Decisión nº 807-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 13 de Junio de 2014

204° y 154°

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCURORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 7C-30280-14 DECISIÓN Nro. 807-14

En el día de hoy, Viernes Trece (13) de Junio de 2014, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. I.C. Y ABG. MARIONY MARTINEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos YORWIN J.O.C., J.G.Q.P. Y R.A.E.R., quienes fueran aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos imputados YORWIN J.O.C., J.G.Q.P. Y R.A.E.R., acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestó el ciudadano R.E.: “Si ciudadano juez, deseo que la ABOG. A.G., me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que la designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal la abogada y conciente como se encuentra de la designación de defensora de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensora realizada por el ciudadano R.E. y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: ABOG. A.G., venezolana, titular de la cedula de identidad número V- 11.867.999, debidamente inscrita en el instituto de previsión del Abogado bajo el número 137.529, con domicilio procesal en: Sector los Olivos, avenida 64, N° 67-35, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0424-6977975, es todo”. Seguidamente solicitan el derecho de palabra los ciudadanos YORWIN J.O.C. Y J.G.Q.P., quienes manifestaron: “Si ciudadano juez, deseamos que el ABOG. ARECIO MOLERO, nos asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal el abogado y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por los imputados y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensora realizada por los ciudadanos YORWIN J.O.C. Y J.G.Q.P. y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: ABOG. ARECIO MOLERO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 4.148.675, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el número 117.384, con domicilio procesal en: Calle 88, con avenida 9D, casa N° 104, sector veritas, nueva reforma, ferretería los gustavos, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-6621593, es todo”. Vista las anteriores aceptaciones, el DR. R.J.G.R., en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos YORWIN J.O.C., J.G.Q.P. Y R.A.E.R., es todo”. RESPONDIERON: “Si lo juramos”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premien, sino, que se los demanden, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus defensas a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS I.I.C.M. Y MARIONY MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos OSPINO COLINA YORWIS JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 23.451.786, ESCALONA M.R.A. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 24.821.844, y J.G.Q.P. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 23.554.502, quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 11JUNIO2014, SIENDO LAS 09:50 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en el barrio J.F.R.A. 109 del sector hato escondido de la Parroquia V.P.d.M.M. del estado Zulia, cuando avistan a cuatro ciudadanos parados en una esquina del sector, razón por la cual los efectivos proceden se detienen y le realizan una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente al inspeccionar el lugar donde los mismos se encontraban logran localizar en detrás de un candado que se encontraba detrás de ellos, lo siguiente: VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO BLANC, CON UN PESO TOTAL DE 2.7 GRAMOS, QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE PAPEL CONTENTIVOS DE HIERBA DE COLOR MARRÓN Y OLOR FUERTE Y TRES ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVAS DE UNA HIERVA DE COLOR MARRON Y FUERTE PENMETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, LO CUAL ARROJO UN PESO DE 6.9 GRAMOS, por lo que practicaron la aprehensión del mismo por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; procediendo a notificarle los motivos por los cuales quedarían detenidos, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos de imputados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.

PUNTO PREVIO:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los Imputados de actas, la cual en presencia de su defensores escucharon previamente la narración de los hechos que les imputa el Ministerio Público, quien además les imputó el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Asimismo, se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, cuya pena excede de ocho años en su límite superior, mas no el acuerdo reparatorio por tratarse además de hechos que afectan únicamente bienes disponibles de carácter patrimonial, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los referidos imputados manifiestan: “1) Me llamo YORWIN J.O.C., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 11/05/1995, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.451.786, Hijo de Y.C. y F.O., residenciado en: Sector Hato escondido, via al marite, calle 109, a una cuadra del deposito el Rincón de Mairita, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, estatura: 1.82 cm., peso: 72 Km; Tipo de cejas: Medianas Semi Pobladas, Color de cabello: Negro; color de piel: Negra; Color de ojos: Café: Tipo de nariz: Gruesa; tipo de Boca: Mediana labios gruesos; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2) Me llamo J.G.Q.P., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 10/10/1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.554.502, Hijo de N.P. y J.Q., residenciado en: Barrio Hato escondido, calle 93, diagonal a depósitos el rincón, Parroquia V.P., Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, estatura: 1.78 cm., peso: 77 Km; Tipo de cejas: Gruesas Escasas, Color de cabello: Negro; color de piel: M.C.; Color de ojos: Marrones: Tipo de nariz: Mediana Ancha; tipo de Boca: Mediana; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. y 3) Me llamo R.A.E.R., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 13/06/1995, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.921.844, Hijo de M.R. y P.E., residenciado en: Barrio Hato escondido, calle 93, diagonal a depósitos el rincón, Parroquia V.P., Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Fuerte Obesa, estatura: 1.76 cm., peso: 108 Km; Tipo de cejas: Depiladas, Color de cabello: Negro; color de piel: Trigueña; Color de ojos: Marrones: Tipo de nariz: Alargada Perfilada; tipo de Boca: Pequeña Labios Finos; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. A.G., quien expone: “Vista la exposición del Ministerio Público, ciudadano Juez le solicito muy respetuosamente se sirva otorgar a favor de mi defendido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, Asimismo, solicito copias de las actas que conforman la presente causa, es todo”.-

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ARECIO MOLERO, quien expone: “Vista las actas esta defensa niega rechaza y contradice lo argumentado por la fiscalia del Ministerio Público, ya que entendiéndose el derecho como lógica y objetividad vemos que en las actas policiales no hay elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o participes en la comisión del delito de POSESIÓN, solicito la suspensión condicional del proceso y copia certificada de este acto, es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ciudadanos YORWIN J.O.C., J.G.Q.P. Y R.A.E.R., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional bolivariana, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se decide.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 11-06-2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de los ciudadanos YORWIN J.O.C., J.G.Q.P. Y R.A.E.R., por parte de funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional bolivariana. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional bolivariana. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 4) RESEÑA FOTOGRÁFICA, 5) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, 6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, en relación a la solicitud de la fórmula alternativa a la prosecución del p.d.S.C. del Proceso, es oportuno indicar que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de la instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma

.

De tal forma que, tratándose además de un delito perseguible a través del procedimiento para los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la persecución penal en delitos iguales o menores a ocho años de sanción probable, el primer requisito de procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, resulta ser que la sanción aplicable, no exceda de ocho años, como en efecto sucede en el caso que nos ocupa, por lo cual se encuentra colmado el primer requisito de procedibilidad, a tenor igualmente de lo previsto en el artículo 44 ejusdem, aplicable en lo pertinente por remisión supletoria del artículo 353 del texto adjetivo penal. Por otra parte, exige dicha normativa además, que el imputado solicite la aplicación de esta fórmula alternativa, reconociendo de manera pura y simple, los hechos a ellos atribuidos e imputados en el acto de individualización, requisito que igualmente se encuentra colmado, toda vez que en este acto, los imputados de actas señalaron: “Solicitamos al tribunal que nos otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, Aceptamos el hecho que nos atribuye la representante del Ministerio Público y solicitamos la suspensión condicional del proceso, y ofrecemos como reparación, 1.- Donar la cantidad de tres (03) juegos didácticos a La Fundación Amigo del Niño con Cáncer. 2.- Prestar Servicio Comunitario por tres meses ante el C.C.H.E. I, ubicado en: Barrio Hato Escondido, avenida 109-a, n° 6093, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Asimismo, es requisito establecido por la norma, el compromiso del imputado de someterse a las obligaciones impuestas por este tribunal, las cuales han sido aceptadas por el mismo, dando su visto bueno al igual que la representación fiscal, para el otorgamiento de la fórmula requerida, con lo cual se materializan las exigencias antes referidas y además las establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada , acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad…”. Bajo tales perspectivas, es claro, cumplidos como han sido todos y cada uno de los requisitos legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que la aplicación de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, es viable, por lo que así se acuerda, imponiéndosele en base al contenido del artículo 360 del texto adjetivo penal, un régimen de prueba de TRES (3) meses imponiendo a los imputados las siguientes obligaciones: 1.- Donar la cantidad de tres (03) juegos didácticos a La Fundación Amigo del Niño con Cáncer. 2.- Prestar Servicio Comunitario por tres meses ante el C.C.H.E. I, ubicado en: Barrio Hato Escondido, avenida 109-a, n° 6093, Maracaibo, Estado Zulia, todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado; Así mismo se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal, prosiguiéndose a la a la reorientación del presente proceso por la vía especial establecida en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara Ajustada a derecho la presentación de los ciudadanos YORWIN J.O.C., J.G.Q.P. Y R.A.E.R., quienes fueron aprendidos en flagrancia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados: Me llamo 1) YORWIN J.O.C., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 11/05/1995, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.451.786, Hijo de Y.C. y F.O., residenciado en: Sector Hato escondido, via al marite, calle 109, a una cuadra del deposito el Rincón de Mairita, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, 2) J.G.Q.P., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 10/10/1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.554.502, Hijo de N.P. y J.Q., residenciado en: Barrio Hato escondido, calle 93, diagonal a depósitos el rincón, Parroquia V.P., Maracaibo, Estado Zulia, y 3) R.A.E.R., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 13/06/1995, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.921.844, Hijo de M.R. y P.E., residenciado en: Barrio Hato escondido, calle 93, diagonal a depósitos el rincón, Parroquia V.P., Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 ejusdem, procede a definir el régimen de prueba de conformidad que cumplirá el hoy imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se impone un régimen de prueba de TRES (3) meses imponiendo al imputado las siguientes obligaciones: 1.- Donar la cantidad de tres (03) juegos didácticos a La Fundación Amigo del Niño con Cáncer. 2.- Prestar Servicio Comunitario por tres meses ante el C.C.H.E. I, ubicado en: Barrio Hato Escondido, avenida 109-a, n° 6093, Maracaibo, Estado Zulia, todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Asimismo se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal.

TERCERO

SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR INICIADO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, hasta tanto se verifique el total cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, en el tiempo fijado; haciendo del conocimiento a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y por lo que en caso de cumplimiento, previa verificación, se procederá a dictar la extinción de la acción penal y por vía de consecuencia la sentencia de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem; caso contrario y de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal .

CUARTO

Se acuerda librar los oficios correspondientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las Tres horas (03:00 PM) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. R.J.G.R.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIONY MARTINEZ

ABG. I.C.

DEFENSA PRIVADA

ABG. A.G.

ARECIO MOLERO

LOS IMPUTADOS

YORWIN J.O.C.

J.G.Q.P.

R.A.E.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.N.R.

RJGR/yb*

CAUSA N° 7C-30280-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR