Decisión nº SD-043-07 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO

Maracaibo, 19 de Noviembre del 2007

196° y 147°

Sentencia No.043-07

Causa No. 7M-074-06.

Tribunal Unipersonal

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Secretaria: Abg. J.S.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

  1. - Yorvi J.F.P., venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-03-83, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.988.019, de oficio carpintero, hijo de Yasbeli Portillo y A.F., residenciado por el hotel Molinos vía Perijá.

  2. - V.V.V., venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-08-75, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.552.657, de oficio obrero, hijo de V.V. y D.V., y residenciado en el barrio Carabobo, cerca de la parada de los buses milagro sur, Maracaibo.

  3. - L.A.R.R., venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-01-70, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.7787742, de oficio herrero, hijo de Leonaldi Rincón y E.R., y con residencia en el barrio el Manzanillo, calle 14 casa Nº 24-25A-83.

  4. - Edixio J.R.L., venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-02-71, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.420.551, de oficio impermeabilizador, hijo de Edixio Rivas y D.L., y residenciado en el barrio la Milagrosa, calle 195, Maracaibo.

  5. - A.J.G.M., venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-08-76, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.622.160, técnico en electrónica, hijo de A.G. y E.A., residenciado en la calle 161 etapa 10 casa 53 en San Francisco.

  6. - G.J.S., venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-02-81, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.118.669, de oficio chofer, hijo de M.S. y J.A.V., con residencia en el barrio 24 de J.A. 49, casa 186-28.

    DEFENSAS PRIVADAS:

    Abg. F.G. y Abg. R.D., Abogados en ejercicio y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    DEFENSAS PÚBLICAS:

    Abg. R.P. y Abg. C.J.P., Defensores Públicos 37 y 39 respectivamente adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    ACUSACIÓN:

    Abg. Eudomar García, Fiscal Titular Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    VÍCTIMAS: Á.C.F., M.S.V., R.R.C. y L.F.Á..

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    El día jueves 04 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, el ciudadano Á.C.C.F., se encontraba durmiendo en su vivienda ubicada en el Municipio San F.E.Z., cuando se despierta debido a que le encendieron la luz de la habitación, observando tres (03) ciudadanos que estaban dentro del dormitorio; uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego, mientras que los otros dos lo ataron de manos y pies con los cordones de los zapatos, para posteriormente someter a su esposa de nombre R.d.C. y con sus cuatro hijos. Luego comenzaron a revisar toda la vivienda llevándose un televisor de 21 pulgadas, marca: Panasonic, color negro. valorado en ochocientos mil bolívares (800.000 Bs.), Un DVD, color gris con negro, valorado en doscientos mil bolívares (200.000 Bs.), una Licuadora, marca Oster color negro, valorada en cien mil bolívares (100.000 Bs.), un equipo de sonido, marca: JVC, color gris, valorado en cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs.), Tres teléfonos celulares entre los que estaban: Un Nokia, color gris con blanco, valorado en ciento veinticinco mil (125.000 Bs.) cuyo numero móvil es: 04161846186, desconociendo las características de los otros dos; dos cuadros grandes valorados en ochocientos mil bolívares (800.000 Bs.), Varias prendas de vestir, zapatos deportivos y prendas, así como su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, que se encontraba en el garaje, huyendo del lugar; una vez que las victimas logran desatarse, se percatan que los sujetos entraron por la sala, rompiendo el techo de acerolitt, por lo que procedieron a reportar lo sucedido al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, formulando su denuncia.

    El día jueves 12 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, la ciudadana M.C.S.V., se encontraba durmiendo en su vivienda ubicada en el Municipio San F.d.E.Z., con su familia, entre ellos sus hermanos los ciudadanos M.Á.S.A., y M.S. así como sus hijos G.M.S., M.M. y Á.R.M., cuando fueron sorprendido por varios sujetos que portaban armas de fuego quienes violentaron la puerta trasera de la vivienda, y bajo amenaza de muerte los sometieron atándolos con prendas de vestir, para revisar toda la vivienda y apoderarse los objetos de valor, llevándose un Vehicula Marca Chevrolet, Modelo Impala, Año 1976, color vino tinto y beige, Placas TAI-62N y otro Vehículo Marca Chevrotet, Modelo Monte Carlo. Año 1980, color azul dos tonos, Placas ADH-45D; un revólver Calibre 38, Pavón Negro, Marca Rossi, Serial 0940395, así como dos cadenas de eslabones de oro con sus respectivos dijes, un anillo de graduación, dos anillos de oro grueso, dos televisores de 20 pulgadas, marca: Continental, un televisor de 21 pulgadas, marca: Phillip, un televisor de 14 pulgadas, marca: Panasonic, Un microondas Marca Daewoo, de color blanco, Continental, Un DVD Marca Daewoo, Una Licuadora, marca Ester, cromada, cuatro teléfonos celulares Marcas Motorola, Diez juegos de sabanas, y la cantidad de Tres Millones de Bolívares en efectivo (3.000.000 Bs.), huyendo de la vivienda con los objetos y a bordo de los dos vehículos antes mencionados que se encontraban estacionados en el garaje de la vivienda, por lo que procedieron a reportar lo sucedido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco.

    El día martes 06 de junio de 2006, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, el ciudadano R.A.R.C., se encontraba durmiendo en su vivienda ubicada en el Municipio San F.E.Z., cuando es despertado por un hombre quien lo apuntaba a la cabeza con un arma de fuego que portaba en sus manos, diciéndole “que no se fuera a mover, que se quedara tranquilo”, observando de inmediato que dentro de la habitación se encontraban dos ciudadanos más, quienes rápidamente lo amarran con cordones de zapatos, correas y cables de televisor tanto al ciudadano R.R. como a su esposa de nombre Zuyin Santos, y a mi persona, luego uno de los hombres pasó a mi hija de 18 años de edad, y a su hija A.R. a quien pasan también al mismo cuarto, para igualmente someterla, lanzándoles sabanas encima, quedándose uno de ellos vigilando apuntándolos con un arma de fuego mientras los otros que allí se encontraban revisaban toda la vivienda para apoderarse de los objetos de valor, entre ellos tres televisores Marca Sankey, de 21 pulgadas, color negro; Un DVD, marca Daewoo, color plata, valorado en doscientos ochenta mil bolívares (280.000 Bs.), Una computadora, color negro, Pentium 4; Un equipo de sonido, marca Sony, color plata, valorado en un millón cuatrocientos mil bolívares (1.400.000 Bs.), Un microondas, color blanco, marca Premier, valorado en ciento cuarenta mil Bolívares (140.000 Bs.); Un teléfono móvil celular, marca: Nokia, modelo: 6265, color negro, cuyo número es: 0414 6275696, valorado en un millón cien mil bolívares (1.100.000 Bs.), Un teléfono móvil celular, marca: LG, color: plata, modelo: L-12, cuyo número móvil es: 0414 6554622, valorado en noventa mil bolívares (90.000 Bs.) y otros dos celulares, para luego huir del lugar, procediendo las víctimas a desatarse y a notificar lo ocurrido al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco.

    El día viernes 16 de junio del 2006, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, el ciudadano L.A.F.Á., se encontraba durmiendo en su vivienda ubicada en el Municipio San F.E.Z., cuando se despierta porque escuche un ruido, se levanta y decidí abrir la puerta de la habitación para investigar lo que ocurría, cuando un sujeto lo encañonó con un arma de fuego que portaba en sus manos, mientras que otros dos sujetos lo sujetaron, lo ataron de manos y pies con unos cordones, le colocaron una almohada en la cara; en ese instante se despierta su esposa Y.P. de Ferrer, quien también resulta sometida, luego su hija M.F.d. ocho meses también se despierta y se la entregan la dama, procediendo a cubrirlas con una toalla. Estos le exigían al ciudadano L.F. que les entregara “los Dos Millones de Bolívares, que ellos estaban bien dateados” amenazando con matar a la niña, a lo que la victima les respondió que no tenia dinero que se llevaran todo lo que quisieran pero que no les hicieran daño. Uno de ellos le pregunta por las llaves del vehículo y que si lo tenia vacunado, respondiéndole que se encontraban en la mesa pero que no tenia ninguna vacuna por no estar de acuerdo con eso, pero el agresor le respondió “que eso es lo que iban a ver porque él tenía dinero y tarjetas de crédito que le tenia que pagar tres Millones de Bolívares por su carro”, procediendo a levantar a las otras niñas de nombres Ayderlin Ferrer y Noerly Ferrer que se encontraban durmiendo en otra habitación, reuniéndolos a todos en un mismo lugar, procediendo a sustraer todos los objetos de valor de la vivienda, entre ellos toda la ropa y comida de la casa, Dos Televisores Marca Daewoo valorados en 350 000 bolívares cada uno, un VCD marca Sony valorado en 150 000 bolívares, un DVD marca Rivera valorado en 180.000 bolívares, un Secador marca Oster valorado en 100.000 bolívares, una Licuadora marca Oster valorada en 130.000 bolívares, un micro hondas marca Daewoo valorado en 205.000 bolívares, un Roto Mali valorado en 100.000 bolívares, un Coche marca DRACO valorado en 380.000 bolívares, cuatro juegos de Cuadros de Pintura al Óleo valorado en 600.000 bolívares, un Radio Reproductor marca Hiunday valorado en 150.000 bolívares y aproximadamente Quinientos Mil Bolívares en efectivo (Bs. 500.000oo) así como del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, año 1983, color Gris, tipo Sedan, placa GDH-150, para luego huir de la vivienda los cinco sujetos en total que ingresaron todos armados, que previamente levantaron el techo de la vivienda para entrar, desplazándose en el vehículo propiedad de la victima y en un vehículo Marca Dodge Dart, color Verde, Placas AUO-139 en el que llegaron. Posteriormente siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana de ese mismo día llaman al ciudadano L.F. para amenazarlo y que no denunciara “que no se metiera a loco, porque le mataban a su hija informándole el lugar donde ella estudia.”, efectuándole nuevamente como a las 11:00 de la mañana las mismas amenazas. Siendo el vehículo recuperado posteriormente por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco.

    El día martes 20 de junio de 2006 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, el oficial E.S., Placa 173, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, realizaba labores de patrullaje en la unidad Policial PSF-082, por la calle 169 con avenida 49G del Barrio El Callao, cuando su Central de Comunicaciones informo que en el Barrio El Silencio, en la calle 162 con en 49G exactamente frente a la residencia numero 162-39, habían Ciudadanos encapuchados y los mismos se bajaron de un vehículo pequeño de color blanco que estaba estacionado a pocos metros de la residencia antes mencionada; optando el Oficial Salcedo en trasladarse al sitio y al llegar observó un vehículo blanco, modelo Monza y varios ciudadanos que estaban intentando introducirse en la referida vivienda, pero que al percatarse de su presencia el vehículo emprendió veloz huida y cinco personas que se bajaron de la unidad automotora se introdujeron en la vivienda número 162-39, por lo que el Oficial solicita apoyo a través la Central de Comunicaciones, llegando al sitio los oficiales Bermúdez Xavier, placa 208, en la unidad Policial PSF-079, S.L., placa 343, en la unidad Policial PSF-070, Newmar Socorro, placa 345, en la unidad Policial PSF-098, L.B. placa 314, en la unidad Policial PSF-089 y Diomara Amaya, placa 116, en la unidad Policial PSF-062.

    Seguidamente la comisión policial acordona las avenidas 49G y 49H del barrio El Callao, y comienzan a verificar las viviendas, en ese instante los moradores del sector les señalaron a una vivienda donde se introdujeron dos de los ciudadanos que estaban siguiendo, específicamente en la calle 162 con avenidas 49F y 49H en una casa sin número y al verificar los oficiales E.S. y X.B., observaron a dos ciudadanos escondidos entre unos árboles, por lo que procedieron restringirlos, los mismos vestían de franela con franjas de color rojas, blancas y azules, un jeans de color gris, y el otro de franela de color gris, con jeans color azul, y al realizarle la respectiva inspección corporal lograron incautarle a uno de ellos en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver de color negro, marca Rossi y una cadena con un dije de color plateado y al otro ciudadano se le incautó un teléfono celular, marca: Nokia de color gris; observando además que estaban lesionados, procediendo al arresto de ambos ciudadanos, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, a la retención del arma de fuego, de la cadena con el dije de color plateado y del teléfono celular.

    Acto seguido los oficiales L.S. y B.L., verificaron otras viviendas de la otra manzana, ubicando a otros dos (2) ciudadanos en el patio de un inmueble sin número en la calle 163 entre avenidas 48F y 48G, quienes se ocultaban entre los arbustos restringiéndolos y realizándoles la inspección corporal, basándose en el artículo 205 y Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de ellos que vestía franela gris con jeans de color azul, un arma de fuego tipo pistola, de color gris, y al otro el cual vestía franela gris claro, con jeans de color a.c. se le incauto un teléfono celular; marca: motorota de color gris y azul y un reloj de color plateado, marca: Michelle, procediendo al arresto de ambos ciudadanos, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, a la retención del arma de fuego, del teléfono celular y del reloj.

    Luego el oficial Newmar Socorro, reportó que a pocos metros detuvo el vehículo color blanco, modelo Monza con un emblema de taxi y restringió a sus dos ocupantes y en apoyo con la oficial Diomara Amaya, realizaron la inspección corporal y la inspección al vehículo, basándose en el artículo 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la ciudadana, que vestía de blusa rosada sin mangas, con pantalón de color negro, un teléfono celular, marca motorola color gris, dos relojes uno de color dorado y otro de color plateado y dorado, dos anillos uno dorado y otro de color plateado, al otro ciudadano que vestía de franela color negro y un jeans azul, un teléfono celular; marca: motorola de color negro y gris, dos brazaletes plateados, por lo que procedieron al arresto de ambos ciudadanos previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y a la retención de los objetos y del vehículo.

    En el sitio donde se realizaba el procedimiento policial se presentó un ciudadano que identificó como J.V.Z.R., manifestando que tenia retenido a un ciudadano que se había introducido en su vivienda y que había intentado agredirlo, por lo que se defendió y lo golpeo con un bate de madera, procediendo el Oficial E.S. a trasladarse a pie hasta la residencia señalada que estaba a pocos metros del lugar, donde efectivamente había un ciudadano que vestía franelilla de color azul oscuro y pantalón de color negro, que se encontraba lesionado, y al realizarle la inspección corporal, le incauto un reloj, marca: Casio de color plateado y un anillo de color plateado y dorado y un brazalete de material plástico con la inscripción Jordan, procediendo de inmediato al arresto del mismo, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    A los ciudadanos aprehendidos les fueron atendidas las lesiones que presentaron, y quedaron identificados corno: Yorvi J.F.P., a quien se le incauto un (1) teléfono celular, Marca: Nokia. Modelo: 2118, color gris, serial: IDMNRH-77, con su respectiva batería, color: Gris, serial: 0670398380257; L.A.R.R., a quien se le retuvo el vehículo Placas: XBF-320, Marca: Chevrolet, Modelo: Monza, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: Blanco. Año: 1.986, Serial de carrocería: 5K08XGV309852, donde se desplazaban, y se le incauto un (1) teléfono celular, Marca: motorola. Modelo: C358, color negro y plateado, serial: IHDT5DY1, con su respectiva batería, Marca: Motorola, sin serial visible con su respectivo estuche de color negro de material metálico y dos (2) brazaletes de material: metálico, color: plateado; G.J.S., a quien se le incauto un (1) brazalete de material: plástico, color: gris, identificado con la palabra: jordán, un (1) reloj de material metálico, marca: Casio, color: plateado y un (1) anillo de material metálico, color: plateado y amarillo; V.N.V.V., a quien se le incauto un (1) teléfono celular, Marca: Motorola, modelo: C212, serial IHDT5EEI, color: plata y azul, con su respectiva batería, serial R3Y510, color: Gris con su respectivo estuche de color negro de material sintético y un (1) reloj de material metálico, marca: Michelle, color: plateado; Edixio J.R.L., a quien se le incauto un (1) arma de fuego, tipo: pistola, marca: Heckler & Koch GMBH, material metálico, color: plateado, con empuñadura de material sintético, color: negro, calibre: 6.35 milímetros con su respectivo cargador contentivo de cinco (5) proyectiles calibre: 6.35 milímetros en su estado original, A.J.G.M., a quien se le incauto un (1) arma de fuego, tipo revolver, marca: rossi, material: metálico, color: negro, con empuñadura de material de goma, color negro, serial: 094-0395, calibre: .38 serial de tambor: 5863; seis (6) proyectiles calibre .38 en su estado original y una (1) cadena con dile de material: metálico, color: plateado, y Yusleida del C.D.L.R.D., a quien se le incauto un (1) teléfono celular, Marca: Motorola, Modelo: E815, color: Gris, serial IHDT56EL1, con su respectiva batería, color blanca y negra, serial SNN5761A, con un forro que cubre la mitad, Color: negro, un (1) anillo de material metálico, color: amarillo, con una piedra incrustada de color morado, (1) un anillo de material metálico, color: plateado, un (1) reloj de material metálico, marca: Michelle, color: plateado y dorado y un (1) reloj de material metálico, marca: Michelle, color: dorado, trasladándolos hasta la sede del instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco así como los objetos y vehículo retenidos.

    Los ciudadanos aprehendidos fueron presentados ante el Juzgado Octavo de Control en fecha 21 de junio de 2006, siendo decretada contra todos, en fecha 22 de junio Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 30 de julio de 2006, fue llevado a cabo acto de reconocimiento de imputados, donde el ciudadano Á.C., señalo a los ciudadanos Yorvl J.F.P., L.A.R.R., G.J.S., y V.N.V.V., como responsables de los hechos ocurridos en su vivienda el día 04 de mayo de 2006; por su parte la ciudadana E.H. igualmente los señaló (exceptuando a L.R.), y su hija A.C. que también señala a Yorvi Fuenmayor y G.S.. Por su parte, la ciudadana Maribel señalo a todos los ciudadanos detenidos (exceptuando a V.V. como responsables de los hechos ocurridos en su vivienda el día 12 de mayo de 2006; el ciudadano R.R. reconoció a la ciudadana Yusleida De La Rosa como responsable de los hechos ocurridos en su vivienda el día 06 de junio de 2006, y por el último el ciudadano L.F. reconoció a Yorvi J.F.P., V.N.V.V., y A.G.M. como responsables de los hechos ocurridos en su vivienda el día 16 de junio de 2006.

    Atendiendo a las actuaciones practicadas los ciudadanos Yorvi J.F.P., L.A.R.R., G.J.S., y V.N.V.V. fueron presentados nuevamente ante el Juzgado Octavo de Control en fecha 04 de julio de 2006, y en fecha 06 de julio de 2006 la Juzgadora decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mismos por los hechos cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL CHOURlO, siendo acumuladas posteriormente ambas causas.

    Tales hechos fueron calificados por la Vindicta Pública en la persona del Abg. Eudomar García, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como constitutivos de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Á.C.F., M.S.V., R.R.C. y L.F.Á., asimismo para los acusados Edixio J.R.L. y A.J.G.M., el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano

    En la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, se admitió la Acusación Fiscal, en contra de los acusados Yorvi J.F.P., V.V.V., L.A.R.R., Edixio J.R.L., A.J.G.M., G.J.S. y Yusleida La Rosa , por ser autores de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Á.C.F., M.S.V., R.R.C. y L.F.Á., asimismo para los acusados Edixio J.R.L. y A.J.G.M., el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.

    Al momento de tomar la palabra el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos los días 04 de mayo, 12 de mayo, 06 de junio, 16 de junio y 20 de junio del año 2006, objeto del presente juicio, en contra de los referidos acusados, especificando su participación en los hechos como autores en la comisión de los delitos anteriormente referidos, ratificando los medios de pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar y solicitando el enjuiciamiento y subsiguiente condena de los acusados de conformidad con la Ley.

    La Defensa por su parte y de manera separada, manifestaron que en el transcurso de la investigación, no se recabaron suficientes elementos de convicción que demuestre la responsabilidad penal de sus defendidos para demostrarlo durante el juicio, ratificaron en todas sus partes los escritos de descargos presentados por cada uno de ellos en su oportunidad legal contra la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público acogiéndose a la comunidad de pruebas, asimismo los defensores consideraron que los ciudadanos Yorvi J.F.P., V.V.V., L.A.R.R., Edixio J.R.L., A.J.G.M., y G.J.S., son inocentes de los delitos por los cuales los acusa el Ministerio Público y solicitaron que se les absuelva a sus defendidos pues en el transcurso del juicio demostraran su inocencia.

    Durante la celebración del juicio oral y publico el Tribunal concedió el derecho de palabra a los acusados Yorvi J.F.P., V.V.V., L.A.R.R., Edixio J.R.L., A.J.G.M., y G.J.S., quienes impuestos de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera separada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Códigos Orgánico Procesal Penal, solo los acusados L.A.R.R. y A.J.G.M., rindieron declaración y el resto se acogieron al precepto constitucional.

    INCIDENCIAS

    En el presente Juicio Oral y Público se plantearon incidencias que este Tribunal precisa aclarar como punto previo antes de comenzar a desglosar los argumentos valorados por este Tribunal y que sustentan el razonamiento lógico de la sentencia.

    En principio el Defensor Público Trigésimo Noveno (39) Abg. C.J.P., actuando con el carácter de defensor del acusado G.J.S., en su exposición inicial ratifica conforme al articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 la excepción del articulo 28 Ejusdem, la cual invocó en fecha 30-06-07, por cuanto según él se llevaron a efecto Ruedas de Reconocimientos, que estuvieron viciadas, al no cumplirse los requisitos de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las victimas manifiestan que si tuvieron indicaciones de a quienes debían señalar. Así mismo lo hizo el defensor privado Abg. F.G.Y., quien actuando con el carácter de defensor del acusado L.A.R.R. opuso la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i, por cuanto no hubo individualización, y se demostrará que su defendido no guarda relación con ninguno de los delitos señalados, todo de conformidad con el numeral 4 del 31 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido también realizó una solicitud de admisión de prueba complementaria de conformidad con los artículos 343 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el Ministerio Publico alegó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que las excepciones opuestas fueron completamente resueltas por el juez octavo de control una vez establecido el auto de apertura a juicio, y que además la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales, y con relación a las pruebas complementarias expuso que ya no eran posible en esta etapa.

    En este sentido, cabe destacar lo que establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

    Articulo 31. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

    …4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar…

    La excepción opuesta por el Defensor Público (39) Abg. C.J.P. y por el defensor privado Abg. F.G.Y., se encuentra consagrada en nuestra norma penal adjetiva así:

    Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

    …4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    …i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal,…siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…

    Es oportuno señalar pues que las únicas excepciones que pueden oponerse en fase de Juicio están claramente previstas en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión de la causa se observa que ninguna de las causales de dicha norma se han verificado en el presente proceso, es importante recordar que nuestro proceso penal esta dividido en fases, la preparatoria e intermedia llevadas a cabo ante un Tribunal de Control, en la cual las partes promueven todos los medios probatorios, y en la audiencia preliminar una vez ofrecidos se verifica su licitud, para luego ser admitidos o no, en relación a dicha excepción, consagrada en el literal i), numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal una vez verificada la acusación se evidencia que si cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al argumento de la defensa referida a que se debió individualizar la participación de cada uno de los acusados, es precisamente por lo que se debate en juicio oral y público para dilucidar la verdad de los hechos y establecer la justicia en la aplicación del derecho, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin Lugar dicha excepciones y con respecto a la prueba complementaria solicitada de acuerdo a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que el medio probatorio ha de ser útil y pertinente al proceso, en el caso que nos ocupa la prueba complementaria solicitada tiene esas cualidades, por tanto lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la solicitud requerida por la defensa del acusado L.A.R.R. en la persona del Abg. F.G.Y.. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien y de conformidad con el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, este Tribunal quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, es oportuno traer a colación extractos de la Sentencia Nº 003 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002, donde se estableció que “….las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado….”.

    En otro orden de ideas se presentó como incidencia en el transcurso del Juicio Oral y Público que el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Eudomar García, solicitó de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal se declarara delito en audiencia por falso testimonio de la victima Á.C.F., toda vez que del acta se evidencia que el ciudadano ha incurrido en falso testimonio por cuanto en su declaración reconoce como suya la firma de las Ruedas de Reconocimientos y manifestó deliberadamente ante la audiencia haber mentido ante el Juez de Control, ante lo cual, el Tribunal le concede la palabra a la Defensa de conformidad al articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el defensor privado Abg. F.G.Y., expuso que el señor Á.C. en la audiencia preliminar manifestó que tuvo en sus manos fotografías de los ciudadanos acusados por lo que en la rueda los reconoció, y solicitó al tribunal reconsiderara la solicitud Fiscal. Así las cosas y dado los alegatos del Fiscal del Ministerio Público se procedió a dar lectura por parte de la ciudadana Secretaria de la declaración del ciudadano evidenciándose que efectivamente se encontraba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible calificado como Falso Testimonio previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal, lo cual constituye Delito en Audiencia, toda vez que se aprecia que el testigo reconoció como suyas la firma de las actas de las Ruedas de Reconocimientos y al mismo tiempo expresa que dichos reconocimientos fueron positivos a los efectos de poder recuperar los objetos que le fueron robados de su residencia, en otras palabras, acepta haber mentido ante un Juez de la Republica, en razón de lo cual se ordenó levantar el acta por separado donde se deja constancia de la Aprehensión del testigo y se ordenó su remisión al Centro de Arrestos y detenciones preventivas El Marite por estar presuntamente incurso en delito en audiencia, se puso inmediatamente a la orden del Juez de Control que se encuentre de Guardia y se remitió el acta con oficio a la Fiscalia Superior, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 345 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Durante la realización del juicio específicamente en la audiencia celebrada el día 29-10-07, la acusada Yusleida del C.d.L.R.D., quien se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no compareció por lo que el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto se evidencia de la revisión exhaustiva de la causa que efectivamente la acusada incumplo con las obligaciones impuestas, por cuanto no se ha presentado a las audiencias fijadas para la continuación del juicio oral y publico, estando debidamente notificada y sin justificar de modo alguno su incomparecencia, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la acusada ha sido el autor o participe en la comisión de ese hecho punible, amen que la incomparecencia de la acusada demuestra la presunción razonable de peligro de fuga. De manera que de conformidad con el articulo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal se ordena Revocar de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la cual gozaba la acusada, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se libro Orden de Aprehensión, en su contra, conforme al Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se procedió a dividir la continencia de la causa con relación a la acusada Yusleida del C.d.L.R.D., y continuar con el juicio oral y publico con respecto a los acusados, de conformidad como lo establecido en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    Una vez finalizado el Debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que han quedado debidamente acreditados los hechos acontecidos el 20 de junio del año 2006, los cuales constituyen parte del objeto de la presente sentencia con los siguientes medios de probatorios.

    Con la declaración del Ciudadano J.C.S., Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Estadal Zulia, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre la “Acta de Experticia del Vehículo Nº 2940-19”, que el funcionario realizare en la presente investigación y así lo hizo, exponiendo: “practique una experticia a un vehículo, mi acción es para determinar si estaba en su estado original para lo cual reconozco la firma y sello de la institución”. Al interrogatorio de las partes contesto…que practico la experticia el 20-06-06…que practicó la experticia a un vehículo Marca chevrolet celebrity de color gris, G150, seriales originales…que el valor que se le dio al vehiculo fue de 7 millones de bolívares…que se encontraba con el funcionario M.M.d. la policía regional…que ambos tuvieron la misma actuación…que ratifica el acta que su firma es de su puño y letra…que esta adscrito a la unidad de Reconocimiento de seriales de vehículos…,que no recuerda donde práctico la experticia ya que es difícil por la demanda de trabajo…que las experticias se practican en diferentes localidades que depende de las solicitudes, puede ser en el CICPC…que su acción no llega con los objetos incautados en cuanto a si hay alguna cadena de custodia…que realiza la experticia por orden del jefe de la brigada…que a través de la experticia objetivamente no se puede decir si la placa corresponde al vehiculo que lo verificó por el Setra…aunque él no es el encargado de hacer esa diligencia…que con la experticia se pueden orientar en cuanto al propietario del vehiculo…que es sola esa actuación practicada por él…que no hizo mención a algo diferente en la experticia en cuanto a la originalidad de los seriales.

    Con la declaración del ciudadano J.D.G.C., Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, Delegación Estadal Zulia, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre las “Actas de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, Nº 3647-19-E.D, de fecha 01-08-06 y Nº 3648-19-E.D, de fecha 02-08-06”, que el funcionario realizare en la presente investigación y así lo hizo, exponiendo: “en relación a los dos informe reconozco su contenido y firma, una se basa en un vehículo Chevrolet Impala, la siguiente del 01-08-06, es un vehículo Montecarlo, marca Chevrolet, en los dos vehículos los seriales se encontraban en su estado original, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto que si dejó constancia del precio de los vehículos que el precio del Impala es de 10 millones y del Montecarlo 8 millones de bolívares…que si se encuentran en ambos documentos su firma de su puño y letra.

    Con la declaración de la ciudadana A.T.N., Funcionaria Experta adscrita para la fecha de los hechos a la Policía de San Francisco (Polisur), quien después de ser Juramentada por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta de Avalúo Prudencial de fecha 03-08-06”, que la experta realizare en la presente investigación y así lo hizo, exponiendo: “hice parte de las actuaciones el avaluó de los bienes no recuperados para ese tiempo la parte me informo lo que le habían robado, si este es el avaluó le robaron unos artefactos eléctricos con un monto de tres millones seiscientos cinco mil, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto…que la fecha de las diligencias fue 03-08-06, que entregó las actuaciones el día siete, la declaración de las victimas, la solicitud de las experticias y el avaluó…que quien le suministra los datos es la victima de apellido Chourio…que los objetos sustraídos fueron un DVD, una licuadora, un televisor, tres celulares, una plancha Ester, un reloj de dama y cuadros al óleo en diferentes tamaños…que la información que le da la víctima es la descripción de los objetos y el costo de los mismos…que en esa oportunidad la victima le suministró la información que le dijo que habían entrado varios ciudadanos que se le llevaron los objetos en su vehículo, y que los ciudadanos estaban armados…que para determinar el valor primero verifica el costo dado por la víctima, con algunas facturas que no las mostraron todas…que esos costos son verificados…que se encuentra adscrita a la División de servicios investigativos de Polisur, que tiene allí dos años…que en esa experticia esta su firma y huella…que ella lo que hace es el avaluó…que pertenecía a una sola de las víctimas…que si conversó con la victima…que le mencionó que el día de los hechos fue en mayo de 2006…que no recuerda si le indicó día…que no se discriminan los objetos con factura de los que no la tienen…que no se constata la preexistencia de esos objetos.

    Con la declaración de la ciudadana K.A.B.U., Funcionario Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, con sede en San Francisco, quien después de ser Juramentada por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta de Experticia de fecha 18-07-06”, que la funcionario realizare en la presente investigación y así lo hizo, exponiendo: “le realice experticia a un arma de fuego, la cual la describo totalmente en el acta de experticia, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto…que la experticia que realizó fue de reconocimiento…que el fin de la misma es dar la descripción del arma, su serial, el modelo, su calibre…que si determinó el funcionamiento de las mismas que se hizo manualmente que hubo que hacer el disparo, y si funcionaban…que la fecha de la experticia es 18-07-06…que la manera que llega esa información para ser practicada es mediante un memorando…que quien respalda el memorando es la fiscalía…que ese reconocimiento contiene su firma…que a las armas de fuego no se le practicó rastreo dactilar porque no fue solicitado…que no correspondía al departamento revisar si estaba solicitada…que a quien le corresponde hacer la experticia es al área técnica…que la cadena de custodia según la investigación le corresponde a la policía de san francisco…que cuando recibe la muestra de la policía no verifican la cadena de custodia…que si le hacen mención a la investigación.

    Con la declaración del ciudadano A.E.B.U., Funcionario adscrito a la Policía de San Francisco, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta Policial N° 6243-2006, de fecha 16 de junio de 2006”, que el funcionario practicare en la presente investigación y así lo hizo, certificando igualmente que la misma fue suscrita por el y la firma estampada en ella es la suya, exponiendo: “recuperamos un vehículo el 16-06-06, en la calle 196 Av. 49G al lado de una vivienda en construcción, la central informo de la novedad motivo por el cual nos trasladamos al lugar verificamos y al verificar las placas el vehículo estaba sin novedad el vehículo esta desvalijado y varios documentos regados al verificar dentro vimos un papel con un numero de teléfono, quien fue llamado y dijo que había sido víctima de un robo de su vehículo”. Al interrogatorio contesto...que la fecha del procedimiento fue el 16-06-06…que la hora era 3:15pm…que el lugar era Barrio S.M. calle 196 avenida 49G…que al momento de recuperar el vehículo no vio ninguna persona presente…que tampoco existía ninguna persona a bordo del vehículo…que se determino que el dueño del mismo era Luís Álvarez…que él no escuchó la versión de la víctima porque no tuvo conversación con la victima que la centra sí, que fue cuando indico el robo…que no conoció alguna particularidad del robo…que andaba con el oficial Andrades Alves…que tuvo conocimiento que por estos hechos resulto alguien aprehendido no hace mucho por otro procedimiento relacionado con este procedimiento…que supo de estos hechos después de nueve días, que les enviaron una notificación y estaban citados varios oficiales y al verificar el acta policial era en relación al procedimiento…que después de la recuperación del vehículo lo llevan a la sede…que hablo un poco con la victima…que no recuerda muy bien a la victima que es un señor de 42 años de edad, de 1,75 de alto…que realizo el procedimiento con Andrade y luego llego C.P..

    Con la declaración del ciudadano H.A.A.Z., Funcionario adscrito a la Policía de San Francisco, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta Policial Nº 6243”, que el funcionario practicare en la presente investigación y así lo hizo, certificando igualmente que la misma fue suscrita por el y la firma estampada en ella es la suya, exponiendo: “el 16-06-06, pasaron un reporte de un vehículo abandonado chevrolet gris al llegar el vehículo estaba en la parte interna desvalijado y no tenia sus seguros, la central llamo a unos teléfonos que estaban dentro”. Al interrogatorio de las partes contesto: que las cosas que estaban a la vista era la guantera abierta y papeles tirados.

    Con la declaración del ciudadano L.A.S.I., Funcionario adscrito a la Policía de San Francisco, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta Policial Nº 6375 de fecha 20-06-06”, que el funcionario practicare en la presente investigación y así lo hizo, certificando igualmente que la misma fue suscrita por el y la firma estampada en ella es la suya, exponiendo: “se trato de un procedimiento que ocurrió en el silencio que se estaban metiendo en unas viviendas”. Al interrogatorio de las partes contesto: que la fecha del procedimiento fue el día 20-06-06…que la hora fue de 02:30 a 03:00 AM…que supo del procedimiento a través del reporte de un compañero que pidió apoyo porque avistó a uno de los ciudadanos…que la información que escuchó fue que varios ciudadanos se bajaron de un vehículo y se introdujeron a una vivienda…que no recuerda a cual vivienda…que el lugar de los hechos fue en el silencio avenida 48G…que al momento de recibir la novedad se encontraba solo…que al momento en que se incorpora lo primero que apreció fue las personas del lugar señalando las viviendas y estaban acordonando el lugar…que eran varias las personas que estaban ingresando en una vivienda…que no recuerda con exactitud cuantas personas eran…que su actuación en particular fue de acordonamiento del sitio, que una de las viviendas no tenia nomenclatura que allí entraron y arrestaron a dos ciudadanos escondidos detrás de unos arbustos, y que luego trasladaron a cinco de los detenidos a un centro hospitalario para que fueran chequeados…que se encontraba con la oficial B.L.…que no había alguna persona en particular aparte de los detenidos…que las personas detenidas manifestaron que se iban a entregar…que al momento de la inspección se le incauto a uno de ellos un arma de fuego…que las dos personas detenidas en la vivienda vestían de gris y pantalón azul, ambos…que en ese momento las dos personas detenidas fueron identificadas por el grupo de personas que los señalaba…que no recuerda los nombres de los aprehendidos…que los nombres están en el acta policial…que si aprecio la vivienda donde iban a ingresar…que del lugar recuerda muy poco que solo sabe que empezaron a acordonar el sitio…que desde ese lugar había como una cuadra de distancia…que no recuerda si en esa oportunidad en la vivienda fue identificado algún residente del lugar…que no recuerda exactamente las características del arma de fuego…que recuerda que otros objetos recuperados en posesión de estas personas eran anillos, relojes y celulares…que no sabe en total cuántos funcionarios intervinieron…que las personas aprehendidas se trasladaban en un vehículo blanco que no recuerda las características del mismo…que el vehiculo fue recuperado…que las características del vehiculo están en el acta policial…que él no tuvo ningún contacto con las victimas…que tiene 3 años laborando para la institución…que observó al llegar a la avenida del barrio el silencio que el vehiculo iba pasando y fue señalado por varios de los ciudadanos…que él no se le acercó al vehículo…que él vio que del vehiculo se bajaron una señora y un señor si mal no recuerda…que patrullaba en una crow victoria que el numero de la unidad es 070…que los ciudadanos estaban escondidos y luego salieron nerviosos indicando que se iban a entregar…que Salcedo se estaba introduciendo en una de las viviendas…que los ciudadanos se encuentran en esta sala de audiencias…que no los podría señalar porque no recuerda muy bien las caras…que detuvieron a dos (02) personas…que se detienen hasta dos personas cuando se hizo el acordonamiento del lugar y que luego indagaron en las viviendas para ubicarlos ya que estaban saltando cercas, que al revisar la vivienda los encontraron en los arbustos…que si habían vecinos allí presentes…que no recuerda cuantos eran exactamente…que los ciudadanos estaban enrollados en las hojas de plátano, en la parte de atrás de las matas dentro de una vivienda…que detiene a estas dos personas con la oficial Lugo…que uno de los detenidos llevaba un arma de fuego además de eso llevaban cadenas y celulares…que los llevan al hospital porque presentaban algunos hematomas…que los hematomas serían porque ellos estaban saltando cercas…que al llegar al sitio lo que ve es al oficial que da las instrucciones y que a él lo enviaron a acordonar el área…que le consiguió el arma de fuego a uno de los sujetos que era delgado piel morena, de sexo masculino…que eso consta en el acta policial…que a dos de ellos lo detienen en un vehículo, otros dos en una vivienda y dos que detuvo él y que cree que uno la tenía la comunidad…que todo fue en el mismo barrio.

    Con la declaración de la ciudadana B.d.C.L.G., Funcionaria adscrita a la Policía de San Francisco, quien después de ser Juramentada por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta Policial Nº 6.375-2006, de fecha 20 de junio de 2006”, que la funcionaria practicare en la presente investigación y así lo hizo, certificando igualmente que la misma fue suscrita por ella y la firma estampada en ella es la suya y brevemente expuso: “hubo varios detenidos porque se venían cometiendo varios delitos en ese mes, reportaron que habían varias personas encapuchadas en la cuadra se acordono la zona, las personas se escondieron dentro de una vivienda los demás escaparon para la otra cuadra donde luego se detienen hubo unas incautaciones de arma de fuego, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto:… que tiene tres años laborando en patrullaje para la institución…que para el momento del reporte se encontraba en el Barrio Sur América…que se encontraba sola…que escuchó los hechos, el mismo caso que venia ocurriendo…que al llegar acordonó el área…que el área era una calle antes del barrio el silencio…que una cuadra antes de donde estaba el oficial…que estaba en el sitio con Sandoval…que recuerda que los demás oficiales e.S., Bermúdez y Sandoval…que aparte de acordonar el sitio revisó una vivienda que estaba en una esquina que allí consiguieron a dos ciudadanos detrás de unas matas…que tiene conocimiento de estas dos personas por el acordonamiento ya que les tocó revisar esa casa de la esquina…que recuerda que la casa estaba sola y sin numero…que los avistan en el patio de la casa detrás de un matorral…que la iluminación era algo oscura…que estas personas en el momento no manifestaron nada…que ella resguardó el área mientras el otro oficial los revisaba…que para ese momento fue incautado un teléfono y un arma de fuego…que no recuerda las características del arma de fuego…que cree era una pistola…que las características de los aprehendidos era uno moreno delgado ambos de suéter gris…que de estas dos personas cree recordar que a quien se le incauto el arma de fuego fue al moreno…que los nombres de los aprehendidos no los determinaron por la premura, que la identificación no la sabe…que no sabe si en el acta fueron identificados los detenidos que se imagina que luego si…que resultaron aprehendidas siete personas en total…que dos dentro de una vivienda que habían reportado otros dos un señor de un taxi con una señora y los dos detenidos a su orden…que presenció la detención de los otros dos del taxi…que recuerda que era una señora y un señor obeso…que no participó en la recuperación de algún objeto en particular…que el segundo procedimiento fue casi al mismo tiempo…que de volver a observarlos los podría identificar…que de todo el procedimiento en general fue incautado prendas personales, armas de fuego y teléfonos…que tenían un mes escuchando el reporte de robos, que los hacían de la misma manera…que se obtuvo la aprehensión de los ciudadanos…que las características del vehículo era uno blanco, pequeño…que recuerda que la marca era un Monza…que no tuvo contacto con ninguna de las víctimas…que no recuerda exactamente el punto exacto de la vivienda reportada…que el primer procedimiento que se hizo fue donde ella detuvo a dos…que el taxi venia de Perijá hacia los cactus…que si observó cuando detienen a la persona…que no recuerda si se consiguieron armas de fuego allí…que la detención del taxi la realizó la oficial Diomara…que la persona a la que se le incautó el arma de fuego era uno de los que estaba sentados en la sala de audiencia (señalando) pero estaba cambiado…que ella se encontraba en su unidad…que los que detuvieron estaban escondidos…que transcurrió poco tiempo desde el reporte hasta llegar al sitio porque ella estaba cerca…que la distancia era mas o menos desde su unidad hasta el sitio de la detención…que se encontraba en el Barrio Sur America cuando escucha el reporte…que ella estaba en una esquina, donde estaba la vivienda…que desde allí podía ver la unidad que conducía que estaba como a media cuadra…que cuándo acude al llamado lo hizo en silencio…que no recibió ninguna indicación de alguien sobre la presencia de los detenidos en esa cuadra…que las viviendas tenían cercas altas…que no puede indicar a cual de los acusados se le quito el arma de fuego porque estaban muy cambiados.

    Con la declaración de la ciudadana Diomara de Los R.A.P., Funcionaria adscrita a la Policía de San Francisco, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta Policial Nº 6.375-2006, de fecha 20 de junio de 2006 ”, que la funcionario realizare en la presente investigación y así lo hizo, exponiendo: “ fue un procedimiento el año pasado en un barrio donde en un mes ocurrieron robos con las mismas características, al llegar al sitio llegue de segunda, acordone el área, vi un vehículo hacia la vía a Perijá con las características del que habían dicho que estaba frente de la casa, lo detuvimos estaba nervioso, moreno, de contextura doble, una señora que estaba allí estaba muy nerviosa, me dice que viene del hospital, que va para su casa, me pareció que estaba muy nerviosa y además del reporte empecé a preguntarles a ambos me solicitaron hacer una llamada a un familiar o a un abogado se ponen a buscar era una señora blanquita jovencita, le pregunto que si conoció a alguien por allí quien dice que no luego veo fotografías de uno de los detenidos con la señora que estaba en el taxi, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto…que la fecha y hora del procedimiento fue el 20-06-06 a las 02.30 AM….que al momento del reporte se encontraba algo retirada del lugar…que quién pedía apoyo era el oficial S.E.…que practicó el procedimiento en el barrio el silencio calle 163…que el vehículo era un Monza color blanco…que el que conducía el vehículo trataba de buscar los documentos de dicho vehiculo…que habían varios funcionarios…que a la ciudadana le incautó un celular unos anillos dorados y plateados…que cree que el oficial M.C. es quien se percata de la foto que estaba en el equipo celular…que ella observó la foto…que esa circunstancia le fue manifestada a la señora y que la misma dijo que eran unos amigos de ella…que el vehículo si fue revisado…que armas de fuego no fueron incautadas…que resultaron detenidas siete (07) personas…que el lugar de la detención de los demás fue entre las calles 163 y 162, pero que ella no llegó al sitio…que no sabría decir la distancia entre un punto y el otro…la testigo se quedo callada al preguntársele si fue una vez informada de la circunstancia de la foto…que otra actuación que le correspondió fue la Inspección de la ciudadana y revisión del vehículo…que las características de las personas detenidas eran uno doble de tez bastante clara y el conductor moreno, de suéter rosado, pantalón negro, y el señor vestido de oscuro…que la hora de la aprehensión fue a las 2: 30am…que la iluminación del lugar era un poco oscuro pero habían luces de las viviendas…que la información que manejaba al respecto era que habían reportado que habían sospechosos frente a una residencia…que lo que sabía de esos días anteriores era que todos los días se metían en una o dos casa y hasta se quedaban y cocinaban en las casas…que siempre esta asignada en patrullaje y escuchaba el reporte…que el reporte decía que habían personas obesas trigueñas…que los sujetos aprehendidos en el vehiculo era una mujer de tez clara y obesa y el conductor moreno bastante oscuro…que los nombres e.Y. del Carmen y el señor Rincón Leonel…que esos datos fueron plasmados en el acta policial…que no observó la aprehensión del resto de las personas…que agruparon todo el procedimiento cuando sacaban a los detenidos al hospital…que si habían moradores de la comunidad…que cuándo escuchó el reporte se ubicó en la parte externa de la calle…que en la casa se introdujeron cinco (05) personas…que el vehículo que dejó a los sujetos era color blanco pequeño…que no le indicaron para donde iban…que aparte de ese vehículo blanco si cree que haya otro en san francisco…que lo detienen porque coincidía con las características del vehículo del reporte…que no se presentó ninguna victima ni los señaló…que ella se encontraba cuando recibió la llamada de apoyo en el barrio Luís Aparicio…que transcurrió como diez (10) minutos desde la llamada al momento que presto el apoyo…que no observo otros vehículos con esas características…que ella se encontraba de ese vehículo al funcionario que solicitaba el apoyo como media cuadra…que el vehículo de la detención se acercaba al sitio…que no recuerda a que personas le fueron decomisadas las armas…que les incautaron celulares, relojes y anillos.

    Con la declaración del ciudadano R.R.Á.R., Funcionario adscrito a la Policía de San Francisco, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta Policial No: 6.511-2006 de fecha 23 de junio de 2006”, que el funcionario practicare en la presente investigación y así lo hizo, certificando igualmente que la misma fue suscrita por el y la firma estampada en ella es la suya y en consecuencia expuso: “en el barrio s.M. me entreviste con varios ciudadanos y me señalaron unas viviendas restringí lo incautado en las mismas, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto…que la fecha del procedimiento fue 23-06-06…que las razones del allanamiento fue porque en una de las viviendas vivía uno de los detenidos…que ubicaron Microondas, DVD, relojes…que ese día del procedimiento se encontraba con varios testigos…que no recuerda el nombre del detenido…que eso esta plasmado en el acta policial…que no fue aprehendida ninguna persona…que no había nadie presente en la vivienda…que accesaron por medio de una vecina…que no se determinó si venían de algún delito los objetos…que el procedimiento fue en la Calle 196 Av. 49G, de san francisco…que otros funcionarios que participaron fueron los oficiales Rivero, Danny, López…que la información se obtiene por medio de una investigación de los muchachos Rivero Danny, López…que no se presento ningún propietario de los inmuebles…que se presentó el vecino de al lado…que la vivienda era de zinc, de color rosado…que en el interior de la vivienda había una sala, cocina y cuarto…que la vivienda tenia cercado que era de alambre…que reconoce su firma en el acta policial…que el tribunal que ordenó el allanamiento fue el séptimo de Control…que él llegó a leerlo…que especificaba allanar y sustraer objetos de allí…que no recuerda si especificaban los objetos y en general…que no sabía lo que le habían sustraído a las víctimas.

    Con la declaración del ciudadano E.J.S.B., Funcionario que para el momento de los hechos se encontraba adscrito a la Policía de San Francisco, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta Policial Nº 6.375-2006, de fecha 20 de junio de 2006”, que el funcionario practicare en la presente investigación y así lo hizo, certificando igualmente que la misma fue suscrita por el y la firma estampada en ella es la suya y en consecuencia expuso: “iba patrullando por el silencio, en la calle 162, cuando vi varias personas introduciéndose en un casa, llame refuerzos y buscamos a las personas que se habían introducido en las mismas, de allí detuvimos a dos uno de ellos con un arma de fuego un revolver de color negro y el otro algunas prendas en el bolsillo, los otros oficiales agarraron a dos mas con una pistola e iba pasando un vehículo color blanco que era el taxi que había dejado a los detenidos, señalado por la comunidad, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto: que actualmente esta adscrito a la Policía de Maracaibo…que en ese momento laboraba en Polisur…que para ese momento tenía nueve (09) años laborando como patrullero…que recuerda que el patrullaje que estaba ordenado se debía realizar por sector…que el sector que tenía asignado era el del silencio…que la fecha del procedimiento fue el 20-07-06, en la madrugada…que supo lo que ocurría porque la central había informado que habían personas en la vía encapuchados…que él vio a estas personas…que coincidían con las características de la central por las capuchas…que él estaba como a 60 metros…que la unidad que utilizaba era una Crown victoria…que estas personas cuando notaron la presencia policial se introdujeron en la casa…que la casa no tenia numero…que la casa era de color blanco, que ellos allí empezaron a saltar…que llegaron refuerzos y entraron a la casa donde se habían metido y no estaban…que resultaron detenidos siete (07)…que el documento que se le presento a su vista él lo suscribe y es un acta policial…que la suscribe otros oficiales también…que la inicia él…por ser el que llegó primero que eso debe ser así…que hay otra atribución además de encabezar el acta…que llegan varios funcionarios al sitio que como ocho (08)…que de todos los funcionarios hay uno que toma el control…que en este caso lo tomó él…que las condiciones en las que son aprehendidas estas personas eran los dos primeros tenían un revolver que después al seguir buscando, dos mas estaban en otra casa tenían otra pistola y por la vía señalaron un vehículo en el que iban una mujer y un hombre…que eran seis así y no recuerda como fue el séptimo…que eso debe estar plasmado en el acta policial…que detiene a los dos primeros en la casa de la esquina, del barrio en la calle 162 Av. 49G…que logran ubicarlos X.B. y su persona…que estos dos primeros fueron revisados si fueron revisados…que se les localizó un revolver a uno de ellos…que no recuerda como eran los dos primeros detenidos…que solo recuerda que había uno relleno, moreno…que fue debidamente identificado…que su nombre era Mogollón Antonio…que era quien tenía el revolver…que al otro se le incautó unas prendas que no recuerda muy bien…que recuerda que el otro era de nombre Yorvis…que fueron detenidos debajo de una mata…que el otro oficial los revisó y él estaba a su lado…que a los detenidos se los llevaron a la unidad policial…que los otros compañeros que practicaron la segunda aprehensión fue L.B.…que estas dos personas fueron inspeccionadas y se les incautó un arma de fuego…que no recuerda a cual de estos dos se le localizó la pistola…que esa información esta en el acta policial…que él las observó que como estaba oscuro no recuerda las características…que para la detención del tercer par la comunidad indicó que iba pasando un vehículo que había dejado a esas personas…que al llegar él al sitio la comunidad señaló un monza blanco…que él lo vio pero no en principio, si no cuando pasa y es señalado por la comunidad…que la comunidad la integraban muchas personas…que no los identificó…que no recuerda de la aprehensión del séptimo…que los detenidos fueron trasladados en una unidad…que no recuerda quien realizó el traslado…que la distancia entre un punto y el otro de donde se realizaron las aprehensiones era como de una casa de por medio…que si lograron identificar con las victimas de los hechos ya que se trasladaron al comando, que no recuerda los nombres…que fueron recuperadas dos (02) armas de fuego…que las personas del vehiculo eran un hombre y una mujer…que si observó su detención…que tenían varias prendas en sus bolsillos…que los identificó por un teléfono que tenia una foto con alguno de ellos…que él no vio la foto…que él no tuvo ningún contacto con las victimas…que el motivo de la aprehensión de estas personas fue porque la central había informado que estaba un grupo de personas en la calle encapuchados…que recuerda que la centralista dijo que habían sospechosos en la vía encapuchados…que eran tan sospechosos que al ver la patrulla corrieron…que recuerda que las victimas manifestaron que los delitos se cometieron en meses anteriores que se habían metido en sus casas…que las victimas viven en el silencio…que tuvo conocimiento de estos hechos después por los compañeros…que no hubo nadie herido…que quien incautó las evidencias fueron los expertos…que lo que vio fue a varias personas como a diez…que pudo distinguir a pesar la oscuridad a tres encapuchados…que no sabe a cuántos detuvo…que no recuerda si se recolectaron las capuchas…que él detiene a dos y los llevaron a la patrulla y habían otros buscando y le dijeron que habían otros dos debajo de una mata, que después de allí la comunidad señala el vehículo…que en el vehículo no encontraron armas…que a estas se les detienen por la llamada y porque salieron corriendo y que además estaban encapuchados…que las victimas hablaron de otros meses y que los oficiales investigadores ordenaron acumular todos estos casos con este procedimiento ya que ellos llevan las estadísticas de las denuncias…que él no habló con las victimas esa noche…que él patrullaba en el silencio…que en la sede habían reportes anteriores de robo por esa zona…que en Polisur tiene nueve (09) años…que en el barrio tenía como una semana…que los vecinos no fueron llevados al comando por resguardar su integridad física, en las denuncias si…que aparte del acta policial existe la denuncia…que él llega por la información de la central…que él detuvo a los dos primeros y los otros no…que al detenerlos le consiguen a uno un revolver…que la persona que tenía el arma de fuego era Moreno, que estaban heridos porque se estaban saltando la cerca…que los llevaron al hospital por seguridad de su vida…que si estuvo presente en la detención de la otra persona…que no recuerda como el otro pero que esta en el acta…que al llegar al sitio vio como sospechosos a 9 o 10 personas…que no observó ningún vehículo…que si hubo en el lugar de los hechos integrantes de la comunidad…que llegó con las luces de la unidad…que al llegar esperó el apoyo…que al cerrar la manzana y pedir permiso para pasar a las casas los sospechosos huyen y se presenta la comunidad…que habían muchos vecinos…que en el momento que él llegó no vio vecinos…que no observó que estos sospechosos bajaran de algún vehículo…que el procedimiento lo vio la comunidad…que las prendas incautadas estaban en los bolsillos…que la central reportó que habían unas personas sospechosas encapuchadas…que al llegar a la cuadra las personas estaban en la vía como nueve o diez…que estaban en la vía y cuando vieron la patrulla empezaron a saltar las casas…que los vecinos le decían que se habían bajado de un vehículo, como el que dijo la central…que el vehículo era un monza color blanco.

    Con la declaración del ciudadano X.S.B.O., Funcionario adscrito a la Policía de San Francisco (Polisur), quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta Policial Nº 6.375-2006, de fecha 20 de junio de 2006”, que el funcionario practicare en la presente investigación y así lo hizo, certificando igualmente que la misma fue suscrita por el y la firma estampada en ella es la suya, exponiendo: “en patrullaje la central informa de los ciudadanos encapuchados en la vía, Salcedo solicitó apoyo y se acordonó el área, en una de esas la comunidad dijo que se habían metido en unas de las viviendas les realizamos la inspección corporal y los detuvimos, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto: que la fecha y hora del procedimiento fue el 20-06-06, a las 02:30 de la madrugada…que él estaba en La Popular cuando escuchó la central…que al llegar observó a los compañeros que le dijeron que algunos sospechosos se habían saltado las viviendas…que el procedimiento fue en el Silencio…que los detienen detrás de unos árboles en el silencio…que se les practicó la revisión corporal a cada uno de ellos…que él localizó un arma de fuego y una cadena…que recuerda que el nombre de la persona a la que él le incautó el arma de fuego era Mogollón García…que el arma era un revolver…que la iluminación en el sitio de los hechos era escasa…que estas personas no dijeron nada…que no hicieron ningún tipo de resistencia que estaban lesionados, y tenían excoriaciones…que en ese procedimiento fueron aprehendido dos sujetos más…que la detención la hicieron Sandoval y Lugo…que resultaron aprehendidos cinco…que él los observó, que luego fueron los dos del vehículo que en total siete…que en el procedimiento él detiene a dos y Sandoval y Lugo dos mas luego los del vehículo…que no observó donde los restringían…que resultaron incautadas por todo dos armas de fuego…que supo de las detenciones de los del vehículo por la radio…que los datos del segundo son Portillo Fuenmayor…que recuerda el de rojo de nombre Yorvis García y A.M., de celeste, camisa a cuadros (señalándolos)…que no observó al del arma de fuego…que de los que identificó en la sala de audiencias el que tenía el arma de fuego era el de camisa de cuadros (A.M.)…que el motivo de la aprehensión fue por lo reportado por la central y ya que se le venia dando seguimiento a estos…que sabe que son éstos por el modus operandi…que cuando habla del modus operandi se refiere a la manera de como cometían el robo…que al comienzo no pudo determinar a cual vivienda se iban a introducir los sujetos…que recuerda que estos efectivamente ingresaron a la vivienda…que si salió algún propietario…que no recuerda el nombre…que las características de estos son los que están allá sentados (señalando) el que viste camisa celeste y el que tiene camisa beige de nombres Edixio Rivas con camisa beige y el otro de nombre V.V., de camisa celeste…que cuando llegó al sitio se acordonó el área…que los otros seis llegaron rápido…que no recuerda la nomenclatura de la casa…que si hubo gente que vio el procedimiento…que eso no quedó plasmado en el acta…que alguno de los objetos que se les encontraron a los ciudadanos eran de sus pertenencias…que todas las prendas eran de ellos…que él no vio el vehiculo blanco…que la central no dio la placa del vehiculo solo informo el modelo y el color.

    Con la declaración del ciudadano Newmar E.S.D., Funcionario adscrito a la Policía de San Francisco (Polisur), quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta Policial Nº 6.375-2006, de fecha 20 de junio de 2006”, que el funcionario practicare en la presente investigación y así lo hizo, certificando igualmente que la misma fue suscrita por el y la firma estampada en ella es la suya, exponiendo: “en labores de patrullaje la central reportó unos hechos nos fuimos acercando poco apoco al lugar el primero que llegó fue Salcedo al llegar vi el vehículo lo restringí, estaba la muchacha y el taxista, la muchacha estaba nerviosa y le preguntamos si los conocían dijo que no al revisar su teléfono tenia varias fotos de ellos con los detenidos, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto: ...que el procedimiento fue en junio del 2006, en la madrugada…que su actuación en particular debido a lo dicho por la central ya como se habían hechos demasiados robos por allí los ubicamos y él encontró el vehículo que radió la central…que lo que le hizo comprobar que era el vehículo radiado era que en esa calle no habían mas carros y que eran las mismas características que había dado la central…que iban a bordo dos…que en el vehiculo iban el señor bajo gordito, que manejaba el que esta allí que viste de suéter blanco (señalando), y la otra la dama que se encuentra allí (señalando)…que le fue incautado Celulares y relojes…que al comprobar la documentación del vehículo el señor sacó fotocopia y que decía que era su carro y su medio de trabajo…identifica el testigo en el acta su firma…que su procedimiento es la detención del vehículo…que la dirección en la que iba era el vehiculo era del oeste hacia el este, de Perijá a los cactus…que cuando se iba acercando lo observó bien…que él fue quien le dio la voz de alto al chofer del vehiculo…que el chofer del vehiculo colaboró…que el conductor dentro del vehiculo tenía Joyas, prendas, que el factor de la detención es que negaban conocer a los detenidos y estaban en una foto…que el propietario del vehículo tenia un celular…que el vehículo si tenia un distintivo era un taxi…que fue radiado para ver si tenia antecedentes…que no consiguieron ningún elemento de interés criminalístico…que en el momento nadie se apareció a señalar al conductor del vehículo como responsable de algún hecho pero luego en el comando si señalaron pero que no sabe a quien…que los denunciantes denunciaron hechos anteriores…que el motivo de la detención de los siete ciudadanos es las denuncias que habían desde hace tiempo…que la central las características que dice del vehículo es que era blanco, pequeño…que hay muchos vehículos así pero que era mucha casualidad que pasara por allí…que no recuerda a quien se le decomisó el arma de fuego…que desde que fue solicitado su apoyo al llegar al lugar transcurrió como 2 o 3 minutos…que él solo presenció la detención de las personas que estaban en el vehículo…que él se encontraba en la Popular cuando recibió la solicitud de apoyo de la central radio…que es cerca desde la Popular hasta el silencio…que la distancia aproximada es como diez (10) cuadras…que la central informó que habían varios ciudadanos que se habían bajado de un vehículo pequeño color blanco…que él fue el que manejó el teléfono celular…que en esas fotos si habían fotos de la acusada…que con el chofer no.

    Con la declaración del ciudadano J.G., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta de Inspección Técnica del Lugar, Nº PSF-AI-0726-2006, de fecha 04-05-2006”, que el funcionario realizare en la presente investigación y así lo hizo, exponiendo: “para el momento de los hechos el ciudadano colocó la denuncia, y luego me traslade al sitió a tomar fijaciones fotográficas, el lugar era una vivienda familiar, el techo estaba violentado y faltaba una lamina de cielo raso, estaba bastante desordenada hice fijación de todo esto en el lugar, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto que reconoce el contenido y la firma del acta que suscribió…que la fecha de la inspección es 04-05-06…que realizó la inspección en el Barrio el silencio calle 164, Av. 49G…que lo que motivó la inspección fue una denuncia de un ciudadano de nombre Á.C. Chourio…que recuerda de lo visualizado en la vivienda que el techo estaba violentado, todos los cuartos desordenados, se llevaron presuntamente televisores, celulares…que obtiene la información del ciudadano denunciante…que tiene laborando para la institución como oficial 5 años, en el departamento de investigación tres años y medio…que su actividad en ese departamento es ordenes de inicio y en un periodo mensual de una guardia se le hace inspección si hay escenario del hecho…que el lugar de la inspección fue en la calle 164 barrio el silencio…que la distancia desde ese punto hasta el barrio el sol en tiempo 5 minutos y en distancia lo separan dos barrios, 24 de julio y el callao…que de veinticuatro de julio hasta el sitio de la inspección hay una calle…que desde la calle 49 G hasta el punto de la inspección hay cuatro calles…que la distancia del barrio la milagrosa hasta el punto de la inspección es bastante retirado del lugar…que del palacio de combate en relación al barrio el silencio hay mucha mas distancia que del barrio anterior…que desde el barrio vista del sol hasta el punto de la inspección por el kilómetro 9 Perijá es algo cerca del lugar…que si tuvo la oportunidad de conversar con las victimas que con el denunciante, basado en lo manifestado con la denuncia se entrevistó bajo las presunciones porque él no sabía que había en la vivienda, fijándose los lugares en la vivienda igualmente se le manifestó que fueron amenazados…que recuerda que la victima le manifestó que en el hecho participaron varias personas…que la hora de la inspección fue cinco de la madrugada del día mencionado…que obtuvo la información de la víctima ese mismo día…que de ese hecho no fueron aprehendidos las personas el mismo día que no sabe si en otra ocasión…que si se percató de la cantidad de personas que se encontraban en el sitio pero que ahora no lo recordaba…que cree que ese día no había otro funcionario en el sitio…que si percató en el lugar por donde accesaron las personas que cometieron el delito que se fijó con fotografías, que fue en la sala por el techo quitando la lamina de cielo raso…que si se percato que la vivienda estaba pretejida con cercado pero no recuerda muy bien en relación a los pasadores…que no recuerda las características del denunciante porque hace mucho tiempo…que la denuncia fue por teléfono que el oficial se traslado pero que no sabe como se trasladó…que no recuerda quién fue el funcionario que le tomó la denuncia a la víctima…que no recuerda cuántas fotografías sacó ese día de la inspección que pudieran ser como 8 o 6…que las copias de esas fotografías se encuentran en el despacho, que las originales las debe tener el tribunal y la fiscalía…que no recuerda a ver visto rastros de goma o huellas dactilares.

    Con la declaración del ciudadano C.P.D., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta de Avaluó Prudencial, de fecha 03-07-2006 y el Acta de Inspección Nº PSF-AI-0979-2006, de fecha 16-06-2006”, que el funcionario realizare en la presente investigación y así lo hizo, exponiendo: “El 16-06-06, en labores de investigaciones la central informa que estaba un vehículo abandonado, en el sitio verifique que estaba estacionado en una vivienda desvalijado un Chevrolet century gris, año 86 y un avaluó prudencial a unos objetos, un dvd, un microondas y un equipo de sonido, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto que la fecha del primero de los procedimientos fue el 16-06-06, la inspección del vehículo, a las 4 de la tarde…que tuvo conocimiento de ese vehículo por la central…que no recuerda la hora en que presuntamente pudo haber sido robado el vehículo que cree que fue ese mismo día…que la segunda experticia fue un avaluó prudencial de unos objetos…que la fecha fue 03-07-06…que previa exposición de la parte agraviada realizó la inspección describiendo cada objeto y el costo aproximado de ellos, y para el valor depende de las facturas y el valor que tenga en el mercado…que no tiene conocimiento si los dos procedimientos tienen algún tipo de vinculación que sabe que fueron denuncias distintas…que cree que la victima del avaluó es de nombre Ali Rodolfo…que en la institución tiene el rango de oficial de investigaciones…que conoce las localidades del Barrio s.M.…que con relación al barrio el silencio puede decir que esta bastante retirado…que con relación al barrio 24 de julio puede decir que esta cerca como a dos cuadras…que en ambos documentos observa su firma de su puño y letra…que estos procedimientos si tienen anexo que son las fotografías del vehículo inspeccionado…que el vehículo era un celebrity de cuatro puertas…que en la central esta solicitado desde el mismo día…que no se consiguieron elementos criminalísticos dentro del vehículo…que no supo del propietario del vehículo…que la valoración en el mercado depende si tiene las facturas y el precio en el mercado…que los objetos fueron un dvd, un microondas y dos teléfono celulares…que se los suministró Alirio Rodolfo…que no sabe cuando les fueron despojados al señor Alirio…que consigue el vehículo dentro de una vivienda…que no se pudo determinar de quien era la vivienda porque estaba desalojada.

    Con la declaración del ciudadano Danys A.F.L., Funcionario adscrito a la Policía de San Francisco (Polisur), quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta de Inspección Nº PSF-AI-0913-2006, de fecha 06 de junio de 2006”, que el funcionario practicare en la presente investigación y así lo hizo, certificando igualmente que la misma fue suscrita por el y la firma estampada en ella es la suya, exponiendo: “la reconozco, de guardia en la división de investigaciones y realice la inspección en el barrio el silencio casa 49G-35, donde unos ciudadanos se habían introducido, las victimas no los vieron, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto: que la fecha de la inspección fue el 06-06-06…que el sitio de la inspección era una vivienda con cerca, pérgolas, caico, con una puerta metálica, la otra de madera, tres cuartos desordenados, con una base de un televisor sin él, un lavadero con un agujero en el techo…que al momento de la inspección si vio al denunciante que es de nombre R.A.R. Contreras…que al momento de la inspección tuvo comunicación con el denunciante que le dijo que unos tipos entraron los amarraron y los taparon…que si fijó fotográficamente el lugar…que de ahí fueron sustraídos muchos objetos…que la fecha de los hechos según el denunciante fue el mismo día a las 04:25 AM.

    Con la declaración del ciudadano Á.C.C.F., víctima en la presente causa, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre los hechos debatidos en el presente juicio y así lo hizo, exponiendo: “con relación a lo que paso en mi casa ellos no se metieron en mi casa, me llamaron y me dijeron que uno de los que se metieron lo mataron por Carabobo, ellos no fueron los que se metieron, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto: que los hechos ocurrieron el día 04-05-06, que se metieron tres individuos en su casa, que al mes agarraron a uno muchachos en el barrio y en vista de eso le dijeron que si los reconocía y dijo que no sabía si eran ellos, que en Polisur le dijeron que eran de la misma banda que en primer momento él dijo que eran culpables, que a los días le dijeron que a uno lo habían matado…que el hecho fue a las 02:00am…que el estaba durmiendo…que en la casa habían cinco personas…que estaba su esposa de nombre E.R., sus hijos de 22, 20 y de 17 años, que los tres varones en el primer cuarto y su hija en el segundo cuarto, y su esposa y él en el tercer cuarto…que el mayor se llama Engerbert, los otros Enyerson Chourio, H.C. y Angelsi Chourio…que ese día ingresaron a su vivienda como tres sujetos…que no pudo observar porque lo golpearon…que dice que son tres porque medio los vio…que era uno bajito blanco, jóvenes, otro moreno de bigotes pequeño, el otro no tenia bigotes…que a sus hijos lo amarraron en la cama del primer cuarto, que él estaba en el tercer cuarto…que sabe que los amarraron porque uno de sus hijos llegó atado y lo desamarró a él…que entraron en la vivienda por el techo…que el techo es de acerolí…que ingresaron a la sala…que de la vivienda se llevaron un Televisor, un equipo de sonido, y dos celulares…que no sabe si alguno fue detenido…que tiene conocimiento que resultaron muertos por Polisur o policía regional, que lo llamaron…que su esposa si observó a estas personas…que su esposa dice las mismas características que da él…que eso salió en panorama, cuando los mataron…que los mataron en Junio o julio…que él no observó que fueran detenidos…que hace el señalamiento en Polisur, con una foto…que no recuerda que funcionario le enseñó la foto…que a los sujetos los agarran y les toman fotos, que él estaba con su esposa…que observó las fotos en parte de atrás de Polisur que no sabe como se llama…que era en todo el pasillo, en la parte de atrás…que las paredes estaban pintadas y decía Polisur…que el funcionario que le dio la foto para observarla era Morena de pelo lacio de contextura delgada…se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público le muestra el acta de rueda de reconocimiento al testigo y éste reconoce como suya la firma estampada… que en todos los documentos observó su firma…el testigo manifiesta que los suscribió en esta sede del Palacio Judicial…que no recuerda en que tribunal…que en ese tribunal se hizo fue la rueda de reconocimiento, que los reconocimientos eran para ver si podían aparecer los corotos…que le dijo al Juez que ellos eran…que reconoció a cuatro de ellos…al preguntársele al testigo como era posible la presente situación de las dos declaraciones contrapuestas y respondió que lo hizo porque a ellos los agarraron en el mismo barrio y que en verdad ellos no fueron. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó se declarara delito en audiencia por falso testimonio del presente testigo, en efecto el Tribunal conforme al articulo 346 abrió incidencia, se le cedió la palabra a las partes y resolvió levantar un acta por separado donde se deja constancia de la Aprehensión del presente testigo por estar presuntamente incurso en delito en audiencia y se puso inmediatamente a la orden del Juez de Control que se encontrara de Guardia.

    Con la declaración de la ciudadana E.R.H.V., testigo presencial, quien después de ser Juramentada por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre los hechos debatidos en el presente juicio y así lo hizo, exponiendo: “yo fui a rueda por presión de los funcionarios de Polisur los señalamos a ellos, me confundí, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto: que los hechos acontecieron el día 04-05-06…que se metieron tres hombres que los amarraron que se llevaron todo, que luego que paso eso que los citaron a la fiscalia donde vieron unas fotos y luego que vinieron a una rueda de reconocimiento que los señaló a ellos (señalando a los acusados) porque estaba aturdida pero que dos de los que se metieron en su casa que los mataron cerca de donde ella vive…que en el interior de la casa habían Tres personas…que estaban su marido, su hijito y ella…que el nombre de su esposo es Á.C.…que en la vivienda habían seis, sus hijos y su marido de nombres Engerbert, los otros Enyerson Chourio, H.C. y Angelsi Chourio…que ella en ese momento estaba durmiendo en la segunda habitación…que los otros estaban en la primera los tres, que en la vía su esposo, y en la otra su hija…que ella se percata de la presencia de estos ciudadanos cuando éstos pasan y encienden la luz que eran jóvenes, de estatura mas o menos con gorra, que recuerda el arma de ellos…que iba armado uno solo…que era blanco de estatura mediana, delgado…que no vieron a los demás habitantes de la casa…que la luz estaba apagada en el cuarto de adelante que estaban los tres hijos de ella…que duraron estos sujetos en el interior de su casa una (01) hora…que les robaron casi todo, televisor, plancha, licuadora, prendas…que en bolívares lo estima como en 10 o 15 millones…que otro objeto que recuerda que fuera robado fue el carro de su esposo pero que se recuperó…que lo dejaron botado en un barrio…entre los barrios Negro Primero y Luís Aparicio…que los sujetos ingresaron por el techo…que entraron por la sala…que no resultó nadie lesionado…que fueron atados con los cordones de los zapatos…que se entera sobre la muerte de los sujetos porque a su esposo lo llamaron después de un mes, y le dijeron que dos los habían matados en Carabobo…que el que llamó a su esposo no quiso dar el nombre…que comprobó que se trataba de las mismas personas porque después una persona le dijo a su marido y por las características que ella los vio…que ella no se encontraba presente cuando le dieron la información a su marido que él le dijo a ella…que se enteraron que habían muerto estas personas al mes y medio de los hechos, del robo…que no había resultado nadie detenido…que no sabe si hubo luego alguna detención que al mes la llamaron de Polisur…que después los vio a ellos…que se encontraba sola…que estaba presente como funcionario una mujer…que era de pelo negro de estatura de 1,70, rellena…que observó a seis detenidos…que los observó en un cuarto y habían computadoras…que fue a Polisur con su esposo…que su esposo estaba afuera mientras ella los reconocía…que su esposo vio la foto también…que en Polisur señaló a tres…que otra oportunidad donde acudió a reconocer a los ciudadanos fue en tribunales…se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público le muestra el acta de rueda de reconocimiento a la testigo y ésta reconoce como suya la firma estampada… que en todos los documentos observó su firma…que el lugar donde los suscribió fue en esta sede judicial…que en esa oportunidad ante el Juez señaló a los sujetos...que señaló a Tres…que los señaló porque se les parecía a los que se metieron en su casa…que en esa oportunidad nunca habló con el juez, sino siempre con el fiscal, y que si firmó unos papeles que no sabía que contenían…que las personas que participaron como testigos reconocedores fueron su hija su marido y ella…que los otros si identificaron a alguien en particular…que los señaló porque se dejo llevar por los de Polisur, que en ese momento todos se le parecían…que ella se iba a retractar que luego fue a Polisur, y que en Fiscalía siempre ha hablado con el fiscal…que habló con Perozo…que el Fiscal es alto, blanco…que en esas oportunidades la acompañó su esposo…que en el momento que hablo con el Fiscal se encontraba sola…que ella esta segura que los muchachos que señaló no son los que se metieron en su casa…que los sujetos que menciona que fueron muertos en Carabobo se refiere al Barrio Carabobo…que se metieron en un barrio a las dos de la mañana. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó se declarara delito en audiencia por falso testimonio de la testigo, en efecto el Tribunal conforme al articulo 346 ejusdem le cedió la palabra a las partes y consideró que con relación a la testigo E.R.H. la misma no ha cometido un delito en Audiencia, por lo que se declaró sin lugar la solicitud fiscal.

    Con la declaración del ciudadano J.V.Z.R., testigo presencial en la presente causa, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre los hechos debatidos en el presente juicio y así lo hizo, exponiendo: “el hecho que ocurrió hace tiempo, en mi casa agarre a uno de lo muchachos lo detuve y se lo entregue a la policía, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto: que los hechos ocurrieron el día 20 del mes seis…que no recuerda el año…que logra detener a esta persona en su casa que lo capturó en el techo, que venia de varias casas, que por la bulla lo vio y lo agarró que hubo agresión entre ellos, y que salieron los vecinos…que la persona que detuvo era blanco de estatura más alto que él…que no tenía ningún objeto en su poder…que tampoco estaba armada…que la información que tiene respecto de los hechos es que unos ciudadanos se habían metido en varias casas por donde él vive…que no recuerda cuantas casas exactamente…que conoce de vista algunos propietarios de esas viviendas…que no recuerda sus nombres…que una vez que logra aprehenderlo lo captura y lo insulta, le da golpes, llegó la policía y el sujeto le decía que no le hiciera nada…que los funcionarios le decían que faltaba uno y que era el que yo había capturado…que no tuvo ninguna comunicación con los funcionarios acerca de que faltaba uno que los policías acordonaron la manzana…recuerda que los hechos ocurrieron en la madrugada…que la persona que él capturó vestía de negro todo…que observó a dos funcionarios policiales…que no se percató cuantos resultaron detenidos…que en el momento escuchó el ruido de los perros de la comunidad…que no tomo el tiempo desde el momento que detuvo al ciudadano hasta que llegaron las autoridades que exactamente no lo sabe, por los nervios de su familia…que cuándo estas personas se querían meter no habían funcionarios todavía…que esta persona que detuvo no se apoderó de ningún objeto de él…que no sabe que hacía la persona en el techo que era de madrugada y que no era normal, y que además habían ya los antecedentes de los robos anteriores, además de los perros y las sirenas de los policías del procedimiento afuera que hacían mucho ruido…que después de eso el techo se cayó, que al escuchar los perros se asomó y le preguntó que hacía…que esta persona que detuvo estaba en la sala de audiencia y que se llama G.S.…que sabe que se llama así porque no se le olvida…que no sabe el nombre del policía a quien le entregó el detenido…que fueron varias las casas donde se produjo el procedimiento…que él vive en la calle 49G.

    Con la declaración del Ciudadano E.J.Á.A., testigo en la presente causa, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera de los hechos. Al interrogatorio de las partes contesto: ... que en su casa realizaron un procedimiento policial… que fue el año pasado… que llegaron los oficiales a preguntarle cosas, que él ni sabia…que no le pidieron ningún traslado a ningún lugar…que vive en el Barrio bolivariano…que los funcionarios eran de Polisur… que no paso nada en su casa.

    Con la declaración de la ciudadana M.M.N.d.A., testigo en la presente causa, quien después de ser juramentada por la Juez Profesional y a quien se le solicito que expusiera todo cuanto supiera de los hechos objetos de la presente causa y así lo hizo. Al interrogatorio de las partes contesto: ... que si observó el procedimiento policial…que fue el año pasado…que ella estaba en su casa, que la llamó un policía y le preguntó por sus niños y le preguntó si quería ser testigo de lo ocurrido allí…que no vio que los funcionarios ya estaban dentro de la casa…que no vio que encontraron que estaban moviendo unos corotos…que ella recuerda haber firmado algo…que se refiere a los niños de la vecina de nombre Railet… que en esa casa vive la señora con los niños…que su vecina Railet, si tiene marido pero que no sabe el nombre…que si lo conoce… que es blanco, delgado ni muy alto ni muy bajo…que cree que no la ha visto…que sabe que el mismo se encuentra detenido…que no sabe porque esta detenido…que sabe que se llama Víctor…que sacaron un equipo, un dvd, una licuadora…que ella fue testigo del allanamiento…que no le mostraron la orden…que no los vio desde que estaban afuera que cuando la llaman los niñitos ya estaban dentro…que la residencia estaba sola…que eran la 1:00pm…que buscaban un dvd, una licuadora, un equipo…que no habían mas personas allí…que el señor que vivía allí se llamaba Víctor.

    Con la declaración de la ciudadana Nexis J.V.V., testigo en la presente causa, quien después de ser Juramentada por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre los hechos debatidos en el presente juicio y al interrogatorio de las partes respondió que: si allanaron su casa unos policías…que no recuerda cuando fue…que los policías que actuaron eran de Polisur…que su casa se encuentra ubicada en el barrio S.M.A.. 49G, al fondo de la Pepsi Cola…que no sabe cual fue el motivo del allanamiento en su casa porque ella no estaba sino sus hijos solos…que se llevaron un televisor que no tenia papeles…que ningún otro objeto se llevaron…que una vecina de ella acudió al sitio que al llegar preguntó que pasaba…que si conoce a M.N. y que ella estaba allí…que no sabe a que distancia estaba ella allí pero que vive como a una cuadra…que en su casa viven sus tres hijos y ella…que no tiene cónyuge…que tuvo uno de nombre Deivi Briceño…que no se le informó que objetos buscaban…que otra vivienda que fue revisada ese día fue la de su hermano de nombre Víctor.

    Con la declaración de la ciudadana Yeraldin de los Á.M.S., testigo presencial en la presente causa, quien después de ser Juramentada por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre los hechos debatidos en el presente juicio y así lo hizo, exponiendo: “la verdad no se porque me citaron a mi, en mi casa se metieron nos sometieron no nos trataron mal no vimos nada cuando me despertaron estaba la luz apagada, me preguntaron por las cosas y hasta allí, en Fiscalia dije que no había visto nada, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto…que el hecho sucedió jueves para amanecer viernes…que el lugar de los hechos fue en el Barrio el silencio calle 165B, casa 49-51…que actualmente es estudiante, que para la fecha de los hechos era Peluquera…que tiene 12 años viviendo allí…que vive con su mama, de nombre M.S., su hermano Á.R.M. y M.M. quien es hermana, su hija E.R., su tío M.S. y M.S.s…que todas estas personas estaban presentes el día de los hechos…que su hija tiene Dos años…que su vivienda tiene tres habitaciones, dos baños, sala comedor cocina, lavadero, garaje, techo de zinc, ventanas normales, puertas de hierro, y que en el momento de los hechos la protección de atrás estaba dañada…que ese día ella estaba en la primera habitación con su tío y su hija en el corral, en la segunda habitación su mama y su hermano y su otro tío en un colchón, y su otro hermano en el otro cuarto…que a esa hora todos estaban…que ella estaba durmiendo de repente se medio despertó que le dice una voz que no la vaya a mirar, le taparon la cara le dijeron donde esta la luz, les indicó, la voltearon la sentaron con la bebe en los brazos, a su tío lo agarraron y se lo llevaron a la segunda habitación y empezaron a revisar, que le quitaron su anillo de graduación, le preguntaron si habían armas, que ella les dije que si en una cajas, que se llevaron todo lo que era de oro, que preguntaron por las llaves de los carros, y colocaron la denuncia por el revolver porque lo material no les importó…que no observó a ninguno…que escuchó cuatro voces…que no había ninguna voz de mujer que había una voz muy fina…que los vehículos pertenecían su papa que tenía dos meses de muerto…que el día lunes para amanecer martes notaron pasos y las llaves no estaban, pero que no le prestaron atención a eso, que la puerta del fondo la doblaron cree por ahí ingresaron a la casa…que no fue lesionada…que no llegó a tener contacto con sus familiares…que cree estos sujetos duraron como dos horas en su casa…que si colaron la respectiva denuncia…que primero la colocaron en Polisur y luego en PTJ…que la denuncia la formuló su mama y Marisela…que tenía conocimiento que habían capturado una serie de individuos que le encontraron varias de las pertenencias…que entre esas pertenencias estaban su anillo, y el revolver, que fue a decir eso en Polisur…que no recuerda el día que fue…que la información se la dio un Polisur que les dijo que habían atrapado a unos señores que se querían meter en una casa y que habían unas prendas y fue así como identificó su anillo…que también rindió declaración ante la PTJ…que no sabe si tomaron huellas que fotos si…que ella no escuchó las voces de las personas detenidas…que los hechos ocurrieron el año pasado, en el mes de marzo…que Polisur la llama en Mayo…que ninguno de sus familiares pudo manifestar que vieron a los sujetos porque a todos los amarraron…que a ella la amarraron con la tira de su brasier, a su hermana con un bikini, y a su mama con la tira de una chaqueta.

    Con la declaración del ciudadano R.A.R.C., en su carácter de víctima en la presente causa, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre los hechos debatidos en el presente juicio y así lo hizo, exponiendo: como a eso de la una y media de la mañana, se metieron en mi casa me robaron me amarraron y se me llevaron todo, es todo

    . Al interrogatorio de las partes contesto: que los hechos ocurrieron el día 06-06-06, de 1:30 a 03:30 de la mañana, en su vivienda ubicada en la calle 49 casa 49-G…que ese día se encontraba con sus cuatro hijos y su esposa de nombre Sullyn, tres adolescentes y un adulto…que su vivienda es tipo quinta tiene cuatro cuartos, tres salas, cocina y terraza, mitad de placa y de acero el techo…que para esa fecha se dedicaba al comercio…que vende mercancía seca, ropa…que ese día su hija dormía en su cuarto, su esposa y él en el suyo…que ese día uno de los sujetos entró y lo despertó lo arropó le taparon la cara y ya habían agarrado a su hijo mayor y lo tenían amarrado…que de su casa se llevaron tres televisores, computadoras, ropas, cadenas, radio, cámara…que se llevaron esas cosas en dos vehículos…que llegó a observar como a siete a ocho personas, dejándose llevar por las voces…que si escuchó voces de hombre y de mujer…que cuando ocurrieron los hechos las luces estaban apagadas…que la luz del cuarto la prendieron en un momento y se metieron al baño…que esos sujetos ingresaron a su casa rompiendo el acerolí…que no llegó a recuperar los objetos que a los días anteriores, se quisieron meter se dieron cuenta, llamaron y agarraron a los delincuentes…que esos hechos que menciona sucedió como a dos semanas del robo en su casa…que cuando tuvo conocimiento de la detención de los sujetos lo llamaron y le dijeron de la recuperación de algunos corotos, que vio su equipo de sonido y dijo que eran de él…que en la cita con la policía narró los hechos…que además de la declaración ante Polisur rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…que si llegó a ir a un tribunal de la republica a una rueda de reconocimiento…que no recuerda a que tribunal…que en la cita para el reconocimiento lo pasaron a la rueda le preguntaron quienes fueron que si los reconocía y les dijo que no sabía porque no había visto a ninguno…que en esa rueda de reconocimiento cree que señaló a una mujer…que no ha vivido una situación similar a la vivida en su casa ese día del robo que no lo olvida…que si llegó a tener conversación con sus familiares sobre lo ocurrido que hablaron de que gracias a Dios no paso nada…que si llegó a tener conversación con otras victimas, que habló con Luis, Mari y C.C.…que se pusieron de acuerdo para poder recuperar algo…que el día de la rueda de reconocimiento estaban también como testigos reconocedores L.F., Á.C., su esposa y la señora Maribel…que luego no habló con ellos…, que no le practicaron experticia de voces para determinar si eran las mismas personas que se metieron en su casa…que no pudo ver a las personas que ingresaron a su casa que en el cuarto en el cruce de voces escuchó una voz de mujer, pero no se acuerda bien, que no la pudo ver…que no pudo ver a las personas que no sabe porqué señaló a una mujer en la rueda de reconocimiento que quedó traumatizado, que ese día no sabe si dijo la verdad o la mentira…que él en la rueda de reconocimiento solo hizo un gesto de creer que era ella.

    Con la declaración de la ciudadana M.C.S.V., en su carácter de víctima en la presente causa, quien después de ser Juramentada por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el hecho objeto de la presente causa y así lo hizo, y en entre otras expuso: “vine en relación a un juicio de unas personas detenidas, en mi casa se metieron unos señores a media noche y me robaron, es todo”. Al interrogatorio de las partes contestó: que no recuerda la fecha de los hechos pero que eran las 02:00 de la mañana…que el lugar de los hechos fue en su casa ubicada en el Barrio el silencio calle 165B, casa 49-51…que eso hace mas de un año…que recuerda que el mes fue Mayo….que ese día ella estaba dormida sintió unos hombres en su casa, la amenazaron con un arma, se le llevaron prendas, dinero, un revolver, los artefactos eléctricos y dos vehículos…que el día de los hechos se encontraban en su casa dos de sus hijas, su nieta, dos hermanos y ella…que en su vivienda en el primer cuarto estaba su hija menor con su hija y sus hermanos, en el segundo cuarto estaba ella y en el ultimo cuarto su hermano…que estos sujetos ingresaron a su vivienda por la puerta de atrás…que cree eran cuatro o cinco personas…que de sexo masculino todos…que esa situación en la vivienda duró como una hora…que los sujetos se fueron en dos vehículos, uno de su esposo y el otro de su hijo….que los objetos de su vivienda se lo llevaron en los vehículos…que si llegó a sostener conversación con sus familiares…que se lograron soltar porque su hijo menor saltando logró llegar a la cocina y se soltó…que si se comunicaron con la policía que con Polisur, que les dijeron que los habían robado…que el organismo que llegó fue Polisur…que después fueron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a denunciar por las armas…que supuestamente si recuperó los objetos robados los televisores, el anillo de su hija…que no sabe como fueron recuperados…que supo de esa recuperación porque llegó a su casa una unidad de Polisur y le informó…que eso fue como a la semana del robo…que luego de eso fue a Polisur a reconocer las cosas, que reconoció el arma y el anillo de graduación de su hija y los corotos, el reloj, y que a los días recuperaron otras cosas…que rindió declaración también en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, que luego la citaron al tribunal…que a un tribunal de aquí a una rueda de reconocimiento…que si asistió a ese acto…que no recuerda la fecha de ese acto…que era para reconocer a las personas que habían agarrado presos…que tuvo conocimiento de que Polisur había agarrado a esas personas porque la misma Polisur les dijeron…que reconoce a los sujetos en la rueda porque los oficiales de Polisur cargaban unas fotos, que le dijeron que eran de la misma banda de la que le habían robado…que no recuerda si reconoció a los que estaban en esa rueda….que habían transcurrido meses aunque no mucho tiempo desde el día que le mostraron la foto al día del reconocimiento….que ese día reconoció a los de la foto, que eran una señora y un señor moreno…que cuando fue a ese acto no fue coaccionada por ninguna persona que le enseñaron las fotos y luego los reconoció…que de las personas que reconoció ese día en la rueda ninguno de ellos fueron de los que participó en el Robo de su casa…que de los que le mostraron en la foto que le enseñaron ninguno de ellos participó en el robo…que si reconoce su firma en las actas de rueda de reconocimientos…que si reconoce su firma en el acta de Rueda de Reconocimientos donde reconoce a la ciudadana Yusleyda de la Rosa, que decían que esa señora andaba en un carro robando, que por eso la reconoció y la reconoce…que si reconoce su firma en el acta de Rueda de Reconocimiento donde reconoce a Yorvi Fuenmayor Portillo, ya que él fue el que apuntó a su hija con un revolver y le pidió los cobres…que si suscribió el acta porque Polisur le dijo que a él lo habían agarrado con el revolver y a su hija la apuntaban con un arma…que si reconoce su firma en el Acta de Rueda de Reconocimiento donde reconoce al ciudadano G.S., que si porque él apuntaba a su hermano…que si reconoce su firma en el acta de rueda de Reconocimiento donde reconoce al ciudadano V.V.V., porque ese es…que si reconoce su firma en el acta de Rueda de Reconocimiento donde reconoce al ciudadano L.A.R., que Polisur le dijo que el señor estaba manejando el taxi…que ella no fue sometida en su vivienda luego que ocurrieron los hechos…que actualmente se encuentra viviendo en esa vivienda…que el día del acto de la rueda de reconocimientos estaban también el señor L.F., Ciro, y la esposa de uno de ellos…que fueron varios los sujetos que le fueron mostrados por Polisur…que a su vivienda ingresaron varias personas como cuatro o cinco…que el día 12-05-06 se introdujeron a su casa como cuatro o cinco personas…que si le enseñaron las fotografías antes de la rueda de reconocimiento que se las mostró un funcionario de Polisur…que si que los dos vehículos aparecieron….que los habían dejado botados…que no los recuperó Polisur sino ella misma…que Polisur no supo de esa recuperación…que eso fue al otro día del robo…que no consiguió ningún carné ni nada sino que la llamaron y le dijeron donde estaban los vehículos…que ella no vio si entra esas personas había una dama que ella escucho fue el carro afuera y que Polisur le dijo que en un taxi estaba una dama.

    Con la declaración del ciudadano L.A.M.P., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público en la presente causa, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el hecho objeto de la presente causa. Al interrogatorio de las partes contesto que…no ha presenciado ningún procedimiento policial…que no ha sido llamado para servir de testigo en ningún procedimiento.

    Con la declaración de la ciudadana G.d.V.S., testigo promovido por la Defensa en la presente causa, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el hecho objeto de la presente causa y así lo hizo, y en entre otras expuso: “a mi la señora Ana me busco a mi casa por un taxista ella me dijo que viniera a declarar eso, y le dije que si, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto que lo sucedió fue del 19 al 20 de Julio que el señor le hizo la carrerita…que se refiere al hermano de la señora Ana…que le hizo la carrerita en un carro pequeño de color blanco…que el carro es pequeño de 4 puertas…que la llevo desde el frente del general del sur hasta funda barrio…que ella no trabajaba ahí sino en el frente en una tostada…que de ahí sale a las 11 de la noche…que eso sucedió el año pasado…que tomó el taxi en la avenida, que en ese momento el señor pasó y ella lo paró…que ella vive después de la cancha a tres cuadras a mano derecha tres veredas, después de la tercera vereda a mano derecha de ciudadela Rafael Caldera…que eso es en el Sur de la ciudad…que tardó en la carrera como 20 minutos…que pagó por la carrera la cantidad de 10 mil bolívares…que no conoce al señor L.R. que esa vez nada más…que no era la primera vez que lo veía que lo había visto pasar antes…que la señora Ana supuestamente es hermana de Leonel.

    Con la declaración del ciudadano D.E.R.B., testigo promovido por la Defensa en la presente causa, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el hecho objeto de la presente causa, y así lo hizo, entre otras cosas manifestó: “Leonel me dijo que sirviera de testigo para el juicio, el ha sido mi compañero de trabajo, en una contratista de Cantv, es una persona muy responsable, de lo que he visto en la parte familiar es muy poco, solo se de su parte laboral, es excelente compañero de trabajo, me extraña lo que ha sucedido, nunca lo vi en cosas malas, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto que trabaja en la Cantv…que L.R. se dedica a la parte de herrería…que lo conoce desde hace tres años…que trabajaba con ellos contratado…que en ese tiempo observó de él que es muy responsable que no faltaba al trabajo…que aparte de eso Leonel realizaba otras marañitas como soldador…que el apellido del señor Leonel que él nombra es Rincón…que Leonel no fue detenido…que si tiene conocimiento que en la actualidad el señor Leonel ha sido detenido o algo así supo…que sabe que problema tendría….que el mismo Leonel le solicitó viniera a la audiencia…que no profundizó en las razones por las cuales fue detenido el señor Leonel que solo supo que el hacía de taxi y fue involucrado para llevar algo un no sabe que…que no supo el lugar donde fue detenido el señor Leonel.

    Con la declaración del ciudadano G.F.R.H., testigo promovido por la Defensa en la presente causa, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el hecho objeto de la presente causa, y así lo hizo, entre otras cosas manifestó: “estoy en la audiencia para dar referencia de L.R. me entere que había tenido un problema hace 6 años que lo conozco me parece que es una persona que en estas situaciones es una persona seria y responsable, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto que su profesión es electricista…que conoce a L.R. de la Cantv, hace seis años que el era trabajador de una sub. Contratista de Cantv…que Leonel trabajó bajo su mando…que si usaba celulares personales…que no sabe que línea usa, que no se sabe el numero, que tenia dos celulares un movilnet y un movistar…que Leonel no trabaja actualmente para ellos que trabaja en otra empresa…que ellos los chequean…que conoce a Leonel desde hace seis años…que se enteró que fue detenido que lo buscó en su casa y le informaron eso…que le dijeron que la detención fue haciendo una carrera taxiando, que lo detuvieron porque lo habían confundido con un ladrón…que no tiene conocimiento del lugar donde fue detenido el señor L.R..

    Con la declaración de la ciudadana B.E.R.d.D., testigo promovido por la Defensa en la presente causa, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el hecho objeto de la presente causa y así lo hizo, y en entre otras expuso: “Gustavo salía a trabajar con su cuñado a un pulí lavado regresaba en la mañana, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto que ella vive en el Barrio la Polar Av. 49C 186-31…que si conoce al señor G.S. desde hace 12 años, que es trabajador, que trabajaba de vigilante, que tuve conocimiento que estaba metiendo currículo en intercable…que lo conoce del frente de su casa…en el horario de 05:30 de la tarde hasta la mañana…que regularmente observaba esta rutina…que ella se dedica a Oficios del hogar…que nunca a laborado bajo la dependencia de nadie que a veces vende mercancía…que si visitó el sitio de trabajo…que queda bajando el murito del callao…que la distancia desde su casa en carro es como 20 minutos… que el señor G.S. no ha estado detenido, que fue ahora cuando se dio cuenta, a los tres días…que se dio cuenta a los tres días de su detención…que eso fue el año pasado…que ha pasado en varios horarios por el pulilavado…que si ha pasado en la madrugada…que ha pasado como de Dos a tres de la mañana, con sus hijas y su esposo…que a esa hora ha visto actividad allí porque eso trabaja las 24 horas del día…que no recuerda el nombre del pulilavado pero que allí hay una peña hípica, que le dicen el murito…que no sabe si haya algún aviso que lo pueda distinguir…que si se ha percatado de la hora que ha llegado el señor G.S..

    Con la declaración del ciudadano L.J.Á.P., testigo promovido por la Defensa en la presente causa, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el hecho objeto de la presente causa, y así lo hizo, exponiendo: “el muchacho estaba trabajando conmigo en otras cuestiones lo conozco desde hace tiempo y se que no hace nada malo mi negocio abre 24 horas ese día le di permiso porque tenia una reunión en casa de su novia algo así me había dicho, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto que cuando dice el muchacho se refiere a G.S.…que es dueño de multiservicios el murito…que se encuentra ubicado en el barrio el callao Av. 2, calle 99H…que conoce a G.S. desde hace varios años, como 5 años…que laboró para él hasta el día que lo detuvieron…que laboraba de seis de la tarde hasta amanecer…que el mismo asistía regularmente a su trabajo…que él no tiene ningún control de la asistencia del personal porque él esta en el cambio de guardia…que no ha multado al señor G.S.…que él se esta refiriendo a G.S.…que no sabe si tiene otro apellido…que el señor Sandrea tiene como 25 años de edad…que el nombre de su establecimiento es Multiservicios el Muro…que se dedica al lavado de vehículos, y venta de parrillas…que si se llevan los registros contables…que la jornada laboral la paga él semanal…que no recuerda que día le otorgó el permiso a G.S.….que le pidió el permiso un día antes…que ese día no fue a trabajar Gustavo…que lo que sabe es que Gustavo fue detenido porque y que se estaba metiendo en unas casas…que G.S. en su negocio lo que hacía es lavar los vehículos…que eso era lo único que hacia en el pulilavado.

    Con la declaración del acusado L.A.R.R., quien previamente impuesto del precepto Constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio expuso: “mi declaración es con relación a los hechos sucedidos en fecha 20-06-06, me encontraba laborando en mi vehículo monza blanco año 86, yo empecé a laborar como a las 8 de la noche, a eso de la 1:15 de la mañana, le hice el servicio a una señor para funda barrio, viniendo de funda barrio el vehículo se me quiso accidentar, el faro se me quiso prender fuego antes de la esquina Carabobo dos señoras me piden un servicio para san Felipe tres, saliendo para allá por la vía el silencio vi como dos unidades de Polisur, me paro un oficial de Polisur, me detuve me dicen que era un procedimiento de rutina me preguntaron si estaba armado, les digo que no les entregue mis dos celulares que era lo único que tenia se los di al oficial Socorro, el oficial Ríos me esposó, me trasladaron para la sede de Polisur llegando allá me meten al calabozo mas tarde se aparece el oficial Socorro diciendo que las victimas habían reconocido los celulares los cuales les dije que eran míos, les dije que tenia las facturas de los teléfonos en mi casa, realizaron la revisión al vehículo, no me entregaron copia de la misma de allí me llevan al calabozo, nos agruparon a todos, allí me entero de lo que sucedía, el 19-06-06, retorne a mi casa el 15-11-06, no me considero inocente soy inocente de lo que se me acusa, esto es un tropiezo en mi vida nadie querría estar en lo que vivieron las víctimas, es todo”. Al interrogatorio contesto: que la fecha de los hechos que manifestó en la sala fue el 20-06-06, a las 02: 00 de la mañana que fue su detención, como a la una y quince de la mañana tomó frente al sanatorio una carrera y la otra en la calle Carabobo…que en abril estuvo conversando con un señor que tenía unas fincas en Ziruma, que el domingo fue a esa finca que iba a reparar unos postes de luz, que el día 04-05-06, fue a hacer una revisión, que todos esos días adicionales estaba trabajando, que el día 15-05-06 o 16-05-06, terminó el trabajo en esa finca de Ziruma, que el propietario es de nombre Jesús Hidalgo…que él le manifestó toda esa información a su abogado anterior Amílcar Maldonado…que el día de su aprehensión había solo otra persona con él…que era Yusleyda…que no tiene ninguna amistad con ella…que al día siguiente tuvo la oportunidad de observar a los demás detenidos…que no se percató si la señora Yusleyda tenía vinculación con los otros detenidos…que no sabe actualmente si existe tal vinculación que no ha indagado en ello…que al momento de la aprehensión de esta ciudadana él no vio si tenía algún celular en su poder que tenia una cartera…que no sabe si la ciudadana fue inspeccionada…que lo detienen tres funcionarios, de nombres Ríos, Socorro y una morena de pelo estirado…que si fue incluido en una rueda de reconocimiento…que supo que un señor y que lo señaló nada mas…que supo que el motivo de su detención fue por un operativo de rutina, que recuerda que en la mañana entró un interno y dijo que el monza se parecía al chevette porque era parecido a un carro sospechoso…que en su carro no encontraron ningún equipo de sonido ni televisor…que el que lo señaló en la rueda de reconocimiento decía que era él el taxista y que lo mantenían en el pasillo de su casa…que eso lo dice el señor Á.C.…que de las facturas que tiene en la mano el modelo de los teléfonos que tiene es un nokia 2118, gris con plateado, 04168619944 y un motorolla c358 negro con blanco, 4146238152, movistar…que cuando se refiere al sanatorio es al hospital General del Sur…que él no hizo una carrera conjunta que una primero la de funda barrio y luego se le embarcó una en la entrada de la Carabobo…que esas tres personas eran Mujeres…que Yusleyda le dijo que iba a la casa de una hermana en San Felipe tres…que si le indicó el lugar por donde tenía que pasar y que fuera lo mas rápido posible, por la vía barbacoa.

    Con la declaración del acusado A.J.G.M., quien previamente impuesto del precepto Constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio expuso: “vivo en San Francisco me encuentro aquí desde el 19-06-06, en casa de mi ex novia su mama se llama D.M., a las once de la noche su mama dice que le compre unas hamburguesas, salimos a la avenida, tomamos un carro de Carabobo a las tostadas Lleyo a las doce para regresar salimos de nuevo en la otra cuadra había una patrulla parada nos mandan a bajar del carro nos esposan nos quitan las cedulas, las hamburguesas, el gordito me dio un punta pie y dijo estos son, caí en la cerca nos montaron a la unidad nos golpearon, luego llegaron otros, nos remitieron a Sierra Maestra a las 4 de la mañana, nos tomaron fotos con los celulares de ellos, nos sacaron del cuarto de nuevo al calabozo, un funcionario que dice que me agarro con un arma, yo tengo la mano derecha inútil tengo mi conciencia libre soy inocente, es todo”. Al interrogatorio contesto: Que él no fue a ninguna fiesta, que el domingo fue a la casa de su ex novia…que iba a comprar las hamburguesas con Yorbis…que el nombre de la muchacha es Yarismar Amestis…que Yormis no tenía novia, enamorada, de nombre Leimar Amesti…que llegaron una cuadra después de las tostadas, en toda la esquina…que en ese momento estaba con Yorbis…que a Yorbis también lo detuvieron…que eso fue en Junio 2006…que el día 16-06-06 se encontraba en el día laborando en su trabajo, que si era fin de semana visitando su novia que no sabe que día era…que el día 12-05-06 no recuerda que actividad realizaba que él cierra el taller a las 12 de la noche…que recuerda que fue incluido en un acto de reconocimiento que la abogada N.R. le dijo, que recuerda que le dijo a ella que el día de la aprehensión les dieron en Polisur las fotos de nosotros para que los acusaran…que en Polisur si le tomaron reseña que hasta le sacaron fotos…que no ha estado detenido en ninguna otra oportunidad…que sabe que el resultado de la rueda fue que dos personas lo señalaron…que lo señalan de que los había robado…que su empleado se llama Marvis José…que él es Técnico, desde hace 12 años…que su detención fue a las doce y pico…que él venía con unas hamburguesas en la mano, que el gordito de Polisur le dio un punta pie y lo montó a él y a Yorbis en la unidad…que no le incautaron ningún otro objeto.

    Por su parte los acusados ciudadanos Yorvis J.F., G.J.S., V.N.V.V. y Edixio J.R.L., se acogieron al precepto constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa penal instaurada en su contra.

    De igual modo quedaron acreditados los hechos con los medios de pruebas documentales admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, los cuales fueron incorporados al debate Oral y Publico por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. Acta de Inspección Técnica del Lugar, Nº PSF-AI-0726-2006, de fecha 04 de mayo de 2006, suscrita por el oficial G.J., Placa 208, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, donde deja constancia de la Inspección Ocular realizada en el Barrio el Silencio, calle 164, avenida 49G, casa número 49G-34, Municipio San F.d.E.Z..

  8. Acta de Avaluó Prudencial, de fecha 03 de Agosto de 2006, suscrita por la oficial Toro Nava, placa 250, adscrita a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, donde deja constancia del avalúo prudencia practicado a los bienes no recuperados denunciados por el ciudadano Á.C., como robados en fecha 04-05-06, la cual arrojo como conclusión: “Para los efectos del presente avaluó prudencial, se tomó en cuenta la exposición de la parte agraviada, cuyo monto asciende a la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cinco Mil Bolívares (3.605.000,oo Bs.)”.

  9. Ruedas de Reconocimiento de los Imputados, Yorvis Fuenmayor Portillo, L.R., G.S. y V.V.V., en fecha 30 de junio de 2006, realizadas en la Sala de Reconocimientos ubicada en el Palacio de Justicia, dirigidas por el Juez Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde actuaron como reconocedores los ciudadanos Á.C., E.R.H. y A.C., en las cuales señalaron y reconocieron a los imputados antes nombrados como los autores de los hechos en su contra.

  10. Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, Nº 3648-19-E.D., de fecha 02-08-06, suscrita por el funcionario W.A. y J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Estadal Zulia, realizada al vehiculo marca chevrolet, modelo Impala, color vino tinto y beige, clase automóvil, tipo sedan, placas TAI-62N, año 76, serial de carrocería 1L39UFV105281, y valorado aproximadamente en Diez Millones de Bolívares (10.000.000. Bs.).

  11. Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, Nº 3647-19-E.D., de fecha 01-08-06, suscrita por el funcionario R.R. y J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Estadal Zulia, realizada al vehiculo marca chevrolet, modelo Monte Carlo, color Azul, clase automóvil, tipo sedan, placas ADH-45D, año 80, serial de carrocería 1Z37AAV108146 y valorado aproximadamente en Ocho Millones de Bolívares (8.000.000. Bs.).

  12. Ruedas de Reconocimiento de Imputados, realizadas con los imputados Yusleyda de La R.D., Edixio J.R., Yorvis Fuenmayor Portillo, L.R., G.S. y A.G.M., en fecha 30 de junio de 2006, realizadas en la Sala de Reconocimientos ubicada en el Palacio de Justicia, dirigidas por el Juez Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde actuó como reconocedor la ciudadana M.C.S.V., en las cuales señalo y reconoció a los imputados antes nombrados como los autores de los hechos en su contra.

  13. Acta de Avaluó Prudencial, de fecha 03 de Julio de 2006, suscrita por el oficial C.P., placa: 236, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, donde deja constancia del avalúo prudencia practicado a los bienes no recuperados denunciados por el ciudadano R.A.R., como robados en su vivienda en fecha 06-06-06, la cual arrojo como conclusión: “Para los efectos del presente avaluó prudencial, se tomó en cuenta la exposición de la parte agraviada, cuyo monto asciende a la cantidad de Tres Millones Diez Mil Bolívares (3.010.000,oo Bs.)”.

  14. Acta de Inspección Técnica del Lugar, Nº PSF-AI-0913-2006, de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por el oficial Finol Danys, Placa 070, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, donde deja constancia de la Inspección Ocular realizada en el Barrio El Silencio, calle 162 entre avenidas 49E y 49F, específicamente en la vivienda signada con el número 49E-35, Municipio San F.d.E.Z..

  15. Ruedas de Reconocimiento de Imputados, realizada con la imputada Yusleyda de La R.D., en fecha 30 de junio de 2006, efectuadas en la Sala de Reconocimientos ubicada en el Palacio de Justicia, dirigidas por el Juez Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde actúo como reconocedor la ciudadana R.A.R., en la cual señala y reconoce a la imputada antes nombrada como una de las personas que ingresaron a su vivienda para efectuar el robo en su contra.

  16. Acta Policial Nº 6243-2006, de fecha 16 de junio de 2006, suscrita por los oficiales Bracho Alexander, placa 283 y A.H., placa 273, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco.

  17. Acta de Inspección Nº PSF-AI-0979-2006, de fecha 16 de junio de 2006, suscrita por el oficial C.P., placa 236, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, realizada en el en el Barrio S.M., calle 196 con la avenida 49G, casa sin número.

  18. Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, Nº 2940-19-E.D., de fecha 20-06-06, suscrita por el funcionario M.M. y J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Estadal Zulia, realizada al vehiculo marca chevrolet, modelo celebrity, color gris, clase automóvil, tipo sedan, placas GDH-150, año 83, serial de carrocería 1W19ZDV305418 y valorado aproximadamente en Siete Millones de Bolívares (7.000.000. Bs.).

  19. Ruedas de Reconocimiento de Imputados, realizadas con los imputados Yorvis Fuenmayor Portillo, V.V.V. Y A.G.M., en fecha 30 de junio de 2006, realizadas en la Sala de Reconocimientos ubicada en el Palacio de Justicia, dirigidas por el Juez Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde actuó como reconocedor la ciudadana L.A.F., en las cuales señalo y reconoció a los imputados antes nombrados como los autores de los hechos en su contra..

  20. Acta Policial Nº 6.375-2006, de fecha 20 de junio de 2006, suscrita por los oficiales: S.E.P. 173, Bermúdez Xavier, placa 208, S.L., placa 343, Newmar Socorro, placa 345, L.B., placa 314 y Diomara Amaya, placa 116, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco.

  21. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Funcionamiento, Nº 9700- 135-SSFCO-ATP-408, de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por la funcionaria Tsu K.B. de González, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realiza la experticia sobre los siguientes objetos: “01.- Un (01) arma de fuego, tipo revólver marca A.R., calibre 38, pavón negro, serial E-305582, seis (6) balas calibre 38 en su estado original.- 02.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Heckler & Koch Gmbn, calibre 6.35, pavón niquelado y cromada, serial J783S2l, cinco (5) balas calibre 6.35 mm, en su estado original..

  22. Acta de Experticia de Reconocimiento, Nº 9700- 135-SSFCO-AT-433, de fecha 26 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Agente G.Q., experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realiza la experticia sobre los siguientes objetos incautados reflejados en el Acta Policial Nº 6.375-2006, de fecha 20 de junio de 2006.

  23. Acta Policial No: 6.511-2006 de fecha 23 de junio de 2006,

    suscrita por el Oficial: Á.R., Placa 185, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco.

  24. Acta Policial No: 6.545-2006 de fecha 23 de junio de 2006,

    suscrita por los Oficiales: Hurtado Darwin, Placa 310, Vivero Dany, placa: 353, H.L., placa: 313, adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco.

    Se deja constancia que las partes manifestaron de común acuerdo la renuncia a las declaraciones de los siguientes testigos: F.C., W.A., R.R., M.M., G.Q., A.E.C.H., M.Á.S.A., Á.R.M.S., M.d.L.Á.M.S., M.R.S.V., N.C., C.E., Sullin R.S.L., A.E.R.S., L.A.F.Á., Hurtado Darwin, Vivero Dany, H.L., Buila M.I.L., Yecenia, de la Rosa, Jeine Faría, J.T., J.M.B. y M.P.M., así como a cualquier otro testigos que no fueron escuchados y así lo homologó el Tribunal e igualmente las partes renunciaron a incorporar por su lectura los siguientes medios de pruebas documentales: Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, suscrita por el funcionario Inspector Jefe F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Estadal Zulia, realizada al vehiculo marca Chevrolet, modelo Cavalier, color Dorado, clase Automóvil, tipo Sedan, placas VAB-65Y, año 95, serial de carrocería 1J6945V319012 y valorado aproximadamente en Dieciséis Millones de Bolívares (16.000.000. Bs.) y Acta de Inspección Técnica del Lugar, de fecha 12 de mayo de 2006, suscrita por los Detectives N.C. y C.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub San Francisco, donde deja constancia de la Inspección Ocular realizada en el Barrio el Silencio, avenida 165B, casa número 49-51, Municipio San F.d.E.Z..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciándolas las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y la valoración de tales medios de pruebas de conformidad con la sana critica referida a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidas en el artículo 22 del Ejusdem, se logro esclarecer los hechos ocurridos los días 04 de mayo, 12 de mayo, 06 de junio, 16 de junio y 20 de junio del año 2006.

    A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, este Tribunal Constituido en Forma Unipersonal procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad de los delitos imputados a los acusados de autos, tomando en cuenta las circunstancias que fueron debidamente acreditados durante el contradictorio, así se observa que el Ministerio Publico acusa a los ciudadanos Yorvi J.F.P., V.V.V., L.A.R.R., Edixio J.R.L., A.J.G.M. y G.J.S., por ser coautores en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Á.C.F., M.S.V. y R.R.C., asimismo para los acusados Edixio J.R.L. y A.J.G.M., el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, cuando el día jueves 04 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, el ciudadano Á.C.C.F., se encontraba durmiendo en su vivienda, cuando se despierta debido a que le encendieron la luz de la habitación, observando a tres (03) ciudadanos que estaban dentro del dormitorio; uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego, mientras que los otros dos lo ataron de manos y pies con los cordones de los zapatos, para posteriormente someter a su esposa y a sus cuatro hijos, revisando la vivienda llevándose un televisor, un DVD, una Licuadora, un equipo de sonido, tres teléfonos celulares, dos cuadros grandes, varias prendas de vestir, zapatos deportivos y su vehículo Marca Chevrolet, Modelo CavaIier, que se encontraba en el garaje. Así mismo le ocurrió a la ciudadana M.C.S.V. pero el día jueves 12 de mayo de 2006, cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, se encontraba durmiendo en su vivienda ubicada en el Municipio San F.d.E.Z., con su familia, cuando fueron sorprendidos por varios sujetos que portaban armas de fuego quienes violentaron la puerta trasera de la vivienda, y bajo amenaza de muerte los sometieron atándolos con prendas de vestir, para revisar toda la vivienda y apoderarse de los objetos de valor, llevándose un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Impala, Año 1976, color vino tinto y beige, Placas TAI-62N, y otro Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monte Carlo, Año 1980, color azul dos tonos, Placas ADH-45D; un revólver Calibre 38, Pavón Negro, Marca Rossi, Serial 0940395, así como dos cadenas de oro con sus respectivos dijes, un anillo de graduación, dos anillos de oro grueso, cuatro televisores, un microondas, un DVD, una licuadora, cuatro teléfonos celulares, diez juegos de sabanas, y la cantidad de Tres Millones de Bolívares en efectivo, huyendo éstos sujetos de la vivienda con los objetos y a bordo de los dos vehículos antes mencionados que se encontraban estacionados en el garaje de la vivienda, y el día martes 06 de junio de 2006, aproximadamente a la 01:30 horas de la mañana, el hecho punible recayó sobre el ciudadano R.A.R.C., quien también encontrándose durmiendo en su vivienda ubicada en el Municipio San F.E.Z., es despertado por un hombre quien lo apuntaba a la cabeza con un arma de fuego que portaba en sus manos, diciéndole “que no se fuera a mover, que se quedara tranquilo”, observando de inmediato que dentro de la habitación se encontraban dos ciudadanos más, quienes rápidamente lo amarran con cordones de zapatos, correas y cables de televisor tanto a él como a su esposa y a sus hijas, quedándose uno de ellos vigilando apuntándolos con un arma de fuego mientras los otros que allí se encontraban revisaban toda la vivienda para apoderarse de los objetos de valor, entre ellos tres televisores, un DVD, una computadora, un equipo de sonido, un microondas y cuatro teléfonos celulares, huyendo luego del lugar estos antisociales. Del escrito acusatorio también se señala como responsable a los acusados de los hechos acontecidos el día viernes 16 de junio del 2006, en la vivienda del ciudadano L.A.F.Á. ubicada en el Municipio San F.d.E.Z., pero al no haber rendido testimonio la presunta víctima ante el presente Juicio Oral y Público no puede ser tomado en cuenta por este Tribunal.

    Ahora bien, a los efectos de determinar el cuerpo del delito del tipo penal por el cual acusa el Ministerio publico tenemos que el artículo 458 del Código Penal Vigente establece:

    Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    En el delito de Robo la acción del sujeto activo tiene que estar encaminada a constreñir u obligar al sujeto pasivo que detenta o posee un bien a entregarlo o a tolerar que se apoderen de éste, siempre infundiendo temor, bien sea bajo violencia o amenaza de graves daños inminente. Y cuando esa amenaza pone en peligro la vida o se comete a mano armada o por varias personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada, nuestro legislador lo tipifica como Robo Agravado en el articulo 458 de nuestra norma penal sustantiva, aumentando la pena, esto es así, por el severo ataque a la libertad individual, la propiedad en algunos casos hasta la vida.

    Es importante destacar lo que expresa la Sentencia N° 458, de fecha 19-07-2005, Exp. N° C04-0270, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. E.A.A., de la cual me permito citar textualmente un extracto:

    El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

    En la presente causa quedó establecida la materialidad del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Á.C.F., M.S.V. y R.R.C., victimas de los hechos acontecidos los días 04 de mayo, 12 de mayo y 06 de junio del año 2006, lo cual quedó evidenciado con sus testimonios en el presente juicio, el ciudadano Á.C.F., expresó a la audiencia que se metieron tres individuos en su casa, que el hecho fue a las 02:00am, que el estaba durmiendo, que en la casa habían cinco personas, que estaba su esposa de nombre E.R., sus hijos, que ese día ingresaron a su vivienda como tres sujetos, que no pudo observar porque lo golpearon, que dice que son tres porque medio los vio, que era uno bajito blanco, jóvenes, otro moreno de bigotes pequeño, el otro no tenia bigotes, que a sus hijos lo amarraron en la cama del primer cuarto, que él estaba en el tercer cuarto, que sabe que los amarraron porque uno de sus hijos llegó atado y lo desamarró a él, que entraron en la vivienda por el techo que es de acerolí, siendo muy seguro en sus expresiones, y lo cual se corrobora con la respectiva denuncia, así como con el Acta de Inspección Técnica del Lugar, Nº PSF-AI-0726-2006, de fecha 04 de mayo de 2006, suscrita por el oficial G.J., Placa 208, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, donde deja constancia de la Inspección Ocular realizada en el Barrio el Silencio, calle 164, avenida 49G, casa número 49G-34, Municipio San F.d.E.Z., la cual es la vivienda del ciudadano Á.C.F., medio probatorio que fue incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el oficial J.G. rindió declaración ante la audiencia, ratificando lo expresado en el acta policial, no cabe dudas que dicho ciudadano fue víctima de este delito, ya que su testimonio concuerda con lo expuesto con la declaración de la ciudadana E.R.d.C., que aunado con el Acta de Avaluó Prudencial, de fecha 03 de Agosto de 2006, suscrita por la oficial Toro Nava Ana, adscrita a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, donde deja manifiesta a la audiencia y así deja constancia del avalúo prudencial practicado a los bienes no recuperados denunciados por el ciudadano Á.C., como robados en fecha 04-05-06, la cual arrojo como conclusión, tomando en cuenta la exposición de la parte agraviada, que el monto de los bienes asciende a la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cinco Mil Bolívares (3.605.000,oo Bs.), medio probatorio que fue incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan claro que los ciudadanos Á.C.F. y la ciudadana E.R.d.C. fueron victimas de la comisión del delito de Robo Agravado el día 04 de mayo de 2006. Y ASI SE DECIDE.

    De la misma forma queda evidenciado el cometiendo de este hecho punible en detrimento del ciudadano R.R.C., cuando el día martes 06 de junio de 2006, aproximadamente a la 01:30 horas de la mañana, encontrándose durmiendo en su vivienda ubicada en el Municipio San F.E.Z., es despertado por un hombre quien lo apuntaba a la cabeza con un arma de fuego que portaba en sus manos, diciéndole “que no se fuera a mover, que se quedara tranquilo”, observando de inmediato que dentro de la habitación se encontraban dos ciudadanos más, quienes rápidamente lo amarran con cordones de zapatos, correas y cables de televisor tanto a él como a su esposa y a sus hijas, quedándose uno de ellos vigilando apuntándolos con un arma de fuego mientras los otros que allí se encontraban revisaban toda la vivienda para apoderarse de los objetos de valor, entre ellos tres televisores, un DVD, una computadora, un equipo de sonido, un microondas y cuatro teléfonos celulares, quedó evidenciada tal circunstancia con su declaración, así como con el Acta de Avaluó Prudencial, de fecha 03 de Julio de 2006, suscrita por el oficial C.P., adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, donde deja constancia del avalúo prudencia practicado a los bienes no recuperados denunciados por el ciudadano R.A.R., como robados en su vivienda en fecha 06-06-06, la cual arrojo como conclusión: “Para los efectos del presente avaluó prudencial, se tomó en cuenta la exposición de la parte agraviada, cuyo monto asciende a la cantidad de Tres Millones Diez Mil Bolívares (3.010.000,oo Bs.), medio probatorio que fue incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y concuerda armónicamente con testimonio, asimismo con el Acta de Inspección Técnica del Lugar, Nº PSF-AI-0913-2006, de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por el oficial Finol Danys, Placa 070, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, donde deja constancia de la Inspección Ocular realizada en el Barrio El Silencio, calle 162 entre avenidas 49E y 49F, específicamente en la vivienda signada con el número 49E-35, Municipio San F.d.E.Z., la cual es la dirección de la vivienda del ciudadano R.R.C., medio probatorio que fue incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y fue concatenado con su declaración, pues en el presente juicio rindió declaración el oficial Danys A.F.L., quien al interrogatorio de las partes contestó que practicó la inspección el día 06-06-06, que el sitio de la inspección era una vivienda con cerca, pérgolas, caico, con una puerta metálica, la otra de madera, tres cuartos desordenados, con una base de un televisor sin él, un lavadero con un agujero en el techo, que al momento de la inspección si vio al denunciante que es de nombre R.R.C., que al momento de la inspección tuvo comunicación con el denunciante que le dijo que unos tipos entraron los amarraron y los taparon, que si fijó fotográficamente el lugar…que de ahí fueron sustraídos muchos objetos, que la fecha de los hechos según el denunciante fue el mismo día a las 04:25 de la madrugada, y al ser coincidente con el testimonio de la víctima este Tribunal le acredita pleno valor probatorio.

    De igual manera este Tribunal constituido en forma Unipersonal considera que la ciudadana M.C.S.V., el día jueves 12 de mayo de 2006, fue sujeto pasivo del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, se encontraba durmiendo en su vivienda ubicada en el Municipio San F.d.E.Z., con su familia, cuando fueron sorprendidos por varios sujetos que portaban armas de fuego quienes violentaron la puerta trasera de la vivienda, y bajo amenaza de muerte los sometieron atándolos con prendas de vestir, para revisar toda la vivienda y apoderarse de los objetos de valor, llevándose un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Impala, Año 1976, color vino tinto y beige, Placas TAI-62N, y otro Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monte Carlo, Año 1980, color azul dos tonos, Placas ADH-45D; un revólver Calibre 38, Pavón Negro, Marca Rossi, Serial 0940395, así como dos cadenas de oro con sus respectivos dijes, un anillo de graduación, dos anillos de oro grueso, cuatro televisores, un microondas, un DVD, una licuadora, cuatro teléfonos celulares, diez juegos de sabanas, y la cantidad de Tres Millones de Bolívares en efectivo, huyendo éstos sujetos de la vivienda con los objetos y a bordo de los dos vehículos antes mencionados que se encontraban estacionados en el garaje de su vivienda, dicho que fue concatenado con la declaración de la ciudadana Yeraldin de los Á.M., y coincide en las circunstancia de tiempo, modo y lugar aportada por la victima, asimismo con cotejar con el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, Nº 3648-19-E.D., de fecha 02-08-06, suscrita por el funcionario W.A. y J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Estadal Zulia, realizada al vehiculo marca chevrolet, modelo impala, color vino tinto y beige, clase automóvil, tipo sedan, placas TAI-62N, año 76, serial de carrocería 1L39UFV105281, y valorado aproximadamente en Diez Millones de Bolívares (10.000.000. Bs.), así como del Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, Nº 3647-19-E.D., de fecha 01-08-06, suscrita por el funcionario R.R. y J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Estadal Zulia, realizada al vehiculo marca chevrolet, modelo Monte Carlo, color Azul, clase automóvil, tipo sedan, placas ADH-45D, año 80, serial de carrocería 1Z37AAV108146 y valorado aproximadamente en Ocho Millones de Bolívares (8.000.000. Bs.), medios probatorios que fueron incorporadas al debate de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal de lo cual este Tribunal obtiene el convencimiento en virtud de pues estas actas demuestran la existencia real de los vehículos robados de la vivienda de la ciudadana M.S.; Lo cual quedó corroborado con el testimonio del funcionario que actúo en ambos reconocimientos el oficial J.D.G.C., Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Estadal Zulia, quien expreso a la audiencia que en relación a los dos informes, reconocía su contenido y firma, que una se basó en un vehículo chevrolet Impala, y que la otra del 01-08-06, era de un vehículo Montecarlo, marca chevrolet, que en los dos vehículos los seriales se encontraban en su estado original. Tales actuaciones dejan sentado la corporeidad del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual fue victima la ciudadana M.C.S.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Aclarado lo anterior y acreditado como ha sido el hecho punible, cuyo resultado se evidencia por el robo de objetos de los que fueron víctimas los ciudadanos Á.C.F., M.S.V. y R.R.C., configurando el elemento material del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con todos los medios probatorios evacuados en el presente juicio oral y público, no es menos cierto que para que se determine la responsabilidad es necesario el elemento subjetivo, es decir, la relación de causalidad entre el supuesto de la norma y la conducta asumida por los acusados, y en el presente caso la conducta típica e ilícita no puede atribuírsele a los acusados de autos, por cuanto no quedó demostrada su participación en los hechos, pues si bien es cierto los días 12 de mayo, 06 de junio y 16 de junio del año 2006 se cometieron robos a mano armada en las viviendas de las victimas de la presente causa, no se demostraron las acciones perpetradas por los acusados Yorvi J.F.P., V.V.V., L.A.R.R., Edixio J.R.L., A.J.G.M., y G.J.S., ya que a criterio de esta Juzgadora existen muchas contradicciones al respecto, basta la declaración del ciudadano Á.C.C.F., quien manifestó a la audiencia que no sabía si alguno de los sujetos fue detenido, que tiene conocimiento que resultaron muertos por Polisur o policía regional, que lo llamaron, que eso salió en panorama, cuando los mataron, que los mataron en Junio o julio, que él no observó que fueran detenidos, que hace el señalamiento en Polisur, con una foto que le dieron, que no recuerda que funcionario le enseñó la foto, que él estaba con su esposa, que observó las fotos en parte de atrás de Polisur que no sabe como se llama, que el funcionario que le dio la foto para observarla era Morena de pelo lacio de contextura delgada, que los reconocimientos eran para ver si podían aparecer los corotos, que le dijo al Juez que ellos eran, que reconoció a cuatro de ellos; y al preguntársele al testigo como era posible la presente situación de las dos declaraciones contrapuestas respondió que lo hizo porque a ellos los agarraron en el mismo barrio y que en verdad ellos no fueron, por lo que el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó se declarara delito en audiencia por falso testimonio del presente testigo, y en efecto este Tribunal conforme al articulo 346 abrió incidencia, se le cedió la palabra a las partes y resolvió levantar un acta por separado donde se deja constancia de la Aprehensión de la víctima por estar presuntamente incurso en delito en audiencia y se puso inmediatamente a la orden del Juez de Control que se encontrara de Guardia. Del mismo con la declaración del ciudadano R.A.R.C., quien manifestó al Tribunal en audiencia que no recuerda a que tribunal fue la cita para el reconocimiento, que lo pasaron a la rueda le preguntaron quienes fueron que si los reconocía y les dijo que no sabía porque no había visto a ninguno, que en esa rueda de reconocimiento cree que señaló a una mujer, que si llegó a tener conversación con otras victimas, que habló con Luis, Mari y C.C., que se pusieron de acuerdo para poder recuperar algo, que no pudo ver a las personas que ingresaron a su casa que en el cuarto en el cruce de voces escuchó una voz de mujer, pero no se acuerda bien, que no la pudo ver, que no pudo ver a las personas que no sabe porqué señaló a una mujer en la rueda de reconocimiento que quedó traumatizado, que ese día no sabe si dijo la verdad o la mentira, que él en la rueda de reconocimiento solo hizo un gesto de creer que era ella. Así mismo la declaración rendida por la ciudadana M.C.S.V., quien al interrogatorio de las partes respondió que vino a un tribunal de aquí a una rueda de reconocimiento, que si asistió a ese acto, que era para reconocer a las personas que habían agarrado presos, que tuvo conocimiento de que Polisur había agarrado a esas personas porque la misma Polisur les dijeron, que cargaban unas fotos, que le dijeron que eran de la misma banda de la que le habían robado, que no recuerda si reconoció a los que estaban en esa rueda, que ese día reconoció a los de la foto, que eran una señora y un señor moreno, que cuando fue a ese acto no fue coaccionada por ninguna persona que le enseñaron las fotos, que de las personas que reconoció ese día en la rueda ninguno de ellos fueron de los que participó en el Robo de su casa, que si reconoce su firma en las actas de rueda de reconocimientos; De manera pues que se evidencia una serie de predisposición para la practica de las ruedas de reconocimiento por lo que este Tribunal no le acredita valor probatorio, por cuanto lasa mismas se realizaron con violación a lo previsto en el 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de sus declaraciones se denota que recibieron indicación al respecto, en consecuencia los mismos amen de no haber sido ratificados dichas ruedas de reconocimiento en la audiencia, no constituyen medios de pruebas idóneos para determinar la responsabilidad penal de los acusados Yorvi J.F.P., V.V.V., L.A.R.R., Edixio J.R.L., A.J.G.M., y G.J.S., ya que no se creó certeza sobre su responsabilidad penal, de manera que el solo dicho de los funcionarios que actuaron en la aprehensión de los hoy acusados el día 20 de Junio de 2006, de lo cual se deja constancia en el Acta Policial Nº 6.375-2006, de fecha 20 de junio de 2006, suscrita por los oficiales: S.E., Bermúdez Xavier, S.L., Newmar Socorro, L.B., y Diomara Amaya, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, y cuyos testimonios fueron escuchados en el debate oral y público, no es suficiente para estimar que sean culpables de los que se les acusa, y siendo que no se logró establecer el nexo causal entre el hecho punible y la conducta desplegada por los acusados Yorvi J.F.P., V.V.V., L.A.R.R., Edixio J.R.L., A.J.G.M., y G.J.S., se les inculpa de los delitos imputados, razón por la cual en aplicación a la insuficiencia probatoria se les absuelve de los cargos fiscales, en relación al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal . Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, para determinar el elemento material del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, es oportuno transcribir textualmente lo que establece nuestro legislador en dicho artículo:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    Al respecto considera este Tribunal necesario a los fines de ilustrar su criterio lo establecido en la Sentencia Nº 346 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-09-04, Exp.N°040228, ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L..

    Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma….

    De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

    En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

    Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

    Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    Vemos pues que para determinar el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, como delito autónomo, es necesario la existencia del arma en cuestión y la experticia correspondiente es el medio mas idóneo para dejarla por sentado, en el caso sub examine, tenemos un Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Funcionamiento, Nº 9700- 135-SSFCO-ATP-408, de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por la funcionaria Tsu K.B. de González, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realiza la experticia sobre los siguientes objetos: “01.- Un (01) arma de fuego, tipo revólver marca A.R., calibre 38, pavón negro, serial E-305582, seis (6) balas calibre 38 en su estado original y 02.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Heckler & Koch Gmbn, calibre 6.35, pavón niquelado y cromada, serial J783S2l, cinco (5) balas calibre 6.35 mm, en su estado original, lo cual corrobora efectivamente la existencia de armas de fuego; Medio probatorio que fue debidamente incorporado por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue concatenada con el dicho de la experta K.B.U., quien expuso a la audiencia que realizó experticia a dos armas de fuego, la cual describe totalmente en el acta de experticia, y al interrogatorio de las partes contesto que la experticia que realizó fue de reconocimiento, que el fin de la misma es dar la descripción del arma, su serial, el modelo, su calibre, que si determinó el funcionamiento de las mismas que se hizo manualmente que hubo que hacer el disparo, y si funcionaban, y practicó la experticia el día 18-07-06. Con ello quedo evidenciado el elemento material del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.

    Este tipo penal es imputado por el Ministerio Público a los acusados, Edixio J.R.L. y A.J.G.M., este Tribunal al entrar al análisis de la conducta asumida por estos acusados, para determinar su responsabilidad penal, considera elemental el testimonio del oficial E.J.S.B., Funcionario que para el momento de los hechos se encontraba adscrito a la Policía de San Francisco, quien al interrogatorio de las partes respondió que la fecha del procedimiento fue el 20-07-06, en la madrugada, que solo recuerda que había uno relleno, moreno…que fue debidamente identificado…que su nombre era Mogollón Antonio…que era quien tenía el revolver…que fueron recuperadas dos (02) armas de fuego; testimonio que pude ser adminiculado con la declaración del ciudadano X.S.B.O., Funcionario adscrito a la Policía de San Francisco (Polisur), quien al interrogatorio de las partes en juicio contesto que la fecha y hora del procedimiento fue el 20-06-06, a las 02:30 de la madrugada, que él estaba en La Popular cuando escuchó la central…que se les practicó la revisión corporal a cada uno de ellos…que él localizó un arma de fuego y una cadena…que recuerda que el nombre de la persona a la que él le incautó el arma de fuego era Mogollón García…que el arma era un revolver…que la iluminación en el sitio de los hechos era escasa…que estas personas no dijeron nada…que resultaron incautadas por todo dos armas de fuego…que recuerda el de rojo de nombre Yorvis García y A.M., de celeste, camisa a cuadros (señalándolos)…que de los que identificó en la sala de audiencias el que tenía el arma de fuego era el de camisa de cuadros (A.M.)…que el motivo de la aprehensión fue por lo reportado por la central y ya que se le venia dando seguimiento, estos dos oficiales fueron contestes en afirmar que al acusado A.J.G.M. le fue incautada un arma de fuego, estos testimonios por ser verosímiles y exactos, este Tribunal le acredita pleno valor probatorio, así mismo al Acta Policial Nº 6.375-2006, de fecha 20 de junio de 2006, suscrita por los oficiales: S.E., Bermúdez Xavier, S.L., Newmar Socorro, L.B., y Diomara Amaya, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, la cual fue incorporada a la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificado por todos los funcionarios en juicio, e incluso con la declaración del acusado quien refiere haber estado en ese momento en el lugar de la aprehensión a pesar de no aceptar que portaba un arma de fuego, de manera que no queda duda a esta Juzgadora de la actuación del acusado A.J.G.M. y su consecuente responsabilidad penal, es por ello, que este Tribunal considera probado el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así como la responsabilidad penal del acusado A.J.G.M. y por ende la sentencia en relación a este tipo penal a de ser Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. No así con respecto al acusado Edixio J.R.L., en virtud que de los testimonios escuchados no hubo señalamiento expreso en su contra, ya que los funcionarios manifiestan no recuerdan quien fue el otro a quien se le incautó la otra arma de fuego, evidenciándose imprecisión y en la declaración de los funcionarios L.A.S.I., B.d.C.L.G., quienes aprehendieron según el acta policial al acusado Edixio J.R.L., y Vargas Valbuena V.N. pero manifestaron no recordar cual de los dos portaba el arma, por lo que no se logró establecer el nexo causal entre el hecho punible y su conducta delictiva, en tal sentido se le inculpa del delito imputado, dada las dudas en el presente y en atención al principio universal del derecho penal in dubio pro reo se absuelve al acusado Edixio J.R.L. del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por el cual le acuso la Vindicta Pública Y ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas se valoran las declaraciones de los ciudadanos J.S., L.M., A.B., H.A., Diomara Amaya, R.Á., y Neuman Socorro, funcionarios que actuaron en el procedimiento que dio origen a la presente causa y que de algún modo aportaron información relevante para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante no fueron determinantes para establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos; Asimismo las declaraciones de los ciudadanos J.V.Z.R., M.M.N.d.A., y Nexis J.V.V. se valora por ser testigos referenciales de los hechos debatidos en la presente causa; solo sirvieron para ilustrar al Tribunal y ubicarlo en las circunstancias que rodean el caso, a excepción del ciudadano , E.J.Á.A., quien no aporto ningún elemento importante al caso y pr ello se desecha pero en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos L.A.M.P., G.d.V.S., B.E.R.d.D., D.E.R.B., G.F.R.H. y L.J.Á.P., no le creo certeza a este Tribunal y por ello no le acredito valor probatorio por cuanto los mismos no refieren ningún conocimiento de los hechos objeto del presente juicio y dejan entrever el afecto que sienten por su amistad con los acusados, siendo algunas declaraciones inverosímiles e ilógicas, declaraciones que fueron acomodaticias, por lo que no se le acredito valor alguno.

    En cuanto a las pruebas documentales referidas al Acta Policial Nº 6243-2006, de fecha 16 de junio de 2006, suscrita por los oficiales Bracho Alexander, y A.H., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, Nº 2940-19-E.D., de fecha 20-06-06, suscrita por el funcionario M.M. y J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Estadal Zulia, realizada al vehiculo marca chevrolet, modelo celebrity, color gris, clase automóvil, tipo sedan, placas GDH-150, año 83, serial de carrocería 1W19ZDV305418, Acta Policial No: 6.511-2006 de fecha 23 de junio de 2006, suscrita por el Oficial: Á.R., adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco; todas corresponden a actas propias a la investigación que de una u otra forma sirven para dejar constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimientos y que este Tribunal le acredito valor probatorio solo aquellas actas que fueron debidamente ratificadas en la audiencia por quien suscribió el acta, de lo contrario carece de valor probatorio y se desechan, así tenemos el Acta de Experticia de Reconocimiento, Nº 9700- 135-SSFCO-AT-433, de fecha 26 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Agente G.Q., experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realiza la experticia sobre los siguientes objetos incautados reflejados en el Acta Policial Nº 6.375-2006, de fecha 20 de junio de 2006; Acta Policial No: 6.545-2006 de fecha 23 de junio de 2006, suscrita por los Oficiales: Hurtado Darwin, Vivero Dany y H.L., adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco., las cuales no se le acredita valor probatorio por cuanto no comparecieron al debate sus otorgantes lo que va en detrimento del principio de inmediación y contradicción de la prueba.

    Del mismo modo se desechan las Ruedas de Reconocimiento de los acusados de autos por las rezones que fueron expuestas ut supra y mas aun la rueda de reconocimiento realizada con la imputada Yusleyda de La R.D., en fecha 30 de junio de 2006, efectuadas en la Sala de Reconocimientos ubicada en el Palacio de Justicia, dirigidas por el Juez Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde actúo como reconocedor la ciudadana R.A.R., por cuanto a la misma no se juzga en la presente causa dada ña division de la continencia tal como quedo plasmado en la incidencia plasmada en el acta de debate y explicada en el cuerpo de la presente sentencia.

    Continuando con el examen de las circunstancias que se presentaron al conocimiento de este Tribunal y a los efectos de establecer el juicio de reproche en contra de los acusados L.A.R. y A.J.G.M., no podemos pasar por alto la declaración de los mismos acusados, quienes se declararon inocentes de lo que se les acusa, declaraciones que no aportaron nuevos elementos al proceso y no contribuyeron al esclarecimiento de los hechos y por ende a desvirtuar la acusación Fiscal para exculpar a los acusados de autos, que si bien no es merecedora de convicción y certeza a este Tribunal en cuanto al esclarecimiento de los hechos, pero se toma en cuenta que mantienen la postura de inocencia. De manera que la declaración de los acusados no aporto hechos relevantes que pudieran de algún modo desvirtuar la certeza de los hechos que este Tribunal considero demostrado durante el debate Oral y Publico. Y ASI SE DECIDE.

    Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en el Juicio Oral y Publico, para establecer la relación de causalidad entre el delito y la conducta asumida por el acusado A.J.G.M. y así determinar su responsabilidad penal, en primer lugar quedo demostrado durante el debate la tesis sustentada por el Ministerio Publico determinando su participación como autor del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en consecuencia este Tribunal ha obtenido la certeza de los hechos debatidos, los cuales lograron su convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, y por consiguiente la presente sentencia ha de ser de CULPABILIDAD, con respecto a este tipo penal y acusado, tal como ha quedado explicado supra, a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por una parte y por otra de INCULPABILIDAD, ya que ABSUELVE a los acusados Yorvi J.F.P., V.V.V., L.A.R.R., Edixio J.R.L., A.J.G.M., y G.J.S., de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y asimismo para el acusado Edixio J.R.L. del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, por encontrar deficientes los medios probatorios para culparlos de tales delitos y por existir duda razonable a su favor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal del Código Penal Vigente, tiene establecida la pena de tres (03) a cinco (05) Años de Prisión, siendo la pena de cuatro (04) Años, por el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo procede la imposición de las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 y 33 del Código Penal, referidas por tanto a la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta y al comiso de las siguientes armas: Un (01) arma de fuego, tipo revólver marca A.R., calibre 38, pavón negro, serial E-305582, seis (6) balas calibre 38 en su estado original.- 02.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Heckler & Koch Gmbn, calibre 6.35, pavón niquelado y cromada, serial J783S2l, cinco (5) balas calibre 6.35 mm, en su estado original, todo de conformidad a la citadas disposición legal. Y ASI SE DECIDE.

    Por cuanto en la presente sentencia se absuelve a los acusados Yorvi J.F.P., V.V.V., L.A.R.R., Edixio J.R.L., A.J.G.M. y G.J.S., de los cargos fiscales en atención al in dubio por reo, se exonera de costas al Estado Venezolano.

    DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Funciones de Juicio No. 07 Constituido en Forma Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INCULPABLE a los acusados Yorvis J.F., L.A.R.R., G.S., V.N.V.V., Edixio J.R., y A.G.M., plenamente identificados en actas por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en relación al acusado Edixio J.R.. En consecuencia se decreta el cese de toda medida cautelar y se ordena librar las correspondientes boletas de Libertad plena a los acusados que corresponda. Asimismo, declara CULPABLE al acusado A.G.M., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal por lo que se condena a cumplir la pena de a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    Regístrese, Publíquese y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años 196o de la Independencia y 147o de la Federación.-

    La Juez Profesional

    Dra. Yoleyda Montilla Fereira

    La Secretaria (S)

    Abg. J.S.

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 043--07, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-

    La Secretaria (S)

    Abg. J.S.

    Causa No. 7M-074-06

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