Decisión nº PJ0022012000077 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., veintiocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2011-000085

PARTE DEMANDANTE: YORWIS J.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No 18.796.392.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J. ANTEQUERA LUGO, y A.P.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos., 103.204 y 62.018 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la salud y Protección Social, a través de la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, creada según decreto Nº 4382 de fecha 23 de marzo de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.404, de fecha 23 de marzo de 2006, cuya acta constitutiva ha sido protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 18, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.L.D.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.015

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales derivados de la Ley Orgánica de trabajo.

I.) DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 30 de marzo de 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado A.J. ANTEQUERA LUGO, y A.P.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos., 103.204 y 62.018 respectivamente, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano YORWIS J.G., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 18.769.392, y domiciliado a los fines previstos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Calle Ciencias, entre Paseo Talavera y calle Falcón, Centro Comercial Miranda, primer Piso, oficina 13, en la Urbanización Monseñor Iturriza, casa Nº 23, calle Nº 7 del Estado Falcón de esta ciudad S.A.d.C.E.F.; contra Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la salud y Protección Social, a través de la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO.

En fecha 01 de Abril de 2011, fue admitida la demanda por la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó la notificación de la parte demandada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ASALUD Y PROTECCION SOCIAL, A TRAVES DE LA FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Con fecha 12 de abril de 2012, encontrándose las partes a derecho y una vez realizado el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, le correspondió a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia de la demandante, a través del abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YORWIS J.G., quien en dicho acto consignó su pertinente escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles y un anexo de 12 folios útiles La parte demandada, Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la salud y Protección Social, a través de la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, no asistió a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, no obstante por tratarse de un ente de la República se le concedieron las prerrogativas de ley. El citado Tribunal acordó la remisión del expediente original a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Concluida la Audiencia Preliminar, se abrió ope legem el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, sin que la misma cumpliera con su carga procesal.

Con fecha 24 abril de 2012, fue remitido el expediente por la Coordinación del Circuito Laboral, a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2012 se le dio entrada al expediente.

Consta de las actas procesales que en fecha 30 de abril de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se concretó para el día 21 de junio de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

En fecha 21 de junio de 2012, a la hora prefijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente: Manifiesta los abogados A.J. ANTEQUERA LUGO, y A.P.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos., 103.204 y 62.018 respectivamente, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano YORWIS J.G., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 18.769.392: que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de julio de 2006, nuestro poderdante inicio una relación de trabajo con el estado, pero esta vez la Fundación Misión Barrio Adentro, creada según decreto Nº 4.382 de fecha 23 de Marzo de 2006, cuya acta constitutiva ha sido protocolizada por ante el Registro inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2006, bajo el Nº 15, tomo 18, protocolo Primero, ostentado el cargo de almacenista, de la fecha anteriormente indicada y hasta la fecha del 02 de julio de 2010, el trabajador se encontró desempeñado distintos cargos, en el CDI Dr. S.U., situado entre la Avenida Independencia y Callejón Jurado, de esta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, siendo el ultimo cargo el de Auxiliar de Servicio Generales, en una jornada de semanal de lunes a viernes y en una jornada diaria comprendida de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm, siendo sus días de descanso los días sábados y domingos de cada semana. Así las cosas desde la fecha del inicio de la prestación de servicios personales que los unió con el empleador, el trabajador ejecuto sus labores y actividades de una manera ininterrumpida hasta que en fecha 02 de julio de dos mil diez (2010), le fue informado de manera verbal que había terminado el contrato laboral, no obstante de que en la fecha de vencimiento del contrato escrito indicaba 31 de diciembre de 2010, así mismo se le informo que esperase unos días que lo volverían a llamar, situación esta que no ocurrió hasta la presente fecha por la que dicha decisión unilateral del patrono no se encuentra dentro de lo causales legales para dar por terminada justificadamente la relación de trabajo a través del despido contraponiéndose con lo dispuesto en nuestra legislación laboral que solo establece que, en caso de dar por terminado a la relación laboral(por tiempo indeterminado) por parte del patrono ,debería estar ajustada a algunas de las causales taxativamente señaladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, consideramos, ciudadanos Juez, que su despido se debió a una causa no justificada, como puede evidenciarse, la prestación de los servicios personales de nuestro representado con el estado comenzó el 01 de julio de 2006 y termino el 02 de julio de 2010, por medio del despido injustificado, originando así una duración de la relación de cuatro años y cuatros días.

De las pretensiones: de las vacaciones y Bono Vacacional anuales no disfrutados causado en fecha 01 de julio de 2007, 01 de julio de 2008, 01 de julio de 2009 y 01 de julio de 2010, Por otra parte que el salario mensual pagado por el patrono fue en el de mes de julio de 2010 de 1064,65 Bs. F, por lo que el salario normal diario seria la treintava parte del referido salario mínimo normal mensual, o sea la cantidad de 35,49 BsF diario y que multiplicados por la de 100 días de salario origina un total de 3.548,86 Bs. F por concepto de vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales no disfrutadas correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la parte demandada. De la prestación de antigüedad conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponde a nuestro mandante percibir la cantidad de 6.595,47 Bs., por concepto de 237 días de salario integral de Prestación de Antigüedad mas los días adicionales de esta, y 1752,68 Bs. F, por concepto de los intereses sobre prestaciones de Antigüedad, calculados conforme a la tasa determinada por el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 8.348,16 Bs., por concepto de Prestaciones de Antigüedad, días adicionales de esta e intereses sobre prestaciones sociales, y así pedimos sea condenada la demandada.

De las indemnizaciones por despido injustificado y sustittiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces tomando en cuenta que el trabajador fue despedido injustificadamente, que su antigüedad o tiempo de servicio fue de cuatro años y un día, que le corresponde 180 días de salario integral (120 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado y 60 días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso) y que debe ser multiplicado por su ultimo salario integral diario de 37,66 Bs., se obtiene un total de 6.778,27 Bs., por concepto de indemnizaciones por despido injustificado e indemnizaciones sustitutiva de preaviso, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.

De los interés Moratorios sobre las cantidades y conceptos reclamados.Segun lo dispuesto por el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda mora e el pago de la prestaciones Sociales generan interese de igual valor principal, los cuales deben ser calculados tomando en cuenta lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior y en vista que la demandada le adeuda al trabajador los conceptos precedentes expuestos, le corresponde percibir los interés moratorios sobre las cantidades de 18.673,29 BsF, los cuales deben ser calculados desde la fecha de la terminación de la laboral, el día dos de julio de 2010, hasta el pago definitivo de la diferencia de Prestaciones Sociales reclamadas, calculadas a través de un experticia complementaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demanda Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, a través de la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, creada según decreto Nº 4382 de fecha 23 de marzo de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.404, de fecha 23 de marzo de 2006, cuya acta constitutiva ha sido protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 18, Protocolo Primero. No dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, y tampoco consignó escrito de promoción de pruebas. No obstante, dado su carácter de ente público, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República.

II) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

II.1)PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

I.-DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

  1. - Marcado con la letra (A) contrato individual de trabajo, con vigencia 01-01-2009 hasta 31-12-2009, que contiene la firma de actor y la del empleador, además contiene el sello húmedo del membrete de la accionada.

  2. - Marcado con la letra (B) contrato individual de trabajo, con vigencia 01-01-2010 hasta 31-12-2010, que contiene la firma de actor y la del empleador, además contiene el sello húmedo del membrete de la accionada.

  3. - Marcado con la letra (C) c.d.t., que contiene la firma de un representante legal de la accionada, además contiene el sello húmedo del membrete de la accionada.

    II.-DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:

    Este Tribunal ordena a la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO para que exhiba, el siguiente instrumento:

    UNICO: La forma 14-03 o Planilla de Participación de Retiro del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con acuse de recepción por ante la oficina administrativa del I.V.S.S, perteneciente al ciudadano YORWIS J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.769.392, la cual se encuentra a disposición de la parte accionada los datos que se encuentran en la mencionada planilla son los siguientes: a) En la casilla 1,la razón social de la empresa o nombre del patrono es FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO. b) En la casilla 3, el 1er. Apellido y 1er nombre del asegurado es YORWIS J.G., respectivamente. C) En la casilla 5, la fecha de ingreso es el 01-07-2006. d) en la casilla 7, la ocupación u oficio del trabajador es de almacenista; e) en la casilla 9, la fecha de retiro es el 02-07-2010; f) en la casilla 10, la causa de retiro fue el despido.

    II.2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, a través de la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO no consignó escrito de promoción de pruebas. No obstante, dado su carácter de ente público, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República

    III) MOTIVA

    Este sentenciador para decidir la presente causa, habiendo realizado un estudio metódico de las actas procesales que conforman el expediente, así como a.l.a.m. relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública efectuada en la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por cuanto la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, a través de la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, no asistió a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia Oral, Pública, Contradictoria de Juicio, por ser un ente Público goza de los Privilegios y Prerrogativas de la República, y en este sentido se debe tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, ello en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

    Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Las precedentes normas regulan aquellos asuntos donde se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y advierten a los funcionarios Públicos, nuestro deber de prestar atención los Privilegios Procesales de la República, en el entendido que ante tales circunstancias, la demanda debe ser considerada como contradicha o negada en todas sus partes.

    Visto las anteriores consideraciones, se tiene como contradicho o negada

  4. - las fechas de inicio y culminación de la relación laboral.

  5. - El cargo ocupado por la actora.

  6. - El sueldo devengado por el actor.

  7. - La Prestación de Antigüedad.

  8. - las vacaciones y bono vacacional anuales no disfrutadas.

  9. - Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como son las indemnizaciones por despido y el preaviso.

  10. -interés moratorio, interés de prestaciones sociales

    A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos, es por lo que se procede a valorar los siguientes hechos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

  11. - Marcado con la letra (A) Contrato Individual de Trabajo, con vigencia 01-01-2009 hasta 31-12-2009, que contiene la firma de actor y la del empleador, además contiene el sello húmedo del membrete de la accionada. Documento que fue suministrado por la parte demandante, de dicho contrato se observa que el mismo es a tiempo determinado entre el ciudadano YORWIS J.G., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.769.393 y la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, con una vigencia desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009, como una prestación de servicio como auxiliar de servicio Generales, con una remuneración por la cantidad de 879,15 Bs, y estará sujeto a las retenciones que correspondan por Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional y paro forzoso, de acuerdo a lo establecido en las leyes y reglamentos vigentes en la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo la fundación se compromete en garantizar los derechos y beneficios a saber son: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, Bonificación de Fin de año, Bono nocturno, Domingo y feriados, Bono de Alimentación, un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8.00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, la contratada se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, siendo que solo el ingreso del personal a la Administración Publica bajo la figura de funcionario de carrera debe hacerlo solo a través de un concurso publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 40 del Estatuto de la Función Publica., siendo el domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, siendo firmado y sellado por la parte de la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO por Recursos Humanos, Gerente encargada M.G.P., según resolución Nº 030 de fecha 25/02/2009, y por la contratada YORWIS J.G., identificado con la cédula de identidad Nº 18.769.392, inserto desde el folio 71 al 75, es por lo que este tribunal le da su valor probatorio de que el se desprende según lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo demuestra la relación laboral, la cual fue alegada en el libelo de la demanda así como en la Audiencia Oral y Pública de fecha 21 de junio de 2012, en la cual el apoderado judicial manifestó que con dicha prueba se demostraba, la relación laboral, subordinación, el salario y el cargo ejercido entre otros y vista que la prueba fue presentada por la parte actora, se tiene como cierto que el ciudadano laboraba para la FUNDACION BARRIO ADENTRO, contrato que se le da su justo valor probatorio, debido a la pertinencia de la misma, ya que tiene la demostración de alguno de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  12. - Marcado con la letra (B) Contrato Individual de Trabajo, con vigencia 01-01-2010 hasta 31-12-2010, que contiene la firma de actor y la del empleador, además contiene el sello húmedo del membrete de la accionada. Documento suministrado por la parte demandante, de dicho contrato se observa que el mismo es a tiempo determinado suscrito entre el ciudadano YORWIS J.G., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.769.393 y la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, con una vigencia desde el 01-01-2010 hasta el 31-12-2010, como una prestación de servicio como auxiliar de servicio Generales, con una remuneración por la cantidad de 967,07 Bs., y estará sujeto a las retenciones que correspondan por Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional y Paro Forzoso, de acuerdo a lo establecido en las leyes y reglamentos vigentes en la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo la fundación se compromete en garantizar los derechos y beneficios a saber son: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, Bonificación de Fin de año, Bono nocturno, Domingo y feriados, Bono de Alimentación, un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8.00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, la contratada se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, siendo el domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, esta firmado y sellado por la parte de la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO por Recursos Humanos, Licenciada MEILING DEL C.C.L., Según nombramiento N° 001 de fecha 12 de febrero de 2010, y por la contratada YORWIS J.G., identificado con la cedula de identidad Nº 18.769.392, inserto desde el folio 76 al 80, es por lo que este tribunal le da su valor probatorio de que el se desprende según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ,ya que el mismo demuestra la relación laboral, la cual fue alegada en el libelo de la demanda, toda vez que se encuentra incursa la voluntad de las partes de manera expresa para determinar la naturaleza del contrato de trabajo, así como también indica el nombre del contratado, la identificación, dirección de la empresa, cargo, fecha de inicio y terminación del contrato, salario, y el nombre del patrono, observándose así la relación laboral que unió, así como, que la fecha de la terminación de la relación laboral era para

    el 31 de diciembre de 2010, y así mismo lo estableció en la audiencia oral y publica de fecha 21 de junio de 2012, era demostrar la relación laboral, el salario y el cargo ejercido entre otros, siendo que la fecha de la culminación era para el 31-12-2010, no obstante fue notificado el 02 de julio de 2010, antes de que terminara la fecha del contrato y vista que la prueba fue presentada por la parte actora, se tiene como cierto que el ciudadano laboraba y que su contrato era a tiempo determinado y que el mismo culminaba en fecha en 31 de diciembre de 2010, para FUNDACION BARRIO ADENTRO, contrato este que fue incumplido por la parte demandada y lo ajustado a derecho es darle el valor probatorio, debido a la pertinencia de la misma, ya que tiene la demostración de alguno de los hechos controvertidos. Y así se decide.

  13. - Marcado con la letra (C) c.d.t., que contiene la firma de un representante legal de la accionada, además contiene el sello húmedo del membrete de la accionada. Documento proporcionado por la demandante, del mismo se desprende el ciudadano YORWIS J.G., identificado con la cédula de identidad No 18.769.392, presto sus servicios como ALMACENISTA, contratado por Secretaria de Salud desde el 01 de julio de 2006, devengado un salario de Bs. 614,79, y que dicha constancia fue expedida en fecha 07 de marzo de 2008, es por lo que este tribunal le da su valor probatorio de que se desprende según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo demuestra que tiene como fecha de inicio el 01 de julio de 2006, tal como se desprende, la cual fue alegada en el libelo de la demanda, toda vez que se encuentra incursa la voluntad de las partes de manera expresa para determinar la naturaleza del contrato de trabajo, así como también indica el nombre del contratado, la identificación, dirección de la empresa, cargo, fecha de inicio, salario, y el nombre del patrono, observándose así la relación laboral que unió, así como en la Audiencia Oral y Pública de fecha 21 de junio de 2012, y vista que la prueba fue presentada por la parte actora, se tiene como cierto la fecha de inicio 01 de julio de 2006 , de la misma c.d.t. se constata que la actora laboro como ALMACENISTA, por lo que se tiene como cierto el contenido de la pretensión que se tubo como contradicho dado los privilegios y prerrogativas procesales con lo que contaba la parte demandada hasta la presente prueba en contrario, ya que tubo distintos cargos, como se observa en los contratos y constancias de trabajo, a la cual se le dio su justo valor probatorio, debido a la pertinencia de la misma, ya que tiene la demostración de alguno de los hechos controvertidos. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:

    Solicito la prueba de exhibición por lo que el Tribunal procedió a ordenar a la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO para que exhiba, el siguiente instrumento:

    UNICO: La forma 14-03 o Planilla de Participación de Retiro del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con acuse de recepción por ante la oficina administrativa del I.V.S.S, perteneciente al ciudadano YORWIS J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.769.392, la cual se encuentra a disposición de la parte accionada los datos que se encuentran en la mencionada planilla son los siguientes: a) En la casilla 1,la razón social de la empresa o nombre del patrono es FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO. b) En la casilla 3, el 1er. Apellido y 1er nombre del asegurado es YORWIS J.G., respectivamente. C) En la casilla 5, la fecha de ingreso es el 01-07-2006. d) en la casilla 7, la ocupación u oficio del trabajador es de almacenista; e) en la casilla 9, la fecha de retiro es el 02-07-2010; f) en la casilla 10, la causa de retiro fue el despido

    Se constata que en Audiencia de Juicio celebrada en fecha 21 de junio del 2012, una vez otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto las parte demandada no asistió a la Audiencia Oral y Pública, donde el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, solicita se apliquen las consecuencia jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, observa quien aquí decide que la forma 14-03 de la planilla de participación de retiro de FUNDACION BARRIO ADENTRO promovida, no se encuentra en copia simple, solo el actor indica los datos que contiene la planilla 14-03, indicando cuando promueve la misma, es demostrar el tiempo durante el cual existió la relación de trabajo y el motivo de la finalización de esta cuando de manera espontánea la parte patronal así lo reconociera al desincorporar al demandante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Por tales consideraciones se activa la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierto que la fecha de ingreso es de fecha 01-07-2006, así mismo la fecha de retiro es el 02-07.2010. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, no consignó escrito de promoción de pruebas. No obstante, dado su carácter de ente Público, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los Privilegios y Prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República.

    Ahora bien, quedó demostrado del acervo probatorio ut supra analizado, que entre las partes en litigio existió una relación de trabajo, que inicio en fecha 01 de julio de 2006, hasta el 02 de julio de 2010, cuando realizan el despido injustificado, por cuanto la culminación del contrato era hasta el 31 de diciembre de 2010, obteniendo así una antigüedad de 4 años y 1 día, por lo que se prevé que la relación laboral entre la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO y el ciudadano fue a tiempo determinado. Así las cosas, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por la parte actora, se activa la presunción de laboralidad, la cual protege el trabajo como hecho social, y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración, que se encuentran subordinados a las directrices del patrono y siendo que la parte demandada no trajo pruebas, que pudieran contradecir, la fecha de la culminación de la relación laboral.

    En este orden de ideas, se hace útil y necesario recordar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha establecido que los cargos son de carrera, a excepción los de elección popular, los contratados, los de libre nombramiento y remoción, entre otros, que dichos cargos de carrera serán por concurso, así lo establece el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se pasa a citar un extractó de dicha norma:

    “…

    Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración Pública y los demás que determine la Ley.

    … “

    Es por lo que este sentenciador una vez, citado y acatada la norma que estable la Constitución en su articulo 146, la cual prevé que los cargos de la Administración Pública son de Carrera y por Concurso, y por cuanto en el presente caso, la excepción seria los contratados a tiempo determinados como efectivamente es el caso que hoy nos ocupa, por lo que efectivamente una vez, realizado el análisis de los elementos probatorios traídos a juicio, queda como ha sido determinado por este sentenciador que estamos en presencia de contratos a tiempo determinado, prestación esta de servicio, que no le es posible tal estabilidad de funcionarios de carrera o de libre nombramiento o remoción, cuando es un hecho que no ha ingresado como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Administración Pública. Y así se determina.

    Para mayor inteligencia, con respecto a lo dicho anteriormente, la Sala de Casación Social en Sentencia No. 0325 de fecha 31 de Marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.

    Dado que el actor afirma que presto servicios desempeñando el cargo de Coordinación de División, y que ambas partes son conteste en señalar que entre el demandado y el actor la prestación del servicio se debió a la celebración de un contrato de trabajo y posterior addendum, es por ello que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos resulta improcedente, toda vez que tal estabilidad no le es dable por cuanto esta claramente admitido que el ciudadano Raúl Alejandro Yánez Acosta no ingreso a la administración Publica en la forma que la Constitución tutela ( art. 146) y que la Ley prevé ( articulo 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ut supra trascrito). Así se decide.

    En este orden de ideas y dado el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es por lo que deduce este operador de justicia, que se hacia justo y necesario, indicar para mayor inteligencia al presente caso que hoy nos ocupa, que esta descartada la posibilidad de considerar al demandante de auto, no ingreso a la administración Pública tal y como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las normas subsiguientes para que fuere considerado un trabajador al servicio de la Administración Pública y por consiguiente no se le considera con tal cualidad. Y así se establece.

    Por otra parte y con respecto a las vacaciones y bono vacacional, no disfrutado, solicitando por la actora en su libelo de demanda este sentenciador observar, que dichos conceptos no fueron probados, como cancelados, medio de prueba que corresponde aportar a la demandada, ya que cuando la parte demandada admite la relación laboral, la cual fue a través de unas pruebas aportadas por la actora, como son: la C.d.T. y Contratos de Trabajo de las cuales se constatan, que el ciudadano YORWIN J.G., efectivamente laboro, para la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, por un espacio de cuatro (4) años y un (1) día, en distintos cargo, como almacenista y finalmente como auxiliar de servicios generales y por cuanto no disfruto de sus periodos vacaciones, durante la cual laboro, es por lo que se hace necesario traer a colación Sentencia Nº 376 de fecha 05 de mayo de 2011, de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la cual establece lo siguiente:

    Por razones de justicia y equidad, si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo, al termino de la misma este derecho debe ser cancelado no con base al salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral

    .

    Así las cosas, se observa que la relación de trabajo que existió entre las partes fue por tiempo determinado, es decir con una vigencia hasta el 31 de diciembre del 2010, y no hasta el 02 de julio del 2010, cuando fue notificado el trabajador de forma verbal que había expirado el contrato, es por lo que se concluye que el despido del cual fue objeto el actor fue de manera injustificada, asociado este hecho a la inexistencia de elemento probatorio alguno en las actas procesales que demuestre lo contrario, es decir, una causa justificada de despido, la cual constituye una carga procesal de la accionada, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que bajo estas consideraciones resulta procedente condenar a la parte demandada a cancelar las Indemnización que tipifican tal Despido Injustificado alegado y en consecuencia, el ciudadano: YORWIS J.G., se hace acreedor de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a las Indemnizaciones por motivo de Despido Injustificado y Preaviso, ahora bien la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1662 de fecha 14 de Diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero estableció lo siguiente:

    Con relación a la indemnización por despido injustificado, no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la accionada haya demostrado que la relación de trabajo haya finalizado por una causa distinta a la aducida por los ciudadanos actores, por lo que es forzoso declarar la procedencia de dicha indemnización en conformidad con el articulo 125 de la LOT

    Por manera que, no existiendo dudas para este juzgador acerca de la prestación de servicios del demandante YORWIS J.G., para la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, se debe declarar la indiscutible responsabilidad de la demandada en la reclamación laboral durante dicho lapso trabajado, por lo que se establece que el despido del cual fue objeto el actor, se realizo sin justa causa y por consiguiente se hizo acreedor de las indemnizaciones establecidas en la ley sustantiva para tales casos. Así se decide.

    Igualmente quedó determinado entonces que el salario para el tiempo que fue despedido, el cual consta en el acervo probatorio era de Bs. 967,07 mensual, y siendo que el salario mínimo para la época según decreto Nº 7.409 era de 1064,25 mensual, dicho salario se tomara como salario base para los cálculos para determinar la Antigüedad.

    Respecto a este punto en particular se observa que la antigüedad se tiene conforme al artículo 108 de la Ley del Trabajo, se tomara a partir del 1 de noviembre de 2006 hasta el 02 de julio de 2010:

    01 de noviembre de 2006:

    Salario mensual: 512,32 Bs. según Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006.

    Salario diario: 17,08 Bs.

    Alic. Bono Vacacional: 17,08 Bs. X 7= 119,56/360= 0,33.

    Alic. Utilidades: 17,08 Bs. x 15= 256,2/360=0,71

    Salario Integral= 0,33+0,71+17,08=18,12

    Prestación de Antigüedad=18,12x30 = 543,6 Bs.

    01 de mayo de 2007:

    Salario mensual: 614,79 Bs. según Gaceta Oficial Nº 38.674, de fecha 2 de mayo de 2007.

    Salario diario: 20,49 Bs.

    Alic. Bono Vacacional: 20,49 Bs.x 7=143,43 /360= 0,39.

    Alic. Utilidades: 20,49 x15= 307,35 /360=0,85

    Salario Integral= 0,39+0,85+20,49 Bs.= 21,73

    Prestación de Antigüedad= 21,73 x 60=1303,08.

    01 de mayo de 2008:

    Salario mensual: 799,23 Bs. según Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 1 de mayo de 2008.

    Salario diario: 26,64 Bs.

    Alic. Bono Vacacional: 26,64x8= 213,12/360= 0,59.

    Alic. Utilidades: 26,64x 15= 399,6/360=1,11

    Salario Integral= 0,59+1,11+26,64=28,34

    Prestación de Antigüedad=28,34 x 60 = 1700,04

    01 de mayo de 2009:

    Salario mensual: 879,15 Bs. según Gaceta Oficial Nº 39.151, de fecha 1 de abril de 2009.

    Salario diario: 29,31 Bs.

    Alic. Bono Vacacional: 29,31 Bs.x 9=263,79 /360= 0,73

    Alic. Utilidades: 29,31 x 15= 439,65/360=1,22

    Salario Integral= 0,73+1,22+29,31 =31,26

    Prestación de Antigüedad=31,26 x 20 = 625,2

    01 de septiembre de 2009:

    Salario mensual: 959,08 Bs. según Gaceta Oficial Nº 39.151, de fecha 1 de abril de 2009.

    Salario diario: 31,97 Bs.

    Alic. Bono Vacacional: 31,97 Bs.X 9= 287,73/360= 0,79.

    Alic. Utilidades 31, 97 Bs.x 15= 479,55/360=1,33

    Salario Integral= 0,79+1,33+33,81 Bs.=33,81

    Prestación de Antigüedad=35,93x30=1.437,2

    01 de marzo de 2010

    Salario mensual: 1064,25 Bs. según Gaceta Oficial Nº 39.417, de fecha 04 de mayo de 2010, vigencia a partir del 01 de marzo de 2010.

    Salario diario: 35,48 Bs.

    Alic. Bono Vacacional 35, 48 Bs. X 10= 354,8/360= 0,99.

    Alic. Utilidades: 35,48x15=532,2 /360=1,48

    Salario Integral= 0,99+1,48+35,48=37,94

    Prestación de Antigüedad=37,94x20=.758, 8

    Total Prestación de Antigüedad: 6.368,64

    Por otra parte en lo que respecta a las Vacaciones no disfrutadas, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y la Jurisprudencia anteriormente citada, lo cual hace acreedor al actor de dicho concepto, toda vez que la parte accionada no trajo a los autos elementos probatorios que desvirtuaran tal alegato, es por lo que este operador de justicia procede de conformidad a condenar dicho concepto de la siguiente manera:

    Vacaciones 2007= 35,48 Bs.X 15 = 532,2.

    Vacaciones 2008= 35,48 Bs. X 16 = 567,68

    Vacaciones 2009= 35,48 Bs. x17 = 603,17

    Vacaciones 2010= 35,48 Bs. x18 = 638,34

    Total en Vacaciones No disfrutadas: 2.341,69 Bs.

    Por concepto de bono vacacional, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Bono Vacacional 2007= 35,48 Bs.X 7 = 248,36

    Bono Vacacional 2008= 35,48 Bs. X 8 = 283,34

    Bono Vacacional 2009= 35,48 Bs. X 9 = 319,12

    Bono Vacacional 2010= 35,48 Bs. x10 = 354,8

    Total en Bono Vacacional No disfrutado: 1.205,62 Bs.

    Ahora bien, en lo que respecta a las Indemnizaciones reclamadas por causa de despido injustificado, se observa que de los medio probatorios traídos a los autos, por la parte demandante, específicamente de los contratos de trabajo, quedo plenamente evidenciado que dicho contrato de trabajo expiraba en fecha 31 de diciembre del 2010, tal y como se evidencia del último Contrato de Trabajo signado HAD_No 2010 No 001697, pagina 1, específicamente en la Cláusula Segunda, el cual se encuentra debidamente suscrito por las partes, es decir, por la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, Gerencia de Recursos Humanos Lic. MEILING DEL C.C.L., y por la otra parte el ciudadano YORWIS J.G., Venezolano e identificado con al cédula de identidad No 18.769.392, debidamente con su huella dactilar. Y por cuanto dicho medio probatorio no fue atacado en ninguna forma de derecho por parte de la demandada, es por lo que este sentenciador declara procedente las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se pasan a calcular de la siguiente manera:

    Indemnizaciones por despido injustificado= 120 x37, 94=4552,8

    Indemnizaciones sustitutivas de preaviso: 60x 37,94=2.276,4

    Indemnizaciones Por Despido Injustificado: 6.828,12 Bs.

    Todos los conceptos antes indicados sumados dan un total a pagar por parte de la demandada de Bs. 16.744,79.

    En virtud de lo expuesto se condena a la parte demandada, la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, a pagarle a la parte demandante, ciudadano YORWIN J.G., la cantidad de Dieciséis mil setecientos cuarenta y cuatro con setenta y nueve céntimos (Bs. 16.744,79). Así se decide.

    Además el demandante peticiona los intereses de prestaciones sociales, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; de manera que en uso de las atribuciones conferidas y habiendo quedado demostrada la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por este tribunal; 2) Los Intereses Moratorios Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo es decir, desde el 02 de julio de 2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, resultando procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación en fecha 25 de mayo de 2011, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa esta paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, dichos parámetros están establecidos en Sentencia No 0452, de fecha 2 de mayo de 2011 de la Sala de Casación Social con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., caso: (F.Y Sánchez contra Autotaller B.C. s C.A).

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    IV

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, incoado por el ciudadano YORWIS J.G., identificado con la cédula de identidad Nº V-18.769.392, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZIELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA PROTECCIÒN SOCIAL, a través de la FUNDACIÒN MISION BARRIO ADENTRO, cuyos fundamentos, razones y montos serán debidamente calculados y explanados en la parte motiva de la presente sentencia; SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas toda vez que la parte demandada es la Republica Bolivariana de Venezuela. El Tribunal dejó constancia que dicha Audiencia ha sido reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D..

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28 de Junio de 2012, a la hora de las Diez y Treinta minutos antes-meridiem (10:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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