Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Trece (2013)

2013º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2013-000150

Parte Actora: Y.J.A.R. , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.402.206 domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..-

Abogados Apoderadas

De la parte actora.-

N.P., M.C., M.H., FRANCIS CARRIZO, YORMALYN CUMARE y G.P., Abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132883, 25462, 175.610, 180608 Y 163335 respectivamente.

Parte Demandada:

ACCES - DETENCCION INGENIERIA, C.A. (ADINCA), domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..-

Abogados Apoderados

De la parte Demandada

No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora el Ciudadano Y.J.A.R. , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.402.206 domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., en contra de la parte demandada la empresa ACCESO - DETENCCION INGENIERIA, C.A. (ADINCA), domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Siete (07) de junio de Dos Mil Trece (2013) siendo las 11:00 a.m (folios Nros. 31 y 32 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que la parte actora Ciudadano Y.J.A.R., presto servicio de trabajo desde el dia 05/05/2012 hasta el dia 08/11/2012 para la parte demandada la empresa ACCESO - DETENCCION INGENIERIA, C.A. (ADINCA), como VIGILANTE , cuya función Consistía: en cuidar las instalaciones del Hospital Señen C.R. en el Municipio S.R.d.E.Z. otros, en el siguiente horario de trabajo: de Martes a Domingo con descanso los día Lunes de cada semana, de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. guardia Diurna de 12 horas, durante una semana y la semana siguiente la guardia era Nocturna de 07:00 p.m a 07:00 a.m del día siguiente, jornada nocturna y de doce (12) horas, sonde le cancelaban quincenalmente, trabajando todos los domingo y los feriados cuando le tocaban. El salario se lo cancelaban por depósito bancario, siendo su último salario la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.2.048.00). Que se mantuvo trabajando en plena armonía con mi patrón y cumpliendo con todos los deberes que me imponía el contrato de trabajo, a pesar de no cancelarle las horas extraordinarias, los bonos nocturnos, domingos trabajados, y otros como lo señala la legislación laboral, debido a que las horas Extras diurnas se la cancelaban por debajo del 50% de recargó sobre el salario ordinario como lo indica el Articulo 55 de la Ley Orgánica de. Trabajo, que no le cancelaban las horas extras nocturnas, sino que eran canceladas como diurnas, ya que las jornadas nocturnas generan horas extras nocturnas, estas horas extras nocturnas deberían ser canceladas con un recargo de 80%, ya que corresponde al 50% de recargo de la horas extras mas el 30% de recargo del bono nocturnos, el bono nocturno tampoco era cancelado con lo señala el Articulo 156 de la Ley Orgánica del trabajo, igual los domingo ni lo feriados trabajados eran cancelados con el recargo del 50% como lo establece el Artículo 154 de la ley en comento. Que le resulto difícil que pudiera seguir laborando bajos esas condiciones, mas el desgaste físico que conlleva una jornada de doce (12) horas continua, tanto diurnas como nocturnas y que dichas jornadas no fueran canceladas justamente, que estos mal pagos conllevan a la merma de sus beneficios laborales, como son las utilidades, las vacaciones y bono vacacional, la antigüedad, los intereses sobre la antigüedad, entre otros. Que el día 08 de Noviembre de 2.012, le notificaron que estaba despedido sin justificación alguna, ya que le cancelaban el sueldo siempre con retardo hasta el punto que se acumulaban hasta 3 quincena y luego lo cancelaban, que igual sucedía con la Cesta Ticket, nos adeudaban hasta cinco meses para que nos cancelaran el 25% de lo que vale la unidad tributaria, sin el prorrateo que me correspondía por la jornada de 12 horas, así como también le cancelaban mal el recargo que le correspondía por las horas extras, el recargo de los bono nocturnos, el recamo de los domingos trabajados, el recargo de los feriados trabajados.

Que desde el inicio de la relación laboral siempre trabajo continuamente y sin interrupciones, que el salario se lo cancelaban con cheque bancario, siendo siempre salario mínimo, que así se mantuve trabajando, cumpliendo con todos los deberes que le imponía el contrato de trabajo, pero que su empleador no cumplía con sus deberes que le impone el contrato de trabajo y la legislación laboral ya que desde el inicio de la relación laboral no le cancelaba como era debido, que lo no lo inscribió en el Seguro Social, por lo que solicita al Tribunal condene a la parte demanda a inscribirlo en el Seguro Social y a cancelarle las cotizaciones. Por lo que se evidencia que acumulo un tiempo de servicio de 06 Meses con 03 días y no como dice la demandada de de 06 meses y 15 dias lo cual se deduce del recibo de pago consignado inserto al folio 33 de la semana 01-05-12 al 15-05-12. asis mismo quedo admitido que el salario Integral fue de BsF. 125,93 ( 114,23 + 2,15 + 9,52 ), Conformado por: el ultimo Salario Promedio Diario de BsF. 114,23 (3.427,04/30 ) , mas la alícuota del el bono vacacional de BsF. 2,15 , mas la alícuota de las Utilidades de BsF. 9,52 y que su salario Normal fue de BsF. 97,26

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y las trabajadoras , la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, y visto lo solicitado, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Tribunal considera que Por el Tiempo de servicio que va del 03/05/2012 hasta el dia 08/11/2012, donde hay hay 06 meses mas 3 dias completos de servicio, por lo que le corresponde al trabajador conforme a lo solicitado 30 dias , conforme a lo establecido en la letra “c” del el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así que a razón del salario integral conforme a operación aritmética que indica el actor en su escrito de demanda de Bs.F. 125,93 diarios, lo cual se tiene por admitido por la parte demandada, resulta la cantidad ( 30 * 125,93 ) de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( BsF. 3.777,90) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada , y conforme lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad ( 30 * 125,93 ) de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( BsF. 3.777,90), por este concepto reclamado. ASI SE DECLARA.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 03/05/2012 hasta el dia 08/11/2012 Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 190 Y 192 en concordancia con el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde 15 días por ambos conseptos, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si el patrono debe dar por el primer año de servicios ( por 12 meses ) al trabajador , 30 días de salario (15 dias por vacaciones mas 15 días por bono vacacional), por una simple regla de tres se deduce que por 06 meses de servicio completos que hay desde el dia 03/05/2012 hasta el dia 08/11/2012, le corresponden 15 días ( (6*30)/12 ) por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, es decir 7,5 dias (30/2) por vacaciones fraccionadas y 7,5 dias (30/2) bono vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 15 días por el salario normal diario de Bs.F. 97,26, resulta ( 15 * 97,26) la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( BsF.1.458,90), por dichos concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por los demandados , le corresponde al trabajador por el Tiempo de servicio de que hay del 03/05/2012 hasta el dia 08/11/2012 , donde hay 6 meses completos de servicio ,por lo que conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde 15 ( (6*30)/12 ) dias por este concepto. En consecuencia multiplicado estos 15 dias por el salario diario promedio de Bs.F. 114,96, le corresponde la cantidad (15* 114,96) de MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs.F. 1.724,40), Por este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.

POR DIFERENCIA DE SALARIOS : Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas en este asunto resulta entonces procedente este concepto conforme lo establecido en el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo . Asi por el periodo que va del 01/05/2012 al 15/05/2012 la cantidad de BsF. 154,11 (714,33 - 560,22 ) ; mas del periodo 16/05/2012 al 31/05/2012,le corresponde la cantidad de BsF. 535,43 ( 1.384,30 - 848,87); mas del periodo 01/06/2012 al 15/06/2012,le corresponde la cantidad de BsF 437,72 (1.362,04 - 924,32 ); mas del periodo 16/06/2012 al 30/06/2012,le corresponde la cantidad de BsF 533.79 ( 1.451,07 - 917,28 ) ; mas del periodo 01/07/2012 al 15/07/2012, le corresponde la cantidad de BsF 426,11 (1.451,07-1024,96 ) ; mas del periodo 16/07/2012 al 31/07/2012,le corresponde la cantidad de BsF 505,30 (1.462,19 - 956,89) ; mas del periodo 01/08/2012 al 15/08/2012,le corresponde la cantidad de BsF 337,08 (1.362,04 -1.024,96) ; mas del periodo 16/08/2012 al 31/08/2012,le corresponde la cantidad de BsF 387,97 (1.384,30 - 996,33) ; mas del periodo 01/09/2012 al 15/09/2012,le corresponde la cantidad de BsF 601,95 (1.591,95 - 990) ; mas del periodo 16/09/2012 al 30/09/2012,le corresponde la cantidad de BsF 602,03 (1.694,32 -1.092,29) ; mas del periodo 01/10/2012 al 15/10/2012,le corresponde la cantidad de BsF 649,82 ( 1.694,72 -1.044,9 ) ; mas del periodo 16/10/2012 al 31/10/2012,le corresponde la cantidad de BsF 1.733,12 (1.733,12-0 ) . Todo lo hace cual hace ( 154,11 + 535,43 + 437,72 + 533.79 + 426,11 + 505,30 + 337,08 + 387,97 + 601,95 + 602,03 + 649,82 + 1.733,12 ) la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 6.982,64), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

INSCRIPCION DEL TRABAJADOR EN EL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO (IVSS) Y CANCELACIÓN DE LAS COTIZACIONES: Al respecto este Tribunal observa que si bien existe una admisión de hecho por parte de la empresa ACCESO - DETENCCION INGENIERIA, C.A. (ADINCA) ,en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar , sin embargo es necesario establecer que ha sido Criterio pacifico y reiterado, que cuando se reclame concepto laborales , distintos a los que normalmente y ordinariamente proceden en una jornada ordinaria conforme a la Ley Orgánica del Trabajo , debe la parte actora narrar y explicar los hechos y/o traer elementos de convicción que permitan al Juez justificar y crear certeza de la procedencia o no de esos concepto reclamado distintos a los normales ,pues lo que ordininariamente se tiene por admitido son los hechos normales ( Ej: la existencia de relación de trabajo, del tiempo, la jornada, el salario , etc) , ya que aquellos que excedan de lo normal o que sean exorbitantes debe Probarlos. Así que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente estos conceptos y montos reclamados. En el caso en concreto, al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide, de que el empleador no haya inscrito al trabajador en el Seguro Social Obligatorio , y que no haya cancelado las cotizaciones ,sin evidenciar la procedencia de su dicho. De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, y tomando en consideración todo lo antes expuesto y que se trata de materia de seguridad social , considera este Juzgador el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, no traer elementos de convicción que permitan justificar y crear certeza de la procedencia o no de lo reclamado. Lo cual debió demostrar. ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 17.721,74) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (3.777,90+ 3.777,90+ 1.458,90+ 1.724,40+ 6.982,64) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( BsF. 3.777,90) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (3.777,90+ 1.458,90+ 1.724,40+ 6.982,64) es de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BSF. 13.943,84) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano Y.J.A.R. , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.402.206 domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., en contra de la parte demandada la empresa ACCESO - DETENCCION INGENIERIA, C.A. (ADINCA), domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales del Ciudadano Y.J.A.R. , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.402.206 domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., por la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 17.721,74), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada ACCESO - DETENCCION INGENIERIA, C.A. (ADINCA), domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( BsF. 3.777,90) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BSF. 13.943,84).

TERCERO

Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( BsF. 3.777,90) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 08-11-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a la parte demandada la empresa ACCESO - DETENCCION INGENIERIA, C.A. (ADINCA), a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( BsF. 3.777,90) , calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 08-11-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BSF. 13.943,84), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 22-05-2013 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Trece (2013) ,Siendo la 12:05 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIIOS Y FEDERACION

Abg. J.S.R..

JUEZA 2° SM E.

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:05 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. J.A.

SECRETARIA

JSR/jsr.

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