Decisión nº 1C-48174-05 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteIris Morante Hernandez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA Y.F.L., en contra del ciudadano G.R. CALDERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.059.484, de nacionalidad venezolana, natural de Cúa, Estado Miranda, donde nació en fecha 07/03/1976, hijo de F.A. CALDERA RODRIGUEZ (V) y L.E. CALDERA RODRIGUEZ (F), Edad: 27 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio actualmente desempleado, residenciado Carrizal, Barrio J.M.Á., Altos de Corralito, calle Mérida, casa s/n de color blanca, al frente de la bodega de L.E., por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en contra de la víctima plenamente identificada en autos, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

SE ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la DRA Y.F.L., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes:

A los efectos del juicio oral que se celebra, ésta Representación del Ministerio Público, promueve de conformidad con el Artículo 326 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofrezco de acuerdo con lo establecido en el Articulo 328 ordinal 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Público los testimonios de las siguientes Víctimas, Testigos y Expertos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones que aportare en su oportunidad de acuerdo con lo establecido en los Artículos 181, 182, y 184, ejusdem:

PRIMERO

Declaración del funcionario OFICIAL MARCANO MANUEL, placa 086, adscritos a la Policía Municipal de Carrizal.

SEGUNDO

Declaración de la ciudadana B.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.843.427.

TERCERO

Declaración del ciudadano G.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.043.244, mayor de edad, venezolano, domiciliado en: Comunidad J.M.A., Carrizal, Estado Miranda.

CUARTO

Declaración de la funcionaria LUSVIC PÉREZ, Experto adscrito a área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estado Miranda.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes ACTAS INSPECCIONES Y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su Lectura:

PRIMERO

La Exhibición y Lectura del Acta Policial de fecha 05-06-2005, suscrita por el funcionario OFICIAL MARCANO MANUEL, placa 086, adscrito a Policía Municipal de Carrizal.

SEGUNDO

La Exhibición y Lectura del Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 9700-113-121, de fecha 06-06-2005, practicado por el funcionario LUSVIC PÉREZ, Experta adscrita al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estado Miranda.

Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. Por lo expuesto anteriormente, y, a fin de dar cumplimiento con lo preceptuado en el Artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se deja constancia que las ABG L.J.E. y ABG ZOMARIS PADILLA, inscritas en el Inpreabogado Bajo los Nros 26.858 y 81.982, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado G.R. CALDERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.059.484, de nacionalidad venezolana, natural de Cúa, Estado Miranda, donde nació en fecha 07/03/1976, hijo de F.A. CALDERA RODRIGUEZ (V) y L.E. CALDERA RODRIGUEZ (F), Edad: 27 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio actualmente desempleado, residenciado Carrizal, Barrio J.M.Á., Altos de Corralito, calle Mérida, casa s/n de color blanca, al frente de la bodega de L.E., no promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, solo se adhirieron a la Comunidad de la Prueba.

CUARTO

Se declara sin lugar lo solicitado por las defensoras privadas del acusado G.R. CALDERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.059.484, de nacionalidad venezolana, natural de Cúa, Estado Miranda, donde nació en fecha 07/03/1976, hijo de F.A. CALDERA RODRIGUEZ (V) y L.E. CALDERA RODRIGUEZ (F), Edad: 27 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio actualmente desempleado, residenciado Carrizal, Barrio J.M.Á., Altos de Corralito, calle Mérida, casa s/n de color blanca, al frente de la bodega de L.E., en cuanto a que se sustituya la Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no han cambiado los supuestos que la motivaron la misma, en consecuencia, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano G.R. CALDERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.059.484, de nacionalidad venezolana, natural de Cúa, Estado Miranda, donde nació en fecha 07/03/1976, hijo de F.A. CALDERA RODRIGUEZ (V) y L.E. CALDERA RODRIGUEZ (F), Edad: 27 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio actualmente desempleado, residenciado Carrizal, Barrio J.M.Á., Altos de Corralito, calle Mérida, casa s/n de color blanca, al frente de la bodega de L.E., quien quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio que le corresponda conocer previa distribución.-

QUINTO

Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para lo cual se girara las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5º ejusdem.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

IRIS MORANTE HERNANDE

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