Decisión nº 150-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto No. VP01-L-2012-001964

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YORQUIS J.S. y C.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.759.796 y V-16.696.854 respectivamente, con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados D.P., H.G. y A.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.985, 153.801 Y 140.438, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados A.J., A.F., F.G., M.M. y C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.863, 126.836, 149.725, 174.597 y 175.682 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 5 de octubre de 2012 y posterior a la conclusión de la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Tribunal, en fecha 11 de enero de 2013, dándosele entrada en fecha 14 de enero del mismo año.

Luego, en fecha 22 de enero de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue reprogramada para el 29 de abril de 2013, oportunidad en la cual se llevó a cabo (prolongándose); luego mediante auto por separado se fijó su continuación para el 8 de noviembre de 2013, fecha en la que se difirió el dictado del dispositivo oral para el 5to día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LOS ACTORES

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los demandantes y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que éstos fundamentaron su demanda en los términos que a continuación se determinan:

Que en fechas 23 de abril de 2009 y 10 de agosto de 2010, comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y bajo subordinación para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO C.A., la cual tiene como objeto social, la construcción y mantenimiento de carreteras, así como dragados y movimientos de tierra.

Que fueron contratados (a tiempo indeterminado) por el Presidente de la empresa J.L.N..

Que el primero de los nombrados fue contratado a tiempo indeterminado en el sector P.P.d.M.M.d.E.Z. y el segundo en la sede de la accionada, ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que sus cargos dentro de la reclamada fueron de RATRILLEROS, cuyas labores consistían en retocar y darle el acabado final al asfalto que se aplica para la construcción de las vías y carreteras.

Que laboraban de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 06:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., con una hora de descanso, es decir, que laboraban 11 horas diarias, (con una hora para almorzar).

Como fundamento de derecho invoca lo establecido en los artículos 89 numeral 1 y 2, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las disposiciones previstas en los artículos 53 y 54 de la Ley Sustantiva Laboral, así como las cláusulas 16 (literal B), 37, 43, 44, 46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012).

Que en fecha 9 de septiembre de 2012, cuando se reintegraban a su jornada cotidiana, ubicada en el sector Nueva Lucha, el Presidente de la accionada, ciudadano J.L.N., les informó que se retiraran de sus labores ya que estaban despedidos, ello sin causa justificada y negándose a cumplir con el pago de lo que les corresponde conforme a la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012).

Que siendo que hasta la presente fecha la reclamada se ha negado reiteradamente a pagarle los conceptos laborales adeudados, es por lo que, reclaman lo siguiente:

En relación al accionante ciudadano YORQUIS J.S.:

  1. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona la cantidad de Bs. F. 76.019,19.

  2. - Utilidades Vencidas y Fraccionadas (Años 2009-2012): de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona la cantidad total de Bs. F. 71.045,71.

  3. - Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas (períodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012): de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona la cantidad total de Bs. F. 44.915,04.

  4. - Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo (por No Imputables al Trabajador): de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona la cantidad de Bs. F. 76.019,19.

    Que todos los conceptos y montos descritos suman la cantidad de Bs. F. 274.235,00.

    En relación al ciudadano C.F.C.:

  5. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona la cantidad de Bs. F. 46.353,00.

  6. - Utilidades Vencidas y Fraccionadas (período 2010-2012): de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona la cantidad total de Bs. F. 50.251,71.

  7. - Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas (períodos 2010-2011 y 2011-2012): de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona la cantidad total de Bs. F. 29.943,36.

  8. - Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo (por No Imputables al Trabajador): de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona la cantidad de Bs. F. 46.353,00.

    Que todos los conceptos y montos descritos suman la cantidad de Bs. F. 165.969,74.

    Que la suma de todos los conceptos y cantidades señaladas arrojan un monto total de Bs. F. 440.204,74, la cual demandan en pago.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Por su parte, la accionada a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Como punto previo y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, opuso la Falta de Cualidad e Interés para ser reclamada, ello bajo el supuesto de que los demandantes no mantuvieron ningún tipo de relación laboral, profesional, comercial, ni de cualquier otro tipo con la empresa en los años 2009 y 2010.

    Admite que los demandantes se desempeñaron en los cargos de Rastrilleros.

    Niega, rechaza y contradice las fechas de inicio de las relaciones laborales alegadas por los demandantes, señalando que lo cierto fue que sus labores se iniciaron en fecha 3 de enero de 2011, por lo éstos no mantuvieron ningún tipo de relación laboral, profesional, comercial, ni de cualquier otro tipo con la empresa en los años 2009 y 2010.

    Se niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.L.N., sea el Presidente de la empresa, ya que no figura en la junta directiva de ésta, ni es accionista, razón por la que también se niega que el mismo haya contratado a tiempo indeterminado a los demandantes.

    Niega, rechaza y contradice que los demandantes laboraran de lunes a viernes en el alegado horario descrito en el escrito libelar, esto bajo el supuesto de que lo cierto era que laboraban según lo establecido en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012).

    Niega, rechaza y contradice el último salario indicado por los demandantes y señala que éstos devengaron últimamente Bs. F. 3.543,90 mensuales.

    Niega, rechaza y contradice que los demandantes fueran despedidos por el ciudadano J.L.N., ello bajo el supuesto de que éstos manifestaron su voluntad de retirarse de la empresa por tener otras oportunidades laborales.

    Agrega que a los demandantes les fueron entregadas sus liquidaciones (en la oportunidad de sus retiros), pero que las mismas no fueron aceptadas por éstos, ello por no estar conformes con los montos que se les querían cancelar por concepto de prestaciones sociales.

    En cuanto al accionante ciudadano YORQUIS J.S.:

    Niega, rechaza y contradice los salarios alegados por el demandante en su escrito libelar, así como las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, ello bajo el supuesto de que el mismo no laboró durante los años 2009 y 2010.

    Niega, rechaza y contradice que dicho accionante haya devengado los salarios indicados en el escrito libelar, así como las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, ello bajo el supuesto de que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, sólo se le adeuda la cantidad de Bs. F. 24.239,25.

    Niega, rechaza y contradice la procedencia de lo peticionado por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2009 y Utilidades del año 2010, ello bajo el supuesto de que el mismo no laboró durante los años 2009 y 2010.

    Niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado por concepto de Utilidades del año 2011, ello bajo el supuesto de que ya le fueron canceladas. De igual modo niega la procedencia de lo peticionado por concepto de Utilidades Fraccionadas.

    Niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado por concepto de Vacaciones (período 2009-2010), ello bajo el supuesto de que el mismo no laboró durante los años 2009 y 2010.

    Niega, rechaza y contradice la procedencia de lo peticionado por concepto de Vacaciones (período 2010-2011), ello bajo el supuesto de que el mismo no laboró durante los años 2009 y 2010.

    Igualmente niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado por concepto de Vacaciones (período 2011-2012).

    Niega, rechaza y contradice la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, ello porque según su decir, el demandante no fue despedido (no mediando tampoco causas ajenas a éste); que el demandante se retiró voluntariamente del trabajo, ello por tener una mejor oportunidad laboral.

    Finalmente niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad total de Bs. F. 274.235,00, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    En cuanto al trabajador C.F.C.:

    Niega, rechaza y contradice los salarios alegados por el demandante en su escrito libelar, así como las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, ello bajo el supuesto de que el mismo no laboró durante el año 2010.

    Niega, rechaza y contradice que dicho accionante haya devengado los salarios indicados en el escrito libelar, así como las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, ello bajo el supuesto de que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, sólo se le adeuda la cantidad de Bs. F. 15.753,15.

    Niega, rechaza y contradice la procedencia de lo peticionado por concepto de Utilidades de los años 2010 y 2011, ello bajo el supuesto de que el mismo no laboró durante esas anualidades.

    Niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado por concepto de Utilidades del año 2012, ello bajo el supuesto de que ya le fueron canceladas.

    Niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado por concepto de Vacaciones (período 2010-2011), ello bajo el supuesto de que el mismo no laboró en dichos años. De igual modo niega la procedencia de lo peticionado por concepto de Vacaciones (período 2011-2012).

    Niega, rechaza y contradice la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, ello porque según su decir, el demandante no fue despedido (no mediando tampoco causas ajenas a éste); que el demandante se retiró voluntariamente del trabajo, ello por tener una mejor oportunidad laboral.

    Finalmente niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad total de Bs. F. 165.964,74, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita se declare parcialmente con lugar la demanda.

    PUNTO PREVIO

    DEFENSA OPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA REFERIDA A SU FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER LA PRESENTE CAUSA

    La demandada opuso como defensa previa su Falta de Cualidad e Interés para sostener la presente causa, ello bajo el supuesto de que los demandantes no mantuvieron ningún tipo de relación laboral, profesional, comercial, ni de cualquier otro tipo con ella en los años 2009, 2010 y 2011.

    En tal sentido, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    : L.L., Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

    Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe plantearse entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de la misma. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    En este mismo orden de ideas, tenemos que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (de la Sala de Casación Civil), se estableció:

    La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

    Referido lo anterior, observa quien decide que si bien la demandada opone su falta de cualidad e interés para actuar y sostener como legitimada pasiva la presente causa, por la otra admite que los demandantes le prestaron sus servicios laborales (solo que desde una oportunidad diferente a la indicada por éstos en el escrito libelar), razón por la cual, en criterio de este Tribunal, mal puede la accionada alegar tal defensa, máxime cuando ha quedado por ella admitido que, en efecto, le adeuda conceptos laborales a los actores. Así se decide.

    Observado lo anterior, recae sobre quien decide la obligación de declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo referida a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, están dirigidos a precisar: 1.- Las fechas de inicio de las relaciones laborales de ambos demandantes; 2.- La causa de finalización de dichos vínculos de trabajo, esto como quiera que, por un lado, los accionantes manifiestan que fueron despedidos injustificadamente siendo que, por otro lado, la demandada indica que los mismos se retiraron voluntariamente (ello por tener unas mejores oportunidades laborales en otras empresas); todo esto a los fines de determinar la procedencia de lo reclamado por concepto de indemnización por terminación de las relaciones de trabajo (por causas ajenas a la voluntad de los actores) y; 3.- La procedencia de la condenatoria del resto de los conceptos y montos reclamados.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que dicha carga corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en la presente causa que le corresponde a la parte demandada demostrar: 1.- Las fechas de inicio de las relaciones laborales de ambos demandantes; 2.- La causa de finalización de las mismas, esto como quiera que indica que los actores se retiraron voluntariamente por tener unas mejores oportunidades laborales en otras empresas; todo ello a los fines de determinar la improcedencia de la condenatoria de lo reclamado por concepto de indemnización por terminación de los vínculos de trabajo (por causas ajenas a la voluntad de los accionantes) y; 3.- La improcedencia de la condenatoria del resto de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.

    Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDANTES:

  9. - DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron las siguientes instrumentales:

    1.1.- Copias simples de comprobantes de pago semanales, correspondientes al demandante ciudadano YORQUIS J.S., con las cuales pretende demostrar la relación laboral que existió entre las partes, además de los salarios devengados, correspondientes a los años 2011 y 2012 (folios del 56 al 67)

    1.2.- Copias simples de comprobantes de pago semanales pertenecientes al demandante ciudadano C.F.C., con las cuales pretende demostrar la relación laboral que existió entre las partes, además de los salarios devengados, correspondientes a los años 2011 y 2012 (folios del 68 al 73)

    En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  10. - TESTIMONIALES:

    Promovieron las testimoniales de los ciudadanos L.R.L., NATHALY DEL VALLE LARREAL, YOMER GONZÁLEZ y V.P., venezolanos y mayores de edad. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron para ser interrogados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y, siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar. Así se establece.

  11. - MERITO FAVORABLE:

    Invocaron el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  12. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron la exhibición de los libros de contabilidad de la empresa del período 2009 – 2012, ello con la finalidad de verificar y constatar los pagos semanales realizados a los demandantes. En relación a ello se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la accionada alegó no poder presentar las instrumentales respectivas, pero siendo el caso que no se desprende de actas los datos o contenido de las instrumentales en referencia, a los cuales se le pretende dar valor probatorio, es por lo que, se desecha el medio de prueba en cuestión. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la demandada este Tribunal observa:

  13. - DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes instrumentales:

    1.1.- Copia simple de Planilla de Ingreso del demandante YORQUIS J.S., con la cual pretende demostrar la supuesta fecha de ingreso de éste y el salario devengado (Folio 76). En relación a tal documental se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante por ser un documento apócrifo y no emanar de ella, razón por la cual, este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

    1.2.- Copia simple de Recibo de pago del demandante YORQUIS J.S., con la cual pretende demostrar el salario devengado (Folio 78). En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.3.- Copia simple de Planilla de Ingreso del demandante C.F.C., con la cual pretende demostrar la supuesta fecha de ingreso de éste y el salario devengado (Folio 79). En relación a tal documental se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante por ser un documento apócrifo y no emanar de ella, razón por la cual, este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

    1.4.- Copia simple de Recibo de pago del demandante C.F.C., con la cual pretende demostrar el salario devengado (Folio 80). En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Por otro lado, este Sentenciador en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar a los actores (apercibiéndolos de que se entendían por juramentados). Los mismos en líneas generales ratificaron sus posturas procesales sin agregar nada que los perjudicara. Así las cosas, tenemos que carecen de valor probatorio los dichos de los accionantes, ello toda vez que la iniciativa probatoria in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable a los declarantes (que no es el caso), es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión. De resto no se le puede dar valor a lo afirmado en su favor por el accionante, esto pues se trataría sólo de alegaciones y, en todo caso, iría en contra del principio de alteridad de la prueba. De tal manera que se reitera que las declaraciones en referencia carecen de valor probatorio. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo alegado por las partes, del material probatorio vertido en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    En relación al accionante, ciudadano YORQUIS J.S., se tiene que los cálculos procedentes en derecho se efectuaran tomando en consideración de que su fecha de ingreso fue el 23 de abril de 2009 (no habiendo sido demostrada una oportunidad diferente en actas), culminando el 5 de septiembre de 2012 (no controvertido en actas), por lo que se concluye que laboró por espacio de tres (03) años, cuatro (04) meses y trece (13) días. Así se establece.

    Establecido lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, tomando en consideración para ello, los salarios indicados por el accionante in comento en su escrito libelar, esto dado que no fue demostrado en actas que devengara unos salarios diferentes.

  14. - ANTIGÜEDAD:

    Para llevar a cabo dicho cálculo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se pasará a determinar ad initio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del también derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), lo que debía acreditarse al prenombrado actor por concepto de “Antigüedad” (hoy parte integrante de la “Garantía de Prestaciones Sociales”), esto desde la fecha de ingreso, hasta la oportunidad de entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral.

    Dicho cálculo se efectúa a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. Al respecto y siendo que el vinculo laboral se inició el 23/04/2009, puede concluirse que el actor tenía acumulados 175 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT.

    De igual forma y a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en la Disposición Transitoria citada, se refleja de seguidas las resultas que por tal concepto se obtuvieran en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTG. ADIC.

    Bs. F.

    Abr-09 5.822,48 194,08 25,88 48,52 268,48 0,00

    May-09 5.822,48 194,08 25,88 48,52 268,48 0,00

    Jun-09 5.822,48 194,08 25,88 48,52 268,48 0,00

    Jul-09 5.822,48 194,08 25,88 48,52 268,48 5 1.342,41

    Ago-09 5.822,48 194,08 25,88 48,52 268,48 5 1.342,41

    Sep-09 5.822,48 194,08 25,88 48,52 268,48 5 1.342,41

    Oct-09 5.822,48 194,08 25,88 48,52 268,48 5 1.342,41

    Nov-09 5.822,48 194,08 25,88 48,52 268,48 5 1.342,41

    Dic-09 5.822,48 194,08 25,88 48,52 268,48 5 1.342,41

    Ene-10 5.822,48 194,08 31,27 48,52 273,87 5 1.369,36

    Feb-10 5.822,48 194,08 31,27 48,52 273,87 5 1.369,36

    Mar-10 5.822,48 194,08 31,27 48,52 273,87 5 1.369,36

    Abr-10 5.822,48 194,08 31,27 48,52 273,87 5 1.369,36

    May-10 5.822,48 194,08 31,27 48,52 273,87 5 1.369,36

    Jun-10 5.822,48 194,08 31,27 48,52 273,87 5 1.369,36

    Jul-10 5.822,48 194,08 31,27 48,52 273,87 5 1.369,36

    Ago-10 5.822,48 194,08 31,27 48,52 273,87 5 1.369,36

    Sep-10 5.822,48 194,08 31,27 48,52 273,87 5 1.369,36

    Oct-10 5.822,48 194,08 31,27 48,52 273,87 5 1.369,36

    Nov-10 5.822,48 194,08 31,27 48,52 273,87 5 1.369,36

    Dic-10 5.822,48 194,08 31,27 48,52 273,87 5 1.369,36

    Ene-11 5.822,48 194,08 33,96 51,22 279,26 5 1.396,32

    Feb-11 5.822,48 194,08 33,96 51,22 279,26 5 1.396,32

    Mar-11 5.822,48 194,08 33,96 51,22 279,26 5 1.396,32

    Abr-11 5.822,48 194,08 33,96 51,22 279,26 5 1.396,32 550,44

    May-11 5.822,48 194,08 33,96 51,22 279,26 5 1.396,32

    Jun-11 5.822,48 194,08 33,96 51,22 279,26 5 1.396,32

    Jul-11 5.822,48 194,08 33,96 51,22 279,26 5 1.396,32

    Ago-11 5.822,48 194,08 33,96 51,22 279,26 5 1.396,32

    Sep-11 5.822,48 194,08 33,96 51,22 279,26 5 1.396,32

    Oct-11 5.822,48 194,08 33,96 51,22 279,26 5 1.396,32

    Nov-11 5.822,48 194,08 33,96 51,22 279,26 5 1.396,32

    Dic-11 5.822,48 194,08 33,96 51,22 279,26 5 1.396,32

    Ene-12 5.822,48 194,08 33,96 53,91 281,96 5 1.409,79

    Feb-12 5.822,48 194,08 33,96 53,91 281,96 5 1.409,79

    Mar-12 5.822,48 194,08 33,96 53,91 281,96 5 1.409,79

    Abr-12 5.822,48 194,08 33,96 53,91 281,96 5 1.409,79 1.119,75

    May-12 5.822,48 194,08 33,96 53,91 281,96 5 1.409,79

    Antig. Legal Bs. F. 42.291,54

    Antig. Adic. Bs. F. 1.670,19

    Total Antig. Bs. F. 49.961,73

    De otra parte, tenemos que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le corresponderían al prenombrado actor:

    - 5 días causados en por el mes de junio, que multiplicados por el salario integral diario devengado para la fecha, arroja la cantidad de Bs. F. 1.409,75 y 15 días causados por el último trimestre laborado (jul-sep), que multiplicados por el salario integral diario devengado para la fecha, arroja la cantidad de Bs. F. 4.229,25.

    En tal sentido, tenemos que de la sumatoria de todas las cantidades anteriormente descritas, se obtiene un total general de Bs. F. 55.600,73.

    De igual modo, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c) que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

    Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al citado demandante la cantidad de Bs. F. 55.600,73, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad de 90 días de salario a razón del último salario diario de Bs. F. 281,96, esto es, Bs. F. 25.376,40.

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al demandante in comento, la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, la cantidad de Bs. F. 55.600,73, el cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

  15. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (PERÍODOS 2009, 2010, 2011 Y 2012):

    En efecto el demandante in comento, reclama la procedencia de lo peticionado en tal sentido, por lo que de conformidad con lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, puntualmente en las cláusulas 43 (período 2006-2009) y 44 (período 2010-2012), y no constando en actas el pago de lo reclamado en este particular, el mismo resulta procedente en derecho. Así se decide.

    Así las cosas y siendo que las Utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad (siendo que éste coincide con el año calendario), las mismas se cancelan año tras año, en los últimos meses del año, de modo que, le corresponden al demandante en cuestión, las siguientes cantidades:

    UTILIDADES

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    UTILIDADES FRAC. 2009 60 194,08 11.644,80

    UTILIDADES 2010 95 194,08 18.437,60

    UTILIDADES 2011 100 194,08 19.408,00

    UTILIDADES FRAC. 2012 67 194,08 13.003,36

    Total Utilid. Bs. F. 62.493,76

    Obtenido el resultado que antecede, se tiene que la empresa demandada le adeuda al accionante in comento, la cantidad de Bs. F. 62.493,76, monto que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

  16. - VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS - BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO (PERÍODOS 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012):

    En efecto el demandante in comento reclama la procedencia de tales conceptos, por lo que, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en su cláusula 43 (2010-2012) y, no constando en actas el pago de lo reclamado, los mismos resultan procedentes en derecho. Así se decide.

    Así para el caso sub examine, tenemos que al accionante en cuestión, le corresponden por concepto de vacaciones y bonos vacacionales, las siguientes cantidades.

    VACACIONES Y BONOS VACACIONALES

    Concepto Días Sal. Normal Total

    Vacaciones 09-10 17 108,13 1.838,21

    Bono Vacacional 09-10 48 108,13 5.190,24

    Vacaciones 10-11 17 108,13 1.838,21

    Bono Vacacional 10-11 58 108,13 6.271,54

    Vacaciones 11-12 17 108,13 1.838,21

    Bono Vacacional 11-12 63 108,13 6.812,19

    Vacaciones Frac. 13 6 108,13 648,78

    Bono Vacacional Frac. 13 20,66 108,13 2.233,97

    Total Vac. y B. Vac. Bs. F. 26.671,35

    Entonces tenemos que por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales se le adeuda al mencionado demandante, la cantidad de Bs. F. 26.671,35, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

  17. - INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada. Por su parte, tenemos que la demandada manifestó que el accionante in comento se retiro de su lugar de trabajo por tener una mejor oportunidad laboral en otra empresa.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, constando en actas procesales la terminación cierta de la relación laboral que involucrara a las partes y como quiera que no fue demostrado que la terminación del vínculo laboral se propiciara por causas imputables a la voluntad del citado actor, es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, la cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 55.600,73, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano YORQUIS J.S., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 200.366,57, la cual se condena a la accionada a pagarle.

    En relación al accionante, ciudadano C.F.C., se tiene que los cálculos procedentes en derecho se efectuaran tomando en consideración de que su fecha de ingreso fue el 10 de agosto de 2010 (no habiendo sido demostrada una oportunidad diferente en actas), culminando el 5 de septiembre de 2012 (no controvertido en actas), por lo que se concluye que laboró por espacio de dos (02) años y veintiséis (26) días. Así se establece.

    Establecido lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, tomando en consideración para ello, los salarios indicados por el accionante in comento en su escrito libelar, esto dado que no fue demostrado en actas que devengara unos salarios diferentes.

  18. - ANTIGÜEDAD:

    Para llevar a cabo dicho cálculo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se pasará a determinar ad initio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del también derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), lo que debía acreditarse al prenombrado actor por concepto de “Antigüedad” (hoy parte integrante de la “Garantía de Prestaciones Sociales”), esto desde la fecha de ingreso, hasta la oportunidad de entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral.

    Dicho cálculo se efectúa a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. Al respecto y siendo que el vinculo laboral se inició el 10/08/2010, puede concluirse que el actor tenía acumulados 95 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT.

    De igual forma y a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en la Disposición Transitoria citada, se refleja de seguidas las resultas que por tal concepto se obtuvieran en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTG. ADIC.

    Bs. F.

    Ago-10 5.822,48 194,08 31,27 48,52 273,87 0,00

    Sep-10 5.822,48 194,08 31,27 48,52 273,87 0,00

    Oct-10 5.822,48 194,08 31,27 48,52 273,87 0,00

    Nov-10 5.822,48 194,08 31,27 48,52 273,87 5 1.369,36

    Dic-10 5.822,48 194,08 31,27 48,52 273,87 5 1.369,36

    Ene-11 5.822,48 194,08 33,96 51,22 279,26 5 1.396,32

    Feb-11 5.822,48 194,08 33,96 51,22 279,26 5 1.396,32

    Mar-11 5.822,48 194,08 33,96 51,22 279,26 5 1.396,32

    Abr-11 5.822,48 194,08 33,96 51,22 279,26 5 1.396,32

    May-11 5.822,48 194,08 33,96 51,22 279,26 5 1.396,32

    Jun-11 5.822,48 194,08 33,96 51,22 279,26 5 1.396,32

    Jul-11 5.822,48 194,08 33,96 51,22 279,26 5 1.396,32

    Ago-11 5.822,48 194,08 33,96 51,22 279,26 5 1.396,32

    Sep-11 5.822,48 194,08 33,96 51,22 279,26 5 1.396,32

    Oct-11 5.822,48 194,08 33,96 51,22 279,26 5 1.396,32

    Nov-11 5.822,48 194,08 33,96 51,22 279,26 5 1.396,32

    Dic-11 5.822,48 194,08 33,96 51,22 279,26 5 1.396,32

    Ene-12 5.822,48 194,08 33,96 53,91 281,96 5 1.409,79

    Feb-12 5.822,48 194,08 33,96 53,91 281,96 5 1.409,79

    Mar-12 5.822,48 194,08 33,96 53,91 281,96 5 1.409,79

    Abr-12 5.822,48 194,08 33,96 53,91 281,96 5 1.409,79

    May-12 5.822,48 194,08 33,96 53,91 281,96 5 1.409,79

    Antig. Legal Bs. F. 26.543,50

    De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le corresponderían al prenombrado actor:

    5 días causados en por el mes de junio, que multiplicados por el salario integral diario devengado para la fecha, arroja la cantidad de Bs. F. 1.409,75 y 15 días causados por el último trimestre laborado (jul-sep), que multiplicados por el salario integral diario devengado para la fecha, arroja la cantidad de Bs. F. 4.229,25.

    En tal sentido, tenemos que de la sumatoria de todas las cantidades anteriormente descritas, se obtiene un total general de Bs. F. 32.182,50.

    De igual modo, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c) que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

    Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al citado demandante la cantidad de Bs. F. 32.182,50, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario de Bs. F. 281,96, esto es, Bs. F. 16.917,60.

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al demandante in comento, la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, la cantidad de Bs. F. 32.182,50, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

  19. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (PERIODOS 2010, 2011 Y 2012):

    En efecto el demandante in comento, reclama la procedencia de lo peticionado en tal sentido, por lo que de conformidad con lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, puntualmente en las cláusulas 43 (período 2006-2009) y 44 (período 2010-2012), y no constando en actas el pago de lo reclamado en este particular, el mismo resulta procedente en derecho. Así se decide.

    Así las cosas y siendo que las Utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad (siendo que éste coincide con el año calendario), las mismas se cancelan año tras año, en los últimos meses del año, de modo que, le corresponden al demandante en cuestión, las siguientes cantidades:

    UTILIDADES

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    UTILIDADES 2010 32 194,08 6.210,56

    UTILIDADES 2011 100 194,08 19.408,00

    UTILIDADES FRAC. 2012 67 194,08 13.003,36

    Total Utilid. Bs. F. 38.621,92

    Obtenido el resultado que antecede, se tiene que la demandada le adeuda al citado accionante la cantidad de Bs. F. 38.621,92, la cual se condena a pagarle. Así se decide.

  20. - VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS - BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO (PERÍODOS 2010-2011 y 2011-2012):

    En efecto el demandante in comento reclama la procedencia de tales conceptos, por lo que de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012) y, no constando en actas el pago de lo reclamado en este particular, los mismos resultan procedentes en derecho. Así se decide.

    Así para el caso sub examine, tenemos que al accionante en cuestión, le corresponden por concepto de vacaciones y bonos vacacionales, las siguientes cantidades.

    VACACIONES Y BONOS VACACIONALES

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    Vacaciones 10-11 17 108,13 1.838,21

    Bono Vacacional 10-11 58 108,13 6.271,54

    Vacaciones 11-12 17 108,13 1.838,21

    Bono Vacacional 11-12 63 108,13 6.812,19

    Vac. y Bono Vac. Bs. F. 16.760,15

    Entonces tenemos que por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales se le adeuda al mencionado demandante, la cantidad de Bs. F. 16.760,15, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

  21. - INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada. Por su parte, tenemos que la demandada manifestó que el accionante in comento se retiro de su lugar de trabajo por tener una mejor oportunidad laboral en otra empresa.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, constando en actas procesales la terminación cierta de la relación laboral que involucrara a las partes y como quiera que no fue demostrado que la terminación del vínculo laboral se propiciara por causas imputables a la voluntad del citado actor, es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, la cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 32.182,50. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano C.F.C., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 119.747,07, la cual se condena a la accionada a pagarle.

    Así las cosas, tenemos que la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por los actores y declarados procedentes, arroja la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO TRECE CON 64/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320.113,64). Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    De igual modo y tomando en cuenta el anterior criterio, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 128 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos YORQUIS J.S. y C.F.C., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO C.A., a pagar a los demandantes la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO TRECE CON 64/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320.113,64), en la forma discriminada en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO C.A., a pagar a los ciudadanos YORQUIS J.S. y C.F.C., la cantidad resultante de los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO C.A., a pagar a los ciudadanos YORQUIS J.S. y C.F.C., la cantidad que resulte de la indexación de la prestación de antigüedad y el resto de los conceptos condenados en este fallo, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de esta decisión judicial.

CUARTO

En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo, hasta la oportunidad del pago efectivo y, más propiamente, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

QUINTO

Se condena en costas a la accionada, ello toda vez que resultare totalmente vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 150-2013.

El Secretario

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