Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA PENAL 3J-109-00

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.Q.R.

ACUSADO (S):

YOS E.C.O.

DEFENSOR:

ABG. R.F.

FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. A.T.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

I

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 3JM-8109/00, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado YOS E.C.O., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el 83 del Código Penal y AGAVLLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 24 de abril de 2000, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche, la victima de autos se encontraba frente a su establecimiento comercial en compañía de otro ciudadano, cuando vio pasar por su lado a los dos imputados de autos en compañía de otro sujeto no identificado, regresando los dos imputados de autos, al cabo de unos cinco minutos, y mediante el uso de un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte despojaron a la victima de una esclava, una cadena, un reloj de pulsera y la cantidad de cien mil (100.000) mil Bolívares, en efectivo, para luego retirarse corriendo del lugar. En ese momento la victima de autos quien se encontraba armado, y el ciudadano con quien estaba en el sitio, emprendieron la persecución de los imputados, a quienes observaron subirse a un vehículo taxi, el cual interceptaron en la quinta avenida, cruce con avenida 19 de abril logrando la aprehensión del acusado de autos YOS E.C.O., al poco rato se presento una comisión de la dirección de seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, a quienes se les entregaron los acusados, así mismo se les fue entregada el arma de fuego tipo revolver que fue encontrada envuelta en una franela, en el asiento trasero del vehículo taxi en el que se desplazaban los imputados y que fue la misma con la que estos cometieron el hecho, por tal razón son aprehendidos y puestos a la disposición del Ministerio Publico.

III

ANTECEDENTES

En fecha 07 de abril de 2000 , según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de YOS E.C.O., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 eiusdem.

En fecha 07 de Junio de 2000, se llevo a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se resolvió, admitir la acusación Fiscal, así como la pruebas promovidas, siendo condenado el coacusado J.A.B.J., en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, ordenándose la apertura a juicio Oral en contra del acusado YOS E.C.O..

En fecha 13 de abril de 2010, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, en la causa penal Nº 3J-109/00, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en contra del acusado YOS E.C.O., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-08-1980, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.784. 021, residenciado en el Barrio Las Margaritas de la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMNIENTO previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal.

El juez Tercero de Juicio abogado J.Q.R., hizo acto de presencia en la sala, y ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: El ciudadano Molina D J.M.A., Juez Escabino, La Fiscal Cuarta del Ministerio Publico abogada A.T., el acusado de autos y su Defensor Privado Abogado R.F.V..

En este estado el ciudadano Juez se constituye en Unipersonal dada la solicitud de admitir los hechos formulada por el acusado de autos, ello con base a los principios de igualdad, favorabilidad, retroactividad de la ley y celeridad procesal; y en vista que no ha sido posible integrar al Tribunal para el conocimiento de la presente causa y así dar inicio al Juicio Oral y Publico.

IV

DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Por el hecho ut supra descrito, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico abogada A.T., a los fines de hacer sus alegatos de apertura y de conformidad con lo estableció en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el escrito donde presento formal acusación en contra del ciudadano YOS E.C.O., por los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMNIENTO previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, realizó un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas ofrecidos, en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el tribunal de Control No 8 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 07 de Junio de 2000, finalmente el Ministerio Publico solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, pidiendo se el aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como la penas accesorias respectivas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor, abogado R.F.V., quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el mismo desea admitir los hechos por los que se le acusa; de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito a este tribunal se le aplique el articulo 74 ordinal 4, es todo”

-V-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMNIENTO previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el delito, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse en la conducta desplegada por el acusado de autos YOS E.C.O., en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.

-V-

DE LA MANIFESTACION DEL IMPUTADO

El acusado YOS E.C.O., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando al acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de autos, la ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VI-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

.

Del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 8 de este Circuito Judicial Penal, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria y antes de la apertura del debate oral y público solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos, y vista la admisión de los mismos por parte del acusado de autos conforme a la calificación juridica dada a los mismos, este Tribunal, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se subsumen o encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMNIENTO previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, los cuales establece:

Art 460 del Código Penal: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Art 83 del Código Penal: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Artículo 287 del Código Penal Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Al respecto, el doctrinario J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, ha señalado:

A. Amenazas a la vida, a mano armada: Amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas. Como su nombre indica, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas, ya que de no mediar esa circunstancia, se configuraría la previsión del artículo 457 del CA Además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando, para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas esté manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta su efecto amenazante.

B. Varios agentes disfrazados: Los sujetos activos, deben ser varios es decir, algunos, unos cuantos, por lo menos dos, los cuales deben estar ilegalmente uniformados, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, a este respecto, nos remitimos a lo comentado en el ordinal 8° del artículo 455

(“…ventaja que persigue el agente ya que el uso del disfraz no permite que la víctima lo reconozca y además inspira confianza en virtud de que el uniforme por lo general es usado por cuerpos militares…”)

C. Ataque a la libertad individual: Esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo. Constitucionalmente se traduce en las garantías sobre detención, juzgamiento y sentencia, sobre todo en el derecho de la defensa.

Por su parte, en cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., de fecha 24 de Noviembre 2004, con ponencia del Dr. J.M., se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”. Es requisito esencial la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución.

El referido artículo 460 del Código Penal, toma en consideración, como circunstancias agravantes específicas para este hecho punible, el que se ejecute por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, entre otros, suponiendo el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la tipificación del Robo Genérico, de manera que influyan de manera más determinante en el ánimo y respuesta de la víctima, por cuanto corre grave peligro su integridad física y su vida.

En el caso de autos, a criterio de quien decide, quedó plenamente comprobado que el acusado YOS E.C.O., vista la admisión de hechos efectuada por el mismo y con las pruebas documentales presentadas fue la persona que en fecha 24 de abril de 2000, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche, cando la victima de autos se encontraba frente a su establecimiento comercial en compañía de otro ciudadano, cuando vio pasar por su lado al acusado de autos en compañía de dos sujetos uno que se logró identificar y admitió los hechos por ante el tribunal de control y otro no identificado, regresando los dos sujetos identificados en autos, al cabo de unos cinco minutos, y mediante el uso de un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte despojaron a la victima de una esclava, una cadena, un reloj de pulsera y la cantidad de cien mil (100.000) mil Bolívares, en efectivo, para luego retirarse corriendo del lugar. En ese momento la victima de autos quien se encontraba armado, y el ciudadano con quien estaba en el sitio, emprendieron la persecución de los imputados, a quienes observaron subirse a un vehículo taxi, el cual interceptaron en la quinta avenida, cruce con avenida 19 de abril logrando la aprehensión del acusado de autos YOS E.C.O.; con lo que queda demostrada la configuración de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMNIENTO previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal ,y la responsabilidad penal del acusado en la autoría de los mismos, por lo que este Tribunal debe declararle CULPABLE de la comisión de dichos delitos. Así se decide.

-b-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el acusado YOS E.C.O., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado YOS E.C.O., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMNIENTO previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal.

De las normas antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado de autos YOS E.C.O., en los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMNIENTO previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, es la de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, toda vez que nos encontramos en presencia de un concurso ideal de delitos, a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Código Penal.

Ahora bien artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha del hecho establecía una pena con un rango de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio y pena normalmente imponible en base al artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO,

De igual forma, este Juzgador, al aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, siendo de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, considera procedente rebajar la anterior pena a su límite inferior, tomando en cuenta que no se comprobó que el acusado YOS E.C.O., presentara antecedentes penales, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de hecho, que establecía:

“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De allí entonces este juzgador encuentra procedente rebajar la pena en un tercio (1/3), es decir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por tanto SE LE impone como pena definitiva la de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano acusado YOS E.C.O., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-08-1980, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.784. 021, residenciado en el Barrio Las Margaritas de la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMNIENTO previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal y SE LE CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

SEGUNDO

SE CONDENA al acusado YOS E.C.O., a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado YOS E.C.O., al pago de las costas procesales.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YOS E.C.O., manteniendo como Centro de Reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.

QUINTO

LIBRESE OFICIO A LA OFICINA DE PARTCICIPACION CIUDADANA a los fines de informar sobre la constitución de este Tribunal como Unipersonal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar de la misma a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

CAUSA 3J-109-00

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