Decisión nº 2M237-10 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoProrroga

Los Teques, viernes 30 de julio de 2010

200° y 151°

CAUSA No. 2M237-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: C.I.A.J. titular de la cedula de identidad N° V- 18.163.106

FISCAL: Y.F.L., Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: O.G.A., IPSA nro. 18.401.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Decide este Tribunal la solicitud de prórroga dispuesta en el artículo 244, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Abg. Y.F., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la causa seguida contra el acusado C.I.A.J., titular de la cedula de identidad N° V- 18.163.106. Igualmente, se decide la solicitud presentada por el defensor privado O.G.A., en el sentido se acuerda la libertad del encausado por transcurso del lapso señalado en el artículo 244 eiusdem.

Punto Previo

Este Tribunal, siguiendo lo señalado en sentencia Nro. 1737 de fecha 25 de junio de 2003 donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley constituye infracción de los trámites de procedimiento y visto que la audiencia a los fines de decidir prórroga de la vigencia de la medida privativa de libertad no está prevista -en el caso bajo análisis- en el artículo 244 del texto adjetivo penal vigente, es por lo que se acuerda dejar sin efecto la fijación de tal audiencia y en consecuencia, se decide mediante el presente auto el planteamiento fiscal. Así se decide.-

Actuaciones del expediente

El ciudadano Añez J.C.I. fue aprehendido en fecha 9 de mayo de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda.

En fecha 9 de mayo de 2008, el Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y sede, celebró audiencia de presentación de detenido, finalizada la cual se decretó contra el ciudadano Añez J.C.I., medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 06 de junio de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano Añez J.C.I., a quien le atribuye la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 12 de diciembre de 2008, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio nro. 1 con sede en Los Teques. En la misma fecha se fija sorteo de escabinos para el día 20 de enero de 2009.

En fecha 20 de enero de 2009 no tuvo lugar el acto por problemas presentados con el servicio de Internet, por lo que se convoca a las partes para el día 3 de febrero, cuando se realizó el sorteo y se fijó audiencia de depuración para el día 19 de febrero siguiente.

En fecha 19 de febrero, ausentes el defensor privado y el acusado, así como los ciudadanos electos como escabinos, se fijó sorteo extraordinario para el día 27 de febrero.

En fecha 27 de febrero de 2009, se efectuó sorteo de selección de escabinos y se fijó constitución del Tribunal mixto para el día 17 de marzo de 2009.

Mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2009 se dejó constancia que el día 17 de marzo no tuvo lugar el acto pendiente de verificación por cuanto se desarrolló en esta sede Asamblea de Trabajadores Tribunalicios, que impidió el acceso a esta sede. Se fijó nueva oportunidad para el día 14 de abril.

En fecha 14 de abril y ante la ausencia del acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques, se difiere el acto para el día 23 de abril, ocasión en la que se dejó constancia de la inasistencia del defensor privado y del acusado quien no fue trasladado, por lo que el acto se fija para el día 7 de mayo siguiente.

En fecha 7 de mayo se dejó constancia de la inasistencia del defensor privado, por lo que el acto fue diferido para el día 4 de junio.

En fecha 4 de junio, ante la ausencia del representante fiscal y del defensor privado, el acto fue diferido para el 26 de junio, oportunidad en la que vista la ausencia del abogado defensor del encausado, el acto fue diferido para el 9 de julio de 2009.

Mediante auto dictado en fecha 8 de julio de 2009, por actuaciones del Despacho, se difirió el acto para el día 28 de julio.

El 28 de julio de 2009 se declaró constituido el Tribunal mixto que decidirá la presente causa de la siguiente forma: Juez Presidente: J.T.V., escabino titular 1: Y.T.A., Titular 2: J.D.B.A.. Se fijó el juicio oral y público para el día 8 de octubre de 2009.

Mediante auto dictado en fecha 15 de octubre se dejó constancia que vista asignación especial por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a la Juez del Tribunal Primero de Juicio no tuvo lugar el juicio oral y público, por lo que se acordó diferir la audiencia para el 17 de noviembre de 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se encontraba fijada la audiencia de juicio, y por cuanto no se encontraban presente los ciudadanos escabinos Y.T.A.B., J.D.B.A., el defensor privado Abg. O.G.A. ni el acusado quien ni fue trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques, se acordó diferir la audiencia para el 26 de enero de 2010.

En fecha 26 de enero de 2010, ausentes el escabino J.D.B.A. y el acusado Añez J.C.I., se acordó diferir la audiencia para el 2 de marzo de 2010.

En fecha 02 de marzo de 2010, ausentes los escabinos Y.T.A.B. y J.D.B.A., se acordó diferir la audiencia para el 29 de marzo de 2010

En fecha 22 de marzo de 2010, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó solicitud de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto dictado en fecha 6 de abril de 2010 se deja constancia que, visto el Decreto Presidencial nro. 7388, publicado en Gaceta Oficial nro. 39.393, en fecha 24-03-2010, que declaró como días no laborables desde el día 29-09-2010 hasta el miércoles 31-03-2010, en virtud de la emergencia eléctrica, acordó diferir la audiencia de juicio para el 30 de abril de 2010.

En fecha 30 de abril de 2010 no hubo despacho, por lo que se acordó convocar a las partes para el día 24 de mayo de 2010, oportunidad en la que se dejó constancia de la ausencia del escabino J.D.B.A., así como el abogado O.G.A. y el acusado Añez J.C.I., quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques. Se acordó diferir la audiencia para el 22 de junio de 2010.

En fecha 07 de junio de 2010, la Dra. R.E.R.M., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de esta sede, se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido el Tribunal en fecha 1 de junio del año en curso, con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal.

En la misma fecha, la Dra. R.E.R.M. se inhibe del conocimiento de la presente causa y en consecuencia es redistribuida la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2010, se recibe la presente causa en este Tribunal, correspondiéndole la nomenclatura 2M237-10.

En fecha 22 de junio de 2010 y por cuanto no se encontraban presentes los escabinos Y.T.A.B. y J.D.B.A., ni el Abg. O.G.A., se acordó diferir la audiencia para el 6 de julio de 2010.

En fecha 11 de junio de 2010 se recibe en este Tribunal es rito presentado por el abogado privado O.G.A., quien pide, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la libertad de su defendido, al señalar que existe un “RETARDO PROCESAL”.

En fecha 6 de julio de 2010 se verificó la ausencia de los escabinos Y.T.A.B. y J.D.B.A., la Abg. Y.F., Fiscal Tercera del Ministerio Público, las víctimas Osar E.D.T. y R.A.D.M., el acusado Añez J.C.I., quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques, por cuanto en el referido centro de reclusión se declararon en “DESACATO JUDICIAL”, en consecuencia se acordó diferir la audiencia de juicio para el 23 de julio de 2010.

En fecha 23 de julio, constatándose la ausencia de los escabinos, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de este estado y las víctimas, es por lo que el acto es diferido para el día 28 de septiembre de 2010, 11:00 a.m.

De la solicitud de prórroga presentada por

el Ministerio Público

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal –artículo 243-.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2001, ponencia del Magistrado Doctor I.R.U., Exp. 01-0897, señaló:

La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.

En tal sentido y a los fines de asegurar la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, cuando existan fundados elementos de convicción en contra del encausado respecto a la comisión de un delito así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, se impone la necesidad de su aseguramiento durante el desarrollo del proceso, ello a través de las medidas de coerción personal.

Las medidas de coerción personal han sido definidas como “toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (Cafferata Nores José, Introducción al Derecho Procesal Penal, citado por el profesor J.T.S.S. en su disertación sobre “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano” en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal: Temas Actuales de Derecho Procesal Penal, Caracas, Universidad Católica A.B., 2003, p. 143.)

Estas medidas no son un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto (Cafferata Nores citado por J.T.S., Ob. Cit).

En la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 01-0897, supra citada, se precisó sobre el fundamento de las medidas precautelativas y se señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”...

Ahora bien, estas medidas de coerción personal dictadas en el curso de un proceso para asegurar el normal desenvolvimiento del mismo y el cumplimiento de lo decidido, no son indefinidas en el tiempo, más por el contrario, estableció el legislador un límite a la vigencia de las misma.

Así el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. (…) “

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la casa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Prevé la norma antes inserta que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder (en principio) del plazo de dos años, estableciéndose, no obstante, la posibilidad de prorrogar la vigencia de la misma cuando existan causas graves que así lo justifiquen y siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite antes del vencimiento de la medida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 días de julio de 2005, en el Exp. 03-2455, precisó:

El límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.

… (subrayado del tribunal).

Igualmente, en fecha 24 de febrero de 2003, la referida Sala puntualizó:

De acuerdo con el fallo parcialmente trascrito, al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.

En el caso bajo examen, vista la solicitud planteada por el representante fiscal en el sentido se acuerde prórroga de la vigencia de la medida de privación de libertad impuesta al sub iudice, seguidamente este Tribunal verifica el cumplimiento de los extremos señalados en el artículo 244, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - En el caso sub examine, el Fiscal solicitó, mediante escrito recibido en fecha 22 de marzo de 2010, esto es, antes del vencimiento de la medida privativa de libertad (decretada en fecha 9 de mayo de 2008 vencería inicialmente en fecha 9 de mayo de 2010), se prorrogue la vigencia de tan gravosa medida de aseguramiento, por lo que habiendo sido presentada oportunamente, se declara tempestiva la pretensión fiscal. Así se declara.

  2. - De los múltiples diferimientos sucedidos en la presente causa, se constata que la defensa privada no acudió a los siguientes actos: Constitución de Tribunal mixto: el 19 de febrero de 2009, 23 de abril, 7 de mayo, 4 y 26 de junio de 2009; audiencias de juicio: 17 de noviembre de 2009, 24 de mayo y 22 de junio de 2010. Así las cosas, estima este Tribunal igualmente procedente la solicitud fiscal de prorrogar la vigencia de la medida privativa de libertad. Así se decide.

  3. - Considera quien suscribe que existen causas graves que hacen procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada en fecha 9 de mayo de 2008, a saber:

a.- Trata el caso sub examine de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita -robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores-, visto que tal ilícitos merece pena de prisión de nueve a diecisiete años, tomando en cuenta lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al presumirse el peligro de fuga dado que la pena en su límite máximo es superior a diez años;

b.- Hay fundamento serio para estimar que el acusado ha sido autor en la comisión del delito habida cuenta que el Tribunal de control admitió la acusación presentada por el representante fiscal;

c.- Se estima la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad.

Se advierte de lo antes expuesto que se encuentran cumplidos los extremos a los que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento y primer aparte, que hacen procedente declarar con lugar la solicitud fiscal. Así se decide.

Cónsono con lo expuesto, cumplidos los extremos señalados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la correcta marcha del proceso y que el acusado no evada la acción de la justicia, se considera lo procedente y ajustado a derecho, acordar prórroga de dos (2) años de la vigencia de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal en función de Control nro. 3 de este Circuito y sede en fecha 9 de mayo de 2008, lapso que vence en fecha 9 de mayo de 2012. Así se decide.-

Se encuentra fijada como oportunidad para la realización del Juicio oral y público el día 28 de septiembre de 2010, 11:00 a.m.

Solicitud planteada por la defensa conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 11 de junio de 2010 el Abg. O.G.A., defensor privado del acusado C.I.A.J. solicita la libertad del encausado conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que se niega, por las razones que se indican seguidamente:

Este Tribunal, en atención a la solicitud fiscal, acuerda en la presente decisión, prórroga de dos años de la vigencia de la medida privativa de libertad decretada el 9 de mayo de 2008, toda vez que fue presentada oportunamente, vale decir, antes del vencimiento del lapso de dos años de su decreto, igualmente, estimando la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, así como el peligro de fuga en el caso sub examine, la vigencia de la acción penal y los fundados elementos de convicción que obran contra el encausado –al haberse admitido la acusación por el Tribunal de Control-, entre otros.

Además de lo indicado, se observa que ciertamente el proceso se encuentra pendiente por verificar audiencia de juicio oral y público la cual no ha tenido lugar debido a múltiples diferimientos por distintas causas, incluyendo ausencia del defensor privado a los siguientes actos: Constitución de Tribunal mixto: el 19 de febrero de 2009, 23 de abril, 7 de mayo, 4 y 26 de junio de 2009; audiencias de juicio: 17 de noviembre de 2009, 24 de mayo y 22 de junio de 2010. En tal sentido, no le es permitido invocar a su favor el transcurso del lapso de dos años establecido en el primer aparte artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal si con su actuar contribuyó al mismo. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad presentada por el defensor privado O.G.A., conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se acuerda prórroga de dos (2) años de la vigencia de la medida privativa de libertad decretada, en fecha 09 de mayo de 2008, por el Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito y sede, en contra del acusado Añez J.C.I., titular de la cedula de identidad N° V- 18.163.106, de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad planteada por la Defensor Privado O.G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa.

Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

JESTTER QUINTANA

Act. Nro. 2M237-10

Añez J.C.I.

30-7-2010

Acuerda prórroga 2 años.

15/15.-

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