Decisión nº 1M-076-07acum1M-173-09 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1M076-07 acumulado al 1M173-09.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..-

SECRETARIA: ABG. L.D.A..-

ESCABINOS: TITULAR I J.M.A.A., TITULAR II HERRERA RADA G.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. Y.F., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.-

DEFENSA PÚBLICA: ABG. H.V., Defensor Público Penal, adscrito a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública Penal.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

• R.R.A.J., Nacionalidad: Venezolano, nacido en Tinaco Estado Cojedes, Estado, fecha de nacimiento 20-09-1981, de 27 años de edad, profesión u oficio: operador de maquinas, estado civil: soltero, nombre de sus padres J.A.R.R. (V) y N.D.R. (V), lugar de residencia: El Rincón, calle la Libertad, casa Nro. 5, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.118.253.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

En fecha 10-03-2003, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal de Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado R.R.A.J., y estimo acreditados los siguientes hechos: “…En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil dos (2002), siendo aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), los ciudadanos SIMOES DOS S.J.C. y A.D.J.G., socios propietarios de la empresa mercantil “COMERCIAL EL TEQUEJUMBO, C.A.”, la cual desarrolla su actividad comercial en local ubicado en la calle Rivas, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, conjuntamente con los ciudadanos G.G.A., DÍAZ RODA MATILDE y M.C.J.M., quienes también laboran en tal establecimiento, procedían a retirarse del local cuando al momento mismo de salir fueron sorprendidos por tres hombres, dos de ellos portando armas de fuego, quienes ingresaron al lugar obligando a los presentes a permanecer en el suelo, siendo que el ciudadano A.D.J.G. logró huir y de inmediato participó acerca del hecho delictivo que se estaba perpetrando en el interior del establecimiento del cual es propietario, a funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que se encontraban en labores de patrullaje a bordo de dos unidades desplazándose por las adyacencias del lugar in comento, efectivos OSCAR MANEIRO ARCOS, ALYAN ESCORCHA, O.R. y F.P., placas números 02135, 02461, 02554 y 02036, respectivamente, quienes se encontraban a la altura de C.M., quienes de inmediato se trasladan al lugar y hacen entrada al local indicado; siendo que en el lapso de tiempo que transcurriera desde el aviso a la autoridad hasta su efectiva presencia en el sitio, los tres ciudadanos que intempestivamente abordaron a los trabajadores del comercial, sometieron a los mismos, con amenazas de graves daños en contra de sus personas y portando armas de fuego, constriñendo al ciudadano SIMOES DOS S.J.C., copropietario de la empresa, a quien golpearon varias veces en su cabeza con una de tales armas, a desplazarse conjuntamente con uno de los agentes del hecho, quien estaba armado, hacia la oficina que se encuentra ubicada en la parte superior del local para hacer entrega, como en efecto lo hizo, de dinero en efectivo así como de cestas tickets que se guardaban en el lugar, siendo seguidamente conducido al área del supermercado, parte inferior del local, para que el mismo hiciera también entrega del dinero contenido en las cajas registradoras correspondientes, las cuales suman un total de cinco (05), para entonces ser advertido el ciudadano en cuestión de correr hasta uno de los pasillos del supermercado, donde ya se encontraban los demás empleados del comercio, y permanecer allí hasta tanto no se retiraran los sujetos del establecimiento, orden que fue acatada por los presentes hasta que se percatan de la presencia en el lugar de efectivos policiales y la persona del ciudadano A.D.J.G., quienes comunicaron de la aprehensión que hicieran de los tres hombres al momento en que se disponían a salir del local, siendo que el imputado J.J.P.V., ciudadano que para el momento vestía pantalón jeans de color rojo y franela de color blanco, fue sorprendido con una caja de cartón contentiva de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.273.950,oo) y cestas tickets de diferentes montos que en su conjunto totalizaban la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.333.400,oo), siendo esta persona inmediatamente aprehendida, en tanto que los dos ciudadanos restantes, esto es, A.J.R.R. y A.E.G., quienes vestían pantalón a.c. y camisa azul y pantalón beige y camisa a rayas azules, respectivamente, intentaron evadir a la autoridad internándose en el local, pero luego de ingreso y revisión a sus dependencias por parte de los efectivos policiales, los mismos fueron avistados y aprehendidos. Y, respecto de la comisión de este hecho delictivo, las personas que se encontraban en el interior del establecimiento y fueron sometidas por sus agentes, al señalar a las personas aprehendidas como los partícipes del delito, precisaron que el imputado que quedara identificado como A.E.G., golpeó con el arma de fuego que portaba al ciudadano SIMOES DOS S.J.C., constriñéndolo u obligándolo a hacer entrega del dinero, así como también el imputado A.J.R.R. golpeo al ciudadano J.M.M.C.. A continuación, los funcionarios policiales procedieron a buscar en el interior del local las armas de fuego de las cuales se despojaran los ciudadanos mencionados, resultando infructuosa tal labor de localización, y realizándose el conteo de lo que fuera incautado en posesión del imputado J.J.P.V., en presencia del ciudadano A.D.J.G., resultando ser, como se señalara supra, UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.273.950,oo) en papel moneda, billetes, de curso legal y con diferentes denominaciones, además de cesta tickets valorados, en su totalidad, en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.333.400,oo) desglosados en cesta tickets de la Empresa “SODEXHO PASS” y la Empresa “ACCOR”, todo lo cual, en su conjunto, arroja un total de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.742.850,oo), dinero y cesta tickets estos que fueron pasados a la Comisaría Los Nuevos Teques, así como las personas de los aprehendidos. En fin, en la fecha, hora y lugar ut supra precisados, los ciudadanos SIMOES DOS S.J.C., G.G.A., DÍAZ RODA MATILDE y M.C.J.M., fueron sometidos bajo amenazas de muerte y con el empleo de armas de fuego, por tres personas del sexo masculino que ingresaron al local en cuestión de manera intempestiva y violenta, apoderándose de dinero en efectivo y de cesta tickets producto de las ventas del día, resultando los agentes del hecho aprehendidos en el interior del referido establecimiento por efectivos policiales que alertados de la perpetración del delito se apersonaron al lugar y los sorprendieron al momento en que se dispusieran a retirarse del lugar…”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y tres (163), de la segunda pieza del presente expediente, en contra del acusado R.R.A.J., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, ambos del Código Penal.

En fecha 19-01-2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal de Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado R.R.A.J., por los siguientes hechos: “…de los hechos del día 03-10-2008, luego de que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de inteligencia en las adyacencias de la Plaza Guaicaipuro, logrando avistar un vehículo FIAT, modelo UNO, de color ROJO, el cual era tripulado por el sujeto que momentos antes les habían informado que se encontraba distribuyendo drogas, razón por la cual le dan la voz de alto y al realizar la revisión tanto personal como del mencionado vehículo en presencia de dos testigos, logran incautar en el interior del vehículo del tablero del mismo detrás del radio reproductor una cartuchera de tela multicolor la cual contenía en su interior trescientos treinta y siete envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta, que según experticia química CG-CO-LC-DQ-08/1761, de fecha 14-11-08, resulto tener un peso de treinta y cinco punto seis gramos (35.6 g) de Cocaína Base, con una pureza promedio de 42%…”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y seis (156), de la novena pieza del presente expediente, en contra del acusado R.R.A.J., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la ABG. Y.F., Fiscal de Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado R.R.A.J. ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi carácter de Fiscal Tercera de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, pasa a ratificar la acusación en contra del ciudadano Á.J.R.R., las referidas acusaciones son de dos hechos, tenemos un primer hecho, el cual va a demostrar que en fecha 20-10-2002, aproximadamente a las 9 de la noche, notifica que el ciudadano victima A.d.J.G. quien manifestó ser propietario del local comercial Tequejumbo, indico que dentro del local se efectuaba un atraco por el sujeto imputado y que tenían a varias personas bajo amenaza de muerte, golpeo en la cabeza a la victima J.C.S.D.S., para llevarlo a la oficina por el dinero e igualmente golpearon a J.M.M.C., procede a realizar el recorrido se despoja de las armas de fuego por la cual utilizaron la amenaza ese es el 1er hecho punible que va a ser debatido, hay un segundo hecho en el cual el acusado Á.J.R.R., en fecha 03 de octubre del año 2008, luego que fuera aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando logran avistar un vehículo automotor el cual era tripulado por el acusado el cual se encontraba distribuyendo sustancias ilícitas, razón por la cual le dan la voz de alto y proceden a realizar inspección de persona y de vehículo, incautándose en el tablero una cartuchera de tela la cual contenía 337 de una sustancia compacta, por el primer hecho va a imputar y probar el delito de robo agravado por él para el momento que regia el Código Penal de la época, el segundo hecho por la droga el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que la representante del Ministerio Publico con los medios de prueba debidamente admitidos por el tribunal de control demostrara los dos hechos punibles y calificación penal de los mismos, es todo…”.

El ABG. H.V., Defensor Público Penal, en su derecho de palabra alego: “…Oída la acusación hecha por la fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendido por los delitos de robo agravado el 20-10-2002, el cual no guarda relación con estos hechos, ya que el no fue participe o autor de los hechos que ella narra en su escrito acusatorio esta defensa va a negar, contradecir y rechazo en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, esta defensa va a demostrar en esta sala que mi defendido no guarda relación con los hechos de esa acusación, en la etapa de investigación los cuales están plasmados en el escrito acusatorio, la defensa va hacer suyas las pruebas del Ministerio Publico, conforme al principio de comunidad de la prueba, es por ello que esta defensa va a repreguntar a objeto de esclarecer los hechos para determinar si mi defendido guarda relación con ellos. En cuanto al delito de fecha 03 de octubre de 2008, en la cual la representante del Ministerio Publico le acusa por el delito de tráfico de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, esta defensa va a negar, rechazar y contradecir lo expuesto por la representante fiscal, va a promover en el debate y hacer mención en esta oportunidad los testigos que son los ciudadanos Y.N.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.148.2229, el ciudadano C.D.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.742.016, y E.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.899.631, personas estas que se encontraban presentes en el momento de los hechos y cuando fue aprehendido, así mismo va hacer suyo los medios probatorios a objeto de esclarecer los hechos y dar a conocer no guarda relación ni se encuentra inmerso en este delito, es importante tener en consideración que vamos a tener la oportunidad de repreguntar a los testigos y vamos a buscar como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la verdad de los hechos porque el escrito acusatorio busca la verdad en los hechos si la persona realmente fue el autor o no guarda relación con los hechos, tomando en consideración esto concluye mi declaración, es Todo…”.

Respecto al acusado R.R.A.J., quien impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO rendir declaración y se acogió al Precepto Constitucional.-

La ABG. R.A., Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público, luego de la apertura del debate y antes de la recepción de los medios de prueba, en sus CONCLUSIONES expuso: “…Esta representación fiscal fue eficiente al traer a todos los órganos de prueba a los fines de dar una responsabilidad a alguien por los hechos ocurridos, en este sentido, no me queda más que valorar los medios de prueba que guardan relación con los hechos acecidos el día 03-10-2008, este Tribunal considera que ha sido fehacientemente comprobado que siendo las 5 pm, el ciudadano fue detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al practicar el registro del vehículo se incauto 337 envoltorios de papel de aluminio, que la experto ratifico era droga, específicamente cocaína, con un peso de 35,6 grs. y una pureza de 42%, así mismo fueron escuchados todos los funcionarios, quienes manifestaron que en un carro rojo se encontraba en las adyacencias de la plaza Miranda, este juzgado escucho la declaración del funcionario Q.F., C.G., O.P. y V.M., todos funcionaros actuantes y aprehensores del procedimiento en cuestión, procedieron a hacerle el registro corporal y efectuar el registro del testigo, efectivamente Oliveros y el testigo Pernía, al cual escuchamos hace momentos, manifestaron que había una cartuchera, que fue ubicado dentro del vehículo, y era colores dentro de la cual había unos envoltorios; así mismo, fue escuchado el testimonio de las expertas, las cuales realizaron la experticia a lo incautado, no queda más que solicitar una sentencia condenatoria por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 segundo aparte de la ley en cuestión, no tengo más que agregar, es todo”.

El ABG. H.V., Defensor Público en su CONCLUSIONES, expuso: “Ciudadanos jueces, visto las conclusiones presentadas esta defensa va a concluir haciendo un análisis de las declaraciones y testimoniales de los funcionarios aprehensores que actuaron cuando mi defendido fue aprehendido y localizaron una cartuchera que contenía envoltorios de presunta droga, los funcionarios P.O., V.M. y E.P., los cuales manifestaron que mi defendido le fue localizado esta presunta sustancia y que le hicieron una revisión al vehículo incautando la misma, debemos tener en consideración que el testigo que estuvo presente manifestó que si bien es cierto se practico la inspección del vehículo, no es menos cierto que dijo que mi defendido estaba esposado dentro del vehículo, el llego y se sintió intimidado por la forma como los funcionarios lo abordaron y presencio que localizaron una cartuchera que no recuerda el color y que no está seguro de donde la sacaron, que fue de adelante pero no recuerda de donde exactamente. Los funcionarios dijeron que los testigos estaban en los laterales del vehículo y el testigo manifestó lo contrario, el manifestó que estaban en la puerta del conductor, llama la atención estas contradicciones que deben tener presente ustedes, ya que la jurisprudencia establece que para estos delitos en materia de droga deben estar presentes dos testigos hábiles y contestes, que concuerden con los funcionarios policiales que estén presentes en el procedimiento, no se evacuo al otro testigo, fue un testigo que no fue conteste con los funcionarios policiales, existe la mínima actividad probatoria que deba producir carga probatoria, no sabemos si realmente eso lo cargaba mi defendido, dado que cuando llego ya lo tenían sometido y esposado dentro del vehículo y el mismo manifestó que no saben cuántos lo localizaron, esto cae en contradicción porque los funcionarios dijeron que era uno solo, causa suspicacia, porque debemos tener presentes que los funcionarios policiales aun cuando se debe combatir este tipo de delitos, estamos en un estado de derecho donde los funcionarios deben estar dentro de la ley para que no se piense en un implante de droga, es por ello que voy a solicitar de acuerdo con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 22 ejusdem, deben tomar en consideración este artículo a la hora de tomar el fallo o sentencia definitiva que a criterio de esta defensa deba ser absolutoria por cuanto hay dudas que mi defendido sea la persona que portaba esa droga, es todo…”.

Se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines que haga uso de su DERECHO A REPLICA, exponiendo lo siguiente: “orienta la defensa sus conclusiones, en el testigo pero este Ministerio Publico reafirma la solicitud, por cuanto los funcionarios estaban de civil y esto lo él dijo que eran 3 y son 4 pero es cierto que uno se quedo en el vehículo, el testigo dice que lo pusieron a un lado y el testigo dijo que si estaba a un lado y observo cuando sustraen la cartuchera, que contiene la droga, quisiera agregar que L.P. manifestó que sus derechos fueron leídos, no cabe duda que fue un procedimiento hecho a derecho y no se trata de un implante de la droga, la experticia esta allí, la declaración de las expertas que dan como resultado de la droga conseguida en el vehículo, es todo”.

Se le cede la palabra a la DEFENSA, a los fines que haga uso de su DERECHO A CONTRAREPLICA, exponiendo lo siguiente: “esta defensa insiste en que este caso hay duda razonable que debe favorecer a mi defendido, según el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el principio de indubio pro reo, este testigo no fue conteste y debemos tener claro a la testigo promovida por mi defensa, la ciudadana E.B., la cual manifestó que habían sacado del vehículo a una persona y ella observo que sacaron a dos personas del vehículo, y debemos tener presente esa declaración que tampoco guarda coincidencia con los funcionarios y el testigo del Ministerio Publico, la testigo labora en las adyacencias de la plaza Guaicaipuro, como comerciante informal y a quien no le pidieron su colaboración, esta manifiesta que el procedimiento empezó cerca de las 5 tarde y culmino de noche, y los testigos lo trajeron entre la plaza Guaicaipuro y Miranda, debemos tener presente esa declaración a los fines de emitir el fallo, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

FINALMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO, de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: “por los hechos de robo me considero inocente, por lo hechos de droga eso no es mío, ellos me lo pusieron ahí, como les dije que me estaba presentando por un Tribunal, me dijeron que tenía que pagarles 5 millones de Bs., y como dije que no podía, ellos me dijeron que me podían a perjudicar la vida por eso, no hicieron el procedimiento como era, no me pidieron ni la cedula y esa droga no era mía, es todo”..-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

  1. - La Declaración del ciudadano G.A.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.464.934, nacionalidad: venezolano, de profesión u oficio: pasillero en una charcutería, y expuso: “Eso que saliendo de merca como a las 8: 30 había una puerta de una pasillo como 100 metros apagaron las luces y se metieron, pero ya habían salido uno de los dueños, entraron la gente dijeron agachen la cabeza, estaba todo oscuro no les vi la cara, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Cuándo ocurrieron los hechos? 2000, fecha no me acuerdo. ¿Esos hechos sucedieron en donde? Centro comercial Tequejumbo, mercado. ¿Dónde estaba ubicado? Al final del pasillo. ¿Tequejumbo es un local comercial? Si. ¿Explique cómo venían las personas? De la puerta hacia dentro, como diez personas que labraban ahí. ¿Horario que laboraba? Hasta las 8 de la noche, yo estaba todo el día. ¿Qué pasaba? La gente gritaba que iban a robar y yo lo que hice fue agacharme. ¿Se percato si estaban siendo amenazadas o sometidas? NO me percate pero de los gritos se escuchaban vienen a robar, y salió el dueño A.G.. ¿De dónde salió? La puerta principal y al ver que se iban metiendo. ¿Cuántas personas estaban sometiendo? Estaba oscuro pero dijeron que eran tres personas, los que estaban más adelante en la puerta. ¿Qué sucede en la parte de atrás? Le dieron a otro de los dueños por la cabeza para que entregara los reales. ¿Vio a esa persona? No porque tenía la cabeza agachada. ¿A quién golpearon? A C.S., lo trasladan a la parte de arriba. ¿Qué manifestó esta persona? No se allí mismo llego la policía. ¿Qué había en el segundo piso? Oficina y mercancía. ¿Cuánto tiempo transcurre desde el momento que ingresan hasta que lo llevan a la parte posterior del local? Como de 5 a 10 minutos. ¿Qué momento llegan los funcionarios? Como media hora después. ¿Cuántos funcionarios policiales vio? No me acuerdo. ¿Se aprehendió alguna persona dentro del local? No, uno se fue para arriba y otro hacia abajo, se que agarraron porque después lo llevaron a la comandancia. ¿Tuvo conocimiento si a la persona aprehendida le incautaron algún arma de fuego? no tengo conocimiento. ¿Tuvo conocimiento si le fue incautado algún objeto que haya despojado en el local comercial? No me percate. ¿Cuántas personas había dentro del local? Como 8, mas los dueños, en total como 10 personas, ¿Informe si recuerda que día y hora ocurrieron los hechos? Día no me acuerdo hora de 8:30 a 9:00. ¿Cuántos sujetos ingresaron al local? Yo, no los vi pero dijeron que eran 3. ¿No vio cuantos ingresaron, características? No. ¿Cómo se entera que eran tres sujetos? Por los mismos empleados que estaban adelante. ¿Cuánto tiempo permanecieron en el establecimiento? Como media hora. ¿Logro ver si aprehendieron a los sujetos? No, ¿Usted logro escuchar que se trataba de un robo? No me percate, las personas gritaban y se echaron para atrás. ¿Pudo ver la persona que golpearon? Si, C.S.. ¿Converso con él? No. ¿Cómo le vio los chichones? En la comandancia. ¿Cuántas personas entraron al local? Tres hombres. ¿De acuerdo a la información que dijeron los empleados supo si había un arma o varias? No, me dijeron nada. ¿Prendieron la luz? Cuando iban subiendo al segundo piso, pero tenía la cabeza baja. ¿Escucho que subieron al señor por la escalera? Si. ¿Qué le decían? Que tenía la llave de arriba que le abriera la puerta de la oficina. ¿C.S. opuso resistencia? Ellos subieron y uno se quedo abajo. ¿Esa persona que se quedo abajo que les decía? Que nos quedáramos con la cabeza abajo agachada. ¿Llego a ver si la persona tenía un arma? No lo vi. ¿Qué policía actuó ahí? Guaicaipuro creo, fui a la policía de los nuevos Teques. ¿Resulto alguna otra persona lesionada, dispararon? No. ¿Qué sujeto los conduce a la parte de atrás? Los tres cuando llego la policía. ¿Quién aviso a la policía? uno de los dueños, es Todo”.

  2. - La Declaración del funcionario A.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.279.258, de profesión u oficio: TSU en Técnicas Policiales, cargo que desempeña: Detective Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, años de experiencia: dieciocho (18) años, quien de seguidas expuso: “La experticia hecha por mi persona, consiste en realizar un estudio macroscópico de ciertas piezas resaltando las características más relevantes de las mismas, los objetos peritados fueron papel monedas de aparente curso legal y monedas metálicas correspondientes del numeral 1 al 7, que son pagaderos al portador en un banco, canjeables por servicios, entre otros, las otras piezas fueron 576 cesta tickets los cuales son segmentos de papel impreso correspondientes a la empresa Sodexo estos son bonos canjeables por alimentos, estas fueron las piezas peritadas, es todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿Cuántos años tiene dentro de la institución? 18 años. ¿Cuál fue su cualidad dentro de la experticia numero y fecha? Realizar un estudio en las piezas. ¿Para ese momento era técnico? Si. ¿Por qué la razón de practicar el referido reconocimiento? Para determinar y describir los objetos. ¿Lo realizo junto con otro funcionario policial? Anteriormente se practicaba por 2 funcionarios y por índole administrativo ahora se hace individual. ¿Qué es una experticia de objetos? Es un estudio minucioso de determinadas piezas u objetos. ¿Qué procedimientos utiliza? Es un estudio macroscópico con lámparas, lentes de aumento, instrumentos de medición, se verifica el estado en que se encuentran los objetos. ¿De qué dejo constancia? De que existía dinero en billetes y monedas y cesta tickets. ¿Necesariamente debió haber tenido las piezas peritadas por su persona? Si. ¿Lo que usted señala con respecto al estado de conservación, usted dejo constancia de todos y cada uno de los objetos? Se clasifica por región, se clasifica por denominación, y por la cantidad. ¿Podemos aseverar que es una prueba de certeza? Sí, Porque se realizo un estudio especifico, ¿Recuerda la fecha en que elaboraron esta experticia? El 20-10-2002. ¿Usted manifestó que es un reconocimiento que se practica a las evidencias, podría ahondar en ello y decir a solicitud de quien se hace? Son solicitadas a petición del Ministerio Público, y se practica ya que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se dejaran constancia de los objetos colectados por organismos policiales o el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Para practicarla utilizan alguna metodología? Una observación a nivel macroscópico de la pieza y se realiza la descripción completa de la pieza. ¿Tomando en consideración lo realizado, usted manifestó que se le realizo a unos cesta tickets, que procedimiento utilizan allí? Igual, el tipo de papel, el estampado, ¿Podría informar al Tribunal el monto total que vio en los papeles moneda de curso legal y las monedas metálicas? Las piezas no fueron sumadas en ese momento. (El funcionario procede a utilizar una calculadora a los fines de dar el monto total del dinero objeto de la experticia) El monto total es de 1.511.521 Bs de los anteriores, 1.511,52 Bolívares de los actuales. ¿Ratifica el contenido del peritaje? Si, lo ratifico, es Todo”.

  3. - La Declaración de la funcionaria G.R.L., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.957.543, de profesión u oficio: Licenciada en Química, cargo que desempeña: Experta Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, años de experiencia: once (11) años y medio, quien de seguidas expuso: “Realice la experticia como experto químico delante del encargado de laboratorio se realizo un acta de verificación a un envoltorio de papel aluminio conteniendo este fragmentos sólidos, se le realizo la prueba con reactivo Scott, dando positivo, se tomaron muestras al azar para hacer las pruebas confirmatorias, hacerlo pasar por un visible que nos da como una huella digital de la sustancia, lo que dio como resultado cocaína en forma clorhidrato, se hace el ensayo de coloración, y se tomo 0,3 grs. para el examen confirmatorio, y se devolvió al funcionario, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Podría explicar el procedimiento que se llevo a cabo al iniciar el proceso para que arrojara el resultado que ofreció? A la sustancia se le tomo una pequeña porción, se le agregaron unas gotas de Scott lo que dio una coloración azul que da como resultado cocaína en forma de clorhidrato, luego se tomo una muestra de 0,3 grs. para el ensayo confirmatorio, se lo presentamos, nosotros nos quedamos haciendo más estudios con la muestra, lo que nos da un espectro como especie de una huella digital características de la sustancia, lo cual dio 43 %. ¿En todo procedimiento realizan esta inspección antes de la experticia de certeza? Si, nosotros siempre tomamos una pequeña cantidad suficiente para realizar el examen confirmatorio. ¿Debe ser esa en especifico cuando la sustancia es ilícita o hay otro estándar? para toda experticia, se hace este procedimiento, se podría decir que fue un procedimiento de iniciación, que es el de orientación, que se hace para que los funcionarios vean si es ilícita o no. ¿Con respecto al resultado estamos en presencia de una sustancia ilícita? Si. ¿Usted practica esta acta de peritación con otra persona porque? Siempre está firmada por dos personas, una encargada de realizarlo y la experta, ¿nos puede suministrar la fecha en que se realizo el análisis? La fecha fue 13-11-2008. ¿Cuántas personas elaborar el análisis de dichas sustancias? Dos. ¿Podría suministrar sus nombres? Mi persona y D.S.. ¿El primer análisis es una prueba de orientación? Si, es lo que nos lleva a un análisis confirmatorio. ¿Y ese análisis confirmatorio seria de certeza? Si. ¿A través de esa certeza se dan cuenta si es cocaína base o clorhidrato? Uno se da cuenta si es base cuando se disuelve, ¿Usted ratifica en su contenido y firma el peritaje que se le puso de manifiesto? Si, es Todo”.

  4. - La Declaración de la ciudadana E.S.B.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.899.631, de profesión u oficio: comerciante, quien de seguidas expuso: “yo trabajo cerca de la plaza Guaicaipuro, yo vi cuando llegaron los funcionarios de la patrulla, estacionaron la patrulla el que bajaron fue a otro muchacho, no a el, era un muchacho moreno, entonces los funcionarios empezaron a revisara el carro, después agarraron a una muchacha que iba pasando, la distanciaron un poco no se para que, el funcionario estaba hablando con ella, después se llevaron a la muchacha esposada, fue como a las 4:30 y a las seis sacaron a alguien con la cara tapada y se llevaron al muchacho, pero la verdad que a quien yo vi que sacaron del carro no fue a él, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿recuerda la fecha? En octubre, un viernes, de 4:30 a un cuarto para las 5. ¿Usted manifestó que trabaja en las adyacencias de la plaza Guaicaipuro? Si. ¿A qué se dedica usted? Soy buhonera. ¿Está ubicada lateralmente? Hacia donde se meten los autobuses que van hacia la Matica, en la esquina estacionaron el vehículo. ¿Quién venia conduciendo el vehículo? No le sé decir, la verdad que cuando vi, duraron un rato, conducieron el vehículo hasta la esquina y sacaron a un muchacho, luego revisaron el vehículo, iba pasando una muchacha, se la llevaron luego esposada. ¿A quién montaron y bajaron del vehículo? A un morenito, gordo. ¿No vio a más nadie dentro del vehículo? No. ¿A cuántos logro ver usted? Tres. ¿A qué distancia estaba usted? No le se decir, yo estaba en la esquina y ellos estaban ahí cerca. ¿Usted manifestó que llegaron a las 4:30 o un cuarto para las cinco? Si. ¿Hubo otra persona que montaron en el vehículo? Si, una muchacha. ¿Qué paso con ella? La volvieron a bajar, la esposaron, y la montaron en la patrulla. ¿No recuerda cuanto duro ese procedimiento? Tenían dos horas ahí. ¿Trajeron testigos, que hicieron? Los acercaron, los trajeron de la plaza Miranda, y fue cuando vi que bajaron al muchacho y lo montaron en la patrulla. ¿En algún momento le solicitaron la colaboración? Para nada. ¿Que vio usted que sacaran del vehículo los funcionarios en presencia de los testigos? nada. ¿Usted logro observar si los funcionarios mientras duraba ese procedimiento lo revisaron? duraron rato revisando el vehículo. ¿Delante de los testigos? No. ¿No observo si sacaron algo? No sacaron nada, ¿usted se encontraba cerca de ese vehículo? Si porque trabajo ahí. ¿Cuál es su trabajo? Buhonera. ¿Recuerda las características del vehículo? Era rojo. ¿Cuánto tiempo estuvo visualizando el vehículo? Desde que llegaron allí. ¿A qué hora se percato que estaba ese vehículo allí? Eso fue en la tarde. ¿En la mañana cuando llego no lo vio allí? No. ¿Cuando se percata del vehículo? Cuando ellos paran el vehículo en la plaza Guaicaipuro, lo pararon ahí y se bajan y pensé que habían chocado y luego lo trasladan hasta la esquina donde estaba yo. ¿Cómo era la afluencia de vehículos en ese momento? No venían transitando tantos vehículos. ¿Usted se percata que venían los vehículos que visualizo usted? Ellos detienen el vehículo ahí, tuvieron al muchacho ahí un rato y los funcionarios se metieron en el carro, paso la muchacha y la metieron allí. ¿Cuántos funcionarios eran? 3. ¿todos estaban dentro del vehículo? Dos adentro y uno afuera. ¿Una vez que aparcan el vehículo ellos se metieron en el vehículo? Si, ellos revisaron el carro y como a las 6:20 se traslada un funcionario hasta la plaza Miranda y regresa con 2 testigos. ¿Quién se queda con el vehículo? 2 funcionarios. ¿La persona que estaba aquí no es, porque lo dijo? Porque el que yo vi era moreno, cuadrado. ¿Usted se percato quien conducía el vehículo? No. ¿Usted vio quien estaba del lado del piloto? No, pero si vi cuando los funcionarios se metieron a revisar el vehículo. ¿A la muchacha que menciona la metieron en el vehículo? Si. ¿Usted escucho cuando ellos la metieron en el vehículo? No, ellos lo agarraron por el brazo y la metieron. ¿Qué paso con ella? A ella la pararon a un lado, estaba hablando con un funcionario, al rato vienen con la muchacha esposada y se la llevaron. ¿Ellos se la llevaron y luego regresan? Si. ¿Hacia a donde se la llevan? Hacia una patrulla. ¿Y la persona gordita donde estaba? Dentro del carro. ¿Primera vez que ve ese vehículo por ahí? Si. ¿A él lo sacan y le tapan la cara? Si, lo sacaron con la cara tapada. ¿Cómo estaba vestido? Estaba con una bata azul, era como de mecánico y un jeans. ¿Así lo vio cuando lo sacaron del vehículo? No, el otro tenía una franela, era de mi color. ¿Usted me está hablando de personas distintas en el vehículo? Si, sacaron dos personas, el segundo que sacan creo que fue el que está ahí sentado, lo sacan con la cara cubierta. ¿Por qué señala al acusado? Porque supongo que era el. ¿Usted mantuvo a la vista a ese vehículo? A la hora que recogía el puesto, que veo que sacan a este muchacho dije de donde lo sacaron. ¿Usted dice que vio una muchacha, otra persona, y otro moreno, y dice que no es el que está aquí, y que no sabe de dónde salió él? Yo no dije que era él, el que sacaron del carro, era un muchacho gordo morenito, no que era él. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Una muchacha y un muchacho. ¿Por qué hizo referencia al acusado, a una persona morena y una muchacha? El que sacaron, no era el mismo que habían sacado del carro. ¿Quién era? No sé porque salió con la cara cubierta. ¿En este estado usted rectifica que no era el acusado el que iba con la cara tapada? No. ¿Si observo el hecho como no sabe de donde salió esa persona si usted vio eso? En el momento que esta el muchacho con la cara tapada estaba recogiendo el puesto, cuando le veo la tez le veo otro color y me pregunto, de donde sacaron a este muchacho si no fue el que sacaron primero. ¿De quién era ese carro? Ni idea. ¿Dónde queda la plaza Miranda desde donde usted estaba? En una esquina. ¿Usted visualiza la plaza Miranda? Sí, yo trabajo entre la plaza Miranda y la Guaicaipuro. ¿Usted vio al funcionario cuando busco a los testigos en la Plaza Miranda? De hacia allá venia. ¿No sabe si fue ahí? No sé, pero venían de por allí. ¿Desconoce de donde venían? Si. ¿Eran masculinos o femeninos? Masculinos, es todo”.

  5. - La declaración del funcionario O.D.P.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.685.287, de profesión u oficio: Sub inspector de la policía metropolitana, cargo que desempeña: investigador, años de experiencia: nueve (09) años, quien de seguidas expuso: “el 03 -10-2008 aproximadamente a las 05:35 pm, me encontraba a bordo de la unidad 4148, en el casco central de los Teques, en compañía de V.M., C.G. y F.Q., recibo un llamado de la central de transmisiones, en el cual informan que se realizo una denuncia en la cual un ciudadano se encontraba un ciudadano en un vehículo de color rojo, distribuyendo droga en el casco central, y al cabo de unos momentos logramos avistar un vehículo con las características descritas por la calle C.A. adyacente a la plaza Guaicaipuro, se le indico al conductor que se aparcara en la vía, descendimos de la unidad, le dijimos al ciudadano que descendiera del vehículo, el funcionario Q.F. ubico a 2 testigos, para que fungieran como testigos, para hacerle la inspección al ciudadano y al vehículo, ubicamos a dos personas, y se le realizo la inspección al ciudadano, se logro incautar en el interior del bolsillo de la camisa 80 bs. Le realice una inspección del vehículo y se hizo una inspección en la parte delantera, en posibles escondites y en la parte interna del tablero del vehículo, detrás del radio se encontraba una cartuchera multicolor, y cuando la abrí habían varios envoltorios los cuales fueron abiertos 337 envoltorios de presunta droga tipo crack, revise la maleta, en vista de lo incautado, se procedió a incautar el dinero y mi compañero francisco se procedió a decirle sus derechos, llego una ciudadana manifestando ser la concubina del ciudadano aprehendido, le dijimos lo que pasaba y ella nos dijo que acababa de salir y estaba bajo régimen de presentación, al igual que el muchacho hizo la exposición de darle la libertad a cambio de dinero, le dijimos que trasladamos a la sede del despacho y allí verifico los datos, no arrojando ninguna solicitud y cuando revisamos en la policía tenía un prontuario policial, se le llamo a la fiscalía del Ministerio Publico, quedando a cargo de la fiscalía 19, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿mientras se encontraba practicando el registro que hacían sus compañeros? Resguardando el vehículo, las personas se percataban de forma curiosa y ellos se encargaban de quitar a dichas personas. ¿Usted mostro lo incautado a su compañero? Si. ¿A los testigos? si, de hecho se abrió para que la vieran, ¿recuerda el día en que se practico el procedimiento? 03-10-2008, aproximadamente a las 05:35 de la tarde. ¿Cuántos participaron? 4. ¿quién coordinaba la comisión? mi persona la inspección del vehículo y corporal F.Q.. ¿En qué parte del vehículo localizaron la presunta droga? Detrás del radio reproductor. ¿Al momento de ingresar al vehículo, donde estaban los testigos? uno en el extremo de una puerta y el otro en la otra, para que tuvieran visibilidad. ¿Donde los localizan? Adyacente de la plaza Guaicaipuro. ¿Quién los localizo? Mi persona y le llevamos y les dijimos que estuvieran pendientes. ¿El vehículo estaba aparcado adyacente a qué lado de la plaza? Calle C.a. a la calle que da a la plaza Miranda. ¿En qué parte localizan los testigos? en esa misma acera de la plaza Guaicaipuro. ¿Qué objetos de interés criminalístico localizaron? Mi compañero consiguió un dinero. ¿La placa no la recuerda? No. ¿A qué hora culminaron con el procedimiento? Fue breve, escasos 10 o 15 minutos. ¿A las 6 ya estaba concluido el procedimiento? Si, se hizo la revisión y la inspección corporal y ya. ¿El ciudadano estaba con alguna otra persona? No, estaba solo, mi compañero le dijo que se aparcara, el se paró un poco más adelante. ¿Quién era el conductor de la unidad? El funcionario Q.F., ¿se verifico el propietario del vehículo? Si, poseía la documentación, de hecho quien manejaba se notaba preocupado porque su vehículo traía cosas caras, pantalla, cornetas y eso, y al momento de la aprehensión él decía que no quería que se le perdieran las cosas del vehículo. ¿Se logro constatar que era de su propiedad? No recuerdo, pero él dijo que si era del, el SIPOL de nosotros no es tan amplio como el del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Los testigos eran de que sexo? Masculinos los dos. ¿Cuándo se procedió a la inspección del vehículo no se sabían los motivos? No, solo se le pidió que aparcara el vehículo, se ubico a los testigos y se realizo la inspección. ¿Quiénes ubicaron a los testigos fueron su persona y quien más? Q.F.. ¿Necesito que me explique bien donde fue el procedimiento? Es bajando donde esta Fondo Común, uno dobla a mano derecha, al finalizar esta la otra esquina, la esquina posterior, hay un edificio y esa calle hay venta de comida para aves y esas cosas. ¿Pegado hacia la plaza Guaicaipuro? donde estaba la acera de la plaza Guaicaipuro. ¿La cantidad de envoltorios fueron 337 envoltorios y quien les dio aviso a ustedes? La central telefónica y estos a su vez por una denuncia. ¿Ese ciudadano que denuncio se identifico? Desconozco. ¿La persona que se acerco le manifestó si trabaja por allí? No, solo dijo que era la concubina del ciudadano, es Todo”.

  6. - La Declaración del funcionario V.G.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.415.990, de profesión u oficio: funcionario del Policía del Estado Miranda, cargo que desempeña: sub inspector de la policía, años de experiencia: catorce (14) años, quien de seguidas expuso: “para el momento del procedimiento formaba parte de la división de inteligencia del Instituto de Policía del Estado Miranda, iba en el vehículo 4148 una unidad identificada, se recibió mediante radio de la sala de transmisiones que un vehículo color rojo estaba distribuyendo sustancias estupefacientes, avistamos un vehículo con las características descritas, lo detuvimos y nos bajamos, le indique que buscaran unos testigos al realizar la inspección se consiguen 80 Bs., y en el vehículo se consiguieron dentro de una cartuchera multicolor, unos envoltorios con presunta droga, en pleno desarrollo se apersono una ciudadano indicando que era la esposa y tratando de sobornar a la comisión policial, y le dijimos que podía ser detenida y se retiro del lugar, procedimos a trasladar el procedimiento y llamar a la fiscal del Ministerio Publico, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente:¿Quién liderizaba la comisión? Para ese momento era yo. ¿Quién da la voz de alto? Mi persona. ¿Quien le encuentra el dinero? Yo. ¿A qué altura estaba el ciudadano con el vehículo? El vehículo iba en dirección a la plaza Miranda y lo detuvimos en la esquina de la plaza Guaicaipuro. ¿Quien efectuó el registro del vehículo? El detective P.O.. ¿Incauta una cartuchera multicolor con qué? Con unos envoltorios. ¿Podría indicar que hizo después? Una vez que se localiza se lee los derechos. ¿Quién se los leyó? el ciudadano F.Q.. ¿Usted dijo que se le había indicado buscar los testigos, donde los ubicaron en el sitio? En la parte de las puertas para que observaran todo lo que se estaba haciendo. ¿Mientras que se practicaba la inspección donde estaba usted? en el lateral del vehículo verificando lo que se realizaba, González estaba custodiando y viendo a la gente que pasaba por allí, ¿recuerda la hora en que se realizo? en horas de la tarde, aproximadamente a las 5 pm. ¿Se encontraban de civil o uniformados? De civil. ¿Cuántos funcionaros participaron? Mi persona y tres funcionarios más. ¿Donde localizan a los testigos? Los localizan los funcionarios Quintero y Oliveros, en las adyacencias del lugar. ¿En qué lugar se ubican a los testigos? Regularmente cerca de donde estábamos ubicados. ¿Manifestó que los testigos estaban presentes en la inspección? Si, ellos están viendo lo que se realiza, luego lo ubicamos en un lugar donde pudieran observar lo que el funcionario realizaba. ¿Dentro del vehículo? Fuera. ¿En qué parte fue encontrada la presunta droga? En una cartuchera multicolor en la parte interna del tablero. ¿Qué otra evidencia encontraron? Solo la cartuchera y el dinero del bolsillo de la camisa. ¿Qué funcionario manejaba la unidad? F.Q.. ¿Recuerda las características del vehículo? Fiat uno, de color rojo, ¿Se acredito la propiedad del vehículo? Para el momento no, y la experticia las realiza el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Estaba solicitado el vehículo? No, quien presentaba prontuario era el ciudadano. ¿El ciudadano que manifestó acerca del vehículo? Manifestó que lo había comprado y lo estaba pagando. ¿Dentro del vehículo había otros tripulantes? No, solo el conductor, es todo”.

  7. - La Declaración del Funcionario G.M.C.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.379.635, de profesión u oficio: detective de la policía del Estado Miranda, cargo que desempeña: seguridad, años de experiencia: quince (15) años, quien de seguidas expuso: “me encontraba realizando labores de investigación, para ese momento laboraba allí, me encontraba a bordo de la unidad 4148, en el casco central de los Teques, recibimos un llamado radiofónico, donde nos informaban que habían hecho una llamada telefónica donde daban la siguiente información: se encontraba un vehículo Fiat, rojo, que se encontraba un ciudadano que se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el funcionario P.O., F.Q. y mi persona dimos varios recorridos y avistamos en una esquina de la plaza Guaicaipuro un vehículo con las características descritas, se le dijo al conductor que se aparcara, de inmediato nos bajamos del vehículo los 4 tripulantes, el funcionario Ventura le dice que es la policía, por favor bájese del vehículo coloque las manos arriba, a todos estas le dijimos que le realizaríamos una revisión y tomo una actitud nerviosa, acto seguido al señor por medida preventiva el funcionario Q.E., le incauto 80 Bs. de la camisa, de inmediato el agente Quintero y el detective Pedro ubicaron a dos testigos con el objeto de realizarle la inspección al vehículo y al ciudadano, yo me quede con el ciudadano, el detective Pedro procedió a revisar el vehículo, e incauto una cartuchera multicolor, la saca la abrió y enseño unas pelotitas de presunta droga y les dijo esto es presunta droga, yo estuve resguardando el sitio, acto seguido llega una ciudadana que dice que era la esposa y trato vehementemente de coartar la acción policial, diciendo que tenía un problema que estaba bajo presentación y nos ofreció dinero, y le dijimos que trabajábamos para el Estado y que ellos nos daban nuestros beneficios, procedimos a trasladarnos a la sede al departamento de reseña para recabar información y este ciudadano tenía tres reseñas una por alteración del orden público, reciproca, y robo a mano armada, luego se le hizo el llamado a la fiscal para ese tiempo la fiscal J.V., es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Dónde se quedo usted mientras se realizaba la inspección? Al lado del joven que estaba preventivamente detenido. ¿Cuántas personas estaban dentro del vehículo? Una sola, el conductor del vehículo, ¿recuerda cuando se practico? 5:35 aproximadamente. ¿Cuánto tiempo duro? Eso fue escasos 10 minutos. ¿Qué fecha? 03-10-2008. ¿Cuántos funcionarios participaron? V.M., O.P., q.F. y C.G. ¿Quién practico la inspección? El detective P.A.. ¿La inspección del ciudadano quien la practica? E.F.. ¿En qué parte estaba la presunta droga? En un espacio detrás del reproductor, en una cartuchera multicolor con cierre. ¿Quién ubico a los testigos? Olivero y Quintero. ¿En qué parte exactamente estaban los testigos? puedo dar fe que me encontraba en la acera adyacente de la plaza Guaicaipuro, pero los testigos fueron buscados por el funcionario Olivero y Quintero. ¿No sabe donde los ubicaron? Por ahí mismo. ¿Eran del sexo masculino o femenino? Masculinos. ¿Donde fueron ubicados en el sitio? En la parte del conductor y otro del copiloto, porque si no, no tienen visualización de lo que se realiza. ¿Cuántos envoltorios lograron incautar? 337. ¿qué características tenían esos envoltorios? Era una pasta dura, lo que llaman piedra o crack. ¿Que otra evidencia lograron encontrar? Ninguna, acoto yo me encargue de resguardar el vehículo, porque tenía unas cornetas y unas pantallas y estaba bajo mi responsabilidad, ¿el dinero fue incautado? Si doctora. ¿El conductor mostro los papeles del vehículo? No recuerdo. ¿Los testigos presenciales avistaron la inspección corporal y del vehículo? Si, es todo”.

  8. - La Declaración del Funcionario Q.F.E., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.153.036, de profesión u oficio: Funcionario Policial, cargo que desempeña: Detective Adscrito a la Policial del Estado Miranda, años de experiencia: veinte (20) años, quien de seguidas expuso: “es el caso que encontrándome en labores investigativas, eso fue el 03 de octubre, se recibió llamado a la central de transmisiones donde un ciudadano en un vehículo de color rojo, se encontraba distribuyendo droga, nos acercamos al vehículo y ventura me indico que aparcara el vehículo yo me encontraba conduciendo el vehículo, tipo machito 4148, al descender le indicamos que éramos funcionarios policiales se le indico que descendiera del vehículo que pusiera sus manos en el techo y mi persona en compañía de Pedro fuimos a buscar dos testigos para realizar la inspección al ciudadano y el vehículo, amparado en el Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos al ciudadano la inspección donde se le incauto 80 Bs., el funcionario Oliveros realizo la inspección del vehículo incautando en el tablero una cartuchera, el saco los envoltorios se lo mostro a los testigos, habían 337 envoltorios, yo le leí los derechos amparado en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y se incauto la droga y el dinero, casi a los pocos minutos llego una ciudadana que manifestó ser concubina del señor y manifestó que acababa de salir del Internado e intento convencernos para que lo soltáramos debido a que tenía un delito por robo, nos ofreció dinero y se le pidió que se retirara, luego se llamo a la Dra. Villalobos, y le notificamos el procedimiento, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Donde lo ubicaron a los testigos? en una acera de la plaza. ¿Algo adyacente a la plaza? En frente de una avícola, fue cerca del vehículo. ¿Quiénes buscaron a los testigos? Oliveros y mi persona. ¿Dónde se ubican a los testigos? Se coloca a la personas que van a ser testigos a los lados para que visualicen la inspección. ¿Qué lugar ocupaban los testigos? a los laterales del vehículo, ¿A qué hora se practico el procedimiento? 5:35 pm aproximadamente. ¿Cómo se enteran del hecho? Nosotros tenemos una central maestra donde hay muchos números de teléfonos donde llaman personas para denunciar, muchas veces no dan su nombre, manifiestan que unas persona en el vehículo estaba distribuyendo droga en las adyacencias de la plaza Guaicaipuro. ¿Cuántos recorridos realizaron? Dimos vueltas, varias vueltas, damos un recorrido y localizamos el vehículo. ¿Usted manifiesta que los testigos fueron localizados por usted y Oliveros? Si. ¿En qué sentido? El carro iba en dirección a la plaza Miranda y los testigos fueron ubicados cerca de la plaza Guaicaipuro. ¿Cuánto duro el procedimiento? 15 min, lo que más se tarda es la inspección del vehículo. ¿Manifiesta que se presento una ciudadana? Si, ella manifestó que era su concubina y nos dijo que había estado preso en el reten por un robo a mano armada, presuntamente se presentaba cada 15 días ante el Tribunal, pero por la cantidad de droga tuvimos que llevarlo, además nos ofreció dinero y la instamos a desistir de su actitud, entiendo que es su concubino pero si comete una falta. ¿Qué tiempo paso para que apareciera la ciudadana? Llego rápido, no se cuanto tiempo, no sé quién es, no la conozco pero llego y manifestó eso. ¿Cuánto tiempo transcurre para localizar a los testigos? de una vez, porque eso es muy concurrido. ¿Cuánto tiempo? No le sé decir, fue poco, fue fácil porque pasan muchas personas. ¿Quién practico la inspección? Olivero. ¿Con quien se encontraba la persona en el vehículo? Solo. ¿Recuerda la cantidad de envoltorios? 337 envoltorios, ¿los testigos eran de que sexo? Masculinos. ¿Ambos? Si. ¿Verificaron la propiedad del vehículo? No, nosotros tenemos un sistema que es muy corto y nos dice si esta solicitado pero no si el vehículo es de su propiedad o no. ¿Y estaba solicitado? No, al despacho llego el padre y manifestó que le dio ese carro a él, es todo”.

  9. - La Declaración del ciudadano L.A.P.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.804.518, de profesión u oficio: electricista y Licenciado en estudio ambiental, quien de seguidas expuso: “yo venía de un curso de abono orgánico de la universidad, cuando unos funcionarios de la policía vestidos de civil me abordaron y me dijeron que me prestara a un procedimiento policial, yo estaba en la plaza Miranda eso esta diagonal a la plaza Guaicaipuro, cuando veo a los hechos ve a un ciudadano esposado dentro de un carro rojo, yo no soy personas de esos cosas así entonces me sorprendí, luego los funcionarios sacan a la persona del carro, revisan el carro y entonces cuando lo revisan o recuerdo como de la parte de adelante ellos, del tablero aparece, sustraen, una cartuchera no recuerdo si era de color, que contenía una pelotita de aluminio, eso fue lo que yo vi, luego de la pelotita de aluminio, ellos agarran al ciudadano lo meten, primero lo leen su derecho, lo meten en el carro se lo llevan, me llevan a la comandancia a tomar una declaración, un acta, yo no entendía eso, estaba muy nervioso, y no sabía porque nunca me había metido en un problema así, esa es mi verdad, es todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Cuántos funcionarios lo abordaron? Me abordaron varios, y eso me intimido. ¿Cuántos exactamente lo abordaron? Era un comisario, un policía y otro policía, todos estaban de civil, sacaron la credencial y habían un comisario, dos policías y creo que había un uniformado, hay algo que se me olvido, cuando llegue al carro estaba otro testigo allí, un señor flaco. ¿Qué le dijeron los funcionarios cuando lo abordaron? Que yo tenía que ir con ellos para el procedimiento policial. Y como ellos me abordaron así como me intimidaron no sabía qué hacer. ¿Qué otra acción efectuaron los funcionarios policiales? Nos pararon a un lado del carro, a mi me llevaron de la plaza a él estaba esposado y recuerdo que tenía un pantalón como de trabajar mecánica y cuando lo vi me intimide me sentí mal y yo creí que era una cosa normal. ¿Los funcionarios registraron el carro en su presencia? Si en mi presencia y del otro testigo. ¿Cuál fue el resultado de la revisión del vehículo? Apareció no sé del tablero, de la parte de adelante, el se vio que saco una cartuchera que tenía una pelotita de aluminio, no recuerdo si era de colores solo sé que el carro era rojo, ¿recuerda el día y la hora en que le pidieron la colaboración para que asistiera al procedimiento? La fecha no recuerdo, pero creo que era un viernes, como a las 5:30 pm, iban a ser las 6, y recuerdo que era como solsticio de invierno estaba oscureciendo antes. ¿Cuándo dice que se sintió intimidado fue porque lo coaccionaron o intimidaron? Me la pidieron pero como me cayeron así me intimidaron, es como si eres un animal y viene la presa, es como una rueda de pescado, yo me intimide. ¿Le pidieron la cedula? No recuerdo. ¿Qué le manifestaron los funcionarios? Que me prestara a un procedimiento policial. ¿Dónde se encontraba el vehículo donde hicieron el procedimiento? Esta la plaza Miranda y esta la otra esquina de la plaza Guaicaipuro, estaba como doblado. ¿Dónde estaba el muchacho aprehendido? Estaba en todo el medio, esposado. ¿Fue abordado por 3 funcionarios? Como por 3 policías, no recuerdo pero si me intimidaron. ¿Cuándo llego al vehículo cuantos funcionarios había? Estaba un uniformado vigilando y creo que otro de ellos, uno tenía como un bolsito. ¿Habían 2 funcionarios? Si, el otro testigo si no me equivoco, él está en el acta policial. ¿Donde lo ubican a usted? A los lados. ¿En qué lado? El carro esta como así, la persona esposada estaba en el medio y nosotros estábamos aquí. ¿Juntos a lado y lado? Juntos. ¿Se podría decir que estaban del lado del chofer? Se podría decir que sí. ¿Los dos? Si, los dos testigos. ¿Qué observaban? Yo observe que estaban revisando por detrás por delante y sustrajeron una cartuchera no recuerdo si era de colores, pero tenía unas pelotitas. ¿Cuántos funcionarios practicaron eso? Creo que eran 2 o 1 no recuerdo, creo que eran 2. ¿A la persona esposada la vio antes? No. ¿Recuerda el color de la cartuchera? No, recuerdo era de colores, se que era una cartuchera. ¿Le leyeron los derechos? Le empiezan a leer los derechos y lo meten en el carro, el comisario y otro nos llevan a los testigos, a la comandancia. ¿Al momento que llega y está allí, al ciudadano lo revisan corporal? Si creo, cuando llego él esta esposado, pero cuando le leen los derechos creo que le jorungan. ¿Ya fuera del vehículo? Si, ya afuera. ¿Qué le localizan? En los bolsillos creo que tenia real y no sé si el celular, recuerdo que era real. ¿Cuánto duro el procedimiento allí? Serian como unas 2 o 3 horas, de la comandancia yo salí tardísimo. ¿A qué hora se fueron del sitio? ya estaba oscureciendo, no recuerdo la hora, ¿En total cuantos funcionarios habían? Los que me trasladaron para allá eran como 3, no recuerda porque habían 3 allí, en el carro habían 2 más. ¿Y en el sitio? eran como tres, mas uno 4 y el uniformado que estaba cuando llegamos, habían entre 4 o 5. ¿La inspección del vehículo y del ciudadano lo hicieron delante de ustedes? Si, con nosotros, es Todo”.

  10. - La Declaración de la Funcionaria SEQUERA VALLADARES D.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.444.339, de profesión u oficio: farmacéutico, cargo que desempeña: experta química del laboratorio de la GN, años de experiencia: seis (06) años, quien de seguidas expuso: “Se recibieron 337 envoltorios, se realizo el pesaje de la sustancia obteniendo un peso de 35,6 grs., el ensayo de coloración fue Scott que le da una coloración azul turquesa, que refleja es cocaína, luego tomamos una muestra para hacerle exámenes confirmatorios con la espectrometría UV, se empleo el visible el cual dio como resultado un 42% de pureza, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Cuál es el procedimiento que ustedes utilizan? en primer lugar el ensayo de orientación por el método Scott, posteriormente para obtener la pureza se hace un análisis confirmatorio que en este caso es 42% de pureza, ¿Usted ratifica en su contenido y firma el peritaje que se le puso de manifiesto? Si. ¿Con quién practico esa experticia? Con la Licenciada Graciela Rodríguez. ¿En qué fecha? 14/11/2008. ¿Cuando fue remitida la evidencia? El 13/11/2008, es Todo”.

  11. - ACTA POLICIAL, de fecha 20-10-2002, suscrita por los funcionarios OSCAR MANEIRO ARCOS, ALYAN ESCORCHA, O.R. Y F.P.; quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente a las 09:15 p.m. horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 4-503, en compañía del AGENTE ALYAN ESCORCHA,…, igualmente la unidad 4-481, tripulada por los funcionarios AGENTE R.O.,… y AGENTE F.P.,… cuando nos desplazamos por la Avenida Rivas a la altura del c.M. fue llamada nuestra atención por un ciudadano quien manifestó ser propietario del local comercial TEQUE JUMBO, quien fue identificado como: A.D.J.G., socios propietarios de la empresa mercantil “COMERCIAL EL TEQUEJUMBO, C.A.”, la cual desarrolla su actividad comercial en local ubicado en la calle Rivas, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, conjuntamente con los ciudadanos G.G.A., DÍAZ RODA MATILDE y M.C.J.M., quienes también laboran en tal establecimiento, procedían a retirarse del local cuando al momento mismo de salir fueron sorprendidos por tres hombres, dos de ellos portando armas de fuego, quienes ingresaron al lugar obligando a los presentes a permanecer en el suelo, siendo que el ciudadano A.D.J.G. logró huir y de inmediato participó acerca del hecho delictivo que se estaba perpetrando en el interior del establecimiento del cual es propietario, a funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que se encontraban en labores de patrullaje a bordo de dos unidades desplazándose por las adyacencias del lugar in comento, efectivos OSCAR MANEIRO ARCOS, ALYAN ESCORCHA, O.R. y F.P., placas números 02135, 02461, 02554 y 02036, respectivamente, quienes se encontraban a la altura de C.M., quienes de inmediato se trasladan al lugar y hacen entrada al local indicado; siendo que en el lapso de tiempo que transcurriera desde el aviso a la autoridad hasta su efectiva presencia en el sitio, los tres ciudadanos que intempestivamente abordaron a los trabajadores del comercial, sometieron a los mismos, con amenazas de graves daños en contra de sus personas y portando armas de fuego, constriñendo al ciudadano SIMOES DOS S.J.C., copropietario de la empresa, a quien golpearon varias veces en su cabeza con una de tales armas, a desplazarse conjuntamente con uno de los agentes del hecho, quien estaba armado, hacia la oficina que se encuentra ubicada en la parte superior del local para hacer entrega, como en efecto lo hizo, de dinero en efectivo así como de cestas tickets que se guardaban en el lugar, siendo seguidamente conducido al área del supermercado, parte inferior del local, para que el mismo hiciera también entrega del dinero contenido en las cajas registradoras correspondientes, las cuales suman un total de cinco (05), para entonces ser advertido el ciudadano en cuestión de correr hasta uno de los pasillos del supermercado, donde ya se encontraban los demás empleados del comercio, y permanecer allí hasta tanto no se retiraran los sujetos del establecimiento, orden que fue acatada por los presentes hasta que se percatan de la presencia en el lugar de efectivos policiales y la persona del ciudadano A.D.J.G., …indicándonos que dentro del local comercial “ TEQUEJUMBO”, ubicado adyacente al lugar donde nos encontrábamos donde se efectuaba un atraco, por tres sujetos y que tenían a varias personas bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego, acto seguido procedimos a penetrar al referido local comercial, avistando a un ciudadano J.J.P.V., ciudadano que para el momento vestía pantalón jeans de color rojo y franela de color blanco, fue sorprendido con una caja de cartón contentiva de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.273.950, oo) y cestas tickets de diferentes montos que en su conjunto totalizaban la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.333.400,oo), siendo esta persona inmediatamente aprehendida, en tanto que los dos ciudadanos restantes, esto es, A.J.R.R. y A.E.G., quienes vestían pantalón a.c. y camisa azul y pantalón beige y camisa a rayas azules, respectivamente, intentaron evadir a la autoridad internándose en el local, pero luego de ingreso y revisión a sus dependencias por parte de los efectivos policiales, los mismos fueron avistados y aprehendidos. Y, respecto de la comisión de este hecho delictivo, las personas que se encontraban en el interior del establecimiento y fueron sometidas por sus agentes, al señalar a las personas aprehendidas como los partícipes del delito, precisaron que el imputado que quedara identificado como A.E.G., golpeó con el arma de fuego que portaba al ciudadano SIMOES DOS S.J.C., constriñéndolo u obligándolo a hacer entrega del dinero, así como también el imputado A.J.R.R. golpeo al ciudadano J.M.M.C.. A continuación, los funcionarios policiales procedieron a buscar en el interior del local las armas de fuego de las cuales se despojaran los ciudadanos mencionados, resultando infructuosa tal labor de localización, y realizándose el conteo de lo que fuera incautado en posesión del imputado J.J.P.V., en presencia del ciudadano A.D.J.G., resultando ser, como se señalara supra, UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.273.950,oo) en papel moneda, billetes, de curso legal y con diferentes denominaciones, además de cesta tickets valorados, en su totalidad, en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.333.400,oo) desglosados en cesta tickets de la Empresa “SODEXHO PASS” y la Empresa “ACCOR”, todo lo cual, en su conjunto, arroja un total de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.742.850,oo), dinero y cesta tickets estos que fueron pasados a la Comisaría Los Nuevos Teques, así como las personas de los aprehendidos...”

  12. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-189, de fecha 20-10-2002; suscrita por los funcionarios A.B. Y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “ EXPOSICION Las piezas resultaron ser: 01.- Diez y siete (17) billetes de papel moneda de la denominación de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00). Se aprecian en regular estado de conservación. 02.- Diez y seis (16) billetes de papel moneda de la denominación de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000.00). Se aprecian en regular estado de conservación. 03.- Setenta y un (71) billetes de papel moneda de la denominación de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00). Se aprecian en regular estado de conservación. 04.- Cuarenta y ocho (48) billetes de papel moneda de la denominación de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00). Se aprecian en regular estado de conservación, 05.- doscientos treinta y ocho (238) billetes de papel moneda de la denominación de MIL BOLIVARES (1.000,00). Se aprecian en regular estado de conservación; 06.- Ciento diez y seis (116) billetes de papel moneda de la denominación de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00). Se aprecian en regular estado de conservación. 07.- Setenta y seis (76) billetes de papel moneda de la denominación de CIEN BOLIVARES (100,00). Se aprecian en regular estado de conservación, 08.- Trecientos (sic) ochenta y siete (387) billetes de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES (50,00). Se aprecian en regular estado de conservación. 09.- Ciento veintiún (121) monedas de la denominación de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00). Se aprecian en regular estado de conservación, 10.- CUATROCIENTOS (400) monedas de la denominación de CIEN BOLIVARES (100,00). Se aprecian en regular estado de conservación. 11.- QUINIENTAS (500) monedas de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES (50,00). Se aprecian en regular estado de conservación, 12.- Cuatrocientas (400) monedas de la denominación de VEINTE BOLIVARES (20,00). Se aprecian en regular estado de conservación, 13.- Doscientas (200) monedas de la denominación de DIEZ BOLIVARES (10,00). Se aprecian en regular estado de conservación, 14.- Quinientos setenta y seis (576) ticket de papel, de los denominados Cesta Ticket, cada uno de los cuales presentan impresos entre otras, un respectivo serial en números, fecha de vencimiento, así como las diferentes cantidades tales como: 6.600, 5.800, 5.500, 5.000,5.200, 4.500, 3.700, 3.300 y 3.000 Bolívares, los cuales trecientos (sic) veinte y siete (327) Ticket son emitidos por la empresa SodexHoPass, y Docientos (sic) cuarenta y nueve (249) ticket son emitidos por la empresa Accor Services. Las presentan en uno de sus extremos superiores un corte hecho por el desprendimiento de una pestaña que conforma cada uno de los mismos. CONCLUSION: Las piezas descritas en los numerales desde el 1 hasta el 13, son billetes de papel moneda y monedas, emitidos por el Banco Central de Venezuela y son de curso legal en toda la República y pagaderos al portador las oficinas del Banco. Las piezas descritas en el numeral 14, como Cesta Ticket, son personalizados y emitidos por la Empresas Sodex Ho Pass y ACCOR Services, para ser utilizados en la Adquisición o compras de alimentos…”

  13. -INSPECCION OCULAR, Nro. 1909, de fecha 20-10-2002; suscrita por J.B. Y L.G., quienes dejaron constancia de lo siguiente: “..Trátese de sucesos cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y piso de granito pulimentado en su totalidad, elementos éstos para el momento de practicar la presente inspección ocular correspondiente a las instalaciones de un local comercial destinado a la venta de comidas y víveres ubicado en la dirección arriba antes mencionada, el mismo se encuentra protegido por dos puertas elaboradas en metal, tipo arrollables de la denominadas Santa-Maria, en la parte interna se localizan posterior las puertas de entrada cuatro cajas registradoras en pleno funcionamiento, luego se aprecian varios anaqueles de metal así como estando alrededor contentivos de comidas y víveres varios para la venta, en la parte final del local, del lado derecho se encuentra una puerta, la cual al traspuesta se notan unas escaleras que conducen a un segundo nivel donde se aprecian gran cantidad de mercancías en calidad de depósito, así como un compartimiento que funge como oficina, todo se aprecia en regular estado de orden en pleno funcionamiento…”

  14. - EXPERTICIA QUIMICA Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1761, de fecha 14-11-08, realizada por las expertas D.S. y G.R., quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…II MOTIVO La experticia ordenada tiene por objeto determinar el contenido, cantidad, peso, nombre, tipo, así como los efectos y consecuencias que están puedan producir en quienes las consumen. III.-Descripción de la evidencia (en presencia del funcionario DETECTIVE JAIME MACHADO, C.I: 14.472.231) Una (01) bolsa de material sintético de color amarillo atado con el mismo material sintético de color amarillo atado con el mismo material la contiene a su vez: 1.- Trescientos treinta y siete (337) envoltorios elaborados: con el papel aluminio contentivos de fragmentos de color beige, homogéneos. Mencionados envoltorios se cuantificaron con los Nros. 1 y 337.- IV. PERITACION: El experto designado procedió a realizar los estudios técnicos requeridos en la siguiente secuencia analítica: A. Ensayos de Coloración y Pesaje: (en presencia del funcionario DETECTIVE JAIME MACHADO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 14.472.231). EVIDENCIA 1 AL 337. PESO NETO DE 18 MUESTRAS (g) 35.6. MUESTRAS ANALISIS (G) 0.3. PESO NETO DEVUELTO (G) 35.3. ENSAYO DE CLORACIÓN SCOTT (para cocaína) POSITIVO (azul). B.- Ensayo Confirmatoria: Para identificar la sustancia química presente en la evidencia peritada, se utilizó la siguiente técnica de análisis instrumental. Técnica Instrumental. Espectrofotometría Ultravioleta. UV-Visible marca HEWLETT PACKARD modelo 8453. Resultado Bandas de absorción a 233 nm y 275 nm. Interpretación de resultados COCAINA, con una pureza promedio de 42%. V.- Conclusiones: A. Las evidencias peritadas e identificadas con los Nros. 1 al 337 corresponde a: COCAINA BASE, con una pureza de 42%. B. La cocaína es una sustancia estupefaciente de acuerdo a la lista I de la Convención Única de 1961 de la ONU sobre Sustancias Estupefacientes Sometidos a Fiscalización Internacional. Los efectos de la cocaína en las personas que la consumen son: aumento de la frecuencia cardíaca, hipertensión arterial transitoria por vasoconstricción, anorexia, midriasis, además de euforia, reacciones nerviosas rápidas, alucinaciones, insomnio, confusión mental y estado depresivo rebote por efecto de la euforia, puede haber “psicosis cocaínica. C. La cocaína NO TIENEN uso terapéutico conocido.-

ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

PRIMER HECHO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano G.A.B., quien manifestó que los hechos ocurrieron 2000, saliendo del Mercado del Centro Comercial Tequejumbo, en donde laboraba hasta las ocho (8:00) de la noche, durante todo el día, pero como entre las 8:30 a 9:00 de la noche, había una puerta de una pasillo, como 100 metros apagaron las luces y unos sujetos se metieron diciendo “agachen la cabeza porque es un robo”, procediendo a meter a los diez trabajadores hasta el final del pasillo, donde todo estaba razón por la cual no le logró ver la cara, ni ninguna otra característica individualizadora, pero que dijeron los otros empleados que se trataban de tres sujetos, que para el momento ya había salido uno de los dueños A.G., mientras que al otro dueño C.S. lo golpearon por la cabeza para que entregara los reales, trasladándolo a la parte de arriba, en donde le pedían que abriera la oficina en donde estaba la mercancía, mientras uno de los sujetos se quedó en la parte de abajo, diciéndoles que se quedaran con la cabeza agachada, pero como media hora después llegó la Policía de Guaicaipuro, quien los trasladó a la comandancia de los Nuevos Teques, logrando observar a la víctima que se encontraba golpeada, observando que se practicó la detención de uno de los sujetos que trasladaron hasta la comandancia, desconociendo si le incautaron algún arma de fuego ni de ningún otro objeto.

En ese sentido, a criterio de este Tribunal la anterior deposición rendida por el testigo presencial, comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al señalar que se encontraba en el Mercado del Centro comercial Tequejumbo, en compañía de otros compañeros de trabajo y uno de los dueños llamado C.S., cuando ingresaron tres sujetos, quienes decían que se quedaran quietos y que se mantuvieran agachados, mientras trasladaron al señalado C.S. a la parte de arriba, donde quedaba la oficina del negocio y mercancía, golpeándolo en la cabeza, manteniéndose uno de los sujetos agresores con ellos en la parte de abajo, hasta que transcurridos aproximadamente treinta minutos, llegaron los funcionarios policiales, quienes lograron aprehender a uno de los sujetos, logrando observarlo en la comandancia de la policía, lugar a donde los trasladaron y que tuvo conocimiento que se trataba de un robo, a través del resto de los trabajadores presentes en el lugar. Sin embargo a criterio de este Tribunal Mixto, no comprueba la culpabilidad del acusado R.R.A.J., en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fue preciso en señalar que no observó a los sujetos, por cuanto los mismos, lo obligaron a permanecer agachado, aunado a que el lugar estaba oscuro y que no podía establecer las descripciones físicas de los mismos, por lo tanto, no se pudo establecer la relación de causalidad que pudo existir, entre el hecho objeto del proceso, o resultado dañoso y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

Al continuar con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal Mixto, considera que la anterior deposición se corresponde con lo declarado por el funcionario A.A., Detective Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que la experticia realizada por su persona, es de el 20-10-2002, que consistía en realizar un estudio macroscópico de ciertas piezas resaltando las características más relevantes de las mismas, siendo los objetos peritados papel monedas de aparente curso legal y monedas metálicas correspondientes del numeral 1 al 7, que son pagaderos al portador en un banco, canjeables por servicios, entre otros, las otras piezas fueron 576 cesta tickets los cuales son segmentos de papel impreso correspondientes a la empresa Sodexo Pass, que son bonos canjeables por alimentos. Indicó que el peritaje lo realizó a petición del Ministerio Público, estableciéndose que el monto total de los objetos reconocidos fue de UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIUNO (Bs. 1.511.521) o UN MIL QUINIENTOS ONCE CON CINECUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.511,52); al continuar con el análisis y comparación de los demás medios de prueba, este Tribunal Mixto considera que la anterior declaración rendida por el EXPERTO A.A., se encuentra adminiculado a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-189, de fecha 20-10-2002, suscrita por su persona y el funcionario A.B., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “ EXPOSICION Las piezas resultaron ser: 01.- Diez y siete (17) billetes de papel moneda de la denominación de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00). Se aprecian en regular estado de conservación. 02.- Diez y seis (16) billetes de papel moneda de la denominación de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000.00). Se aprecian en regular estado de conservación. 03.- Setenta y un (71) billetes de papel moneda de la denominación de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00). Se aprecian en regular estado de conservación. 04.- Cuarenta y ocho (48) billetes de papel moneda de la denominación de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00). Se aprecian en regular estado de conservación, 05.- doscientos treinta y ocho (238) billetes de papel moneda de la denominación de MIL BOLIVARES (1.000,00). Se aprecian en regular estado de conservación; 06.- Ciento diez y seis (116) billetes de papel moneda de la denominación de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00). Se aprecian en regular estado de conservación. 07.- Setenta y seis (76) billetes de papel moneda de la denominación de CIEN BOLIVARES (100,00). Se aprecian en regular estado de conservación, 08.- Trecientos (sic) ochenta y siete (387) billetes de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES (50,00). Se aprecian en regular estado de conservación. 09.- Ciento veintiún (121) monedas de la denominación de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00). Se aprecian en regular estado de conservación, 10.- CUATROCIENTOS (400) monedas de la denominación de CIEN BOLIVARES (100,00). Se aprecian en regular estado de conservación. 11.- QUINIENTAS (500) monedas de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES (50,00). Se aprecian en regular estado de conservación, 12.- Cuatrocientas (400) monedas de la denominación de VEINTE BOLIVARES (20,00). Se aprecian en regular estado de conservación, 13.- Doscientas (200) monedas de la denominación de DIEZ BOLIVARES (10,00). Se aprecian en regular estado de conservación, 14.- Quinientos setenta y seis (576) ticket de papel, de los denominados Cesta Ticket, cada uno de los cuales presentan impresos entre otras, un respectivo serial en números, fecha de vencimiento, así como las diferentes cantidades tales como: 6.600, 5.800, 5.500, 5.000,5.200, 4.500, 3.700, 3.300 y 3.000 Bolívares, los cuales trecientos (sic) veinte y siete (327) Ticket son emitidos por la empresa SodexHoPass, y Docientos (sic) cuarenta y nueve (249) ticket son emitidos por la empresa Accor Services. Las presentan en uno de sus extremos superiores un corte hecho por el desprendimiento de una pestaña que conforma cada uno de los mismos. CONCLUSION: Las piezas descritas en los numerales desde el 1 hasta el 13, son billetes de papel moneda y monedas, emitidos por el Banco Central de Venezuela y son de curso legal en toda la República y pagaderos al portador las oficinas del Banco. Las piezas descritas en el numeral 14, como Cesta Ticket, son personalizados y emitidos por la Empresas Sodex Ho Pass y ACCOR Services, para ser utilizados en la Adquisición o compras de alimentos…”.-

En ese sentido, a criterio de este Tribunal la anterior deposición rendida por el experto, comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al describir los objetos pasivos recuperados por los funcionarios policiales, dejando constancia que se trataba de billetes de papel moneda de curso legal y monedas de curso legal, así como cesta tickets Sodexho Pass, objetos reconocidos que fueron valorados en un total de UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIUNO (Bs. 1.511.521) o UN MIL QUINIENTOS ONCE CON CINECUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.511,52). Sin embargo a criterio de este Tribunal Mixto, no comprueba la culpabilidad del acusado R.R.A.J., en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que a través de los mismos, solo describió los objetos pasivos sobre los cuales recayó el hecho delictual, mas sin embargo no señaló directa o indirectamente al acusado ut-supra, como autor o partícipe del tipo penal imputado, ni tampoco se pudo establecer la relación de causalidad que pudo existir, entre los objetos pasivos peritados y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

Asimismo, se aprecia y valora la INSPECCION OCULAR, Nro. 1909, de fecha 20-10-2002, suscrita por los funcionarios J.B. Y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por dejar constancia de lo siguiente: “..Trátese de sucesos cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y piso de granito pulimentado en su totalidad, elementos éstos para el momento de practicar la presente inspección ocular correspondiente a las instalaciones de un local comercial destinado a la venta de comidas y víveres ubicado en la dirección arriba antes mencionada, el mismo se encuentra protegido por dos puertas elaboradas en metal, tipo arrollables de la denominadas Santa-Maria, en la parte interna se localizan posterior las puertas de entrada cuatro cajas registradoras en pleno funcionamiento, luego se aprecian varios anaqueles de metal así como estando alrededor contentivos de comidas y víveres varios para la venta, en la parte final del local, del lado derecho se encuentra una puerta, la cual al traspuesta se notan unas escaleras que conducen a un segundo nivel donde se aprecian gran cantidad de mercancías en calidad de depósito, así como un compartimiento que funge como oficina, todo se aprecia en regular estado de orden en pleno funcionamiento…”; por cuanto la misma se corresponde con las deposición rendida por el ciudadano G.A.B., y con la del funcionario A.A., adscrito a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al corroborarse la existencia del sitio del suceso, donde se efectuó el hecho delictual, es decir, comprueba el hecho objeto del proceso, mas sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal del acusado R.R.A.J., ya que no lo ya que no fue señalado, ni directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y reprochable, atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, no estableció la relación de causalidad que existía entre el sitio inspeccionado y la conducta desplegada por el ut-supra acusado.-

Así las cosas, es preciso señalar, en principio que el anterior peritaje, correspondiente a la INSPECCION OCULAR, Nro. 1909, de fecha 20-10-2002, suscrita por los funcionarios J.B. Y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue apreciado y valorado por este Tribunal Mixto, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, Expediente 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:

…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…

.

Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-

De la sentencia anteriormente señalada la cual ratifica, el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación penal del tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia de los expertos al juicio oral y público, bien porque no comparecieron o por encontrarse fallecidos como en el caso de marras, no impide su valoración, siempre que hayan sido ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acoge plenamente, en virtud que se encuentra ajustado a derecho y se adecua al caso examinado.-

Resulta importante destacar, que aún y cuando la declaración de los expertos J.B. Y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron ofrecidas oportunamente por el Fiscal del Ministerio Público, y admitidas por el Tribunal de Control, así como quedó debidamente citada en reiteradas oportunidades por este Despacho, a los fines que depusieran en el juicio, sin embargo, oficialmente quedaron debidamente notificadas de la obligación que tenían de comparecer, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún así no asistieron, solicitando al Tribunal las partes, se desistiera de la incorporación de los referidos órganos de prueba y así fue declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la N.A.P.V..-

SEGUNDO HECHO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público O.D.P.A., Sub inspector de la Policía Metropolitana, quien manifestó que el 03-10-2008, siendo aproximadamente las 05:35 p.m., encontrándose a bordo de la unidad 4148, en el casco central de los Teques, en compañía de los funcionarios V.M., C.G. Y F.Q., cuando recibió un llamado de la central de transmisiones, informando que se realizo una denuncia señalando que un ciudadano se encontraba en un vehículo de color rojo, distribuyendo droga en el casco central, y al cabo de unos momentos lograron avistar un vehículo con las características descritas por la calle C.A., adyacente a la Plaza Guaicaipuro en dirección a la calle que llega a la Plaza Miranda, indicándole al conductor que se aparcara en la vía, le indicaron que debía descender del vehículo, mientras el funcionario Q.F. ubicó a dos personas del sexo masculino adyacente de la Plaza Guaicaipuro, para que fungieran como testigos, en la inspección del ciudadano y del vehículo, logrando incautar en referido funcionario en el interior del bolsillo de la camisa del acusado, la cantidad de ochenta bolívares (Bsf. 80,00), mientras que en el vehículo su persona incautó una cartuchera multicolor contentivo en su interior de 337 envoltorios de presunta droga tipo crack, en la parte interna del tablero del vehículo, específicamente detrás de la radio, incautación que fue presenciada por los testigos instrumentales, quienes se encontraban en los extremos de las puertas, procediendo posteriormente su compañero FRANCISCO a decirle sus derechos, posteriormente llego una ciudadana manifestando ser la concubina del ciudadano aprehendido, quien informó que acababa de salir de la cárcel y estaba bajo régimen de presentación. Señaló que mientras realizaba la inspección del vehículo, sus compañeros resguardaban el lugar, quienes observaron lo incautado luego de localizarse, precisando que el procedimiento duró escasos 10 o 15 minutos. Que el acusado indicó que el vehículo era de su propiedad, pero manifestó no recordarlo bien. Manifestó que primero su persona en compañía de Q.F. ubicaron a los testigos y después se realizo la inspección, es importante destacar que al realizar un análisis de los medios de prueba, se constató que la anterior declaración rendida por el funcionario O.P., se corresponde con la deposición rendida por el funcionario V.G.M., Sub-Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó que para el momento del procedimiento que estaba dirigido por su persona, y que se efectuó en horas de la tarde, siendo aproximadamente a las 5 p.m., formaba parte de la División de Inteligencia del Instituto de Policía del Estado Miranda, que se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad identificada con el número 4148, cuando se recibió mediante radio de la sala de transmisiones información respecto a un vehículo de color rojo que estaba distribuyendo sustancias estupefacientes, avistando al referido vehículo Fiat uno, de color rojo, con las características descritas, que iba en dirección a la Plaza Miranda y lo detuvieron en la esquina de la Plaza Guaicaipuro, indicándole a los funcionarios que buscaran a unos testigos y le dio la voz de alto al acusado, que al realizarle la inspección corporal se consiguieron 80 bolívares, y dentro del vehículo el Detective P.O. en presencia de los testigos quienes estaban ubicados en las puertas, consiguió en la parte interna del tablero, una cartuchera multicolor contentivo en su interior de unos envoltorios con presunta droga, no obstante, en pleno desarrollo se apersono una ciudadana indicando que era la esposa, quien trató de sobornar a la comisión policial, pero al decirle que podía ser detenida, se retiro del lugar, procediendo con posterioridad, a trasladar el procedimiento y llamar a la Fiscal del Ministerio Público. Indicó que el funcionario F.Q., le leyó los derechos al acusado y que participaron en total cuatro funcionarios, todos vestidos de civil. Que los funcionarios Quintero y Oliveros, localizan a los testigos en las adyacencias del lugar; al continuar con la comparación de los medios de prueba, se observa que las anteriores declaraciones, se corresponden con lo depuesto por el funcionario G.M.C.R., Detective de la Policía del Estado Miranda, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó que el día 03-10-2008, se encontraba realizando labores de investigación, a bordo de la unidad 4148, en compañía de los funcionarios V.M., O.P. y Q.F. en el casco central de los Teques, cuando recibieron un llamado radiofónico, donde les informaban que habían hecho una llamada telefónica donde le señalaron que se encontraba un vehículo Fiat, de color rojo, con un ciudadano que se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo en compañía de los funcionarios P.O., F.Q., a realizar varios recorridos, siendo las 5:35 p.m. aproximadamente, avistando en una esquina de la plaza Guaicaipuro un vehículo con las características descritas, procediendo el funcionario VENTURA a indicarle al conductor que se aparcara, que se bajara del vehículo y que colocara las manos arriba, indicándole que se le realizaría una inspección tomando una actitud nerviosa, de inmediato el agente Quintero y el detective Pedro ubicaron a dos testigos con el objeto de realizarle la inspección al vehículo y al ciudadano que conducía el vehículo, procediendo el funcionario Q.E., a incautarle la cantidad de ochenta (80) bolívares de la camisa, y mientras él se quedó en custodia del ciudadano, el detective Pedro procedió a revisar el vehículo, incautando en un espacio detrás del reproductor, una cartuchera multicolor, contentivo en su interior 337 envoltorios de unas pelotitas de presunta droga porque se evidenciaba que una pasta dura de los que denominan piedra o crack, acto seguido se presentó una ciudadana que dijo que era la esposa, quien de sobornar a la comisión, posteriormente al concluir luego de transcurrir 10 minutos, procedieron a trasladarse a la sede al departamento de reseña para recabar información, verificando que el sujeto tenía tres reseñas una por alteración del orden público, riña reciproca y robo a mano armada. Indicó que los testigos del sexo masculino fueron ubicados por el funcionario OLIVERO Y QUINTERO, los cuales fueron ubicados en las puertas de la parte del conductor y otro del copiloto, porque si no, no tenían visualización de lo que se realizaba; finalmente, las anteriores deposiciones se corresponden y guardan relación con lo depuesto por el Funcionario Q.F.E., Detective Adscrito a la Policial del Estado Miranda, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó que encontrándose en labores investigativas en una unidad tipo machito 4148 la cual conducía su persona, el 03 de octubre, siendo las 5:35 de la tarde aproximadamente, se recibió llamado a la central de transmisiones donde informaban que un ciudadano en un vehículo de color rojo en las adyacencias de la Plaza Guaicaipuro, se encontraba distribuyendo droga, y que al avistar el carro iba en dirección a la plaza Miranda, el funcionario VENTURA le indico que aparcara el vehículo, y al descender le indicaron que eran funcionarios policiales y que pusiera sus manos en el techo, mientras su persona en compañía de PEDRO, fueron a buscar a dos testigos a quienes localizaron en la acera de la Plaza, para realizar la inspección al ciudadano y al vehículo, y en presencia de dos testigos quienes se ubicaron en los laterales del vehículo, le realizaron al ciudadano la inspección donde se le incauto 80 bolívares, asimismo el funcionario OLIVEROS realizo la inspección del vehículo incautando en el tablero una cartuchera, que contenía en su interior 337 envoltorios, que le mostro a los testigos, procediendo su persona a leerle los derechos amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los pocos minutos llego una ciudadana que manifestó ser concubina del señor quien trató de sobornarlos. Indicó que el procedimiento duro como 15 minutos aproximadamente.

En tal sentido, considera este Tribunal al realizar un minucioso análisis de las declaraciones rendidas por los funcionarios O.D.P.A., V.G.M.A., G.M.C.R. Y Q.F.E., todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se observa que demuestran el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al corresponderse perfectamente entre sí, al señalar que se encontraban en labores de patrullaje, en la unidad vehicular 4148, cuando recibieron una llamada de la central de transmisiones, informando que por las adyacencias de la Plaza Guaicaipuro, se encontraba un vehículo fíat de color rojo, que se encontraba presuntamente en actividades de venta de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual lograron avistar luego de realizar un recorrido, procediendo a ubicar a dos testigos instrumentales, para realizar la inspección de personas, practicada por el funcionario Q.F., quien le incautó la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00), mientras que O.P., realizó la inspección del vehículo, logrando incautar en el tablero, detrás del reproductor una cartuchera multicolor, contentiva en su interior de 337 envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga.

Por otra parte, comprueba la culpabilidad del acusado R.R.A.J., al ser señalado directamente como la persona que conducía el vehículo rojo, y que se encontraba realizando actividades de venta de droga en las adyacencias de la Plaza Guaicaipuro de la ciudad de los Teques, que al ser detenido y practicarle la inspección de personas, se le incautó la cantidad de ochenta bolívares y dentro del vehículo también en presencia de dos testigos instrumentales, se incautó la cantidad de 337 envoltorios de sustancia controlada con fines ilícitos, es decir, se pudo establecer la relación de causalidad que existía entre el hecho típico, antijurídico y reprochable, atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y la conducta desplegada por el ut-supra acusado.-

Al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal Mixto considera que las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios O.D.P.A., V.G.M.A., G.M.C.R. Y Q.F.E., todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se corresponden con la testimonial rendida por el ciudadano L.A.P.M., la cual se aprecia y se valora, por cuanto en su condición de testigo instrumental manifestó que venía por la Plaza Miranda que queda diagonal a la Plaza Guaicaipuro, un día viernes, entre las 5:30 p.m. y 6:00 p.m., de realizar un curso de abono orgánico de la universidad, cuando un comisario y dos policías vestidos de civil lo abordaron y le dijeron que le prestara la colaboración para un procedimiento policial, en donde estaba otro testigo allí, un señor flaco y observó a un ciudadano esposado dentro de un carro rojo, que luego los funcionarios sacaron a la persona del carro, y en presencia de su persona y de otro testigo, se pusieron del lado del copiloto y los funcionarios policiales procedieron a revisar el carro de color rojo, incautando en la parte de del tablero de donde sustrajeron una cartuchera de colores, que contenía unas pelotitas de aluminio, así mismo le encontraron en los bolsillos dinero y un celular, posteriormente le leyeron sus derechos al ciudadano, lo metieron en el carro y se lo llevan, mientras que a él se lo llevaron a la comandancia a rendir declaración. Que en el procedimiento participaron como 4 o 5 funcionarios.-

En tal sentido, considera este Tribunal al realizar un minucioso análisis de las declaraciones rendidas por los funcionarios O.D.P.A., V.G.M.A., G.M.C.R. Y Q.F.E., todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, las mismas se corresponden entre sí y con la deposición rendida por el ciudadano L.A.P.M., testigo instrumental del procedimiento, por cuanto demuestran el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al corresponderse perfectamente entre sí, al señalar que efectuaron un procedimiento mediante el cual en presencia de dos testigos practicaron una inspección dentro de un vehículo de color rojo, en donde lograron incautar en el tablero, detrás del reproductor una cartuchera multicolor, contentiva en su interior de 337 envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga de la inspección de personas, se le logró incautar al acusado la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00), en dinero en efectivo.

Por otra parte, comprueba la culpabilidad del acusado R.R.A.J., al ser señalado directamente como la persona que conducía el vehículo rojo y que al practicarle la inspección de personas, se le incautó también en presencia de dos testigos instrumentales, dinero en efectivo y dentro del vehículo la cantidad de 337 envoltorios de sustancia controlada con fines ilícitos, es decir, se pudo establecer la relación de causalidad que existía entre el hecho típico, antijurídico y reprochable, atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y la conducta desplegada por el ut-supra acusado.-

Al continuar con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal Mixto, considera que la anterior deposición se corresponde con lo declarado por la funcionaria G.R.L., Experta Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, por cuanto la misma manifestó en el juicio oral y público que realizó experticia en fecha 13-11-2008 y como experto químico delante del encargado de laboratorio realizo un acta de verificación a un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de fragmentos sólidos, al cual se le realizo la prueba con unas gotas de reactivo de Scott, lo que dio una coloración azul que da como resultado cocaína en forma de clorhidrato, que se tomaron muestras al azar para realizar el primer análisis de las pruebas confirmatorias de certeza, las cuales se hacen pasar por un visible que les da como una huella digital de la sustancia, que dio como resultado COCAINA BASE, con una pureza de 42%. Indicó que el reconocimiento fue realizado por dos expertas, su persona y D.S.; al continuar con los análisis de los medios de prueba, debidamente incorporados al debate, este juzgador observó que la anterior declaración, se encuentra relacionada y se corresponde con la deposición rendida por la funcionaria SEQUERA VALLADARES D.C., Experta química del laboratorio de la Guardia Nacional, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó que recibieron 337 envoltorios, y en fecha 14/11/2008, en compañía de la Licenciada Graciela Rodríguez, realizo el pesaje de la sustancia, obteniendo un peso de 35,6 grs., cuyo ensayo de coloración fue el de Scott, que le da una coloración azul turquesa, que refleja que la sustancia es cocaína, luego tomaron una muestra para hacerle exámenes confirmatorios con la espectrometría UV, se empleo el visible, el cual dio como resultado un 42% de pureza; al continuar con el análisis de los medios de prueba, debidamente incorporados al debate, este juzgador observó que la anteriores declaraciones, se encuentran adminiculadas a la EXPERTICIA QUIMICA Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1761, de fecha 14-11-08, realizada por las expertas D.S. y G.R., adscritas al Laboratorio central de la Guardia Nacional, incorporada al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aprecia y se valora por cuanto se deja constancia entre otras de lo siguiente: “…II MOTIVO La experticia ordenada tiene por objeto determinar el contenido, cantidad, peso, nombre, tipo, así como los efectos y consecuencias que están puedan producir en quienes las consumen. III.-Descripción de la evidencia (en presencia del funcionario DETECTIVE JAIME MACHADO, C.I: 14.472.231) Una (01) bolsa de material sintético de color amarillo atado con el mismo material sintético de color amarillo atado con el mismo material la contiene a su vez: 1.- Trescientos treinta y siete (337) envoltorios elaborados: con el papel aluminio contentivos de fragmentos de color beige, homogéneos. Mencionados envoltorios se cuantificaron con los Nros. 1 y 337.- IV. PERITACION: El experto designado procedió a realizar los estudios técnicos requeridos en la siguiente secuencia analítica: A. Ensayos de Coloración y Pesaje: (en presencia del funcionario DETECTIVE JAIME MACHADO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 14.472.231). EVIDENCIA 1 AL 337. PESO NETO DE 18 MUESTRAS (g) 35.6. MUESTRAS ANALISIS (G) 0.3. PESO NETO DEVUELTO (G) 35.3. ENSAYO DE CLORACIÓN SCOTT (para cocaína) POSITIVO (azul). B.- Ensayo Confirmatoria: Para identificar la sustancia química presente en la evidencia peritada, se utilizó la siguiente técnica de análisis instrumental. Técnica Instrumental. Espectrofotometría Ultravioleta. UV-Visible marca HEWLETT PACKARD modelo 8453. Resultado Bandas de absorción a 233 nm y 275 nm. Interpretación de resultados COCAINA, con una pureza promedio de 42%. V.- Conclusiones: A. Las evidencias peritadas e identificadas con los Nros. 1 al 337 corresponde a: COCAINA BASE, con una pureza de 42%. B. La cocaína es una sustancia estupefaciente de acuerdo a la lista I de la Convención Única de 1961 de la ONU sobre Sustancias Estupefacientes Sometidos a Fiscalización Internacional. Los efectos de la cocaína en las personas que la consumen son: aumento de la frecuencia cardíaca, hipertensión arterial transitoria por vasoconstricción, anorexia, midriasis, además de euforia, reacciones nerviosas rápidas, alucinaciones, insomnio, confusión mental y estado depresivo rebote por efecto de la euforia, puede haber “psicosis cocaínica. C. La cocaína NO TIENEN uso terapéutico conocido.-

En este sentido, este Tribunal Mixto, considera que la deposiciones rendidas por las funcionarias G.R. y SEQUERA VALLADARES D.C., adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y su correspondiente peritaje, se corresponde perfectamente con la deposición rendida por los funcionarios O.D.P.A., V.G.M.A., G.M.C.R. Y Q.F.E., todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y del ciudadano L.A.P.M., testigo instrumental del procedimiento, ya que la misma manifestó que la evidencia peritada se trató de Trescientos treinta y siete (337) envoltorios elaborados con el papel aluminio, contentivos de fragmentos de color beige, homogéneos, los cuales fueron descritos por los funcionarios actuantes y el testigo presencial, al ser incautado dentro del vehículo de color rojo, que era conducido por el acusado, lo que comprueba el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el resultado del peritaje arrojó que la evidencia inspeccionada, se trataba de una sustancia que dio como resultado cocaína en forma clorhidrato, con un 43 % de pureza, con un peso neto de TREINTA Y CINCO GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS.

Sin embargo no comprueba la responsabilidad penal del acusado R.R.A.J., ya que no fue señalado, ni directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y reprochable, atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, no estableció la relación de causalidad que existía entre la sustancia controlada con fines ilícitos peritada y la conducta desplegada por el ut-supra acusado.-

PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN:

Este Tribunal no aprecia ni valora la declaración rendida por el Ciudadano E.S.B.G., por cuanto no se corresponde con todos los medios de prueba que fueron debidamente a.y.v.p. este Tribunal, ya que manifestó que vio cuando llegaron los funcionarios de la patrulla, estacionaron la patrulla de la que bajaron a otro muchacho, que no era el acusado, que revisaron el carro y después agarraron a una muchacha que iba pasando, a quien se llevaron esposada, siendo como las 4:30 p.m. y como a las 6:00 p.m. sacaron a un sujeto con la cara tapada. En tal sentido a criterio de este Tribunal, la anterior declaración resulta inverosímil, al no tener coherencia, ni corresponderse con las declaraciones rendidas por los funcionarios O.D.P.A., V.G.M.A., G.M.C.R. Y Q.F.E., todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y del ciudadano L.A.P.M., testigo instrumental del procedimiento, quienes afirmaron que se trataba del acusado, único tripulante del vehículo rojo, dentro del cual incautaron la cantidad de 337 envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia controlada con fines ilícitos, la cual resultó ser cocaína en forma clorhidrato, con un 43 % de pureza, con un peso neto de TREINTA Y CINCO GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS.-

Por otra parte, se desestima el ACTA POLICIAL, de fecha 20-10-2002, suscrita por los funcionarios OSCAR MANEIRO ARCOS, ALYAN ESCORCHA, O.R. Y F.P., quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente a las 09:15 p.m. horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 4-503, en compañía del AGENTE ALYAN ESCORCHA,…, igualmente la unidad 4-481, tripulada por los funcionarios AGENTE R.O.,… y AGENTE F.P.,… cuando nos desplazamos por la Avenida Rivas a la altura del c.M. fue llamada nuestra atención por un ciudadano quien manifestó ser propietario del local comercial TEQUE JUMBO, quien fue identificado como: A.D.J.G., socios propietarios de la empresa mercantil “COMERCIAL EL TEQUEJUMBO, C.A.”, la cual desarrolla su actividad comercial en local ubicado en la calle Rivas, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, conjuntamente con los ciudadanos G.G.A., DÍAZ RODA MATILDE y M.C.J.M., quienes también laboran en tal establecimiento, procedían a retirarse del local cuando al momento mismo de salir fueron sorprendidos por tres hombres, dos de ellos portando armas de fuego, quienes ingresaron al lugar obligando a los presentes a permanecer en el suelo, siendo que el ciudadano A.D.J.G. logró huir y de inmediato participó acerca del hecho delictivo que se estaba perpetrando en el interior del establecimiento del cual es propietario, a funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que se encontraban en labores de patrullaje a bordo de dos unidades desplazándose por las adyacencias del lugar in comento, efectivos OSCAR MANEIRO ARCOS, ALYAN ESCORCHA, O.R. y F.P., placas números 02135, 02461, 02554 y 02036, respectivamente, quienes se encontraban a la altura de C.M., quienes de inmediato se trasladan al lugar y hacen entrada al local indicado; siendo que en el lapso de tiempo que transcurriera desde el aviso a la autoridad hasta su efectiva presencia en el sitio, los tres ciudadanos que intempestivamente abordaron a los trabajadores del comercial, sometieron a los mismos, con amenazas de graves daños en contra de sus personas y portando armas de fuego, constriñendo al ciudadano SIMOES DOS S.J.C., copropietario de la empresa, a quien golpearon varias veces en su cabeza con una de tales armas, a desplazarse conjuntamente con uno de los agentes del hecho, quien estaba armado, hacia la oficina que se encuentra ubicada en la parte superior del local para hacer entrega, como en efecto lo hizo, de dinero en efectivo así como de cestas tickets que se guardaban en el lugar, siendo seguidamente conducido al área del supermercado, parte inferior del local, para que el mismo hiciera también entrega del dinero contenido en las cajas registradoras correspondientes, las cuales suman un total de cinco (05), para entonces ser advertido el ciudadano en cuestión de correr hasta uno de los pasillos del supermercado, donde ya se encontraban los demás empleados del comercio, y permanecer allí hasta tanto no se retiraran los sujetos del establecimiento, orden que fue acatada por los presentes hasta que se percatan de la presencia en el lugar de efectivos policiales y la persona del ciudadano A.D.J.G., …indicándonos que dentro del local comercial “ TEQUEJUMBO”, ubicado adyacente al lugar donde nos encontrábamos donde se efectuaba un atraco, por tres sujetos y que tenían a varias personas bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego, acto seguido procedimos a penetrar al referido local comercial, avistando a un ciudadano J.J.P.V., ciudadano que para el momento vestía pantalón jeans de color rojo y franela de color blanco, fue sorprendido con una caja de cartón contentiva de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.273.950, oo) y cestas tickets de diferentes montos que en su conjunto totalizaban la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.333.400,oo), siendo esta persona inmediatamente aprehendida, en tanto que los dos ciudadanos restantes, esto es, A.J.R.R. y A.E.G., quienes vestían pantalón a.c. y camisa azul y pantalón beige y camisa a rayas azules, respectivamente, intentaron evadir a la autoridad internándose en el local, pero luego de ingreso y revisión a sus dependencias por parte de los efectivos policiales, los mismos fueron avistados y aprehendidos. Y, respecto de la comisión de este hecho delictivo, las personas que se encontraban en el interior del establecimiento y fueron sometidas por sus agentes, al señalar a las personas aprehendidas como los partícipes del delito, precisaron que el imputado que quedara identificado como A.E.G., golpeó con el arma de fuego que portaba al ciudadano SIMOES DOS S.J.C., constriñéndolo u obligándolo a hacer entrega del dinero, así como también el imputado A.J.R.R. golpeo al ciudadano J.M.M.C.. A continuación, los funcionarios policiales procedieron a buscar en el interior del local las armas de fuego de las cuales se despojaran los ciudadanos mencionados, resultando infructuosa tal labor de localización, y realizándose el conteo de lo que fuera incautado en posesión del imputado J.J.P.V., en presencia del ciudadano A.D.J.G., resultando ser, como se señalara supra, UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.273.950,oo) en papel moneda, billetes, de curso legal y con diferentes denominaciones, además de cesta tickets valorados, en su totalidad, en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.333.400,oo) desglosados en cesta tickets de la Empresa “SODEXHO PASS” y la Empresa “ACCOR”, todo lo cual, en su conjunto, arroja un total de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.742.850,oo), dinero y cesta tickets estos que fueron pasados a la Comisaría Los Nuevos Teques, así como las personas de los aprehendidos...”

Es decir, fue incorporada el acta policial anteriormente transcrita, aún y cuando no reúne los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo a nuestro procesal penal, es la excepción al principio de oralidad, contenido en el artículo 14 de la norma in comento, caso en el cual requería necesariamente que comparecieran los funcionarios O.D.P.A., V.G.M.A., G.M.C.R. Y Q.F.E., todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que actuaron en el procedimiento, como en efecto se incorporaron sus testimoniales, lo que garantizó los principios de la actividad probatoria, como lo son los de inmediación, oralidad y contradicción.-

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….

PRIMER HECHO:

Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras aún y cuando se declaró abierta la recepción de las pruebas, que fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y a pesar que desde que se inició el juicio oral y público, se procuró lograr la citación de: 1.- los funcionarios actuantes OSCAR MANEIRO ARCOS, ALYAN ESCORCHA, O.R. Y F.P., quienes según la información aportada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban de baja; 2.- de las víctimas A.D.J.G. Y J.C.S.D.S., y de los testigos DIAZ RODA MATILDE, J.M.M.C., comisionando inclusive a funcionarios Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) del Estado Miranda, para su ubicación y localización; 3.- así como de los funcionarios J.B. Y L.G., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes se les citó a través de la División de Registro y Control del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y sin embargo fueron infructuosas las diligencias realizadas al efecto, ya que tal y como se desprende de las actas que cursan en el presente expediente, fue imposible su localización, aún y cuando el fiscal ha colaborado con las diligencias conducentes.

En razón de ello, tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa, solicitaron que se prescindiera de esa testimonial, considerándolo este Juzgador procedente a derecho, ante las argumentaciones anteriormente señaladas y explicadas.

Por otra parte, luego de realizar una revisión exhaustiva de los medios de prueba que se recibieron en el debate oral y público, algunos indicios de responsabilidad penal del acusado R.R.A.J., como lo son las declaraciones rendidas por el ciudadano testigo G.G.A., a través de las cuales se infiere que el mismo fue aprehendido infraganti por funcionarios policiales, cuando se encontraba en compañía de otros sujetos perpetrando el hecho delictual, sin embargo, al realizar la debida comparación de los demás elementos de prueba, como lo es la testimonial rendida por el funcionario A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que aún y cuando hay correspondencia en la descripción del objeto pasivo del hecho, sin embargo, no presenció ni el hecho objeto del proceso, ni la aprehensión del acusado ut-supra, ni la incautación de las evidencias de interés criminalístico, de manera de poder establecer si el acusado tiene responsabilidad penal.

En atención a lo anteriormente analizado, resulta imposible para este Tribunal establecer con claridad la responsabilidad penal del acusado R.R.A.J., con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, las cuales no pudieron ser sustentadas o corroboradas con las testimoniales rendidas por los testigos H.C.J.L. y QUINTANA A.A.J..

De modo pues, que no es posible para este Tribunal Mixto dictar una sentencia condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, sólo demuestran el hecho objeto del proceso, no siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado R.R.A.J., como autor del hecho que la Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó, ni menos aún para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable, ya que en ningún momento pudo ser descrito o reconocido como autor o partícipe por la víctima o testigos presenciales en el propio juicio oral y público, razón por la cual no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el M.T. de la República.

Con fundamento a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el acusado R.R.A.J., no pueden subsumirse dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo aparte del código 80 ejusdem, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la ABG. Y.F., Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como tampoco los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, sin embargo, acoge su solicitud en la oportunidad de exponer sus conclusiones, por cuanto efectivamente con los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, no se demuestra sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se a.e.e.c.d. la presente sentencia.

Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el ABG. H.V., actuando en su carácter de Defensor Público Penal del acusado R.R.A.J., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró ni el hecho objeto del proceso, ni la responsabilidad penal de su defendido en el tipo penal imputado, tal y como se expresó en al parte motiva de la presente sentencia, ya que el dicho de los funcionarios policiales no son suficientes por sí solos para acreditarlo, ya que constituyen simples indicios y no se demuestran con certeza las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se cometió el hecho objeto del proceso, y por ende su responsabilidad penal.

En consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del acusado R.R.A.J., con relación a la acusación presentada por la Dra. Y.F.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo aparte del código 80 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano R.R.A.J., de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la N.A.P.v., por el referido delito. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO HECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado R.R.A.J., y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la persona que el día 03-10-2008, cuando conducía su vehículo FIAT, modelo UNO, de color ROJO, por las adyacencias de la Plaza Guaicaipuro, fue interceptado por funcionarios O.D.P.A., V.G.M.A., G.M.C.R. Y Q.F.E., todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de inteligencia en las adyacencias de la Plaza Guaicaipuro, logrando avistar al vehículo antes descrito, el cual era tripulado por el sujeto que momentos antes les habían informado que se encontraba distribuyendo drogas, razón por la cual le dan la voz de alto, procediendo a ubicar a dos testigos instrumentales y al realizar la revisión tanto personal como del mencionado vehículo en presencia de L.A.P.M. y otro testigo, logran incautar en el interior del vehículo por el tablero y detrás del radio reproductor, una cartuchera de tela multicolor, la cual contenía en su interior trescientos treinta y siete (337) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta, que según EXPERTICIA QUÍMICA CG-CO-LC-DQ-08/1761, de fecha 14-11-08, realizada por las expertas D.S. y G.R., adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, resulto tener un peso de treinta y cinco gramos con seis (35.6) miligramos de COCAINA BASE, con una pureza de 42%, con un peso neto de TREINTA Y CINCO GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS. Asimismo, se logró incautar la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80).

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado R.R.A.J., encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la ABG. Y.F., Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal Mixto, ya que en el caso de marras, el acusado R.R.A.J., fue aprehendido por los funcionarios O.D.P.A., V.G.M.A., G.M.C.R. Y Q.F.E., todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando conducía un vehículo FIAT, de color rojo, en el cual realizaron la inspección en presencia de L.A.P.M. y otro testigo, logrando incautar en el interior del vehículo por el tablero y detrás del radio reproductor, una cartuchera de tela multicolor, la cual contenía en su interior trescientos treinta y siete (337) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta, que según EXPERTICIA QUÍMICA CG-CO-LC-DQ-08/1761, de fecha 14-11-08, realizada por las expertas D.S. y G.R., adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, resulto tener un peso de treinta y cinco gramos con seis (35.6) miligramos de COCAINA BASE, con una pureza de 42%, con un peso neto de TREINTA Y CINCO GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS. Asimismo, se logró incautar la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80)..-

Así las cosas, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el ABG. H.V., actuando en su carácter de Defensor Público Penal del acusado R.R.A.J., al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su contra réplica, toda vez que señaló que el Fiscal del Ministerio Público, no desvirtuó el principio de presunción de inocencia, ni demostró con el acervo probatorio la responsabilidad penal de su defendido en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ya que según lo debatido se demostró con suficiente claridad, que su representado mantenía oculto dentro de su vehículo automotor, específicamente detrás del radio reproductor ubicado en el tablero, una cartuchera multicolor, contentiva en su interior de 337 envoltorios de papel aluminio, que a su vez contenían treinta y cinco gramos con seis (35.6) miligramos de COCAINA BASE, con una pureza de 42%, con un peso neto de TREINTA Y CINCO GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS.

En este sentido, es importante destacar que a criterio de este Tribunal, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, comprobó con los medios de prueba debidamente incorporados en el debate, con estricto apego a la legalidad, que el ciudadano R.R.A.J., es responsable del hecho que se le imputa, conclusión a la cual arribó este Tribunal Mixto, con fundamento a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito, e incorporados al juicio oral y público conforme a los Principios y Garantías, dispuestos en la N.A.P.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem.-

Asimismo, se estableció como contradictorias e inverosímil la declaración que rindió la E.S.B.G., que su dicho no se corresponden con el resto de los medios de prueba debidamente valorados y analizados por este Tribunal Mixto, en la parte motiva del presente fallo.

En consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado R.R.A.J., por ser autor responsable del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v.. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

El delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de PRISION DE SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud que el acusado tenía dieciocho (18) años de edad, para el momento de cometer el hecho punible y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado R.R.A.J.,, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica las atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en SIES (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, que es la pena que en definitiva se le va a imponer al referido acusado.-

Asimismo, queda sujeto a la pena accesoria, de: 1.- A la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Insconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

No se le condena al pago de costas procesales, es decir, se le exonera del pago de las mismas, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano R.R.A.J., Nacionalidad: Venezolano, nacido en Tinaco Estado Cojedes, Estado, fecha de nacimiento 20-09-1981, de 27 años de edad, profesión u oficio: operador de maquinas, estado civil: soltero, nombre de sus padres J.A.R.R. (V) y N.D.R. (V), lugar de residencia: El Rincón, calle la Libertad, casa Nro. 5, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.118.253, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a la siguiente PENA ACCESORIA: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser los autores responsables en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano R.R.A.J., ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día TRES (03) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).

TERCERO

ABSUELVE al ciudadano R.R.A.J., ampliamente identificado, con relación a la acusación presentada por el Dr. R.A., Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo aparte del código 80 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

Se aplicaron los artículos 5 de la Ley de Robo de y Hurto de Vehículo automotor, 172, 365 y 367 todos de la N.A.P.v..

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los tres (03) Días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LOS ESCABINOS

J.M.A.A.

TITULAR I

HERRERA RADA G.R.

TITULAR II

LA SECRETARIA,

ABG. L.D.A..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.D.A.

ACT. Nro. 1M076-07 acumulado al 1M173-09

JJTV/cf*.-

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