Decisión nº 35-2012 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: 7M-347-11

SENTENCIA NRO: 35/2012

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS

SECRETARIA DE SALA: K.M.P.

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: YORVI R.C.G. (DETENIDO)

DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMELI FERNÁNDEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.D.G.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

VICTIMAS: A.S. y KERVIS ACOSTA

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal Unipersonal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 349, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7M-347-11, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 13/03/012 y concluido en data 16/07/12, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado YORVI R.C.G.; donde este Juzgado lo declara CULPABLE y CONDENA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, al haber sido cometido por motivo fútil, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B..

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 15/02/11, el abogado E.R.C.B. y R.J.M.G., en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, interpusieron formal acusación por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones Noveno de Control, en contra del ciudadano acusado YORVI R.C.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B..

En fecha 05/04/011, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por el delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

En fecha 11/05/011, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra del acusado YORVI R.C.G., emanado del Juzgado Noveno de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 13/07/011, este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se constituye en forma Unipersonal.

En fecha 13/03/012, se dio apertura a juicio oral y público Unipersonal, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas 21/03/012, 27/03/012, 10/04/012, 24/04/12, 10/05/12, 23/05/12, 07/06/12, 26/06/12, concluyendo en data 16/07/12.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 13/03/12, fecha de inicio del presente debate hasta el día 16/07/12, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: MARZO: 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; ABRIL: 02, 03, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26 y 30; MAYO: 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 28, 30 y 31, JUNIO: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 25, y 26; JULIO: 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11,12 y 16 y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: JULIO: 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25 y 26.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En fecha 13/03/12, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano YORVI R.C.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B.. Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Unipersonal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. A.M.P.G., como Jueza Profesional y como Secretario de Sala Abg. J.M..

Acto seguido la Jueza Profesional instruyó al Secretario de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50 del Ministerio Público Abogada R.A., el acusado previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M.Y.R.C.G., acompañado de su defensa pública Abogada YASMELI FERNADEZ, así mismo, se informa que se encuentra las víctima por extensión XIONEIDA BARROSO, en la sala contigua; y que las victimas por extensión familiares de A.S., no comparecieron pero consta de actas que se encuentran legalmente notificados.

Seguidamente la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad de que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado la posibilidad de escoger si acoge dicha figura especial, conforme a la disposición transitoria primera, como quiere, que en dicha oportunidad no estaba vigente tal normativa, aplicando la retroactividad de la Ley, manifestando el acusado su deseo de no acoger dicha figura y que desea que se inicie el juicio.

En tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, a declarar aperturado el presente debate y se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición.

Se le concedió la palabra a la abogada R.A., en su carácter de Fiscal 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó el escrito de acusación fiscal, el cual fue interpuesto en su oportunidad legal, en contra del acusado YORVI R.C.G. y expuso: “Los hechos por los cuales llevaron como resultado a considerar, tuvieron ocasión el día 31 de Diciembre de 2010. cuando se encontraban las victimas, A.S. Y KERVIS ACOSTA se encontraban arreglando una moto en el sector Barrio Cuatro de Abril, se encontraban haciendo unas reparaciones cuando llegaron dos ciudadanos JOHANDRY, alias el Mono, y YORBi alias el Yorbi, sacaron armas de fuego y dispararon contra los ciudadanos que se encontraban reparando la moto, se tienen elementos de convicción por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, los elementos de convicción fueron recabados en la causa, donde funcionarios dejan constancia de la llamada telefónica, donde les señalan donde ocurrieron los hechos, así mismo recogieron la información de los testigos presénciales, así como el acta de investigación penal, en el lugar de los hechos, así mismo acta de inspección técnica del lugar. El acta de entrevista de los testigos presénciales de los hechos, donde se constata que el acusado dio muerte a las victimas ya señaladas, se ratifican las pruebas promovidas, en relación a los elementos recabados encuadra la conducta dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 del código penal, en relación a las pruebas que serán evacuadas solicitaremos la condena por los hechos acusados. Es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. YASMELY FERNANDEZ, quien manifestó sus alegatos de defensa, y que en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de su representado, expuso: “Si bien estamos iniciando el juicio confiamos plenamente que en el devenir y conclusión del debate quedara demostrado que el hoy acusado ha permanecido privado de su libertad pese a la falta de elementos de convicción y a la presunción de inocencia, confiando en la justicia porque no tiene nada que ver con los hechos ocurridos el día 31 de diciembre de 2010. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 332, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó que NO deseaba declarar.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana XIONEIDA DEL C.B.V.D.C., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensa Pública y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo mas órganos de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para continuarlo los días VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2012, A LA UNA DE LA TARDE (1:00PM) DE LA MAÑANA, quedando notificadas todas las partes de la reanudación de esta audiencia fijada para los días y horas antes señalados. Se deja constancia que se acuerda librar boleta de citaciones a los Expertos que deban comparecer en la referida fecha.

AUDIENCIA II:

En data 21/03/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 13/03/012, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público Abg. A.D.G., la victima por extensión XIONEYDA DEL C.B.V., el acusado previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M.Y.R.C.G., acompañado de la defensora pública N° 31 Abg. YASMELY FERNADEZ. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo esta la ciudadana D.K.S.S..

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana D.K.S.S., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensa Pública y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2012, A LAS DOCE DEL MEDIODIA (12:00 .m.), y en consecuencia, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado del acusado.

AUDIENCIA III:

En data 27/03/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 21/03/012, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público Abg. A.D.G., el acusado previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M.Y.R.C.G., acompañado de la defensora pública N° 31 Abg. YASMELY FERNADEZ. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altero el orden de su incorporación ordenándose incorporar una prueba documental, contentiva de: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N° 13537, de fecha 31 de Diciembre de 2010, suscrito por los funcionarios AGENTE MAIKON MUÑOZ, INSPECTOR JEFE J.M., AGENTE M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Barrio 4 de abril, calle S/N, frente a la casa sin numero de color marrón, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, constante de cuatro (4) folios útiles, incorporándose solo en contenido esencial prescindiendo de su lectura, previo acuerdo de las partes.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DIEZ (10) DE ABRIL DE 2012, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 a.m.), y en consecuencia, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado del acusado, así como citar a los testigos respectivos, instando al Ministerio Público a coadyuvar con la diligencia para asegurar la comparecencia de los mismos.

AUDIENCIA IV:

En data 10/04/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 27/03/012, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público Abg. A.D.G., la victima por extensión XIONEYDA DEL C.B.V. y D.K.S.S., el acusado previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M.Y.R.C.G., acompañado de la defensora pública N° 31 Abg. YASMELY FERNADEZ. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo este el ciudadano G.A.F.B. y ciudadana LERYS EVELITZA S.A..

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano G.A.F.B., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensa Pública y el Tribunal.

De igual manera, se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana LERYS EVELITZA S.A., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por la Representante Fiscal, la Defensa Pública y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2012, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 a.m.), y en consecuencia, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado del acusado, y citar a los órganos de pruebas restantes.

AUDIENCIA V

En data 24/04/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/04/012, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público Abg. A.D.G., el acusado previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M.Y.R.C.G., acompañado de la defensora pública N° 31 Abg. YASMELY FERNADEZ y la víctima por extensión XIONEYDA DE C.B.. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altero el orden de su incorporación ordenándose incorporar una prueba documental, contentiva de: INFORME BALÍSTICO N° 0470, de fecha 10 de Febrero de 2011, suscrito por las funcionarios Abg. N.Z. y T.S.U LERYS SÁNCHEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a cinco (5) conchas, un (1) proyectil y un (1) trozo de núcleo, constante de dos (2) folios útiles, incorporándose solo en contenido esencial prescindiendo de su lectura, previo acuerdo de las partes.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES DIEZ (10) DE MAYO DE 2012, A LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (11:45 a.m.), y en consecuencia, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado del acusado, así como citar a los testigos respectivos, instando al Ministerio Público a coadyuvar con la diligencia para asegurar la comparecencia de los mismos. Asimismo, se ordena citar a la victima por extensión Ciudadana D.S., a través del Departamento de Alguacilazgo.

AUDIENCIA VI

En data 10/05/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 24/04/012, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público Abg. A.D.G., la victimas por extensión XIONEYDA DEL C.B.V. y D.S., el acusado previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M.Y.R.C.G., acompañado de la defensora pública N° 31 Abg. YASMELY FERNADEZ. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo este el ciudadano N.S., P.T.D.P. y S.A.L..

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se prescinde de la declaración de la funcionaria N.Z., con acuerdo entra las partes, toda vez que la misma suscribió la experticia junto con la funcionaria LERYS SÁNCHEZ, la cual rindió su declaración en fecha 10 de abril de 2012.

Por otra parte, visto que la Dra. Chiquinquirá Silva se encuentra jubilada, y le ha sido imposible comparecer por ante este Tribunal, se acuerda sustituir la declaración de la misma con la del médico forense N.S., a fin de que proceda a la interpretación de los protocolos de autopsia suscrito por la referida médico forense.

Seguidamente se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano N.S., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensa Pública y el Tribunal.

De igual manera, se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana P.T.D.P., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por la Defensa Pública, el Ministerio Público y el Tribunal.

Por ultimo, se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano S.A.L., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por la Defensa Pública, el Ministerio Público y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VEINTITES (23) DE MAYO DE 2012, A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), y en consecuencia, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado del acusado, así como citar a los funcionarios M.P. y J.M..

AUDIENCIA VII

En data 23/05/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/05/012, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público Abg. A.D.G., la victimas por extensión XIONEYDA DEL C.B.V. y D.S., el acusado previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M.Y.R.C.G., acompañado de la defensora pública N° 31 Abg. JHEAN C.G.. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo este el ciudadano M.G.P.P..

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano M.G.P.P., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensa Pública y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES SIETE (07) DE JUNIO DE 2012, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO (10:45 a.m); y en consecuencia, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado del acusado, así como ordenar el traslado del funcionario MAIKON MUÑOZ.

AUDIENCIA VIII

En data 07/06/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 23/05/012, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público Abg. A.D.G., la victimas por extensión XIONEYDA DEL C.B.V. y D.S., el acusado previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M.Y.R.C.G., acompañado de la defensora pública N° 31 Abg. YASMELY FERNANDEZ. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altero el orden de su incorporación ordenándose incorporar una prueba documental, contentiva de: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY N° 2138, de fecha 07 de Febrero de 2011, suscrita por la médico forense Dra. CHIQUINQUIRÁ SILVA, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de J.A.S.S., constante de un (1) folio útil, incorporándose solo en contenido esencial prescindiendo de su lectura, previo acuerdo de las partes.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2012, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 a.m.), y en consecuencia, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado del acusado, así como oficiar a dicho centro informándole en relación al mandato de conducción librado por este Tribunal en relación al ciudadano MAIKON MUÑOZ.

AUDIENCIA VIII

En data 26/06/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 07/06/012, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público Abg. A.D.G., la victimas por extensión XIONEYDA DEL C.B.V. y D.S., el acusado previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M.Y.R.C.G., acompañado de la defensora pública N° 31 Abg. YASMELY FERNANDEZ. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo este el ciudadano MAIKON MUÑOZ.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano M.M., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensa Pública y el Tribunal.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.D.G., quien expuso: “Hago una corrección de una omisión del Ministerio Público en el escrito acusatorio, a pesar de que el Ministerio Público en la exposición de la audiencia de apertura se refirió a que estamos debatiendo un Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, no se indicó la razón en la que estaba prevista la calificante, por lo que el Ministerio Público haciendo uso del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en este momento informa a los efectos de no vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso, que la calificante viene dada por el ordinal 1, por motivos fútiles e innobles, y quiero que la defensa tenga clara la calificación que se planteó en el escrito acusatorio y que es la que se estaba debatiendo en esta sala de juicio, es todo”.

Seguidamente, la Jueza Profesional se dirige al acusado de autos y lo impone de la observación efectuada por el Ministerio Público, dejando constancia que la calificación sigue siendo la misma, Homicidio Calificado, ordinal 1, pero por motivos fútiles e innobles, y el Tribunal considera oportuno hacérselo saber, a fin de que su defensa esté preparada de que este es el ordinal por el cual se le está juzgando, indicándole a la defensa la posibilidad de solicitar la suspensión del acto para preparar la defensa técnica, a lo que la misma manifestó que no tenía nada que alegar, y de igual forma la Juez se dirigió al acusado, preguntándole si entendió lo explicado, a lo que manifestó que sí.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2012, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 a.m.), y en consecuencia, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado del acusado, así como citar al funcionario J.M., adscrito al CICPC.

AUDIENCIA IV (Conclusión):

En data 16/07/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 26/06/012, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público Abg. A.D.G., la victimas por extensión XIONEYDA DEL C.B.V. y D.S., el acusado previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M.Y.R.C.G., acompañado de la defensora pública N° 31 Abg. YASMELY FERNANDEZ.

Acto seguido, se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, e impone nuevamente al acusado del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba rendir declaración en éste acto, manifestando el acusado no querer declarar.

Acto seguido, culminada como ha sido la recepción de las pruebas testimoniales, se acuerda la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.D.G., quien expuso: “En relación al ciudadano J.M., el Ministerio Público prescinde de la declaración del mismo, en virtud de que ha sido debidamente citado en varias oportunidades, y por cuanto considera el Ministerio Público que no tiene mayor relevancia en relación al resto de los órganos probatorios ya incorporados al debate, es todo”.

Vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Defensa Pública no presentó objeción alguna, se acuerda prescindir de la declaración del referido funcionario.

Acto seguido, se acuerda incorporar al debate las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de Diciembre de 2010, suscrita por el funcionario C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (1) folio útil; 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios M.P., J.M. y MAIKON MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de cuatro (4) folios útiles; 3) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY Nº 2137, de fecha 2 de Febrero de 2011, suscrita por la Dra. CHIQUINQUIRÁ SILVA, experto profesional especialista III de la Medicatura Forense de Maracaibo, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Kervies J.A.B., constante de dos (2) folios útiles; 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 13.538, de fecha 31 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios M.P. y MAIKON MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de cinco (5) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso a prescindir de la referida prueba documental. En tal sentido, se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Seguidamente, en virtud de que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes, se declara cerrada la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. A.D.G., quien manifestó: “La defensa dice que no hay suficientes elementos de convicción porque él no tenía nada que ver con los hechos acontecidos el 31-12-10, esta situación quedó totalmente desvirtuada en esta sala, toda vez que quedó demostrado que el 31-12-10, los ciudadanos J.A.S. y KERVIS ACOSTA, en compañía de G.F., se encontraban en un lugar al fondo del sambil, barrio 4 de abril, en una casa que fungía como taller mecánico, en el cual trabajaba Reny López, el cual no pudo ser ubicado, que se apersonaron dos ciudadanos, los cuales le exigieron al ciudadano A.S. que entregara las llaves de la moto, pero sin mediar palabras le pidieron que se acostaran boca abajo en el piso, igual a Giovanni, y empezaron a accionar sus armas a la vez que le dijeron a Giovanni que se fuera del lugar, quien escucho tres disparos que no alcanzaron su humanidad, quien fue el único testigo presencial de los hechos de la muerte de los jóvenes J.A.S. y KERVIS ACOSTA, a manos de Yoryi Cormane y la otra personas que identifican como el mono, aun evadido de la justicia, como demostró el Ministerio Público esta situación, primeramente con la declaración rendida el 21-3-12, por la ciudadana K.S., hermana del occiso A.S., quien refirió que ese día 31-12-10, ella se encontraba en su trabajo y como a las 12:00 del mediodía recibió una llamada de Giovanny que le informó que le habían dado muerte a su hermano, que se procedió a trasladar al lugar en compañía de Giovanni, quien había ido a buscarla, y que ahí vio los cadáveres, le hicieron la notificación al cuerpo de policía y este al cuerpo de investigaciones científicas, él en su exposición narró la versión que le diera Giovanni, quien le informó que se encontraban en el barrio 4 de abril, reparando una moto perteneciente a J.A.S. y que el mecánico estaba nervioso, salió a comprar un repuesto, cuando quedaron solo llegó Yoryi en compañía del mono, que le pidió la llave de la moto, les ordenó que se tiraran al suelo, procedieron a accionar las armas de fuego, entre 5 a 7 de impactos que él lograra escuchar. Igualmente, Diana refirió que Giovany fue muy preciso y colaboró con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la búsqueda de uno de los autores, que incluso al momento de su aprehensión fue señalado por el testigo como uno de los autores materiales del hecho. Como podemos apreciar de la declaración de Giovanni, que dice que el 31-12-10 estando en el barrio 4 de abril, en una casa en donde funcionaba un taller mecánico atendido por Renny López, quien no fue ubicado, y que estando ahí como a las 12:00 del mediodía llegaron estos dos sujetos, uno que logra identificar, y el mono, que le solicitaron las llaves de la moto, que le dijeron que se fuera, él salió corriendo, ratificó luego que llegó a la esquina, se paró y vio que estas personas habían huido del lugar, se fue a buscar a D.S. para avisarle lo que había pasado a su hermano, y estos se trasladaron al lugar y consiguieron los cadáveres en el piso, y a preguntas hechas él dice que paró en la esquina y verificó que las dos personas estaban muertas, porque no hacían movimientos. Esta declaración de Giovanni adminiculada con la inspección técnica del sitio del suceso, que tienen fijaciones fotográficas, se puede constatar que las dos personas que estaban en el piso ensangrentadas, habían conchas, que dejan constancia de la evidencia de interés criminalístico que fueron recolectadas del lugar, por lo que el testimonio de Giovanny es un testimonio v.c., fehaciente, por los hechos ocurridos el 31-12-10, en donde perdieron la vida los ciudadanos J.A.S. y KERVIS ACOSTA. Igualmente, adminiculando el testimonio de Giovanni con la explicación que nos diera el medico forense, a preguntas realizadas por el Ministerio Público para que nos ilustrara las heridas, si podía establecer alguna posición de victimas y victimarios, él nos refirió que ellos a.e.c.e.l. camillas de la Medicatura, pero que sin embargo por su experiencia habían heridas mortales a nivel de la cabeza y el cañón estaba por encima de la humanidad de las victimas, esto coincide de manera clara con la testimonial rendida por Giovanni, que refiere que los sujetos que accionaron las armas en contra de los occisos, le pidieron que se colocaran boca abajo en el piso, a su vez se puede visualizar cuando no habían sido removidos los cadáveres. Por otra parte la defensa trajo unos testigos, que refieren que el ciudadano Yoryi Cormane se encontraba con ellos desde las 11:00 de la mañana y que la PTJ llegó a las 3:00 de la tarde y se lo llevó, pero si nos ponemos a a.c.u.d.e. testimoniales son contradictorias e imprecisas en relación a las horas, la ciudadana Paola dice que se fue a hacer las uñas, que no es sino hasta las 3:00 de la tarde que le arreglan las uñas, no estuvo pendiente del mantenimiento de las uñas, según su dicho ella nunca dejo de ver la esquina, y eso es inverosímil, porque las mujeres cuando nos arreglan las uñas estamos conversando con la que nos está arreglando las uñas. S.A., el ciudadano dijo que estaba sentado en su casa y que como a las 10:00 de la mañana pasó Yoryi le dijo que lo esperara y se fueron para la esquina, pero a preguntas hechas por el Ministerio Público sobre si era amigo, si tenia esa cotidianidad, dijo que no, que era la primera vez, situación inverosímil, porque yo no voy a conversar con un extraño, el se retira del lugar antes de llegar la comisión policial, pero refirió algo importante, dijo que Yoryi trabajaba en un taller mecánico, lo que nos da a pensar que Yoryi tenía contacto con Reny López, quien recibía llamadas telefónicas, pensando que no era otra cosa mas que la comunicación de Yoryi para saber que las personas se encontraban en su taller. También declaró el funcionario Maikon Muñoz, quien explicó como se trasladaron al Barrio 4 de abril, que hicieron la inspección técnica, se entrevistaron con los familiares de los occisos, quienes le dieron la información sobre la identidad de los autores del hecho, dejaron constancia de las heridas y de las características físicas y como estaban vestidos los cadáveres para ese momento, también dejaron constancia en la inspección técnica de haber colectado en el lugar cartuchos 9 mm alrededor de los cadáveres, para ser dirigidos al área de balística, que posteriormente fueron al barrio 23 de marzo, en donde el testigo vio a uno de los autores del hecho, por lo que procedieron a la respectiva detención, que posteriormente se dirigieron a la Medicatura Forense, a efectos de dejar claro la características de los cadáver y las heridas presentadas. También tenemos la declaración de la funcionaria Lerys Sánchez, quien nos explicó la experticia de reconocimiento técnico de las evidencias, las cuales coincidieron con las evidencias de interés criminalístico que aparecen reflejadas en el sitio del suceso, dejando constancia que existen conchas de diferentes calibre, unas .40 y otras 9 mm, lo que quiere decir que en el hecho participaron dos personas, porque la lógica nos indica que hay dos municiones de diferentes calibres, lo que nos indica que las dos personas que llegaron al sitio se encontraban armadas, por eso en este momento solicito una vez analizada las evidencias, tanto las prueba documentales y testimoniales, y una vez adminiculadas, dicte una sentencia condenatoria, por cuanto ha quedado totalmente acreditada su responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por haberlo hecho con alevosía sobre seguro, por cuanto las victimas no se encontraban armadas y por haberlo hecho en compañía de otra persona, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.S. y KERVIS ACOSTA, por lo que solicito una sentencia condenatoria por la comisión del delito antes mencionado, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Yasmely Fernández, quien expuso: “No puedo dejar de decir que el Ministerio Público no puede sostener unas conclusiones bajo suposiciones aportadas de las pruebas que son las que van a deslastrar de su presunción de inocencia a mi defendido, no puede el Ministerio Público decir que el señor Renny, que se supone que es el propietario del inmueble o taller, que no se llegó a determinar, estuvo en conversación a través de llamadas telefónicas con mi defendido, acaso el Ministerio Público practicó la colección de algún tipo de teléfono celular que demostrara la relación de llamadas entre Reny López y Yoryi Cormane, no puede el Ministerio Público decir semejante suposición e hipótesis. Lamentablemente perdieron la vida dos ciudadanos un 31 de diciembre, pero aparte de sus familiares, también está este señor que quedo privado de libertad, que ha afectado a su núcleo familiar, él fue detenido de manera violatoria a lo que esta establecido en la Constitución, porque aquí vino a declarar D.S. y manifestó en esa narrativa que hizo de los hechos que conoce, porque se los contaron, que ella llamó a un amigo guarida nacional, quien a la vez llamó a unos amigo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que junto con G.F. practicaran la detención de Yoryi, porque no es necesario ser abogado para tener un poquito de suspicacia y malicia, ¿si Yoryi comete el homicidio de dos personas se va a quedar parado cerca de su casa muy tranquilo conversando con sus amigos del barrio?, y ni siquiera portando un arma de fuego, y ni siquiera presentando resistencia al ver a los funcionarios policiales, si él hubiese cometido el delito, pero ciudadana Juez se hubiese ido a esconder, evadido, en lugar de esperar en el barrio 23 de marzo, siendo horas del mediodía que lo detuvieran, y sin oponerse a ello, pero es necesario analizar que ese sitio de suceso, que en las inspecciones técnicas no quedó claro de que se trataba, solo hubo el levantamiento de dos cadáveres y colectaron las conchas percutidas, de proyectiles, utilizados por sujetos desconocidos, para mi, por cuanto si bien es cierto existen unas experticias a lo incautado, ninguna de esas conchas vinculan a mi defendido, porque no se colectó ningún arma de fuego, no vincula a Yoryi con la comisión del delito, cuando vino el Medico Forense a explicar el origen y causa de muerte, tampoco nos dijo fue Yoryi Cormane quien con un arma de fuego les disparó, porque eso no se extrae de la experticia del médico forense, si bien es cierto, el joven Giovanni fue promovido como testigo presencial, es muy importante ver esa declaración, porque es inverosímil, poco creíble. Vamos a partir del hecho de que conocían antes a Yoryi, tanto así que sabían en donde vivía, Giovany le atribuyó el delito de Homicidios, si Yoryi va a matar a dos personas, porque no matar a la tercera, por qué darle esa benevolencia, para la defensa tiene una interpretación, bien no pudo haber estado en es sitio, sino que se armó un tramoya para tener privado de su libertad a Yoryi, si una persona comete un delito no va a esperar a una persona que lo detenga, en un caso de homicidios, con la magnitud de las penas. La defensa trajo dos testigos, P.T. ciertamente una joven que fue muy clara y en lo que observó desde la mañana cuando llega a la casa en donde le iban a practicar su mantenimiento de uñas, hasta que se retiró después de detener a Yoryi, si la persona es muy curiosa, a los que se le hace el mantenimiento esperan mucho tiempo y les da chance de estar pendiente de eso, no con eso quiere decir que no estuviera pendiente y que no pudiera haber observado la detención, no le resta el valor probatorio, y no le resta a su dicho, por el hecho de que se estuvieran arreglándole las uñas no pudiera observar lo que ocurría. El señor S.A. también fue muy claro y si cuadra en el tiempo, espacio y lugar en donde dice que estuvieron cuando acompañaron al joven y resultó detenido, que compartieron arroz chino, que estuvo conversando con los vecinos del sector. Vamos a suponer que Yoryi y Silfredo no eran vecinos que conversaran mucho, y era el 31 diciembre, y con el espíritu navideño Yoryi pudiera estar conversando con su vecino, el Ministerio Público no puede decir que se le reste el valor probatorio, porque nosotros no sabemos si esos vecinos ni siquiera se daban los buenos días, y precisamente para ser favorecido en juicio viene acá por la defensa. Los funcionarios actuantes que fueron llamados por la señora Diana, que se comunicó con su amigo guardia nacional, ellos vinieron para acá y nos dijeron que tuvieron conocimiento del hecho fue por una llamada al 171, que ellos deciden trasladarse hasta el barrio 4 de abril, solo que llama la atención, si los dos funcionarios andaban juntos, porque uno contesto que él estaba en ese momento practicando una experticia a la altura de la circunvalación dos, por Amparo y el otro funcionario declaró que estaba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, yo no entiendo eso, porque si los dos estaban juntos, mal podrían decirnos que estaban en sitios distintos, denotando con ellos, que no es otra cosa, que la prueba evidente de la detención arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales de mi defendido. La testimonial de Xioneyda Barroso es una declaración referencial, no estuvo presente, su valor probatorio no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de mi defendido. En esta investigación no se hizo una trayectoria balística que nos dijera en donde estaban los ciudadanos al momento de que fueran alcanzados por los impactos, no se hizo reconstrucción de hechos, solo tenemos las máximas de experiencia del médico forense, quien dijo que los disparos fueron a mas 60 centímetros, él dice que por varias parte del cuerpo, los sujetos estaban en posición confrontadas, hubo persecución, todo ello se contrapone con lo que narro el Ministerio Público cuando dice que le dijeron a las victimas que se tiraran al piso, lo que narró el medico forense no se corresponde con las heridas, pero eso es lo de menos, porque lo mas importante es si Yoryi va a ser absuelto, por el contrario si será condenado, pese a que no basta el dicho o inverosímil de G.F., no se corresponde con la lógica, como lo sometieron a él, que lo dejaron correr y observó como dispararon, luego llamar a unos de los familiares del muerto y dar como resultado la detención de Yoryi, por lo que a mi criterio la defensa considera que no puede ser condenado mi defendido, porque esa testimonial no esta acorde en el como, cuando y por qué ocurrieron los hechos, para poderlo encuadrar y decir que Yoryi Cormane es responsable del delito. Mis dos testigos fueron contestes, no llenan tampoco los extremos penales para decir que hayan incurrido en falso testimonio, esta defensa confía que no será así, sino que podrá observar todo este procedimiento que finalizó a cargo del C.I.C.P.C que extrañamente llegó la Policía Regional, pero fueron ellos los que se encargan de la detención, yo entiendo que por lo vínculos de amistad con ellos fue que detenido mi defendido, no teniendo nada que ver, peor eso uno de ellos decía no se porque eso le correspondió a Maikon Muñoz, y cuando vino el otro dijo lo mismo, y ninguno dijo como fue que llegaron a la detención, eso si que el último funcionario dijo que cuando lo fueron a detener estaba con varias personas y no puso resistencia, distinto a lo que dijo el primer funcionario, que no había nadie y que él estaba en el frente de su casa, por lo que se contradicen entre si, por lo que espero que se le va a restablecer la libertad personal a mi defendido, es todo”.

Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas: “Refirió la defensa que no se le puede restar valor probatorio a los testigos, se ve las incongruencias entre uno y otro, a diferencia de G.F., que si fue inverosímil, tal y como nos exigen la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal cuando dice que ante un testigo único lo que debe ser verificado es que su declaración sea verosímil, fluida y conteste, pero además esta concatenadas con las pruebas técnicas, como son las necropsia de ley, las características de las heridas, y que la trayectoria se debe a la posición de las víctimas, incluso el medico informó que los atacantes estaban en un plano superior. Cuando refiere que el Ministerio Público dice que no hay pruebas que deslastren la presunción de inocencia, el Ministerio Público deslastro la presunción de inocencia, porque cada una de las declaraciones se pudo establecer que Giovanni estaba con estas personas, incluso dijo que antes del 31 hubo un problema con Yoryi por esa moto, que tampoco el Medico Forense dijo que Yoryi era el responsable, no lo puede decir, pero los cadáveres hablan por si solos, que coinciden con los números de impactos que el testigo escucho al salir corriendo, que no entiende como le fue perdonada la vida a Giovanni, pero hay cosas que traspasa lo humano y se va a lo divino, él dijo no me tocaba, aunque yo sentí tres disparos y no lo alcanzaron, por lo que no fue que le perdonaron la vida, que las declaraciones de sus testigos porque ubican al ciudadano en el sitio, pudiera ser que había llegado al sitio, pero posterior a que cometiera el hecho, porque va a verificar que transcurrieron como tres horas desde que ocurrió el hecho hasta que llegaron los funcionarios, que trata de confundir en relación al amigo de la ciudadana D.S., dijo que llamo a un amigo guardia nacional, y resultó que nunca se presentó un guardia nacional, y eso no es extraño, cualquier persona va a llamar a un amigo que conozca en ese tipo de situación, para saber los pasos a seguir, incluso uno mismo ha llamado a algún funcionario para que trate de colaborar, por lo que no le veo nada de extraño, que no tiene nada que ver con lo que estamos discutiendo en este juicio, que no puede ser condenado solo con la declaración de Giovanni, el Ministerio Público difiere de esa afirmación, porque para el Ministerio Público ese testigo fue claro, conciso, preciso en los hechos. Aquí no hay ningún tipo de duda, porque cuanto al concatenar todas las pruebas, incluso con la declaración de D.S., quien fue un testigo referencial, pero recibió la información del testigo presencial de los hechos que fueron totalmente acreditados y determinados por lo que el Ministerio Público confía en que no resultara mas que una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Calificado en contra de estas dos personas, es por ello que solicito una sentencia condenatoria, en aras de la justicia social que todos esperamos, es todo”.

Posteriormente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Yasmely Fernández, quien expuso entre otras cosas: “El Estado Social de Derecho está reformando tanto las normas procesales que no con ello quiere decir que la condena a un inocente nos vaya a dar mayor seguridad al salir a las calles, ese no es el norte de los legisladores. D.S. dijo que llamó a un amigo de la guardia nacional, quien llamó a un amigo PTJ, si lo dijo en esta sala, lo cual es violatorio de los derechos constitucionales, no es una formalidad no esencial que quede claro como resultó detenido el ciudadano, a través de un procedimiento legal, nulo o irrito, por eso lo refiere la defensa, y mas aun cuando los funcionarios actuantes se contradijeron en su dicho, cuando recibieron la llamada del 171, si estaban juntos o separados. El testigo presencial, así como los referenciales dijeron que ya conocían a Yoryi, que fácil es atribuirle la comisión del delito, y él va a ser tan tonto de cometer un homicidio, dejar a uno vivo y quedarse en el frente de su casa para que lo detengan, y no oponer resistencia, y no estar armado, es por ello que solicito la restitución de la libertad personal, no quedo probado, no es suficiente que ese joven de 16 años diga que la televisión le ha dado los conocimientos para saber si era un revolver o una pistola si él corrió, aquí no quedó demostrado quien le disparó a quien, que arma tenía cada uno, ¿se le incauto? No se le incauto, si hay dudas, no nos podemos dejar llevar por la lamentablemente perdida de esos ciudadanos, espero su pronunciamiento en relación a mi defendido, quien esta privado de libertad injustamente, incorrectamente, me pregunto en donde esta el dueño del taller, por que no se ofreció para dar su versión, por qué tiene que ser Yoryi, así como dice el Ministerio Público que le correspondía a Giovanni declarar, a ese señor también, eso no puede ser declarado culpable cuando no se corresponde el procedimiento, solo analice con la experiencia que tiene, lo inverosímil de atribuirle la responsabilidad penal de un ciudadano que no tiene nada que ver y que conocían antes de los hechos y que ya habían tenidos problemas, es todo”.

Acto seguido, por cuanto se encuentran presentes las victimas por extensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana XIONEYDA BARROSO, en su carácter de progenitora de quien en vida respondiera al nombre de KERVIS J.A.B., quien expuso: “Que se haga justicia porque me quitaron un pedazo de mi vida, el otro anda por ahí como si no hubiese hecho nada, y pasa por la casa en donde vivo, y yo temo por mi seguridad y de la de mi demás hijos y pido justicia, es todo”.

Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la victima por extensión D.S., en su carácter de hermana de quien en vida respondiera al nombre J.A.S., quien expuso: “Les pido lo condenen, porque la madre nos ha hecho hasta un pago de 10 millones de bolívares, nos ha amenazado, ¿por qué la seño hizo el pago sin haber hecho nada?, yo tengo miedo, yo deje mi casa botada, la señora ha llamado hasta a Caracas para amenazar a una tía mía, y solicito que la muerte de mi hermano no quede así, alguien vio cuando le disparó, no puede haber una persona tan parecida a él, quiero que se haga justicia y que no lo suelte, porque nos va a hacer daño, fueron 10 millones para que no siguiera viniendo para acá, yo dije no importa yo voy a seguir yendo, si lo sueltan va a ser mi vida, la de mis otros hermanos y la de mis hijos, solo quiero que se haga justicia, es todo”.

Acto seguido, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a imponer al acusado YORYI R.C.G., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que: “Yo quiero mi libertad, porque no tengo nada que ver, sobre los 10 millones no tengo ni para darle a un abogado ni menos para darles eso, yo no tengo nada que ver con lo que me acusan, es todo”.

Finalmente, en atención a lo dispuesto en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 343 en el sexto aparte, se le pregunta a la Defensa si desea expresar algo más, a lo que la misma manifestó: “Desconoce esta defensa así como en relación a recibir la cantidad de 10 millones y dudo mucho que en que la señora haya solicitado un defensor público, porque tiene escasamente para los pasajes para movilizarse, que ellos hayan recibido dinero, si tienen un Fiscal mal puede venir a plantear eso en el día de hoy y además no esta probado, es todo”.

De seguida el tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, para posteriormente la Jueza Profesional dictar el dispositivo del fallo.

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, al haber sido cometido por motivo fútil, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B., determinándose los mismos con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado YORVI R.C.G., en dicho ilícito penal.

Quedó plenamente acreditado para esta Juzgadora que en fecha 31 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente entre las 11:30 de la mañana a 12:00 del mediodía, los hoy occisos quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B., se encontraban en el Barrio 4 de abril, calle S/N, frente a la casa sin numero de color marrón, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en compañía del ciudadano adolescente G.A.F.B., arreglando una moto del ciudadano J.A.S., cuando llega el hoy acusado YORVI R.C.G. en compañía de otra persona apodada el mono, ambos portando armas de fuego, pidiéndole la llave del vehículo automotor tipo moto, preguntándole los nombres a los hoy occisos y estos dan otros nombres; y el acusado y su acompañante les dicen que ellos no se llaman así, aunado a que la moto no les prendió, razón por la cual, los someten, y empiezan a dispararles, y le dicen al ciudadano adolescente G.A.F.B., que se vaya, quien corre y escucha los otros disparos, y cuando va a medio camino, ve salir a la gente por lo que se devuelve, y es cuando observa a los occisos J.A.S.S. y KERVIS J.A.B., tirados sobre el piso; procediendo G.F. informarle a la ciudadana D.S. quien es hermana de J.A.S. sobre lo sucedido.

Así mismo, quedo comprobado que los funcionarios AGENTE MAIKON MUÑOZ y AGENTE M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegaron al sitio del suceso el cual se encontraba resguardados por funcionarios adscritos a la Policía Regional, donde se encontraban los dos (02) cadáveres de los ciudadanos J.A.S.S. y KERVIS J.A.B.; donde el agente MAIKON MUÑOZ colecto las evidencias de interés criminalistico; luego se dirigen al barrio 23 de marzo, donde aprehenden al hoy acusado YORVI R.C.G.; y posteriormente a la Morgue donde realiza la inspección a los mencionados cadáveres.

Por otra parte quedo determinado que la causa de la muerte del ciudadano J.A.S.S.; fue a consecuencia de "Hemorragia interna cerebral por lesiones bizcarles producidas por heridas por arma de fuego; y la del ciudadano KERVIS J.A.B., fue a consecuencia de "Lesión encefálica hemorragia y fractura de cráneo producidos por heridas por arma de fuego en cabeza".-

Igualmente quedo corroborado que el motivo por la cual el acusado YORVI R.C.G. en compañía de otra persona apodada el mono, dieron muerte a los hoy occisos quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B., era por un problema originado por el vehículo automotor tipo moto.

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado YORVI R.C.G., en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, al haber sido cometido por motivo fútil, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B.; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en el hecho debatido, derivándose de parte de el, la realización de dicho acto delictivo.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, al haber sido cometido por motivo fútil, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B.; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado YORVI R.C.G., que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido coautor. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

  1. - Testimonio de la ciudadana XIONEIDA DEL C.B.V.D.C., en su condición de testigo víctima por extensión, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi casa me llamaron que habían matado a mi hijo, cuando llegue allá, habían testigos que lo señalan a el (señalo al acusado) ese mismo día fue la ptj y lo agarraron. Es todo”.

Interrogada por el Ministerio Público, respondió:

PRIMERA

¿Podría recordar la fecha en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ: 31 de Diciembre me llamaron como a las doce y media a la una, yo estaba en la casa, me llamaron que habían matado a mi hijo: 2 ¿Era del día o madrugada? RESPONDIÓ: De día; 3 ¿Quien la llamo? RESPONDIO: Un muchacho que había hablado con mi hijo, y el dice que lo vio descalzo sin franela, que dicen que el fue el que lo llamo para que lo mataran, cuando baja a la esquina escucha los tiros. 4 ¿Como se llama su cuñada? RESPONDIÓ: Maryuli García; 5 ¿El Nombre del Muchacho? RESPONDIÓ: El nombre no me lo se, le aviso a mi cuñada y ella me aviso a mi; 6 ¿Una vez que recibe la llamada que hizo? RESPONDIÓ: Fui al sitio; 7 ¿Cual era el sitio? RESPONDIÓ: Detrás del sambil y vi a mi hijo como me lo dejaron; 8 ¿Podría recordar en que parte de las inmediaciones del sambil fue que usted llego? RESPONDIÓ: Fue en la casa de Reny, fue ahí en todo el frente, el otro muchacho que murió con el hijo mío lo estaba esperando a el, yo conozco a Reny, la familia vive por la casa de mi mamá; 9 ¿Cuando llego al sitio que personas se encontraban allí? RESPONDIÓ: Estaban los policías; 10 ¿Y de gente que conozca? RESPONDIÓ: Llego uno de los motorizados que vive por el sambil que me dijo que hace unos meses que a mi hijo lo iban a matar, mi hijo vivía en Tucupita, el llego el 10 de noviembre; 11 ¿Recuerda el nombre de ese ciudadano? RESPONDIÓ: Vivía por donde mi mamá se llama William no me acuerdo el apellido; 12 ¿Que dirección es esa? RESPONDIÓ: San jacinto; 13 ¿Recuerda usted el día en que llego si alguna persona refirió haber visto lo ocurrido? RESPONDIÓ: El testigo andaba con mi hijo y el otro, cuando viene ve que me lo están matando el y el otro apodado el mono; 14 ¿Le dijo este muchacho le manifestó concretamente que personas? RESPONDIÓ: Si; 15 ¿Podría decir concretamente de las personas que habían dado muerte a su hijo? RESPONDIÓ: El vio a un hombre dio los nombres; 16 ¿Manifestó que tenían algún apodo? Había uno solo apodado el mono que vive en el 23 que es el que falta que no se ha podido agarrar; 17 ¿Alguna otra persona le manifestó tener conocimiento de lo ocurrido? RESPONDIÓ: William me dijo que tenía algo que decirme pero todavía es la fecha que no ha dicho; 18 ¿El muchacho que vio lo ocurrido le dijo que era lo que había observado? RESPONDIÓ: El me comento eso, estaba tan mal, que no recuerdo que más me dijo.

Seguidamente es Interrogada por la parte defensora Pública Abogada YASMELI FERNÁNDEZ:

  1. - ¿Con quién se traslado hasta el sitio del suceso? RESPONDIÓ: Con mi hijo mayor, mi familia, mis hijos, su hermana; 2 ¿Puede decirme los nombres de las personas que la acompañaron al sitio? RESPONDIÓ: J.A., E.d.C., J.G., A.A., karelis, todos sus hermanos, fuimos todos, mi cuñada que llego al sitio M.C.; 3 ¿Usted logro conversar con alguna persona que le pudiera contar como fue que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ: Solo el testigo que hablo con mi hijo, yo estaba mal no hable con nadie de ver a mi hijo como me lo dejaron; 4 ¿La persona que usted manifiesta haber presenciado los hechos se encontraba con su hijo? RESPONDIÓ: Si, el dice que estaba con ellos; 5 ¿Puede indicarnos el nombre? RESPONDIÓ: Creo que se llama Giovanni, no se si es Hernández, tengo el numero de el.

    Seguidamente es interrogada por el Tribunal, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas:

    1 ¿Como se llamaba su hijo? RESPONDIÓ: KERVIS J.A.B.; 2 ¿Vivía con quien? RESPONDIÓ: Conmigo y en Tucupita; 3 ¿Que hacia el? RESPONDIÓ: Llego el 10 de noviembre, estaba trabajando con su tío albañilería, estaba parado por problemas de agua; 4 ¿Conocía a J.A.S.? RESPONDIÓ: Pequeño, vivía por mi casa; 5 ¿A sus familiares? RESPONDIÓ: Si, jugaban por la casa futbolito; ¿Su hijo era amigo del acusado Yorbi? RESPONDIÓ: Que yo sepa no.

  2. - Testimonio de la ciudadana D.K.S.S., en su condición de testigo víctima indirecta, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Yo soy hermana de J.S., en el hecho estaba un menor de 16 años que se llama Giovany, cuando los dos muchachos llegaron, el que está sentado ahí y el amigo de él, mi hermano fue a retirar una moto en el taller en donde asesinaron a mi hermano, cuando ellos llegaron estaba el menor, dice él, que ellos le dijeron a mi hermano que entregara las llaves de la moto, y mi hermano no quiso entregarlas, entonces, le dijeron a mi hermano que se arrodillara y que entregara la moto, el mecánico, que es Renny, los salió a llamar a ellos de un centro de comunicaciones, y les dijo, el muchacho está aquí con la moto, y el mecánico que le estaba arreglando la moto a mi hermano desapareció de su casa, y el menor que vio todo es mi hijo de crianza, ellos le dijeron que saliera corriendo, y él vio, cuando ellos le dispararon, dejaron la moto botada y se fueron en otra moto, es todo”.

    Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.D.G., quien interrogó a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Recuerdas en que fecha ocurrieron esos hechos? CONTESTÓ: 31-12-10, a las 12:40 del mediodía. OTRA: En qué lugar específicamente ocurrieron esos hechos? CONTESTÓ: Detrás del sambil, al fondo de la ferretería que esta en la avenida, frente a m.n.. OTRA: Cual de las dos personas era tu hermano, J.S. o K.A.? CONTESTÓ: J.A.. OTRA: Dijiste que iban a buscar una moto en un taller? CONTESTÓ: Mi hermano. OTRA: En qué taller fue eso? CONTESTÓ: En una casa de un mecánico. OTRA: No tiene nombre? CONTESTÓ: No, pero iban muchas motos allá, el señor arregla motos. OTRA: De quien era esa moto? CONTESTÓ: De mi hermano Jorge. OTRA: Como se llama el mecánico? CONTESTÓ: Renny. OTRA: Tu narraste que el acusado aquí presente y otra persona fueron a buscar a tu hermano en ese taller? CONTESTÓ: No, ellos iban llegando, le dijeron a mi hermano que les entregara las llaves de la moto que mi hermano tenía parada ahí afuera, porque le faltaba el filtro de la gasolina, que supuestamente el mecánico salió a comprarla, mi hermano le dice yo la compro y el mecánico le dice no, no, yo lo busco, y él había llamado a mi hermano temprano y le dijo ven a buscar la moto que ya está lista, mi hermano estaba recién operado, porque le habían hecho una colostomía por unos disparos que le dieron, y el mecánico desaparece de la casa, en el mismo momento en que a mi hermano lo mataron desapareció, pero ellos dejaron a mi hijo de crianza, que es Giovanni, le hicieron tres tiros atrás y le dijeron corre, vete de aquí. OTRA: Giovanni qué? CONTESTÓ: G.F.. OTRA: Por qué el señor Yorvi Carmona llegó a decirle las llave de la moto, tenían algún negocio, se conocían? CONTESTÓ: Para robarle la moto. OTRA: Se llegó el señor Yorvi Carmona a llevar la moto de ese lugar? CONTESTÓ: No, la dejó botada. OTRA: Ya la moto estaba totalmente reparada? CONTESTÓ: Si. OTRA: Qué relación de parentesco tiene K.A.B. con tu hermano J.S.? CONTESTÓ: Eran amigos. OTRA: De donde se conocían? CONTESTÓ: De brisas del norte, mi hermano estudió en esa escuela y el muchacho vivía a tres o cuatro cuadras. OTRA: Tu hermano había estado detenido en alguna oportunidad? CONTESTÓ: Si, porque había prestado el armamento a un amigo que salió e hirió a alguien. OTRA: Tu hermano tenia porte de armas? CONTESTÓ: No se, porque él vivía con mi hermana mayor. OTRA: Que edad tenia tu hermano para la fecha en que murió? CONTESTÓ: 18. OTRA: Era el único caso por el que estuvo detenido? CONTESTÓ: Si. OTRA: Tienes conocimiento si J.A.S. era amigo, conocido, de Yorvi Carmoni?. CONTESTO: No. OTRA: Como obtuviste tú toda la información que nos acabas de suministrar, estuviste presente en el lugar en donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: No, andaba con mi hermano mi hijo de crianza. OTRA: El joven Renny? CONTESTÓ: No, Giovanni, él vio todo, él salió corriendo. OTRA: Y él te lo contó a ti? CONTESTÓ: Me fue a buscar a mi casa. OTRA: Ustedes han recibido amenazas, coacción para que no vengan a declarar? CONTESTÓ: Si. OTRA: De parte de quien? CONTESTÓ: De la familia de Yorvi. OTRA: Sabes cual fue la causa de muerte de tu hermano? CONTESTÓ: Por la moto de él. OTRA: Pero que tipo de lesión tenía en su cuerpo? CONTESTÓ: Tenía tres disparos. OTRA: Y el otro muchacho, Kervi Acosta Barroso? CONTESTÓ: Creo que tenía 5, pero no me acuerdo. OTRA: Yorvi Carmoni actuó solo al momento de darle muerte a tu hermano y al otro joven? CONTESTÓ: No, con otro. OTRA: Sabes si esa persona se llegó a identificar? CONTESTÓ: No recuerdo su nombre, le dicen el mono, su apellido es Cohen. OTRA: Está evadida del Tribunal, no se ha puesto a la orden del Ministerio Público? CONTESTÓ: No, pero se puso la denuncia por PTJ.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. YASMELY FERNANDEZ, quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Como tuvo conocimiento de los hechos aquí narrados? CONTESTÓ: Porque mi hijo nos fue a buscar. OTRA: A donde, a qué hora? CONTESTÓ: 12 y 10, pero no recuerdo, ya era diez para la una, pero primero me llamaron, porque mi hermano tenía tres motos taxis en el sambil y me llamó uno de sus compañeros y me dijo que mi hermano estaba muerto y llamé a su teléfono y no contestaba. OTRA: Puede dar el nombre del compañero que la llamó? CONTESTÓ: Creo que se llama José. OTRA: Que le informó José? CONTESTÓ: Que habían matado a mi hermano. OTRA: Solo eso? CONTESTÓ: Le pregunté si estaba seguro, que si, y a los quince minutos llegó mi hijo de crianza, le creí, agarré un taxi y mi hermano estaba ahí. OTRA: Cuando usted llegó al sitio quienes estaban presentes? CONTESTÓ: Había mucha gente, los compañeros de mi hermano, los vecinos, había mucha gente. OTRA: Por qué estaba usted tan segura de la participación en los hechos del hoy acusado? CONTESTÓ: Porque cerca de la casa de él, vive una tía mía, y mi hijo de crianza me describió como era él, en qué moto andaban montado ellos dos, y un amigo de la guardia llamó a un amigo PTJ que fue quien lo detuvo, yo me llevé a mi hijo en la camioneta del CICPC, y cuando lo vio se puso a llorar y se tapó la cara y dijo fue él, le tomaron la foto, mi hijo vio, y le pregunté estas seguro, claro, es el que le disparó, por eso se lo llevan detenido. OTRA: Cuando detienen a la persona se le incautó algún tipo de armamento? CONTESTÓ: No recuerdo, porque lo metieron en la parte de atrás de la camioneta y yo iba en la parte de adelante. OTRA: En cuanto al otro sujeto que participó, recuerda las características? CONTESTÓ: Si, a él lo detuvieron en la casa del que andaba con él, él estaba en la casa del otro muchacho que andaba con él en el hecho. OTRA: Recuerda en qué sitio está esa casa? CONTESTÓ: Creo que se llama 23 de enero, yo se que es 23, eso está diagonal al colegio de ahí.

EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

En cuanto a estas testimoniales de las ciudadanas XIONEIDA DEL C.B.V.D.C. y D.K.S.S., vale señalar al autor E.P.S., en su obra LA PRUEBA EN EL P.P.A., pagina 134, donde indica:

En otro orden de ideas, la testifical es un medio indirecto de prueba, pues quien debe ser convencido por el contenido del testimonio (el destinatario de la prueba) no tiene conocimiento directo del hecho que se investiga, sino que lo conoce a través del dicho del testigo. Desde el punto de vista de la teoría de los grados de la prueba, es decir del número de sujetos cognoscentes que median entre el hecho investigado y el juzgador, la prueba testifical puede clasificarse como:

  1. De segundo grado, cuando se trata de testigos presénciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario.

  2. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibido por si mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros.

En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en:

  1. Testigos presénciales (directos, según la clasificación anglosajona); y

  2. Testigos referenciales (circunstanciales, para los anglosajones). (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    Testimonios que la Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por testigos que de manera referencial tienen conocimiento sobre algunos aspectos relacionados con los hechos Juzgados, referencia esta que deviene del testigo presencial, siendo este el adolescente G.F.; además de ello, las declaraciones de las testigos fueron coherentes y firmes en sus narraciones sobre el conocimiento que tenían referencialmente de los hechos, no cayendo en contradicciones en cuanto a los puntos más relevantes de los hechos debatidos; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  3. - Testimonio del ciudadano G.A.F.B., en su condición de testigo presencial, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “El 31 de diciembre en la mañana, el chamo que esta sentado ahí llegó allá con otro muchacho, y nos apuntaron a los tres que estábamos ese día ahí, preguntando su nombre, el chamo dijo otro nombre y le dijo tu no te llamas así, le disparó, yo estaba tirado boca abajo, me dicen vos párate y corre, me sueltan como tres tiros en la espalda, pero no se si no me quisieron dar o era para asustarme, yo corro, cuando doy la vuelta por una esquina para devolverme por los muchachos, me paré y los veo muertos, ya los encontré muertos boca abajo, este iba con otro muchacho, es todo”.

    Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.D.G., quien interrogó a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Cuando ocurrieron esos hechos? CONTESTÓ: 31 de diciembre de 2010. OTRA: En donde estabas tú ese día? CONTESTÓ: Estaba con los muchachos arreglando una moto. OTRA: En qué sitio? CONTESTÓ: No se como se llama el barrio. OTRA: Algo que tenia cerca? CONTESTÓ: Estaba cerrado con paredes. OTRA: Hay algún centro comercial cerca de donde tu estabas? CONTESTÓ: El Sambil. OTRA: Con quienes estabas tú en el taller? CONTESTÓ: Los muchachos que mataron ese día y otros amigos, los demás ya se habían ido y quedábamos los tres. OTRA: Como se llaman los muchachos que mataron ese día? CONTESTÓ: Elvis se llamaba uno, los conocía por apodo, los nombres nunca me los supe, éramos conocidos por sobre nombres. OTRA: Alguno de ellos era familia tuya? CONTESTÓ: Primo, nos criamos casi como hermanos, uno solamente. OTRA: Te recuerdas el nombre? CONTESTÓ: E.J.. OTRA: Tu te recuerdas como eran esos muchachos que llegaron ese día a disparar? CONTESTÓ: El si, andaba vestido de blanco, un pantalón de vestir azul, una gorra blanca y el candado, el cargaba el candado puesto ese día. OTRA: Se encuentra en esta sala la persona? CONTESTÓ: Si, ese (se deja constancia que el testigo señaló al acusado de autos). OTRA: Como era el otro muchacho? CONTESTÓ: Uno gordito, chiquito, cuadrado, de pelo parado, moreno. OTRA: Tenías tú conocimiento si estos dos muchachos, incluyendo al acusado, tenían algún problema con Elvis y con la otra persona que se encontraba ahí contigo? CONTESTÓ: Días antes habían tenido un problema, meses antes, y como que llegaron por él, no sé. OTRA: Tienes conocimiento que problema era? CONTESTÓ: Para robarle una moto, algo así, para quitarle una moto y le habían disparado a él. OTRA: Qué hora era? CONTESTÓ: Como entre las 11:30 ya para las 12:00. OTRA: De qué? CONTESTÓ: Del mediodía. OTRA: Tú dices que llegaron, los apuntaron y que les dijeron? CONTESTÓ: Le preguntaron sus nombres, trataron de prender la moto y la moto no prendió, la moto la estaban arreglando, no era de ellos, era de otra persona que la había dejado en el taller, como que pensaron que la moto era de ellos, y la trataron de prender y no prendió porque estaba dañada y la estaban arreglando ahí. OTRA: Cuando la moto no prendió qué hicieron ellos? CONTESTÓ: Empezaron a caer a golpes a los muchachos, que prendieran la moto y la moto no prendió. OTRA: Y después? CONTESTÓ: Le preguntaron los nombres, como te llamas, y le dijeron otros nombres ahí, no me acuerdo los nombres que dijeron, vos no te llamáis así, empezaron a caer a golpes, tírate para el suelo y como no se podían tirar, uno porque tenía un problema, una bolsa, y el otro estaba raspado, yo fue el primero que me tiré del susto, le veo la cara a ellos y me tiro. OTRA: Al suelo? CONTESTÓ: Boca abajo. OTRA: Las dos personas que llegaron que les dijeron que se tiraran al sueldo, cual de las dos estaban armadas? CONTESTÓ: Los dos. OTRA: Te acuerdas como eran esas armas? CONTESTÓ: Un revólver y una pistola. OTRA: Tu has tenido armas de fuego en tus manos? CONTESTÓ: No. OTRA: Y como sabes que es una pistola y un revolver? CONTESTÓ: Por las películas y televisión. OTRA: Después que tú te tiraste al suelo qué pasó? CONTESTÓ: Me puse a llorar, como el problema no era conmigo, no era mi día, les preguntaron los nombres, los golpearon, me dicen a mí al rato, después que mataron a uno, al virolo, al flaco, me dicen a mí vos párate y corre, yo me asusto porque pensaba que me iban a soltar los tiros en la espalda, sentí los impactos. OTRA: Cuando tú te paraste del suelo y saliste corriendo, cuantas detonaciones escuchaste? CONTESTÓ: Como 4 o 3. OTRA: Luego que hiciste? CONTESTÓ: La gente empezó a salir y como vi salía la gente me devolví en el camino, yo no me imaginaba lo que había pasado, me devuelvo a buscar a los muchachos y me regreso para decirle al mecánico, lo busco y él no estaba en el momento ahí, Reny salí, no aparecía en el momento, se perdió. OTRA: Cuando llegaron estos muchachos el mecánico estaba ahí? CONTESTÓ: No, estaba todo asustado, yo lo vi asustado varias veces, si veía a una persona se asustaba, si veía un carro se paraba todo nervioso, como dos o tres veces lo asusté yo, entonces los muchachos me regañaron, no lo asustes más, que está asustado. OTRA: Asustaste a quién? CONTESTÓ: Al chamo, porque él estaba asustado, miraba alguien y se asustada y miraba para otro lado. OTRA: Quien estaba nervioso? CONTESTÓ: El mecánico. OTRA: Después que te devolviste que viste ahí? CONTESTÓ: A los dos muchachos tirados, ya muertos. OTRA: En el pavimento? CONTESTÓ: En la arena. OTRA: Que hiciste después de eso? CONTESTÓ: Fui a buscar al mecánico, porque el mecánico minutos antes dijo ya vengo porque voy a buscar un repuesto, y pasó la mañana asustado, cuando lo voy a buscar Reny abrí la puerta, no estaba allá, no sé que hizo, si se escondió, se fue, no se, cuando empezó a salir la gente, yo fui a llamar a su hermana por teléfono, para que viera lo que había pasado, ya ella venia en camino. OTRA: Ya le habían avisado? CONTESTÓ: Si. OTRA: Como se llama ella? CONTESTÓ: D.C.S.. OTRA: Tú le contaste a D.S. lo que habías visto? CONTESTÓ: Si. OTRA: Has sido amenazado, te ha llegado alguna persona diciendo que no vinieras al juico? CONTESTÓ: No. OTRA: Algún familiar del acusado? CONTESTÓ: Hasta donde yo se, no. OTRA: Tienes conocimiento si aparte de ti alguna otra persona se percató de lo que ocurrió? CONTESTÓ: No, como que estaba todo planeado digo yo, porque en el momento no había nadie en la calle, los que estaban con nosotros ahí salieron a trabajar, como eran mototaxista de ahí mismo salieron a trabajar. OTRA: Y el mecánico no estaba en el frente cuando llegaron los muchachos? CONTESTÓ: No, él recibió una llamada y se fue.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. YASMELY FERNANDEZ, quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Por qué estabas tú en ese sitio el 31-12-10? CONTESTÓ: Porque éramos amigos y convidaron a ir a buscar la moto. OTRA: Amigos de quien? CONTESTÓ: De los muchachos que mataron. OTRA: Puedes decir los nombres? CONTESTÓ: No me los se, Chico y virolo son los sobrenombres. OTRA: Desde cuando los conocías? CONTESTÓ: Desde hace muchos años ya, como amigos del barrio. OTRA: En donde vives? CONTESTÓ: En las tuberías. OTRA: De tu casa al lugar al que fueron a buscar la moto qué distancia hay? CONTESTÓ: Es una distancia larga, es otro barrio. OTRA: Tú observaste cuando le dispararon a tus amigos? CONTESTÓ: Si. OTRA: En donde estabas tú cuando observaste? CONTESTÓ: Estábamos todos ahí boca abajo mirando, yo miré lo que pasó en ese momento en que ellos le dispararon al muchacho, él y otro amigo. OTRA: Qué arma tenia el que esta allí sentado? CONTESTÓ: Él cargaba una pistola. OTRA: De qué color? CONTESTÓ: Negra. OTRA: Cuantas veces disparó? CONTESTÓ: 3 o 4 veces. OTRA: En donde estabas tú? CONTESTÓ: Ahí tirados en el suelo, estábamos los tres. OTRA: Tú estabas ahí con los que fallecieron? CONTESTÓ: Si. OTRA: El mecánico Reny que logró observar? CONTESTÓ: Nada, porque él fue el que nos pichó, los vendió para que los matara, porque él recibió una llamada, pasó toda la mañana nervioso, recibió una llamada y se fue. OTRA: Como tienes conocimiento de que Reny fue el que los pichó? CONTESTÓ: Él los vendió, pasó toda la mañana asustado y recibió una llamada y se perdió, de ahí no supimos más nunca de él, por qué se pierde si no tiene nada que ver, por qué pasó la mañana asustado y no quería arreglar la moto si era una tontería lo que tenía. OTRA: Cuanto tiempo permaneciste tú en ese lugar? CONTESTÓ: Llegamos a eso de 10:30, casi para las 11:00. OTRA: Permaneciste una hora en ese lugar? CONTESTÓ: Con ellos, cuando llegamos y después pasó eso, llegamos a las 10:30, hasta lo que pasó. OTRA: Cuando tú saliste corriendo a donde te dirigiste? CONTESTÓ: A la calle, corrí hacia el pasillo, cuando veo que le gente está saliendo yo me devuelvo, porque iba corriendo, porque los muchachos me dijeron párate y corre, y sonaron tres disparos más, yo pensé que me los habían tirado a mi, no se para asustarme, y como ese no era mi problema ni mi día, yo cuando escucho las detonaciones corro más todavía, a lo que empieza a salir la gente yo me devuelvo. OTRA: En donde estabas cuando escuchaste las detonaciones? CONTESTÓ: Cuando estaba ahí sonaron las tres primeras, que es cuando matan al muchacho y me dijeron párate y corre, soltaron los demás tiros, ahí mismo a lo que me paro soltaros los tiros de una vez. OTRA: Usted salió del sitio o se devolvió? CONTESTÓ: Después que los matan me regreso, me dice vos párate y corre, sonaron los demás tiros. OTRA: Cuando usted regresa al sitio? CONTESTÓ: Los dos muertos. OTRA: Cuantos disparos tenían cada personas? CONTESTÓ: No se, sonaron los tiros y mas nada, no estoy seguro cuantos tiros eran porque no los conté. OTRA: Como sabias que efectivamente estaban muertos? CONTESTÓ: Yo sé cuando una persona está muerta, todos ensangrentados ahí y con toda la gente encima. OTRA: Cuantos años tiene usted? CONTESTÓ: 16. OTRA: Esta estudiando? CONTESTÓ: Si. OTRA: Qué estudia? CONTESTÓ: Cuarto año. OTRA: Bachillerato? CONTESTÓ: Si. OTRA: Con qué persona conversó usted ese día sobre lo que observó en el sitio? CONTESTÓ: Con la hermana. OTRA: Nombre? CONTESTÓ: D.C.S.. OTRA: De donde la conoce usted? CONTESTÓ: Del barrio, cerca de la casa, somos amigos. OTRA: Qué le comentó? CONTESTÓ: Que habían llegado unas personas así, le dije como eran y ella sabía el problema que habían tenido hace tiempo. OTRA: D.S. es hermana de quien? CONTESTÓ: De Chico. OTRA: Como se llama? CONTESTÓ: Creo que se llama José, siempre nos hablábamos por sobrenombre.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Usted acaba de decir que habían tenido un problema con los ciudadanos, dijiste específicamente que para quitarle una moto le habían disparado, quien le había disparado anterior a que sucediera eso? CONTESTÓ: Ellos. OTRA: Ellos mismos? CONTESTÓ: Si. OTRA: Tú escuchaste los disparos cuando estaban los tres en el suelo? CONTESTÓ: Ya habían matado al primero, y cuando me paro escucho los demás tiros. OTRA: El mecánico se había ido cuando sucedió eso? CONTESTÓ: Se perdió y más nunca se supo de él. OTRA: Cuanto tiempo después que se fue el mecánico aparecieron las personas que dispararon? CONTESTÓ: De una vez como a los 5 minutos, él recibe una llamada y dice voy a buscar una pieza y como a los 2 o 3 minutos aparecieron ellos. OTRA: Qué le dicen a las dos personas muertas? CONTESTÓ: Que se tiraran al suelo, ellos no se podían tirar y los empezaron a golpear, los maltrataron antes de matarlos.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción en los puntos relevantes del hecho controvertido.

Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio del ciudadano adolescente G.A.F.B., me permito señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

(La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito”. (ob. cit.. Pág.132). (Negrilla y subrayado mío).

De igual manera el doctor M.E. se señala:

Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

(La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

En igual sentido nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005 Exp- 04-0239 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido:

Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Nro 440, de fecha 27 de julio 2005, refirió:

En efecto el fallo absolutorio al valorar, no guarda una relación lógica con los elementos de prueba acreditados en el expediente e incluso no apreció la declaración del único testigo presencial del hecho; en cambio sí apreció la declaración de una testigo referencial que es la persona que contrata al abogado defensor de los ciudadanos acusados

. (Subrayado y negrilla mío).

Y la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, signada con el nro 417, de fecha 31 de marzo 2000, estableció:

De conformidad con la facultad que le confiere a esta Sala el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por remisión expresa del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de la ley y en beneficio del imputado, se declara con lugar el recurso de casación de forma basado en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por cuanto el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación al no concatenar la declaración del testigo presencial único con los demás elementos probatorios, que hubiesen podido dar por comprobado el cuerpo del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 del Código Penal.

El Juzgador a-quo al condenar al imputado de autos por el delito de Robo a Mano Armada, se limitó a indicar ciertos elementos de pruebas y a otorgarles su correspondiente valor probatorio, pero en ningún momento relacionó las pruebas de autos con la declaración del testigo presencial único, que tomó como base para dar por comprobado el delito de Robo a Mano Armada.

(omisis)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el sentenciador al omitir la comparación de la declaración del testigo único con las demás pruebas existentes en autos, infringió el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, al no establecer clara y terminantemente los hechos que consideró probados en la perpetración del delito de Robo a Mano Armada. En consecuencia, la Sala declara DE OFICIO CON LUGAR el presente recurso

.

Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima o como en el presente caso sub examinado la declaración del testigo único, máxime cuando la misma se concatena con otros medios probatorios como se expondrá infra.

Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, se observa que la declaración del ciudadano G.A.F.B., testigo presencial de los hechos se limita a narrar la actividad realizada por el acusado YORYI R.C.G., así como, el otro individuo que andaba con el, el día 31/12/010, cuando le dieron muerte a quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B., sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que existe resentimiento contra el, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia de esta juzgadora, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración del testigo presencial está ausente de incredibilidad;

  2. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a lo expuesto por el testigo presencial de los hechos debatidos y probados en el juicio oral y público, lo cual fue corroborado con los demás órganos probatorios incorporados al debate, de la manera en que se adminiculan en la presente sentencia; y que se realizara mas adelante, lo que en definitiva corroboran la versión del testigo presencial;

  3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración del ciudadano G.A.F.B., fue precisa y no cayo en contradicciones, el tono de voz del mismo fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictorio su testimonio.

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración del ciudadano G.A.F.B., testigo único presencial de los hechos, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado.

  1. - Testimonio de la ciudadana LERYS EVELITZA S.A., en su condición de funcionaria experta, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia balística de fecha 10/02/011, expuso lo siguiente: “Es un informe balístico, con el numero de experticia 0470, de fecha 10 de febrero de 2011, lo suscribimos la inspectora N.Z. y mi persona, a los efectos nos fueron suministradas cinco cochas, un proyectil y un trozo de núcleo, para hacer un reconocimiento técnico relacionado con el expediente I694166, de fecha 31-12-10, según planilla de remisión 2017-2010. Las evidencias suministradas son cinco conchas, que pertenecen a la parte que conforman el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, dos del calibre 0.40, de la marca IMI y tres del calibre 9 mm, dos de CAVIM, y las restantes de la marca CBC. La evidencia se compone de manto del cilindro, garganta, culote y cápsula de fulminante, es decir, que observadas a través del microscopio balístico se constató que presentan huellas fulminantes de percusión directa y varias de fricción, originadas por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las lesionó, características procesales que no permiten individualizarla con el arma de fuego que las percuto. La segunda evidencia es un proyectil, que conforma el cuerpo de una bala o munición, de forma cilíndrica ojival, en su estado original, blindado con núcleo de plomo, del calibre 9 mm, es de citar que la presente evidencia presenta deformaciones en su base y cuerpo, originado por el violento impacto que se produjo al chocar con una superficie de mayor o igual cohesión molecular, es de citar que observado a través del microscopio balístico se constató que presente características procesales, tales como huellas de campo y huellas de estrías, con un giro de extrogiro, es decir, que gira a la derecha, el rayado de dicha evidencia es de tipo convencional, que nos permite identificarlo con el arma que la disparó. Las característica de la tercer evidencia, que es en relación a un trozo de núcleo perteneciente a la parte de un cuerpo, de una munición de arma de fuego, no pudiéndose determinar el calibre, debido a que presenta deformaciones con perdida de material que lo constituye, es de citar que observado a través del microscopio balístico se constató que no presenta características procesales que me permitan identificarlo e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparó. Concluimos diciendo que las piezas descritas en el presente informe, formando parte del cuerpo de un bala o munición, en estado originales, que al ser percutidas por un arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso hasta la muerte, depende del impacto que tenga en la región anatómica comprendida. Dejamos constancia también que las cinco conchas, el proyectil y el trozo de plomo pasan a la orden del Ministerio Público, según cadena de custodia N° 2017-10, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.D.G., quien interrogó a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Puede informar si esa experticia que se le acaba de poner de manifiesta esta suscrita por usted y aparece su firma y sello del organismo? CONTESTÓ: Si. OTRA: Qué otra funcionaria suscribe la experticia con usted? CONTESTÓ: Inspectora N.Z.. OTRA: Se encuentra todavía adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC de la Sub Delegación de Maracaibo? CONTESTÓ: Fue transferida al estado Mérida, sub delegación Tovar. OTRA: Habló de 5 conchas, un proyectil y un trozo de núcleo? CONTESTÓ: Si. OTRA: Se dejó constancia en la experticia la forma en que llegaron estas evidencias ahí, específicamente, el proyectil calibre 9mm que dice que tenía huellas de campos y estrías? CONTESTÓ: Se deja constancia que la recibimos mediante cadena de custodia N° 2017-10. OTRA: Nos puede repetir el calibre de las conchas? CONTESTÓ: Las conchas, dos eran de calibre 0.40 y tres del calibre 9 mm. OTRA: Según su experiencia este tipo de municiones, qué tipo de arma la puede usar? CONTESTÓ: Un arma de fuego tipo pistola. OTRA: Y el 0.40? CONTESTÓ: Tipo pistola. OTRA: Alguna de estas municiones puede ser usado en un revólver? CONTESTÓ: No, pistola. OTRA: Nos habló de un trozo de núcleo que pudo precisar mayor característica? CONTESTÓ: El núcleo es lo que conforma el proyectil, se llama núcleo porque pierde el blindaje, lo que lo protege, es la parte interna del calibre. OTRA: No pudo verificar si es el 0.40 o 9mm, o si era una bala usada por un revolver, por ejemplo? CONTESTÓ: No, estaba deformado, y es la parte interna, no tenia nada que pudiera identificar a qué pertenecía. OTRA: Esa experticia fue solicitada por cual organismo? CONTESTÓ: Por el mismo cuerpo de investigaciones, el área de investigaciones de homicidios. OTRA: Puede indicar la fecha en que se realizó la experticia? CONTESTÓ: 10-2-11. OTRA: Ratifica el contenido y la firma? CONTESTÓ: Si, lo ratifico.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. YASMELY FERNANDEZ, quien interrogo a la experta de la siguiente manera:

PRIMERA

Estas conchas fueron comparadas a su vez para determinar que tipo de armamento fueron detonadas? CONTESTÓ: A nosotros solo se nos solicitó la experticia de reconocimiento técnico legal.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga a la experta de la siguiente manera:

PRIMERA

Conforme a las conchas y proyectiles que usted le hizo el reconocimiento, puede indicar cuantas armas se encontraban involucradas? CONTESTÓ: No lo podría decir, solo le puedo decir que según las evidencias está un arma 0.40 y un arma 9 mm. OTRA: El trozo de plomo de qué color era? CONTESTÓ: Son grises, color plata.

A la declaración de la experta este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material de las evidencias incautadas en el procedimiento por parte del funcionario MAIKON MUÑOZ, en el lugar de los hechos debatidos, así como las características de las mismas, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano N.E.S.F., en su condición de funcionario experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dos (02) necropsias de ley N° 2137 y N° 2138, correspondientes a quienes en vida respondieran al nombre de KERVIS ACOSTA BARROSO y J.A.S., respectivamente, procedió a darle lectura al primero de los protocolos, el correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de KERVIS ACOSTA BARROSO, por cuanto no fue el médico forense que las efectuó.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.D.G., quien interrogó al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

Reconoce usted el sello húmedo del departamento de ciencias forenses del Estado Zulia? CONTESTÓ: Si, es el sello de la Medicatura, porque tiene una característica especial que solo yo sé. OTRA: Desde hace cuanto tiempo esta la Dra. Chiquinquirá Silva jubilada? CONTESTÓ: Desde noviembre del año pasado. OTRA: En que fecha practicó la Dra. Chiquinquirá Silva esa necropsia? CONTESTÓ: 31 de diciembre de 2010, a las 5:15 de la tarde. OTRA: Son siete heridas de entrada por arma de fuego? CONTESTÓ: Siete de entrada con dos roces. OTRA: Estas heridas producidas a nivel de la cabeza son heridas mortales? CONTESTÓ: Si, porque hay lesión de un órgano que muy vulnerable, como es el cerebro, y cualquier daño o lesión al cerebro puede causar la muerte casi inmediatamente. OTRA: Después nos habló de una herida en región dorsal de la mano derecha, y una en la escapula, que dijo que era en sedal? CONTESTÓ: Si, lo interpreto yo, como entra aquí como ella dice piel y músculo, es lo que yo coloco trayecto en sedal, porque no entra en cavidad, sino que es superficial, pasa sin hacer mayor daño. OTRA: Con esas heridas se puede establecer, conforme a la experiencia que usted tiene, alguna posición de victima y victimario? CONTESTÓ: Hay orificios de entrada de atrás hacia adelante y de adelante hacia atrás, entonces, para decirlo es imposible, a menos que se haga la trayectoria balística y planimetría, nosotros solo vemos lo que está en el cuerpo, en este caso hay entradas tanto adelante como atrás. OTRA: Habló de bordes invertidos y de bordes evertidos? CONTESTÓ: Cuando es de entrada el proyectil tiene una rotación de extragiro, que quiere decir que de acuerdo al ánima del cañón va a tener una rotación a la derecha o a la izquierda, cuando el proyectil sale, y me hace impacto, el proyectil entra y empuja la piel, se hace como un obligo, es lo que llamamos invertido, hacia adentro, pero cuando sale el proyectil evierte hacia fuera, que es la salida, invertido es entrada y evertido es salida. OTRA: También refirió que ninguna de las heridas tenía tatuaje, estamos hablando de disparos a qué distancia? CONTESTÓ: Hay tres tipos de disparos, uno es de contacto, que es de 0 a 2 centímetros, próximo contacto, de 2 a 60 centímetros y a distancia es de mas de 60 centímetros, en este caso todos fueron a distancia, porque no hay ni tatuaje ni ahumamiento, el tatuaje y ahumamiento se ven en próximo contacto y contacto, siendo mas de acuerdo a la distancia de 2 a 60 centímetros se va abrir ese tatuaje, entre más cerca el tatuaje, más conglomerado el orificio de entrada, el cañón está más próximo a la zona de impacto, más lejos el cañón se dispersa más, y en contacto que se ve dependiendo de la zona se ve el ahumamiento en boca de mina, si es a nivel de la cabeza, en donde hay huesos planos, se ve orificio estrellado o boca de mina, con ahumamiento en parte blandas como duras, todas fueron a distancia, a mas de 60 centímetros. OTRA: Ratifica la causa de muerte? CONTESTÓ: Según la descripción del protocolo si, una lesión cerebral importante hemorrágica con fractura de cráneo producida por herida por arma de fuego a la cabeza.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. YASMELY FERNANDEZ, quien interrogo al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

Usted relató nueve impactos? CONTESTÓ: Siete impactos y dos roce. OTRA: Estos siete de entrada, según la posición cuantos fueron? CONTESTÓ: Aquí dice cada descripción, la trayectoria, por lo menos el numero tres dice herida por arma de fuego en mejilla derecha con trayecto de derecha a izquierda y de adelante a atrás, el número cuatro a nivel de la parte inferior superior, es de adelante hacia atrás, el número cinco trayecto de derecha a izquierda de atrás hacia adelante, porque está situada en la cara inferior derecha de la región occipital, o sea de atrás hacia adelante, y así sucesivamente cada descripción tiene su trayecto. OTRA: En ese reconocimiento pudo haberse dejado constancia del tipo de armas utilizadas? CONTESTÓ: No, eso no es competencia de nosotros, nosotros conseguimos lo que pueda quedar en el cuerpo humano como las evidencias, como proyectiles, que tipo de arma la produjo no se, eso se extrae y se envía a balística.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Se consiguieron proyectiles en el cuerpo? CONTESTÓ: No se consiguió ningún proyectil, todos salieron.

Seguidamente, el experto procede a dar lectura al protocolo de autopsia correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de J.A.S.S..

En tal sentido, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.D.G., quien interrogó al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

Reconoce los sellos de la Medicatura Forense? CONTESTÓ: Si, ellos son y la firma de la doctora. OTRA: Presentó tres heridas de entrada? CONTESTÓ: Si. OTRA: Casi todas en plano superior del cuerpo? CONTESTÓ: Cabeza y brazo, y hemitorax izquierdo y brazo. OTRA: La única causa de muerte de este ciudadano fue la herida producida en la región temporal izquierda? CONTESTÓ: No, las dos contribuyeron al deceso del ciudadano. OTRA: Estas heridas en esos lugares causan la muerte de manera inmediata? CONTESTÓ: Si, la lesión del cerebro es una lesión masiva, destrucción del parénquima encefálico, que automáticamente hay muerte, shock y muere entre 15 y 20 minutos, la segunda lesiona pulmón, parénquima, vasos pulmonares, lesiona el cayado, mas hígado, el cayado es un tubo de donde sale la aorta torácica, es como un tubo de tres cuartos, en un tanquecito de 2 mil litros, se rompe ese tubo, enseguida sale la sangre, queda vacío el corazón, al quedar vacía la arteria de sangre y al no haber suficiente aporte de sangre a los tejidos hay muerte tisular, en este caso se consiguió casi 1500 ml de sangre en la cavidad, ya es incompatible con la vida, ambas heridas mas rápido contribuyeron con el deceso del ciudadano. OTRA: Se puede presumir la posición victima y victimario en este caso? CONTESTÓ: No, porque una de las trayectorias es de arriba hacia abajo, la segunda es de arriba abajo, y la tercera es de arriba abajo, uno tiene que imaginarse, pero como sabemos el sitio, victima y victimario, uno se ayuda con los testigos y planimetría, pero ya con la trayectoria de arriba hacia abajo, eso significa que el cañón estaba por encima, porque nos lo esta dando la trayectoria, de arriba hacia abajo, si esta acostado el individuo en el suelo, la trayectoria me la esta dando de arriba hacia abajo, esta sentado la trayectoria me esta dando que es de arriba hacia abajo, y si es de pie hay que ver en donde estaba situado, pero eso lo va a dar la planimetría, uno así no.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. YASMELY FERNANDEZ, quien no interroga al experto en relación al segundo protocolo de autopsia.

Finalmente, la Jueza Profesional no interroga al experto.

A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto en razón a que la Dra. Chiquinquirá Silva se encuentra jubilada, y fue imposible hacerla comparecer al debate oral y público, se acordó sustituir la declaración de la misma con la del médico forense N.S., a fin de que procediera a la interpretación de los protocolos de autopsia suscrito por la referida médico forense; y en razón, de que el Dr. N.S., demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar las heridas causadas a quienes en vida respondieran al nombre de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B., así como, la causa de muerte de los mismos, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano M.G.P.P., en su condición de funcionaria actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Inspección Técnica de Sitio, Acta de Inspección Técnica de los Cadáveres y Acta de Investigación, de fecha 31 de Diciembre de 2010 expuso lo siguiente: “Eso fue el 31-12-10, se recibió llamada telefónica del 171, informando sobre el homicidio de dos personas en el sector 4 de abril, por lo que ese día me encontraba de guardia y me traslade con el agente Maikon Muñoz, en la referida dirección se encontraba resguardada por la Policía Regional del Estado Zulia, quien nos indicó el sitio y en donde estaban los cadáveres, por lo que se hicieron los levantamientos de cadáveres, luego nos manifestaron, una de las víctimas o familiares de los occisos, que para el momento del hecho se encontraba un familiar de uno de los occisos, el cual habían sido dejado ir por los sujetos, se le preguntó en donde estaba, nos indicó, motivo por el cual me entreviste con el mismo, quien me manifestó que estaba para el momento de los hechos, cuando ingresaron, los interceptaron dos sujetos, uno que apodan el mono y otro que apodan el Yorvi, quienes hicieron que se tirara al suelo, posteriormente le dijeron al ciudadano que se levantara y que corriera, al momento de correr manifestó que escuchó varios disparos, le dio la vuelta a la cuadra, y a lo que llegó consiguió a su primo, que es uno de los occisos y al amigo muertos, posteriormente le manifesté que si tenía conocimiento en donde podían ser localizados, quien me manifestó que uno de ellos residía por el barrio 23 de febrero, posteriormente me traslade al sitio, luego de un recorrido por el sector, en la calle 22, frente a la residencia, el testigo avistó al ciudadano que apodan el Yorvi, quien fue uno de los autores de haberle dado muerte al primo y al amigo, mi compañero y yo lo abordamos, a lo que le pedimos la identificación efectivamente era Yorvi, y le comunicamos que iba a ser aprehendido por un homicidio, le leímos sus derechos y lo llevamos al despacho, notificamos a la fiscal de guardia. En la inspección técnica fui acompañado del técnico, yo soy el investigador, que hago las diligencias necesarias en relación a investigar, y mi compañero Maikon Muñoz, es quien practica la inspección técnica del sitio, él es el técnico y yo soy el investigador, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.D.G., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Se le ha puesto tres pruebas documentales de manifiesto, reconoce esas actas y el contenido y la firma suya en las mismas? CONTESTÓ: Si. OTRA: Esa actuación que practicó en esa acta policial es la que nos acaba de describir? CONTESTÓ: Si. OTRA: Usted recuerda la hora en que ustedes recibieron la llamada telefónica informando del homicidio de estas dos personas? CONTESTÓ: A la 1:45 de la tarde del 31. OTRA: Del 31 de qué mes y año? CONTESTÓ: Diciembre de 2010. OTRA: En donde le notificaron que estaban esos dos cadáveres? CONTESTÓ: Barrio 4 de abril. OTRA: Específicamente? CONTESTÓ: Calle sin número, frente a casa sin número, entrando por el centro comercial M.N.. OTRA: Recuerda si en esa dirección en donde removieron los cadáveres había un taller mecánico? CONTESTÓ: No. Objeción de la Defensa, sin embargo, el testigo dio la respuesta. OTRA: Usted estuvo presente en la inspección técnica del sitio y del cadáver? CONTESTÓ: Si. OTRA: Puede indicar exactamente la dirección en donde se removieron los cadáveres y la dirección en donde se hizo la inspección técnica de los cadáveres? CONTESTÓ: La misma, barrio 4 de abril, calle sin número, frente a la casa sin número de color marrón. OTRA: Esa es la inspección técnica del sitio del suceso? CONTESTÓ: Del sitio del suceso y del levantamiento del cadáver. OTRA: Y la otra inspección está realizada en donde? CONTESTÓ: La inspección técnica en la morgue en la Universidad del Zulia. OTRA: En la inspección técnica del sitio del suceso se dejo constancia de algún tipo de haberse incautado alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTÓ: Si, colectamos unas conchas. OTRA: En la inspección técnica de los cadáveres que es lo que se deja constancia? CONTESTÓ: La fijación de los mismos, el poco conocimiento que tengo, ya que no soy técnico, y en donde se encuentran las heridas, en que partes del cuerpo. OTRA: Usted refirió que al llegar al sitio había un familiar de uno de ellos que fue el que le indicó lo que usted manifestó, dejo constancia en el acta policial que se levanto que persona le dio esa información de que había un testigo? CONTESTÓ: Si. OTRA: Como se llama la persona que le indicó que había un testigo del hecho? CONTESTÓ: D.S., hermana de J.A.S.S.. OTRA: Y el testigo del hecho quedo identificado en esa misma acta? CONTESTÓ: Si. OTRA: Como se llama ese testigo que logró ubicar? CONTESTÓ: G.F.. OTRA: Cual de estas dos personas fue que le indicó que sabía en donde podían conseguir a uno de los autores de los hechos? CONTESTÓ: G.F.. OTRA: En donde logro aprehender al ciudadano? CONTESTÓ: En el barrio 23 de marzo en frente de su casa. OTRA: De donde usted consiguió los cadáveres, que es en el Barrio 4 de abril, al Barrio 23 de marzo que distancia habrá? CONTESTÓ: Relativamente cerca, es el barrio que queda al lado. OTRA: Justo al lado o tiene alguna posición? CONTESTÓ: Por la avenida principal se ingresa y por la parte de atrás que hay una cañada también se ingresa. OTRA: Desde el Barrio 4 de abril al barrio 23 de marzo mas o menos que distancia habrá? CONTESTÓ: 1 kilómetro o kilómetro y medio. OTRA: Le indico Giovanni al momento que usted se entrevisto con él a qué hora habían ocurrido los hechos? CONTESTÓ: Si. OTRA: Que hora le manifestó si lo recuerda? CONTESTÓ: Él me manifestó que había sido como a la 1:30 de la tarde. OTRA: Cuantas personas logró aprehender usted en ese momento? CONTESTÓ: Una sola. OTRA: Cuando hizo esa aprehensión en frente de su casa habían mas personas en la calle, visualizando su actuación? CONTESTÓ: Personas presentes ahí no, habían personas lejos, moradores y transeúntes. OTRA: No en el lugar en donde aprehendió al sujeto? CONTESTÓ: No. OTRA: Como quedo identificado el ciudadano que usted aprehendió? CONTESTÓ: Yoryi R.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 7-2-87, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 23 de marzo, calle 22, casa N° 35-179, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.395.522. OTRA: Que otra persona participó con usted en esa aprehensión? CONTESTÓ: Mi compañero el agente Maikon Muñoz, el técnico. OTRA: Maikon Muñoz labora en la misma sede en donde usted labora actualmente? CONTESTÓ: No. OTRA: En donde labora actualmente Maikon Muñoz? CONTESTÓ: Esta detenido. OTRA: Y el otro funcionario que practicó las inspecciones técnicas? CONTESTÓ: Maikon Muñoz es el técnico y J.M. es el inspector. OTRA: Que función tuvo J.M. en ese procedimiento? CONTESTÓ: Supervisar que hiciéramos nuestro trabajo en relación con el levantamiento de los cadáveres y dar con el paradero del ciudadano. OTRA: Ratifica el haber suscrito las inspecciones técnicas del sitio y del cadáver que se le pusieron de manifiesto? CONTESTÓ: Si.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. JHEAN C.G., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Podría indicar aproximadamente a qué hora recibió la información de los hechos que acababan de ocurrir? CONTESTÓ: A la 1:45 de la tarde. OTRA: En el momento en que usted recibió la información de los hechos en donde se encontraba usted? CONTESTÓ: En el perímetro de la ciudad, realizando inspecciones técnicas. OTRA: En que lugar, en donde se encontraba? CONTESTÓ: No recuerdo, ha paso mucho tiempo. OTRA: En que lugar? CONTESTÓ: Circunvalación numero dos. OTRA: A qué hora llego usted al sitio del suceso? CONTESTÓ: Como a las 2:00. OTRA: Aproximadamente a que altura de la circunvalación número dos se encontraba? CONTESTÓ: Amparo. OTRA: Es un recorrido del lugar en donde usted se encontraba al sitio en donde sucedieron los hechos aproximadamente de cuanto tiempo? CONTESTÓ: Dependiendo del tráfico, la velocidad en la que íbamos con las cocteleras y patrullas identificadas, pueden ser muchos o pocos minutos. OTRA: Puede indicar la dirección del sitio del suceso? CONTESTÓ: Barrio 4 de abril, calle sin número, en frente de la casa de color marrón sin número. OTRA: A qué altura? CONTESTÓ: En frente al centro comercial M.N.. OTRA: Podría indicar si en las actas de investigaciones que usted suscribió dejó constancia de la hora en la que recibieron la información y la hora en que llegó al sitio? CONTESTÓ: No se dejo constancia de eso. OTRA: Es normal que no se deje constancia de eso? CONTESTÓ: Si. OTRA: Al llegar al sitio del suceso cuales fueron las actuaciones que practicó? CONTESTÓ: Investigar sobre el hecho, deja constancia de la dirección exacta del sitio, corroborar, entrevistarnos con los familiares para identificar a los cadáveres, levantamiento del cadáver y la aprehensión que realizamos. OTRA: Quien realiza el levantamiento del cadáver? CONTESTÓ: El técnico. OTRA: Podría indicar si el técnico en ese momento se encuentra autorizado por el medico forense para levantar el cadáver? CONTESTÓ: No, el realiza su levantamiento. OTRA: No debe estar acompañado para levantar el mismo? CONTESTÓ: No, para que se traslade a la morgue, él hace su inspección técnica en el momento de como se encuentran los cadáveres, de las heridas, y lo identifica de características fisonómicas. OTRA: A que hora aproximadamente fue detenida la persona? CONTESTÓ: Se le leyeron los derechos a las 2:45 de la tarde. OTRA: Al momento de la aprehensión del ciudadano cuando le hacen la inspección corporal le encontró evidencias de interés criminalístico? CONTESTÓ: No. OTRA: Como era el sitio del suceso al momento que llegó ahí? CONTESTÓ: No estoy capacitado porque no soy técnico. OTRA: Usted como investigador no deja constancia como es el sitio del suceso? CONTESTÓ: No, solo el técnico. OTRA: Y al momento de suscribir el acta no deja constancia del sitio? CONTESTÓ: Al suscribirla no, dejamos constancia de la dirección en el acta, más no si es de asfalto, eso lo hace el técnico. OTRA: Y al momento de la aprehensión del ciudadano deja constancia del sitio de la aprehensión? CONTESTÓ: De la dirección exacta, pero tampoco se deja constancia de como esta estructurada la dirección, se deja constancia que fue en frente de su residencia en vía publica. OTRA: Puede usted indicar a este Tribunal si usted observó a los cadáveres que se encontraban en el sitio? CONTESTÓ: Si. OTRA: Como eran estos cadáveres? CONTESTÓ: Se encontraban dos cadáveres, el primero de posición decúbito dorsal, portaba como vestimenta una bermuda de color marrón, sin calzado, de contextura delgada, de cabello de color negro, de tez trigueña, el segundo cadáver de sexo masculino, también se encontraba en posición de decúbito dorsal, portaba como vestimenta una bermuda de color verde, un sweater de color blanco, sin calzado. OTRA: Según el acta que usted suscribió del 31 de diciembre de 2010 a qué hora llegaron al sitio del suceso? CONTESTÓ: No se deja constancia en el acta la hora en la que se llega al sitio del sucedo, solo dejamos constancia de la hora cuando llegamos luego de hacer las diligencias urgentes y necesarias al despacho. OTRA: Pero yo tengo un acta en donde usted deja constancia de la hora en la que llegan al sitio del suceso y por eso se le pregunta a que hora llego al sitio del suceso? CONTESTÓ: No se deja constancia. OTRA: Es un acta que no tiene número, solo dice que es de fecha 31 de diciembre de 2010, y es la primera de investigación, en donde dejan constancia de todo, del sitio, en donde aprehendieron a la persona? CONTESTÓ: Esa la realiza mi compañero, uno monta guardia, cuando es por homicidio se montan dos, él recibió la llamada telefónica y la suscribió, dejó constancia a qué hora se recibió la llamada telefónica. OTRA: Hay un acta que dice que en esa misma fecha el agente de investigación M.P. expuso lo siguiente? CONTESTÓ: Ok, nosotros dejamos constancia en el acta de toda las diligencias urgentes y necesarias en el acta suscrita por mi en el despacho, luego de haber realizado todas las diligencias. OTRA: A qué hora dejó constancia de ello? CONTESTÓ: A las 3:00 de la tarde. OTRA: Aproximadamente con cuantas personas se entrevistó usted al momento en el que llegó al sitio del suceso? CONTESTÓ: Con dos personas y luego con el testigo, y a su defecto la comisión de la Policía Regional que estaba resguardando el sitio. OTRA: Usted también suscribió el acta de inspección del cadáver en la morgue, dejó constancia de la hora en la que ustedes comparecieron a la morgue para realizar la inspección técnica del cuerpo? CONTESTÓ: El técnico hace una inspección con la hora en la que nos trasladamos para allá, posteriormente yo dejo constancia a la hora en la que me monto en el acta, luego de haber realizado las diligencias urgentes y necesarias, y el técnico deja constancia de su inspección técnica en la morgue. OTRA: En esa acta policial que usted realiza se debe dejar constancia de la hora en la que usted practico cada una de esas diligencias de investigaciones? CONTESTÓ: En mi acta solo dejo constancia de la hora cuando hago el acta y la hora en la que aprehendo al ciudadano, el técnico deja constancia de cuando hace el levantamiento del cadáver en el sitio y el levantamiento de cadáver en la morgue.

Acto seguido, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Estuvo usted presente cuando Maikon Muñoz hizo toda su actuación? CONTESTÓ: Si. OTRA: Quien hace la colección de las evidencias? CONTESTÓ: El técnico Maikon Muñoz. OTRA: Se le tomaron fotos? CONTESTÓ: Si. OTRA: El acta de inspección técnica del sitio usted la firma? CONTESTÓ: Si. OTRA: Y de acuerdo a esa inspección se fija fotográficamente el sitio? CONTESTÓ: Si. OTRA: Quien hace la aprehensión de la persona? CONTESTÓ: Los integrantes de la comisión. OTRA: Los tres conjuntamente? CONTESTÓ: Si. OTRA: Le manifestó Giovanny por qué razón o motivo, si tenía conocimiento, estas personas le dieron muerte a los hoy occisos? CONTESTÓ: Si. OTRA: Que le indicó? CONTESTÓ: Que al momento que se encontraban en frente a esa dirección, se apersonaron dos ciudadanos apodados el mono y el yorvi, quienes lo sometieron con armas de fuego, obligándolo a que se tirara al piso, posteriormente al testigo le dijeron que se levantara y que corriera, que se fuera del sitio, cuando él escuchó los impactos de balas. OTRA: Le manifestó ese ciudadano si hubo una razón o motivo de esa disputa? CONTESTÓ: No. OTRA: En el momento que realiza la aprehensión ninguna persona se acercó a ustedes, moradores del sitio? CONTESTÓ: No. OTRA: Esa persona que usted detienen que hacia cuando ustedes llegan? CONTESTÓ: Parado en frente de su casa. OTRA: Cuando usted se refiere a las 3:00 de la tarde se refiere a la hora que levanta el acta? CONTESTÓ: Si.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado, así como, del sitio del suceso, la ubicación de los cadáveres, colección de evidencias de interés criminalisticos por parte del experto M.M., y de las circunstancias propias que giraron en el hecho en si debatido, por cuanto en su condición de investigador, de manera referencial tuvo conocimiento de los mismos, por intermedio del testigo presencial G.A.F.B., y de la testigo referencial D.S.. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano M.M., en su condición de técnico, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 341 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Inspección Técnica de Sitio, Acta de Inspección Técnica de los Cadáveres y Acta de Investigación, de fecha 31 de Diciembre de 2010, y al respecto expuso: “El día 31 de diciembre, en el barrio 4 de abril se encontraban dos cuerpos de decúbito dorsal, el primero tenía una vestimenta de bermudas de color marrón, al cual se le observaba una sustancia de color pardo rojizo, con las siguientes heridas, una herida en forma irregular en región parietal derecha, otra herida de forma circular, en la región parietal derecha, de igual forma se le pudo observar una herida de forma irregular de lado parietal del lado derecho, de igual forma se le pudo apreciar una herida de forma irregular, en la región parietal lado izquierdo, seguidamente se pudo apreciar a diez centímetros de ese cadáver otra persona de sexo masculino, la cual portaba como vestimenta una franela de color blanca, y unas bermudas de color verde, el cual presentaba las siguiente heridas, una herida en forma circular en la región temporal lado izquierdo, una herida en forma circular en la región acromial lado izquierdo, una herida infra clavicular, lado izquierdo, también se pudo apreciar otra herida en forma hipocondríaca lado derecho, seguidamente se fijan los cadáveres fotográficamente, de igual forma se pudieron apreciar varios cartuchos 9 mm, alrededor de los cadáveres, los cuales fueron recolectados como evidencias. Posteriormente, nos dirigimos hacia el barrio 23 de marzo, en donde apreciamos en el frente a unos ciudadanos, a los cuales se les solicitaron la cédula y uno de esos fue visto por una de las víctimas, que decía que ese era uno de los que había disparado a su hermano, el cual fue aprehendido y fue dirigido hacia el CICPC. Seguidamente, nos dirigimos hacia la medicatura forense, en donde se pudo apreciar el primer cadáver, de tez trigueña, contextura delgada, 1.75 de estatura, cabello corto, color negro, el cual presentaba las siguientes heridas, una herida en la región parietal lado derecho, una herida en forma circular en la región parietal lado derecho, otra herida en forma intramural en la región parietal, de igual forma se pudo apreciar otra herida en la región parietal lado izquierdo. Seguidamente, se observa el segundo cadáver, el cual era de tez morena, contextura delgada, 1.70 de estatura, cabello corto, color negro, el cual presenta las siguientes heridas: una herida de forma circular en la región temporal lado izquierdo, una herida de forma circular en la región acromial lado izquierdo, se puedo apreciar otra herida de forma circular, en la región infra clavicular, lado izquierdo, de igual forma otra herida de forma circular, en la región hipocondríaca del lado derecho, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.D.G., quien interrogó a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Ratifica el contenido de las actas que tiene en sus manos, las firmas y el sello de las tres actas? CONTESTÓ: La firmas si, solo me falta ratificar la inspección del Barrio 23 de marzo que no está aquí. OTRA: Quien más participó con usted en esas actuaciones? CONTESTÓ: El funcionario M.P.. OTRA: En relación a la inspección técnica en el Barrio 4 de abril, cuando se trasladan al barrio 4 de abril los cadáveres en donde estaban? CONTESTÓ: En la carretera, en frente de una puerta en posición de decúbito dorsal. OTRA: Tendidos en el piso? CONTESTÓ: Si, los dos. OTRA: De acuerdo a su experiencia, esos cadáveres que vio tendidos ahí los disparos que recibieron serian en esa misma poción en la que se encontraban? CONTESTÓ: Eso lo diría los de planimetría, porque eso depende de cómo caiga la persona. OTRA: No puede indicar si estaban ahí cuando le hacen los disparos? CONTESTÓ: Para caer ahí debían estar ahí. OTRA: En relación a la inspección técnicas que recolectó evidencias de interés criminalístico, cuales fueron esas evidencias y señálelas una a una? CONTESTÓ: Sobre la superficie del suelo natural a una distancia de 21 centímetros de la puerta, en dirección este y a una distancia de 4 metros con 80 centímetros a la pared, en el sentido oeste, un trozo de plomo de color plateado, totalmente deformado, seguidamente, se aprecian a una distancia de un metro con 50 centímetros, en sentido sur, una puerta, con la puerta antes mencionada y a una distancia de 4 metros con 70 centímetros de la pared, ubicada en sentido este, se aprecia una concha con su fulminante percutido, el mismo fue fijado fotográficamente, el cual se le puede apreciar en su culote marca CAVIM, calibre 9mm, seguidamente se puede apreciar sobre la superficie del suelo, a un distancia de 2 metros con 30 centímetros de la pared antes mencionada, en sentido oeste, se aprecia una concha con su fulminante percutido, el mismo fue fijado fotográficamente, se aprecia en su culote, marca CAVIM, calibre 9 mm, modelo CVC, seguidamente se aprecia a una distancia de 4 metros de la puerta antes mencionada, en el sentido este, y a una distancia de 4 metros de la pared antes mencionada, se puede apreciar sobre la superficie del suelo, un trozo de plomo de color dorado, totalmente deformado, el cual se fija fotográficamente, y es colectado en reguardo de evidencias. De igual forma se puede apreciar a una distancia de 5 metros de la puerta antes mencionada, en sentido oeste, y a una distancia de 5 metros con 10 centímetros de la pared antes mencionada, en sentido este, se aprecia un trozo de plomo de color dorado, totalmente deformado, el cual es colectado como evidencia de interés criminalístico, seguidamente se aprecia a una distancia de 3 metros con 40 centímetros de la puerta antes mencionada, en sentido este, y a una distancia de 4 metros con 80 centímetros de la pared, en sentido este, se aprecia sobre la superficie del suelo una concha con su fulminante percutido, el mismo luego de ser fijado fotográficamente se aprecia en la parte posterior del culote, marca LUGER, calibre 9mm, de igual forma se aprecia a una distancia de 6 metros de la puerta, en sentido este, a una distancia de 5 metros de la pared antes mencionada se aprecia sobre la superficie del suelo una concha de color dorado, con su fulminante percutido, marca CAVIM, modelo IMI, calibre .40, seguidamente se puede apreciar a una distancia de 6 metros con 10 centímetros de la puerta antes mencionada, sentido este, a una distancia de 5 metros con 20 centímetros de la pared antes mencionada, se aprecia sobre la superficie del suelo, una concha con su fulminante percutido, el mismo fue fijado fotográficamente, y se aprecia en su culote marca IMI, calibre .40. OTRA: Esas evidencias que usted colectó en esa inspección técnica se le realizó su debida cadena de custodia? CONTESTÓ: Si. OTRA: Y fueron remitidas a donde? CONTESTÓ: A criminalística, a resguardo de evidencias. OTRA: Sabe si se le hicieron experticia de comparación balística? CONTESTÓ: De eso se encarga M.P., que era el investigador. OTRA: De acuerdo a su experiencia que me indica el que se colectaron municiones de dos calibres diferentes, uno 9 mm y otro .40? CONTESTÓ: Tuvieron que haber dos armamentos. OTRA: Cuando ustedes llegaron al sitio en donde estaban los cadáveres usted o el funcionario que lo acompañaba llegó a entrevistarse con alguna persona? CONTESTÓ: Él si llego a entrevistarse, mientras que él se encarga de las personas, yo me encargo de los cadáveres. OTRA: Usted recuerda a qué hora aproximadamente llegaron ustedes a hacer la inspección técnica de los cadáveres en el sitio del suceso? CONTESTÓ: A las 2:20. OTRA: De la tarde? CONTESTÓ: Si. OTRA: Usted también hablo de una inspección técnica del barrio 23 de marzo, qué distancia o qué recorrido tiene de donde estaban los cadáveres en el barrio 4 de abril y al barrio 23 de marzo, a donde se trasladó? CONTESTÓ: Más o menos retirado. OTRA: Puede decir la dirección del barrio 4 de abril? CONTESTÓ: Barrio 4 de abril, Calle sin número, frente a la casa sin número, de color marrón, Parroquia I.V.. OTRA: Por donde se llega a ese barrio? CONTESTÓ: Por detrás del sambil. OTRA: Ese lugar era una casa o un local comercial? CONTESTÓ: Una casa, en frente de una casa y el suelo era arenoso. OTRA: Que usted recuerde, de allí hasta que se trasladaron al barrio 23 de marzo que tiempo tardaron en llegar allá? CONTESTÓ: Como 16 minutos en la camioneta. OTRA: Hay desde el barrio 4 de abril al barrio 23 de marzo alguna vía altera para acortar camino? CONTESTÓ: No supe llegar bien, eso parecía un laberinto. OTRA: Quien le indicó esa dirección? CONTESTÓ: Uno de los familiares de la víctima. OTRA: A qué se trasladaron a ese barrio 23 de marzo? CONTESTÓ: Uno de los familiares de la víctima dijo que ella conocía a uno, el cual estaba en el sitio cuando sucedieron los hechos. OTRA: Que estaba en el sitio o tenía algún tipo de participación en el hecho? CONTESTÓ: Tenía participación. OTRA: Lograron ustedes aprehender a esa persona, según el acta policial que tiene de vista y manifiesto? CONTESTÓ: Ese día llegamos al barrio 23 de marzo, identificamos varias personas, les pedimos la cédula, la ciudadana víctima nos logra decir que uno de los ciudadanos era uno de los que estaban involucrados en el hecho de su hermano. OTRA: Dejaron reflejado en el acta la identificación de esa persona? CONTESTÓ: Eso es parte del investigador. OTRA: Pero usted el acta de manifiesto y también la suscribe? CONTESTÓ: Si la firme, pero es parte del investigador, yo me encargo como técnico. OTRA: Indicaron en el acta el nombre de la persona que detuvieron? CONTESTÓ: No recuerdo el nombre porque de eso se encarga el investigador. OTRA: Usted junto con el funcionario M.P.e.d. guardia ese día? CONTESTÓ: Si. OTRA: En donde? CONTESTÓ: En la Sub delegación Maracaibo. OTRA: A qué hora se le notifica del hecho ocurrido en el barrio 4 de abril? CONTESTÓ: Como a la 1:40 de la tarde. OTRA: A esa hora salieron ustedes al lugar de los hechos? CONTESTÓ: Si. OTRA: Ese sitio se encontraba resguardado por algún funcionario o comisión? CONTESTÓ: Funcionario de la Policía Regional. OTRA: Recuerda cuando llegaron al lugar de los hechos si alguien le indicó cuanto tiempo había transcurrido eso? CONTESTÓ: Eso es parte del investigador. OTRA: Ustedes se encontraban en la sede del C.I.C.P.C Maracaibo y de ahí salieron al lugar? CONTESTÓ: Si. OTRA: A qué hora terminaron de levantar todo el procedimiento? CONTESTÓ: Llegamos a la morgue como a las 3:00 de la tarde. OTRA: Quien levanta el acta policial de todo el procedimiento? CONTESTÓ: El investigador. OTRA: Y las horas que se colocan son las horas cuando llegan al cuerpo policial luego de levantado el suceso o las horas en la que se encontraba en los lugares? CONTESTÓ: Él recaba su información y yo las mías, nosotros dos organizamos todo, las horas. OTRA: La hora que se coloca en el acta policial es la hora en que se terminó el procedimiento o la hora en la que ustedes llegaron a la sede? CONTESTÓ: Pueden avisar a la 1:40 del homicidio, pero si nosotros no llegamos al destino del homicidio, no sabemos si en verdad es un homicidio, como a las 2:20 llegamos al sitio, y nos avisaron a las 1:40 y llegamos a las 2:20. OTRA: Son horas aproximadas? CONTESTÓ: No, cuando llegamos al sitio es un exacto. OTRA: Y cuando llegan al C.I.C.P.C? CONTESTÓ: Ya eso está plasmado en la hoja, cuando llegamos del sitio él escribe lo suyo y yo lo mío. OTRA: Las horas según entiendo que ustedes reflejan es cuando llegan al sitio? CONTESTÓ: Si.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. YASMELY FERNANDEZ, quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Como tuvieron conocimiento de esos hechos que ocurrieron el 31 de diciembre de 2010? CONTESTÓ: Porque la policía regional llamó al C.I.C.P.C que en el barrio 4 de abril se encontraban dos cadáveres. OTRA: Es común que la policía regional le remita la continuación de una investigación al organismo en donde usted laboraba? CONTESTÓ: Casi siempre, Policía Regional y Polimaracaibo resguardan el sitio hasta que llega el C.I.C.P.C, que es quien hace el levantamiento del cadáver. OTRA: Cuantos funcionarios se encontraban en el sitio del suceso cuando ustedes llegaron? CONTESTÓ: Estaban como 4 funcionarios de ellos. OTRA: Ustedes conversaron con ellos, dejaron constancia? CONTESTÓ: Mi compañero M.P. conversó con ellos. OTRA: Que actuación realizó usted ese día? CONTESTÓ: La inspección técnica de los cadáveres, la inspección técnica de la morgue y la inspección técnica del barrio 23 de marzo. OTRA: Para identificar a los cadáveres usted conversó con alguna persona que le aportara los datos? CONTESTÓ: Se encarga el investigador mientras yo me encargo de los cadáveres. OTRA: Usted acompañó al funcionario M.P. a practicar la detención en el Barrio 23 de marzo? CONTESTÓ: Si. OTRA: La persona detenida se encontraba sola o acompañada? CONTESTÓ: Estaba un grupo, el detenido estaba con una señora hablando ahí, como dos grupos hablando, eso era una casa de color verde, estaban cinco o seis chamos, a una distancia como de 7 o 8 metros de donde estaba el imputado con la señora hablando. OTRA: Ese sitio en donde estaba la persona que resultó detenida era de vía de acceso público? CONTESTÓ: Vía de acceso público. OTRA: Qué actitud tomó él cuando llegaron, en el momento que lo detienen? CONTESTÓ: Todos colaboraron, todos dieron la identificación, pero uno fue señalado por uno de los hermanos de la víctima, diciendo que era uno de los que estaba en la participación del hermano. OTRA: Se dejo constancia de la identificación de ese hermano o hermana de la victima que hizo el señalamiento? CONTESTÓ: La muchacha fue al C.I.C.P.C pero no recuerdo si mi compañero la entrevistó, porque de eso se encargan ellos, yo llego al C.I.C.P.C, él sube a la parte superior a hacer sus investigaciones y yo me quedo haciendo mis inspecciones. OTRA: En el sitio en donde se hizo el levantamiento de los cadáveres se pudo determinar si se trataba de una vivienda habitada, si pertenecía a alguien que presenciara los hechos? CONTESTÓ: De eso se encarga el investigador. OTRA: En relación a la colección de las evidencias, atendiendo a la ubicación de donde estaban en el sitio, pudiera mejor ilustrarnos si estaban cerca de los cadáveres estas conchas o trozos de plomo, o estaban distante? CONTESTÓ: Los dos cadáveres estaban en posición dorsal, se observaron trozos de plomo a 10 centímetros del cuerpo, como a 27 centímetros se observaron conchas como a 4, 5, 6 metros. OTRA: Según su experticia las personas que accionaron las armas estaban paradas en un solo sitio o estaban en persecución de las víctimas, que puede ilustrarnos esas inspecciones técnicas practicadas por usted? CONTESTÓ: Por la posición como estaban las víctimas las personas que estaban disparando no podían estar paradas ahí, tuvieron que estar disparando y retrocediendo. OTRA: Usted conocía antes del 31 de diciembre a la ciudadana D.S.? CONTESTÓ: No. OTRA: Para el momento que resulta detenido el ciudadano en el barrio 23 de marzo alguna persona se le acerco para preguntarle los motivos de esa detención? CONTESTÓ: Se me acercó una tía del muchacho, y decía que por qué nos lo llevábamos, yo le decía son labores de investigaciones que nos estamos encargando, le di mi nombre y mi apellido, si quiere se dirige al C.I.C.P.C para que le digan por qué se llevan a su sobrino. OTRA: El funcionario investigador conversó con personas presentes en el lugar de los hechos? CONTESTÓ: Solo con la tía del muchacho. OTRA: En donde tuvieron esa conversación? CONTESTÓ: Solo le dijimos a la señora que había sucedido un homicidio, en el cual estaban involucrado a su sobrino, le dijimos que fuera al C.I.C.P.C para que le dijeran las cosas. OTRA: Al ciudadano que detuvieron se le incautó algún arma de fuego? CONTESTÓ: No.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

La primera no fue fijada fotográficamente por qué, y de acuerdo a las fotografías de la inspección no concuerda con la cantidad de evidencias colectadas? CONTESTÓ: En el C.I.C.P.C por la tinta los jefes indican que se fijen fotográficamente, por lo menos si son 200 conchas, al menos coloca 50 conchas, en donde se pueda apreciar algo, porque en el C.I.C.P.C no hay mucha economía, y todos los gastos corren por la cuenta de nosotros, en donde tenemos que comprar todo. OTRA: Quien conducía el vehículo cuando iban al barrio 23 de marzo? CONTESTÓ: El funcionario M.P.. OTRA: J.M. que actuación tuvo en ese procedimiento? CONTESTÓ: El es el inspector jefe. OTRA: Fue con ustedes al sitio? CONTESTÓ: Fue, pero aparte, él estaba jefe de investigaciones ese día, se dirigió hacia el sitio. OTRA: Estuvo presente al momento de la aprehensión? CONTESTÓ: No, solo al momento del cadáver, para al momento de la aprehensión solo estuvimos Manual Paz y mi persona. OTRA: Quien de los dos lo aprehende? CONTESTÓ: La hace M.P.. OTRA: Este familiar victima que indicó que esta persona era una de las que presuntamente había dado muerte a su hermano se acompañó con ustedes al momento de la detención? CONTESTÓ: La persona decía que nos iba a indicar, ella iba creo que con otro hermano más, que decía que nos iba a indicar el sitio en donde se encontraba uno de los implicados. OTRA: Pero fue con ustedes? CONTESTÓ: Si.

Con dicha testimonial, que emana de experto actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado, así como, del sitio del suceso, la ubicación de los cadáveres, colección de evidencias de interés criminalisticos por parte de su persona, y de las circunstancias propias que giraron en el hecho en si debatido, por cuanto las diligencias practicadas las hizo en compañía del investigador funcionario M.G.P.P., quien de manera referencial tuvo conocimiento de los mismos, por intermedio del testigo presencial G.A.F.B., y de la testigo referencial D.S.. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  1. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N° 13537, de fecha 31 de Diciembre de 2010, suscrito por los funcionarios AGENTE MAIKON MUÑOZ, INSPECTOR JEFE J.M. y AGENTE M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Barrio 4 de abril, calle S/N, frente a la casa sin numero de color marrón, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia; el cual es un sitio de suceso abierto, donde se observaron dos (02) cadáveres de sexo masculino sobre una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, apreciándose en el primer cadáver una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, y el segundo cadáver a una distancia de diez centímetros del primer cadáver, es de una persona adulta de sexo masculino, en decúbito dorsal, así mismo, se colecta como evidencias de interés criminalistico un (01) trozo de plomo de color plateado totalmente deformado; cinco (05) conchas con su fulminante (tres (03) 9mm, de las cuales dos (02) marca cavin y una (01) CBC, y dos (02) marca IMI, calibre 40); y dos (02) trozos de plomo de color dorado totalmente deformado; fijándose fotográficamente de manera general y detalle, donde se observa de manera general donde sucedieron los hechos, y las caras de las personas encontradas en el hecho, y en detalles las evidencias colectadas en el sitio.

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por intermedio del cual se deja constancia del sitio del suceso, así como de la ubicación de los cadáveres de quienes en vida respondieran al nombre de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B., y de las evidencias de interés criminalistico colectadas en el sitio del suceso, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  2. - INFORME BALÍSTICO N° 0470, de fecha 10 de Febrero de 2011, suscrito por las funcionarias Abg. N.Z. y T.S.U LERYS SÁNCHEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a cinco (5) conchas, un (1) proyectil y un (1) trozo de núcleo, constante de dos (2) folios útiles, donde se extrae: EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fue suministrado: Cinco (05) conchas, Un (01) Proyectil, y Un (01) trozo de núcleo, relacionados con el Expediente Nro. I- 694-166, de fecha 31-12-10, según planilla de remisión 2017-10, con objeto de practicar RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL. LAS CARACTERISTICAS DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS SON: 1.- Las características de las Cinco (05) CONCHAS, suministradas son: Pertenecientes a partes que conforman e! cuerpo de una bala o munición para armas de fuego, Dos (02) del calibre .40 auto, de la marca IMI, y Tres conchas (03) del calibre .9 Milimetros, Dos (02) de la marca CAVIM y el restante de la marca CBC, sus cuerpos se componen de: manto de cilindro, garganta y culote con cápsula de fulminante, es de citar, que observadas a través del MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, se constato que presentan en la cápsula del fulminante una huella de percusión directa y varias huellas de fricción, originadas por la aguja percutora y piano de cierre del arma de fuego que las lesiono, características procesales que nos permiten identificarlas e individualizarlas con el arma de fuego quo las percuto.- 2.- Las características del PROYECTIL, suministrado son; Perteneciente a una pieza que conforma el cuerpo de una bala o munición, de forma cilíndrico ojival en su estado original, blindado con núcleo de plomo, de calibre .9 milímetros, es de citar que el mismo presenta leve deformación en su base y cuerpo, originado por el violento impacto que se produjo al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, es de citar, que presenta características procesales tales como huellas de campo y huellas de estrías, un giro helicoidal DEXTR0GOR0, es decir, que gira a la derecha, un rayado del tipo CONVENCIONAL, que nos permite identificarlo e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparo. 3.- Las características del TROZO DE NUCLEO, suministrado son: Perteneciente a parte del cuerpo de una munición para arma de fuego, no pudiéndose determinar el calibre, debido a que presenta deformación con perdida de material que los constituye debido al violento impacto que se produjo al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, es de citar, que observado a través del MICROSCOPICO DE COMPARACION BALISTICA, se constato que no presenta características procesales que me permita identificarlos e individualizarlo con el arma de fuego que los disparo. -PERITACION: Observadas las evidencias suministradas y descritas se llego a las siguientes conclusiones.- CONCLUSIONES: 1.- Las piezas descritas en el presente informe, formando parte del cuerpo de una bala o munición en sus estados originales y al ser percutidas por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto en forma perforante o rasante, dependiendo básicamente la región anatómica comprometida. 2.- Las Cinco (05) conchas y Un (01) Proyectil suministrados y descritos en el presente informe, quedan archivadas en el área de balística para futuras comparaciones balísticas, según cadena de custodia N° 2017-10. 3.- El trozo de núcleo suministrado queda a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, según cadena de custodia N° 2017-10.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que la referida experticia determina las características físicas y la existencia material de las evidencias de interés criminalistico colectadas en el sitio del suceso; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por la experta LERYS SANCHEZ; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  3. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY N° 2138, de fecha 07 de Febrero de 2011, suscrita por la médico forense Dra. CHIQUINQUIRÁ SILVA, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de J.A.S.S., constante de un (1) folio útil, donde se extrae: A la inspección de cadáver y necropsia de ley se constato: “Rigidez no establecida en miembros superiores, establecidas en miembros inferiores. Livideces dorsales iniciadas en región cervico-torácica. Data de muerte entre tres a seis horas. 1- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil situado en cabeza, región temporal izquierda, a cero coma cinco centímetros delante del borde antero-superior de oreja izquierda, el orificio es circular mide cero coma nueve centímetros con bordes invertidos y cintilla de contusión, sin tatuaje ni ahumamiento. El proyectil siguió trayecto de izquierda a derecha, de arriba-abajo y de delante-atrás, produce en su recorrido, fractura del temporal izquierdo del esfenoides, ruptura y hemorragia de encéfalo, fractura del occipital, sin orificio de salida, encontrándose el proyectil blindado, parcialmente deformado en región postero superior derecha del cuello, se extrae y envía en sobre cerrado identificado como #1.2.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil situado en hombro izquierdo, región superior, tercio externo, el orificio mide uno por cero coma seis centímetros, con bordes invertidos y cintilla de contusión, sin tatuaje ni ahumamiento. El proyectil siguió trayecto de arriba-abajo, izquierda a derecha, produce fractura del omoplato, región superior, sin orificio de salida encontrándose el proyectil blindado deformado en el espesor de los músculos de la región posterior y superior del hemitorax izquierdo el cual se envía en sobre cerrado identificado como # 2. 3.- Herida de arma de fuego con orificio de entrada de proyectil situado en cara anterior del hemitorax izquierdo, región clavicular media. El orificio mide cero coma cinco centímetros de diámetro, con bordes invertidos y cintilla de contusión, el proyectil siguió trayectoria de delante-atrás, arriba-abajo y de izquierda a derecha, produce ruptura del cayado de la aorta, pulmón izquierdo e hígado. Con orificio de salida cara postero del hemitorax derecho, mide uno coma cinco por un centímetro, con bordes evertidos. Examen Interno: Cabeza: Fractura de temporal izquierdo del esfenoides y occipital, ruptura y hemorragia de encéfalo. Tórax: Hemotórax 1500cc. Ruptura del pulmón izquierdo y del cayado de la aorta, pericardio liso. Corazón sin lesiones. Abdomen: Estomago: Conteniendo escasos alimentos parcialmente digeridos. Causa de Muerte: "Hemorragia interna cerebral por lesiones bizcarles producidas por heridas por arma de fuego."

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experta que la práctico y suscribió, siendo esta la Dra. CHUIQUINQUIRA SILVA, y la cual fue interpretada en el debate oral y público por el Dr. N.E.S.F., en sustitución de la experto que la suscribió, y en la misma se determina, las heridas causadas a quien en vida respondiera al nombre de J.A.S.S., así como, la causa de muerte del mismo; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  4. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY N° 2137, de fecha 02 de Febrero de 2011, suscrita por la médico forense Dra. CHIQUINQUIRÁ SILVA, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de KERVIES J.A.B., constante de (02) folios útiles, donde se extrae: “A la inspección de cadáver y necropsia de ley se constato: Presenta rigidez establecida, livideces iniciándose en región cervico torácica. Data de muerte entre tres a ocho horas al momento de la misma. Cicatrices blanquecinas, con áreas marrón oscuro (costras) en pierna derecha. Tres excoriaciones producidas por esquirlas, miden cero coma siete por cero coma cinco y cero coma cuatro por cero coma tres centímetros, la mayor y menor respectivamente, situada en región antero inferior del cuello /arriba de orquilla del estemon y del tercio interno de clavícula izquierda. 1.- Roce de proyectil situado en cabeza, región fronto parietal izquierda, a un centímetro de la línea media, mide seis coma cinco por uno coma cinco. 2.- Roce de proyectil situado en cabeza región fronto parietal derecha, a dos centímetros de la línea media, mide seis por tres centímetros. 3.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil situado en mejilla derecha. El orificio mide uno por cero coma siete centímetros, con bordes invertidos y cintilla de contusión, sin tatuaje ni ahumamiento. El proyectil siguió trayecto de derecha a izquierda, abajo arriba y de delante atrás, produce en su recorrido fractura del esfenoide, temporal derecho, parietal y frontal izquierda, ruptura y hemorragia de encéfalo. Con orificio de salida en región fronto-parietal izquierda, a siete centímetros arriba del borde superior de oreja izquierda, el orificio mide uno por cero coma seis centímetros con bordes evertidos. 4.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil situado en parpado superior e inferior de ojo izquierdo, región interna. El orificio mide uno coma cinco por un centímetro, con bordes invertidos y cintilla de contusión, sin tatuaje ni ahumamiento. El proyectil siguió trayecto de delante atrás, abajo-arriba y de izquierda a derecha produce ruptura del globo ocular izquierdo, fractura del esfenoides, temporal izquierdo, ruptura y hemorragia de encéfalo y fractura del frontal y- parietal derecho, con orificio de salida en región fronto parietal derecha, el orificio mide uno coma ocho por cero coma nueve centímetros con bordes evertidos. 5.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil situado en cabeza, región inferior derecha occipital, el orificio mide cero coma nueve por cero coma seis centímetros, con bordes invertidos y cintillo de contusión, el proyectil siguió trayecto de derecha a izquierda, atrás-adelante y de arriba abajo, produce en su recorrido ruptura de piel, músculos de cuello, con orificio de salida en cara antero lateral izquierda del cuello (tercio medio) el orificio mide tres por uno coma cinco centímetros con bordes evertidos. 6.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil situado en cara anterior del cuello, a dos centímetros a la izquierda de la línea media, tercio inferior. El orificio mide uno por cero coma siete centímetros, con bordes invertidos y cintilla de contusión, sin tatuaje ni ahumamiento. El proyectil siguió trayecto de derecha a izquierda, abajo-arriba, produce ruptura de piel y músculos de la región. Con orificio de salida en cara antero lateral izquierda del cuello, por el mismo orificio de salida del proyectil #5.1.- Herida de arma de fuego con orificio de entrada de proyectil situado en región interna del tercio superior del antebrazo izquierdo, el orificio mide uno por cero coma ocho centímetros, con bordes invertidos y cintilla de contusión. El proyectil siguió trayecto de abajo-arriba, y de derecha a izquierda, produce ruptura de piel, subcutáneo y músculos de la región. Con orificio de salida en región del pliegue del codo izquierdo, el orificio mide seis por cinco centímetros, con bordes evertidos. 8.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil situado en cara posterior del hemitorax izquierdo, a nivel del ángulo supero externo de escapula. El orificio mide cero coma nueve por cero coma seis centímetros, con bordes invertidos y cintilla de contusión. El proyectil siguió trayecto de arriba-abajo y de derecha a izquierda, produce ruptura de piel y músculos de la región, con orificio de salida en región posterior del tórax a diez centímetros del orificio de entrada, con bordes evertidos. 9.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil situado en región dorsal de línea media de mano derecha. El orificio mide uno por cero coma seis centímetros con bordes invertidos y cintilla de contusión. El proyectil siguió trayecto de atrás adelante, abajo-arriba y de izquierda a derecha produce ruptura de músculos de la región. Con orificio de salida en región palmar del dedo pulgar, con bordes evertidos. Examen Interno: Fractura del hueso frontal, temporal y pefiasco izquierdo, esfenoides y parietal derecho. Ruptura y hemorragia de encéfalo. Cuello: Con lesiones de músculos de región izquierda. Tórax: Pericardio liso. Corazón: Congestivo. Pulmones: Con edema y congestión. Abdomen: Estomago contenido alimentos no digeridos. Causa de Muerte: "Lesión encefálica hemorragia y fractura de cráneo producidos por heridas por arma de fuego en cabeza".-

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experta que la práctico y suscribió, siendo esta la Dra. CHUIQUINQUIRA SILVA, y la cual fue interpretada en el debate oral y público por el Dr. N.E.S.F., en sustitución de la experto que la suscribió, y en la misma se determina, las heridas causadas a quien en vida respondiera al nombre de KERVIES J.A.B., así como, la causa de muerte del mismo; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  5. - ACTA DE INSPECCION TECNICA, nro 13538, de fecha 31/12/010, suscrita por los agentes MAIKON MUÑOZ y M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticos, practica en la morgue escuela de medicina de al Universidad del Zulia, el cual es un sitio cerrado, donde se observa sobre dos camillas metálicas, los cuerpo de dos personas, la primera de ellas una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores completamente extendidas, portando como vestimenta, una bermuda de color marrón, desprovisto de calzado, presentando el mismo los siguientes rasgos fisonómicos: Tez trigueño, de contextura delgado, de 1,75 centímetros de estatura, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas, boca grande, labios gruesos, nariz grande, cara alargada, ojos grandes, orejas pequeñas, el mismo a! ser inspeccionado en su superficie corporal presenta las siguientes heridas, 01 una herida en forma irregular en la región parietal lado derecho, 01 una herida en forma circular en la región parietal lado derecho, 01 una herida en forma irregular en la región parietal, 01 una herida en forma circular en la región parietal lado izquierdo; seguidamente se aprecia en el segundo cadáver una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores completamente extendidas, portando como vestimenta, una franela de color blanca sin marca ni talla visible, y una bermuda de color verde agua sin marca ni talla visible, desprovisto de calzado, presentando el mismo los siguientes rasgos fisonómicos; Tez moreno, de contextura delgado, de 1,70 centímetros de estatura, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas ojos pequeño, orejas pequeñas, el mismo al ser inspeccionado en su superficie corporal presenta las siguientes heridas, 01 una herida en forma circular en la región temporal lado izquierdo, una herida en forma circular en la región acromial lado izquierdo, 01 una herida en forma circular en la región infraclavicular lado izquierdo, 01 una herida en forma circular en la región hipocondríaca lado derecho; anexo fijaciones fotográficas de los mencionados cadáveres donde se aprecia en detalle las heridas producidas.

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por intermedio del cual se deja constancia de descripción de los cadáveres de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B., motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado YORVI R.C.G., en los hechos que dio por probados este Tribunal Unipersonal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, por haber sido cometido por motivo fútil, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B.; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

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    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

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    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, al haber sido cometido por motivo fútil, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B., así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado YORVI R.C.G., pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

    Quedó plenamente acreditado para esta Juzgadora que en fecha 31 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente entre las 11:30 de la mañana a 12:00 del mediodía, los hoy occisos quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B., se encontraban en el Barrio 4 de abril, calle S/N, frente a la casa sin numero de color marrón, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en compañía del ciudadano adolescente G.A.F.B., arreglando una moto del ciudadano J.A.S., cuando llega el hoy acusado YORVI R.C.G. en compañía de otra persona apodada el mono, ambos portando armas de fuego, pidiéndole la llave del vehículo automotor tipo moto, preguntándole los nombres a los hoy occisos y estos dan otros nombres; y el acusado y su acompañante les dicen que ellos no se llaman así, aunado a que la moto no les prendió, razón por la cual, los someten, y empiezan a dispararles, y le dicen al ciudadano adolescente G.A.F.B., que se vaya, quien corre y escucha los otros disparos, y cuando va a medio camino, ve salir a la gente por lo que se devuelve, y es cuando observa a los occisos J.A.S.S. y KERVIS J.A.B., tirados sobre el piso; procediendo G.F. informarle a la ciudadana D.S., quien es hermana de J.A.S. sobre lo sucedido. Circunstancias estas que quedaron corroboradas con la declaración rendida por el testigo único presencial el adolescente G.A.F.B., quien manifestó al Tribunal que el día 31 de diciembre en la mañana, el chamo que estaba sentado (refiriéndose al acusado) llegó allá con otro muchacho, y los apuntaron a los tres (03) que estaban ese día, preguntando su nombre, que el chamo dijo otro nombre y le dijo tu no te llamas así, que le disparó, que el estaba tirado boca abajo, que le dicen vos párate y corre; que le sueltan como tres tiros en la espalda, pero no sabe si no le quisieron dar o era para asustarle; que el corre, que cuando da la vuelta por una esquina para devolverse por los muchachos, se paro y los ve muertos; que él los encontró muertos boca abajo, que este iba con otro muchacho, que eso fue el 31 de diciembre de 2010; que el estaba con los muchachos arreglando una moto; que no sabe como se llama el barrio, que está cerca del centro comercial El Sambil, que el estaba en el taller con los muchachos que mataron ese día y otros amigos, que los demás ya se habían ido y quedaron los tres; que los muchachos que mataron ese día los conocía por apodo, que los nombres nunca se los supo, que eran conocidos por sobre nombres; que uno de ellos era primo que se criaron casi como hermanos, que él (refiriéndose al acusado) andaba vestido de blanco, un pantalón de vestir azul, una gorra blanca y cargaba el candado puesto ese día; que el otro era gordito, chiquito, cuadrado, de pelo parado, moreno; que días o meses antes estos dos muchachos, incluyendo al acusado, habían tenido un problema con uno de los que estaba con él, y no sabe cómo llegaron por él; que el problema era para robarle una moto, algo así, para quitarle una moto y le habían disparado a él; que eso fue como entre las 11:30 ya para las 12:00 del mediodía; que les preguntaron sus nombres, trataron de prender la moto y la moto no prendió, que la moto la estaban arreglando; que cuando la moto no prendió empezaron a caer a golpes a los muchachos, que después les preguntaron los nombres, y le dijeron otros nombres ahí, y les dijeron vos no te llamáis así, que empezaron a caerles a golpes, que se tiraran para el suelo y como no se podían tirar uno porque tenía un problema, una bolsa, y el otro estaba raspado; que él fue el primero que se tiro del susto, que le ve la cara a ellos y se tiro al suelo boca abajo; que las dos personas que llegaron estaban armadas; que después que mataron a uno, le dicen a él párate y corre, que él se asusto porque pensaba que le iban a soltar los tiros en la espalda, que sintió los impactos, que cuando se paro del suelo y salió corriendo escucho como cuatro (4) o tres (3) detonaciones; que luego que la gente empezó a salir y vio que salían se devolvió en el camino, que él no se imaginaba lo que había pasado, que cuando llego a buscar a los muchachos y se regreso para decirle a Renny el mecánico, lo busco y él no estaba en el momento ahí; que Reny no estaba ahí cuando llegaron estos muchachos; que cuando se devolvió vio a los dos muchachos tirados, ya muertos; que él le conto lo que había visto a la hermana que se llama D.C.S.; que el estaba en ese sitio el 31-12-10 porque era amigo de los muchachos que mataron y lo convidaron a ir a buscar la moto; que no se sabe los nombres, que sus sobrenombres son chico y virolo; que el observo cuando le dispararon a sus amigos; que estaban todos ahí boca abajo mirando, que el miro lo que pasó en ese momento en que ellos le dispararon al muchacho, él (refiriéndose al acusado) y otro amigo; que él estaba ahí tirado en el suelo, que estaban los tres; que él estaba ahí con los que fallecieron; que llegaron al lugar a eso de 10:30, casi para las 11:00; que permaneció en el lugar con ellos, hasta lo que pasó; que cuan do el salió corriendo se dirigió a la calle, que corrió hacia el pasillo, cuando ve que le gente está saliendo se devuelve, que iba corriendo, porque los muchachos le dijeron párate y corre, y sonaron tres disparos más, que él pensó que se los habían tirado a él, que cuando estaba ahí sonaron las tres primeras, que es cuando matan al muchacho y le dijeron párate y corre, que después soltaron los demás tiros, que a lo que se paro soltaron los tiros de una vez; que después que los matan se regreso, qué el conversó ese día sobre lo que observó en el sitio con la hermana D.C.S.; qué le comentó que habían llegado unas personas así, que le dijo como eran y ella sabía el problema que habían tenido hace tiempo; que D.S. es hermana de chico; que siempre se hablaban por sobrenombre; que cuando estaban los tres en el suelo ya habían matado al primero, y cuando se paro escucho los demás tiros. Dicha declaración se concatena con la rendida por la ciudadana D.K.S.S., quien manifestó que ella era hermana de J.S., que en el hecho estaba un menor de dieciséis (16) años que se llama Giovany, que cuando los dos muchachos llegaron, el que está sentado ahí (refiriéndose al acusado) y el amigo de él, su hermano fue a retirar una moto en el taller en donde lo asesinaron, que cuando ellos llegaron estaba el menor, que dice él, que ellos le dijeron a su hermano que entregara las llaves de la moto, y su hermano no quiso entregarlas, que entonces le dijeron a su hermano que se arrodillara y que entregara la moto, que el menor que vio todo es su hijo de crianza, que ellos le dijeron que saliera corriendo, y él vio, cuando ellos le dispararon, que dejaron la moto botada y se fueron en otra moto, que eso fue el 31-12-10, como a las 12:40 del mediodía detrás del sambil, que su hermano iba a buscar una moto en un taller; que es una una casa de un mecánico; que la moto era de su hermano Jorge; que el mecánico se llama Renny; que el acusado y otra persona le dijeron a su hermano que les entregara las llaves de la moto que su hermano tenía parada ahí afuera, porque le faltaba el filtro de la gasolina, que su hermano estaba recién operado, porque le habían hecho una colostomía por unos disparos que le dieron, que ellos dejaron a su hijo de crianza, que es G.F., que le hicieron tres tiros atrás y le dijeron corre, vete de aquí; que Yorvi Carmona pidió las llave de la moto, para robarle la moto; que no se llevo la moto del lugar que la dejó botada; que K.A.B. y su hermano J.S.e. amigos; que ella obtuvo la información que suministro porque su hermano andaba con su hijo de crianza Giovanni que vio todo, que él salió corriendo; que la causa de muerte de su hermano fue por la moto de él; que Yorvi Carmoni actuó al momento de darle muerte a su hermano y al otro joven con otro; que al otro le dicen el mono. Por otra parte, se adminicula la testimonial de la ciudadana XIONEIDA DEL C.B.V.D.C., quien refirió en su declaración que ella estaba en su casa cuando la llamaron que habían matado a su hijo; que cuando llego allá, habían testigos que lo señalan a él (refiriéndose al acusado), que ese mismo día fue la ptj y lo agarraron; que eso fue el 31 de Diciembre, que la llamaron como a las doce y media a la una, que la llamo un muchacho que había hablado con su hijo, que él dice que lo vio descalzo sin franela, que dicen que él fue el que lo llamo para que lo mataran, que cuando baja a la esquina escucha los tiros; que una vez que recibe la llamada fue al sitio detrás del sambil en todo el frente de la casa de Renny, y vio a su hijo como se lo dejaron; que cuando llego al sitio estaban los policías; que ese día que llego al sitio el testigo que andaba con su hijo y el otro, refirió que cuando viene ve que me lo están matando el (refiriéndose al acusado) y el otro apodado el mono; que este muchacho le manifestó concretamente que personas eran; que había uno solo apodado el mono que vive en el 23 que es el que falta que no se ha podido agarrar; que el muchacho que vio lo ocurrido le comento eso, que estaba tan mal, que no recuerda que más le dijo; que ella converso de lo que ocurrió solo con el testigo que estaba con su hijo; que se llama Giovanni, que su hijo se llama KERVIS J.A.B.. De igual manera se relaciona con la declaración rendida por el ciudadano M.G.P.P., quien es funcionario actuante e investigador el cual depuso que eso fue el 31-12-10, que cuando se traslado al sector 4 de abril, les manifestaron, una de las víctimas o familiares de los occisos, que para el momento del hecho se encontraba un familiar de uno de los occisos, el cual habían sido dejado ir por los sujetos, que se le preguntó en donde estaba, que se les indicó, motivo por el cual se entrevisto con el mismo, quien le manifestó que estaba para el momento de los hechos, que cuando ingresaron los interceptaron dos (02) sujetos, que uno que apodan el mono y otro que apodan el Yorvi, quienes hicieron que se tirara al suelo, que posteriormente le dijeron al ciudadano que se levantara y que corriera, que al momento de correr manifestó que escuchó varios disparos, que le dio la vuelta a la cuadra, y a lo que llegó consiguió a su primo, que es uno de los occisos y al amigo muertos; que la persona que le indicó que había un testigo del hecho se llama D.S., que es hermana de J.A.S.S.; que el testigo del hecho quedo identificado como G.F.; que Giovanni al momento que él se entrevisto con él le manifestó que los hechos habían sido como a la 1:30 de la tarde; que él se entrevistó al momento en el que llegó al sitio del suceso con dos personas y luego con el testigo, y a su defecto la comisión de la Policía Regional que estaba resguardando el sitio; que Giovanny le indico que al momento que se encontraban en frente a esa dirección, se apersonaron dos ciudadanos apodados el mono y el Yorvi, quienes lo sometieron con armas de fuego, obligándolo a que se tirara al piso, posteriormente al testigo le dijeron que se levantara y que corriera, que se fuera del sitio, cuando él escuchó los impactos de balas. Por otra parte, se adminicula con la declaración rendida por el ciudadano M.M., quien indico que de acuerdo a su experiencia el que se colectaron municiones de dos (02) calibres diferentes, uno 9 mm y otro .40 le indica que tuvieron que haber dos (02) armamentos; y con la rendida por la experto LERYS EVELITZA S.A., quien manifestó que las conchas, dos (02) eran de calibre 0.40 y tres (03) del calibre 9 mm; que según su experiencia este tipo de municiones el tipo de arma que las puede usar es un arma de fuego tipo pistola; que estas municiones no puede ser usado en un revólver; y que conforme a las conchas y proyectiles que le hizo el reconocimiento, no puede indicar cuantas armas se encontraban involucradas solo puede decir, que según las evidencias está un (01) arma 0.40 y un (01) arma 9 mm; lo que corrobora la declaración del testigo único presencial de los hechos el adolescente G.A.F.B., quien manifestó que el acusado YORVI R.C.G. y la otra persona que lo acompañaba cuando le dieron muerte a quienes en vida respondieran al nombre de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B., ambos andaban armadas.

    Alego la defensa pública en sus conclusiones, que la declaración del adolescente G.A.F.B., es inverosímil, poco creíble; y que la declaración de la ciudadana XIONEIDA DEL C.B.V.D.C., es referencial. En cuanto a estos alegatos de defensa, se da por reproducidos lo explanado en el CAPITULO VII, relativo a los FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS, en los numerales 1 y 2, relacionado con la valoración dada a la testimonial de la ciudadana XIONEIDA DEL C.B.V.D.C., y la ciudadana D.K.S.S.; y en el numeral 3, relacionado con la valoración del testimonio del adolescente G.A.F.B., a los fines de dar respuesta a lo expuesto por la defensa, quedando allí explanadas las razones de hechos y de derechos por los cuales se valoran los testimonios antes mencionados. Y así se decide.

    Así mismo, quedo comprobado que los funcionarios AGENTE MAIKON MUÑOZ y AGENTE M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegaron al sitio del suceso el cual se encontraba resguardados por funcionarios adscritos a la Policía Regional, donde se encontraban los dos (02) cadáveres de los ciudadanos J.A.S.S. y KERVIS J.A.B.; donde el agente MAIKON MUÑOZ colecto las evidencias de interés criminalistico; luego se dirigen al barrio 23 de marzo, donde aprehenden al hoy acusado YORVI R.C.G.; y posteriormente a la Morgue donde realiza la inspección a los mencionados cadáveres. Tales circunstancias quedaron corroboradas a través de la declaración rendida por el ciudadano M.G.P.P., quien es funcionario actuante e investigador el cual depuso que eso fue el 31-12-10, que les fue informado sobre el homicidio de dos (02) personas en el sector 4 de abril; que ese día se encontraba de guardia y se traslado con el agente Maikon Muñoz, que la referida dirección se encontraba resguardada por la Policía Regional del Estado Zulia, quien les indicó el sitio y en donde estaban los cadáveres, por lo que se hicieron los levantamientos de cadáveres, que luego les manifestaron, una de las víctimas o familiares de los occisos, que para el momento del hecho se encontraba un familiar de uno de los occisos, el cual habían sido dejado ir por los sujetos, quien le manifestó que uno de ellos residía por el barrio 23 de febrero, que posteriormente se traslado al sitio, que luego de un recorrido por el sector, en la calle 22, frente a la residencia, el testigo avistó al ciudadano que apodan el Yorvi, quien fue uno de los autores de haberle dado muerte al primo y al amigo, que su compañero y él lo abordaron, a lo que le pidieron la identificación y que efectivamente era Yorvi, y le comunicamos que iba a ser aprehendido por un homicidio, que en la inspección técnica fue acompañado del técnico, que él es el investigador, que hace las diligencias necesarias en relación a investigar, y su compañero Maikon Muñoz, es quien practica la inspección técnica del sitio, que la hora en que recibieron la llamada donde les informan del homicidio de estas dos personas era a la 1:45 de la tarde del 31 de diciembre de 2010, que les indicaron que era en el barrio 4 de abril; calle sin número, frente a casa sin número, entrando por el centro comercial M.N.; que él estuvo presente en la inspección técnica del sitio y de los cadáveres; que la dirección en donde se hizo la inspección técnica de los cadáveres y del sitio es la misma; que luego hicieron otra inspección técnica en la morgue en la Universidad del Zulia; que en la inspección técnica del sitio del suceso se colectaron unas conchas; que el testigo del hecho quedo identificado como G.F.; que este le indicó que sabía en donde podían conseguir a uno de los autores de los hechos; que lograron aprehenderlo en el barrio 23 de marzo en frente de su casa; que de donde encontraron los cadáveres en el Barrio 4 de abril, al Barrio 23 de marzo donde aprehendieron al acusado es relativamente cerca, que es el barrio que queda al lado; que hay como 1 kilómetro o kilómetro y medio; que solo logro aprehender una sola persona; que quedo identificado como Yoryi R.C.G.; que participó con él en esa aprehensión su compañero el agente Maikon Muñoz, quien es el técnico y J.M. es el inspector quien tuvo la función de Supervisar que hicieran su trabajo en relación con el levantamiento de los cadáveres y dar con el paradero del ciudadano; que el llego al sitio del suceso como a las 2:00; que es en Barrio 4 de abril, calle sin número, en frente de la casa de color marrón sin número; en frente al centro comercial M.N.; que la hora aproximada que fue detenida la persona fue a las 2:45 de la tarde cuando se le leyeron sus derechos; que el observó a los dos cadáveres que se encontraban en el sitio, el primero de posición decúbito dorsal, portaba como vestimenta una bermuda de color marrón, sin calzado, de contextura delgada, de cabello de color negro, de tez trigueña, el segundo cadáver de sexo masculino, también se encontraba en posición de decúbito dorsal, portaba como vestimenta una bermuda de color verde, un sweater de color blanco, sin calzado; que quien hace la colección de las evidencias es el técnico Maikon Muñoz; que se tomaron fotos; que los integrantes de la comisión hacen la aprehensión de la persona; que la persona que detienen estaba parado en frente de su casa. La referida testimonial se concatena con la rendida por el ciudadano M.M., quien manifestó que el día 31 de diciembre, en el barrio 4 de abril se encontraban dos (02) cuerpos de decúbito dorsal, el primero tenía una vestimenta de bermudas de color marrón, al cual se le observaba una sustancia de color pardo rojizo, con las siguientes heridas, una herida en forma irregular en región parietal derecha, otra herida de forma circular, en la región parietal derecha, de igual forma se le pudo observar una herida de forma irregular de lado parietal del lado derecho, de igual forma se le pudo apreciar una herida de forma irregular, en la región parietal lado izquierdo, seguidamente se pudo apreciar a diez centímetros de ese cadáver otra persona de sexo masculino, la cual portaba como vestimenta una franela de color blanca, y unas bermudas de color verde, el cual presentaba las siguiente heridas, una herida en forma circular en la región temporal lado izquierdo, una herida en forma circular en la región acromial lado izquierdo, una herida infra clavicular, lado izquierdo, también se pudo apreciar otra herida en forma hipocondríaca lado derecho, seguidamente se fijan los cadáveres fotográficamente, de igual forma se pudieron apreciar varios cartuchos 9 mm, alrededor de los cadáveres, los cuales fueron recolectados como evidencias; que posteriormente se dirigieron hacia el barrio 23 de marzo, en donde apreciaron en el frente a unos ciudadanos, a los cuales se les solicito la cédula y uno de esos fue visto por una de las víctimas, que decía que ese era uno de los que había disparado a su hermano, el cual fue aprehendido y fue dirigido hacia el CICPC; que posteriormente se dirigieron hacia la medicatura forense, en donde se pudo apreciar el primer cadáver, de tez trigueña, contextura delgada, 1.75 de estatura, cabello corto, color negro, el cual presentaba las siguientes heridas, una herida en la región parietal lado derecho, una herida en forma circular en la región parietal lado derecho, otra herida en forma intramural en la región parietal, de igual forma se pudo apreciar otra herida en la región parietal lado izquierdo; que al segundo cadáver se observa que era de tez morena, contextura delgada, 1.70 de estatura, cabello corto, color negro, el cual presenta las siguientes heridas: una herida de forma circular en la región temporal lado izquierdo, una herida de forma circular en la región acromial lado izquierdo, se puedo apreciar otra herida de forma circular, en la región infra clavicular, lado izquierdo, de igual forma otra herida de forma circular, en la región hipocondríaca del lado derecho, que en esas actuaciones participo el funcionario M.P.; que cuando se trasladan al barrio 4 de abril los cadáveres estaban en la carretera, en frente de una puerta en posición de decúbito dorsal, los dos en el piso; que sobre la superficie del suelo natural a una distancia de 21 centímetros de la puerta, en dirección este y a una distancia de 4 metros con 80 centímetros a la pared, en el sentido oeste, un trozo de plomo de color plateado, totalmente deformado, seguidamente, se aprecian a una distancia de un metro con 50 centímetros, en sentido sur, una puerta, con la puerta antes mencionada y a una distancia de 4 metros con 70 centímetros de la pared, ubicada en sentido este, se aprecia una concha con su fulminante percutido, el mismo fue fijado fotográficamente, el cual se le puede apreciar en su culote marca CAVIM, calibre 9mm, seguidamente se puede apreciar sobre la superficie del suelo, a un distancia de 2 metros con 30 centímetros de la pared antes mencionada, en sentido oeste, se aprecia una concha con su fulminante percutido, el mismo fue fijado fotográficamente, se aprecia en su culote, marca CAVIM, calibre 9 mm, modelo CVC, seguidamente se aprecia a una distancia de 4 metros de la puerta antes mencionada, en el sentido este, y a una distancia de 4 metros de la pared antes mencionada, se puede apreciar sobre la superficie del suelo, un trozo de plomo de color dorado, totalmente deformado, el cual se fija fotográficamente, y es colectado en reguardo de evidencias. De igual forma se puede apreciar a una distancia de 5 metros de la puerta antes mencionada, en sentido oeste, y a una distancia de 5 metros con 10 centímetros de la pared antes mencionada, en sentido este, se aprecia un trozo de plomo de color dorado, totalmente deformado, el cual es colectado como evidencia de interés criminalístico, seguidamente se aprecia a una distancia de 3 metros con 40 centímetros de la puerta antes mencionada, en sentido este, y a una distancia de 4 metros con 80 centímetros de la pared, en sentido este, se aprecia sobre la superficie del suelo una concha con su fulminante percutido, el mismo luego de ser fijado fotográficamente se aprecia en la parte posterior del culote, marca LUGER, calibre 9mm, de igual forma se aprecia a una distancia de 6 metros de la puerta, en sentido este, a una distancia de 5 metros de la pared antes mencionada se aprecia sobre la superficie del suelo una concha de color dorado, con su fulminante percutido, marca CAVIM, modelo IMI, calibre .40, seguidamente se puede apreciar a una distancia de 6 metros con 10 centímetros de la puerta antes mencionada, sentido este, a una distancia de 5 metros con 20 centímetros de la pared antes mencionada, se aprecia sobre la superficie del suelo, una concha con su fulminante percutido, el mismo fue fijado fotográficamente, y se aprecia en su culote marca IMI, calibre .40; que esas evidencias que colectó en esa inspección técnica se le realizó su debida cadena de custodia y fueron remitidas a criminalística, a resguardo de evidencias; que de acuerdo a su experiencia el que se colectaron municiones de dos (02) calibres diferentes, uno 9 mm y otro .40 le indica que tuvieron que haber dos (02) armamentos; que quien le indicó la dirección del 23 de marzo fue uno de los familiares de la víctima que dijo que ella conocía a uno, el cual estaba en el sitio cuando sucedieron los hechos y tenía participación; la ciudadana víctima les logra decir que uno de los ciudadanos era uno de los que estaban involucrados en el hecho de su hermano; que la hora en que se le notifica del hecho ocurrido en el barrio 4 de abril fue como a la 1:40 de la tarde; que el sitio se encontraba resguardado por funcionario de la Policía Regional; que su actuación fue la inspección técnica de los cadáveres, la inspección técnica de la morgue y la inspección técnica del barrio 23 de marzo; que el acompañó al funcionario M.P. a practicar la detención en el Barrio 23 de marzo; que uno fue señalado por uno de los hermanos de la víctima, diciendo que era uno de los que estaba en la participación del hermano; que los dos cadáveres estaban en posición dorsal, se observaron trozos de plomo a 10 centímetros del cuerpo, como a 27 centímetros se observaron conchas como a 4, 5, 6 metros; que J.M. era el inspector jefe; que no estuvo presente al momento de la aprehensión; solo Manual Paz y su persona; que quien lo aprehende es M.P.; que el familiar víctima que indicó que esta persona era una de las que presuntamente había dado muerte a su hermano le decía que le iba a indicar, que ella iba cree que con otro hermano más, que decía que les iba a indicar el sitio en donde se encontraba uno de los implicados; y que si fue con ellos. Por otra parte, las declaraciones de los funcionarios M.G.P.P. y M.M., se concatena con la rendida por la ciudadana D.K.S.S., quien manifestó que ella está segura de la participación en los hechos del acusado porque cerca de la casa de él, vive una tía de ella, y su hijo de crianza le describió como era él, en qué moto andaban montado ellos dos, y un amigo de la guardia llamó a un amigo PTJ que fue quien lo detuvo; que ella llevo a su hijo en la camioneta del CICPC, y cuando lo vio se puso a llorar y se tapó la cara y dijo que fue él, que le tomaron la foto, su hijo vio, y le pregunto si estaba seguro, y le dijo que es el que le disparó, por eso se lo llevan detenido; que a él lo metieron en la parte de atrás de la camioneta y ella iba en la parte de adelante; que a él lo detuvieron en la casa del que andaba con él en el hecho. De igual manera la deposición de los funcionarios actuantes M.G.P.P. y M.M., se adminiculan con las pruebas documentales que fueron puestas a su vista al momento de rendir declaración, y las cuales fueron ratificadas en su contenido y firmas, siendo estas: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N° 13537, de fecha 31 de Diciembre de 2010, suscrito por los funcionarios AGENTE MAIKON MUÑOZ, INSPECTOR JEFE J.M. y AGENTE M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Barrio 4 de abril, calle S/N, frente a la casa sin numero de color marrón, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia; el cual es un sitio de suceso abierto, donde se observaron dos (02) cadáveres de sexo masculino sobre una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, apreciándose en el primer cadáver una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, y el segundo cadáver a una distancia de diez centímetros del primer cadáver, es de una persona adulta de sexo masculino, en decúbito dorsal, así mismo, se colecta como evidencias de interés criminalistico un (01) trozo de plomo de color plateado totalmente deformado; cinco (05) conchas con su fulminante (tres (03) 9mm, de las cuales dos (02) marca cavin y una (01) CBC, y dos (02) marca IMI, calibre 40); y dos (02) trozos de plomo de color dorado totalmente deformado; fijándose fotográficamente de manera general y detalle, donde se observa de manera general donde sucedieron los hechos, y los cadáveres de las personas encontradas en el hecho, y en detalles las evidencias colectadas en el sitio; y ACTA DE INSPECCION TECNICA, nro 13538, de fecha 31/12/010, suscrita por los agentes MAIKON MUÑOZ y M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticos, practica en la morgue escuela de medicina de la Universidad del Zulia, el cual es un sitio cerrado, donde se observa sobre dos camillas metálicas, los cuerpo de dos personas, la primera de ellas una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores completamente extendidas, portando como vestimenta, una bermuda de color marrón, desprovisto de calzado, presentando el mismo los siguientes rasgos fisonómicos: Tez trigueño, de contextura delgado, de 1,75 centímetros de estatura, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas, boca grande, labios gruesos, nariz grande, cara alargada, ojos grandes, orejas pequeñas, el mismo al ser inspeccionado en su superficie corporal presenta las siguientes heridas, una (01) herida en forma irregular en la región parietal lado derecho, una (01) herida en forma circular en la región parietal lado derecho, una (01) herida en forma irregular en la región parietal, una (01) herida en forma circular en la región parietal lado izquierdo; seguidamente se aprecia en el segundo cadáver una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores completamente extendidas, portando como vestimenta, una franela de color blanca sin marca ni talla visible, y una bermuda de color verde agua sin marca ni talla visible, desprovisto de calzado, presentando el mismo los siguientes rasgos fisonómicos; Tez moreno, de contextura delgado, de 1,70 centímetros de estatura, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas ojos pequeño, orejas pequeñas, el mismo al ser inspeccionado en su superficie corporal presenta las siguientes heridas, una (01) herida en forma circular en la región temporal lado izquierdo, una herida en forma circular en la región acromial lado izquierdo, una (01) herida en forma circular en la región infraclavicular lado izquierdo, una (01) herida en forma circular en la región hipocondríaca lado derecho; anexo fijaciones fotográficas de los mencionados cadáveres donde se aprecia en detalle las heridas producidas. Así mismo, las declaraciones de los funcionarios actuantes M.G.P.P. y M.M., se concatena con la rendida por la experto LERYS EVELITZA S.A., quien a través de sus conocimientos científicos dejo constancia de las características de las evidencias incautadas en el sitio del suceso, señalando la experta que le fueron suministradas cinco (05) cochas, un (01) proyectil y un (01) trozo de núcleo, para hacer un reconocimiento técnico; que las evidencias suministradas son cinco (05) conchas, que pertenecen a la parte que conforman el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, dos (02) del calibre 0.40, de la marca IMI y tres (03) del calibre 9 mm, dos de CAVIM, y las restantes de la marca CBC; que la segunda evidencia es un proyectil, que conforma el cuerpo de una bala o munición, del calibre 9 mm; que las característica de la tercera evidencia, es un (01) trozo de núcleo perteneciente a la parte de un cuerpo, de una munición de arma de fuego, no pudiéndose determinar el calibre, debido a que presenta deformaciones con pérdida de material que lo constituye; que suscribe la experticia conjuntamente con la inspectora N.Z.; que las conchas, dos (02) eran de calibre 0.40 y tres (03) del calibre 9 mm; que según su experiencia este tipo de municiones el tipo de arma que las puede usar es un arma de fuego tipo pistola; que estas municiones no puede ser usado en un revólver; que el núcleo es lo que conforma el proyectil, se llama núcleo porque pierde el blindaje, lo que lo protege, es la parte interna del calibre; que estaba deformado, y no tenía nada que pudiera identificar a qué pertenecía; que conforme a las conchas y proyectiles que le hizo el reconocimiento, no puede indicar cuantas armas se encontraban involucradas solo puede decir, que según las evidencias está un (01) arma 0.40 y un (01) arma 9 mm; lo que se concatena con la prueba documental contentiva de: INFORME BALÍSTICO N° 0470, de fecha 10 de Febrero de 2011, suscrito por las funcionarias Abg. N.Z. y T.S.U LERYS SÁNCHEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a cinco (5) conchas, un (1) proyectil y un (1) trozo de núcleo, constante de dos (2) folios útiles, donde se extrae: EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fue suministrado: Cinco (05) conchas, Un (01) Proyectil, y Un (01) trozo de núcleo, relacionados con el Expediente Nro. I- 694-166, de fecha 31-12-10, según planilla de remisión 2017-10, con objeto de practicar RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL. LAS CARACTERISTICAS DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS SON: 1.- Las características de las Cinco (05) CONCHAS, suministradas son: Pertenecientes a partes que conforman e! cuerpo de una bala o munición para armas de fuego, Dos (02) del calibre .40 auto, de la marca IMI, y Tres conchas (03) del calibre .9 Milímetros, Dos (02) de la marca CAVIM y el restante de la marca CBC, sus cuerpos se componen de: manto de cilindro, garganta y culote con cápsula de fulminante, es de citar, que observadas a través del MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, se constato que presentan en la cápsula del fulminante una huella de percusión directa y varias huellas de fricción, originadas por la aguja percutora y piano de cierre del arma de fuego que las lesiono, características procesales que nos permiten identificarlas e individualizarlas con el arma de fuego quo las percuto.- 2.- Las características del PROYECTIL, suministrado son; Perteneciente a una pieza que conforma el cuerpo de una bala o munición, de forma cilíndrico ojival en su estado original, blindado con núcleo de plomo, de calibre .9 milímetros, es de citar que el mismo presenta leve deformación en su base y cuerpo, originado por el violento impacto que se produjo al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, es de citar, que presenta características procesales tales como huellas de campo y huellas de estrías, un giro helicoidal DEXTR0GIR0, es decir, que gira a la derecha, un rayado del tipo CONVENCIONAL, que nos permite identificarlo e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparo. 3.- Las características del TROZO DE NUCLEO, suministrado son: Perteneciente a parte del cuerpo de una munición para arma de fuego, no pudiéndose determinar el calibre, debido a que presenta deformación con perdida de material que los constituye debido al violento impacto que se produjo al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, es de citar, que observado a través del MICROSCOPICO DE COMPARACION BALISTICA, se constato que no presenta características procesales que me permita identificarlos e individualizarlo con el arma de fuego que los disparo. -PERITACION: Observadas las evidencias suministradas y descritas se llego a las siguientes conclusiones.- CONCLUSIONES: 1.- Las piezas descritas en el presente informe, formando parte del cuerpo de una bala o munición en sus estados originales y al ser percutidas por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto en forma perforante o rasante, dependiendo básicamente la región anatómica comprometida. 2.- Las Cinco (05) conchas y Un (01) Proyectil suministrados y descritos en el presente informe, quedan archivadas en el área de balística para futuras comparaciones balísticas, según cadena de custodia N° 2017-10. 3.- El trozo de núcleo suministrado queda a la orden de la Fiscalia del ministerio Publico, según cadena de custodia N° 2017-10; la cual fue ratificado en su contenido y firma por la experto LERYS EVELITZA S.A., cuando le fue puesto de vista y manifiesto durante el debate oral y público.

    Por otra parte quedo determinado que la causa de la muerte del ciudadano J.A.S.S.; fue a consecuencia de "Hemorragia interna cerebral por lesiones bizcarles producidas por heridas por arma de fuego; y la del ciudadano KERVIS J.A.B., fue a consecuencia de "Lesión encefálica hemorragia y fractura de cráneo producidos por heridas por arma de fuego en cabeza".- Tales circunstancias quedaron corroboradas a través de la declaración rendida por el experto N.E.S.F., quien sustituyo la declaración de la experto CHIQUINQUIRA SILVA, por cuanto esta última no pudo comparecer al debate por estar la misma jubilada; siendo controlada por las partes la testimonial del Dr. N.E.S.F., y quien interpreto las pruebas documentales contentivas de: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY N° 2138, de fecha 07 de Febrero de 2011, suscrita por la médico forense Dra. CHIQUINQUIRÁ SILVA, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de J.A.S.S., constante de un (1) folio útil, donde se extrae: A la inspección de cadáver y necropsia de ley se constato: “Rigidez no establecida en miembros superiores, establecidas en miembros inferiores. Livideces dorsales iniciadas en región cervico-torácica. Data de muerte entre tres a seis horas. 1- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil situado en cabeza, región temporal izquierda, a cero coma cinco centímetros delante del borde antero-superior de oreja izquierda, el orificio es circular mide cero coma nueve centímetros con bordes invertidos y cintilla de contusión, sin tatuaje ni ahumamiento. El proyectil siguió trayecto de izquierda a derecha, de arriba-abajo y de delante-atrás, produce en su recorrido, fractura del temporal izquierdo del esfenoides, ruptura y hemorragia de encéfalo, fractura del occipital, sin orificio de salida, encontrándose el proyectil blindado, parcialmente deformado en región postero superior derecha del cuello, se extrae y envía en sobre cerrado identificado como #1.2.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil situado en hombro izquierdo, región superior, tercio externo, el orificio mide uno por cero coma seis centímetros, con bordes invertidos y cintilla de contusión, sin tatuaje ni ahumamiento. El proyectil siguió trayecto de arriba-abajo, izquierda a derecha, produce fractura del omoplato, región superior, sin orificio de salida encontrándose el proyectil blindado deformado en el espesor de los músculos de la región posterior y superior del hemitorax izquierdo el cual se envía en sobre cerrado identificado como # 2. 3.- Herida de arma de fuego con orificio de entrada de proyectil situado en cara anterior del hemitorax izquierdo, región clavicular media. El orificio mide cero coma cinco centímetros de diámetro, con bordes invertidos y cintilla de contusión, el proyectil siguió trayectoria de delante-atrás, arriba-abajo y de izquierda a derecha, produce ruptura del cayado de la aorta, pulmón izquierdo e hígado. Con orificio de salida cara postero del hemitorax derecho, mide uno coma cinco por un centímetro, con bordes evertidos. Examen Interno: Cabeza: Fractura de temporal izquierdo del esfenoides y occipital, ruptura y hemorragia de encéfalo. Tórax: Hemotórax 1500cc. Ruptura del pulmón izquierdo y del cayado de la aorta, pericardio liso. Corazón sin lesiones. Abdomen: Estomago: Conteniendo escasos alimentos parcialmente digeridos. Causa de Muerte: "Hemorragia interna cerebral por lesiones bizcarles producidas por heridas por arma de fuego; y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY N° 2137, de fecha 02 de Febrero de 2011, suscrita por la médico forense Dra. CHIQUINQUIRÁ SILVA, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de KERVIES J.A.B., constante de (02) folios útiles, donde se extrae: “A la inspección de cadáver y necropsia de ley se constato: Presenta rigidez establecida, livideces iniciándose en región cervico torácica. Data de muerte entre tres a ocho horas al momento de la misma. Cicatrices blanquecinas, con áreas marrón oscuro (costras) en pierna derecha. Tres excoriaciones producidas por esquirlas, miden cero coma siete por cero coma cinco y cero coma cuatro por cero coma tres centímetros, la mayor y menor respectivamente, situada en región antero inferior del cuello /arriba de orquilla del estemon y del tercio interno de clavícula izquierda. 1.- Roce de proyectil situado en cabeza, región fronto parietal izquierda, a un centímetro de la línea media, mide seis coma cinco por uno coma cinco. 2.- Roce de proyectil situado en cabeza región fronto parietal derecha, a dos centímetros de la línea media, mide seis por tres centímetros. 3.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil situado en mejilla derecha. El orificio mide uno por cero coma siete centímetros, con bordes invertidos y cintilla de contusión, sin tatuaje ni ahumamiento. El proyectil siguió trayecto de derecha a izquierda, abajo arriba y de delante atrás, produce en su recorrido fractura del esfenoide, temporal derecho, parietal y frontal izquierda, ruptura y hemorragia de encéfalo. Con orificio de salida en región fronto-parietal izquierda, a siete centímetros arriba del borde superior de oreja izquierda, el orificio mide uno por cero coma seis centímetros con bordes evertidos. 4.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil situado en parpado superior e inferior de ojo izquierdo, región interna. El orificio mide uno coma cinco por un centímetro, con bordes invertidos y cintilla de contusión, sin tatuaje ni ahumamiento. El proyectil siguió trayecto de delante atrás, abajo-arriba y de izquierda a derecha produce ruptura del globo ocular izquierdo, fractura del esfenoides, temporal izquierdo, ruptura y hemorragia de encéfalo y fractura del frontal y- parietal derecho, con orificio de salida en región fronto parietal derecha, el orificio mide uno coma ocho por cero coma nueve centímetros con bordes evertidos. 5.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil situado en cabeza, región inferior derecha occipital, el orificio mide cero coma nueve por cero coma seis centímetros, con bordes invertidos y cintillo de contusión, el proyectil siguió trayecto de derecha a izquierda, atrás-adelante y de arriba abajo, produce en su recorrido ruptura de piel, músculos de cuello, con orificio de salida en cara antero lateral izquierda del cuello (tercio medio) el orificio mide tres por uno coma cinco centímetros con bordes evertidos. 6.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil situado en cara anterior del cuello, a dos centímetros a la izquierda de la línea media, tercio inferior. El orificio mide uno por cero coma siete centímetros, con bordes invertidos y cintilla de contusión, sin tatuaje ni ahumamiento. El proyectil siguió trayecto de derecha a izquierda, abajo-arriba, produce ruptura de piel y músculos de la región. Con orificio de salida en cara antero lateral izquierda del cuello, por el mismo orificio de salida del proyectil #5.1.- Herida de arma de fuego con orificio de entrada de proyectil situado en región interna del tercio superior del antebrazo izquierdo, el orificio mide uno por cero coma ocho centímetros, con bordes invertidos y cintilla de contusión. El proyectil siguió trayecto de abajo-arriba, y de derecha a izquierda, produce ruptura de piel, subcutáneo y músculos de la región. Con orificio de salida en región del pliegue del codo izquierdo, el orificio mide seis por cinco centímetros, con bordes evertidos. 8.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil situado en cara posterior del hemitorax izquierdo, a nivel del ángulo supero externo de escapula. El orificio mide cero coma nueve por cero coma seis centímetros, con bordes invertidos y cintilla de contusión. El proyectil siguió trayecto de arriba-abajo y de derecha a izquierda, produce ruptura de piel y músculos de la región, con orificio de salida en región posterior del tórax a diez centímetros del orificio de entrada, con bordes evertidos. 9.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil situado en región dorsal de línea media de mano derecha. El orificio mide uno por cero coma seis centímetros con bordes invertidos y cintilla de contusión. El proyectil siguió trayecto de atrás adelante, abajo-arriba y de izquierda a derecha produce ruptura de músculos de la región. Con orificio de salida en región palmar del dedo pulgar, con bordes evertidos. Examen Interno: Fractura del hueso frontal, temporal y pefiasco izquierdo, esfenoides y parietal derecho. Ruptura y hemorragia de encéfalo. Cuello: Con lesiones de músculos de región izquierda. Tórax: Pericardio liso. Corazón: Congestivo. Pulmones: Con edema y congestión. Abdomen: Estomago contenido alimentos no digeridos. Causa de Muerte: "Lesión encefálica hemorragia y fractura de cráneo producidos por heridas por arma de fuego en cabeza"; pruebas estas que se concatenan con su testimonio al haber interpretado los mismos indicando al momento de rendir su declaración en relación a la necropsia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de KERVIS ACOSTA BARROSO, que la fecha que la Dra. Chiquinquirá Silva practico esa necropsia fue el 31 de diciembre de 2010, a las 5:15 de la tarde; que este cadáver presenta siete (07) heridas de entrada con dos (02) roces; que estas heridas producidas a nivel de la cabeza si son heridas mortales porque hay lesión de un órgano que muy vulnerable, como es el cerebro, y cualquier daño o lesión al cerebro puede causar la muerte casi inmediatamente; que hay orificios de entrada de atrás hacia adelante y de adelante hacia atrás, y para establecer posición victima-victimario, se debe hacer la trayectoria balística y planimetría, que ellos solo ven lo que está en el cuerpo, en este caso hay entradas tanto adelante como atrás, que en este caso todas las heridas fueron a distancia es de más de 60 centímetros, porque no hay ni tatuaje ni ahumamiento; que la causa de muerte según la descripción del protocolo, es una lesión cerebral importante hemorrágica con fractura de cráneo producida por herida por arma de fuego a la cabeza; que en ese reconocimiento no es competencia de ellos dejar constancia del tipo de armas utilizadas; que ellos solo consiguen lo que pueda quedar en el cuerpo humano como las evidencias, como proyectiles, eso se extrae y se envía a balística , que en esta necropsia no se consiguió ningún proyectil, todos salieron. En relación al protocolo de autopsia correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de J.A.S.S., señalo que presentó tres (03) heridas de entrada, en cabeza y brazo, y hemitorax izquierdo y brazo; que dos (02) heridas contribuyeron al deceso del ciudadano; que la lesión del cerebro es una lesión masiva, destrucción del parénquima encefálico, que automáticamente hay muerte, shock y muere entre 15 y 20 minutos, y la segunda lesiona pulmón, parénquima, vasos pulmonares, lesiona el cayado, mas hígado, el cayado es un tubo de donde sale la aorta torácica, es como un tubo de tres cuartos, en un tanquecito de 2 mil litros, se rompe ese tubo, enseguida sale la sangre, queda vacío el corazón, al quedar vacía la arteria de sangre y al no haber suficiente aporte de sangre a los tejidos hay muerte tisular, en este caso se consiguió casi 1500 ml de sangre en la cavidad, ya es incompatible con la vida, ambas heridas más rápido contribuyeron con el deceso del ciudadano; que en este caso no se puede presumir la posición víctima y victimario porque una de las trayectorias es de arriba hacia abajo, la segunda es de arriba abajo, y la tercera es de arriba abajo, que uno tiene que imaginarse, con el sitio, victima y victimario, que uno se ayuda con los testigos y planimetría, pero ya con la trayectoria de arriba hacia abajo, eso significa que el cañón estaba por encima, porque lo está dando la trayectoria, de arriba hacia abajo, si esta acostado el individuo en el suelo, la trayectoria se la está dando de arriba hacia abajo, está sentado la trayectoria se la está dando que es de arriba hacia abajo, y si es de pie hay que ver en donde estaba situado, pero eso lo va a dar la planimetría.

    En este sentido, indico la defensa técnica en sus conclusiones que las conchas colectadas en el sitio no vinculan a su representado porque a este no se le colecto arma; y que la declaración del medico forense tampoco lo vinculan con la comisión del delito. En razón a lo antes indicado, este Tribunal observa que ciertamente las pruebas referidas por la defensa por si sola no determinan responsabilidad penal en contra del acusado, sino que esta se demuestran con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que se incorporan lícitamente en el debate oral, y el testimonio del medico forense N.E.S.F., adminiculado con la declaración del adolescente G.A.F.B., determinan el dicho de este ultimo cuando indica que a los ciudadanos J.A.S.S. y KERVIES J.A.B., les fue producido varios impactos de balas; y con la declaración rendida por el ciudadano M.M., quien colecto las conchas en el sitio del suceso, y manifestó que de acuerdo a su experiencia el que se colectaron municiones de dos (02) calibres diferentes, uno 9 mm y otro .40 le indica que tuvieron que haber dos (02) armamentos; y con la rendida por la experto LERYS EVELITZA S.A., quien con sus conocimientos científicos manifestó que las conchas, dos (02) eran de calibre 0.40 y tres (03) del calibre 9 mm; que según su experiencia este tipo de municiones el tipo de arma que las puede usar es un arma de fuego tipo pistola; que estas municiones no puede ser usado en un revólver; y que conforme a las conchas y proyectiles que le hizo el reconocimiento, no puede indicar cuantas armas se encontraban involucradas que solo puede decir, que según las evidencias está un (01) arma 0.40 y un (01) arma 9 mm; lo que corrobora la declaración del testigo único presencial de los hechos el adolescente G.A.F.B., quien refirió que el acusado YORVI R.C.G. y la otra persona que lo acompañaba cuando le dieron muerte a quienes en vida respondieran al nombre de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B., ambos andaban armadas; y si bien el mencionado adolescente indico que las armas involucradas era un revolver y una pistola, dicho testigo no es experto en balística para determinar el tipo de arma involucrada en los hechos; lo que hace el encuadre de los hechos en la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano YORVI R.C.G.. Y así se decide.

    Igualmente quedo corroborado que el motivo por la cual el acusado YORVI R.C.G. en compañía de otra persona apodada el mono, dieron muerte a los hoy occisos quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B., era por un problema originado por el vehículo automotor tipo moto. Circunstancias estas que quedaron corroboradas con la declaración rendida por el testigo único presencial el adolescente G.A.F.B., quien manifestó al Tribunal que el día 31 de diciembre en la mañana, el estaba con los muchachos arreglando una moto; que él (refiriéndose al acusado) andaba vestido de blanco, un pantalón de vestir azul, una gorra blanca y cargaba el candado puesto ese día; que el otro era gordito, chiquito, cuadrado, de pelo parado, moreno; que días o meses antes estos dos muchachos, incluyendo al acusado, habían tenido un problema con uno de los que estaba con él, y no sabe cómo llegaron por él, que el problema era para robarle una moto, algo así, para quitarle una moto y le habían disparado a él; que les preguntaron sus nombres, trataron de prender la moto y la moto no prendió, que la moto la estaban arreglando; que cuando la moto no prendió empezaron a caer a golpes a los muchachos; que el conversó ese día sobre lo que observó en el sitio con la hermana D.C.S.; qué le comentó que habían llegado unas personas así, que le dijo como eran y ella sabía el problema que habían tenido hace tiempo. Dicha declaración se concatena con la rendida por la ciudadana D.K.S.S., quien manifestó que cuando los dos muchachos llegaron, el que está sentado ahí (refiriéndose al acusado) y el amigo de él, su hermano fue a retirar una moto en el taller en donde lo asesinaron, que cuando ellos llegaron estaba el menor, que dice él, que ellos le dijeron a su hermano J.A.S. que entregara las llaves de la moto, y su hermano no quiso entregarlas, que le dijeron a su hermano que les entregara las llaves de la moto que su hermano tenía parada ahí afuera, porque le faltaba el filtro de la gasolina; que Yorvi Carmona pidió las llave de la moto, para robarle la moto; que la causa de muerte de su hermano fue por la moto de él.

    Por otra parte, señalo la defensa en sus conclusiones que es ilógico que su representado YORVI R.C.G., si mata a los ciudadanos J.A.S.S. y KERVIES J.A.B., porque no matar a un tercero, es decir al adolescente G.A.F.B.; y de igual manera, como no huye sino que se queda, aunado a que el mismo no tenia arma al momento de su aprehensión. En este sentido, solo el acusado YORVI R.C.G., puede tener conocimiento porque no huyo inmediatamente después de los hechos; y de la razón por la cual el y su acompañante no mataron al adolescente G.A.F.B., el día 31/12/010; sin embargo, tales circunstancias no desvirtúan la responsabilidad penal que quedo comprobada durante el debate derivada del acusado YORVI R.C.G.. Y así se decide.

    De igual manera señalo la defensa pública que el Ministerio Público no puede decir que Renny quien es dueño del taller estaba en conversación con su representado YORVI R.C.G.. En este sentido, ciertamente tal alegato fiscal no quedo corroborado durante el juicio oral y público, pero tal circunstancia no es tomada por esta Juzgadora, al momento de dictaminar la responsabilidad penal del mencionado acusado. Y así se decide.

    Continua la defensa señalando que no se pudo establecer una posición entre victima y victimario; no se hizo trayectoria balística, ni planimetría, y hay orificios de entrada de atrás hacia delante y de adelante hacia atrás. En este aspecto, si bien no existe trayectoria balística ni planimetría, y si bien el Dr. N.E.S.F., quien interpreto las necropsias de los ciudadanos J.A.S.S. y KERVIES J.A.B., indico en relación al cadáver de J.A.S.S., que en este caso no se puede presumir la posición víctima y victimario porque una de las trayectorias es de arriba hacia abajo, la segunda es de arriba abajo, y la tercera es de arriba abajo, y que uno tiene que imaginarse, con el sitio, victima y victimario, que uno se ayuda con los testigos y planimetría, pero que ya con la trayectoria de arriba hacia abajo, eso significa que el cañón estaba por encima, porque lo está dando la trayectoria, de arriba hacia abajo, si esta acostado el individuo en el suelo, la trayectoria se la está dando de arriba hacia abajo, está sentado la trayectoria se la está dando que es de arriba hacia abajo, y si es de pie hay que ver en donde estaba situado, pero eso lo va a dar la planimetría; y en cuanto al cadáver de KERVIES J.A.B., que hay orificios de entrada de atrás hacia adelante y de adelante hacia atrás, y para establecer posición victima-victimario, se debe hacer la trayectoria balística y planimetría, que ellos solo ven lo que está en el cuerpo, en este caso hay entradas tanto adelante como atrás, que en este caso todas las heridas fueron a distancia es de más de 60 centímetros, porque no hay ni tatuaje ni ahumamiento; tales hechos no desvirtúan la responsabilidad penal del acusado YORVI R.C.G., por cuanto, tal cual se desprende de la adminiculación de las pruebas, hubo un señalamiento directo y expreso por parte del adolescente G.A.F.B., de que el acusado de autos en compañía de otra persona propinaron varios disparos en contra de la humanidad de ciudadanos J.A.S.S. y KERVIES J.A.B., lo cual fue corroborado por el testimonio referencial de las ciudadanas D.K.S.S. y XIONEIDA DEL C.B.V.D.C., y del funcionario investigador y actuante M.G.P.P.. Y así se decide.

    De igual modo, alude la defensa técnica en sus conclusiones que a su representado se le violentaron normas procesales y constitucionales en el momento de su detención; y que la ciudadana D.K.S.S., indico que se comunico con la Guardia Nacional y los funcionarios dijeron que fue por el 171 que obtuvieron la información. En este aspecto, la testigo D.K.S.S., depuso que un amigo de la guardia llamó a un amigo PTJ que fue quien detuvo al acusado YORVI R.C.G., quedando demostrado en el debate que quienes practicaron la detención del mencionado acusado fueron los funcionarios M.G.P.P. y M.M., quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Por otra parte, el funcionario M.G.P.P., manifestó que se recibió llamada telefónica del 171, donde le informaban sobre el homicidio de dos (02) personas en el sector 4 de abril, y el funcionario M.M., manifestó que tuvo conocimiento de esos hechos porque la policía regional llamó al C.I.C.P.C; observando este Tribunal que ciertamente el lugar del suceso estaba resguardado por la policía regional, y la desavenencia entre como obtuvieron la información los funcionarios actuantes no desvirtúa en si el hecho controvertido, ni mucho menos la responsabilidad penal del acusado de autos. Así mismo, no evidencia este Tribunal que se hayan violentado normas procesales y constitucionales al acusado YORVI R.C.G., al momento de su detención, por cuanto fue aprehendido a pocas horas de haberse suscitado los hechos, en base a un señalamiento directo que se hiciere en contra de su persona, y en el supuesto negado, dicha violación ceso al momento en que el Tribunal de Control decretara en su contra la medida judicial privativa preventiva de libertad. Y así se decide.

    Indica por otra parte la defensa, que uno de los funcionarios actuantes estaba en amparo y otro dijo que estaba de Guardia en CICPC al momento que reciben la información sobre los hechos; y que uno de ellos indica que al momento de la aprehensión nadie se acerco y otro indica que el detenido estaba acompañado hablando en grupo. Así las cosas, M.G.P.P., manifestó a preguntas que se le realizara lo siguiente: ¿Cuando hizo esa aprehensión en frente de su casa habían mas personas en la calle, visualizando su actuación? CONTESTÓ: Personas presentes ahí no, habían personas lejos, moradores y transeúntes. OTRA: ¿No en el lugar en donde aprehendió al sujeto? CONTESTÓ: No. ¿En el momento en que usted recibió la información de los hechos en donde se encontraba usted? CONTESTÓ: En el perímetro de la ciudad, realizando inspecciones técnicas. OTRA: ¿En que lugar, en donde se encontraba? CONTESTÓ: No recuerdo, ha paso mucho tiempo. OTRA: ¿En que lugar? CONTESTÓ: Circunvalación numero dos. OTRA: ¿Aproximadamente a que altura de la circunvalación número dos se encontraba? CONTESTÓ: Amparo. ¿En el momento que realiza la aprehensión ninguna persona se acercó a ustedes, moradores del sitio? CONTESTÓ: No. Por su parte, el funcionario M.M., manifestó a preguntas que se le realizara lo siguiente: ¿Usted junto con el funcionario M.P.e.d. guardia ese día? CONTESTÓ: Si. OTRA: ¿En donde? CONTESTÓ: En la Sub delegación Maracaibo. ¿La persona detenida se encontraba sola o acompañada? CONTESTÓ: Estaba un grupo, el detenido estaba con una señora hablando ahí, como dos grupos hablando, eso era una casa de color verde, estaban cinco o seis chamos, a una distancia como de 7 o 8 metros de donde estaba el imputado con la señora hablando, se me acercó una tía del muchacho, y decía que por qué nos lo llevábamos, yo le decía son labores de investigaciones que nos estamos encargando, le di mi nombre y mi apellido, si quiere se dirige al C.I.C.P.C para que le digan por qué se llevan a su sobrino. Por lo que, en cuanto a las contradicciones alegadas por la defensa técnica, es de hacerse ver, que dada a la cantidad de procedimientos que los funcionarios pueden realizar, así como, al tiempo trascurrido, la memoria tiende a confundir; sin embargo, tales desavenencias este Tribunal no les estima importancia, ya que al pasar del tiempo muchas cosas tienden desaparecer de nuestra memoria, aunado a que las mismas no desvirtúan en sí, el hecho controvertido, y no crearon dudas a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que la misma quedo comprobada con el cúmulo de probanzas incorporado al debate y con la debida adminiculación hecha a los mismos de la manera antes descrita; quedando determinado en el debate los hechos narrados. Y así se decide.

    Por ultimo, observa esta Juzgadora que hubo pequeñas contradicciones entre lo indicado por la ciudadana D.K.S.S., quien manifestó: ¿Como tuvo conocimiento de los hechos aquí narrados? CONTESTÓ: Porque mi hijo nos fue a buscar. OTRA: ¿A donde, a qué hora? CONTESTÓ: 12 y 10, pero no recuerdo, ya era diez para la una, pero primero me llamaron, y me llamó uno de sus compañeros y me dijo que mi hermano estaba muerto y llamé a su teléfono y no contestaba y a los quince minutos llegó mi hijo de crianza, le creí; y por su parte G.A.F.B., manifestó: cuando empezó a salir la gente, yo fui a llamar a su hermana por teléfono, para que viera lo que había pasado, ya ella venia en camino. OTRA: ¿Ya le habían avisado? CONTESTÓ: Si. Mas sin embargo, de igual manera tales desavenencias no desvirtúan en si el hecho controvertido. Por otra parte, G.A.F.B., manifestó que uno de los occisos se llamaba Elvis, pero que se llamaban por sobrenombre, no siendo motivo de comprobación o discusión en el debate, el nombre de las personas que resultaron fallecidas en fecha 31/12/010, por cuanto quedo plenamente identificadas que los occisos respondían al nombre de J.A.S.S. y KERVIES J.A.B.. Y así se decide.

    En relación a los hechos juzgados, el acusado YORVI R.C.G., al final del debate, refiere que él quiere su libertad, porque no tiene nada que ver con lo que lo acusan, y sobre los 10 millones no tiene ni para darle a un abogado menos para darles eso. En tal sentido, siendo la carga de la prueba del Ministerio Público con la cual le corresponde comprobar la responsabilidad penal del acusado para romperle el principio de presunción de inocencia que lo reviste; tal cual lo hizo, dicha manifestación del acusado en relación a que no tenía nada que ver con lo que lo acusaban, fue desvirtuada en el debate oral, con la debida adminiculación de las probanzas incorporadas y que fueron señaladas anteriormente en la presente sentencia. Por otra parte, en relación a los diez millones que indica la ciudadana D.S., que les fue dado por la familia del acusado, dicha circunstancia no fue objeto de debate, por lo que esta Juzgadora no toma para nada en cuenta lo indicado por la víctima indirecta, para establecer una responsabilidad penal en contra del acusado. Y así se decide.

    Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron a los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B., y donde les fue arrebatada su humanidad producto de varios impactos producidas por heridas por arma de fuego, y que fueren ocasionados por parte del acusado YORVI R.C.G. y otro ciudadano más que no ha sido aprehendido; este Tribunal apoyándose en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración del testigo único, cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad del acusado; y dado que este Tribunal de Juicio fija credibilidad en la declaración del ciudadano G.A.F.B., en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados.

    Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:

    …Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).

    En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:

    Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces

    . (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de E.G.V. y F.L., Madrid 1996).

    Como plantea J.R., “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).

    En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad,…

    Y la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, signada con el nro 417, de fecha 31 de marzo 2000, estableció:

    (omisis) En efecto, el fallo impugnado presenta, ciertamente, vicios de inmotivación, ya que para realizar el estudio de las pruebas debatidas en el proceso, es necesario e indispensable comparar las pruebas existentes en autos para así llegar a la verdad procesal.

    Si bien es cierto que el Sentenciador de la recurrida al condenar al imputado, se refirió a la declaración de R.J.R.L., no es menos cierto que no la comparó ni analizó con los demás elementos probatorios existentes en el presente asunto.

    La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (omisis) (Subrayado y Negrilla nuestro).

    En tal sentido, recalcando que las pruebas son el eje del proceso, este tribunal considera que la declaración del ciudadano G.A.F.B., concatenada de la manera antes indicada en el texto de la presente sentencia, con los demás órganos de pruebas incorporados lícitamente al debate, y valorados por esta Juzgadora, dieron plena prueba para determinar en el presente caso, una responsabilidad penal sobre el acusado YORVI R.C.G.; porque dichos órganos probatorios, perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas se logra una totalidad probatoria eficaz, por lo que esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia.

    Así mismo, también ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que nuestro proceso penal conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; siendo además una de las innovaciones de nuestro proceso penal, que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 197 ejusdem.

    En razón a los argumentos de hechos y de derechos, y con el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, y que fue valorado por esta Juzgadora, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado YORVI R.C.G., demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con el acerbo probatorio señalado y evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito penal antes señalado, y que consecuencialmente hubo una conducta positiva voluntaria y consiente ejecutada por parte de él, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma penal que se le imputa al ARREBATARLE LA HUMANIDAD, a las víctimas quienes en vida respondieran al nombre de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B.; acción está desplegada conjuntamente con otro individuo, muerte producida a consecuencia de varios impactos por arma de fuego.

    Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, de la responsabilidad penal del acusado YORVI R.C.G., de que en compañía de otra persona le haya causado la muerte de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B.; por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el ciudadano YORVI R.C.G., si es responsable de de los hechos originados en fecha 31/12/010, y los cuales se le imputara.

    Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de auto incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, al haber sido cometido por motivo fútil, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B., hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente durante el debate oral y público, razón por la cual, considero que el mismo es coautor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de autor en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, al haber sido cometido por motivo fútil, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B., se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

    En tal sentido, tenemos:

  6. - ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

    En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano YORVI R.C.G., en el sentido de que el mismo el día 31/12/010, por una disputa que tenían por un vehículo tipo moto, conjuntamente con otro ciudadano, causó varias heridas producidas por impactos de arma de fuego, en contra de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B.; lo que determino el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, al haber sido cometido por motivo fútil, en perjuicio de los antes indicados. Y así se decide.

  7. - TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado YORVI R.C.G., encuadra perfectamente en la norma penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal. Y así se decide.

  8. - ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por cada el ciudadano acusado YORVI R.C.G., haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

  9. - IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

    Quedando determinado que el acusado YORVI R.C.G., es responsable de los hechos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B., y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.

  10. - CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado YORVI R.C.G., claramente dejo ver su voluntad de atentar contra la humanidad de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B.. Y así se decide.

  11. - PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado YORVI R.C.G., en incurrir en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, al haber sido cometido por motivo fútil, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B.. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado YORVI R.C.G., incurrió en la coautoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, al haber sido cometido por motivo fútil, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B., hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos del testigo presencial que concurrió al debate oral a rendir su declaración y de las demás pruebas incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es coautor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal que regulan la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos que se les imputaron. Y así se declara.

    CAPITULO VIII

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.

  12. - Declaración de la funcionaria N.Z..

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 10/05/12, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella, por cuanto la misma suscribe el INFORME BALÍSTICO N° 0470, de fecha 10 de Febrero de 2011, conjuntamente con la T.S.U LERYS SÁNCHEZ, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y esta ultima depuso sobre la misma en fecha 10/04/12. Y así se decide.

  13. - Testimonio del ciudadano J.M..

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 16/07/12, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella. Y así se decide.

  14. - Testimonio de la ciudadana P.T.D.P., en su condición de testigo promovido por la defensa, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Yo me encontraba el 31 de diciembre, me fui a hacer las uñas, tenia cita como a las 11:00 de la mañana, llegue a las 11:30 a.m., llegue a la casa, la casa de las señora que me arregla las uñas es en una esquina, salude a los muchachos, entre a la casa de la señora, me demore como 15 minutos porque la señora estaba atendiendo a otra persona, luego me empiezan a hacer las uñas, me demore como una hora, luego salí y me senté afuera, estuve un rato, mandamos a comprar comida, nos sentamos, hablamos, estuvimos bastante tiempo, como a las 3:00 de la tarde llegó una camioneta del CICPC, se bajaron dos funcionarios, sacaron sus pistolas, apuntaron hacia acá, me pidieron que me alejara, yo me alejo un poco, yo les pregunté que pasaba, me dijeron esto es de rutina, empezaron a llamar por teléfono, y yo les preguntaba que pasaba y no me querían decir, los pusieron a todos contra la pared, habían como cuatro muchachos, cuando los ponen contra la pared se quieren como llevar a Yoryi, llegó mucha gente, le pusieron la chaqueta en la cabeza, y nosotros decíamos que por favor le quitaran la chaqueta de la cabeza, y luego se lo llevaron, es todo”.

    Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. YASMELY FERNANDEZ, quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

A qué hora te trasladaste al salón de belleza y saludaste a Yoryi? CONTESTÓ: Como a las 11:30, llegué a la esquina, lo salude, hable con ellos como unos cinco minutos, entré al salón, no es un salón sino en el porche de la casa, me tarde como una hora, luego salí y me senté en la hacer a conversar con ellos, porque estaba esperando a la señora que me arreglaba pelo, ella va de casa en casa, ella se dirige hasta donde uno este, yo le dije que por favor me fuera a cortar el pelo y arreglármelo, yo me senté con ello, compramos arroz chino, comimos ahí en la acera, ahí duramos toda la tarde, hasta que llego la camioneta. OTRA: A quien le pertenece la casa y en donde está ubicada específicamente? CONTESTÓ: La casa es de la señora Yeny, ella es la que nos arregla las uñas. OTRA: Que otras personas se encontraban ahí que puedas indicar el nombre? CONTESTÓ: Cuando yo llegue Yoryi, Silfredo, otro muchacho Francisco y el guajiro, pero a ese no le se el nombre, entre al salón, cuando salí solo estaba Yoryi, el Guajiro, estaba Mamilo y otro muchacho ahí. OTRA: Cuando llegan los funcionarios policiales cual fue la actitud de Yoryi? CONTESTÓ: Él estaba tranquilo, ellos llegaron y frenaron, nosotros seguimos sentados, normal, ellos se bajan con las pistolas y apuntan, yo les dije que pasa, párense, contra la pared, yo le dije pero que pasa, retírate, yo me retiré un poquito, ellos los pusieron a todos contra la pared, y los revisaron, y llamaban mucho por teléfono, y yo le preguntaba que pasaba, porque uno tiene derecho a saber qué es lo que pasa, pero ellos lo que hacían es hablar por teléfono. OTRA: Esos funcionarios estaban uniformados o de civil? CONTESTÓ: No, ellos tenían su respectiva camisa y eso. OTRA: El carro como era oficial o particular? CONTESTÓ: Era oficial.

De igual forma, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.D.G., quien interrogó a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

En donde vive Yoryi? CONTESTÓ: Eso se llama 23 de marzo. OTRA: Ese lugar en donde usted acudió que le arreglaran las uñas y ve a Yoryi está cerca de su casa? CONTESTÓ: Más o menos retirado. OTRA: A qué distancia esta el lugar en donde se fue a hacer las uñas de su casa? CONTESTÓ: Como a 10 metros, es relativo, la casa y la esquina, la señora vive en la esquina, siempre nos reunimos ahí. OTRA: A qué distancia esta su casa de donde fue usted a que le arreglaran las uñas? CONTESTÓ: Como a 5 o 6 casas. OTRA: Como es la casa en donde le arreglaron las uñas? CONTESTÓ: Ella hace mantenimiento en el porche de su casa. OTRA: Como es ese porche? CONTESTÓ: La casa, el porche, acá atrás estaña casa, el bajareque es pequeño y tiene un ciclón, acá está la puerta y tú ves todo el que viene y el que va, el que entra y el que sale. OTRA: Usted vio a Yoryi y otras personas cuando iban llegando, quienes eran esas personas? CONTESTÓ: Estaba Yoryi, Silfredo, Mamilo, y el Guajiro, ellos estaban sentados en la acera conversando normal, yo llegué y los salude. OTRA: Llego a ver si alguno de ellos andaba en algún vehículo o motocicleta? CONTESTÓ: No había nada, ellos sentados en la esquina y más nada. OTRA: Como estaba vestido Yoryi ese día? CONTESTÓ: Sin camisa, un jeans y unas cotizas. OTRA: Cuanto tiempo tiene conociéndolo? CONTESTÓ: Como 3 o 4 años conociéndolo. OTRA: A que distancia vive de su casa? CONTESTÓ: Como a cuatro casas de mi casa, yo me la paso muy ocupada, pero él vive diagonal a mi casa como cuatro casas. OTRA: Cuanto tiempo dice que se arregló las uñas? CONTESTÓ: En mantenimiento como una hora. OTRA: Y se quedo en el lugar o se retiró? CONTESTÓ: Me quedé en el lugar. OTRA: Hasta que hora se quedo en el sitio arreglándose las uñas? CONTESTÓ: Pase casi toda la tarde, a él se lo llevan y yo seguí ahí porque me iban a cortar y arreglar el pelo. OTRA: Usted tiene hijos? CONTESTÓ: Mi niña tiene 5 años. OTRA: Y ese día con quien la dejo? CONTESTÓ: Con su abuela, yo estoy separada de su papá y nosotros tenemos la custodia compartida. OTRA: Ese día estaba con quien la niña? CONTESTÓ: Con su papá y su abuela, porque él se la iba a quedar en el día y yo la iba a retirar a las 10:00 de la noche. OTRA: Cuando termina de arreglarse las uñas dice que no vio a la misma cantidad de gente que vio cuando llegó, quienes estaban? CONTESTÓ: Yoryi, Mamilo y el Guajiro. OTRA: Y como es ese guajiro? CONTESTÓ: Es un muchacho alto, gordito, dicen que es guajiro, pero no, él estuvo ahí todo el tiempo. OTRA: No sabe el nombre de esa persona? CONTESTÓ: No, solo el apodo, él es alto, gordito. OTRA: En donde estaban cuando usted salio de arreglarse las uñas? CONTESTÓ: En la esquina, tú sales de la puerta y está la acera, y uno siempre se sienta ahí. OTRA: Cuantos funcionario del CICPC eran? CONTESTÓ: Dos, uno tenia camisa azul, y el otro, eran dos, y la camioneta era blanca.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Como se llama ese sector en donde se fue hacer las uñas? CONTESTÓ: 23 de marzo. OTRA: Usted es amiga de Yoryi? CONTESTÓ: Amiga no, vecina. OTRA: Conoce a su familia? CONTESTÓ: Más que todo de vista, porque yo siempre estoy ocupada. OTRA: Qué hizo usted después que se llevaron a Yoryi? CONTESTÓ: Yo me quedé ahí sentada, había mucha gente, y después que todo el mundo se fue, yo me quede ahí y llego la señora a arreglar el pelo, normal lo que uno hace un 31 de diciembre. OTRA: A que se dedica usted? CONTESTÓ: Comerciante, y estudiante de ingeniería electrónica. OTRA: Que comercia? CONTESTÓ: Bisutería. OTRA: Conocías a los occisos Kervis Acosta y J.A.S.? CONTESTÓ: No, en ningún momento. OTRA: Conoces a Giovany? CONTESTÓ: No.

  1. - Testimonio del ciudadano S.A.L., en su condición de testigo promovido por la defensa, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Yo estaba sentado en el frente de mi casa cuando paso Yoryi, le pregunto para donde iba, para la esquina, le dije espérame que voy contigo, nos sentamos en la esquina, eran aproximadamente como las 10:30, como a las 11:00 llegó la señora, habíamos un grupo de varios sentados ahí, ella llegó y nos saludó y de ahí se metió a hacerse las uñas a donde la señora Irene, es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. YASMELY FERNANDEZ, quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

En donde vive usted? CONTESTÓ: Barrio 23 de marzo. OTRA: Yoryi vive en ese mismo sector? CONTESTÓ: Si, en la misma calle. OTRA: A qué distancia? CONTESTÓ: Como a 10 casas. OTRA: La esquina que usted refiere, a que distancia queda del lugar en donde fue arreglar las uñas Paola? CONTESTÓ: Como a seis casas. OTRA: Que otras personas estaban en esa esquina aparte de usted y Yoryi? CONTESTÓ: Dos muchachos más. OTRA: Puede indicar el nombre de esas personas? CONTESTÓ: El guajiro y el Manilo. OTRA: El lugar en donde se fue arreglar Paola quien es el dueño? CONTESTÓ: Yeny, ella vive alquilada ahí. OTRA: Hasta que hora estuvo usted en esa esquina con Yoryi? CONTESTÓ: Hasta la 1:00 de la tarde. OTRA: Cuando usted se retira que personas dejo en la esquina sentadas? CONTESTÓ: Los deje a ellos sentados ahí.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.D.G., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Se recuerda el día en el que le dijo a Yoryi que lo esperara para que lo acompañara a la esquina? CONTESTÓ: 31 de diciembre, un viernes del 2010. OTRA: Como iba vestido Yoryi? CONTESTÓ: Un blue jeans sin camisa. OTRA: Cuando ustedes llegaron a esa esquina habían más personas? CONTESTÓ: Las personas que nombré ahorita, porque eso es como una cancha, ponen un aro y se ponen a jugar ahí. OTRA: Que tipo de relación tiene con Yoryi, es familia, amigo? CONTESTÓ: Lo conozco de vista. OTRA: A que se dedica el señor Yoryi? CONTESTÓ: Yo siempre lo veía sucio de grasa, como que trabajaba para los olivos. OTRA: Grasa de qué? CONTESTÓ: Como de taller de carros. OTRA: Sabe en qué taller trabajaba? CONTESTÓ: En los olivos. OTRA: En donde vive usted? CONTESTÓ: Barrio 23 de marzo. OTRA: En qué sector vive? CONTESTÓ: Diagonal a la bomba Caribe. OTRA: El centro comercial Sambil a qué distancia queda de ahí? CONTESTÓ: Esta muy retirado de ahí. OTRA: Muy retirado de ahí? CONTESTÓ: Si, bastante. OTRA: Y el barrio 4 de abril? CONTESTÓ: Esta detrás del sambil. OTRA: Tiene la certeza de que trabaja en un taller mecánico? CONTESTÓ: Claro, porque lo he visto en un taller. OTRA: Que tipo de transporte arreglan ahí? CONTESTÓ: Carros que llegan chocados y eso. OTRA: Arreglan motos? CONTESTÓ: No. OTRA: Llego ver a Yoryi en moto? CONTESTÓ: No. OTRA: Con qué frecuencia veía usted a Yoryi? CONTESTÓ: Cuando pasaba por mi casa. OTRA: Y usted siempre se iba a conversar con él? CONTESTÓ: No, primera vez que lo veo pasar y me pongo a conversar con él. OTRA: Antes no se sentaba a conversar con Yoryi en la esquina? CONTESTÓ: No. OTRA: Que le dijo Yoryi ese día, de qué hablaron? CONTESTÓ: Hablando, ellos dijeron que iban a comprar un arroz chino. OTRA: Quienes ellos? CONTESTÓ: Los muchachos que estaban ahí, el yerno mío como estaba haciendo diligencias yo le dije trae un arroz chino, entre todos recogimos. OTRA: Quien fue a comprar el arroz chino? CONTESTÓ: El yerno mío. OTRA: Hasta que hora estuvo usted ahí? CONTESTÓ: Hasta la 1:00 p.m. OTRA: Usted vio pasar a Paola por ahí? CONTESTÓ: A las 11:00 llegó ella a hacerse las uñas y nos saludo. OTRA: A qué distancia estaba a donde ella se fue a hacer las uñas a donde estaba usted? CONTESTÓ: Ahí mismo en la acera en donde estábamos sentados. OTRA: Ustedes estaban sentados en la esquina de la casa en donde hacían las uñas? CONTESTÓ: Si. OTRA: Ese Guajiro cómo es? CONTESTÓ: Es mi vecino. OTRA: Como se llama? CONTESTÓ: Yo le digo Chute, es el apellido de él. OTRA: Cuanto tiempo tiene conociendo a Yoryi? CONTESTÓ: Desde que vivo por ahí. OTRA: Y desde cuando vive por ahí? CONTESTÓ: 10 años. OTRA: Ha tratado con la familia de Yoryi? CONTESTÓ: Si.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

En donde queda el taller en donde trabaja el señor Yoryi? CONTESTÓ: Por los Olivos.

En este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 455 de fecha 28 de julio de 2007, en ponencia de Magistrada Doctora M.M.M., señalo:

…Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

.

Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

.

…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

.

En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa. (Subrayado y negrilla nuestro).

Así las cosas, las testimoniales de la ciudadana P.T.D.P. y el ciudadano S.A.L., dichas pruebas este Tribunal al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto con la debida adminiculación y concatenación de los órganos probatorios valorados de la manera antes descrita en el texto de la presente sentencia; es más que evidente que los mencionados testigos, quisieron crear una coartada a favor del acusado YORVI R.C.G., al querer hacer ver a este Tribunal que el referido acusado, el día 31/12/010, a la hora en que les fue dado muerte a los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B.; se encontraba con ellos en el barrio 23 de marzo, sitio este donde si resulto aprehendido en horas de la tarde, después de los hechos suscitados, aprehensión realizada por funcionarios adscritos al CICPC, y no en el barrio 4 de abril donde se suscitaron los hechos debatidos, quedando mas que determinado que el acusado de autos entre las 11:30 y 12:00 del mediodía del día 31/12/10, llego al barrio 4 de abril en compañía de otra persona a causarle la muerte a las victimas ya referidas; siendo falsa la declaración de los testigos P.D. y S.A., en cuanto a que estaba con ellos a la hora supra indicada; razón por la cual al momento de su valoración no se aprecia sus testimonios por haber falseado los mismos, al haber afirmado hechos que eran inexistentes o aparentes; dando con ello, respuesta a la defensa técnica la cual indico que los testimonios de los mismos cuadraban en tiempo y espacio. Y así se decide.

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de diciembre de 2010, suscrita por el Agente C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios M.P., J.M. y MAIKON MUÑOZ.

    Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    CAPITULO IX

    DEL DELITO DE FALSO TESTIMONIO

    Tal como se señalo, en el capitulo anterior, no se valora los testimonios rendidos por la ciudadana P.T.D.P. y el ciudadano S.A.L., por cuanto conforme a la inmediación obtenida por esta Juzgadora durante el debate, así como, efectuada la debida valoración y adminiculación de las pruebas, se denoto que los mismos le mintieron a este Tribunal, incurriendo de tal manera en el delito de falso testimonio.

    En tal sentido señala el artículo 242 del Código Penal, lo siguiente:

    El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses.

    Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.

    Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.

    Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte. (Negrilla de este Juzgado).

    En este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejo estatuido en sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del 2007, Nro 614 lo siguiente:

    …En cuanto al planteamiento del recurrente, relacionado con la falta de pronunciamiento en la sentencia absolutoria, por parte del Juez de Juicio, de la incidencia planteada por el Representante del Ministerio Público (apertura de investigación a testigos por delito en audiencia), la Sala constató, de las transcripciones antes realizadas, que la Alzada dio respuesta a la denuncia formulada, indicando que tal omisión no vicia de nulidad a la sentencia de primera instancia.

    Así mismo, la Corte de Apelaciones indicó, que dicho alegato no influyó sobre los hechos fijados por el sentenciador de primera instancia y, que la función de iniciar una investigación en torno a un presunto hecho punible, está exclusivamente asignada por la ley al Ministerio Público, señalando para el caso concreto, que este funcionario ha podido accionar en contra de los testigos, por el delito de falso testimonio si lo considerare procedente, dando de esta forma respuesta a este motivo esgrimido por el apelante.

    La Sala considera necesario señalar, que la atribución concedida por el legislador al Juez de Juicio en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, está relacionada con la intervención del mismo en el supuesto de producirse la comisión en flagrancia de un delito, durante el desarrollo del debate.

    Dadas estas condiciones especiales, el legislador le indica al juez, que deberá ordenar el levantamiento del acta correspondiente donde se refleje lo ocurrido, debiendo remitir al Ministerio Público todos los recaudos necesarios para la investigación, permitiéndole al sentenciador ordenar la aprehensión del posible autor del hecho, autoridad que lo pondrá de inmediato a la orden del Representante del Ministerio Público, para que proceda en conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al delito de falso testimonio, establecido en el artículo 242 del Código Penal, es conveniente señalar que la conducta desplegada por el autor implica que, aquel que tenga la condición de testigo al declarar ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación con los hechos por los cuales es interrogado.

    Según la doctrina, la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe. El testigo puede asegurar una cosa perfectamente cierta en sí misma, pero miente si asegura en falso que la han percibido sus sentidos.

    En este sentido, no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

    En razón a la norma in comento y al fallo parcialmente trascrito, esta Juzgadora una vez hecha la debida valoración de todos los órganos de pruebas incorporados tal cual se indico anteriormente, no aprecia los testimonios de la ciudadana P.T.D.P., titular de la cédula de identidad nro 17.668.523 y S.A.L., titular de la cédula de identidad nro 22.238.424; por declararse que los mismos son falsos, incurriendo en el delito de falso testimonio, en virtud de que los testimonios rendidos por los mismos ante este Tribunal, no son verdaderos, circunstancia esta que quedo comprobada en el debate oral y público, en razón a que los mismos afirmaron ante este Tribunal unos hechos que son totalmente falsos, quedando comprobada con esta circunstancia un desacuerdo entre lo que dijeron las testigos y lo que los mismos sabían, afirmando hechos que eran falsos. Por lo que se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia, así como, de todas las actas del debate oral y público, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Zulia, para que de considerarlo pertinente se ordene la apertura de la investigación a que haya lugar, por ser esta función de iniciar una investigación en torno a un presunto hecho punible, única y exclusivamente asignada por la ley al Ministerio Público. Y así se decide.

    CAPITULO X

    CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

    En tal sentido, al ciudadano acusado YORVI R.C.G., resulto responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, al haber sido cometido por motivo fútil, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B..

    Así las cosas, el HOMICIDIO, es un delito que consiste en matar a otra persona; donde el SUJETO ACTIVO, es aquel que ejecuta la conducta de acción u omisión para producir el resultado de muerte, y el SUJETO PASIVO, es el individuo titular de la vida humana, es decir, la víctima de dicho HOMICIDIO.

    El HOMICIDIO INTENCIONAL, se da cuando existe la intención positiva de inferir y producir la muerte de la víctima, teniendo la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de la muerte.

    El objeto jurídico protegido, es la vida humana, y en el caso in comento, fue violentado mediante la acción directa del acusado YORVI R.C.G., conjuntamente con otro individuo, de disparar en contra de la humanidad de los occisos J.A.S.S. y KERVIS J.A.B.; es decir, hubo la intención de causar el daño por la cantidad de heridas producidas a los mismos.

    El MOTIVO FUTIL, se da por causa innecesaria, o por actos insignificantes.

    Por otra parte, es importante señalar que según doctrina del Ministerio Público, de fecha 28 de febrero de 2005, oficio nro DRD-17-73-2005,

    Debe partirse que las formas de intervención en el delito se agrupan en dos géneros, el primero conformado por los supuestos de 'autoría', y el segundo por los casos de 'participación'. A su vez, en los supuestos de autoría se engloban las figures del autor directo, el autor mediato y los coautores, mientras que en el genero de la participación se encuadran !os cooperadores inmediatos, los instigadores, los cómplices simples y los cómplices necesarios. En términos generales puede afirmarse que autor es aquel que realiza el hecho punible coma propio y respecto del cual puede afirmarse que es suyo, es decir, que debe existir entre el hecho y su autor una relación de 'pertenencia'. Es el caso que esta relación de pertenencia irradia a los autores directos, a los autores mediatos y a los coautores.

    Por otra parte, el criterio mayoritario para determinar tal relación de pertenencia es que el autor tenga el dominio del hecho. Tal como lo señala Roxin, ostenta el dominio del hecho -y es autor del delito-, quien mediante la utilización de un influjo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave, es decir, como figura central del delito. Luego, el dominio del hecho se corresponde con las tres formas de autoría, por lo que, en primer termino, puede dominar el hecho quien lo ejecuta de propia mano, es decir con su propio cuerpo, pasando así, mediante su acción, al centra del acontecer (supuesto del 'dominio de la acción' en la autoría directa o inmediata); en segundo lugar, se puede ostentar e! dominio de los acontecimientos sin estar presente en la realización material del hecho típico o ayudar de otra forma, pero dominando a) ejecutor de este ( 'dominio de la voluntad' en la autoría mediata); por ultimo, se puede ostentar el dominio del hecho, cuando hay varias personas que ejecutaran el delito, las cuales para tal fin se dividen el trabajo unos con otros, poseyendo cada uno de ellos una función especial durante la ejecución del hecho (supuesto del dominio funcional del hecho', que es el núcleo conceptual de la coautoría). El 'autor directo' de un hecho punible es aquel que lo ejecuta materialmente (y de manera individual cuando no hay otros intervinientes), y al cual puede imputársele este. (Subrayado mío).

    Serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho (Sala de Casación Penal, Ponente Eladio Aponte Aponte, fecha 10/05/07, nro 218).

    En el presente caso, el acusado YORVI R.C.G., conjuntamente con otro individuo, por problemas que tenían con el occiso A.S., por un bien vehicular tipo moto, atentaron contra la humanidad de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B..

    Dispone el Código penal, lo siguiente:

    Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  3. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    (omisis)

    Artículo 100: El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley.

    Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.

    La reincidencia, establecida en el artículo 100 del Código Penal, fue concebida por el legislador para reprochar la contumacia en la actividad delictual, por medio de una agravante de la responsabilidad penal, que responde a un legítimo interés social (Sala de Casación Penal, Ponente Miriam Morando Mijares. 26/04/07, nro 184).

    Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica que fuere imputada por el Ministerio Público, por ser dicho tipo penal el que quedo demostrado en el debate oral y público, con todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano YORVI R.C.G., se encuentra perfectamente subsumida en el mismo.

    Observa este Tribunal que dicho tipo penal tiene una pena de (15) a veinte (20) años de prisión; por lo que, esta Juzgadora considera Justo aplica el término máximo, en virtud de habérsele arrebatado la vida a dos (02) seres humanos, aunado a la circunstancia de que de la lecturas de las actas que conforman el presente expediente se observa que el acusado es reincidente de la comisión de otro hecho delictivo distinto al que hoy se le condena, cumpliendo pena ante el Tribunal Quinto de Ejecución, causa Nro 5E-389-09, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD; y en base a la libre apreciación de los jueces de valorar todas las circunstancias para aminorar o agravar la pena; dada a la discrecionalidad conferida para responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al artículo 100 del Código Penal que refiere que el que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el termino medio y maximum de la pena que le asigne la ley; en razón a ello se le condena a cumplir LA PENA TOTAL DE VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide.

    CAPITULO XI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE y CONDENA al ciudadano YORYI R.C.G., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 07-12-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.395.522, de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, de 24 años de edad, hijo de G.G. y P.P.C., residenciado en el Barrio 23 de Marzo, calle 22 C, Casa N° 35-179, Maracaibo, Estado Zulia; como coautor en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S.S. y KERVIS J.A.B.; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. De igual manera se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 31 de diciembre de 2030.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente sentencia, de quedar firme la misma, así como, de todas las actas del debate oral y público, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Zulia, para que de considerarlo pertinente, ordene la apertura de la investigación a que haya lugar, en relación al falso testimonio de la ciudadana P.T.D.P., y el ciudadano S.A.L.; por ser esta función de iniciar una investigación en torno a un presunto hecho punible, única y exclusivamente asignada por la ley al Ministerio Público

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a fin de la acumulación de las penas, de quedar firme la presente decisión.

QUINTO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 16/07/2012, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia el acusado YORVI R.C.G..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL

A.M.P.G.

SECRETARIA

K.M.P.

Causa N° 7M-347-2011

Causa Fiscal Nro: 24-F4-0001-11

CAUSA IURIS: VP02-P-2011-000026

AMPG/ana

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