Decisión nº PJ0222011000380 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diez de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-0001469

Parte Actora: Ciudadanos YORVIN R.M.E. y YOLEDYS DEL C.G.P., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 16.262.725 y 14.608.637.

Motivo: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos YORVIN R.M.E. y YOLEDYS DEL C.G.P., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 16.262.725 y 14.608.637, debidamente asistidos por el abogado H.M. DIAZ, INPREABOGADO N° 74.106, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la hoy Coordinación de Registro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 106 del año 2.003. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el callejón La Mosca casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Que desde el 7 de febrero de 2.005, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon dos hijas, las adolescentes que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, como se evidencia de las copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento cursante al folio 04 del expediente. En relación a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, el padre podrá compartir con su hija cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de estudio o descanso; CUARTO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad señalaron la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para gastos extras en el mes de agosto para útiles escolares y uniformes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)para cada hija y para gastos del mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).

La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 24 de octubre de 2.011, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír a los hijos.

En fecha 08 de noviembre de 2.011 compareció la hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, quien fue oída y emitió su opinión.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos YORVIN R.M.E. y YOLEDYS DEL C.G.P., tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YORVIN R.M.E. y YOLEDYS DEL C.G.P., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 16.262.725 y 14.608.637, debidamente asistidos por el abogado H.M. DIAZ, INPREABOGADO N° 74.106, por el Matrimonio Civil celebrado por ante la hoy Coordinación de Registro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 106 del año 2.003.

En relación a su hija que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establece un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, el padre podrá compartir con su hija cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de estudio o descanso; CUARTO: se fija como obligación de manutención al padre la cantidad señalaron la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para gastos extras en el mes de agosto para útiles escolares y uniformes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)para cada hija y para gastos del mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).

Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil,

Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.

QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de noviembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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