Decisión nº PJ0052014000078 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaysbel Martínez García
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000735

ASUNTO : IP01-P-2014-000735

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos YORVIS J.Z.V. y ELIANDER D.L., conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy 07 de Enero de 2014, siendo las 03:53 de la tarde, en la oportunidad y hora fijada para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del la Jueza Suplente Abg. MAYSBEL M.G., en presencia del secretario Abg. R.L.Q., en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruyó a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. J.C.J., los imputados ELIANDER D.L. y YORVIS J.Z.V., se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Tercero Penal Abogado D.C., quien comparece en virtud de la manifestación de los Imputados ELIANDER D.L. y YORVIS J.Z.V., de no poseer defensa privada. Seguidamente se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos ELIANDER D.L. y YORVIS J.Z.V., exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como previsto y sancionado en el articulo RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicitó al Tribunal se le imponga la Medida Cautelar de presentación que considere conveniente este Tribunal conforme al articulo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente numeral 2do de someterse a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario para la orientación del ciudadano en cuanto a la uso de Armas de fuego, se decrete la flagrancia conforme al articulo 234 ejusdem y el procedimiento por los delitos menos graves. Seguidamente se les impuso de forma separada del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al primer imputado de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera: ELIANDER D.L., venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº: V-24.954.879, nacido en Coro estado Falcón en fecha 07-01-1992, y domiciliado y residenciado en Dabajuro Sector Las Camelias, Casa S/N°, Estado F.T. 0416-963-42-07. Acto seguido se procede a identificar al Segundo de los Imputados quien se identifico como YORVIS J.Z.V., venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº: V-24.809.792, nacido en Coro estado Falcón en fecha 20-07-1991, y domiciliado y residenciado en las Tinajitas vía F.Z., taller el toñito, Estado Falcón, teléfono 0424-661-59-49. Quienes de forma separada manifestaron no querer declarar, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. D.C., quien expuso: “Mis defendidos quieren asumir su responsabilidad de los hechos y se quieren acoger a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente el Tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, asi como los elementos de conviccion existentes, acoge la precalificacion fiscal de la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, dicho esto procede la juzgadora a imponer a los imputados sobre las formulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguida se le pregunto de forma separada si desean acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En este estado se le concede la palabra de forma separada a los ciudadanos imputados ELIANDER D.L. y YORVIS J.Z.V., quienes manifestaron de forma separada SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ELIANDER D.L. y YORVIS J.Z.V., se acoge prima facie la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Segundo: Se impuso a los imputados de forma separada, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando de forma separada los imputados ELIANDER D.L. y YORVIS J.Z.V., que se acogen a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrece como reparación simbólica no incurrir en ningún delito o falta, además manifestaron que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado por lo que se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el C.C. de su Comunidad. Se impuso de forma separada a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de Tres (03) meses. Líbrese oficio al C.C. de la Comunidad donde residen los imputados. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 08:08 de la tarde. Es todo y firman.”

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sendito se evidencia que la misma se inicio por la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YORVIS J.Z.V. y ELIANDER D.L., encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, tal como consta ACTA POLICIAL de fecha 22 de Enero de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Dabajuro, de la cual se desprende: “Encontrándonos en labores de servicios, dándole cumplimiento al operativo Plan P.S. enmarcados en la Gran Misión a Toda V.V. y en momento en que trasladaba en compañía de los Funcionarios Detectives R.G., LUIS PADILLA Y OVEIMAR PRIETO, en la unidad P-3-0452, por las adyacencias de la avenida Bolívar calle principal, frente al hospital Don G.R., vía publica, de la parroquia y Municipio Dabajuro, logramos avista a dos sujetos, quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto de color oscuro, donde el que manejaba vestía una franela de color verde y un jeans azul y el copiloto vestía de chemise de color morada con un mono de color azul, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, donde se procedió a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, emprendieron una veloz huida, seguidamente se origino una persecución en caliente, logrando visualizar que el sujeto que se encontraba de copiloto le indicaba las direcciones en las cuales tenia que seguir el piloto logrando la detención de dichos sujetos, específicamente en el sector los andes calle los Andes vía publica de la Parroquia ty Municipio Dabajuro, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de esta institución y requerirles su identificación personal tomaron una actitud inadecuada en contra de los funcionarios actuantes de dicho procedimiento, vociferando palabras obscenas de igual forma queriendo agredir a dichos funcionarios con su fuerza física, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas activas de defensas, logrando inmovilizar a los prenombrados ciudadanos, por lo que según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario detective R.G., procede a realizar una revisión corporal con la finalidad de verificar dichos ciudadanos portaban alguna evidencia de interesa criminalísticos, no logrando ubicarle evidencia alguna quedando identificados de la siguiente manera: YORVIS J.Z.V., Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1991, titular de la cedula de identidad Nº 24.809.792, soltero, nacido en Coro Estado Falcón y domiciliado en las Tinajitas vía F.Z., taller el toñito, Estado Falcón, teléfono 0424-6615949 y ELIANDER D.L., Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1992, titular de la cedula de identidad Nº 24.954.879, soltero, nacido en Coro Estado Falcón y domiciliado en Dabajuro sector las Camelias, casa s/n, Estado Falcón, teléfono 0416-963-4207,…”

Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, cuya penalidad oscila de uno a treinta meses, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 22 de enero de 2014.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:

- ACTA POLICIAL de fecha 22 de Enero de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Dabajuro, de la cual se desprende: “Encontrándonos en labores de servicios, dándole cumplimiento al operativo Plan P.S. enmarcados en la Gran Misión a Toda V.V. y en momento en que trasladaba en compañía de los Funcionarios Detectives R.G., LUIS PADILLA Y OVEIMAR PRIETO, en la unidad P-3-0452, por las adyacencias de la avenida Bolívar calle principal, frente al hospital Don G.R., vía publica, de la parroquia y Municipio Dabajuro, logramos avista a dos sujetos, quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto de color oscuro, donde el que manejaba vestía una franela de color verde y un jeans azul y el copiloto vestía de chemise de color morada con un mono de color azul, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, donde se procedió a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, emprendieron una veloz huida, seguidamente se origino una persecución en caliente, logrando visualizar que el sujeto que se encontraba de copiloto le indicaba las direcciones en las cuales tenia que seguir el piloto logrando la detención de dichos sujetos, específicamente en el sector los andes calle los Andes vía publica de la Parroquia ty Municipio Dabajuro, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de esta institución y requerirles su identificación personal tomaron una actitud inadecuada en contra de los funcionarios actuantes de dicho procedimiento, vociferando palabras obscenas de igual forma queriendo agredir a dichos funcionarios con su fuerza física, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas activas de defensas, logrando inmovilizar a los prenombrados ciudadanos, por lo que según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario detective R.G., procede a realizar una revisión corporal con la finalidad de verificar dichos ciudadanos portaban alguna evidencia de interesa criminalísticos, no logrando ubicarle evidencia alguna quedando identificados de la siguiente manera: YORVIS J.Z.V., Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1991, titular de la cedula de identidad Nº 24.809.792, soltero, nacido en Coro Estado Falcón y domiciliado en las Tinajitas vía F.Z., taller el toñito, Estado Falcón, teléfono 0424-6615949 y ELIANDER D.L., Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1992, titular de la cedula de identidad Nº 24.954.879, soltero, nacido en Coro Estado Falcón y domiciliado en Dabajuro sector las Camelias, casa s/n, Estado Falcón, teléfono 0416-963-4207,…”

- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 020-14 de fecha 22/01/2014 suscrito por el Funcionario Detective OVEIMAR PRIETO, adscritos a la Sub delegación de Coro, Estado F.d.C., realizada en la CALLE LOS ANDES, DEL SECTOR LOS ANDES, “VIA PUBLICA”, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON.

- DICTAMEN PERICIAL, realizado por el Funcionario Detectives MARVISON DELGADO, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub-delegación Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo, N° 007-14 de fecha 22/01/2014 realizado a: “...UN (01) VEHICULO MOTO, COLOR AZUL, MARCA MD-HAOJIN, MODELO CONDOR HJ150, AÑO 2012, TIPO PASEO, SERIAL DE MOTOR, HJ162FMJ120645544, SERIAL DE CUADRO 813SPGCA8CV006143, PLACAS AE6K94V.

- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 24-01-14, practicado al ciudadano YORVI J.Z.V..

- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 24-01-14, practicado al ciudadano ELIANDER D.L..

Sobre todas estas actuaciones antes descritas se observa que se acredita la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal y que los imputados son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Fiscal.

- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez a.e.c.d. artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados YORVIS J.Z.V. y ELIANDER D.L., por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de se fija de TRES (03) MESES y se le imponen la siguiente condiciones: 1) Realizar 100 horas de trabajo comunitario, supervisadas por el C.C. de su Comunidad, como resarcimiento del daño social causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 6 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos imputados YORVIS J.Z.V. y ELIANDER D.L., por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el C.C. de su Comunidad. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)

ABG MAYSBEL M.G.

SECRETARIO

ABG. R.L.Q.

RESOLUCION Nº: PJ0052014000078

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