Decisión nº 1M-103-04 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Absolutoria

EXPEDIENTE NRO. 1M-103-04.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..

ESCABINOS: TITULAR I B.M.D.C. y TITULAR II, ROMMER R.S.M.

SECRETARIA: ABG. V.Z.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. Y.F.L., Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado M.c.S.E.L.T..-

DEFENSA: DRA. L.E.F., adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S.e.L.T..

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

- F.G.J.S., F.G.J.M., Venezolano, nacido en Guatire Estado Miranda, en fecha 12-08-1983, de 25 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, nombre de sus padres J.S.F. (V) y G.J.P. GUERRA (V), residenciado en Guatire al final de la calle democracia colinas de valle verde, casa numero 239, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad numero V-.16.284.403.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

En fecha 22-10-2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el ABG. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado J.S.F.G., y estimo acreditados los siguientes hechos: “…la investigación que se inicio en fecha 08-05-2007, siendo las 02:00 horas de la tarde, en el Despacho del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, D.C.R., en la Casa Amarilla, ubicada en la Calle Guaicaipuro, frente a la Asamblea Legislativa de los Teques-Estado Miranda, cuando el ciudadano J.S.F.G., quien labora en dicha institución en la Dirección de Actos Ceremoniales y de Protocolo de la Gobernación; sin anunciarse con el Asistente del Gobernador el Teniente (GN) HENRRIBSEM HERRERA RISSO, el cual no se encontraba para el momento; procedió en forma sigilosa y rápida ingresa al Despacho del Gobernador, cerrando con seguro la puerta del Despacho, situación de la cual se percata el ciudadano E.J.Q.S., quien labora igualmente en dicha institución en el cargo de Director de la Oficina de Atención al Soberano, quien encontrándose en su despacho, el cual se encuentra ubicado frente al Despacho del Gobernador, escucha y ve cuando J.S.F.G., abre la puerta de la sala de espera para entrar al Despacho del Gobernador, lo cual causo sorpresa al presenciar tan irregular situación, todo ello en virtud de la prohibición que existe para todo el personal de ingresar a dicha Oficina sin autorización del Gobernador del Estado, de su asistente o de su Secretaria, por lo que el ciudadano E.J.Q.S., se dirigió a la puerta del Despacho del Gobernador y toco la misma en múltiples oportunidades, siendo que el ciudadano J.S.F.G., no respondía de inmediato opto por tratar de abrir la puerta girando la manilla, percatándose que tenia seguro puesto y en consecuencia le grito varias veces que abriera la puerta, pero este hacia caso omiso, por lo que debió ir en busca de las llaves esa puerta en la oficina de la secretaria, la señora E.M., y proceder a dirigirse nuevamente al Despacho del Gobernador, para abrir la puerta y observa en el interior de la habitación al ciudadano J.S.F.G., quien se encontraba de pie frente a la puerta posterior de la oficina que se utiliza para salir directamente al estacionamiento la cual se encontraba cerrada, de inmediato procedió a llamarle la atención y le señalo la gravedad de la falta por el cometida, al no acatar las normas del Despacho, indicándole que se comunicaría de manera inmediata con el Lic. RONALD HIDALGO, Director del Despacho al cual se encuentra adscrito, con quien efectivamente se comunico vía telefónica informando; dicha situación ocasiono como reacción en el ciudadano J.S.F.G., dirigirse a la oficina del Teniente (GN) HENRRIBSEM HERRERA RISSO, quien se desempeña como asistente del Gobernador y encender la computadora, colocando música a todo volumen; en consecuencia el ciudadano E.J.Q.S., procedió a efectuar llamada telefónica al Teniente (GN) HENRRIBSEM HERRERA RISSO, quien señalo que la conducta asumida por el ciudadano J.S.F.G., que era extraña y alarmante, y de manera inmediata fue notificado el Agente J.L., adscrito a la Unidad de Seguridad y C.d.G.d.I.A.d.P.d.E.M. y el Lic. RONALD HIDALGO, quienes lo hicieron retirarse de la oficina trasladándolo a la Comandancia de la Policía del Estado Miranda, hechos estos en perjuicio de la Gobernación del Estado Miranda de lo sucedido…”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cincuenta y siete (257), de la segunda pieza del presente expediente, en contra del acusado J.S.F.G., por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS Y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 21 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la ABG. Y.F.L., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado J.S.F.G., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Nos encontramos en este acto a los fines del enjuiciamiento del ciudadano F.G.J.M., quien para el momento en que ocurrieron los hechos laboraba en la Dirección de actos ceremoniales y de protocolo de los gobernación, el Ministerio Publico probara que el ciudadano F.G.J.M., fue la persona que en fecha 08-05-2007 aproximadamente las dos horas de la tarde, se introdujo en el despacho del gobernador del Estado Bolivariano de M.D.C., casa amarilla, ubicado en la calle Guaicaipuro, frente a la Asamblea Legislativa de los Teques Estado Miranda, sin anunciarse con el asistente del gobernador Teniente HENRRIBSEN HERRERA RISSO, el cual no se encontraba para el momento, y procedió de forma sigilosa y rápida a ingresar al despacho del gobernador, cerrando con seguro la puerta, situación de la cual se percata el ciudadano E.J.Q.S. quien labora en esa institución en el cargo de director de la oficina de atención al soberano, y se encontraba en su despacho el cual se encuentra ubicado al frente del despacho del gobernador, este ciudadano escucha y ve al acusado dentro del despacho del gobernador, causándole sorpresa tal situación irregular por la prohibición que existe para todo el personal de ingresar al despacho del gobernador, notifica al director del despacho de dicha situación, motivo por el cual se dirige a la puerta del despacho y toca en varias oportunidades siendo que no respondía opto por tratar de abrir la puerta girando la manilla percatándose que tenia seguro, y le grito varias veces para que abriera la puerta y este hizo caso omiso, por lo que fue en busca de las llaves de la puerta y al entrar observa en el interior de la habitación al ciudadano J.M.F.G., quien se encontraba de pie frente a la puerta posterior a la oficina que da salida directa la estacionamiento, se le hizo el llamado de atención al no cumplir con las normas del despacho, siendo su reacción la de dirigirse a la computadora del asistente y colocar música a todo volumen, con los medios de pruebas probara el enjuiciamiento del acusado por el delito de es por ello que el Ministerio Publico pre califico los hechos en el delito ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 21 de la Ley especial contra los delitos informáticos, es por ello que una vez evacuadas todos y cada uno de los medios de pruebas que han sido ofrecidos en el juicio, es todo”.-

La ABG. E.L.F., Defensora Pública, en su derecho de palabra alego: “…Me corresponde ejercer la defensa del ciudadano J.S.F.G., la defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico, en el sentido que fuera autor de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, ya que como se comprobará a lo largo del debate se demostrara que el mismo no autor de dichos hechos, la defensa en su oportunidad ofreció medios de pruebas, entre ellos la declaración del medico psiquiatra F.V. y una ampliación de la experticia psiquiátrica, al considerar que mi defendido posee una enfermedad mental, lo cual se comprobara durante el transcurso del debate, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa desea ser asistida por un consultor técnico, específicamente los expertos R.S. y C.S., Analista profesionales I y III adscritos a la dirección de apoyo a la defensa pericial de la defensa pública, a los fines que acompañen a la defensa y presencien las experticias que van hacer traídos por el Ministerio Publico, ya que tiene experiencia en su arte y ciencia, por ello solicito se sirva autorizar su presencia, ya que a pesar que no se encuentran en el día de hoy, para las próximas audiencias, podrán estar al lado de la defensa, es Todo”…”.

Respecto al acusado J.S.F.G., quienes impuestos del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no rendir declaración, y acogerse al precepto Constitucional.

La Dra. Y.F.L., Fiscal Tercero Del Ministerio Publico Del Estado M.C.S.E.L.T., luego de la apertura del debate y antes de la recepción de los medios de prueba, en sus CONCLUSIONES expuso: “…Al momento de la apertura esta Fiscal menciono que iba a probar un hecho Punible, sin embargo, de la evacuación de los medios se evidencia que no ocurrió ningún hecho punible, si es cierto ocurrió un hecho, el acusado ingreso a la oficina del Gobernador, los medios probatorios debatidos, los testigos fueron contestes en afirmar que el acusado había ingresado y luego se traslado a la sala adyacente prendió un equipo de computación y comenzó a escuchar música, situación que no encuadra en un hecho punible tipificado en las leyes venezolanas, pudo haber incurrido en una falta administrativa, lo que no genera sanción penal ni pena corporal, es por ello que al n haber hecho punible, lo ajustado a derecho es solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 37 ley del Ministerio Publico 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem, dicten una sentencia absolutoria en relación de lo debatido en el juicio, se decrete el cese de toda medida …es Todo”.

La Dra. E.L.F., Defensora Pública en su CONCLUSIONES, expuso: “…Oída la exposición del Ministerio Publico se pudo evidenciar que no estamos en presencia rehechos punible alguna, tal y como se señalo en la apertura la defensa considera que se debe dictar una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse probado la comisión de un hecho punible, solicito el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad…es Todo…”.

Por cuanto en las conclusiones las partes estuvieron de acuerdo en su petición, no hubo derecho a réplica que ejercer.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

  1. - La Declaración del Ciudadano E.J.Q.S., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.818.826, de profesión u oficio: técnico superior universitario en sistemas y de seguidas expuso: “…El día que sucedieron los hechos estaba en la oficina adyacente al gobernador en ese momento el ciudadano Jesús hizo acto de presencia en el sitio e ingreso en la oficina del gobernador sin autorización…”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Qué hacia usted en ese momento que observa que entra el acusado a la oficina? Estaba cubriendo el puesto. ¿Cómo se percata? Tenia línea de vista en ese momento a la oficina, el pasa por el frente es un compañero de trabajo lo saludo, paso, se encerró en la oficina, le toque varias veces trate de abrir y paso seguro, llame a su jefe le hice el reclamo se retiro después apareció instalado en la computadora de otro asistente, y lo llame para que viniera y hablara con el. ¿La puerta se encontraba abierta o cerrada? Cerrada, tiene dos puertas una puerta cerrada sin seguro, la puerta del otro asistente me imagino que también estaba cerrada, son dos puertas para entrar por los dos lados. ¿Cuándo se percata que ingresa, que le dice? Primero lo saludo, como era funcionario de protocolo presumí que iba a traer una información no me contesta el saludo, y entra, yo se que el gobernador no estaban allí no puede entrar ningún funcionario. ¿Solo las personas autorizadas pueden entrar quienes son? Los asistentes del gobernador. ¿Por qué usted dice que no tenía una actitud normal? El andaba con unos lentes oscuros, ni siquiera volteo a mirarme cuando lo salude, e ingreso rápidamente en la oficina del gobernador. ¿Cuál es su cargo? Director de atención al ciudadano. ¿Cuánto tiempo? Dos años. ¿El acusado ya laboraba allí? No el ingreso luego. ¿Cuándo usted lo llama que dijo? Nada y después salió como si nada, y le hice el reclamo. ¿Cuánto tiempo permaneció en esa oficina? Algunos segundos o minutos. ¿Quién facilita el ingreso a esa oficina? Los asistentes. ¿Cómo ingreso? Abrió la puerta que no tenía seguro. ¿Cuándo abre la puerta se percata que estaba en la oficina? El mismo la abrió. ¿Pudo visualizar si el señor Jesús tuvo acceso, o prendió algún equipo de la oficina, que hacía? El abrió la puerta y no se que hizo, le llame la atención y luego volví a ver que había hecho, aparentemente todo estaba normal. ¿Hay computadoras? Si. ¿Estaban prendidas o apagadas? No recuerdo. ¿Qué le dijo el señor Jesús cuando salió? me ignoro completamente, parecía robotizado, por eso llame a su supervisor. ¿En otras oportunidades había ocurrido esa situación? Nunca, hasta ese momento era una persona que contaba con aprecio. ¿Sabe cual era el cargo? Área de protocolo asistía al director. ¿Nunca le menciono las razones por las que entro a la oficina? Exactamente, como si no me viera o escuchara. ¿Se percato si alguna vez tuvo alguna actitud anormal? No, solo esa vez. ¿El puesto de quien cubría usted? De una asistente no se encontraba y quede allí atendiendo ese puesto. ¿Desde que hora estaba allí? Una hora antes más o menos. ¿Recuerda la hora? En la tarde. ¿La puerta estaba cerrada sin seguro? Si. ¿Cuánto tiempo duro en el interior de la oficina? Algunos minutos, rápido, lo que me llevaría a mi moverme de donde yo estaba y tocarle para que le abriera. ¿Usted manifestó que el le abrió la puerta? Si. ¿Dónde estaba el asistente del gobernador? No se. ¿Quién era el asistente en ese momento? E.M.. ¿Aparte del asistente hay otro personal adyacente a la oficina? Todos los asistentes, tres. ¿Cuántos se encontraban? No estaba ninguno, cerca más no en el sitio. ¿Quiénes tienen libre acceso a la oficina? Solo los asistentes. ¿Durante el tiempo que usted estuvo cuantas personas ingresaron a la oficina? Ninguna. ¿Después de los hechos usted permaneció allí? Si, después que le informe al director, me dijo que tomaría cartas en el asunto, y di por terminado el incidente, sin embargo, después lo veo sentado en el puesto de uno de los asistentes, con la computadora con alto volumen a pesar que había un vidrio se escuchaba la música fuerte, por lo que busque a la persona que va allí y le dije. ¿Esa música venía de la computadora? Si yo presumo. ¿Cuál era su actitud? No se que estaba haciendo, yo vi algo raro, no quise tener problemas con el por su actitud. ¿Tiene conocimiento si existe algún sistema de circuito cerrado de seguridad? No. ¿Después que otras personas ingresaron a la oficina del gobernador? Probablemente el asistente que llame. ¿Hasta que hora permaneció allí? Probablemente un cuarto de hora, luego el teniente Herrera me comento que se le acerco le pidió que se retirara no lo hizo y se llamo a seguridad. ¿A que hora se retiro? En la madrugada haciéndome interrogatorio. ¿Usted lo vio con algo en las manos, maletín? No, solo detalle que tenia unos lentes oscuros, es Todo...” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Una vez que usted lo ve pasar, le toca y el le abre la puerta? Le toque y no abrió inmediatamente, algo trato de buscar, de revisar. ¿Luego que abre que hace? Sale muy calmadamente y se retira sin escuchar algún reclamo. ¿Cuándo tiene conocimiento que estaba en la otra oficina? Como media hora después, al verlo en otra oficina llamo al asistente para que tome sus acciones y no me involucro mas, es Todo…”.

  2. - La Declaración del Experto E.X.D.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.545.8970, de profesión u oficio: Técnico electrónico, cargo Experto Técnico II División de comunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien y expuso: “... Laborando en el despacho, recibo un dispositivo para hacer la experticia de rigor la cual se encuentra descrito en el expediente, la cual arrojo los siguientes resultados, un dispositivo electrónico cuyas características están descritas en la experticia que consta en el expediente, todos estos dispositivos están conectados a una maquinita, que pretende magnificar las ondas sonoras en el ambiente, hice referencia que por la premura no se pudieron hacer ciertas exámenes, se hizo en frío y no en el sitio, uno de los dispositivos carecía de una de las piezas, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: : ¿Qué tipo de experticia realiza? Un reconocimiento técnico y evaluación para que pudo haber sido el tipo de dispositivo. ¿Ese dispositivo que hace? Capta las ondas sonoras y luego las retransmite inalámbrica mente. ¿Ese dispositivo esta adherido a que tipo de aparato? Tiene que estar conectado a la línea telefónica para poder funcionar. ¿Tiene conocimiento de donde venia ese dispositivo? Según en ele despacho del gobernador. ¿Porque recomienda hacer en el sitio? Para hacer el barrido, indagar hacer la experticia general. ¿Necesariamente tenia que estar pegado a la línea para ser evaluado? No, pero para la prueba de medición de potencia frecuencia de transmisión, con que radio que equipo estaba captando ese dispositivo. ¿Usted puede escuchar lo que pasa en la oficina y sito cerrado? Si, porque amplifica las ondas sonoras. ¿A que se refiere cuando dice que la hace en frío? Que le dispositivo estaba desconectado. ¿Efectuó la experticia solo o acompañado? Solo. ¿Fecha? Hace más de un año 05-09-2007. ¿Necesariamente tiene que estar conectado a la línea telefónica? Ese si. ¿Los dispositivos que le fueron entregados se encontraban en buen estado? Tendría que estar instalados en el sitio. ¿Hay forma de saber? Tendría que probarlos, fue la prueba que falto. ¿Lo recomendable era hacer el estudio del equipo en el sitio? Si. ¿No se hizo? Por mi parte no. ¿Cuándo se experticia esos equipos ustedes se trasladan? Hay una oficina que se encarga de eso, nos trasladamos si lo solicitan. ¿El alcance de ese dispositivo, se puede determinar? No, ya que habría que hacer la prueba en el sitio. ¿Sabe cual fue el procedimiento para la búsqueda de esos dispositivos? Analizadores de espectro, que hacen un barrido y detectan esos dispositivos. ¿Sabe cual fue el procedimiento de recolección y embalaje de esos equipos? Me llegaron embalaos en una bolsa, mas nos e el proceso. ¿Tiempo que se pueda utilizar para colocar esos dispositivos? Desconozco el tiempo exacto, se coloca y se quita rápido, pero habría que hacer las pruebas para ver si quedo bien el dispositivo. ¿Sabe si estaba conectado o no? No lo sé. ¿En si en que consistió su experticia? En evaluar el dispositivo, que consiste, es Todo”.

  3. - La Declaración del Funcionario A.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.279.278, de profesión u oficio: Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, oficio funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña Detective adscrito al Área Técnica Policial, quien expuso: “…Las experticias son 3 reconocimientos legales, el primero Nro. 136 para dejar constancia de la existencia característica y uso de un objeto especifico, un estuche de material sintético debidamente identificado, contentivo de una cinta de grabación de audio, al ser analizada presentaba una pista de una canción a capela, sin fondo musical ni acompañamiento de instrumento, el segundo un comprobante de una operación bancaria, donde un ciudadano J.F. depositaba 9000 en su cuenta, un segmento de una operación bancaria realizada en un cajero electrónica donde se deducía le retiro de 20000,el numeral cuatro comprobante o recibo de operación bancaria en el cual J.F. le depositaba a un ciudadano de nombre Maco rosa, numeral 5 otro recibo o bauche bancario con otro deposito, en el numeral 6 es un reloj de pulsera marca Casio, instrumento de ,edición de tiempo, numeral 7 dispositivo de almacenamiento y reproducción de archivos digitales presentaba varias carpetas contentivas de canciones y música de diferentes géneros, un archivo de Word, el numeral 89 par e lentes deportivos marca oklay; el numeral 9 un lapicero de tinta de color negro, poseía un calendario desplegable, numeral 10 se reviso una cartera tipo billetera de cuero gamuzado color marrón, en el numeral 11, se perito una tarjeta de debito de Banesco, e numeral 12 una tarjeta de color negro, con la inscripción mi negra, la pieza 13, segmento de papel bond impreso recibo de pago de la gobernación a nombre del ciudadano F.G.J.M., numeral 14, y 15, se perito billetes o papel moneda de aparente curso legal en le país, en el numeral 16 se peritaron varios recibos de pagos, con inscripciones en la parte de atrás, (se deja constancia que el experto dio lectura a las inscripciones), esto es la primera experticia; en cuanto a la segunda experticia Nro. 138 en esta se revisaron varias prendas de vestir conformadas por una camisa, marca mansut, un pantalón de tipo casual de color beige, un par de zapatos deportivos tipo botas marca Arcadio talla 40, prendas de vestir las cuales fueron remitidas, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿En relación a la experticia numero 136, en cuanto al numeral 1, señalo que se trataba de una pista de música a capela que significa eso? Voz masculina, cierto ritmo sonoro carecía de fondo musical; ¿En relación al numeral 7, señalo que era un dispositivo en donde habían varias carpetas sabe de donde provenía? Fue remitido por medio de un oficio, el dispositivo almacenaba música, mejor conocido como MP3. ¿El numeral 8, eran unos lentes de que color? Lentes deportivos de color negro. ¿La gran mayoría de estos se dejo constancia que estaban a nombre de F.G.J.M.? Si. ¿Usted suscribió esta experticia? Si. ¿La experticia Nro. 138 eran prendas de uso masculino o femenino? Masculino. ¿En ambas experticias tuvo a la vista los objetos y las prendas? Si. ¿Saben de donde provienen? No. ¿Cómo recibió las evidencias? Remitidas del departamento de técnica policial. ¿Usted reconoce como suya la firma de las experticias a las cuales se les puso de vista y de manifiesto? Si, es Todo.

  4. - La Declaración de la Ciudadana NORELYS J.D.H., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.901.339, de profesión u oficio: secretaria, quien impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:“…tengo entendido que me citaron por un hecho que se suscito en la oficina donde yo trabajo, que Jesús entro a la oficina del despacho, no me consta a mi me llamaron para que hiciera un oficio de destitución, como no podía ser destituido se puso a la orden, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “…¿Cuándo se refiere que tiene entendido se lo dijeron? Si. ¿Quién? El Director de ceremonial y protocolo de la oficina donde yo trabajo. ¿Nombre? LIC. RONEL HIDALGO. ¿Que le indico? Que había entrado a la oficina del gobernador sin permiso. ¿Hay algún tipo de restricción de acceso? En ese momentos si. ¿Cuál era su cargo? Secretaria. ¿Cuántos años tenia conocimiento? Cuatro años. ¿Cuál era su cargo? Asistente de protocolo. ¿Cómo era su comportamiento? De un muchacho normal. ¿Usted esta autorizada para ingresar al despacho? No. ¿Tenia acceso a la oficina, autorización? No. ¿Quiénes son los autorizados para ingresar? No tengo conocimiento. ¿Hay algún mecanismo para ingresar al despacho, quien se encarga de dar acceso a esa oficina? El director. ¿El día que tuvo conocimiento de los hechos, vio al seño Jesús? Si. ¿Cuántas veces lo vio desde ese día? Cuando llego, el hecho se suscito al mediodía, me preguntaron por el yo no sabia donde estaba, luego volvió a la oficina, creo que fueron dos veces. ¿La dirección de protocolo actúa autónomo del despacho? Dependemos de la dirección general del despacho. ¿El día de los hechos donde estaba usted? En mi oficina. ¿Solo su jefe le manifestó vía verbal lo que se había suscitado en la oficina del gobernador? Si. ¿Alrededor de la oficina del gobernador se encuentran ubicados equipos de computación? No se, me imagino que si. ¿Tiene conocimiento que este hecho se haya suscitado en otra oportunidad? No. ¿De qué hechos tuvo conocimiento? Que Jesús había entrado aparentemente a la oficina del gobernador. ¿Usted lo vio? No. ¿Por quien tuvo conocimiento? Por mi jefe R.L.. ¿Cómo describiría usted al señor J.F.? Un muchacho rebelde, soñador, era medio revolucionario, le gustaba escuchar canciones del che Guevara, buena relación con el personal, clase aparte, cariñoso, a veces tenia cuestiones medio raras, yo le decía que se quedara tranquilo. ¿A que se refiere cuando dice medio raro? En la oficina había muchos muchachos, a veces había diferencias, yo le decía que se quedara tranquilo, es Todo. Seguidamente el Tribunal hace la siguiente pregunta: ¿El director le pidió que levantara un acta? Si el director me pidió que hiciera el oficina de destitución pero como no se podía se puso a la orden de la oficina de recursos humanos, es Todo.

  5. - La Declaración del Ciudadano HENRIBSEN F.H.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.810.734, de profesión u oficio: militar, quien impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “…Yo fui llamado por el Lic. Enrique Quintana director de atención al soberana, donde me informo que había un ciudadano que había ingresado a la oficina del despacho del gobernador D.C., le pregunte el nombre y no sabía, me traslade para allá cuando llegue la persona había salido, le pregunte hacia donde agarro, me dijo que no sabia, me voy a la oficina, al rato me llama nuevamente y me dice que estaba en mi oficina de asistente, y consigo al funcionario de protocolo en mi computadora, encendida, y con música a todo volumen, le pregunte que hacia en mi escritorio, no recibí respuesta de el, le dije que se retirara y tampoco recibí respuesta, me retire a mi oficina y llame al jefe de el, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Dónde se encontraba? En la dirección de administración del despacho. ¿Cuál fue su actitud en relación a esa información? Le pregunte que como había entrado, me señalo que estaba allí leyendo la prensa, y pasó esta persona, al irme para allá ya había salido. ¿Qué tiempo transcurrió desde que le hace la llamada y va a la oficina? No más de 10 minutos. ¿Cuándo llega a la oficina como estaba la puerta? Abierta. ¿Quiénes eran las personas autorizadas? Los asistentes, el director del despacho. ¿Cuántos asistentes son? Tres asistentes. ¿Cuántas personas laboran en la dirección del despacho? Cinco personas dentro. ¿Aparte de su persona los otros dos asistentes manejaban las llaves del despacho? Si. ¿Cuándo se dirige a su oficina, y observa al señor Jesús que le dijo? Le pregunte que hacia allí sin mi autorización. ¿Qué información maneja usted? Puntos de cuentas del gobernador. ¿Los otros asistentes manejan la misma información? Si. ¿Usted maneja información confidencial del gobernador? No. ¿Cuándo hace el llamado de atención cual fue la actitud de el? No respondió en ningún momento y la vista de él estaba ida. ¿En que momento abandona su equipo? No sabría decirle, porque yo me retire y llame a su jefe para que el se retirara del despacho, luego regrese al cabo de una hora y ya no estaba. ¿Cuántas puertas de acceso tiene la oficina del despacho del gobernador? Dos del área privada. ¿La oficina la mantiene cerrada? No, si no esta el gobernador la mantenemos cerradas pero sin llave. ¿En algún momento tuvo contacto con el señor J.F.? Si era u funcionario de protocolo. ¿Son tres asistentes? Un capitán y yo y una femenina EEIDAMARBAL RUIZ, que es como su secretaria privada. ¿Esta ciudadana fue a laborar? Fue y se retiro en horas del mediodía. ¿Sabe por quien quedo esa persona? No. ¿Cuándo recibe la llamada le señala el nombre de la persona que ingreso a la oficina? No se sabía el nombre en ese momento, vio que era un funcionario de protocolo. ¿Sabe si en el interior de la oficina hay cámaras de seguridad? Dentro no, en las adyacencias, parte externa del concejo legislativo. ¿Desde su puesto de trabajo ve quien ingresa al despacho? No. ¿Cuándo llega a su oficina que hacía J.F.? Oyendo música a todo volumen, yo tenía una botella de tequila que me habían regalado, y la conseguí en la parte izquierda estaba consumida. ¿Lo observo manejando la computadora? Me asome y el monitor se veía el sistema para escuchar las canciones, es Todo.

  6. - La Declaración del Ciudadano A.R.A.T. de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.728.701, de profesión u oficio: administrador, quien impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “…El día que ocurrieron los hechos yo no me encontraba en el sitio recibí una llamada del director de protocolo solicitándome que buscara al mismo, ya que se había presentado una contingencia ya que estaba e un área restringida, le notifique que estaba en mi casa almorzando y que al llegar buscaría la funcionario, si mal no recuerdo al llegar ya lo habían encontrado lo que sucedió o no realmente lo desconozco, colabore con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes me preguntaron de la actitud del funcionario, a quien les señale que era normal, y me extrañaba lo acontecido, es Todo,” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: : ¿Cuál fue la contingencia en el área restringida? Se rompa una anillo se ingresa a un área sin permiso, ejemplo ingresar al despacho de la juez sin autorización. ¿Cuáles son las áreas restringidas en la gobernación? En aquel entonces era el despacho del gobernador, la cocina, el despacho, y una pequeña área. ¿Para el momento donde laboraba? Dirección de Protocolo. ¿Para ingresar a esa área recitaba autorización? Si. ¿Quién daba la autorización? El director y los asistentes. ¿Cuál era s cargo? Coordinador de ceremonial y protocolo. ¿El señor Jesús laboraba allí? Era mi compañero. ¿El día de los hechos usted lo vio? En la mañana en la oficina. ¿Qué le manifestó el director en relación a lo sucedido? Que parece que estaba en un área restringida del despacho sin más detalles. ¿Dentro del despacho había equipos de computación? Si. ¿Circuito cerrado? Desconozco. ¿Cómo era el comportamiento del señor Jesús el día de los hechos? Normal. ¿Anteriormente? Normal. ¿Luego de los hechos volvió a ver al señor Jesús? Hasta la fecha. ¿Estuvo presente cuando ocurren los hechos? No. ¿Qué información recibió? Que había entrado a un área restringida sin especificar mas nada. ¿Qué le informan al llegar a la gobernación? Lo que se comento que había estado dentro del despacho, y estaba sentado en una de las computadoras de uno de los asistentes, yo no estaba, fue lo que escuche, es Todo.

  7. - La Declaración del Ciudadano F.A.M.G.T. de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.685.930, de profesión u oficio: asistente de protocolo, quien impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “…El día del acontecimiento estaba en una comisión en caracas llegue al medio día ala oficina había la novedad, el director reunió al personal y comento lo que había pasado, esperamos hasta la tarde hasta que llego la policía, y di mis declaraciones, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Qué fue lo que le comentaron a usted que había sucedido? El director nos notifica que el ciudadano J.F. había violado los anillos de seguridad de la residencia del gobernador y fue despedido. ¿El área del despacho es restringida? Si. ¿Usted tenía acceso a esa oficina? Si me llamaban si. ¿Quiénes eran las personas autorizadas? El director y los asistentes. ¿Cómo era el comportamiento del acusado antes y después? Normal. ¿Le suministraron alguna información adicional? No solo eso, ya que yo no estaba en la oficina. ¿Sabe como esta compuesta la oficina del gobernador? Nunca llegue a entrar. ¿Los asistentes manejan equipos de computación? Si. ¿Usted no estuvo presente? No, estaba en caras llegue al mediodía.

  8. - La Declaración del Ciudadano J.M.A.R. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.302.307, de profesión u oficio: conductor, quien impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “…El día de los hechos fue en horas del mediodía no estaba presente en la oficina, cuando llegue a las dos de la tarde el director nos reunió y nos informo que habían encontrado a Jesús en la oficina del gobernador para ese entonces, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Su jefe le aporto algún otro tipo de información? Solo eso. ¿Era un área restringida? Nosotros teníamos acceso a l a residencia no se a la oficina de él. ¿Usted necesitaba autorización ara ingresar a la oficina? No. ¿Dentro del despacho del gobernador se manejaba algún tipo de información confidencial, o existía algún sistema de circuito cerrado? Nunca entre a la oficina, y si había circuito no lo sabía. ¿Estuvo presente cuando sucedieron los hechos? No, llegue después que sucedió todo, es Todo.”. Por su parte, el Tribunal realizo la siguiente pregunta: ¿Conocía la ciudadano Jesús? Si era compañero de trabajo. ¿Tenía algún comportamiento inusual antes de los hechos? No se, es Todo.

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Al realizar un análisis de los medios de prueba, este Tribunal Mixto consideró procedente la apreciación y valoración de la declaración rendida por el ciudadano E.J.Q.S., por cuanto manifestó en el juicio oral y público que el día que sucedieron los hechos era de tarde y se encontraba en la oficina adyacente al Gobernador cubriendo el puesto del asistente E.M., ya que se desempeñaba como Director de atención al ciudadano, cuando el ciudadano Jesús quien es un compañero de trabajo como funcionario de protocolo, hizo acto de presencia en el sitio, pasó por el frente con unos lentes oscuros, presumiendo que iba a traer una información, que ni volteo a mirarlo cuando lo saludó, e ingreso rápidamente en la oficina del Gobernador, quien no se encontraba en el Despacho y sin autorización, se encerró en esa oficina, razón por la cual le tocó varias veces la puerta y trató de abrirla, pero había pasado el seguro, procediendo a llamar a su jefe, a quien le hizo el reclamo, pero inmediatamente transcurridos unos segundos o minutos abrió la puerta y se retiro como si no hubiese sucedido nada, pero es su sorpresa que después escuchó una música y lo observó nuevamente instalado en la computadora de otro asistente, a quien llame para que hiciera acto de presencia y hablara con él. Señaló que en la oficina del Gobernador no puede ingresar ningún funcionario, a excepción de las personas autorizadas, es decir, los asistentes del gobernador. De igual forma indicó que no pudo visualizar si el señor Jesús tuvo acceso, o prendió algún equipo de la oficina, sólo que cuando él abrió la puerta le llamó la atención y luego volvió a ver que había hecho, aparentemente todo estaba normal; indicó que en la oficina del Gobernador hay computadoras, que no recordaba si estaban prendidas o apagadas, que al salir Jesús de la oficina lo ignoro completamente, que parecía robotizado, porque parecía que no escuchaba ni veía y por eso llamó a su supervisor, ya que era una situación irregular que nunca había ocurrido, que hasta ese momento era una persona que contaba con aprecio, que laboraba en el Área de protocolo y asistía al director. Además señaló que en el momento de los hechos se encontraban los tres asistentes del Despacho. Asimismo indicó, que una vez que le informó al Director, quien le dijo que tomaría cartas en el asunto, dio por terminado el incidente, sin embargo, como media hora después lo vio sentado en el puesto de uno de los asistentes, con la computadora con un alto volumen escuchando música y a pesar que había un vidrio se escuchaba la música fuerte, por lo que buscó a la persona de ese puesto y le informó, permaneciendo allí probablemente como un cuarto de hora. A preguntas realizadas indicó que no tenía conocimiento si existía algún sistema de circuito cerrado o de seguridad.

Este Tribunal considera que la declaración rendida por el ciudadano E.J.Q.S., solo demuestra que el acusado F.G.J.M. ingresó a la oficina del Gobernador D.C., en donde se encerró con seguro por escasos segundos, a pesar que era llamado por el ciudadano E.Q., quien trataba de abrir la puerta y no lo logró, pero que al salir, parecía robotizado como si no hubiese sucedido nada, no obstante a ello, como a la media hora después se introdujo en la oficina de uno de los asistentes del Gobernador, y se puso a escuchar música en la computadora, sin embargo en forma alguna demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 21 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, ya que el referido testigo no manifestó que el ut-supra acusado haya accedido a sistemas de computación protegidos o haya violado la privacidad de las comunicaciones o de alguna información confidencial, ya que en la oficina del Gobernador, solo estuvo encerrado escasos segundos o minutos y sólo escuchó música en la computadora del asistente del Gobernador conducta que no se subsume dentro de los tipos penales imputados por el Representante del Ministerio Público. Asimismo, a criterio de este Tribunal, tampoco se demuestra la responsabilidad penal del acusado, ya que al no existir conducta típica y antijurídica, mucho menos puede ser culpable de una situación que sólo podría acarrear sanción administrativa y disciplinaria, porque inclusive era funcionario adscrito a la Oficina de Protocolo de la Gobernación del Estado Miranda.-

Así mismo al analizar la declaración rendida por el NORELYS J.D.H., la cual fue debidamente valorada y apreciada por corresponderse con la declaración rendida por el ciudadano E.J.Q.S., ya que manifestó en el juicio oral y público que tenía entendido que la citaron por un hecho que se suscito hace como cuatro años en horas del mediodía, en la oficina donde trabajaba como Secretaria, porque J.A. de protocolo, entró a la oficina del Gobernador sin permiso, porque no estaba autorizado por el director, aún y cuando había restricción de acceso, pero que no le constaba ya que no se encontraba en su oficina, que ese hecho se lo informó el R.L. y lo llamó el LIC. RONEL HIDALGO, Director de Ceremonial y Protocolo, para que hiciera un oficio de destitución, pero como no podía ser destituido se puso a la orden. Manifestó asimismo que el día de los hechos vio al señor Jesús en varias oportunidades y que desconoce si alrededor de la oficina del Gobernador se encuentran ubicados equipos de computación, pero que se imagina que sí

En este orden de ideas, este Tribunal considera que la declaración rendida por el ciudadano E.J.Q.S., se corresponde con la deposición de la ciudadana NORELYS J.D.H., respecto a que demuestra que solo demuestra que el acusado F.G.J.M. ingresó a la oficina del Gobernador D.C., en donde se encerró con seguro por escasos segundos, a pesar que era llamado por el ciudadano E.Q., quien trataba de abrir la puerta y no lo logró, pero que al salir, parecía robotizado como si no hubiese sucedido nada, no conforme con ello, como a la media hora después se introdujo en la oficina de uno de los asistentes del Gobernador, y se puso a escuchar música en la computadora, sin embargo, estas circunstancias narradas en forma alguna demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 21 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, ya que el referido testigo no manifestó que el ut-supra acusado haya accedido a sistemas de computación protegidos o que haya violado la privacidad de las comunicaciones o de alguna información confidencial, ya que en la oficina del Gobernador, solo estuvo encerrado escasos segundos o minutos y sólo escuchó música en la computadora del asistente del Gobernador, conducta que a criterio de este juzgador no se subsume dentro de los tipos penales imputados por el Representante del Ministerio Público. Asimismo, a criterio de este Tribunal, tampoco se demuestra la responsabilidad penal del acusado, ya que al no existir conducta típica y antijurídica, mucho menos puede ser culpable de una situación que sólo podría acarrear sanción administrativa y disciplinaria, porque no era un extraño a esa Institución, ya que inclusive era funcionario adscrito a la Oficina de Protocolo de la Gobernación del Estado Miranda.-

Continuando con el análisis de los medios de prueba, considera este Tribunal de Juicio que la declaración rendida por los ciudadanos E.J.Q.S. y NORELYS J.D.H., se corresponde con la deposición del ciudadano HENRIBSEN F.H.R., la cual también se aprecia y se valora, por cuanto el mismo manifestó en el juicio oral y público que fue llamado por el Lic. E.Q., Director de Atención al Soberano, informándole que mientras él se encontraba leyendo la prensa, un ciudadano de protocolo había ingresado a la oficina del despacho del gobernador D.C., y que una vez que se trasladó para el sitio dentro de los 10 minutos siguientes, la persona ya había salido desconociendo su destino, razón por la cual se retira a su oficina, pero que al transcurrir un tiempo después lo llamó nuevamente, para informarle que se encontraba en su oficina asignada por ser asistente del Gobernador, y al trasladarse, consiguió al funcionario de protocolo en su computadora, encendida y el monitor se veía el sistema para escuchar las canciones, con música a todo volumen y con una botella de tequila que le habían regalado, le preguntó qué hacía allí en su escritorio sin su autorización y no recibió respuesta, notando que la vista de él estaba ida, que aún y cuando le solicitó que se retirara y como tampoco recibió respuesta, procedió a retirarse a su otra oficina en la Dirección de Administración y llamó al jefe de ese funcionario. Indicó que al llegar a su oficina la puerta se encontraba abierta, que las únicas personas autorizadas, para ingresar eran los tres asistentes del director del despacho (un capitán, una femenina EEIDAMARBAL RUIZ, que es como su secretaria privada y él), que dentro de esa Dirección laboran cinco personas, asimismo señaló que aparte de su persona los otros dos asistentes manejaban las llaves del despacho. Por otra parte incidió que en sus funciones se comprenden los puntos de cuentas del Gobernador, que es la misma información que manejan los otros asistentes, ya que no maneja ningún tipo de información confidencial del Gobernador, y que respecto a JESUS desconoce en qué momento abandona su equipo, ya que se retiró, regresando al transcurrir una hora y ya no estaba. Informó que como acceso para la oficina del Gobernador, hay dos puertas en el área privada, que en a.d.G. se mantienen cerradas sin llave y que en el interior de esa oficina no hay cámaras de seguridad, sólo en las adyacencias o parte externa del C.L..-

En tal sentido, a criterio de este Tribunal la declaración rendida por los ciudadanos E.J.Q.S. y NORELYS J.D.H., se corresponde con la deposición del ciudadano HENRIBSEN F.H.R., respecto a que solo demuestra que el acusado F.G.J.M., ingresó a la oficina del Gobernador D.C. y a su oficina asignada como asistente del mismo, en donde se encontraba con la computadora encendida, reflejándose en la pantalla del monitor el programa destinado a procesar música la cual escuchaba a bastante volumen y que al solicitarle que le indicara por qué razón se encontraba allí sin su autorización?, el mismo no le contestó, observando que tenía la mirada perdida, que al exigirle que se retirara, también lo ignoró, y que ante ese comportamiento optó por retirarse, pero que al regresar transcurrido aproximadamente como una hora, el acusado JESUS ya se había retirado, desconociendo hacia donde, sin embargo, estas circunstancias narradas por uno de los testigos presenciales, en forma alguna demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 21 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, ya que el referido testigo manifestó que el ut-supra acusado efectivamente había ingresado a su oficina, y se encontraba en su computadora pero sólo tenía abierto el programa destinado a procesar canciones, escuchando música a todo volumen y presumiendo que se había consumido la mitad de su botella de tequila, es decir no refirió que el mismo haya accedido a sistemas de computación protegidos o que haya violado la privacidad de las comunicaciones o de alguna información confidencial, señalando además que en dicha computadora, no se encuentra archivada ninguna información confidencial, ya que inclusive su contenido lo tienen de igual manera los demás asistentes adscritos al Despacho del Gobernador, en tal sentido, la conducta desplegada por el acusado F.G.J.S., a criterio de este Juzgador no se subsume dentro de los tipos penales imputados por el Representante del Ministerio Público. Asimismo, a criterio de este Tribunal, tampoco se demuestra la responsabilidad penal del acusado, ya que al no existir conducta típica y antijurídica, mucho menos puede ser culpable de una situación que sólo podría acarrear sanción administrativa y disciplinaria, porque no era un extraño a esa Institución, ya que inclusive era funcionario adscrito a la Oficina de Protocolo de la Gobernación del Estado Miranda.-

Al continuar con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal considera que la declaración rendida por los ciudadanos E.J.Q.S., NORELYS J.D.H. y HENRIBSEN F.H.R.M.A.T., se corresponde con la declaración del ciudadano A.R.A., la cual de igual manera se aprecia y se valora por cuanto manifestó en el juicio oral y público que el día que ocurrieron los hechos, no se encontraba en el sitio, que recibió una llamada del Director de Protocolo solicitándole que buscara a JESUS, funcionario adscrito a la Dirección de Protocolo, ya que se desempeñaba como Coordinador de ceremonial y protocolo, ya que se había presentado una contingencia en un área restringida del despacho a la cual había ingresado, siendo algunas de esas áreas el Despacho del Gobernador, la cocina, etc., cuya autorización de ingreso la daba el director y los asistentes, sin embargo le notificó que estaba en su casa almorzando y que al llegar buscaría al funcionario y que lo sucedido realmente lo desconocía, no obstante colaboró con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes le preguntaron sobre la actitud del funcionario, indicándoles que era normal y que le extrañaba lo acontecido. Indicó que dentro de esa área hay equipos de computación, que el comportamiento de JESÚS para el día de ocurrir los hechos era normal y que lo que se comentada dentro de la oficina en que el mismo había estado dentro del Despacho, sentado en una de las computadoras de uno de los asistentes, pero reiteró que él no se encontraba presente.

En tal sentido, a criterio de este Tribunal la declaración rendida por los ciudadanos E.J.Q.S., NORELYS J.D.H. y HENRIBSEN F.H.R.M.A.T., se corresponden con la declaración del ciudadano A.R.A., respecto a que aún y cuando no se encontraba presente, solo tuvo conocimiento a través del Director de Protocolo quien por conversación telefónica le informó que el acusado F.G.J.M., ingresó a la oficina del Despacho del Gobernador D.C., pese a que es un área restringida, sin embargo, indicó que lo acontecido no lo presenció, ya que se encontraba almorazando en su casa, en tal sentido, considera este Juzgador que efectivamente dicha declaración ratifica lo que refirieron los testigos presenciales, pero que en forma alguna demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 21 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, ya que el referido testigo manifestó que el ut-supra acusado efectivamente había ingresado a un área restringida, en donde hay equipos de computación, es decir no manifestó que el mismo haya accedido a sistemas de computación protegidos o que haya violado la privacidad de las comunicaciones o de alguna información confidencial como lo imputó el Representante del Ministerio Público, en tal sentido, la conducta desplegada por el acusado F.G.J.S., a criterio de este Juzgador no se subsume dentro de los tipos penales imputados por el Representante del Ministerio Público. Asimismo, a criterio de este Tribunal, tampoco se demuestra la responsabilidad penal del acusado, ya que al no existir conducta típica y antijurídica, mucho menos puede ser culpable de una situación que sólo podría acarrear sanción administrativa y disciplinaria, porque no era un extraño a esa Institución, ya que inclusive era funcionario adscrito a la Oficina de Protocolo de la Gobernación del Estado Miranda, como se ha señalado anteriormente.-

Continuando con la comparación de los demás medios de prueba, quien aquí decide considera que la declaración rendida por los ciudadanos E.J.Q.S., NORELYS J.D.H., HENRIBSEN F.H.R.M.A.T. y A.R.A., se corresponde con la declaración del ciudadano F.A.M.G., la cual de igual manera se aprecia y se valora por cuanto manifestó en el juicio oral y público que el día del acontecimiento estaba en una comisión en la ciudad de Caracas, y que llegó al medio día a la oficina, en donde se encontró con la novedad que el Director reunió al personal y notifica que el ciudadano J.F. había violado los anillos de seguridad de la residencia del gobernador, ingresando a un área restringida y fue despedido, que esperaron hasta que llego la policía en la tarde, siendo que las personas autorizadas, eran solamente el director y los asistentes, quienes manejan equipos de computación.

En tal sentido, a criterio de este Tribunal la declaración rendida por los ciudadanos E.J.Q.S., NORELYS J.D.H., HENRIBSEN F.H.R.M.A.T. y A.R.A., se corresponde con la declaración del ciudadano F.A.M.G., respecto a que solo tuvo conocimiento a través del Director de Protocolo (ya que no se encontraba presente para el momento del hecho), quien en reunión laboral les informó que el acusado F.G.J.M., ingresó a la oficina del Despacho del Gobernador, es decir en un área restringida, en donde solo pueden ingresar el Director y los asistentes del Despacho quienes aún y cuando efectivamente tienen computadoras, sin embargo, al igual que las anteriores declaraciones de los testigos presenciales, esa circunstancia en forma alguna demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 21 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, ya que el referido testigo manifestó que el ut-supra acusado presuntamente había ingresado a un área restringida, en donde hay equipos de computación, es decir no manifestó que el mismo haya accedido a sistemas de computación protegidos o que haya violado la privacidad de las comunicaciones o de alguna información confidencial como lo imputó el Representante del Ministerio Público, en tal sentido, la conducta desplegada por el acusado F.G.J.S., a criterio de este Juzgador no se subsume dentro de los tipos penales imputados por el Representante del Ministerio Público. Asimismo, a criterio de este Tribunal, tampoco se demuestra la responsabilidad penal del acusado, ya que al no existir conducta típica y antijurídica, mucho menos puede ser culpable de una situación que sólo podría acarrear sanción administrativa y disciplinaria, porque no era un extraño a esa Institución, ya que inclusive era funcionario adscrito a la Oficina de Protocolo de la Gobernación del Estado Miranda, como se ha analizó anteriormente.-

Continuando con la comparación de los demás medios de prueba, quien aquí decide considera que la declaración rendida por los ciudadanos E.J.Q.S., NORELYS J.D.H., HENRIBSEN F.H.R.M.A.T., A.R.A. y F.A.M.G., se corresponde con la declaración del ciudadano J.M.A.R., la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó en el debate oral que el día en que ocurrieron los hechos en horas del mediodía, no estaba presente en la oficina, pero que cuando llegó a las dos de la tarde el director los reunió y les informo que habían encontrado a Jesús en la oficina del Gobernador para ese entonces, desconociendo si se trataba de un área restringida o si había circuito cerrado.

En tal sentido, a criterio de este Tribunal la declaración rendida por los ciudadanos E.J.Q.S., NORELYS J.D.H., HENRIBSEN F.H.R.M.A.T., A.R.A. y F.A.M.G., se corresponde con la declaración del ciudadano J.M.A.R., respecto a que solo tuvo conocimiento a través del Director de Protocolo (ya que no se encontraba presente para el momento del hecho), quien en reunión laboral les informó que el acusado F.G.J.M., ingresó a la oficina del Despacho del Gobernador, es decir, desconociendo inclusive que se trataba de un área restringida, sin embargo, como se ha explicado con las anteriores declaraciones de los testigos presenciales, esa circunstancia en forma alguna demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 21 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, ya que el referido testigo manifestó que el ut-supra acusado presuntamente había ingresado al despacho del Gobernador, es decir, no manifestó que el mismo haya accedido a sistemas de computación protegidos o que haya violado la privacidad de las comunicaciones o de alguna información confidencial como lo imputó el Representante del Ministerio Público, en tal sentido, la conducta desplegada por el acusado F.G.J.S., a criterio de este Juzgador no se subsume dentro de los tipos penales imputados por el Representante del Ministerio Público. Asimismo, a criterio de este Tribunal, tampoco se demuestra la responsabilidad penal del acusado, ya que al no existir conducta típica y antijurídica, mucho menos puede ser culpable de una situación que sólo podría acarrear sanción administrativa y disciplinaria, porque no era un extraño a esa Institución, ya que inclusive era funcionario adscrito a la Oficina de Protocolo de la Gobernación del Estado Miranda, como se ha analizó tantas veces.-

Continuando con la comparación de los demás medios de prueba, quien aquí decide considera que la declaración rendida por los ciudadanos E.J.Q.S., NORELYS J.D.H. y HENRIBSEN F.H.R.M.A.T., se corresponde con la declaración del experto A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora, por cuanto informó que practicó tres experticias de reconocimientos legales, el primero Nro. 136, lo realizó para dejar constancia de la existencia característica y uso de un objeto especifico, que en el presente caso fue un estuche de material sintético debidamente identificado, contentivo de una cinta de grabación de audio, que al ser analizada presentaba una pista de una canción a capela, sin fondo musical ni acompañamiento de instrumento, el segundo un comprobante de una operación bancaria, donde un ciudadano J.F. depositaba 9.000 bolívares en su cuenta, el otro un segmento de una operación bancaria realizada en un cajero electrónica, donde se deducía le retiro de 20.000 bolívares, el numeral 4: comprobante o recibo de operación bancaria en el cual J.F. le depositaba a un ciudadano de nombre M.R., el numeral 5: fue otro recibo o bauche bancario con otro depósito, en el numeral 6: es un reloj de pulsera marca Casio, instrumento de medición de tiempo, en el numeral 7: se deja constancia de un dispositivo de almacenamiento y reproducción de archivos digitales, que presentaba varias carpetas contentivas de canciones y música de diferentes géneros, un archivo de Word (mp3), en el numeral 8: un par de lentes deportivos marca okley, de color negro; el numeral 9: un lapicero de tinta de color negro, poseía un calendario desplegable, en el numeral 10: se reviso una cartera tipo billetera de cuero gamuzado color marrón, en el numeral 11: se perito una tarjeta de debito de Banesco, en el numeral 12: una tarjeta de color negro, con la inscripción mi negra, la pieza 13: se trataba de un segmento de papel bond impreso recibo de pago de la Gobernación a nombre del ciudadano F.G.J.M., en los numerales 14 y 15: se peritaron billetes o papel moneda de aparente curso legal en le país, en el numeral 16: se peritaron varios recibos de pagos, con inscripciones en la parte de atrás, (se deja constancia que el experto dio lectura a las inscripciones); en cuanto a la segunda experticia Nro. 138, indicó que se revisaron varias prendas de vestir conformadas por una camisa, marca mansut, un pantalón de tipo casual de color beige, un par de zapatos deportivos tipo botas marca arcadio talla 40, prendas de vestir de uso masculino, las cuales fueron remitidas.-

Así las cosas, a criterio de este Tribunal la declaración rendida por los ciudadanos E.J.Q.S., NORELYS J.D.H. y HENRIBSEN F.H.R.M.A.T., se corresponde con la declaración del experto A.A., respecto a que algunos de los objetos que le fueron incautados al acusado F.G.J.M., se referían a un objeto de MP3, contentivos de música y canciones, como se ha explicado con las anteriores declaraciones de los testigos presenciales, esa circunstancia en forma alguna demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 21 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, ya que sólo describió algunos objetos, sin indicar la relación de causalidad que existía entre ellos y la conducta desplegada por el ut-supra acusado, es decir, no manifestó que el mismo haya accedido a sistemas de computación protegidos o que haya violado la privacidad de las comunicaciones o de alguna información confidencial como lo imputó el Representante del Ministerio Público, en tal sentido, la conducta desplegada por el acusado F.G.J.S., a criterio de este Juzgador no se subsume dentro de los tipos penales imputados por el Representante del Ministerio Público. Asimismo, a criterio de este Tribunal, tampoco se demuestra la responsabilidad penal del acusado, ya que al no existir conducta típica y antijurídica, mucho menos puede ser culpable de una situación que sólo podría acarrear sanción administrativa y disciplinaria, porque no era un extraño a esa Institución, ya que inclusive era funcionario adscrito a la Oficina de Protocolo de la Gobernación del Estado Miranda, como se ha analizó tantas veces.-

PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Este Tribunal Mixto, desestima la declaración rendida por el funcionario E.X.D.M., Experto Técnico II División de comunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que en el juicio oral y público manifestó que realizó una experticia en fecha 05-09-2007, a un dispositivo electrónico proveniente del despacho del Gobernador cuyas características están descritas en la experticia, señalando que todos esos dispositivos están conectados a una maquinita, que pretende magnificar las ondas sonoras en el ambiente, que por la premura no se pudieron hacer ciertas exámenes que se hicieron en la oficina y no en el sitio, lo que trajo como resultado que uno de los dispositivos carecía de una de las piezas, ya que tiene que estar conectado a la línea telefónica para poder funcionar y para realizar la prueba de medición de potencia frecuencia de transmisión, verificar que radio, que equipo estaba captando ese dispositivo. Indicó que los analizadores de espectro, hacen un barrido y detectan esos dispositivos. En tal sentido es preciso señalar que a través de los testigos que rindieron declaración en el presente caso, como lo son E.J.Q.S., NORELYS J.D.H., HENRIBSEN F.H.R.M.A.T., A.R.A.F.A.M.G. y J.M.A.R., quienes relataron los hechos sobre los cuales tenían conocimiento, en forma alguna relacionan el contenido de lo declarado por el experto E.X.D.M., quien examinó un dispositivo electrónico que no guarda relación ni siquiera con el hecho objeto del proceso, imputado por la Representante del Ministerio Público, ya que los testigos hicieron referencia que se introdujo en el despacho del Gobernador por muy pocos segundos y durante el tiempo que se encontraba sentado en el escritorio del asistente del Gobernador sólo escuchaba música, razón por la cual a criterio de quien aquí decide, no se determinó que relación de causalidad existía entre dicho dispositivo y la conducta desplegada por el acusado F.G.J.S..-

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….

Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras aún y cuando fueron valoradas las testimoniales de los testigos E.J.Q.S., NORELYS J.D.H., HENRIBSEN F.H.R.M.A.T., A.R.A.F.A.M.G. y J.M.A.R., y del funcionario A.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las experticias de RECONOCIMIENTO LEGAL, a los objetos incautados al acusado ut-supra, de los cuales existió correspondencia al señalarse que el acusado F.G.J.S. una vez que ingresó al Despacho del Gobernador y posteriormente se sentó en el escritorio de uno de los asistentes del Gobernador, lo que hizo fue escuchar música, y que dentro de los objetos que se le incautó, se perito un reproductor de música denominado MP3, sin embargo, con las referidas testimoniales y evidencias de examinadas, NO dan por demostrado el hecho objeto del proceso, es decir, el ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS Y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 21 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ni tampoco comprueban en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado J.S.F.G., toda vez que no de acuerdo a lo expuesto por los testigos presenciales del hecho, la conducta desplegada por el ut-supra acusado no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal, sólo dentro de un tipo de sanción disciplinaria o administrativa.

De modo pues que no es posible para este Tribunal Mixto dictar una sentencia condenatoria, con los medios de prueba recibidos con estricto apego a la legalidad en el debate oral y público, por cuanto del estudio minucioso y detallado de las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales del hecho, no se desprende que la conducta desplegada por el acusado J.M.F.G., se adecue al hecho objeto del proceso imputado por el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó, ni menos aún para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable, además que tampoco se logró comprobar la existencia o comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS Y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, con ningún elemento de prueba apreciado y valorado por este juzgador.

Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por el Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso y la autoría del acusado J.S.F.G., por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS Y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 21 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide.

Con fundamento a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el acusado J.S.F.G., no puede subsumirse dentro de los tipos penales de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS Y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 21 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la DRA. Y.F., Fiscal Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como tampoco los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, sin embargo, acoge su solicitud en la oportunidad de exponer sus conclusiones, por cuanto efectivamente con los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, no se demuestra sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los mismos, tal y como se a.e.e.c.d. la presente sentencia.

Así las cosas, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, expresa que se acogen plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. E.L.F., actuando en su carácter de Defensor Pública Penal del acusado J.S.F.G., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, no demostró la existencia del hecho objeto del proceso como lo es el delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS Y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, ni tampoco la responsabilidad penal de su defendido en el hecho objeto del proceso, tal y como se expresó en al parte motiva de la presente sentencia.

En consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del ciudadano J.S.F.G. en relación a la acusación presentada y ratificada en juicio por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Dra. Y.F., por la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS Y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 21 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano J.S.F.G., Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 25-02-1974, de 34 años de edad, profesión u oficio carpintero, estado civil soltero, nombre de sus padres E.C. (V) y YOLANDA DE COLMAN (V), residenciado en calle el manantial, los Castores, casa Nro. 15, frente al campo de futbol, San A.d.L.A., Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.728.420, en relación a la acusación presentada y ratificada en juicio por la Dra. Y.F., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS Y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 21 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano J.S.F.G., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.728.420, desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la N.A.P.v., y en consecuencia, se decreta el cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha doce (12) de Junio del año dos mil siete (2007).

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los trece (13) Días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ,

J.T.V.

LOS ESCABINOS

B.M.D.C.,

TITULAR I

ROMMER R.S.M.

TITULAR II

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

ACT. Nro. 1M 103-06

JJTV/VZV/*.-

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