Decisión nº PJ0022010000124 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Cinco (05) de Octubre de dos mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 22 de febrero de 2010 por los ciudadanos E.J.R.R. y YORQUIS J.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-7.665.014 y V-17.579.398, respectivamente, domiciliados el primero de ellos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el Segundo en el Municipio San F.d.E.Z.., debidamente representados por los abogados en ejercicio G.N. y M.V.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836 y 131.137, respectivamente; en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercero Circuito del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2008, bajo el Nro. 35, Tomo 6, Protocolo 1; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio L.A.F.P.; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.402; y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el Nro. 75, Tomo 8-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio J.A.S.M., J.A.S.R., P.S.R., E.A.U., N.D.C.C.C., E.R.R., y B.C.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.993, 117.329, 84.347, 29.164, 58.258, 9.170 y 34.590; respectivamente, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cual fue admitida en fecha 24 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS EX TRABAJADORES CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos E.J.R.R. y YORQUIS J.M., alegaron que en fecha siete (07) de Julio de 2009 iniciaron a prestar servicios, por orden y cuenta del ciudadano A.O., quien es el Coordinador General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., pero es caso que dicha contratista estaba subcontratada por al Empresa CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), la cual es solidariamente responsable, que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 22 de Noviembre de 2009, fecha esta en la cual el ciudadano A.O., despidió de forma injustificada a los demandantes de autos, que eran trabajadores de la nómina diaria, que eran trabajadores de la rama de la construcción, que no se le cancelado sus prestaciones sociales que le corresponden por haber acumulado un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses y QUINCE (15) días, que el cargo desempeñado era el de albañil en construcción civil, en el sector H5 al lado del molino rojo, Municipio Cabimas del Estado Zulia, ejerciendo un labor de construcción de pisos y galpones para la oficinas de la empresa co-demandada solidaria CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), en todo lo que respecta al área de la construcción como por ejemplo pegar bloques, frisos, pisos etc., para la obra de construcción realizada en el sector antes indicado, de manera ininterrumpida para la Cooperativa antes indicada por orden y cuenta del ciudadano A.O.; el objeto de la pretensión es obtener el pago de las prestaciones sociales como trabajadores de la nomina diaria adscritos al contrato de la construcción tal y como lo indica el tabulador de ese cuerpo normativo, que su salario era cancelado en base a lo establecido en el mencionado contrato de la construcción, con violación del pago de sus prestaciones sociales, violando así la demandada los derechos los derechos irrenunciables de los trabajadores en la Constitución Nacional, artículos 87, 88, 89 y 90, la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 104 y 108 y el artículo 08 del Reglamento, señalando que los demandantes son acreedores de los beneficios de la convención colectiva de la construcción correspondiente a los años 2007-2009 vigente, que el horario era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m. a 01:00 p.m.; que el último salario devengado era la cantidad de Bs. 66,65 y como salario integral la cantidad de Bs. 67,31; con base a dichos salarios reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: PREAVISO (Artículo 125, letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo): quince (15) días x Bs. 66,65 de salario normal diario = Bs. 999,75, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL (De conformidad con la Cláusula 45 numeral A, del Contrato de la Industria de la Construcción en concordancia con el artículo 108 y 125 letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo): treinta (30) días x Bs. 67,31 de salario integral = Bs. 2.019,30, VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 07-07-2009 AL 22-11-2009 (De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula número 42 literal b de la Convención Colectiva de la Rama de la Industria de la Construcción período 2007-2009): 5,41 días x 5 meses = 27,08 días x Bs. 66,65 de salario normal diario = Bs. 1.804, 88; UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 07-07-2009 AL 22-11-2009 (De conformidad con lo establecido en la Cláusula número 43 del Contrato de la Rama de la Actividad de la Industria de la Construcción años 2007-2009): 7.50 días x 5 meses = 37.50 días x Bs. 66,65 de salario normal diario = Bs. 2.449,37; BONO DE ASISTENCIA (De conformidad con la Cláusula número 36 del Contrato de la Industria de la Construcción): 16 días (04 días por mes completo = meses de julio, agosto, septiembre y octubre año 2009) x Bs. 66,65 de salario normal diario = Bs. 1.006, 40; SALARIOS CAÍDOS O RETARDOS DESDE EL 23-11-2009 HASTA EL 08-02-2010) (De conformidad con la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Rama de la Industria de la Construcción): 78 días (8 días del mes de noviembre, 31 días del mes de diciembre de 2009, 31 días del mes de enero y 08 días del mes de febrero año 2010) x Bs. 66,65 de salario normal diario = Bs. 5.198,70 y por último el PAGO PENDIENTE DE LAS TRES ÚLTIMAS SEMANAS (Desde el 02-11-2009 - 08-11-2009, 09-11-2009 - 15-11-2009 y 16-11-2009 – 22-11-2009): 21 días x Bs. 66,65 de salario normal diario = Bs. 1.399,65, por haber laborado ese tiempo de servicio y no le fue cancelado. Para reclamar una cantidad total de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.988,05) para cada uno de los demandantes de autos, es decir, la cantidad total de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 29.976,10), monto por el cual demandan a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., en su carácter de patrono principal y a la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO) como solidario, para que convenga en cancelarles la cantidad antes descrita, igualmente solicitan al Tribunal se pronuncie sobre los conceptos de Honorarios Profesionales, que sea aplicada la norma más favorable al trabajador y por último solicitan se ordene la correspondiente corrección monetaria del monto de la demanda.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S.

Del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral quien decide pudo constatar que la co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., no obstante haber dado contestación a la demanda incoada en su contra por los ciudadanos E.J.R.R. y YORQUIS J.M., mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la misma no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta levantada a tales efectos en fecha 21 de Septiembre de 2010 (folios Nros. 156, 157 y 158), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante…”, se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, tales como: que en fecha siete (07) de Julio de 2009 iniciaron a prestar servicios, por orden y cuenta del ciudadano A.O., quien es el Coordinador General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., pero es caso que dicha contratista estaba subcontratada por al Empresa CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), la cual es solidariamente responsable, que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 22 de Noviembre de 2009, fecha esta en la cual el ciudadano A.O., despidió de forma injustificada, que eran trabajadores de la nómina diaria, que eran trabajadores de la rama de la construcción, que no se le cancelado sus prestaciones sociales que le corresponden por haber acumulado un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses y QUINCE (15) días, que el cargo desempeñado era el de albañil en construcción civil, en el sector H5 al lado del molino rojo, Municipio Cabimas del Estado Zulia, ejerciendo un labor de construcción de pisos y galpones para la oficinas de la empresa co-demandada solidaria CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), en todo lo que respecta al área de la construcción como por ejemplo pegar bloques, frisos, pisos etc., para la obra de construcción realizada en el sector antes indicado, de manera ininterrumpida para la Cooperativa antes indicada por orden y cuenta del ciudadano A.O.; que son acreedores de los beneficios de la convención colectiva de la construcción correspondiente a los años 2007-2009 vigente, que el horario era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m. a 01:00 p.m.; que el último salario devengado era la cantidad de Bs. 66,65 y como salario integral la cantidad de Bs. 67,31; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso J.I.G.M. vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Y.B.J. y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO)

El apoderado Judicial de la parte co-demandada solidaria sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando que los demandantes hayan ingresado a prestar sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., como albañiles o en cualquier otra área, por lo que hacen valer el hecho cierto admitido por los propios actores, quienes afirman que sus servicios los prestaban para el ciudadano A.O., quien los despidió de forma injustificada, señala que la empresa CORPO ACERO desconoce los detalles de la contratación de los demandantes, por parte del ciudadano antes mencionado, que los demandantes jamás laboraron para la empresa, por lo que no le constan ninguno de los hechos que se suscitaron durante la relación de trabajo, igualmente niega que entre la empresa CORPO ACERO y el ciudadano A.O. haya existido algún tipo de relación contractual. Negó el pago de los siguientes conceptos y cantidades por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales: PREAVISO (Artículo 125, letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo): quince (15) días x Bs. 66,65 de salario normal diario = Bs. 999,75, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL (De conformidad con la Cláusula 45 numeral A, del Contrato de la Industria de la Construcción en concordancia con el artículo 108 y 125 letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo): treinta (30) días x Bs. 67,31 de salario integral = Bs. 2.019,30, VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 07-07-2009 AL 22-11-2009 (De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula número 42 literal b de la Convención Colectiva de la Rama de la Industria de la Construcción período 2007-2009): 5,41 días x 5 meses = 27,08 días x Bs. 66,65 de salario normal diario = Bs. 1.804, 88; UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 07-07-2009 AL 22-11-2009 (De conformidad con lo establecido en la Cláusula número 43 del Contrato de la Rama de la Actividad de la Industria de la Construcción años 2007-2009): 7.50 días x 5 meses = 37.50 días x Bs. 66,65 de salario normal diario = Bs. 2.449,37; BONO DE ASISTENCIA (De conformidad con la Cláusula número 36 del Contrato de la Industria de la Construcción): 16 días (04 días por mes completo = meses de julio, agosto, septiembre y octubre año 2009) x Bs. 66,65 de salario normal diario = Bs. 1.006, 40; SALARIOS CAÍDOS O RETARDOS DESDE EL 23-11-2009 HASTA EL 08-02-2010) (De conformidad con la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Rama de la Industria de la Construcción): 78 días (8 días del mes de noviembre, 31 días del mes de diciembre de 2009, 31 días del mes de enero y 08 días del mes de febrero año 2010) x Bs. 66,65 de salario normal diario = Bs. 5.198,70 y por último el PAGO PENDIENTE DE LAS TRES ÚLTIMAS SEMANAS (Desde el 02-11-2009 - 08-11-2009, 09-11-2009 - 15-11-2009 y 16-11-2009 – 22-11-2009): 21 días x Bs. 66,65 de salario normal diario = Bs. 1.399,65, por haber laborado ese tiempo de servicio y no le fue cancelado. Niega que los ciudadanos E.J.R.R. y YORQUIS J.M. hayan prestado servicios directos y personales, así como niega que tenga que pagar a los actores una cantidad total de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.988,05) para cada uno de los demandantes de autos, es decir, la cantidad total de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 29.976,10), ni ninguna cantidad de dinero, producto de la relación laboral que pudo haber existido entre los actores y el ciudadano A.O. y/o con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. Manifestó que la parte actora señala en el libelo que de acuerdo a la actividad que realizaba ella, ésta se trataba de una cantidad inherente y conexa con la rama de la actividad de la Industria de la Construcción, con lo cual según el libelo, los trabajadores se encuentran amparados en el ámbito de validez establecido en la cláusula segunda del Contrato de la Construcción. Señaló que de la cláusula segunda, de la cláusula que trata de de las definiciones, de la cláusula cuarta, se desprende clara y fehacientemente, y así lo hace valer, que la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, solo se le aplica a las personas naturales y/o jurídicas y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción civiles, afiliados a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y Cámara Bolivariana de la Construcción, para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral, convocada para el 05 de enero de 2007, y que igualmente se desprende que es solo el EMPLEADOR, quien se encuentra obligado a responder de todas las obligaciones que le imponen tanto la Convención como la Ley a las contratistas y subcontratistas que se utilicen en la ejecución de una obra e igualmente es el empleador quien se obliga a dar cumplimiento a los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó rotundamente que entre la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. y ella, haya existido y exista la solidaridad alegada por los actores, y mucho menos exista inherencia y conexidad; como también negó que la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. estuvo o fue subcontratada por ella, pues ella contrató los servicios de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. para que dicha Cooperativa con sus propios elementos efectuase la obra allí referida y así lo hizo valer. Negó rotundamente que entre ella y la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., exista o existió inherencia y conexidad, como erróneamente lo señala la parte actora, que por lo tanto alegó que no existe ningún tipo de solidaridad entre ambas, respecto de lo reclamado en esta demanda y por lo tanto alegó que ella no tiene cualidad para sostener la presente acción y así lo hizo valer. Indicó que ella realiza actividades o su objeto social es completamente distintos a las realizadas por la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., actividades éstas que nada influyen, ni tienen que ver con la actividad desplegada por la Cooperativa, ni la obra o actividad desplegada o realizada por la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., ni participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica ella, y que esto no tiene relación íntima y no se produce con ocasión de ella, pues así lo hizo valer ella, evidenciándose claramente que ella es una empresa que tiene por objeto la compra venta de artículos de acero y sus aleaciones, importación y exportación, maquinarias y equipos del ramo, prestación de servicios, representación en general y asesoramiento técnico en la prestación de servicios, teniendo igualmente por objeto la fabricación de artículos de mental como piezas para repuestos de maquinarias industriales, acabado de productos industriales, fabricación de nicles de tuberías de acero en diferentes dimensiones, elaboraciones de artículos de acero, cobre y otros metales y sus diferentes aleaciones, pudiendo ejecutar todos los procedimientos para suscribir a la empresa al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) promovido por el Ejecutivo Nacional e implementado por PDVSA y sus empresas filiales, igualmente pudiendo ejecutar actos de comercio y operaciones conexas con este objeto y necesarias a la actividad social y en tanto y cuanto la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., su objeto social es la prestación de servicios, proyectos, construcción de obras civiles, arquitectura y urbanismo, elaboración de proyectos de ingeniería conceptual, básica y de detalles, Movimiento de tierras, topografía y agrimensura, paisajismo, cloacas, acueductos, gas, teléfono, redes, drenajes y vialidad, electrificación y equipos de refrigeración, alumbrado y aire acondicionado, remodelación, reciclaje, mantenimiento y reestructuración de edificaciones de concreto y estructuras metálicas, servicio y mantenimiento de áreas verdes, proyectos de supervisión e inspección de obras, comercialización y distribución de materiales de construcción, metalmecánica, pintura, herrería, albañilería, plomería, carpintería, impermeabilización, perforación de pozos, ferretería, equipos industriales, maquinarias pesadas, remodelación, demolición de todo tipo de bienes muebles e inmuebles, comercialización de productos médicos, realizar trabajos de índole marinos y submarinos, reparación de embarcaciones, muelles, servicio de transporte público y privado de personas o cara, urbano y extra urbano, turísticos, terrestre, fluvial y aéreo, comercialización y servicios de artículos médicos, que en consecuencia, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no hay ni puede existir y así lo hace valer inherencia y conicidad, y que por tanto no existe solidaridad entre la nombrada ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., y ella, y que por tanto no está obligada a pagar cantidad alguna de dinero, por los conceptos demandados por los actores, y mal puede serle aplicada a ella ni las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos la Convención para la Industria de la Construcción a que hace referencia los actores en su libelo de demanda. Adujo que el actor pretende el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber laborado directa y personalmente sea para el ciudadano A.O. y/o para la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., como maestro de obra y en ese sentido considera que le es aplicable la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción e igualmente demanda a ella alegando que existe solidaridad entre su patrono directo como lo es la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. y ella. Indicó que conforme a los artículos 49, 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y su parágrafo único, para que exista solidaridad debe existir intermediación esto es, deben darse los requisitos y elementos de la figura del intermediario, y luego de demostrada la intermediación surgiría la obligación de pagar a los trabajadores de las intermediarias, los mismos beneficios de aquellos que laboren directamente para la beneficiaria o propietaria de la obra o servicio, de allí la importancia de determinar o no la condición de intermediario de ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., ya que en el caso de no resultar que la misma no es intermediaria de ella, la pretensión tendría que declararse totalmente sin lugar, concluyendo que en este caso no existe la figura del intermediario entre ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., y ella, y por tanto ella no es solidaria, y mucho menos responsable de las obligaciones laborales que la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., pudiera tener con sus trabajadores, sea en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea en v.d.C.C. para la Industria de la Construcción, que en modo alguno puede serle aplicado a ella. Señaló que la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. en la ejecución de la obra contratada actuó en calidad de contratista y en ningún caso como intermediario y por lo tanto no existió la solidaridad alegada por los actores, haciendo valer que la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. : 1) Actuó en nombre propio; 2) En su propio beneficio económico; 3) Así mismo la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. ejercía directamente el control de sus trabajadores; 4) Al igual que asumía la gestión de su propio negocio; 5) Tal como se observa del Documento Constitutivo de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., los servicios realizados y ofrecidos por ella, lo efectuaba con sus propios elementos. Indicó que la actividad realizada por ella es total y absolutamente distinta a la actividad realizada por la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. y por lo tanto mal puede ser alegada y mucho menos existe, ni existió inherencia o conexidad en los términos de las disposiciones legales citadas, que por lo tanto negó rotundamente que ella esté obligada como solidaria, ni por ninguna otra causa, a pagar o reconocer las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los ciudadanos E.J.R.R. y YORQUIS J.M., por su supuesta labor como Albañiles, para la contratista para la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. Por otra parte adujo que los ciudadanos E.J.R.R. y YORQUIS J.M., reclaman el pago de sus prestaciones sociales, como trabajadores de nómina diaria, adscritos al contrato de la construcción tal como lo indica el tabulador del Contrato de la Industria de la Construcción, con lo cual sus trabajadores se encuentran amparados en el ámbito de validez establecido en la cláusula 2da de dicho Contrato Colectivo, diciéndose ser trabajador amparado por la Contratación Colectiva de la Rama de la Industria de la Construcción período 2007-2009. Indicó que partiendo del supuesto que la actividad desempeñada por los ciudadanos E.J.R.R. y YORQUIS J.M., como obreros de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. y partiendo del supuesto de que tal actividad esté amparada por el Contrato Colectivo para la Industria de la Construcción, éste solo sería de aplicación obligatoria para la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., pues en los términos de dicho Contrato Colectivo, el mismo no es aplicable a ella, esto es, que en modo alguno obliga a ella a cumplir con los términos de la misma, pues ella no es ni fue empleador o patrono de los actores, pues la actividad desplegada por ella, nada tiene que ver, ni se relaciona con la industria de la construcción de obras civiles, etc., señalando que en efecto, la cláusula segunda del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción solo obliga al empleador a cumplir con Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales correspondientes a los contratistas y subcontratistas que se utilicen en la ejecución de una obra y se compromete a dar cumplimiento a los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó rotundamente que entre la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. y ella, haya existido y exista la solidaridad alegada por el actor y mucho menos exista inherencia y conexidad, como también negó que la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., estuvo o fue subcontratada por ella; pues ella contrató los servicios de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. para que dicha Cooperativa con sus propios elementos efectuase la obra allí referida y así lo hizo valer. Finalmente negó en consecuencia que ella deba ni tenga que pagar cantidad alguna al hoy actor, por su supuesta relación laboral que mantuvo con la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., y mucho menos los conceptos y cantidades indicadas en el libelo.-

Ahora bien, observa quien decide que la empresa co-demandada solidaria CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO) alegó en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad para sostener el presente asunto, bajo el argumento de que entre ella y la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., no existe ni existió inherencia o conexidad, alegando que no existe ningún tipo de solidaridad entre ambas, respecto a lo reclamado en la demanda. En este sentido, este Tribunal destaca que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, estableció en Sentencia Nro. 319, de fecha 25-04-2005, (Caso: R.M.J. en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), que la parte demandada puede, en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, tratar de mediar o conciliar sus pretensiones, o bien muy por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, considerando en este sentido que la defensa de Falta de Cualidad para sostener el presente asunto, debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente, indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y por cuanto la Empresa demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., no hizo acto de presencia a la celebración de la Audiencia Juicio llevada a cabo por ante este Juzgado Juicio, lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por los ciudadanos E.J.R.R. y YORQUIS J.M. en su escrito libelar (confesión ficta), tales como: “que comenzó a prestar sus servicios, por orden y cuenta del ciudadano A.O., Coordinador General, de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., pero que dicha cooperativa estaba subcontratada por la empresa CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), la cual es responsable solidaria, que inició su labor el día siete (07) de Julio del año 2009, hasta el día veintidós (22) de Noviembre del año 2009, que eran trabajador de nómina diaria, fecha esta última en la cual dicho patrono A.O., lo despidió injustificadamente siendo trabajadores de la Industria de la rama de la Construcción, que fueron despedido por el patrono antes mencionado sin mediar palabras, después de haber laborado en área de Albañilería, pero sin cancelarle las prestaciones sociales que le corresponden por haber trabajador por espacio de cuatro (04) meses, y 15 días, pero que como nunca fueron canceladas sus prestaciones sociales, es por lo que demandan a la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., y a la sociedad mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), responsablemente solidaria, que laboraban como albañiles en construcción civil, ejerciendo una labor de construcción de pisos y galpones para las oficinas de la empresa CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), en todo lo que respecta al área de construcción como por ejemplo pegar bloques, frisos, pisos etc. para la obra de construcción antes señalada, por orden y cuenta del ciudadano A.O., quien se encargaba de la construcción de pisos y galpones para las oficinas de la empresa, que el objeto de su pretensión es obtener el pago de sus prestaciones sociales, como trabajadores de nómina diaria, adscritos al contrato de la construcción tal como lo indica el tabulador del Contrato de la Industria de la Construcción, de acuerdo a la actividad que realiza exclusivamente, la cual es inherente y conexa con la rama de la actividad de la Industria de la Construcción, con lo cual sus trabajadores se encuentran amparados en el ámbito de validez establecido en la cláusula número 02 del instrumento jurídico vigente, que se desempeñaron como albañiles, para el ciudadano antes mencionado, que le cancelaba de acuerdo al salario establecido en el contrato de la industria de la construcción con violación del pago de sus prestaciones sociales, violando así los derecho irrenunciables de los trabajadores, en la Constitución Nacional, artículos 87, 88, 89 y 90, la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos de sus prestaciones sociales 104, 108, vacaciones, etc., y su reglamento en su artículo 08, sin dejar de mencionar que el trabajador amparado por la Convención Colectiva de la Rama de la actividad de la industria de la construcción período 2007-2009 vigente, que su horario era todos los días de la semana de lunes a viernes de cada semana, con dos días de descanso Sábado y Domingo, de 07:00 a.m. a 12:00 m, 01:00 p.m. a 05:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m a 01:00 p.m., que su última remuneración salarial fue de bolívares fuertes 66,65 diario básico, que en el desempeño de sus funciones, cumplieron fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas, durante las nueve (09) horas diarias de trabajo, hasta el día 22/11/2009 fecha esta última en que fue despedido injustificadamente, sin ninguna comunicación en cuanto a sus derechos de prestaciones sociales y demás conceptos irrenunciables que reclama a la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., como patrono principal y a la sociedad mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), como solidaria”; por lo que le corresponderá a este Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran dicha confesión, es decir, constatar:

  1. Si la acción interpuesta por los ciudadanos E.J.R.R. y YORQUIS J.M. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., no es contraria a derecho, y

  2. Constatar si el co-demandado principal no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos que fueron admitidos fictamente.

  3. La procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados por los ciudadanos E.R.R. y YORQUIS MORALES, en su libelo de demanda.-

    Por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

    Por otro lado, con respecto a la co-demandada solidaria, y en atención a los alegatos expuestos por la misma, y que dio contestación a la demanda, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  4. La procedencia en derecho de la defensa de fondo relativa a LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER LA PRESENTE ACCIÓN, aducida por la empresa co-demandada CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO). .

  5. Constatar si la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., realiza obras y/o servicios inherentes o conexos con la actividad desarrollada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), que determinen la responsabilidad solidaria de esta última conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. El Salario Integral realmente devengado por los ciudadanos E.R.R. y YORQUIS MORALES durante su relación de trabajo con la Empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., y que deben ser utilizados en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  7. La procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados por los ciudadanos E.R.R. y YORQUIS MORALES, en su libelo de demanda.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y al poseer la admisión de hechos un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), derivada de la inasistencia de la parte co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta levantada a tales efectos en fecha 21 de Septiembre de 2010 (folios Nros. 156, 157 y 158), recae en cabeza del co-demandado principal la carga de desvirtuar los hechos alegados por los trabajadores co-demandantes en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que los ciudadanos E.J.R. y YORQUIS J.M. en fecha siete (07) de Julio de 2009 no iniciaron a prestar servicios, por orden y cuenta del ciudadano A.O., quien no es el Coordinador General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., que dicha contratista no estaba subcontratada por al Empresa CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), la cual es solidariamente responsable, que la fecha de culminación de la relación laboral no fue el día 22 de Noviembre de 2009, fecha esta en la cual el ciudadano A.O., no despidió de forma injustificada, que no eran trabajadores de la nómina diaria, que no eran trabajadores de la rama de la construcción, que se le han cancelado sus prestaciones sociales que le corresponden por haber acumulado un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses y QUINCE (15) días, que el cargo desempeñado no era el de albañil en construcción civil, en el sector H5 al lado del molino rojo, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que no ejerció una labor de construcción de pisos y galpones para la oficinas de la empresa co-demandada solidaria CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), en todo lo que respecta al área de la construcción como por ejemplo pegar bloques, frisos, pisos etc., para la obra de construcción realizada en el sector antes indicado, de manera ininterrumpida para la Cooperativa antes indicada por orden y cuenta del ciudadano A.O.; que no son acreedores de los beneficios de la convención colectiva de la construcción correspondiente a los años 2007-2009 vigente, que el horario no era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., ni con una hora de descanso de 12:00 m. a 01:00 p.m.; que el último salario devengado no era la cantidad de Bs. 66,65 y como salario integral no era la cantidad de Bs. 67,31; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo a la admisión de hechos y con la forma en la que contestó la co-accionada solidaria.

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte co-demandada solidaria CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), opuso en su escrito de promoción de pruebas como defensa de fondo la Falta de Cualidad para sostener el presente asunto; aduciendo que entre ella y la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., no existe ni existió inherencia o conexidad, alegando que no existe ningún tipo de solidaridad entre ambas, respecto a lo reclamado en la demanda; por lo que dada la forma en que fue propuesta la demanda y dada la forma en que fue contestada la misma, le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente la parte co-demandada principal fue subcontratada por la empresa co-demandada solidaria, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la sociedad mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello conforme a los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R. (Caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A S.A.C.A.), y en caso de no resultar procedente la defensa de Falta de Cualidad para sostener el presente asunto; le corresponderá a la parte co-demandada solidaria CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados, a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De igual forma, la Empresa co-demandada solidaria CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), adujo como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, toda vez que entre ésta y los ciudadanos E.J.R. y YORQUIS J.M., nunca existió relación de trabajo, aunado a que no resulta procedente la responsabilidad solidaria alegada por los actores, toda vez que niega, rechaza y contradice en forma absoluta que las actividades realizadas por ésta sean inherentes o conexas con las realizadas por al empresa co-demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, R.S.; en virtud de dichos alegatos se ratifica la carga impuesta en cabeza de los ciudadanos E.J.R. y YORQUIS J.M., de demostrar la existencia de conexidad e inherencia entre las actividades realizadas por las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, R.S. y CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), para determinar la responsabilidad solidaria de ésta última antes las acreencias a favor de los demandantes de autos, conforme a los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R. (Caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A S.A.C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2010 (folios del Nro. 54 al 56 ambos inclusive) las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 08 de Julio de 2010 (folios Nros. 57 y 58) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 11 de Agosto de 2010 (folios del Nro. 152 al 154 ambos inclusive).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS EX -TRABAJADORES DEMANDANTES:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Original de Legajo de sobres de pago de nómina, pertenecientes al ciudadano E.R., emanado de la co-demandada principal COOPERATIVA MI CASA 350, Nro de Rif. J-29555576-8, correspondiente a los siguientes periodos: 26/10/09 al 30/10/09, 19/10/09 al 23/10/09, 02/11/2009 al 06/11/09, 21/09/09 al 25/09/09, 27/09/09 al 02/10/09, 05/10/09 al 09/10/09, 13/10/09 al 16/10/09, 17/08/09 al 21/08/09, 24/08/09 al 28/08/09, 31/08/09 al 04/09/09, 07/09/09 al 11/09/09, 14/09/09 al 18/09/09, 27/07/09 al 31/07/09, 03/08/09 al 09/08/09, 10/08/09 al 14/08/09, 07/07/09 al 10/07/09, 13/07/09 al 17/07/09 y 20/07/09 al 23/07/09; Los cuales rielan insertos en el presente asunto en los folios del Nro. 60 al 77 (ambos inclusive). Las presentes documentales fueron reconocidas por la parte contraria, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio ya que con la misma se logra demostrar que la co-demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., era la que le cancelaba su salario al ciudadano E.R.. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Original de Legajo de sobres de pago de nómina, pertenecientes al ciudadano YORQUIS MORALES, emanado de la co-demandada principal COOPERATIVA MI CASA 350, Nro de Rif. J-29555576-8, correspondiente a los siguientes periodos: 14/09/09 al 18/09/09, 07/09/09 al 11/09/09, 23/07/2009 al 27/07/09, 03/08/09 al 07/08/09, 24/08/09 al 28/08/09; Los cuales rielan insertos en el presente asunto en los folios del Nro. 79 al 83 (ambos inclusive). Las presentes documentales fueron reconocidas por la parte contraria, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio ya que con la misma se logra demostrar que la co-demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., era la que le cancelaba su salario al ciudadano YORQUIS MORALES. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Original de constancia, de fecha 02 de Octubre de 2009, marcada con el Nro. 05, mediante la cual la empresa co-demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., hace constar que el ciudadano YORQUIS MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.579.398, presta sus servicios como Albañil, en la obra que se realiza en las instalaciones de la empresa CORPO ACERO, devengando un sueldo y sus beneficios según el contrato colectivo de la construcción, la cual contiene sello de la co-demandada y firma del ciudadano A.O.C.G.. La presente documental fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio ya que con la misma se logra demostrar que el ciudadano YORQUIS MORALES como trabajador de co-demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., laboró en la obra realizada por la mencionada empresa en favor de la co-demandada solidaria CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO). ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Original de Solicitud de examen físico medico Pre-empleo (no fue consignada su copia fotostática simple ni se indicó los datos que querían ser verificados).

       Original de Solicitud de examen físico medico Pre-retiro (no fue consignada su copia fotostática simple ni se indicó los datos que querían ser verificados).

       Original de Solicitud de recibo de pago por concepto de Bono de contribución para útiles perteneciente al ciudadano E.R. (cuya copia fotostática se encuentra rielada al pliego Nro. 78).

       Original de Solicitud de recibo de pago por concepto de Bono de contribución para útiles perteneciente al ciudadano Yorquis Morales (cuya copia fotostática se encuentra rielada al pliego Nro. 84).

      Con relación a este medio de prueba se debe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Así pues, en virtud de la inasistencia de la parte demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que la misma no cumplió con su carga de traer al proceso los documentos solicitados para ser exhibidos, así pues observa quien juzga que los demandantes solicitan dicha prueba a los efectos de demostrar el carácter de trabajadores que estos tenían, evidenciándose de autos que nunca se le ha negado la relación laboral, por lo que se evidencia que ese sería el objeto primordial de la Prueba de Exhibición.

      En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo considera necesario indicar que los exámenes de pre-empleo tienen por finalidad evaluar la aptitud física y mental para el desempeño de los cargos para los cuales son requeridos los aspirantes, mediante la evaluación médica integral, de acuerdo a los protocolos médicos o guías clínicas aprobadas por el organismo gubernamental competente en materia laboral, para asegurar su máxima productividad y que su colocación no supondrá un peligro para su salud o la de otros trabajadores; en los exámenes médicos de terminación de servicios, el trabajador será examinado integralmente siguiendo protocolos médicos y aprobados por el organismo gubernamental en materia de salud laboral; de lo antes expuesto se colige con suma claridad que los Exámenes Médico Pre-Empleo y Pre-Retiro, constituyen documentos que por mandato contractual debían ser llevados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., y por tanto el solicitante de la prueba se encontraba eximido de consignar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que las documentales en cuestión se encuentran o han estado en poder de la demandada; encontrándose obligado únicamente a consignar una copia de los documentos o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de las instrumentales; así pues, luego de haber efectuado un examen minucioso y detallado de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la parte actora promovente haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la exhibición de los originales Exámenes Médico Pre-Empleo y Pre-Retiro, es decir, que haya consignado una copia de los documentos, ni mucho menos que se hayan indicado los datos que querían ser verificados a través de los medios de prueba bajo análisis, que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de los Exámenes Médico Pre-Empleo y Pre-Retiro y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, es de indicar que con relación a la solicitud de exhibición de los recibos de pago por concepto de Bono de contribución para útiles pertenecientes al ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.665.014, marcado con el Nro. 02, el cual riela inserto al folio Nro. 78 del presente asunto, y al ciudadano YORQUIS MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.579.398, marcado con el Nro. 04, el cual riela inserto al folio Nro. 84 del presente asunto, emitido por la empresa co-demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., mediante el cual se evidencia el pago por concepto de Bono de contribución para útiles, efectuado por la empresa antes señalada a los prenombrados ciudadanos, emitido por la empresa co-demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., mediante el cual se evidencia el pago por concepto de Bono de contribución para útiles, efectuado por la empresa antes señalada a los ciudadanos E.R. y YORQUIS MORALES, este Juzgador de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio ya que con la misma se logra demostrar que la co-demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., le cancelaba a los ciudadanos E.R. y YORQUIS MORALES, los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Construcción. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA PRINCIPAL ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S.

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Copia fotostática de carta de empleo de la junta comunal, marcada con la letra “A”, la cual riela inserta al folio Nro. 87 del presente asunto, la presente instrumental fue impugnada expresamente por la representación judicial de la parte co-demandada solidaria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tratarse de copias fotostáticas simples, resultando preciso destacar que hecha la impugnación, toca al promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, pero la ley acepta también el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento privado; en tal sentido, si bien es cierto que la parte promovente no consignó en la Audiencia de Juicio los originales de las documentales impugnadas por cuanto la misma no compareció a la celebración de la mencionada audiencia, ni promovió algún medio probatorio capaz de demostrar su autenticidad, y aunado al hecho que la mima no aporta al proceso algún elemento que ayude a dilucidar alguno de los hechos controvertidos establecidos en el presente asunto razón por la cual la misma es desechada y no se le otroga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Copia fotostática de Contrato de Obra, celebrado entre la sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., marcado con la letra “B”, el cual riela inserto a los folios 88 y 89, del análisis de la efectuado a la presente documental se observa que dicho medio de prueba fue reconocido en forma expresa en la Audiencia de Juicio, tanto por la parte demandante como por la parte co-demandada solidaria por intermedio de sus apoderados judiciales; por lo cual en principio conservaron todo su valor probatorio, sin embargo, del estudio y análisis realizado a las documentales en referencia este juzgador, concluye que las mismas no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar la presente controversia laboral en virtud de que dicho contrato no vincula a quienes celebraron dicho contrato, con los co-demandantes, en modo alguno se evidencia que los co-demandantes estaban adscritos a dicho contrato celebrado, ni mucho menos que los co-demandantes hayan prestado servicio alguno con motivo del mismo, en consecuencia, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

  13. - Original de recibo de pago bono cláusula 18, perteneciente al ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.665.014, marcado con la letra “C”, el cual riela inserto al folio Nro. 90 del presente asunto, emitido por la empresa co-demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., mediante el cual se evidencia el pago por concepto de Bono de contribución para útiles, efectuado por la empresa antes señalada al ciudadano E.R.. Con relación a la presente documental, este Juzgador señala que la misma fue valorada en líneas anteriores, por lo que no entra a la valoración de la misma nuevamente. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Copia fotostática de Presupuesto, marcado con la letra “D”, de fecha 04/11/2009, el cual riela inserto al folio Nro. 91 del presente asunto, emanando de la co-demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., analizada como han sido la presente documental previamente descritas este Tribunal de Juicio pudo verificar que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, pero es el caso que del contenido de la misma no se desprende algún hecho que ayude a dilucidar alguno de los hechos controvertidos del presente asunto, razón por la cual la misma es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Copia fotostática de legajo de Facturas, de fechas 17/11/2009, 11/11/2009, 22/10/2009, 22/09/2009, 15/09/2009, 14/08/2009 y 28/07/2009, las cuales rielan insertas a los folios del Nro. 92 al 99 (ambos inclusive) del presente asunto, emanadas de la co-demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., las cuales estaban dirigidas a la empresa c-demandada solidaria CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), del análisis efectuado a las mismas se observa que la contraparte no las impugnó ni desconoció razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la co-demandada solidaria CORPO ACERO, le cancelaba determinadas cantidades de dinero a la co-demandada principal, por la realización de diferentes trabajos de construcción y albañilería descritos en cada una de las facturas. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO).

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  16. - Copia fotostática del documento Constitutivo Estatutario, marcado con la letra “A”, el cual riela inserto en la presente causa en los folios Nros. 103 al 111 (ambos inclusive), perteneciente a la sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), la anterior documental fue reconocida expresamente por la parte demandante; y no fue impugnada ni desconocida por la parte co-demandada principal al no haber comparecido a la Audiencia de Juicio, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, a los fines de constatar que en fecha 29 de agosto de 2006 fue constituida e inscrita la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A (CORPO ACERO); por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cuyo objeto social, según su artículo 3° es el siguiente: “El Objeto Social de la compañía es la compra y venta de artículos de acero y sus aleaciones, importación y exportación, maquinarias y equipos del ramo, prestación de servicios, representaciones en general y asesoramiento técnico en la prestación del servicio. Así mismo la compañía podrá ejecutar todos los actos de comercio y operaciones mercantiles conexas con este objeto y necesarias a la actividad social.”. La presente documental fue reconocida por la contraparte razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sana crítica establecida el artículo 10 del mismo texto legal, ya que con la misma se logró demostrar cual es el objeto social de la empresa co-demandada solidaria CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO). ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Copia fotostática del documento denominado Acta de Asamblea, marcado con la letra “B”, el cual riela inserto en la presente causa en los folios 112 al 118 (ambos inclusive), perteneciente a la sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), de fecha 04 de mayo de 2009, mediante la cual se deja constancia del aumento del capital social de la empresa y de la reforma total de los estatutos, entre otros puntos, la presente documental fue reconocida por la parte contraria, pero es el caso que de su contenido no se desprende algún hecho nuevo que ayude a dilucidar alguno de los hechos controvertidos del presente asunto, solo se evidencia cual es el objeto social de la empresa co-demandada solidaria CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), el cual fue determinado en líneas anteriores razón por la cual la misma es desechada y no se le confiere valor probatorio alguno de conformidad con la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Copia fotostática del documento Constitutivo Estatutario, marcado con la letra “C”, el cual riela inserto en la presente causa en los folios Nros. 119 al 125 (ambos inclusive), perteneciente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., observándose de dicha documental que en fecha 15 de octubre de 2007 fue constituida e inscrita la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, RS, por ante el Registro Público, Tercero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyo objeto social según su artículo 02 es el siguiente: “El objeto de la Cooperativa es: la prestación de servicios, proyectos, construcción de obras civiles, arquitectura y urbanismo, elaboración de proyectos de ingeniería conceptual, básica y de detalles. Movimientos de tierras topografía y agrimensura, paisajismo, cloacas, acueductos, gas, teléfono, redes, drenajes y vialidad. Electrificación y equipos de refrigeración, alumbrado y aire acondicionado. Remodelación, reciclaje, mantenimiento y restauración de edificaciones de concreto y estructuras metálicas. Servicio y mantenimiento de áreas verdes. Proyectos y Supervisión e inspección de obras. Comercialización y distribución de materiales de construcción. Metalmecánica, pintura, herrería, albañilería, plomería, carpintería, impermeabilización, perforación de pozos, ferretería, equipos industriales, maquinarias pesadas, remodelación, demolición de todo tipo de bienes muebles e inmuebles, comercialización de productos médicos. Y em general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto.”. La presente documental fue reconocida por la contraparte razón por la cual quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sana crítica establecida el artículo 10 del mismo texto legal, ya que con la misma se logró demostrar cual es el objeto social de la empresa co-demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, R.S.. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - Copia fotostática del documento denominado Acta de Asamblea, marcado con la letra “D”, el cual riela inserto en la presente causa en los folios Nros. 112 al 118 (ambos inclusive), perteneciente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, R.S, de fecha 31/10/2008, la presente documental fue reconocida por la parte contraria, pero es el caso que del contenido de la misma no se desprende hecho alguno que ayude a dilucidar alguno de los hechos controvertidos del presente asunto, razón por la cual la misma se deseca y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la Sana Critica dispuesta en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - Original de Contrato de Obra, celebrado entre la sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., marcado con la letra “E”, el cual riela inserto a los folios 129 y 131 (ambos inclusive), dicho medio de prueba fue reconocido en forma expresa en la Audiencia de Juicio, tanto por la parte demandante como por la parte co-demandada solidaria por intermedio de sus apoderados judiciales; por lo cual en principio conservaron todo su valor probatorio, sin embargo, del estudio y análisis realizado a las documentales en referencia este juzgador, concluye que las mismas no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar la presente controversia laboral, en virtud de que dicho contrato no vincula a quienes celebraron dicho contrato, con los co-demandantes, en modo alguno se evidencia que los co-demandantes estaban adscritos a dicho contrato celebrado, ni mucho menos que los co-demandantes hayan prestado servicio alguno con motivo del mismo, en consecuencia, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos DEYIS A.V.D.C., O.A.Y.R. y H.E.Q.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.887.012, V-4.261.976 y V-1.936.316, respectivamente, los cuales comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos DEYIS A.V.D.C., O.A.Y.R. y H.E.Q.R., anteriormente indentificados, a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano H.E.Q.R., este manifestó a las preguntas formuladas por la parte promovente que conoce de la existencia de la empresa co-demandada CORPO ACERO, por cuanto este funge como asesor de la misma, que la empresa CORPO ACERO es una empresa de servicios que vende productos ferrosos a la Industria Petrolera y otras industrias, tales como tuberías, conexiones de acero, bridas, válvulas, todo tipo de tuberías etc., que la ubicación actual de la Empresa es Sector Nuevo Juan, carretera J, al lado de PDVAL, señalando que el empresa se encuentra en ese lugar mientras se termina de construir las instalaciones ubicadas en el Sector R 5, que las oficinas antes mencionadas están siendo habilitadas con el fin de trasladar a todos los trabajadores de la empresa y los materiales con los que los mismos cuentan para reubicarlos en esas nuevas oficinas, es decir, con el fin de reubicar su domicilio principal y seguir realizando las actividades antes descritas y por ultimo señala que solo conoce a los demandantes de autos por cuanto uno una vez se presento como dirigentes de los sindicatos de la construcción. A las preguntas formuladas por la representante judicial de la parte demandante el testigo respondió: que si tiene conocimiento de las oficinas realizadas para la empresa co-demandada CORPO ACERO las cuales están inconclusas y se encuentran ubicadas en un sector denominado R 5 al lado de una bloquera, que es un asesor eventual, que nunca se ha encontrado presente en las instalaciones de la construcción, que conoce al ciudadano J.V., que según lo que él sabe el sector donde se está realizando la obra se denomina R 5, que él tiene toda su vida viviendo en la ciudad de Cabimas, señala que el sector R5 queda al final de la Vía H, buscando la vía L.Z.. A las preguntas formuladas por el Juez este respondió: que no trabaja en forma directa para la empresa co-demandada, porque es un asesor eventual, es decir, cuando hay un asesoramiento en la parte de recursos humanos el ofrece sus conocimientos por cuanto es especialista en Recursos Humanos y es Doctor en Ciencias de la Educación, que no permanece en la empresa solo va cuando es llamado que no conoce cual fue la empresa encargada de realizar los trabajos y no sabe con exactitud cual fue la fecha en que se estaban realizando esas labores de construcción.-

    Luego del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano H.E.Q.R., quien suscribe el presente fallo pudo constatar que el ciudadano antes mencionado no es un testigo presencial, en virtud de la relación de trabajo que la unía a los demandantes de autos con la alguna de las Empresas co-demandadas, por cuanto el mismo solo hace referencia a cuales es el objeto social de la empresa CORPO ACERO, su domicilio e ubicación, y así como la existencia de una obra de construcción a favor de dicha empresa, la cual no conoce personalmente; razón por la cual este juzgador de instancia no le confiere valor probatorio a sus dichos en consecuencia, desecha la presente declaración de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano O.A.Y.R., manifestó a las preguntas formuladas por la parte promovente que conoce de la existencia de la empresa co-demandada CORPO ACERO, por cuanto trabaja en la misma desde el año 1995, que ha estado con la empresa en tres periodos diferentes siendo el último de ello desde el año 2004, que la ubicación actual de la empresa es en el Sector Nuevo Juan, detrás del comisariato de PDVSA, donde se encuentran actualmente las instalaciones de PDVAL, que la actividad desarrollada por la empresa es la compra y venta de material petrolero acero en general, tuberías, válvulas, bridas, instrumentación herramientas, que esa es la fuente de ingreso de la empresa la compra y venta de esos materiales, que según le informo el dueño el sr. José ellos vendieron los terrenos del Nuevo Juan a PDVAL y compraron unos terrenos en H5 para realizar las nuevas instalaciones allá, que si tiene conocimiento que la empresa co-demandada CORPO ACERO contrato los servicios de la empresa MI CASA perteneciente al Sr. Rincón, para efectuar los trabajos de construcción de esas nuevas oficinas, que dicha obra se realizó a mediados del año pasado, se hizo parte de la estructura pero no se ha culminado, que la sobras consistieron en principio en la construcción de dos galpones, un deposito y un área de oficinas, de los galpones se hicieron los pisos y las columnas pero no los techos, el deposito se realizó completo y de las oficinas están casi listas pero falta el acondicionar el área de los baños, no hay electricidad, sistema de agua, que los trabajadores que realizaron la obra no pertenecen a la empresa CORPO ACERO. A las preguntas realizadas por el representante judicial de las partes demandantes el testigo respondió: que el cargo que desempeña actualmente dentro de la empresa es el de proyectista y en la parte de mantenimiento, que si estuvo presente en la obra de construcción por cuanto en el cumplimeintos de sus funciones el realizaba sus labores en la mencionada construcción, que conoce al dueño de la empresa el Sr. J.H.V.G., que la construcción queda específicamente en la carretera H con avenida 52, en el Sector H 5, que en lugar de la obra siempre estuvo presente un representante de la empresa como lo era el Sr. H.O., el cual estaba encargado de recibir el material utilizado y a inspeccionar todo lo referente a la seguridad que no hubiese perdida de equipos de materiales, pertenecientes a la empresa CORPO ACERO por cuanto en dichas instalaciones había material perteneciente a la empresa co-demandada, tuberías, maquinas, tornos, que el dueño de la empresa codemandada hacia acto de presencia en la obra una o mas veces a la semana y por último señala que la mencionada obra se realizaba a favor de CORPO ACERO. A las preguntas formuladas por el Juez el testigo respondió: que sabe que la obra no ha sido concluida por cuanto los galpones no tienen techo y que tiene conocimiento de la situación descrita por cuanto por cuanto el hacia acto de presencia en las instalaciones de la obra y que la fecha aproximada de realización de la obra fue entre los meses de agosto, septiembre y octubre.-

    Luego del recorrido y análisis efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano O.A.Y.R., quien suscribe el presente fallo pudo constatar que el ciudadano antes mencionado no es un testigo presencial, en virtud de la relación de trabajo que la unía a los demandantes de autos con la alguna de las Empresas co-demandadas, por cuanto el mismo señala ser trabajador directo de la empresa co-demandad CORPO ACERO, que si es cierto que la empresa CORPO ACERO, contrato los servicios de la demandada principal para que la misma le construyera unos galpones ubicados en el sector H5, que la fuente de ingreso de la empresa CORPO ACERO es la compra y venta de materiales de acero; luego de verificado lo anterior este juzgador de instancia no le confiere valor probatorio a los dichos del presente testigo, en consecuencia, desecha la presente declaración de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano DEYIS A.V.D.C., manifestó a las preguntas formuladas por la parte promovente que la empresa CORPO ACERO se encarga de realizar materiales de acero para la Industria, que actualmente la empresa se encuentra ubicada en el Sector Nuevo Juan, detrás del Comisariato en las instalaciones de PDVAL, que el nuevo lugar donde la empresa piensa cambiar sus instalaciones es en la carretera H Sector H5, señala que CORPO ACERO contrato los servicios de una Cooperativa para que realizara los locales que estos van a ocupar, que tiene conocimiento que la obra no se ha culminado por lo que la empresa no se ha mudado. A las preguntas formuladas por el representante judicial de la partes demandantes, la testigo respondió que no trabaja con la empresa que es el enlace de la comunidad con la empresa, que no trabajó en la obra de construcción y que no recuerda el nombre de la cooperativa que efectuó la obra, que conoce al representante de la empresa el Sr. J.V., en las instalaciones de su empresa y en las del galpón, que tiene contacto con el Señor porque vive en la comunidad y el se comunica con ella para esta ubique por ejemplo algún personal que se encargue de realizar alguna labor en las instalaciones de la obra, que solo tiene comunicación con el Presidente de la empresa cuando se va a realizar alguna labor en los galpones, que para la fecha en la que la cooperativa comenzó a ejecutar su labor la testigo pertenecía al consejo comunal del sector por lo que estuvo presente en una reunión donde la cooperativa planteo que necesitaba personal. A las preguntas realizadas por el Juez la testigo respondió que tenia conocimiento que era una cooperativa la que realizó la obra de construcción por cuanto a ella le hicieron llegar un papel en el cual dicha cooperativa solicitaba seis obreros y una persona calificada para trabajar con la cooperativa pero no asegura que haya sido para trabajar en esa obra determinada y por último señala que la obra realizada a favor de CORPO ACERO fue la realización de los galpones los cuales no están terminados.-

    Del recorrido y análisis efectuado a las deposiciones rendidas por la ciudadana DEYIS A.V.D.C., quien suscribe el presente fallo pudo constatar que la ciudadana antes mencionado no es un testigo presencial, en virtud de la relación de trabajo que la unía a los demandantes de autos con la alguna de las Empresas co-demandadas, por cuanto la misma no laboraba para ninguna de las empresas co-demandadas, y ésta lo que hace es ser un enlace entre la comunidad y las empresas, ya que ella se encarga de ubicar algunos trabajadores para que estos ejecuten obras en favor de la empresa que lo requiera, que si es cierto que la empresa CORPO ACERO, contrato los servicios de la demandada principal para que la misma le construyera unos galpones ubicados en el sector H5, pero que no recuerda el nombre de la Cooperativa que contrató la empresa CORPO ACERO, luego de verificado lo anterior este juzgador de instancia no le confiere valor probatorio a los dichos de la presente testigo, en consecuencia, desecha la presente declaración de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., al no haber acudido a la celebración de la Audiencia Juicio celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2010, llevada a cabo por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto (folios Nros. 156, 157 y 158); al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en el artículos 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

    En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

    En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

    De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:

    Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    (…)

    Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

    De seguida, se impone revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

    1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LOS DEMANDANTES NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por los ciudadanos E.J.R.R. y YORQUIS J.M., como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. como co-demandada principal y la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO) como co-demandada solidaria, se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

    2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado J.R.P., y en sentencia Nro. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

    En este sentido, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto laboral se observa que la parte co-demandada principal la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., al no haber acudido a la celebración de la Audiencia Juicio celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2010, admitió tácitamente los hechos invocados por los ex trabajadores accionantes ciudadanos E.J.R.R. y YORQUIS J.M. en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., haya promovido los elementos probatorios idóneos capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano G.J.S.T., es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la demandada nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, a saber que: que en fecha siete (07) de Julio de 2009 iniciaron a prestar servicios, por orden y cuenta del ciudadano A.O., quien es el Coordinador General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., pero es caso que dicha contratista estaba subcontratada por al Empresa CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), la cual es solidariamente responsable, que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 22 de Noviembre de 2009, fecha esta en la cual el ciudadano A.O., despidió de forma injustificada, que eran trabajadores de la nómina diaria, que eran trabajadores de la rama de la construcción, que no se le cancelado sus prestaciones sociales que le corresponden por haber acumulado un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses y QUINCE (15) días, que el cargo desempeñado era el de albañil en construcción civil, en el sector H5 al lado del molino rojo, Municipio Cabimas del Estado Zulia, ejerciendo un labor de construcción de pisos y galpones para la oficinas de la empresa co-demandada solidaria CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), en todo lo que respecta al área de la construcción como por ejemplo pegar bloques, frisos, pisos etc., para la obra de construcción realizada en el sector antes indicado, de manera ininterrumpida para la Cooperativa antes indicada por orden y cuenta del ciudadano A.O.; que son acreedores de los beneficios de la convención colectiva de la construcción correspondiente a los años 2007-2009 vigente, que el horario era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m. a 01:00 p.m.; que el último salario devengado era la cantidad de Bs. 66,65 y como salario integral la cantidad de Bs. 67,31; con lo cual se patentizan los hechos que fueron reconocidos tácitamente. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, planteadas como han quedado la conducta procesal adoptada por la Empresa co-demandadas principal en el presente Juicio, procede éste Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades correspondientes a los ciudadanos E.J.R. y YORQUIS J.M., en virtud de la relación de trabajo que los unió con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., tomando en consideración el régimen laboral de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, el tiempo de servicio acumulado, las labores ejecutadas y el cargo desempeñado por cada trabajador; los cuales fueron admitidos fictamente por la Empresa co-demandada principal al no haber acudido a la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictora celebrada en el caso de marras el día Jueves 21 de Septiembre de 2010, tal y como fuera determinado por éste Juzgador en la presente decisión, por lo que quien juzga pasa al cálculo de los conceptos y cantidades reclamadas por los co-demandantes, con base a los salarios descritos anteriormente, en consecuencia:

    CIUDADANO: E.J.R..

    Salario Normal: Bs. 66,65.

    Salario Básico: Bs. 66,65.

    Salario Integral: Bs. 67,31.

    Régimen aplicable: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 – 2009.

    Fecha de ingreso: 07/07/2009.

    Fecha de egreso: 22/11/2009.

    Tiempo de servicio: 04 meses y 15 días.

    1.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Con respecto al despido injustificado alegado por el ciudadano E.J.R., ocurrido en fecha 22 de noviembre del año 2009 por su empleador la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S.; en virtud de lo cual demanda el pago de la Indemnización de Preaviso establecida en el artículo 125, letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; se debe recordar nuevamente que al haberse admitido tácitamente los anteriores hechos, para poder contrarrestar dichos efectos el co-accionado se encontraba en la obligación de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaz de demostrar unos hechos distintos a los que fueron admitidos; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis de los medios probatorios promovidos por las partes, no se pudo constatar ningún elemento probatorio que desvirtuara tales hechos.

    Dichas indemnizaciones actúan simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores. El artículo 125 del texto sustantivo laboral, prevé el pago de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    Así pues, al no desprenderse de autos que la parte co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S.; haya logrado desvirtuar a través de los medios probatorios evacuados en la presente causa, los hechos constitutivos de la pretensión incoada en su contra por el ciudadano E.J.R., que fueran admitidos fíctamente, y en forma especial la causa verdadera que produjo la ruptura de la relación de trabajo; quien decide, debe concluir que ciertamente el ciudadano E.J.R. fue despedido en forma injustificada por la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S.; debiéndose declarar por vía de consecuencia la procedencia en derecho del concepto reclamado como lo es la Indemnización prevista en el artículo 125, letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al Salario Integral devengado para la fecha de culminación de la referida relación de trabajo, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso: A.C.V.. Fundación Sotillo), por lo cual de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, período 2007-2009, la cual consagra en su Cláusula 7 la obligación que tienen las partes de hacer efectiva la estabilidad de los Trabajadores, evitándose todo tipo de despido que no sea justificado; le corresponde en derecho a razón de 15 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor del artículo 125, literal a) ejusdem, conforme al último salario integral diario de Bs. 67,31 se obtiene la suma de MIL NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.009,65), que se ordena a la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., cancelar al co-demandante al no verificarse pago alguno por dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

    2.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL: En este orden de ideas, en aras de verificar el petitum formulado por el ciudadano E.J.R. se encuentra ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de ANTIGÜEDAD LEGAL, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; ahora bien, la parte demandante ciudadano E.J.R. en su escrito libelar reclama en principio los conceptos de antigüedad legal y adicional, a razón de 30 días de salarios; con fundamento en la Cláusula 45, numeral a) del Contrato de la Industria de la Construcción vigente en concordancia con el artículo 108 y 125 letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que su despido fue injustificado; no obstante, finalmente reclama el pago de la indemnización por antigüedad legal; que no es mas, que la antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a que hace referencia la misma Cláusula 45 del Contrato de la Industria de la Construcción, por lo cual quien sentencia, tiene como cierto que el demandante reclama el pago de la Antigüedad Legal, y en ese sentido; se concluye que éste derecho se encuentra consagrado en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, correspondiente al período 2007-2009, por ser el régimen legal aplicable en el presente asunto, y el cual fue reconocido por la parte co-demandada principal; la cual remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, pero que en el presente caso, es a partir del primer mes de su primer año de trabajo, por consagrarlo así la Cláusula 45 de la Convención Colectiva antes señalada; y por cuanto el ex trabajador demandante ciudadano E.J.R. laboró desde el 07 de Julio de 2009 hasta el 22 de Noviembre de 2009, acumuló un tiempo de servicio total de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por lo que le corresponde en derecho por concepto de antigüedad legal a razón de 20 días [05 días x 04 meses = 20 días], calculado que al ser multiplicado por el Salario Integral admitido de Bs. 67,31 se obtiene la suma total de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.346,20), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- VACACIONES FRACCIONADAS: El trabajador accionante ciudadano E.J.R., reclamó dentro de su petitum el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, del período 07 de julio de 2009 al 22 de noviembre de 2009; lo cual fue reconocido tácitamente por la parte co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano E.J.R., no se le canceló la suma correspondiente a dicho concepto, toda vez que no existe rielado en autos algún elemento de convicción capaz de demostrar su pago liberatorio; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009, resultando procedente en derecho el pago de 21,64 días (a razón de dividir los 65 días /12 meses x 4 meses = 21,64 días) por el salario básico admitido de Bs. 66,65 (a tenor de la Cláusula 1, literal O de la referida Convención), lo cual arroja la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.442,30), que se ordena a la parte co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., cancelar al ciudadano E.J.R.. ASI SE DECIDE.-

    4.- UTILIDADES FRACCIONADAS; Desde el 07-07-2009 al 22-11-2009 de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; este juzgador de instancia establece que dada la admisión de los hechos por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., y al no desprenderse de autos el pago liberatorio de las Utilidades en cuestión, se debe tener por cierto que dado que el demandante laboró CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS de servicio (de julio a noviembre), le corresponde, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009, por concepto de utilidades fraccionadas generadas en el último ejercicio fiscal (año 2009), la cantidad de 37,50 días (90 días / 12 meses = 7,5 X 5 meses (últimos mes laborado con un periodo mayor a 14 días)] = 37,5) a razón del salario básico de Bs. 66,65 (ya que aún cuando la Convención habla de salario, entendiendo por éste el salario integral diario, es improcedente calcular el pago de las utilidades tomado en cuenta éste último salario, ya que en el mismo se encuentra incluida la alícuota de utilidades), se obtiene la suma total de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.499,37), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-.

    5.- POR CONCEPTO DE BONO DE ASISTENCIA: De conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva al ex trabajador demandante le corresponden 16 días (Cuatro (04) días por cada mes servicio [Julio, Agosto, Septiembre y Octubre] = 16 días) a razón del salario básico de Bs. 66,65 al ser multiplicados por los 16 días se obtiene la suma total de MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.066,40), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

    6.- POR CONCEPTO DE PAGO POR RETARDO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009, la cual dispone:

    CLÁUSULA 46 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que lesean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

    (Subrayado de este Juzgado de Juicio).

    Al ex trabajador demandante le corresponden los días causados desde la fecha 23 de Noviembre de 2009 (día siguiente a la fecha de culminación de la relación laboral) hasta el de hoy 05 de Octubre de 2010, es decir: Noviembre 2009: Desde el 23 hasta el 30 = 08 días; Diciembre 2009: 31 días; Enero 2010: 31 días; Febrero 2010: 28 días; Marzo 2010: 31 días; Abril 2010: 30 días; Mayo 2010: 31 días; Junio 2010: 30 días; Julio 2010: 31 días; Agosto 2010: 31 días; Septiembre 2010: 30 días y Octubre 2010: 08 días, para un total de 320 días a razón del salario básico de Bs. 66,65 al ser multiplicados por los 320 días se obtiene la suma total de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 21.328,00), procedentes por éste petitum, y los que se sigan generando hasta la cancelación de sus prestaciones sociales, al no verificarse su pago liberatorio por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S. ASÍ SE DECIDE.-

    7.- PAGO PENDIENTE DE LAS ÚLTIMAS TRES SEMANAS: Este juzgador verificó que dada la admisión por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, en relación a su prestación de servicio con ésta; le correspondía a esta última la carga de demostrar el pago liberatorio de las tres últimas semanas laboradas por el hoy reclamante, es decir, correspondiente a los periodos 02/11/2009 al 08/11/2009; del 09/11/2009 al 15/11/2009 y del 16/11/2009 al 22/11/2009, para un total de 21 días a razón del salario básico de Bs. 66,65 al ser multiplicados por los 21 días, arroja la cantidad total de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.399,65), que deberán ser cancelados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, R,S, al no haber dado cumplimiento a su carga probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TREINTA MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.091,57), correspondientes al ciudadano E.J.R.R. los cuales deberán ser cancelados al mismo por la co-demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    CIUDADANO: YORQUIS J.M..

    Salario Normal: Bs. 66,65.

    Salario Básico: Bs. 66,65.

    Salario Integral: Bs. 67,31.

    Régimen aplicable: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 – 2009.

    Fecha de ingreso: 07/07/2009.

    Fecha de egreso: 22/11/2009.

    Tiempo de servicio: 04 meses y 15 días.

    1.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Con respecto al despido injustificado alegado por el ciudadano YORQUIS J.M., ocurrido en fecha 22 de noviembre del año 2009 por su empleador la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S.; en virtud de lo cual demanda el pago de la Indemnización de Preaviso establecida en el artículo 125, letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; se debe recordar nuevamente que al haberse admitido tácitamente los anteriores hechos, para poder contrarrestar dichos efectos el co-accionado se encontraba en la obligación de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaz de demostrar unos hechos distintos a los que fueron admitidos; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis de los medios probatorios promovidos por las partes, no se pudo constatar ningún elemento probatorio que desvirtuara tales hechos.

    Dichas indemnizaciones actúan simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores. El artículo 125 del texto sustantivo laboral, prevé el pago de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    Así pues, al no desprenderse de autos que la parte co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S.; haya logrado desvirtuar a través de los medios probatorios evacuados en la presente causa, los hechos constitutivos de la pretensión incoada en su contra por el ciudadano YORQUIS J.M., que fueran admitidos fíctamente, y en forma especial la causa verdadera que produjo la ruptura de la relación de trabajo; quien decide, debe concluir que ciertamente el ciudadano YORQUIS J.M. fue despedido en forma injustificada por la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S.; debiéndose declarar por vía de consecuencia la procedencia en derecho del concepto reclamado como lo es la Indemnización prevista en el artículo 125, letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al Salario Integral devengado para la fecha de culminación de la referida relación de trabajo, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso: A.C.V.. Fundación Sotillo), por lo cual de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, período 2007-2009, la cual consagra en su Cláusula 7 la obligación que tienen las partes de hacer efectiva la estabilidad de los Trabajadores, evitándose todo tipo de despido que no sea justificado; le corresponde en derecho a razón de 15 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor del artículo 125, literal a) ejusdem, conforme al último salario integral diario de Bs. 67,31 se obtiene la suma de MIL NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.009,65), que se ordena a la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., cancelar al co-demandante al no verificarse pago alguno por dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

    2.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL: En este orden de ideas, en aras de verificar el petitum formulado por el ciudadano YORQUIS J.M. se encuentra ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de ANTIGÜEDAD LEGAL, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; ahora bien, la parte demandante ciudadano YORQUIS J.M. en su escrito libelar reclama en principio los conceptos de antigüedad legal y adicional, a razón de 30 días de salarios; con fundamento en la Cláusula 45, numeral a) del Contrato de la Industria de la Construcción vigente en concordancia con el artículo 108 y 125 letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que su despido fue injustificado; no obstante, finalmente reclama el pago de la indemnización por antigüedad legal; que no es mas, que la antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a que hace referencia la misma Cláusula 45 del Contrato de la Industria de la Construcción, por lo cual quien sentencia, tiene como cierto que el demandante reclama el pago de la Antigüedad Legal, y en ese sentido; se concluye que éste derecho se encuentra consagrado en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, correspondiente al período 2007-2009, por ser el régimen legal aplicable en el presente asunto, y el cual fue reconocido por la parte co-demandada principal; la cual remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, pero que en el presente caso, es a partir del primer mes de su primer año de trabajo, por consagrarlo así la Cláusula 45 de la Convención Colectiva antes señalada; y por cuanto el ex trabajador demandante ciudadano YORQUIS J.M. laboró desde el 07 de Julio de 2009 hasta el 22 de Noviembre de 2009, acumuló un tiempo de servicio total de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por lo que le corresponde en derecho por concepto de antigüedad legal a razón de 20 días [05 días x 04 meses = 20 días], calculado que al ser multiplicado por el Salario Integral admitido de Bs. 67,31 se obtiene la suma total de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.346,20), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- VACACIONES FRACCIONADAS: El trabajador accionante ciudadano YORQUIS J.M., reclamó dentro de su petitum el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, del período 07 de julio de 2009 al 22 de noviembre de 2009; lo cual fue reconocido tácitamente por la parte co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano YORQUIS J.M., no se le canceló la suma correspondiente a dicho concepto, toda vez que no existe rielado en autos algún elemento de convicción capaz de demostrar su pago liberatorio; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009, resultando procedente en derecho el pago de 21,64 días (a razón de dividir los 65 días /12 meses x 4 meses = 21,64 días) por el salario básico admitido de Bs. 66,65 (a tenor de la Cláusula 1, literal O de la referida Convención), lo cual arroja la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.442,30), que se ordena a la parte co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., cancelar al ciudadano YORQUIS J.M.. ASI SE DECIDE.-

    4.- UTILIDADES FRACCIONADAS; Desde el 07-07-2009 al 22-11-2009 de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; este juzgador de instancia establece que dada la admisión de los hechos por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., y al no desprenderse de autos el pago liberatorio de las Utilidades en cuestión, se debe tener por cierto que dado que el demandante laboró CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS de servicio (de julio a noviembre), le corresponde, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009, por concepto de utilidades fraccionadas generadas en el último ejercicio fiscal (año 2009), la cantidad de 37,50 días (90 días / 12 meses = 7,5 X 5 meses (últimos mes laborado con un periodo mayor a 14 días)] = 37,5) a razón del salario básico de Bs. 66,65 (ya que aún cuando la Convención habla de salario, entendiendo por éste el salario integral diario, es improcedente calcular el pago de las utilidades tomado en cuenta éste último salario, ya que en el mismo se encuentra incluida la alícuota de utilidades), se obtiene la suma total de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.499,37), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-.

    5.- POR CONCEPTO DE BONO DE ASISTENCIA: De conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva al ex trabajador demandante le corresponden 16 días (Cuatro (04) días por cada mes servicio [Julio, Agosto, Septiembre y Octubre] = 16 días) a razón del salario básico de Bs. 66,65 al ser multiplicados por los 16 días se obtiene la suma total de MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.066,40), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

    6.- POR CONCEPTO DE PAGO POR RETARDO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009, antes enunciada, al ex trabajador demandante le corresponden los días causados desde la fecha 23 de Noviembre de 2009 (día siguiente a la fecha de culminación de la relación laboral) hasta el de hoy 05 de Octubre de 2010, es decir: Noviembre 2009: Desde el 23 hasta el 30 = 08 días; Diciembre 2009: 31 días; Enero 2010: 31 días; Febrero 2010: 28 días; Marzo 2010: 31 días; Abril 2010: 30 días; Mayo 2010: 31 días; Junio 2010: 30 días; Julio 2010: 31 días; Agosto 2010: 31 días; Septiembre 2010: 30 días y Octubre 2010: 08 días, para un total de 320 días a razón del salario básico de Bs. 66,65 al ser multiplicados por los 320 días se obtiene la suma total de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 21.328,00), procedentes por éste petitum, y los que se sigan generando hasta la cancelación de sus prestaciones sociales, al no verificarse su pago liberatorio por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S. ASÍ SE DECIDE.-

    7.- PAGO PENDIENTE DE LAS ÚLTIMAS TRES SEMANAS: Este juzgador verificó que dada la admisión por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, en relación a su prestación de servicio con ésta; le correspondía a esta última la carga de demostrar el pago liberatorio de las tres últimas semanas laboradas por el hoy reclamante, es decir, correspondiente a los periodos 02/11/2009 al 08/11/2009; del 09/11/2009 al 15/11/2009 y del 16/11/2009 al 22/11/2009, para un total de 21 días a razón del salario básico de Bs. 66,65 al ser multiplicados por los 21 días, arroja la cantidad total de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.399,65), que deberán ser cancelados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, R,S, al no haber dado cumplimiento a su carga probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TREINTA MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.091,57), correspondientes al ciudadano YORQUIS J.M. los cuales deberán ser cancelados al mismo por la co-demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados correspondientes a los ciudadanos E.J.R. y YORQUIS J.M., asciende a la cantidad total de SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 60.183,14), discriminados de la siguiente manera, la cantidad de TREINTA MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.091,57), correspondientes al ciudadano E.J.R.R., y la cantidad de TREINTA MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.091,57), correspondientes al ciudadano YORQUIS J.M., más la cantidad que se siga generando por el concepto salarios caídos o retardos hasta la cancelación de las prestaciones sociales, suma esta que tendrá que cancelar la co-demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., a los ciudadanos antes mencionados, en virtud de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por ellos.

    Ahora bien, la parte co-demandada solidaria CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), alegó como punto previo su falta de cualidad e interés por la inexistencia de solidaridad patronal con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., dado que no existe inherencia y conexidad entre el objeto social de ambas Empresas, aunado al hecho que no se evidencia la conexidad entre las labores desempeñadas entre los hoy reclamantes y ella, por lo que resultaría ilusorio pensar que deba ser responsable ni mucho menos asumir los pasivos laborales que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., pudiera tener con sus ex empleados, verificando quien juzga que el demandante en su escrito libelar arguye que prestaba servicios para la empresa co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., la cual fue subcontratada por la Sociedad Mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO).

    En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    Ahora bien, por cuanto en el caso bajo análisis la defensa de falta de cualidad e intereses alegada, estuvo sustentada por el hecho de no evidenciarse inherencia y conexidad entre las actividades ejecutadas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA R.S., a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO); quien suscribe el presente fallo, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, considera necesario traer a colación que la figura de Contratista es definida por la doctrina como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

    De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

     El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

     La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

     El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

    La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

    La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    En este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículo 55, 56 y 57 lo siguiente:

    Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella..

    Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

    Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.|

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a). Estuvieren íntimamente vinculado;

    b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    c). Revistieren carácter permanente.

    Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

    1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso J.A.V.V.. C.A. Cervecera Nacional, y solidariamente en contra de Inversiones J.G.M.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

    Para decidir, observa la Sala que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por la primera de las codemandas Inversiones J.G.M., con el objeto mercantil desplegado por la accionada C.A. Cervecera Nacional, y en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria. En ese mismo sentido, se considera pertinente ahondar sobre la presunción de las figuras ut supra indicadas previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

    (OMISSIS)

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La Sala constata del escudriñamiento de las actas procesales, previa verificación de los parámetros legales para la inherencia o conexidad ut supra señalados, y revisión del acervo probatorio por parte de la recurrida a través de la sana crítica como sistema de valoración de pruebas, que las labores realizadas por las codemandadas no son inherentes o conexas, y por lo tanto, no surge la responsabilidad solidaria alegada por el recurrente, lo que hace procedente desechar el estudio de la presente denuncia. Así se decide. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    El anterior criterio jurisprudencia ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso N.I.T.V.D.A. Y Otros Y Refinadora De Maíz Venezolana, C.A. t Ratio C.A.), en donde se estableció lo siguiente:

    Respecto a la responsabilidad solidaria de la contratante y la contratista, en materia de derecho del trabajo, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

    (Omissis)

    De los preceptos legales precedentemente transcritos se colige que el beneficiario del servicio o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista, cuando la obra participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (inherencia), cuando la obra está íntimamente relacionada con aquélla o se produce con ocasión de ella (conexidad) y en el caso de que las obras realizadas para la beneficiaria constituyan la mayor fuente de lucro de la contratista.

    En el presente caso, es evidente que la obra realizada por Ratio, C.A., patrono del trabajador fallecido, se circunscribía a la construcción de silos y tanques de almacenamiento, mientras que la actividad a que se dedica la contratante es el procesamiento y comercio del maíz, dos actividades de naturalezas completamente diferentes. Tampoco se trata de actividades que se encuentren relacionadas y la construcción de los silos no se produce con ocasión del comercio del maíz.

    Por otra parte, no se evidencia de las pruebas del expediente que las obras realizadas por Ratio, C.A. para la empresa contratante constituyeran su mayor fuente de lucro.

    Siendo así, debe concluirse al no existir inherencia ni conexidad entre las actividades desarrolladas por Ratio, C.A. y Productos Industriales de Maíz (Proinmasa), ahora Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), que no existe responsabilidad solidaria entre ellas, en consecuencia de resultar procedente la acción incoada, la única responsable sería Ratio, C.A. y así se decide.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a). La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c). Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

    Ahora bien, retomando el caso que hoy nos ocupa, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a saber las copias correspondientes a cada uno de los documentos constitutivos de las empresas involucradas, rielados en autos a los folios Nros. 103 al 111 y del 119 al 128 del presente asunto y así como del original y copia del contrato de obra celebrado entre las partes los cuales rielan a los folios Nros. 129 al 131 y en los folios Nros. 88 y 89 respectivamente; este Juez de Juicio no pudo verificar de sus contenidos que los ciudadanos E.J.R. y YORQUIS J.M. hayan logrado demostrar en forma fehaciente que ciertamente su ex patrono ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., fuese una contratista que le realizaba obras y servicios a favor de la firma de comercio CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), y que dichas labores eran inherentes o conexas. En tal sentido, tenemos que en el presente caso, de las actas procesales se evidencia tanto del escrito libelar como del escrito contestación de la demanda, que la CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO) contrató los servicios de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S. para la realización de una obra; quedando admitida la relación existente entre las empresas co-demandada; quedando entonces por determinar si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la empresa contratante. Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en especial de las documentales referidas a las Actas Constitutivas de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., y de la sociedad mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO) se pudo constatar que la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., se dedica, según su objeto social, a la prestación de servicios, proyectos, construcción de obras civiles, arquitectura y urbanismo, elaboración de proyectos de ingeniería conceptual, básica y de detalles, movimientos de tierra topografía y agrimensura, paisajismo, cloacas, acueductos, gas, teléfono, redes, drenajes y vialidad, electrificación y equipos de refrigeración, alumbrado y aire acondicionado, remodelación, reciclaje, mantenimiento y restauración de edificaciones de concreto y estructuras metálicas, servicio y mantenimiento de áreas verdes, proyectos y supervisión e inspección de obras, comercialización y distribución de materiales de construcción, metalmecánica, pintura, herrería, albañilería, plomería, carpintería, impermeabilización, perforación de pozos, ferretería, equipos industriales, maquinarias pesadas, remodelación, demolición de todo tipo de bienes muebles e inmuebles, comercialización de productos médicos, realizar trabajos de índole marinos y submarinos, reparación de embarcaciones, muelles, servicio de transporte público y privado de personas o carga, urbano y extraurbano, turístico, terrestre, fluvial y aéreo, comercialización y servicios de artículos médicos y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto; y por su parte la Sociedad Mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO) tiene como actividad, según su objeto social, la compra y venta de artículos de acero y sus aleaciones, importación y exportación, maquinarias y equipos del ramo, prestación de servicios, representaciones en general y asesoramiento técnico en la prestación de servicios, fabricación de artículos de metal como piezas para repuestos de maquinarias industriales, acabado de producción industriales, fabricación de nicles de tubería de acero en diferentes dimensiones, elaboraciones de artículos de acero, cobre y otros metales y sus diferentes aleaciones, ejecutar todos los procedimientos para suscribir a la empresa al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) promovido por el Ejecutivo Nacional e implementado por PDVSA y sus empresas filiales, y ejecutar todos los actos de comercio y operaciones mercantiles conexas con este objeto y necesarias a la actividad social; y aunado a ello, no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., provenga de manera exclusiva y permanente, de la co-demandada CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), ni la permanencia o continuidad de esta contratista en la realización de obras para la contratante CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO); en consecuencia, dado que en el presente caso no se evidencian de los medios probatorios rielados a las actas los elementos de presunción up supra señalados; es por lo que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre la co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., y la co-demandada solidaria CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), por lo que resulta improcedente la responsabilidad solidaria de la co-demandada CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO) en la presente reclamación y por consiguiente no tiene ésta última cualidad para sostener la demanda interpuesta en forma solidaria en su contra.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), referida a la falta de cualidad para sostener el presente asunto intentado en su contra por los ciudadanos E.J.R. y YORQUIS J.M. y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.J.R. y YORQUIS J.M. en contra de la sociedad mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), como co-demandada solidaria, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalentes a la suma de MIL NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.009,65), al ciudadano E.J.R., e igualmente la suma de MIL NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.009,65), correspondientes al ciudadano YORQUIS J.M., el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 22 de Noviembre de 2009 en ambos trabajadores, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO DE ASISTENCIA, SALARIOS CAÍDOS Y EL PAGO PENDIENTE DE LAS TRES (03) ÚLTIMAS SEMANAS, equivalente a la suma de VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.081,92), en el caso del ciudadano E.J.R.; y la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.081,92), en el caso del ciudadano YORQUIS J.M.; sobre los cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación tácita de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., ocurrida el día 16 de marzo de 2009 (rieladas a los folios Nros. 20 al 30 del presente asunto), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la co-demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO DE ASISTENCIA, SALARIOS CAÍDOS Y EL PAGO PENDIENTE DE LAS TRES (03) ÚLTIMAS SEMANAS, equivalente a la suma VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.081,92), en el caso del ciudadano E.J.R.; y la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.081,92), en el caso del ciudadano YORQUIS J.M., se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos (Intereses Moratorios) mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al co-demandado principal, al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalentes a la suma de MIL NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.009,65), en el caso del ciudadano E.J.R., y la cantidad de MIL NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.009,65), en el caso del ciudadano YORQUIS J.M.; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el día 22 de noviembre de 2009, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.J.R.R. y YORQUIS J.M. en contra de la co-demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 60.183,14), discriminados de la siguiente manera, la cantidad de TREINTA MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.091,57), correspondientes al ciudadano E.J.R.R., y la cantidad de TREINTA MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.091,57), correspondientes al ciudadano YORQUIS J.M., más la cantidad que se siga generando por el concepto salarios caídos o retardos hasta la cancelación de las prestaciones sociales, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos E.J.R.R. y YORQUIS J.M. en contra de la parte co-demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), referida a la falta de cualidad para sostener el presente asunto intentado en su contra por los ciudadanos E.J.R.R. y YORQUIS J.M., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.J.R.R. y YORQUIS J.M. en contra de la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, R.S.; cancelar al ciudadano E.J.R.R. y YORQUIS J.M. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte co-demandada principal, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

No se condena en costas a las partes demandantes, ciudadanos E.J.R.R. y YORQUIS J.M. con respecto al particular TERCERO, conforme con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido cada uno devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Siendo las 12:44 m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:44 del mediodía, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000294.-

JDPB/JR/jltg.

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