Decisión nº 46-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

DEMANDANTE: YORMIS E.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.261.588 de este domicilio.

DEMANDADO: J.G.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.34.080, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: A.J., K.J., Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, de 18, 16, 11 y 7 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Se inicia la presente demanda de divorcio por escrito interpuesto en fecha 12 de agosto de 2009 por la ciudadana YORMIS E.V.R. antes identificada en contra de su conyuge J.G.P.S., argumentando que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 6 de marzo de 1992, habiendo procreado 4 hijos de dicha unión matrimonial. Narra la actora que al principio de la unión conyugal todo fue armonía y felicidad pero surgieron desavenencias a tal grado que su conyuge demostró una conducta hostil y agresiva hacia su persona haciendo imposible la convivencia por lo cual solicita el divorcio con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Solicita como monto de la obligación de manutención la cantidad de 1000 Bs Fuertes y compartir los demás gastos que generen los hijos tales como gastos médicos, medicinas, vestido, calzado gastos escolares. En cuanto a la custodia de los hijos menores de edad será ejercida por la madre con un régimen de convivencia a favor del padre abierto, pudiendo retirar a sus hijos los días sábados desde las 9 a.m. hasta las 5 p. y el domingo de 10 a.m. hasta las 3 p.m. Junto con la demanda anexó copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados, así como también acta de matrimonio y copia simple de la medida de Protección y Seguridad levantada en la Fiscalía a del Ministerio público a favor de la demandante y en contra del demandado en la cual se ordena la salida del demandado del hogar. El extinto tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 14-05-2010 admitió la demanda ordenado la citación del demandado y emplazando a las partes para la celebración de los dos actos conciliatorios, a si como también ordenó la notificación a la fiscal del ministerio público, siendo que el demandado se dio por notificado mediante diligencia de fecha 07-06-2010 oportunidad en la cual también dio anticipadamente contestación a la demanda. En fecha 27-10-2010 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. A.V. ordenando la notificación a las partes para la celebración del acto conciliatorio el cual celebró con la presencia de la parte actora ciudadana Yormis E.V.R. y del ciudadano J.G.P.S. ya identificados y asistidos de sus respectivos abogados, no lográndose conciliación alguna. En fecha 6 de diciembre de 2010 la actora consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 16 d diciembre de 2010 se celebró la audiencia de sustanciación a la cual solo estuvo presente la parte demandante ciudadana Yormis E.V.R. asistida de abogado, mas no así el demandado quién no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial. El abogado de la parte actora incorporó los medios probatorios consistentes en las documentales consignadas en el escrito libelar, copia simple del oficio del Ministerio Público, escrito de pruebas cursante al folio 31 (el cual es un auto del tribunal donde se declara concluida la fase de mediación) constancia de un psicólogo de la niña F.P. y anexos cursantes al folio 36 y 37 los cuales consisten en la copia simple de la mediada dictada por fiscalía del ministerio público a favor de la parte actora. En fecha 14-12-2010 se escuchó a las beneficiarias de autos.

Por recibido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación fijándose para el día 07 de febrero de 2011 la audiencia oral de juicio así como también se acordó escuchar a las beneficiarias de autos.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Se entiende por Injuria, el agravio, la ofensa, el ultraje, inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un conyuge en desprestigio del otro. Conforme a la jurisprudencia la injuria grave la constituyen los excesos y la sevicia a las cuales esta referida la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. El término injuria es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio. Se entiende por excesos los actos de violencia o crueldad realizada por uno de los cónyuges en contra del otro, es decir cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientada hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que dicho maltrato produzca peligro a la integridad física del conyuge agraviado. Sevicia por su parte, es la crueldad manifiesta en el mal trato, al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común. Es esta circunstancia la que configura la causal de divorcio, el maltrato material aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

En este orden de ideas es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “

Dicho lo anterior esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la demandante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina es toda violación a los deberes inherentes al matrimonio que atentan contra la integridad y dignidad del cónyuge agraviado haciendo imposible la vida en común.

SEGUNDO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el demandado solamente asistió a la audiencia conciliatoria, contestó la demanda, no compareció a la audiencia de sustanciación ni por si ni por medio de apoderado, no promovió prueba alguna, y no estuvo presente en la Audiencia Oral de Juicio.

TERCERO

DE LA OPINIÓN DE LAS BENEFICIARIAS DE AUTOS

En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a los beneficiarios de autos quienes no emitieron su opinión ante la juez de juicio sin embargo así lo hicieron ante la juez de mediación y sustanciación, expresando lo sigue a continuación, lo cual será ponderado por esta juzgadora:

Mi nombre es Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, yo vivó con mi mamá y mis tres hermanos A.P., F.P. Y Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en Agua viva, estudió quinto año en el liceo J.L., que esta en la Mata, Cabudare, Estado Lara

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Mi nombre es Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, yo vivó con mi mamá y mis tres hermanas, LEJANDRA, Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes Y KARLA, vivimos en Agua Viva, Cabudare, estudio en la escuela de la Mata N.P.S., quinto grado, y me va bien en esa escuela

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Mi nombre es Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, yo vivó con mi mamá y mis tres hermanas, KARLA, FERNANDA Y ALEJANDRA, yo estudio en la escuela N.P.S., primer grado, mi maestra se llama CARLA me gusta mi escuela. Yo le pedí al n.J. un teléfono celular y una muñeca

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De la Audiencia de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YORMIS E.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.261.588, debidamente asistida de abogada y se dejó constancia que el demandado ciudadano J.G.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.34.080 no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial. Constatada la presencia de la parte actora y de su abogada y la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas: Las documentales, 1. Acta de matrimonio, de los ciudadanos YORMIS E.V.R. y J.G.P.S. ya identificados la misma se aprecia conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Registro Público.

  1. Actas de nacimiento de las beneficiarias de autos signadas bajo los números 517 folio 259 vto de fecha 30-05-1994; Acta Nº 669 folio 335 vto de fecha 08-07- 1996; Acta Nº 440 folio 224 de fecha 15-04-2002, y Acta 3239 de fecha 21-08-2006 todas emanadas de la prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, de las cuales se desprende la filiación materna y paterna y por ende la competencia de este circuito judicial para conocer de la presente causa.

  2. Copia simple del oficio del Ministerio público donde se evidencia que fueron dictadas las medidas cautelares por el delito de violencia. El referido informe en copia simple no fue impugnado en su oportunidad dándole pleno valor probatorio a su contenido por ser emanado de un organismo público, en el cual se constata una orden de salida del ciudadano J.G.P.S. del hogar común con la demandante y prohibición se cercamiento hacia la denunciante y parte actora en este juicio. La misma se valora conforme a libre convicción razonada y sirve de hace plena prueba en la causal invocada.

De conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, la juez en la búsqueda de la verdad juramentó a la R.G.G. quien se encontraba como público en la audiencia oral quien manifestó no poseer impedimento para testificar respondiendo de la siguiente manera a las preguntas formuladas por esta juzgadora: Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos esposos Yormis Vasquez y J.P. y desde hace cuanto tiempo, a lo que el testigo responde: “Yo A ella desde hace 11 años y a el solo de vista.” Diga la testigo en si conoce los motivos de la demanda, a lo que el testigo responde: “Por maltrato físico, verbal y psicológico y porque no aportaba nada a su casa. Ella al momento de trabajar si el llegaba, ella no sabía como el iba a actuar. El en su casa tiraba las cosas, dañaba los electrodomésticos, daba patadas a las cosas. Yo presencié agresiones verbales cuando discutían, pocas veces las presencié como tres veces cuando de casualidad iba a su casa y del maltrato físico sólo v los moretones. Si presencié el maltrato verbal no físico”

De la deposición de la testigo se desprende que la misma fue evacuado en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma no ha sido contradictoria y con sus dichos afirmaron que la actora era constantemente agredida verbal y físicamente por su conyuge, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con su afirmación considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante, es decir, los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.

Adminiculando las documentales promovidos así como la declaración de la ciudadana que fue juramentada para testificar en la búsqueda de la verdad, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.

En relación a las Instituciones familiares se establece que: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de las menores hijas debe continuar siendo ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, de las actas se desprende que la misma ha venido ejerciéndose por la madre YORMIS E.V.R., debe esta juzgadora atribuirle a la progenitora el ejercicio de dicha facultad ya que no existe en los autos prueba que demuestre que por razones a su interés superior se decida lo contrario. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de manera amplia, conforme a las necesidades de las beneficiarias de autos. Respecto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre debe aportar a sus hijas por dicho concepto la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) siendo que los demás gastos que generen las beneficiarias de autos serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores, tales como inscripción, útiles escolares, uniformes, vestido, recreación, gastos médicos, medicinas y gastos decembrinos, al igual que los gastos extraordinarios.

D E C I S I O N

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j” en concordancia con el artículo 185 numeral 3ro. del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YORMIS E.V.R., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.588 y ciudadano J.G.P.S. venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.080 por ante la Prefectura del municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 06 de marzo de 1.992 anotada bajo el Nº 36, folio 42 frente de los libros de matrimonios llevados por ante esa Prefectura. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de las menores hijas debe continuar siendo ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, de las actas se desprende que la misma ha venido ejerciéndose por la madre YORMIS E.V.R., debe esta juzgadora atribuirle a la progenitora el ejercicio de dicha facultad ya que no existe en los autos prueba que demuestre que por razones a su interés superior se decida lo contrario. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de manera amplia, conforme a las necesidades de las beneficiarias de autos. Respecto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre debe aportar a sus hijas por dicho concepto la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) siendo que los demás gastos que generen las beneficiarias de autos serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores, tales como inscripción, útiles escolares, uniformes, vestido, recreación, gastos médicos, medicinas y gastos decembrinos, al igual que los gastos extraordinarios. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese los oficios respectivos a la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, y al Registro Principal de esta ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Febrero del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 46- 2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/hedh…

KP02-V-2009-3449

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