Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Valencia, 10 de Enero de 2008

Años 197º y 148º

ASUNTO: GP01-P-2006-002060

JUEZA 11ª DE CONTROL: I.V.

FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PUBLICO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA D EFUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos

IMPUTADO: Y.J.M.H., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05/02/1979, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.382.005, de profesión u oficio Obrero, soltero, grado de Instrucción 3º año, hijo de P.R.M. y F.H. y domiciliado en el sector el Prado, Avenida Nº 111, Casa Nº 77-6, municipio M.P., Valencia, Estado Carabobo

DEFENSA PRIVADA: R.U. y N.C.

VICTIMA: EL ESTADO

MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fue en esta misma fecha, AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2006-002060, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en la causa seguida contra Y.J.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 11ª en Función de Control Abg. I.V., asistida para el acto por el abogado, G.G., quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal 7° auxiliar, Abogado ANGULS QUIÑONEZ, la defensa privada, abogadas R.U. y N.C. y el imputado Y.J.M.H., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05/02/1979, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.382.005, de profesión u oficio Obrero, soltero, grado de Instrucción 3º año, hijo de P.R.M. y F.H. y domiciliado en el sector el Prado, Avenida, quien se encuentra en estado de libertad. Luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido se dio inicio a la Audiencia Preliminar y se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del imputado in comento por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, suprimiendo el representante Fiscal la calificación jurídica del delito de Intimidación Pública, por cuanto el Ministerio Público no lo puede probar en Juicio, todo de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Señaló el Ministerio Público que los hechos imputados ocurrieron cuando en fecha 02/02/2006, se tiene conocimiento de la comisión del hecho mediante acta policial suscrita por el Funcionario Policial, Cabo Segundo (PC) REQUENA V.O.E., placa 2449, titular de la cédula de identidad N° 12.105.355, adscrito a la Dirección de Asuntos Policiales y Orden Público, Departamento Centro Occidental, Comisaría Tocuyito, en la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana y encontrándose de servicio como Guardia de Retén de los calabozos del Comando Policial de Tocuyito, se presentó a ese Comando un ciudadano de nombre J.L.L., de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.032.886, Sargento Segundo de la Policía de Carabobo, quien para el momento de encontraba franco de servicio, dicho funcionario le hizo entrega de un ciudadano de nombre Y.J.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.382.005, de un arma de fuego tipo Pistola, calibre 380, con una cacerina dañada y un teléfono celular Marca Nokia, modeló 3220, con su respectiva batería, este ciudadano fue capturado por la Comunidad de las Invasiones de la Hacienda La Trinidad y según versiones de los ciudadanos O.G.J.V., y SANABRIA M.G., este sujeto en compañía de otros dos, los cuales se dieron a la fuga portando arma de fuego, apuntó al señor O.J., y le iba a propinar unos disparos, pudiendo introducirse el señor José en su vivienda, y este ciudadano y los otros dos procedieron a hacer detonaciones al aire y al ser envestido por el Sargento Segundo (PC) J.L.L., lo apuntaron con un arma de fuego, donde la comunidad logra darle captura a este ciudadano y a despojarlo del arma de fuego y el teléfono celular, trasladándolo hacia esa Comisaría Policial para que fuese remitido a los organismos competentes, siendo entregado en esa Comisaría con aporreos en varias partes del cuerpo, que según versiones de los testigos fueron producto de una caída, por lo que fue trasladado al ambulatorio de Tocuyito.

El Ministerio Público Ofreció como medios de pruebas los siguientes: el testimonio de los funcionarios adscrito a la Dirección de Asuntos Internos y Orden Público, departamento Centro Occidental, Comisaría Tocuyito de la Policía del Estado Carabobo, ciudadanos: O.E.R.; los funcionarios EXPERTOS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carabobo: J.F., N.Q., L.V., L.A., CARLOS LEAL Y A.C.; el testimonio de los ciudadanos O.G.J.V., J.L.L. y SANABRIA M.G.. Como PRUEBAS DOCUMENTALES para ser reproducidas para su lectura ofreció: Acta Policial de fecha 02/02/2006, Planilla de Remisión Nº 0179-06 de fecha 03/02/2006, Formato de Registro de Cadena de Custodia, Avaluó Real signado bajo el Nº 9700-080-087 de fecha 14/02/2006 y la Experticia de reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-080-B-0161-06 de fecha 22/02/2006.

Finalmente solicitó el Ministerio Público, sea admitida y sustanciada la acusación presentada y formalizada conforme a derecho de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, solicitando, se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia se sirva acordar el enjuiciamiento del imputado mediante el respectivo auto de Apertura a Juicio y se mantenga la medida menos gravosa que pesa contra Y.J.M.H..

DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO

Acto seguido se impuso al ciudadano Y.J.M.H., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer y se procedió a identificarlo de la siguiente manera Y.J.M.H., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05/02/1979, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.382.005, de profesión u oficio Obrero, soltero, grado de Instrucción 3º año, hijo de P.R.M. y F.H. y domiciliado en el sector el Prado, Avenida, y manifestó su voluntad de no declarar y se acogió al Precepto Constitucional.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Luego de oír la exposición del Ministerio Público y lo manifestado por su defendido, la defensa expuso lo siguiente: “…Rechazo todo y cada una de las partes de la acusación interpuesta por el mismo, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, que demuestren que mi defendido fue autor o participe de los hechos por los cuales fue acusado, asimismo solicitamos una extensión del lapso de presentación de nuestro defendido, es todo…” Invocando el Principio de la Comunidad de Pruebas.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 7°° del Ministerio Público en contra de Y.J.M.H., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05/02/1979, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.382.005, de profesión u oficio Obrero, soltero, grado de Instrucción 3º año, hijo de P.R.M. y F.H. y domiciliado en el sector el Prado, Avenida, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el Tribunal de Control, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, y que a saber son: Como PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIO: el testimonio del funcionario adscrito a la Dirección de Asuntos Internos y Orden Público, departamento Centro Occidental, Comisaría Tocuyito; O.E.R., los funcionarios expertos del CICPC Sub. Delegación Carabobo; J.F., N.Q., L.V., L.A., CARLOS LEAL Y A.C.; el testimonio de los ciudadanos J.V.O., J.L.L. Y M.G.S., de igual manera solicito sean admitidos como medios probatorios las PRUEBAS DOCUMENTALES para ser reproducidas para su lectura; Acta Policial, Planilla de Remisión Nº 0179-06 de fecha 03-02-06, Formato de registro de Cadena de Custodia, avaluó real signado bajo el Nº 9700-080-087 de fecha 14-02-06 y Experticia de reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-080-B-0161-06 de fecha 22-02-06; Admitiéndose además el Principio de Comunidad de las pruebas invocado por la defensa; Admitida como fue la acusación fiscal, se impuso a Y.J.M.H. de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando Y.J.M.H., a viva e inteligible voz “…deseo de admitir los hechos…”

El Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, condenó al ciudadano Y.J.M.H. a cumplir la pena de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias y pertinentes y el principio de la comunidad de prueba; y se extendió el lapso de presentaciones a cada NOVENTA (90) días.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por Y.J.M.H., este Tribunal lo condenó a cumplir la pena de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, igualmente se le EXONERO en costas conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en v.d.P. de la Gratuidad de la Justicia; condena esta que resulto de aplicar las deducciones de Ley; es decir, la pena establecida para el delito cometido está establecida entre dos límites, que son: prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, y tal como lo preceptúa el artículo 37 del Código Penal, que establece:

…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…

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y vista la conducta predelictual del imputado de autos esta juzgadora tomó el límite inferior de la pena a imponer, que es de TRES (03) años de prisión, al que se le restó la MITAD (1/2) de la pena, por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ: PRIMERO: Se Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal 12° del Ministerio Público en contra Y.J.M.H., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05/02/1979, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.382.005, de profesión u oficio Obrero, soltero, grado de Instrucción 3º año, hijo de P.R.M. y F.H. y domiciliado en el sector el Prado, Avenida, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que a saber son: el testimonio de los funcionarios adscrito a la Dirección de Asuntos Internos y Orden Público, departamento Centro Occidental, Comisaría Tocuyito de la Policía del Estado Carabobo, ciudadanos: O.E.R.; los funcionarios EXPERTOS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carabobo: J.F., N.Q., L.V., L.A., CARLOS LEAL Y A.C.; el testimonio de los ciudadanos O.G.J.V., J.L.L. y SANABRIA M.G.. Como PRUEBAS DOCUMENTALES para ser reproducidas para su lectura ofreció: Acta Policial de fecha 02/02/2006, Planilla de Remisión Nº 0179-06 de fecha 03/02/2006, Formato de Registro de Cadena de Custodia, Avaluó Real signado bajo el Nº 9700-080-087 de fecha 14/02/2006 y la Experticia de reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-080-B-0161-06 de fecha 22/02/2006; y el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor del imputado de autos; Se extendió el lapso de presentación al imputado en cada NOVENTA (90) DÍAS; TERCERO: Se impuso de los medios alternos a la prosecución del Proceso y visto que el imputado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso la pena correspondiente al ciudadano Y.J.M.H., condenándosele a cumplir la pena de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del código Penal, como es La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; igualmente se le exoneró en costas conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; CUARTO: Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330 ordinales 2°, 5°, 6° y 9°, en relación con los 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con e artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4º, ambos del Código Penal. Se acordó remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de ejecución. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control hoy 10 de Enero de 2008. Notificar. Remitir al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

LA JUEZA 11° DE CONTROL

I.V.

LA SECRETARIA

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