Decisión nº 193-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 11 de Febrero de 2014.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34769-13

Causa Fiscal Nº 24-DDC- F16-503419-13

DECISIÓN Nº 193-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.A.P.E.L.)

En el día de hoy, martes once (11) de Febrero de 2014, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada R.E.C., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-34769-2013, seguida en contra de los ciudadanos Y.C.M.M. y LEHAO E.P.P., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descritos y sancionados en los artículos 218 y 222 respectivamente del Código Penal, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido los ciudadanos Y.C.M.M. y LEHAO E.P.P., previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, la Defensa Técnica abogado L.A.C. y la Abogada J.B., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se les explicó sólo a los encausados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogada J.B.D.B., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito interpuesto en fecha 22 de Enero de 2014 por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, en el cual se narran los hechos ocurridos el día diecinueve (19) de noviembre de 2013, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, comando “Mi Ranchito”, se encontraban en el punto de Control fijo Mi Ranchito, cuando visualizaron un vehículo tipo moto, de color rojo, con 2 personas abordo, de sexo masculino, que se desplazaban sentido El Cruce - Redoma de Casigua, se le indicó al ciudadano conductor detuviera la marcha, con el fin de verificar su identificación personal como la de la moto, le solicitaron mostraran su cédula de identidad, quien dijo llamarse Y.C.M. y LEHAO E.P.P., asimismo le solicitaron la documentación del vehículo oto, mostrando una constancia de compra venta simple de la moto que conducía con las siguientes características: MARCA MD, MODELO CONDOR, AÑO 2013, COLOR ROJO, CLASE MOTOCICLETA, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ120946754, SERIAL DE CARROCERIA 813M1G1E6DV002080, PLACAS AG1E76V, igualmente fue identificado el acompañante (parrillero), quien tomó una actitud nerviosa ante la comisión, manifestando el ciudadano Y.C.M.M., en forma grosera y desafiante que el no se dejaría revisar, tomando la misma actitud el ciudadano LEHAO E.P.P., por lo que procedieron a aplicarle las técnicas policiales, colocándolo bajo arresto, y con esposas con todas las medidas de seguridad, una vez neutralizado pasaron a leerle los derechos del imputado como lo establece el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, acto seguido procedieron a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede del comando. Siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descritos y sancionados en los artículos 218 y 222 respectivamente del Código Penal, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que los encausados no quieran hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. ”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente el hecho por el cual son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: Y.C.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del caserío “Ana Maria Campos”, nacido el 28/08/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.M. y de N.C., residenciado en el Barrio Tierra Negra, calle 4, casa s/n a dos, casas del P.M., sector El Cruce, parroquia Bari, Municipio J.M.S. del estado Zulia, teléfono de contacto N° 0426-9653881 y LEHAO E.P.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 28/08/1994, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de M.P. y de S.O., residenciado en la calle 4, sector El Cruce, diagonal a la Bodega Cuatro Esquina, parroquia Bari, Municipio J.M.S. del estado Zulia, teléfono de contacto N° 0416-2728288, y estando libres de todo juramento, sin prisión, ni coacción ni apremio, expresó cada uno por separado: “yo acepto los hechos, sólo quiero decir que ofrezco disculpas al ESTADO VENEZOLANO, para que me den el beneficio de suspender el proceso, entonces eso es lo que pido, y haré el trabajo comunitario, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho L.A.C., con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mis defendidos luego de haberles explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se les otorgue a los defendidos el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se les ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por los cuales se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mis representados, bajo las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación. Así mismo, ciudadana Jueza, tal como lo hice explicito en el escrito de descargo solicito que este digno tribunal, la entrega material de la cantidad de dinero incautado, específicamente DIEZ MILLONES DE PESOS colombianos y DOS MIL BOLIVARES, ya que es producto del trabajo de mi defendido, esfuerzo y sacrificio personal, no existiendo motivo alguno para que ese dinero no sea devuelto a mi defendido. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogada J.B., la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha vei8ntidos (22) de Enero de 2014, contra los ciudadanos justiciables Y.C.M.M. y LEHAO E.P.P., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descritos y sancionados en los artículos 218 y 222 respectivamente del Código Penal, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de la declaración de los Funcionarios: descrita con el numeral 1 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De las Pruebas Documentales, Periciales y de Informes: indicadas con los dígitos 1 al 9, ambas inclusive del capitulo de los medios probatorios. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, ofrece a favor de su representado el testimonio de los ciudadanos A.E.G. GALVIZ; NEISSE CANTILLO SERRANO Y ANDRIS R.E., las cuales también son admitidas. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soportan los encartados, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos Y.C.M.M. y LEHAO E.P.P., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, los ciudadanos Y.C.M.M. y LEHAO E.P.P., antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, sin prisión ni apremio, en forma espontánea y clara, expuso cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogada J.C.B., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepto su disculpas y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a los ciudadanos Y.C.M.M. y LEHAO E.P.P.. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a los ciudadanos Y.C.M.M. y LEHAO E.P.P., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumplen con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos atribuidos no exceden en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aún ante la concurrencia real de delito, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se les impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen CUATRO (04) MESES (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el caso del ciudadano Y.C.M., en el Barrio Tierra Negra, calle 4, casa s/n a dos, casas del P.M., sector El Cruce, parroquia Bari, Municipio J.M.S. del estado Zulia, y en el caso del ciudadano LEHAO E.P.P., en la calle 4, sector El Cruce, diagonal a la Bodega Cuatro Esquina, parroquia Bari, Municipio J.M.S. del estado Zulia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez por cada quince días, en los Colegios La Urdaneta y Escuela Nacional El Cruce, respectivamente, situada en la localidad donde residen cada uno, relacionadas con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de dichas instituciones, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto los ciudadanos Y.C.M.M. y LEHAO E.P.P., residen en los sectores antes mencionados, que puedan asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los mencionados encartados, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Defensa Técnica, en cuanto a la entrega material del dinero incautado al momento de la aprehensión de los ciudadanos Y.C.M.M. y LEHAO E.P.P., y de una revisión realizadas a las actas, se pudo constatar que fue recabado el Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal realizada por el Experto Técnico E.C., adscrito al Área de Técnica Policial de la Subdelegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, signada con el N° 9700-176-SC, de fecha 23 de Enero de 2014, dejando constancia que las piezas peritadas, resultaron ser papel moneda, haciendo la suma de DOS MIL BOLÍVARES de la moneda de la República Bolivariana de Venezuela, y la cantidad de DIEZ MILLONES de peso de la moneda de la República de Colombia, haciendo del conocimiento que los mismos fueron devueltos luego de peritadas a la sala de resguardo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, Segundo Pelotón; así las cosas, y no existiendo motivo legal alguno para mantener retenido el dinero incautado, y no teniendo dicha evidencia ninguna vinculación directa con la investigación, se acuerda proveer conforme a lo requerido, en consecuencia, se ordena oficiar al órgano militar antes indicado, a los fines de darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido esta impartiendo esta Instancia Judicial, haciendo efectiva la entrega material del papel moneda, haciendo la suma de DOS MIL BOLÍVARES de la moneda de la República Bolivariana de Venezuela, y la suma de DIEZ MILLONES de peso de la moneda de la República de Colombia, al ciudadano Y.C.M.M., de conformidad con los establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la Abogada J.B.D.B., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos Y.C.M.M. y LEHAO E.P.P., plenamente identificados en actas, por los tipos delictivos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descritos y sancionados en los artículos 218 y 222 respectivamente del Código Penal, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, a los tantas veces prenombrados justiciables Y.C.M.M. y LEHAO E.P.P., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. de los sectores donde residen, como vigilante de la conducta de los ciudadanos Y.C.M.M. y LEHAO E.P.P., quienes deberán estar alerta que los imputados cumplan con la obligación de prestar servicio comunitario una vez por cada quince (15) días, en los Colegios “La Urdaneta” y Escuela Nacional “El Cruce", respectivamente, de la localidad donde residen cada uno, relacionadas con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de dichas instituciones, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrollan como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha 21 de noviembre de 203, al justiciable de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la entrega material del papel moneda, consistente en DOS MIL BOLÍVARES de la moneda de la República Bolivariana de Venezuela, y de DIEZ MILLONES DE PESO de la moneda de la República de Colombia, al ciudadano Y.C.M.M., la cual se encuentra en la sala de evidencia y resguardo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, de conformidad con los establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando los acusados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 193- 2014 y se ofició bajo el No. 776, 777y 778-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.C.B.

Los imputados,

Y.C.M.M. LEHAO E.P.P.

La Defensa Técnica,

Abg. L.A.C.

La Secretaria,

Abg. R.E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR