Decisión nº 3U-249-10 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNair Josefina Rios Chávez
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

Los Teques, 14 de diciembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 3U-249/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: T.D.J.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.222.234, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 31-03-1987, EDAD 23 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTES DE ESTUDIOS JURÍDICOS Y TRABAJOS DE MECÁNICA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CRUZ, A TRES CASAS DE LA REDOMA, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL HOSPITAL V.S., LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-573-2594, HIJO DE C.D. (V) Y DE J.T. (V).

DEFENSA: DR. L.F.M.B., NACIONALIDAD VENEZOLANO; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 25.358; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN CANDALITO A CANDELARIA, RESIDENCIAS LA CANDELARIA, PISO N° 7; OFICINA N° 7-7, LA CANDELARIA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELEFONOS: 0212-577-02-27 Y 0424-222-70-82, 0416-615-47-13 Y 0424-222-55-19.

FISCAL: DRA. Y.B.F.L., FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: EMDER F.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.696.217, NATURAL DE CHAGUARAMA, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO 03-12-1988, EDAD 22 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA LADERA DEL MUNICIPIO CARRIZAL.

DELITO: ROBO AGRAVADO DEVEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 2,3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por el Defensor Privado DR. L.F.M.B., en fecha 08-12-10, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 09-12-10, constante de siete (07) folios útiles, a favor del acusado T.D.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V-18.222.234; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 06-06-2010 y en el auto de apertura a juicio de fecha 20-08-2010, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2,3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del EMDER F.L., a los fines de decidir, previamente observa:

I

De la identificación del acusado

T.D.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V-18.222.234, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 31-03-1987, edad 23 años, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiantes de Estudios Jurídicos y Trabajos de mecánica, residenciado en el Sector La Cruz, a tres casas de la Redoma, Casa Sin Numero, cerca del Hospital V.S., Los Teques, estado Miranda, teléfono: 0412-573-2594, hijo de C.D. (V) y de J.T. (V).

II

De la identificación de la victima

EMDER F.L., titular de la cedula de identidad Nº V-18.696.217, natural de Chaguarama, estado Miranda, fecha de nacimiento 03-12-1988, edad 22 años, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Ladera del Municipio Carrizal.

III

De la solicitud del defensor privado

El profesional del Derecho DR. L.F.M.B., en representación del ciudadano T.D.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V-18.222.234; solicitaba la revisión de la medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, en virtud de una prueba sobrevenida, argumentando lo siguiente:

….Yo, L.F.M.B., Magister en Ciencias Jurídicas, titular de la cédula de identidad N° V-1.453.868 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.358, actuando en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano-imputado J.J.T.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, nacido en fecha 31-03-1987 (23 años de edad) titular de la cédula de identidad N° V-18.222.234 y civilmente hábil, en causa seguida en este honorable tribunal en el expediente signado con el N° 3M-249-2010, ante su competente autoridad acudo a fin de exponer:

CAPÍTULO I

EL DEBIDO PROCESO

La trascendental figura jurídica denominada El Debido Proceso por el Derecho siendo el Estado Venezolano, entre otros, constituido por la aplicación de la Justicia, la libertad, la igualdad, aquél define una serie de derechos y garantías de singular importancia, por ejemplo: Toda persona se presume ¡nocente mientras no se prueba lo contrario, y así sucesivamente, son innumerables los conceptos y definiciones de figuras jurídicas que genera El Debido Proceso.

CAPÍTULO II

LA LIBERTAD ES UN VALOR SUPERIOR AL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Sostiene una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 1998, de fecha 22-11-2006, expediente^0 05-1663 emanada del magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, que:

"(...) A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal...Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo a que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros...En este orden ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate. Así el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente: 'La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por su efectos se equiparan a la pena privativa de libertad'...De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia N° 915/2005 del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes...Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: '(...) más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y pr oporcionada a la consecución de los fines antedichos. Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar asi en cuenta, además del principio de legalidad de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad den el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (omissis)". (Subrayados nuestro).

CAPITULO III

PRUEBA SOBREVENIDA

Ciudadana Jueza:

Con el debido respeto me dirijo a usted con la venia de estilo, a fin de informarle que el ciudadano EMDER F.L., identificado en autos, víctima en este proceso, espontáneamente ha realizado una manifestación de voluntad ante la Notaría Pública, mediante la cual manifiesta:

"(...) manifiesto voluntariamente ante esta Notaría Pública para que surta sus efectos legales ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Los Teques, Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el momento procesal correspondiente, según el expediente Nro. 3M-249-2010 seguido ante este honorable Tribunal, que el día cinco de junio de dos mil diez a las diez y treinta de la noche cuando me fue sustraída mi motocicleta en la Carretera Panamericana, específicamente al frente del Centro Comercial La Macarena, en virtud de la oscuridad que reinaba en ese instante no pude ver bien la persona que me interceptó para robarme la moto, y que me golpeó en la cabeza, y debido a esto me quedé atontado y aturdido, por lo que ahora después de algún tiempo que recobré la memoria muy bien, me recuerdo perfectamente que la persona que me golpeó y se llevó la moto no fue el ciudadano J.J.T.D., sino la otra persona que se llevó mi moto. Esta misma declaración la voy a sostener durante el juicio fijado para el día 31 de Enero de 2011 ante el citado Tribunal Penal".

Es decir, según se desprende de la manifestación de voluntad autenticada ante un Notario Público para que surta los efectos legales en el proceso penal seguido por este honorable Tribunal de Juicio, que dada las circunstancias del día cinco de junio de dos mil diez, siendo las diez y treinta de la noche, el ciudadano Emder F.L., por el golpe y la oscuridad de la noche, que le dio la otra persona que en definitiva se llevó o se robó la moto propiedad de Emder Flores, que no ha aparecido y no sabemos dónde se encuentra, porque lo hemos buscado hasta la saciedad, no pudo verificar a ciencia cierta quién fue la persona que le dio supuestamente con la pistola de juguete o facsímil por haber sufrido amnesia parcial, y meses después está recordando que está seguro que la persona que portaba el facsímil y que le dio por la cabeza a Flores no fue mi defendido J.J.T.D., sino la otra persona que se fugó con la moto, cuyo manifestación de voluntad sostendrá ante este Tribunal el día del juicio oral y público.

Igualmente, en tales circunstancias sobrevenidas en el proceso; además, que el presente juicio se ha prorrogado por segunda vez con una fijación, posiblemente incierta e insegura para el día 31 de Enero de 2011, es por ello, que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva para mi defendido J.J.T.D., identificado en autos, y proponemos desde ya dos fiadores que avalen tal pedimento, tratándose también que J.J. es un muchacho extremadamente joven, estudiante, de buena conducta y lo ocurrido aquel día 5 de Junio de 2010 a las diez y treinta de la noche, se trata de una evidente confusión porque él no ha cometido ningún delito reprochable a su conducta.

Mi defendido está arrepentido y esto ha sido el mayor castigo por estar recluido en una cárcel venezolana, y aquellos hechos confusos de esa noche, él se encontraba totalmente borracho.

Por ello, solicito al tribunal estudie y analice muy bien este caso que es singular, a los fines que se le conceda una medida cautelar menos gravosa, que en definitiva pudiera ser la presentación cada cierto tiempo al tribunal, conjuntamente con la responsabilidad de fiadores que presentaremos en el juzgado, hasta tanto se produzca la audiencia de juicio oral y público, donde se demostrará la i.d.J.J..

Por tanto, de conformidad con los artículos 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 8, 13 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en nombre y representación de mi defendido de autos, se suspenda la privación preventiva de libertad decretada y en su defecto, se acuerde la presentación periódica y nombramiento de dos fiadores de reconocida solvencia económica y responsables.

Es Justicia, en la ciudad de Los Teques a la fecha de su presentación.….

.

III

De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 06-06-2010, el fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano T.D.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V-18.222.234; en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia para ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado T.D.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V-18.222.234; donde se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2,3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del EMDER F.L.. (Pieza I, folios 01 al 37).

En fecha 11-06-2010, el ciudadano J.M.T., en su condición de padre del imputado T.D.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V-18.222.234; presento escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido ese mismo día, en donde solicitaba el traslado de su hijo para revocar a la defensa actual y designaba a las profesional del derecho DRA. YOANETH M.Z.R. y NORELYS M.B.. (Pieza I, folio 43).

En fecha 14-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó solicitar el traslado del imputado T.D.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V-18.222.234; para el día 17-06-2010, en virtud del escrito en donde revocaba a la defensa actual y designaba a las profesional del derecho DRA. YOANETH M.Z.R. y NORELYS M.B.. (Pieza I, folios 44 al 45).

En fecha 17-06-2010, el ciudadano J.M.T., en su condición de padre del imputado T.D.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V-18.222.234; presento escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido ese mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitaba el traslado de su hijo para revocar a la defensa actual y designaba a las profesional del derecho DRA. YOANETH M.Z.R. y NORELYS M.B.. Se realizo acta de juramentación de la DRA. YOANETH M.Z.R.. (Pieza I, folios 46 y 48).

En fecha 30-06-2010, El fiscal del Ministerio Publico presento escrito en donde solicita la PRORROGA DEL LAPSO PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE, de conformidad con lo establecido parágrafo cuarto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el ciudadano T.D.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V-18.222.234. En esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro con lugar la solicitud Fiscal. (Pieza I, folios 52 al 58).

En fecha 16-07-2010, el imputado T.D.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V-18.222.234; presento escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido ese mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en donde revocaba a la defensa actual y designaba al profesional del derecho DR. L.F.M.B.. (Pieza I, folio 60).

En fecha 19-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizo acta en donde juramento con las generales del ley al profesional del derecho DR. L.F.M.B. y se notifico a la DRA. YOANETH M.Z.R.. (Pieza I, folio 62).

En fecha 12/07/2010, el fiscal del Ministerio Publico, presento oficio N° 15F3-2015-2010, de fecha 09-07-2010, en donde remitió escrito de formal Acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, siendo recibido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, ese mismo día. (Pieza I, folios 63 al 76).-

En fecha 19-07-2010, el profesional del derecho DR. L.F.M.B., presento escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido ese mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitaba que fuera juramentado y se daba por notificado de la designación. (Pieza I, folio 77).

En fecha 20/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto acordó fijar la audiencia preliminar para el día 09/08/2010. (Pieza I, folios 78 al 82).-

En fecha 21/07/2010, el profesional del derecho DR. L.F.M.B., presento escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido ese mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitaba copia simple de la causa. (Pieza I, folio 83).

En fecha 22/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto acordó expedir las copias solicitadas por el profesional del derecho DR. L.F.M.B.. (Pieza I, folio 84).-

En fecha 23/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de acta entrego por secretaria las copias solicitadas por el profesional del derecho DR. L.F.M.B.. (Pieza I, folio 85).-

En fecha 23/07/2010, el profesional del derecho DR. L.F.M.B., presento escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-07-2010, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad. (Pieza I, folios 88 al 93).

En fecha 29/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual declaro sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad, la cual fue solicitadas por el profesional del derecho DR. L.F.M.B.. (Pieza I, folios 94 al 101).-

En fecha 03/08/2010, el profesional del derecho DR. L.F.M.B., presento escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-08-2010, en donde daba cumplimiento a lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 110 al 135).

En fecha 09/08/2010, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, en contra del imputado T.D.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V-18.222.234; se difirió para el día 20/08/2010, a las 10:00 am, en virtud de la no comparecencia de la victima. (Pieza I, folios 136 al 137).

En fecha 20/08/2010, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional en contra de imputado T.D.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V-18.222.234; se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico y se admito la calificación jurídica del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2,3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del EMDER F.L.. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 148 al 173).-

En fecha 25/08/2010, el profesional del derecho DR. L.F.M.B., presento escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, ese mismo día, en donde remitía recurso de apelación. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 174 al 189).

En fecha 02/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde remitió compulsa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 193 al 194).-

En fecha 03/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde remitió la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su distribución a un Tribunal de Juicio. (Pieza I, folios 195 al 198).-

En fecha 09/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, acordando cerrar la pieza y se denomino pieza I y se apertura la segunda pieza y se fijo el sorteo de escabinos para el día 15/09/10, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 200 al 201; Pieza II, folios 02 al 07).-

En fecha 15/09/2010, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 14/10/2010. (Pieza II, folios 14 al 43).-

En fecha 14/10/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, las víctimas, y de las personas seleccionadas como escabinos, en tal sentido el acusado T.D.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V-18.222.234; en compañía de su defensor de confianza DR. L.F.M.B., solicito que se constituyera el Tribunal en Unipersonal y renunciaba a la constitución del Tribunal Mixto, por tal motivo el Tribunal Tercero de Juicio asumió el poder jurisdiccional en la presente causa y fijo el Juicio Oral y Público para el día 02-11-2010. (Pieza II, folios 93 al 118).-

En fecha 15/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió comunicación N° DAREM/OPCEM 319/2010, proveniente de la Oficina de participación Ciudadana en donde notificaba que la ciudadana J.A.M.D.V., estaba incursa en la prohibición prevista en el artículo 152 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folio 125).-

En fecha 18/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto decisión en la cual se declaro con lugar la excusa planteada por la ciudadana J.A.M.D.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 152 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 128 al 137).-

En fecha 02/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se difirió para el día 02/12/2010, en virtud de la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico y la víctima. (Pieza II, folios 162 al 170).-

En fecha 03/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se le dio ingreso a Cuaderno Especial proveniente de la Corte de Apelaciones en donde declaro inadmisible el recurso de apelación, se ordeno cerrar el mismo e identificarse como cuaderno especial. (Pieza II, folio 171).-

En fecha 02/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico para el día 31-01-2010, en virtud de que el día fijado para el acto se encontraba en la realización del Juicio Oral y Publico de la causa 3U-221-10. (Pieza II, folios 181 al 189).-

IV

De los fundamentos de la decisión

En atención a lo solicitado por el Profesional del Derecho, observa quien decide, que efectivamente los Defensores, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto que el Ministerio Público presento actuaciones por el hecho ocurrido en fecha 06-06-2010 y por lo cual el Representante del Ministerio Publico solicito LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar, en donde se evidencia que el acusado T.D.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V-18.222.234; es procesado por un hecho que originaron al Tribunal de Control a través del fallo de fecha 20-08-2010 admitiera la acusación, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a las personas y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de ese hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas esas circunstancias no podría motivar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 06/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado T.D.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V-18.222.234; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2,3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del EMDER F.L.. Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de marras; es decir, 06/06/2010, hasta la presente fecha; han transcurrido seis (06) meses y ocho (08) días; tiempo éste que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se debe determinar si el mismo transcurrió siendo imputable a la Administración del Justicia o al acusado.-

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el m.T. de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado T.D.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V-18.222.234; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2,3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del EMDER F.L., aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medida de privación judicial preventiva de libertad impuestas, aun no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por el defensor privado.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por el solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el m.T. en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...

(Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.:

…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas

. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..

(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del M.T. de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la privación judicial preventiva de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….

.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad.

Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador, se observa que el periodo en el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la medida de privación judicial preventiva de libertad es de SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS, tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. J.M.D.O., por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado T.D.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V-18.222.234; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2,3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del EMDER F.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional en fecha 06-06-10, es por ello que se niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la N.A.P. y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-

V

Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado T.D.J.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.222.234, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 31-03-1987, EDAD 23 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTES DE ESTUDIOS JURÍDICOS Y TRABAJOS DE MECÁNICA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CRUZ, A TRES CASAS DE LA REDOMA, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL HOSPITAL V.S., LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-573-2594, HIJO DE C.D. (V) Y DE J.T. (V), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2,3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del EMDER F.L., por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado, en virtud de que el la fase del Juicio Oral y Publico no puede considerarse la prueba sobrevenida, tal como lo alego en el escrito presentado por el Defensor Privado DR. L.F.M.B., en fecha 08-12-10, el cual fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 09-12-10, constante de siete (07) folios útiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 06/06/2010, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la N.A.P. y en consecuencia se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra n.a.p. y librese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado T.D.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V-18.222.234; para el día VIERNES, 17 DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-249-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3U-249/10

Causa de Fiscalia: 15F3-858-2010

Causa del C.I.C.P.C. : I-395.153

Decisión constante de diecisiete (17) folios útiles

Sin Enmienda.

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