Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1°) de Febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000422

PARTE ACTORA: YORVY D.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.368.253.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.S.M. y A.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los número 39.194 y 67.896 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LETI S.A.V., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de octubre de 1950, bajo el N° 1057, Tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.E., X.R., P.U.G., FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, MAHA YABROUDI y F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 65.548, 10.004, 27.961, 82.545, 121.713, 112.131, 117.541, 112.054, 130.596, 98.925, 65.168, 100.496 y 91.243 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL. (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano YORVY D.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.368.253, en contra de la empresa LABORATORIOS LETI S.A.V., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de octubre de 1950, bajo el N° 1057, Tomo 4-B, la accionante presentó su demanda por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintisiete (27) de enero de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintinueve (29) de enero de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, no éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la demanda consigno escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, y se prolongó para el día veinticinco (08) de diciembre de 2010, a las 8:45 a.m., la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el ciudadano YORVY D.R.H., lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa LABORATORIOS LETI S.A.V., en fecha trece (13) de septiembre de 2004, desempeñando el cargo de OPERARIO como fabricante de productos farmacéuticos, en el departamento de sólidos inicialmente y posteriormente a partir del cuatro (4) de abril de 2005, en el departamento de Antibióticos Penicilínicos y Cefalosporínicos como OPERARIO y finalmente en el mismo departamento de Antibióticos Penicilínicos y Cefalosporínicos en el área de estuchado de medicamentos, tales como “Fulgram” en su denominación comercial y Ácido clavulanico (genérico) de 500 y 875 miligramos, Sultamicina de 375 y 759 miligramos, entre otros.

Sostiene el accionante que al momento de iniciar sus funciones para la empresa Laboratorios Leti, le fueron asignadas tareas específicas en el Departamento de Sólido, las cuales consistían en: Trasladar desde un sitio denominado corralón materia prima consistente en seis (6) sacos de azúcar aproximadamente de 50 kg., luego de trasladar los sacos de azúcar al área de fabricación N° 4, el trabajador debía trasladarse nuevamente al sitio denominado corralón, donde retiraba las bolsas de polvos (excipientes) y tambores de aproximadamente 50kg., para reubicarlos en el área de fabricación. Una vez trasladada la materia prima al área de fabricación el operario con la ayuda de otro operario procedía a levantar el saco de azúcar para colocarlo a una altura de aproximadamente 1,80 mt sobre el molino. Este procedimiento se realizaba de manera continua, es decir una vez que se vaciara el primer saco, procedía a levantar el siguiente hasta que se agotaran los seis sacos.

Luego de moler el azúcar, el operario pasaba a la maquina de granulado, en la cual debía con la ayuda de otro operario levantar el tambor contentivo del principio activo, subir tres peldaños de escalera colocar el tambor en el piso de la plataforma sobre la cual estaba ubicada la granuladora y luego volver a levantar dicho tambor para vaciarlo dentro de la maquina de granulado antes mencionada.

Posteriormente se vaciaban las bolsas de excipientes y se humectaba la mezcla (azúcar, principio activo y excipiente).

Una vez finalizado el proceso de granulación se procedía a verter la mezcla en tambores de 50 kg cada uno para luego depositar la mezcla en una “olla secadora” la cual debía ser manipulada por dos operarios por encima de sus cabezas, después en una maniobra que implicaba ponerse en puntillas, volcar el contenido en la olla que tenia una capacidad aproximada de 250 kg, en vista de que la referida olla se encontraba sobre una base móvil, debía ser manipulada por tres trabajadores dentro de una maquina secadora donde había que permanecer por diez minutos para luego remover su contenido con una cuchara de acero inoxidable de aproximadamente tres (3) kg.

Ahora bien, en virtud de lo dificultoso y riesgoso que era realizar las actividades diarias, además del abusivo esfuerzo físico al que era sometido el trabajador, quien tuvo que doblegarse por la necesidad de conservar su empleo accediendo a trabajar numerosas horas extras o sobre tiempo, es decir sometía su organismo a los maltratos que significaban el levantar y trasladar pesadas cargas de manera repetitiva, superando las ocho (8) diarias e incluían sábados y domingos, sin que en ningún caso se le hiciera efectivo su respectivo día compensatorio conforme a lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A r.d.e. sobre humano realizado por el trabajador fue suficiente para demostrar a sus supervisores la calidad y dedicación de su trabajo, lo cual lo hizo merecedor en apenas un mes de trabajo su salario diario fuera aumentado en un 80%, lamentablemente esa justa compensación no incluyo la dotación de dispositivos de seguridad y adaptación de los equipos a las características antropométricas del operario, conforme a las condiciones de salud, higiene seguridad y bienestar del trabajo, así como programas de recreación utilización del tiempo libre y descanso.

Posteriormente en el mes de abril del 2005, el trabajador fue trasladado al departamento de Antibióticos Penicilínicos y Cefalosporinicos, quedando a cargo de la elaboración de mezclas en polvo, para ello debía cumplir tres veces por jornada diaria de ocho (8) horas cada una, además de las repetidas jornadas extra horario, en dicho departamento el procedimiento consistia en trasladar cuatro sacos de azúcar de aproximadamente cincuenta kg, cada uno y dos cajas contentivas de polvo para ser mezclados, desde su lugar de almacenaje “área de cuarentena” situad a una distancia de aproximadamente 50 mts, para el traslado de dichos sacos debía levantarlos desde el piso uno por uno y luego colocarlos en la plataforma (paleta) con la ayuda de un equipo de carga denominado zorra, durante el desarrollo de esa actividad el trabajador debía flexionar su espalda tantas veces como sacos y cajas debiera cargar y descargar.

Este procedimiento fue inspeccionado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral, en fecha 05 de junio de 2007, por la inspectora de seguridad y salud laboral ciudadana S.R., quien constató: que las actividades se realizaban sin la ayuda de algún otro operario, constatando que existe sobre esfuerzo en las actividades realizadas por el trabajador; ausencia de estudios ergonómicos en puestos de trabajos; que en el área de estuchado de antibióticos los trabajadores se encuentran sentados en sillas que no son ergonómicas, lo que puede causar enfermedades músculo esquelética.

Así las cosas, el 19 de julio de 2006 mientras el trabajador realizaba sus laborares habituales presentó un fuerte e intenso dolor de la espalda que limitaba de manera determinante su capacidad de movilidad, impidiéndole sentarse y agacharse, razón por la cual se vio obligado de asistir de emergencia al Centro Medico Rembrandt, ubicado en el Centro Comercial Nueva Guarenas Estado Miranda, donde se le diagnosticó Lumbalgia Simple, Mecanica y Hernia Discal L5-S, contractura muscular, limitación funcional de columna lumbo sacra, es decir, imposibilidad de moverse a nivel de la cintura, e indicandose en el informe medico que el paciente ameritaba con carácter de urgencia RMN Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra , ordenándose reposo por dos (2) semanas.

En fecha 07 de agosto de 2006, el trabajador acudió al control medico con los resultados de la resonancia magnética, la cual corroboro el diagnostico dado por el Dr. R.R.N., concluyendo categóricamente en el siguiente diagnostico: Discopatía con pequeña Protrusión Central en L4-L5- y L5-S1, iniciándose fisioterapia para mejorar musculatura, mientras se preparaba intervención quirúrgica, prorrogando el reposo por 30 días mas prorrogable según evaluación del paciente.

En fecha 05 de septiembre de 2006, el trabajador fue intervenido quirúrgicamente en l Clínica Atias, realizándose una Laminectomia Lumbar L-4-5- y L5-S1 bilateral, indicándole reposo por dos (2) meses, durante ese periodo el trabajador tuvo que someterse a dolorosas terapias físicas de rehabilitación, en fecha 24 de noviembre de 2006 el medico tratante ordeno la realización de prueba de trabajo con el fin de decidir sobre la conveniencia de la reincorporación del ciudadano YORVI ROA a sus actividades laborales en el mes de enero de 2007.

En fecha 08 de diciembre de 2006, el Centro de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitio informe de terapia ocupacional –prueba de trabajo- indicando algunas recomendaciones con relación al tipo de trabajo que deberia realizar el trabajador, señalando entre otras su incorporación a sus labores con una actividad mas sedentaria, trabajo de esfuerzo físico liviano y menos desplazamiento durante la actividad.

En fecha 29 de enero de 2007, el servicio medico de LABORATORIOS LETI S.A.V., expide constancia médica de reintegro del trabajador, indicando que debe ser reubicado en una actividad laboral donde no realice levantamiento de carga mayor a 5kg, ni se mantenga en posturas estáticas por periodos prolongados. En ese sentido en lugar de asignársele nuevo lugar de trabajo, le fue concedido al trabajador el disfrute de sus vacaciones, debiendo reincorporarse el 23 de febrero de 2007, momento en el cual el patrono lejos de proporcionarle al trabajador las condiciones que su estado físico requería mantuvo un apostura de hostigamiento, asignándole la ejecución de tareas que lo obligaban a permanecer sentado durante largos periodos, asignándole la tarea de empaque donde debía ocupar un puesto intermedio en una línea de producción, sentado en una silla de fibra de vidrio fabricada sin ningún criterio de seguridad y ergonomía, siendo evidente que la empresa coloco al trabajador en una condición de desmejora que atentaba gravosamente contra su salud, como consecuencia del inadecuado e inconveniente puesto de trabajo asignado al trabajador, el 05 de marzo de 2007 en medio de su jornada de trabajo presento fuertes dolores de espalda, por lo cual se le expidió reposo medico hasta el 07 de marzo de 2007, por presentar Lumbalgia aguda.

No obstante de que el trabajador había presentado lumbalgia aguda, la empresa persistió con su maliciosa conducta colocándolo en el mismo puesto de trabajo que le fue asignado al momento de su reincorporación en el mes de enero de 2007, lo cual fue denunciado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 19 de marzo de 2007, advirtiendo además que con esta asignación se había desmejorado su condición laboral, solicitando su reubicación en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, siendo esta solicitud de desmejora declarada con lugar por la Inspectoria del Trabajo.

El 09 de mayo de 2007, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) recomendó a la demandada a dar cumplimiento a la obligación de reincorporar o reintegrar al trabajador proveyéndolo de una ocupación razonable de acuerdo a sus capacidades y antecedentes so pena de sancionar al empleador con multas de 67 a 100 unidades tributarias, recomendación que nunca fue acatada por la demandada.

Como consecuencia del inadecuado puesto de trabajo asignado al trabajador en fecha 17 de mayo de 2007, presento fuertes dolores de espalda, por lo cual se le otorgo reposo por tres (3) días y en fecha 27 de junio de 2007, presento ante la Procuraduría de Trabajadores con sede en Guatire, escrito de solicitud de restitución a su situación anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, en fecha 13 de septiembre de 2007 la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) recomendó a la demandada ejecutar limitaciones de tareas al trabajador ubicándolo en un puesto de trabajo ajustado a una serie de actividades como evitar subir y bajar escaleras, halar, empujar, levantar cargas, entre otras actividades.

Posteriormente la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certifico que el trabajador es considerado como una patología ocupacional que ha ocasionado una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual, convocando a la demandada a un a reunión a fin de tratar asunto relacionado con el ciudadano YORVY ROA. Dicha reunión fue celebrada el 05 de octubre de 2007 y en la cual se acordó fijar una segunda mesa técnica de prevención en la cual debían presentar propuestas de puestos de trabajo con su respectiva descripción de cargo y su respectiva notificación de riesgo, a la cual debido al precario estado de salud del accionante no presentaron propuestas de puestos de trabajo.

Ahora bien, en fecha 15 de octubre de 2008, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizo inspección informando que vista la conducta continua y repetitiva de la empresa en torno a la reinserción laboral de los trabajadores con discapacidades ya certificadas decidió elaborar propuesta de sanción por estar la empresa incursa en infracción muy grave al no reingresar a los trabajadores en puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, se considere muy grave la infracción y se efectúe el cierre de la empresa por 48 horas y se ordena la colocación de sillas ergonómicas en el puesto de trabajo del ciudadano YORVY ROA.

En tal sentido, al momento de dar cumplimiento a esta sanción a través del pago de la indemnización ordenada, el patrono admite los hechos que sirvieron de fundamento para la fijación del monto de indemnizatorio. Observando que la empresa demandada ha venido aceptando pasivamente que las causas inmediatas y básicas que dan origen a la enfermedad ocupacional según informe de investigación de origen de enfermedad que reposa en el expediente signado con el N° MIR-29-IE07-0376. También reconoce el demandado que no ha cumplido su obligación de identificar, evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que afectan tanto la salud física como mental de los trabajadores, lo cual constituye la comisión de una falta grave.

Así pues finaliza el accionante fundamentando su pretensión invocando los articulo 1.185, 1.193 y 1.196, del Código Civil, en concordancia con lo tipificado en los artículos 53, 56, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimando la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVRES (BS. 1.500.000,00) mas los intereses moratorios y la indexación monetaria, el pago de las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada, expuso lo siguiente:

Primeramente, se aceptó que el ciudadano actor sostuvo una relación de trabajo con la empresa demandada, admitiéndose la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el trabajador de OPERARIO COMO FABRICANTE DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS.

En segundo lugar niega, rechaza y contradice que el actor se encontraba sometido a esfuerzos abusivos dentro de su jornada laboral, toda vez que el trabajador alega que entre las funciones que realizaba contaba con la ayuda de otro operario, así como por los denominados carros de transporte o zorras.

Sostiene la demandada que en vista que la presente demanda tiene como pretensión la obtención del pago de indemnizaciones derivadas de la supuesta ocurrencia de una enfermedad de tipo ocupacional, sostiene que debe tenerse en consideración para que tales indemnizaciones resulten procedente deben cumplirse los extremos que se mencionan a continuación:

En cuanto al valor probatorio de certificaciones de enfermedad emanadas del I.N.P.S.A.S.E.L., hace énfasis que el documento publico administrativo consiste en la investigación y certificación de patologías ocupacional, emanado de la D.I.R.E.S.A.T. Miranda del I.N.P.S.A.S.E.L., no es sustento suficiente para que de forma automática se considere que el origen de la enfermedad padecida por parte del actor fue adquirida por las actividades ejecutadas durante la relación de trabajo

Alega la demandada que el valor probatorio que conforme a la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe otorgársele al documento publico administrativo emanado del I.N.P.S.A.S.E.L., en fecha 17-09-2007, permite concluir única y exclusivamente ha sufrido una enfermedad.

Igualmente sostienen la demandada que la carga probatoria en materia de enfermedades ocupacionales que han sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la carga de la prueba que tiene el demandante de probar la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado. Adicionalmente la Sala de Casación Social ha insistido que para determinar con precisión la mencionada relación de causalidad y determinar el carácter ocupacional de la enfermedad producida, es necesario que el actor en quien cae la carga probatoria lleve al proceso elementos que le permiten al juzgador a.l.c.y. medio ambiente de trabajo en que se presto el servicio.

Alega la demandada que en el presente procedimiento nos encontramos frente a un trabajador que pretende de forma insostenible una indemnización que no se corresponde con la realidad, al reclamar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVRES (BS. 1.500.000,00) mas los intereses moratorios y la indexación monetaria, el pago de las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales.

Sostiene igualmente la demandada que de acuerdo a las resultas emanadas del I.N.P.S.A.S.E.L., que la empresa ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.

De la Enfermedad Ocupacional

Sostiene la demandada que en fecha 13 de septiembre de 2007, fue notificada de la limitación de tareas a la cual se encontraba en demandante, ante dicha situación se procedió al cambio de puesto de trabajo, siendo el caso de que aun cuando se solicitara expresamente al .N.P.S.A.S.E.L., que realizara el estudio y se determinara cual era el puesto de trabajo mas idóneo para el trabajador, el mencionado instituto informó que la unidad medica ocupacional no realiza evaluación medica alguna del puesto de trabajo y que por el contrario debía ser la empresa quien se encargara de encontrar el puesto de trabajo idóneo.

No obstante lo anterior, la empresa se vio sorprendida en su buena fe, toda vez que el actor al ver el puesto de trabajo el cual le seria asignado, tomo la decisión de presentar ante la Inspectoria del Trabajo una solicitud de por desmejora laboral, toda vez que en el mencionado procedimiento la empresa no lo había colocado en un puesto de trabajo de funciones inferiores. Posteriormente la empresa fue condenada por la Inspectoria de Trabajo para que reincorporara al trabajador en su puesto de trabajo anterior, providencia esta que va en dirección contraria de lo ordenado por el .N.P.S.A.S.E.L.

Pone de manifiesto la demandada que la empresa tal y como se demuestra de las evaluaciones de puesto de trabajo que se consignaron en la etapa probatoria, ha intentado por todos los medios posibles que el trabajador se incorpore a la vida productiva de conformidad con sus capacidades residuales, cosa que ha sido imposible, toda vez que el mismo se ha dedicado a mantener una postura de rebeldía absoluta, no aceptando cargo alguno que se le ofrezca y dedicando su tiempo dentro de la empresa a solo deambular por ella obstaculizando el trabajo de los demás empleados, siendo que la empresa se encuentra de manos atadas toda vez que en cuanto al trabajador se le presenta alguna reclamación por su conducta el trabajador presenta de forma inmediata un reposo.

Asimismo señala la demandada que el trabajador presento ante la empresa la certificación que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, realiza sobre las enfermedades o accidentes de índole ocupacional, determinándose una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, quedando limitado para la ejecución de tareas que requieran esfuerzo físico de importancia, manejo y traslado de cargas posiciones estáticas, bajar y subir escaleras entre otras, siendo que con motivo de ello posteriormente se dictara un informe de dictamen pericial de fecha 30 de enero de 2009, elaborado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en el cual se establece que la empresa debía cancelar al ciudadano YORVY ROA, la cantidad de Bs. 81.704,52.

Así pues, en atención a lo anterior y como quedo demostrado en la etapa probatoria, que la empresa ha cumplido en su totalidad con las obligaciones que se le han impuesto y no solo eso, sino que la misma ha mantenido intacta sus obligaciones como patrón, siendo el caso que el reclamante es quien ha mantenido una posición de enfrentamiento total frente a la empresa.

Del Daño Moral

Manifiesta la demandada que la presente demanda se encuentra fundamentada en el cobro de un daño moral, el cual deviene de una supuesta enfermedad ocupacional a consecuencia de un puesto de trabajo y adicionalmente que la empresa ha sido renuente a mejorar las condiciones de trabajo del mismo, en ese sentido, debemos entender que los elementos de hecho que trae el actor en su libelo de demanda se corresponde a simples alegaciones de derecho por lo que este debe y deberá siempre demostrar en juicio que la enfermedad alegada es producto de la actividad desarrollada para el patrono, ya que según el actor la parte patronal al dar cumplimiento a lo establecido en la certificación y en el documento pericial elaborado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, incurre en una admisión de los hechos que sirvieron de fundamento a los hechos que dieron su fundamento, lo cual deja ver sin duda alguna que el actor le otorga valor de plena prueba a lo contenido en los instrumentos donde se establece que la demandada debe cancelar una certificación.

En este orden de ideas y continuando con la determinación de las actuaciones realizadas por la demandada hemos señalado en el presente escrito de contestación de la demanda que la empresa ha intentado por todos los medios posibles encontrar el puesto mas idóneo para la prestación del servicio del actor.

Así pues, nos encontramos frente a un trabajador que no es victima del sistema, ni de las supuestas violaciones que la empresa ha realizado según su propio decir y que no ha probado en autos, sino que es el mismo trabajador que ha hecho todo lo posible para obtener un enriquecimiento fuera de los limites de la Ley, la jurisprudencia, la razón, y la realidad.

Finalmente señala la demandada los limites que la Sala Social ha pretendido establecer en cuanto a la imposición del daño moral, encontrando así elementos a resaltar en relación al accidente como: Escala de los Sufirmietos Morales, Conducta de la Victima, Grado de Culpa del Patrono, Importancia del Daño.

En lo atinente a los intereses de mora y corrección monetaria, nos oponemos formalmente por cuanto los mismos no son pertinentes en la presente demanda, por cuanto la empresa hasta la presente fecha no ha sido condenada al pago de cantidad alguna por el concepto de daño moral. En virtud de todo lo expresado, fue solicitado que sea declarada Sin Lugar de la demanda.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Debe dilucidarse si resulta procedente el reclamo por concepto de indemnización por enfermedad profesional, quedando a la parte actora demostrar que la misma proviene con ocasión al servicio, es decir demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo, así como deberá también demostrar que existe incumplimiento de la demandada de la normativa de seguridad e higiene industrial para que en consecuencia se haga acreedor de las indemnizaciones previstas en la ley, en tal sentido para que prospere la reclamación por daño moral bastará que el trabajador demuestre la existencia de un hecho dañoso con ocasión al trabajo y la demostración de la incapacidad sobrevenida es relevante a los fines de cuantificar el monto de la indemnización.

De acuerdo a la forma como fue contestada la demanda lo que queda contradicho es la existencia de un trato discriminatorio cuya prueba recaerá en la parte actora así como la demostración de los hechos constitutivos de la enfermedad ocupacional deberá demostrar el nexo de causalidad entre el padecimiento y el trabajo.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: el merito favorable de autos, Documentales y Testigos.

 DOCUMENTALES.-

Acompañado junto al libelo de demanda cursa copia certificada en 51 folios útiles marcada con la letra “B”, a los folios 18 al 66, expediente levantado por ante el Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, expediente identificado MIR-29-IE07-0376, del cual se desprende la investigación de origen de la enfermedad ocupacional, siendo relevante destacar, que la administración realizó una inspección sobre el puesto de trabajo del actor y dejó constancia de la ejecución de sus funciones, determinando para el criterio ocupacional que se trata de un trabajador que se desempeña en la empresa como operario de producción en los departamentos de sólidos y departamentos de penilicinicos y cefaslosporinos, laborando en las tareas de compresión, suspensión, mezclado y granulado, que conforme al criterio higiénico –epidemiológico, se encontraba a condiciones disergonómicas tales como levantamiento, manipulación, traslado, halar y empujar cargas de una manera rápida y continua bidepestación prolongada, deambulación frecuente, posturas inadecuadas, etc.., en cuanto al criterio clínico-paraclinico se determinó una sintomatia lumbo sacra posterior a su ingreso reportando hernia discal L4-L5; L5- S-I, certificando que el trabajador cursa con patología herniaria Cervical C-5 – C-6 y lumbar L-4 – L-5, L-5 – S -1, CONSIDERADA COMO UNA PATOLOGÍA OCUPACIONAL, que le ocasional una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo.-

Marcado con la letra “A”, a los folios 3 al 231, en el cuaderno de recaudos numero 1, cursa copia certificada del expediente seguido por ante la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T. en Guatire, estado Miranda, identificado 030-2007-01-00440, mediante la cual el ciudadano actor solicita al ente administrativo la calificación de la desmejora por cuanto fue cambiado de su puesto de trabajo y solicita la restitución del mismo, en este procedimiento administrativo es de resaltar, que se dejó Constanza mediante inspección de las condiciones riesgosas para el puesto de trabajo y por otra parte lo qué viene es a corroborar un hecho que es alegado por la parte demandada y que la parte actora aclaró en la audiencia, que es que el ciudadano actor labora en la empresa sin un puesto formal de trabajo y que se dedica a ayudar a otros compañeros que actualmente funge como una especie de delegado de prevención, que no ha sido reubicado, pues esta en la directiva del sindicato como secretario de reclamos.-

Marcado con las letras “B”, al folio 232, 233 y 234 cursa informe medico suscrito por el Dr. C.A.P., documento qué fuera reconocido por su emisor mediante la prueba testimonial, a tales fines el medico informa en el documento que para la fecha del 09-08-2006 el ciudadano YORVY ROA HERNANDEZ, debido a la patología diagnosticada como hernias discales ameritaban la realización de cirugía exploradora, que se realizó la intervención quirúrgica y qué su evolución posterior fue satisfactoria.-

Al folio 236 marcado con la letra “F”, cursa informe medico emanado del Centro Nacional de Rehabilitación (consulta externa) del Hospital A.R., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se certifica para el 16 de julio de 2008, que el ciudadano actor es funcional para sus actividad laboral.-

 TESTIMONIALES

La partes presentes no realizaron preguntas al Dr. Ascunce, por lo qué se limitó a reconocer la autoria de los documentos el Juez preguntó sobre la patología sufrida por el actor indicando que se conoce como una patología degenerativa que en el varón afecta a partir de los 45 años, generalmente.-

El ciudadano G.J.R.L.M., identificado con cedula V- 11.483.173, no indicó que conoce las funciones que desempeñaba el actor y qué estas eran entre otras las de cargar sacos, lanzar azúcar en la maquina moledora, qué no se dictaron charlas o talleres para la ejecución de la labor, sus dichos aportan un elemento de convicción en relación a las actividades señaladas por el actor para el cargo de Operario.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES.

Marcados con los números 1, 2, qué corren insertos a los folios 3 al 59, se evidencian formatos de notificaciones de riesgos y declaración de inducción y adiestramiento, según las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, impuestos al ciudadano YORVY ROA, cabe mencionar qué según la fecha en qué se realizaron dos años luego del inicio del contrato de trabajo, se les otorga valor probatorio a los fines de estableces el cumplimiento de la normativa en materia de Prevención y Seguridad.-

Marcados con los números 11, documentos administrativo, demostrativo de la notificación realizada por la administración delimitación de tareas del actor en virtud de la discapacidad ,12, comunicación suscrita por el actor en la cual expresa a la demandada que su limitación o discapacidad fue catalogada como parcial y permanente, marcado con el numero 13 certificación suscrita por medico ocupacional donde se da el diagnostico de la discapacidad parcial y permanente.-

Marcada con el numero 14 en dos folios utilices se desprende comunicación dirigida a la empresa demandada por el IPSASEL, en la cual se le notifica que el organismo no realizará la evaluación del puesto de trabajo a los fines de la reubicación del trabajador quedando bajo la responsabilidad de la empresa la evaluación de un puesto de trabajo de acorde con las capacidades residuales del trabajador.-

Marcada con la letra 15 folios 69 al 71, se evidencia documento denominado como EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO, por cuanto ha sido elaborado únicamente por la demandada sin la intervención del actor no debe surtir eficacia probatoria, de conformidad con el principio por el cual nadie puede elaborarse un titulo a su favor sin intervención de la contraria (alteridad), motivos por los cuales se le niega valor probatorio, aunado al hecho que este tipo de prueba documental carece del principio de originalidad, no se basta por si sola y requiere de medio auxiliar para surtir eficacia probatoria, por lo que se reitera se desecha. ASI SE DECIDE.-

Certificación de enfermedad ocupacional que ha sido previamente valorada respecto de la pruebas de la actora, por lo qué realizar actor pronunciamiento al respecto es inoficioso por lo que se ratifica su valoración.-

Marcado con el numero 17, al cuaderno de recaudos 2 folios 75 y 76 cursa informe pericial en la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, emite el calculo el calculo para la determinación del monto mínimo requerido para la indemnización de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según el grado de discapacidad de 50 % del actor, la certificación de la enfermedad ocupacional del actor, diagnosticada como PATOLOGÍA HERNIARIA CERVICAL C5 – C6 Y LUMBAR L4 – L5 L5 –SI, y el incumplimiento de la normativa de seguridad, el órgano administrativo determinó una indemnización por la suma de Bs. 81.704,52, se le otorga valor probatorio a los efectos de acreditar la enfermedad y el calculo o determinación de la enfermedad.-

Marcado 18 y 19, cursa escrito mediante el cual se le da cumplimiento a la indemnización determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, por parte de la empresa demandada en tal sentido queda demostrado que al ciudadanazo le fue cancelado la indemnización prevista en el en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la suma de Bs. 81.704,52 considerando que la enfermedad ocupacional del actor, diagnosticada como PATOLOGÍA HERNIARIA CERVICAL C5 – C6 Y LUMBAR L4 – L5 L5 –SI, y el incumplimiento de la normativa de seguridad por la empresa.-

Marcado 20 folios 81 al 84, estados de cuenta que se desechan por impertinentes.-

Marcados 21, 22 y 23 documentos administrativos relativos al del expediente seguido por ante la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T. en Guatire, estado Miranda, identificado 030-2007-01-00440, el cual ha sido previamente valorado por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento.-

En relación a las copias de los reposos certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cursan a los folios 100 al 136, nada aportan útil al proceso pues es un hecho convenido por las partes que el actor se encuentra inscrito y amparado por el Instituto y que estuvo de reposo con ocasión a la enfermedad padecida.-

A los folios 137 al 171 se evidencian, registros de delegados de prevención por ante el órgano administrativo lo que hace demostrar que actualmente la demandada cumple con la normativa sobre seguridad, condiciones y medio ambiente en el trabajo. ASI SE DECIDE.-

• PRUEBAS DEL TRIBUNAL.-

Declaración de parte la cual se refirió a establecer un estudio psico-social del actor con el objeto de cuantificar el monto del daño, nos dijo que actualmente cuenta con 33 años de edad, es casado tiene una hija de 11 meses, es bachiller con estudios en una carrera técnica, que debido a la enfermedad fue operado en dos ocasiones que dichas intervenciones quirúrgica fueron cubiertas por sus pólizas de seguro como trabajador de la empresa que siempre a cobrado su salario, que va a la sede de la empresa cumple horario en el sindicato en la directiva como secretario de reclamos.-

-VI-

CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: corresponde a la parte actora demostrar el nexo de causalidad entre el estado patológico y el trabajo para qué prospera la indemnización por daño moral.-

En la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante, pacifica y reiterada en establecer que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en la norma del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo así la norma del artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En caso bajo estudio no cabe ninguna duda de los elementos de prueba así como de los dichos de la partes que la enfermedad ocupacional certificada como PATOLOGÍA HERNIARIA CERVICAL C5 – C6 Y LUMBAR L4 – L5 L5 –SI, qué le genera una discapacidad parcial y permanente del 50%.

En lo que se refiere al daño moral tenemos que al existir una discapacidad física y de acuerdo a los lineamientos proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Para que prospere una reclamación por daño moral bastará que el trabajador demuestre la existencia de un hecho dañoso con ocasión al trabajo y la demostración de la incapacidad sobrevenida es relevante a los fines de cuantificar el monto de la indemnización. De modo que observada la situación, dado la enfermedad ocupacional sufrida por el actor cuya secuela resultó ser una enfermedad ocupacional certificada que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente en 50 % para el trabajo habitual, tenemos que se hace procedente una indemnización por daño moral. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para cuantificar el monto que debe recibir la parte actora, ha establecido la Sala de Casación Social, que la estimación del daño lo debe realizar el Juez sentenciador a su libre arbitrio, es decir, fundándose discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más sana y recta justicia, así las cosas estableció la Sala que el Juzgador se encuentra en el deber de exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlos, estos parámetros fueron establecidos en Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.) y ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En el caso sub iudice tenemos en cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: en el presente caso el accionante debido a la enfermedad ocupacional padecida quedó discapacitado de manera parcial y permanente para el trabajo habitual en un 50% lo que resultaba imprescindible en el desempeño de su oficio manual siendo un operario como lograba el sustento para ella y su familia, lo cual le genera un estado de angustia, rencor y zozobra siendo sostén de hogar, por tales motivos la indemnización debe buscar un resarcimiento justo y equitativo, es decir que la trabajadora sienta que el Estado tuteló su caso y aún con todo el vía crucis que reviste todo p.J. sienta que tuvo oportunidades y más que una victoria económica es “moral”, donde un Estado responsable Social de Derecho y Justicia otorgue un aliciente para que viva de una manera digna y segura. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al grado de educación y cultura así como la posición social del ciudadano actor es bachiller, con estudios en una carrera técnica, hasta el segundo semestre, tiene una hija es casado y vive junto a su esposa.

En cuanto a la capacidad económica de la demandada, se trata de una empresa dedicada a los fármacos o laboratorios farmacéuticos de reconocida solvencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada y posibles atenuantes a favor del responsable, se observa que hay un incumplimiento acerca de la normativa de seguridad, higiene, condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de la empresa demandada, ha pagado el salario constantemente, se evidencia qué corrigió las situaciones riesgosas y actualmente cumple con la normativa, pago las indemnizaciones establecidas e por la administración, a juicio de quien emite el presente fallo, se ha portado como buen padre de familia, incluso ofreció un monto elevado por daño moral. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere al tipo de retribución satisfactoria, considera quien juzga que debe ser una suma de dinero que no produzca un provecho o enriquecimiento sino representa un aliciente que otorgua serenidad al actor equilibre de cierta manera la situación antes de la ocurrencia del infortunio. ASÍ SE ESTABLECE.

Además se observa que está inscrito por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las referencias pecuniarias para tasar prudencialmente una indemnización equitativa y justa, considerando el grado económico, social y cultural de la demandante, observando a su vez casos análogos en los cuales se ha condenado una indemnización por daño moral, actualmente observamos una tendencia acertada que indica que el entre un 20 y 30 % de la población sufre de hernias discales, se observan casos donde las indemnizaciones por este padecimiento no han prosperado, como en sentencias N° 41 de fecha 12/2/2010, N° 1257 de fecha 9/11/2010, Y sentencia N° 1504 de fecha 9/12/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales no se ha determinado indemnización así también encontramos, casos como los recaídos en sentencias N° 487 de fecha 19/05/2010, N° 879 de fecha 29/07/2010, N° 401 de fecha 4/05/2010, y sentencia N° 984 de fecha 21/09/2010, de la Sala de Casación Social, en la cual se estiman la indemnización por daño moral derivado de hernias discales, ha estimado este Tribunal prudente acordar como indemnización por daño moral la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena la cancelación de intereses moratorios e indexación sobre la suma dineraria condenada a pagar por concepto de daño moral, y los demás conceptos a partir del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, 3°) Respecto de la indexación e intereses moratorios para la prestación de la antigüedad correrán a partir de la fecha culminación de contrato de trabajo ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano YORVY D.R.H., en contra de la empresa, LABORATORIOS LETI , S.A.V, por lo que se ordena a esta ultima al pago de la suma de Bs. 40.000,00 por daño moral, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto a los fines que cuantifique los intereses de mora e indexación sobre el monto insoluto, según las previsiones expuestas.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los primero (01) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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