Decisión nº PJ0072009000031 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, siete de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2008-000155

MOTIVO: Revisión y Aumento de Obligación de Manutención

DEMANDANTE: Yosbely E.M.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.113.478 , domiciliada en los Colorados, Sector Tirgua, Casa Nº 40, Municipio San Carlos, Estado Cojedes.

DEMANDADO: W.J.C.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.987.963, domiciliado en Los Colorados, calle 04, casa N° 2-126, Municipio San Carlos, Estado Cojedes.

NIÑA: (Se omite nombre).

DEFENSOR PUBLICO: Abg. E.J.H.

.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Defensoría Pública del Estado Cojedes, en fecha 07 de octubre del año 2009; actuando en defensa de los derechos e interese de la niña (Se omite nombre), a solicitud de su madre ciudadana: Yosbely E.M.O., en la cual solicita al padre de la niña ciudadano: W.J.C.J., en la cual afirma que el padre tiene una pensión establecida de ciento diecinueve bolívares (Bs. 119,00) mensuales y solicita el aumento de la Obligación de Manutención a favor de la pre-identificada niña, a una quinta parte del salario urbano que devenga el obligado, que el bono escolar sea aumentado a un cuarto del salario urbano y un salario urbano como bonificación de fin de año, así mismo solicita se mantenga la medida decretada en fecha 06 de noviembre del año 2006, para cubrir las necesidades de manutención, medicina, uniformes y calzado.

Presenta como argumento de su solicitud, copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, dictada por la extinta sala de juicio N° 01 de este Tribunal en fecha 06 de noviembre del año 2006.

El escrito fue admitido en fecha 09 octubre de 2008;

El demandado fue notificado en fecha 25 de noviembre de dos mil ocho (2008).

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE MEDIACION:

En fecha 09-01-2008, se efectuó la audiencia de mediación, en la cual asistió la parte demandante, ciudadana Yosbely E.M.O. y manifestó insistir en el proceso, el demandado no asistió personalmente ni mediante apoderado por lo que enmarcó su conducta dentro de los supuestos del Articulo 472 LOPNNA.

FASE DE SUSTANCIACION:

La parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, el día 26 de enero del año 2009.

En fecha, 03 de abril de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareció la parte demandante ciudadana Yosbely E.M.O.. Se deja constancia de la comparecencia del defensor Público, ciudadano J.A.R.F., se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano W.J.C.J., se procedió a la admisión de las pruebas presentadas, así mismo la jueza de sustanciación considera que hay suficientes elementos de convicción y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

El demandado no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado.-

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 30 de abril de 2009 a la cual compareció la parte demandante, ciudadana Yosbely E.M.O. y el defensor Publico, ciudadano J.E.H., en ella quedó probado que El demandado no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificado del procedimiento incoado en su contra, como se evidencia de la notificación debidamente firmada, consignada en fecha 25 de noviembre del 2008, consta que no compareció a la audiencia preliminar de mediación, evidenciado en acta de fecha 09 de enero del 2009, por lo que su conducta omisa se subsume en el supuesto normativo contenido en el Articulo 472 de LOPNNA, que reza “ …Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante …” habiendo continuado la causa, el demandado, teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, no lo hizo dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la fase de mediación como lo prescribe el Articulo 474 ejusdem, ni compareció a la audiencia preliminar de sustanciación como consta en el acta levantada en fecha 03 de abril del 2009, no aportó prueba alguna que le favorezca y que justifique su inasistencia a los actos procedimentales precedentes, ni justificación alguna a su omisión de contestación de la demanda, en consecuencia, obrando de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), ( norma supletoria invocada por expresa remisión hecha en LOPNNA en el Articulo 452 ) que reza : “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados … se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante , si nada probare

Es por ello que determinado como esta que el demandado no dio contestación a la demanda, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente es derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

Procede quien decide a valorar las pruebas de la demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención, Mediante copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite nombre), emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, bajo No. 110, del año 2002, la cual no fue impugnada durante el proceso, en ella se evidencia que es hija de Yosbely E.M.O. y W.J.C.J., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hija y su condición de minoridad y de acreedora del derecho a manutención por parte de su padre y así se declara.

- Respecto de la capacidad económica del requerido: Quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia en la Zona Educativa del Estado Cojedes, como docente contratado en el plantel; G.E M.P.R., del Estado Cojedes, devengando un sueldo mensual de dos mil ciento sesenta y nueve bolívares con cincuenta ( Bs. 2.169,50) mas Bono Alimentación (Cesta Ticket) , de Trescientos seis bolívares con treinta y seis (Bs. 306,36), por lo que se le califica capaz de aumentar la asignación que tiene establecida para la manutención de su hija en concurrencia con la madre co-obligada y así se declara.

- Aportes de la co-obligada en manutención, se concluye que la madre ha complementado los exiguos aportes del padre, para poder mantener a su hija y satisfacer su necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha, por cuanto siendo ella quien convive a diario con la niña, ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de la niña, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

- Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer el aumento judicial de la pensión por Obligación de Manutención al ciudadano W.J.C. a favor de su hija (Se omite nombre), y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el ciudadano W.J.C., es el padre de la niña (Se omite nombre) y que la reclamante es menor de 18 años de edad, queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia emerge la condición de obligado en manutención, y así se declara.

La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

,

Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinado que asciende aproximadamente a un salario y medio mensual, y así mismo que la pensión que tiene establecida resulta ínfima e insuficiente equivalente aproximadamente a una octava parte de un salario mínimo , obrando conforme al interés superior del niño consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de la niña y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, imperioso es imponer judicialmente un aumento de la pensión de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de la niña y así se declara .

Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia y que tal aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.

Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta de la edad de la beneficiaria quien es estudiante de siete (07) años de edad, y que en la obligación concurre el obligado con la madre co-obligada, se establece como monto de la obligación una quinta parte de un salario mínimo urbano, adicionalmente se establece como complemento de tal asignación un bono para gastos escolares equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo, pagadero con cargo al bono vacacional del obligado en manutención durante el mes de agosto de cada año, sin menoscabo del disfrute de otros derechos que por efecto de la seguridad social del padre le puedan corresponder a su hija, así mismo, para reposición de vestuario se establece un monto equivalente a un salario mínimo urbano, pagadero en la fecha supra citada, a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, con cargo a la bonificación de fin de año que corresponda al obligado en manutención, sin menoscabo del disfrute de otros derechos que por efecto de la seguridad social del padre le puedan corresponder a su hija, igualmente a los fines de garantizar el pago de pensiones futuras, en caso de despido o retiro del trabajador obligado, se ordena al patrono del obligado en manutención, a retener un monto equivalente a seis (06) mensualidades anticipadas con cargo a las prestaciones sociales que puedan corresponderle y así se declara.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia En Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda de revisión y aumento de la obligación de manutención al ciudadano W.J.C., a favor de su hija (Se omite nombre)

SEGUNDO

El monto establecido por concepto de pensión de manutención mensual es de una cantidad de dinero equivalente a una quinta parte de un salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado en manutención a su hija, debiendo ser descontado de la nómina, por ante Ministerio del Poder Popular para la Educación, con sede en San C.E.C., y entregado directamente a la madre de la beneficiaria, ciudadana Yusbely E.M.O. C.I. 14.113.478 contra recibo firmado, el monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo nacional, en la misma proporción y oportunidad, para lo cual se oficia al patrono del obligado.

Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación un bono para gastos escolares equivalente una cuarta parte de un salario mínimo, pagadero en la forma señalada supra, con cargo al bono vacacional del obligado en manutención durante el mes de agosto de cada año, sin menoscabo del disfrute de otros derechos que por efecto de la seguridad social del padre le puedan corresponder a su hijo y un bono anual para reposición de vestuario, por una cantidad equivalente a un salario mínimo urbano, pagadero en la forma señalada supra, a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, sin menoscabo de cualquier otro derecho que pueda corresponderle a la niña por efecto de la seguridad social de su padre . Los demás gastos de la niña, serán asimilados a partes iguales por cada uno de los progenitores.

TERCERO

Los montos establecidos deberán retenerlos y empezar a pagarlos el patrono desde el momento en que le sea notificada esta sentencia y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.

CUATRO: Se ordena al patrono retener , un monto equivalente a ( 06 ) seis mensualidades anticipadas con cargo a las prestaciones sociales que puedan corresponderle al trabajador obligado en caso de despido o retiro de su trabajo, calculadas al valor que tenga la pensión de manutención para el momento en que sean liquidadas las mismas, en cuyo caso deberán ser remitidos los montos retenidos mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide

Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

Diarícese, Regístrese y Publíquese

Dada firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en San Carlos a los siete días del mes de mayo de dos mil nueve.-

La Jueza

ABG: M.F.

La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:04 a.m., quedando registrada bajo el Nº PJ0072009000031 La Secretaria.

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