Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 27 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000754

ASUNTO : RP01-P-2010-000754

Celebrada como fuere en el día de hoy, VEINTISIETE (27) de FEBRERO del año dos mil diez (2010), siendo las 1:30 P.M. se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. GILBEWRTO FIGUERA, el Secretario de Guardia Abg. A.R.R. y el Alguacil R.L., a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-000754, seguida a los ciudadanos Y.J.M.S., de 22 años de edad, cédula de identidad N° 20.065.497 natural de Cumaná, estado civil soltero; residenciado en el sector negro primero, frente al club cadafe, Maturin, Estado Monagas; Y DEYLO HERRERA DUQUE, de 18 años de edad, cédula de identidad N° 24.513.568, natural de Cumaná, estado civil soltero; residenciado en EL Barrio San Baltasar, tercera calle, casa sin numero, cerca de la iglesia evangelica, Cumanacoa, Estado Sucre; a quienes se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de Lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.E.Z.G.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. G.U.; los imputados de autos, previo traslado y el defensor público de guardia, Abg. Jesús Mayz. Seguidamente el juez le pregunta a los imputados si contaban con la defensa de abogado privado, manifestando que no, por lo que este Tribunal segundo de Control en aras de garantizar el derecho a al defensa les designa en este acto al Defensor, publico de Guardia, Abg. Jesús Mayz, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona.

SOLICITUD FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos Y.J.M.S. y D.H.D., ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.A.V.J.. Así mismo, solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno por separado que no desean declarar, en los términos siguientes: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, pasa a decidir: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. G.U., en contra de los ciudadanos Y.J.M.S. y D.H.D.; a quienes se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano I.A.V.J.; igualmente oído lo expresado por el propio imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.E.Z.G., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26/02/2010; cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de este estado practicaran la detención del los imputados de autos, luego de que agredieran físicamente al ciudadano C.E.Z.G., produciendo incapacidad por 8 días y sin secuelas. Asimismo de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los imputados presentes hoy en esta sala de audiencia son autores del hechos investigado, lo cual se desprende de lo siguiente: Cursa al folio número 2 y 3, acta policial en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos; cursa a los folio numero 11 al 13 acta de Registro de Cadena y Custodia, cursa al folio numero 15 acta de investigación penal,, en la cual funcionarios del CICPC, reciben los detenidos y las actuaciones; cursa al folio numero 21, examen medico forense, y otros que elementos que se encuentran ampliamente descritos en las actuaciones. En razón de ello, estima el Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal y decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos y así se declara. Finalmente, se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Y.J.M.S., de 22 años de edad, cédula de identidad N° 20.065.497 natural de Cumaná, estado civil soltero; residenciado en el sector negro primero, frente al club cadafe, Maturin, Estado Monagas; Y DEYLO HERRERA DUQUE, de 18 años de edad, cédula de identidad N° 24.513.568, natural de Cumaná, estado civil soltero; residenciado en EL Barrio San Baltasar, tercera calle, casa sin numero, cerca de la iglesia evangelica, Cumanacoa, Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo, por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el art. 256 numeral 3 del COPP . Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa. Líbrese boleta de libertad y oficio. Se acuerda oficiar a la coordinadora de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. G.F.

SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL

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