Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 24 de abril de 2012

Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002996

Recibido el informe de progresividad, a los fines del pronunciamiento este tribunal observa:

El penado destacamentario Y.E.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.402.320, según sentencia definitiva dictada en fecha 14/10/2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue sentenciado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, en relación con el articulo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

En fecha 20/01/2012 este tribunal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo; visto el cómputo de fecha 01/06/2011, se verifica que el penado a partir del 16/02/2012 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto, en virtud que para esa fecha tenía cumplida un tercio de la pena impuesta.

En atención a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

” (…) El destino a Régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

(…).”

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, ya que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta y las condiciones previstas en dicho artículo. Cursa al folio 45, constancia de antecedentes penales sólo por la presente causa, lo que evidencia que no ha sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Cursa al folio 38 Certificado de Clasificación, realizado en fecha 18/01/2012, con grado de SEGURIDAD MÍNIMA, emitido por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), según consta en acta Nº 30, folios 104 del Libro de Actas número 01 del año 2011, suscrito por el Director y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral. Y visto el informe de progresividad Nº 010/2012, realizado en fecha 23/03/2012, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario del la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde concluyen: “El destacamentario M.A.Y.E., antes identificado, cumplió con todas y cada una de las condiciones impuestas, por lo que ha mostrado una evolución y conducta FAVORABLE en la medida de Destacamento de Trabajo y en base a ello se le postula para una nueva Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.”

Aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al destacamentario Y.E.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.402.320, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.-Debe recibir orientación adecuada hacia la prevención del delito a fin de evitar la comisión de nuevos hechos al margen de la Ley. 2.- Se debe vincular al entorno familiar en cuanto a buscar la orientación de los mismos con la debida atención para que el penado mejore su comportamiento.3.- Debe mantenerse activo en la realización de actividades deportivas, educativas y laborales, debe ser supervisado por el delegado de prueba. 4.- Debe ser orientado en cuanto a la selección de grupos de pares. 5.- Debe permitir la requisa y los controles realizados en el centro de pernota. 6.- Debe recibir orientación psicológica para canalizar conflictos emocionales de personalidad. 7.- Debe realizar trabajo comunitario. 8.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 9.- Cualquier otra que el Juez o Jueza, así como el Delegado o Delegada de prueba consideren necesaria para el buen cumplimiento de la fórmula. -ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado Y.E.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.402.320, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.-Debe recibir orientación adecuada hacia la prevención del delito a fin de evitar la comisión de nuevos hechos al margen de la Ley. 2.- Se debe vincular al entorno familiar en cuanto a buscar la orientación de los mismos con la debida atención para que el penado mejore su comportamiento.3.- Debe mantenerse activo en la realización de actividades deportivas, educativas y laborales, debe ser supervisado por el delegado de prueba. 4.- Debe ser orientado en cuanto a la selección de grupos de pares. 5.- Debe permitir la requisa y los controles realizados en el centro de pernota. 6.- Debe recibir orientación psicológica para canalizar conflictos emocionales de personalidad. 7.- Debe realizar trabajo comunitario. 8.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 9.- Cualquier otra que el Juez o Jueza, así como el Delegado o Delegada de prueba consideren necesaria para el buen cumplimiento de la fórmula. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA

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