Decisión nº PJ0072012000387 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000188

Vista la diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2012 por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada YORVIT TORREALBA mediante la cual impugna el poder apud acta conferido por la parte presuntamente agraviante LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL a los abogados M.E.T., R.M.W. y P.A.T. en fecha 18 de diciembre de 2012; vistas asimismo las diligencias presentadas por la parte presuntamente agraviante LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL, la primera de fecha 20 de diciembre de 2012, alegando que la impugnación del poder es improcedente en virtud de que en los procedimientos de amparo constitucional no hay incidencias procesales y que en todo caso, al margen de la impugnación del mandato, la liga debe considerarse a derecho en esta causa por haber comparecido espontáneamente a los autos mediante su V., y la segunda, de fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual el mismo V. de la LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL (i) a todo evento nuevamente se da expresamente por notificado, (ii) ratifica los actos procesales cumplidos en nombre de ella por los abogados M.E.T., R.M.W. y P.A.T., y (iii) a todo evento, nuevamente otorga poder judicial apud acta a los referidos abogados, consignando el Acta de Junta Equipos de la liga de fecha 20 de diciembre de 2012 mediante la cual se autoriza al V. a otorgar el mandato y realizar esas actuaciones; y vistos finalmente los escritos presentados en fechas 18, 21 y 26 de diciembre de 2012 por los apoderados de la parte presuntamente agraviante en los que aducen diversas razones de inadmisibilidad del amparo, así como sobre la improcedencia de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal observa:

  1. DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

    Alega la parte presuntamente agraviada que el poder apud acta otorgado en fecha 18 de diciembre de 2012 por el ciudadano R.C. en su condición de Vicepresidente de la LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL es nulo por cuanto de acuerdo a los Estatutos Sociales de dicha Asociación Civil, para otorgar mandatos judiciales es necesaria la aprobación de la Junta de Equipos de la Liga; y en este caso el otorgamiento fue aprobado sólo por la Junta Directiva de la liga, razón por la cual pide se deseche el poder y se ordene notificar nuevamente a la parte presuntamente agraviante; por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante sostiene que en materia de amparo no hay lugar a incidencias procesales y que a todo evento debe tenerse a dicha parte por notificada.

    De una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa el Tribunal que de acuerdo a los Estatutos Sociales de la LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL cursantes en autos, y concretamente, del artículo 41, numeral 4º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, literal “f”, para poder otorgar mandatos judiciales es necesaria la aprobación de la Junta de Equipos de la liga y en el caso de autos la aprobación que le fue dada al V. de la liga Sr. R.C. para el otorgamiento del poder apud acta de fecha 18 de diciembre de 2012 proviene exclusivamente de la Junta Directiva de la liga, que es otra instancia decisoria distinta de la Junta de Equipos de dicha Asociación Civil, por lo que el poder apud acta en cuestión no se encuentra adecuadamente otorgado y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, esta carencia del mandato apud acta únicamente compromete la eficacia del mandato mismo, es decir, no invalida la notificación y puesta a derecho en el amparo de la asociación civil accionada, ya que en este caso uno de sus representantes legales, en específico su V.R.C., expresamente compareció en nombre de la LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL con lo cual debe considerarse enterada del contenido del amparo toda vez que en materia de amparo constitucional la notificación está exenta de formalidades, al punto que la misma puede realizarse, como lo ha apuntado la jurisprudencia vinculante a través de cualquier medio (teléfono, fax, telegrama, correo electrónico, etc.), por lo que a mayor razón debe tenerse como realizada cuando, como en el caso de autos, comparece espontáneamente la parte presuntamente agraviante a través de uno de sus representantes legales, de manera que este Tribunal concluye que la LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL se encuentra a derecho en este procedimiento y ASI SE ESTABLECE.

    Adicionalmente, por lo que respecta al mandato defectuoso e impugnado, observa quien aquí decide que en fecha 21 de diciembre de 2012, compareció nuevamente el V. de la LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL ciudadano R.C. y mediante diligencia se dio nueva y expresamente por notificado; ratificó las actuaciones suscritas por los abogados M.E.T., R.M.W. y P.A.T. que previamente había designado; y otorgó nuevo poder apud acta a los mismos abogados, siendo de advertir que en esa oportunidad consignó además un Acta de la Junta de Equipos mediante la cual se le faculta para realizar los actos antes señalados y para otorgar el nuevo mandato judicial a los referidos abogados, actuación ésta con la que la parte presuntamente agraviante definitivamente habría subsanado cualquier defecto del poder inicial, razones todas que conducen a este Tribunal a desechar la impugnación del mandato formulada por la parte presuntamente agraviada YORVIT TORREALBA y a dar por válida la representación judicial que de la parte presuntamente y ASÍ SE DECIDE.

  2. DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO

    La parte presuntamente agraviante, en sus escritos de fechas 18, 21 y 26 de diciembre de 2012, ha formulado una serie de alegatos relativos a la supuesta inadmisibilidad del amparo, entre los cuales están: (i) la caducidad de la acción al haber transcurrido más de seis (6) meses desde el acto supuestamente lesivo; (ii) la existencia y utilización de otras vías ordinarias para combatir las supuestas lesiones constitucionales; y (iii) la falta de jurisdicción del tribunal; aduciendo igualmente dicha parte que, de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, aún cuando el amparo haya sido admitido prima facie, las causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en todo estado y grado del proceso, pudiendo declarase inadmisible el amparo aún antes de la celebración de la audiencia constitucional, como en efecto solicitan se haga en este caso.

    Ahora bien, este Tribunal ha revisado detenidamente las causales de inadmisibilidad alegadas y si bien encuentra que no puede pronunciarse en esta oportunidad sobre las mismas por estar dicho pronunciamiento reservado para la audiencia constitucional que es la oportunidad probatoria por excelencia de estos procesos especialísimos, sí observa que en el presente caso las presunciones de buen derecho que pudieron haber llevado al Juzgado Octavo de esta misma Circunscripción Judicial y Competencia (ante el cual se inició el trámite del amparo) a decretar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sanción impuesta en fecha 26 de diciembre de 2011 por la LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL al jugador YORVIT TORREALBA, consistente en sesenta y seis (66) partidos de suspensión, han quedado –sin que esto implique pronunciamiento adelantado sobre el fondo– bastante disipadas en virtud de las distintas documentales aportadas al expediente, y especialmente en razón del amplio espacio temporal transcurrido entre la fecha de la sanción (26 de diciembre de 2011) y la fecha de interposición del amparo (12 de diciembre de 2012), y el hecho por demás notorio y comunicacional de que la sanción en comento contra la cual obra el amparo está muy próxima a cumplirse.

    En razón de lo antes expuesto y sin que ello implique un pronunciamiento anticipado sobre las causales de inadmisibilidad, entre otras defensas alegadas, ni sobre el fondo de lo debatido, lo cual deberá ser dilucidado en la oportunidad procesal respectiva, considera el Tribunal que en este caso la medida innominada decretada en fecha 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe ser suspendida, mas cuando igualmente constituye un hecho notorio y comunicacional que la parte presuntamente agraviada no ha hecho uso de la medida de protección cautelar en cuestión. En consecuencia, SE SUSPENDE en este acto la innominada anteriormente mencionada, retomando plena vigencia la sanción impuesta por la LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL al ciudadano YORVIT TORREALBA mientras se tramita y decide la presente acción de amparo constitucional y ASI SE DECIDE.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de diciembre de 2012. 202º y 153º.

    EL JUEZ,

    RICARDO SPERANDIO ZAMORA

    LA SECRETARIA

    YAMILET J. ROJAS M.

    En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA

    YAMILET J. ROJAS M.

    Asunto: AP11-O-2012-000188

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