Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000401

DEMANDANTES: Y.J.N.M. y W.A.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.447.879 y 22.870.186 respectivamente.-

APODERADO DE LOS DEMANDANTES: A.A., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.106.-

DEMANDADO: CATOR C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se contrae el presente asunto a demanda, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos Y.J.N.M. y W.A.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.447.879 y 22.870.186 respectivamente, mediante apoderado judicial, el abogado en ejercicio E.J.G.O., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.995.- Contra la sociedad mercantil CATOR C.A, en la cual se aduce: Que el primero de los trabajadores comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de enero del año 2012, ejerciendo el cargo de obrero de mantenimiento y con un salario básico mensual de Bs. 3.270,30, en una jornada de trabajo de lunes a viernes; terminando la relación laboral por renuncia en fecha 23 de marzo del año 2014. Así mismo, respecto al segundo de los trabajadores, se aduce: Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 05 de febrero del año 2012, y de la misma manera que el anterior, ejerció el cargo de obrero de mantenimiento, con un salario básico mensual de Bs. 3.270,30, en una jornada de trabajo de lunes a viernes; terminando la relación laboral por renuncia en fecha 23 de marzo del año 2014. Que la empresa demandada fungía como una empresa subcontratada o intermediaria de la empresa TAPAS CORONA S.A, Rif. J-00035872-9 (TORCOSA), empresa destinada a la fabricación y comercialización de tapas, servicios y otros productos. Que terminada la relación laboral, la demandada liquida a los demandantes sin tomar en cuenta el Contrato Colectivo de las empresas productoras de tapas suscrito por el Sindicato Unión de Trabajadores Sectorial de las Empresas productoras de Tapas, Similares y Conexos del Estado Anzoátegui (SINUTAPAS). Que por ello, invocando el principio laboral In dubio Pro operario, demandan a la empresa CATOR C.A, para que le reconozca sus derechos laborales, de acuerdo con la referida convención colectiva.

DEL ORDENAMIENTO JURIDICO REGULADOR DE LA RELACION LABORAL.

De la lectura del escrito libelar, se observa que, los accionantes sustentan su reclamo por diferencias de Prestaciones Sociales, en base a la Cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa TAPAS CORONA S.A (TORCOSA), la cual se dedica a la fabricación y comercialización de tapas; manifestando, que la demandada de autos CATOR C.A, era una empresa sub contratada o intermediaria de aquella; sin embargo, observa el tribunal, en la búsqueda de la verdad, que nada se desprende al respecto, de los soportes o documentales presentados por los actores, al momento de la instalación de la audiencia ,que permitan un indicio siquiera, para poder dar como un hecho admitido, tal aseveración, es mas, causa extrañeza, que en el supuesto negado, de ser cierta tal manifestación, ésta última empresa, no haya sido demandada solidariamente. De igual manera, se percata el tribunal, del contenido del libelo de la demanda, de la narrativa de los hechos; que los demandantes manifiestan haber prestado sus servicios como obreros de mantenimientos, sin especificar ninguna de las funciones que como tales desempeñaban en la empresa demandada, omitiéndose incluso, la actividad u objeto social a la que se dedica dicha demandada.

Ahora bien, éste Tribunal, a los fines de inquirir la verdad respecto del objeto de la Sociedad Mercantil demandada, hurgando en el Internet, pudo constatar que la accionada de autos, es una empresa dedicada a un ramo total y absolutamente diferente al de fabricación y comercialización de tapas; véase link:http://rncenlinea.snc.gob.ve/planilla/index/476594?anafinan=N&anafinanpub=Y&login=N&mostrar=INF. “LA COMPAÑIA TENDRA POR OBJETO MENTENIMIENTO Y SERVICIO DE TODO TIPO DE BIENES EN GENERAL, CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES, PETROLERAS, ELÉCTRICAS, MECÁNICAS, HIDRÁULICA, VIVIENDAS Y TODO TIPO DE PROYECTOS RELACIONADOS O NO CON LA CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO Y PERFORACION DE POZOS PETROLEROS, SEGADO DE LA INDUSTRIA PETROLERA U OTRAS EMPRESAS, COMPRA Y VENTA AL MAYOR Y DETAL DE TODO TIPO DE BIENES NACIONALES Y EXTRANJEROS, PUDIENDO IMPORTARLOS Y EXPORTARLOS, ASI COMO TAMBIEN LA CARGA Y DESCARGA (ESTIBA) DE TODO TIPO DE MATERIALES DESDE BARCOS, GABARRAS Y/O CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, LA COMPRA Y VENTA DE VEHICULOS NUEVOS Y USADOS, ALQUILER Y SERVICIO DE TRANSPORTE DE VEHICULOS COMO TAMBIEN DE PERSONAL, VENTA DE COMIDA RAPIDA, SUMINISTROS A INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS, REFRIGERACION EN GENERAL Y CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD COMERCIAL O INDUSTRIAL QUE ESTE RELACIONADA DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA CON EL OBJETO PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD”, todo lo cual, evidencia una falta de conexidad e inherencia, entre las actividades que ambas empresas desarrollan, lo cual imposibilita una aplicación de la comentada Convención Colectiva. Pues bien, en éste orden de idea, es necesario traer a colación, lo que establece nuestra legislación sustantiva, en estos casos. Véase el artículo 50 de la Lottt. Artículo 50. “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.

Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización”.

En lo que se refiere a la inherencia y la conexidad, la nueva Ley sustantiva laboral en sus artículos 49 y 50 define quienes son los contratistas y lo que se debe entender por inherencia y conexidad.; conforme a la norma in comento y según lo preceptuado en el artículo 23 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, se presumirá su existencia (conexidad e inherencia) siempre y cuando se satisfagan los extremos relativos a que dicha contratista participe en una fase indispensable del proceso productivo con carácter permanente y que los ingresos obtenidos por el servicio prestado al beneficiario constituya su mayor fuente de lucro; en el caso de marras los accionantes nada adujeron respecto a esa inherencia y conexidad ni si quiera se determinó la actividad ejecutada por el patrono.-

En este sentido, si bien es cierto, que ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar se deben tener por admitidos los hechos narrados en el libelo de la demanda, no es menos cierto que corresponde al administrador de justicia conocer el derecho, y es por ello que éste Juzgador, debe señalar que efectivamente en estos casos, se debe declarar la presunción de la admisión de los hechos, y revisar si lo que se reclama está de conformidad con el ordenamiento jurídico que se alega aplicable a la relación laboral. Con relación al presente caso es preciso señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Convención Colectiva es fuente del Derecho del Trabajo; por ende, su aplicación como régimen jurídico no es un asunto de hecho, sino de derecho.

Así las cosas, siendo que los demandantes en su libelo manifestaron que trabajaron para la accionada como obreros de mantenimiento, esta instancia advierte del contenido del escrito de demanda que no se precisó ni se señaló cual era la actividad o rama económica a la que se dedica la demandada; si bien, fundamentan sus pretensiones en base a una cláusula de la aludida convención colectiva, para que sea procedente la aplicación de un régimen jurídico, no basta simplemente con señalar el oficio ejercido y las funciones desempeñadas en el ejercicio de la labor, que por lo demás, en el presente caso, no fueron señaladas, es menester indicar y fundamentar las actividades a la que se dedica la empresa accionada a los fines de determinar la existencia de inherencia y la conexidad entre la contratante y la empresa contratista. En tal sentido, por ausencia de presentación de pruebas por parte de los extrabajadores al momento de la instalación de la audiencia preliminar, y de que no existe ni siquiera un indicio que conduzca a éste Juzgador a la plena convicción de que el ramo o la actividad a la que se dedica la sociedad mercantil demandada esta relacionada con la actividad de la empresa TAPAS CORONA S.A, para la aplicación de la mencionada convención que rige las relaciones laborales de esta con sus trabajadores; por el contrario, como se manifestó anteriormente, la empresa demandada se dedica a las actividades arriba mencionadas, aunado a que los actores tampoco argumentaron respecto a la existencia de un contrato mercantil entre su patrono y la empresa TAPAS CORONA S.A beneficiaria del servicio, puesto que únicamente -se reitera- se limitó a reclamar diferencias en base a la referida cláusula de la contratación colectiva, con el agregado – se insiste- de que los accionantes no indicaron las funciones especificas que desempeñaban en el libelo ni la actividad a la que se dedica la accionada para establecer en el presente caso ese régimen especial; todo ello en sintonía con las consideraciones precedentes, es forzoso para este Tribunal, declarar improcedente la aplicación de la Convención Colectiva invocada y por ende la norma establecida en la cláusula 2 de dicha convención. Por tanto se desestiman todas aquellas diferencias y beneficios reclamados en base a la misma, las cuales, están enumeradas en el libelo de demanda, respecto de cada trabajador y en su lugar, tales diferencias, de existir, serán determinadas, por este Tribunal, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente hoy en día. En conclusión, éste Tribunal en atención al principio Iura Novit Curia, en el caso de autos, establece como régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo que existió entre las partes, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y así se decide (subrayado del Tribunal).-

En fecha veintidós (22) de julio del 2014, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido, en fecha cuatro (04) de junio del presente año 2015, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, correspondió a este juzgado el conocimiento de la presente causa; compareciendo la representación judicial de la parte actora; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro del lapso de Ley.

Ahora bien, determinado el ordenamiento jurídico aplicable a las relaciones laborales presentes, pasa esta instancia a revisar los beneficios que deberían corresponderle a los trabajadores, a los fines de verificar si fueron satisfecho los mismos o si existen diferencias a pagar, pero con fundamento a la ley sustantiva laboral, de conformidad con los salarios establecidos en el libelo de la demanda.

II

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar la presente sentencia , con ocasión a la admisión de los hechos, revisada como han sido las peticiones de los actores explanadas en el libelo de demanda y que en principio pudieran ser declaradas procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la sociedad mercantil CATOR C.A, este Juzgado a los fines de dictar el respectivo fallo, determina:

  1. - En relación con el trabajador Y.J.N.M.. Tiempo de servicio 2 años, 2 meses y 16 días.

    ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “a”, le corresponde la cantidad de 132,66 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, que resultó ser, de la suma de la alícuota de las utilidades (30 días, art. 132), mas la alícuota del bono vacacional (art. 192) y el último salario diario devengado por el trabajador, la cantidad de Bs. 122,93. Todo lo cual da un monto a favor de dicho trabajador de Bs. 16.307,89, que han debido ser cancelados por la demandada.

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “b”, le corresponde la cantidad de 02 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, que resultó ser, de la suma de la alícuota de las utilidades (30 días, art. 132), mas la alícuota del bono vacacional (art. 192) y el último salario diario devengado por el trabajador, la cantidad de Bs. 122,93. Todo lo cual da un monto a favor de dicho trabajador de Bs. 245,86, que han debido ser cancelados por la demandada.

    VACACIONES 2012-2013, 2013-2014: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 31 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario diario, alegado por el trabajador y admitido debido a la incomparecencia de la demandada, el cual es, el de Bs. 109,01. Todo lo cual da un monto a favor de dicho trabajador de Bs. 3.379,31 que han debido ser cancelados por la demandada.

    BONOS VACACIONALES 2012-2013, 2013-2014: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 31 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario diario, alegado por el trabajador y admitido debido a la incomparecencia de la demandada, el cual es, el de Bs. 109,01. Todo lo cual da un monto a favor de dicho trabajador de Bs. 3.379,31 que han debido ser cancelados por la demandada.

    VACACIONES FRACCIONAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 5 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario diario, alegado por el trabajador y admitido debido a la incomparecencia de la demandada, el cual es, el de Bs. 109,01. Todo lo cual da un monto a favor de dicho trabajador de Bs. 545,05 que han debido ser cancelados por la demandada.

    UTILIDADES 2012-2013, 2013-2014: De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 60 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario diario, alegado por el trabajador y admitido debido a la incomparecencia de la demandada, el cual es, el de Bs. 109,01. Todo lo cual da un monto a favor de dicho trabajador de Bs. 6.540,6 que han debido ser cancelados por la demandada.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 05 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario diario, alegado por el trabajador y admitido debido a la incomparecencia de la demandada, el cual es, el de Bs. 109,01. Todo lo cual da un monto a favor de dicho trabajador de Bs. 545,05 que han debido ser cancelados por la demandada.

    De tal manera, que para este trabajador, de conformidad con nuestra legislación sustantiva laboral, le corresponde la cantidad de Bs. 30.943,07, pero como el trabajador recibió un adelanto de prestaciones de Bs. 26.617,64, se le adeuda una diferencia de Bs. 4.325,43. ASI SE ESTABLECE.

  2. - En relación con el trabajador W.A.E.F.. Tiempo de servicio 2 años, 1 mes y 18 días.

    ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “a”, le corresponde la cantidad de 128 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, que resultó ser, de la suma de la alícuota de las utilidades (30 días, art. 132), mas la alícuota del bono vacacional (art. 192) y el último salario diario devengado por el trabajador, la cantidad de Bs. 122,93. Todo lo cual da un monto a favor de dicho trabajador de Bs. 15.735,04, que han debido ser cancelados por la demandada.

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “b”, le corresponde la cantidad de 02 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, que resultó ser, de la suma de la alícuota de las utilidades (30 días, art. 132), mas la alícuota del bono vacacional (art. 192) y el último salario diario devengado por el trabajador, la cantidad de Bs. 122,93. Todo lo cual da un monto a favor de dicho trabajador de Bs. 245,86, que han debido ser cancelados por la demandada.

    VACACIONES 2012-2013, 2013-2014: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 31 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario diario, alegado por el trabajador y admitido debido a la incomparecencia de la demandada, el cual es, el de Bs. 109,01. Todo lo cual da un monto a favor de dicho trabajador de Bs. 3.379,31 que han debido ser cancelados por la demandada.

    BONOS VACACIONALES 2012-2013, 2013-2014: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 31 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario diario, alegado por el trabajador y admitido debido a la incomparecencia de la demandada, el cual es, el de Bs. 109,01. Todo lo cual da un monto a favor de dicho trabajador de Bs. 3.379,31 que han debido ser cancelados por la demandada.

    VACACIONES FRACCIONAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 2,5 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario diario, alegado por el trabajador y admitido debido a la incomparecencia de la demandada, el cual es, el de Bs. 109,01. Todo lo cual da un monto a favor de dicho trabajador de Bs. 272,52 que han debido ser cancelados por la demandada.

    UTILIDADES 2012-2013, 2013-2014: De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 60 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario diario, alegado por el trabajador y admitido debido a la incomparecencia de la demandada, el cual es, el de Bs. 109,01. Todo lo cual da un monto a favor de dicho trabajador de Bs. 6.540,6 que han debido ser cancelados por la demandada.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 2,5 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario diario, alegado por el trabajador y admitido debido a la incomparecencia de la demandada, el cual es, el de Bs. 109,01. Todo lo cual da un monto a favor de dicho trabajador de Bs. 272,52 que han debido ser cancelados por la demandada.

    De tal manera, que para este trabajador, de conformidad con nuestra legislación sustantiva laboral, le corresponde la cantidad de Bs. 29.825,16, pero como el trabajador recibió un adelanto de prestaciones de Bs. 25.222,55, se le adeuda una diferencia de Bs. 4.602,61. ASI SE ESTABLECE.

    III

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1.- Régimen aplicable a las relaciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada, pagar a los ciudadanos Y.J.N.M. y W.A.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.447.879 y 22.870.186 respectivamente, las cantidades arriba determinadas.

    Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha de culminación de las relaciones laborales de los trabajadores demandantes (23-03-2015), es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. Nómbrese experto.

    El Juez,

    Abg. Á.P.G..

    La secretaria,

    Abg. Yirali Quijada Carrasco.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 9:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

    La secretaria,

    Abg. Yirali Quijada Carrasco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR