Decisión nº 5C001-05 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteHerminia Bravo de Freites
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Los Teques, 28 de Marzo de 2006

195° y 147°

CAUSA 5C001-05

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES

FISCAL: Y.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público

IMPUTADO: N.H.R.S.

DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO Dra. M.M.P..

VICTIMA: YADELLVIS R.R.S. (OCCISA), F.G. (CONYUGE) Y B.R.S.O. (MADRE DE LA OCCISA Y DEL IMPUTADO)

SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO

De conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Adjetivo Penal, procede este Tribunal a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual hace en los términos siguientes:

Por cuanto este Tribunal en fecha veinte y siete (27) de Marzo de 2006, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa que se le sigue al imputado N.H.R.S. Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, el día 3-2-72, de 34 años de edad, hijo de N.R. (V) y B.R.S., de profesión u oficio confección, de estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.041.838, residenciado en Calle Principal el Vigia casa Nª 125, Los Teques, Estado Miranda, siendo defendido por por la Defensora Pública Penal DRA M.M. y acusados por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público , la cual señala los HECHOS, de la siguiente forma: “…en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del imputado, presento ACUSACIÓN en contra del ciudadano: N.H.R.S.. Ratificando primeramente todo el contenido del escrito presentado en fecha 26-08-2005 por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Dra. L.C.R. y expuesto hoy por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Y.F.… La acción delictiva desplegada por el imputado: R.S.N.H., desde el punto de vista subjetivo, recayó sobre la ciudadana hoy occisa R.S.Y., quien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la persona directamente ofendida por el delito, tiene la cualidad de Víctima y numeral 2 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano G.G.F.A., por ser cónyuge de la hoy occisa.

La Representación del Ministerio Público demostrará, que en fecha 30-07-2005, aproximadamente a las 9.00 horas de la noche, se encontraba en una reunión familiar la hoy occisa R.S.Y. en casa de su madre T.S. acompañada de su esposo, hijos y familiares, cuando de pronto llega el imputado R.S.N.H., (hermano de la Víctima) y empieza a discutir con la víctima, vista ésta situación su cónyuge ciudadano F.A.G.G., sale en defensa de la misma y es cuando el imputado R.S.N.H., ya identificado, portando un Arma Blanca, sin mediar palabra alguna le propinó a la Víctima una herida punzo-cortante en la región axilar anterior del lado izquierdo; Posteriormente, siendo las 10:50 horas de la noche de ese mismo día, los funcionarios Agente VIVAS CESAR y Agente VILLARROEL ANTONIO, adscritos a la Región Policial N° 01, de la Policía del Estado Miranda, reciben llamada de la red de transmisiones para que se trasladaran al sector El Vigía, calle principal, por cuanto en el mencionado sector había una fuerte riña, una vez en el sitio los funcionarios policiales, fueron abordados por vecinos del sector indicándoles que un ciudadano que vestía pantalón Blue jeans de color marrón y franela de color gris con rayas rojas agredió a su hermana y a su cuñado y que el Cónyuge de la misma la había trasladado al hospital V.S.. Se detiene a dicho ciudadano, quedando IDENTIFICADO COMO: R.S.N.H.. Asimismo la Vindicta Pública expuso LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, señalando. PRIMERO: Lo expuesto por los funcionarios JEAN VASQUEZ Y NINROD SILVA, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, los expertos en cuestión, el 30-07-2005, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 202 Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, efectuaron INSPECCIÓN TECNICA N°. 956 en la Morgue del Hospital V.S., quienes realizaron examen externo al cadáver de quien respondiera en vida a R.S.Y., y entre otras cosa dejaron constancia de lo siguiente, de lo cual se transcribe textualmente: “…En el precitado lugar, sobre una camilla elaborada en metal, propio para practicar necropsias, yace el cadáver, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características: sexo femenino...EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER dejando constancia de las heridas que presentaba: Presenta una herida punzo cortante saturada en la región asilar anterior del lado izquierdo. IDENTIDAD DEL CADÁVER: El mismo para el momento de practicar la presente inspección, quedó registrado en los libros de ingreso del nosocomio como: R.S. YADELBIS...” SEGUNDO: INSPECCIÓN TECNICA NRO. 956 de fecha 30-07-2005, suscrita por los funcionarios JEAN VASQUEZ Y NINROD SILVA, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, quienes realizaron examen externo a la ciudadana R.S.Y., dejando constancia de las heridas que presentaba. TERCERO: Lo expuesto por los funcionarios JEAN VASQUEZ Y NINROD SILVA, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, los expertos en cuestión, el 30-07-2005, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 202 Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, efectuaron INSPECCIÓN TECNICA N°. 955 al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir casa N° 125, sector El Vigía, calle principal, y entre otras cosa dejaron constancia de lo siguiente, de lo cual se transcribe textualmente: “…trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental templada, ...para el momento de realizar la presente inspección técnica, correspondiente al interior de una vivienda, unifamiliar...” CUARTO: INSPECCIÓN TECNICA NRO. 955 de fecha 30-07-2005, suscrita por los funcionarios JEAN VASQUEZ Y NINROD SILVA, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, dejan constancia de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos. QUINTO: Lo expuesto por la Médico Anatomopatòlogo Dra. CARMEN CELILIA LÒPEZ HERNÀNDEZ, Experto Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, la Médico en cuestión, el 24-08-2005, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 216 Código Orgánico Procesal Penal, efectúo Autopsia de Ley, el cual quedo signado bajo el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. A-608-05 , a la occisa R.S.Y.R., y entre otras cosa deja constancia de lo siguiente, de lo cual se transcribe textualmente: “…Cadáver femenino de 29 años,...Herida corto-penetrante en hemitórax anterior izquierdo, en el pliegue de flexión de la línea axilar anterior izquierda, vertical, con el ángulo inciso en ambos bordes, que interesa partes blandas de la zona, penetra por el segundo espacio intercostal anterior izquierdo, rompe a nivel del tercio medio del ventrículo izquierdo, causando un hemopericardio de 200cc...CAUSA DE LA MUERTE: - Shock Hipovolemico. – Hemorragia interna. – Laceración de Pericardio y Corazón –Herida corto-penetrante. SEXTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO A-608-05 , de fecha 24-08-2005, efectuado por la Médico Anatomopatòlogo C.C.L.H., Experto Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, a la occisa R.S.Y.R., y entre otras cosa deja constancia, que tipo de herida presentaba la misma y las causas de la muerte: - Shock Hipovolemico. – Hemorragia interna. – Laceración de Pericardio y Corazón- Herida Corto penetrante…”. SEPTIMO: Copia certificada del CERTIFICADO DE MATRIMONIO de los ciudadanos F.A.G.G. y YADELVIS R.R.S., a los fines de demostrar cualidad de Victimas, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Copia Certificada de los DATOS FILIATORIOS, emitidos por la Dirección Nacional de Identificación, a los fines de demostrar que tanto la Víctima ciudadana YADELVIS R.R.S. y N.H.R.S., son hermanos, y por ende hijos de la ciudadana SEIJAS B.R.. NOVENO: ACTA POLICIAL DE FECHA, 30 DE JULIO DE 2005, suscrita por los funcionarios Agente VIVAS CESAR y Agente VILLAROEL ANTONIO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-15.118.173 y 10.380.583, respectivamente, adscritos a la Región Policial Número Uno, de la Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del imputado: R.S.N.H., ya identificado. DECIMO: Lo expuesto por los funcionarios Agente VIVAS CESAR y Agente VILLAROEL ANTONIO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-15.118.173 y 10.380.583, respectivamente, adscritos a la Región Policial Número Uno, de la Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del imputado: R.S.N.H., ya identificado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas en el Acta Policial. DECIMO PRIMERO: Lo expuesto por el n.C.A.G.R., de 11 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.22.440.804, soltero, estudiante, domiciliado en el Vigía, calle chapellín, familia García, acompañado de su Representante Legal, ciudadano F.A.G.G., por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, circunscripción judicial de éste Estado Miranda, en fecha 04-08-05, de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 80 parágrafo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario Público, donde expresó lo transcrito parcialmente a continuación. ...”yo estaba haciendo panquecas, entonces mi abuela fue a buscar a mi tío de nombre N.H., como a las 7:30 de la noche, entonces mi abuela estaba ebria y le formó un lío a mi tío que también estaba ebrio sobre la costura, y entonces mi tío llegó formando lío en la casa y mi mamá le preguntó a mi abuela que pasó y entonces el señor N.H. le dijo a mi mamá eso no es problema tuyo (mamá guevo) y él se fue para la cocina y mi abuela se puso al frente de él para protegerlo porque siempre lo defiende y mi papá salió a decirle chamo vas a seguir con el problema...Humberto agarró un cuchillo y salí corriendo a una casa y volví a mi casa y vi a mi mamá tirada en el mueble con una puñalada en la parte izquierda de su seno...” DECIMO SEGUNDO: Lo expuesto por el ciudadano G.G.F.A., de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.035.838, de estado civil Viudo, de oficio Radio Operador de Protección Civil, Miranda, residenciado en el sector El Vigía, calle principal, casa N° 125, Los Teques, Estado Miranda, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 31-07-2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo transcrito parcialmente a continuación. “... yo me encontraba en casa de mi suegra de nombre T.S., ubicada en el Vigía, calle principal, casa número 125, Los Teques, estado Miranda...luego se presentó el hermano de mi esposa N.R...., y empezó a discutir con ella, cuando escucho el escándalo salí haber que pasaba, cuando el me vio, sacó un punzón y trató de agredirme, trate de defenderme y como no pudo agredirme le dio una puñalada en el pecho a mi esposa YADERBIS R.S....tuve que salir corriendo para la calle...me cerró la puerta...” DECIMO TERCERO: Lo expuesto por la ciudadana BRAZON DE L.J.E., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.279.746, de estado civil casada , de profesiòn u oficio estudiante, residenciado en el Vigía, callejón Estrubingc, casa nro. 13, Los Teques Estado Miranda, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 31-07-2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo trascrito parcialmente a continuación: “…Me encontraba en la casa de la suegra de mi hermana de nombre T.S....llegó a esa casa el hijo de la suegra de mi hermana R.B., el muchacho se llama H.N., el llegó como bravo, tiró la puerta y se metió en su cuarto, YADERBIS, le preguntó a su mamá, que era lo que le pasaba a HUMBERTO, HUMBERTO escuchó y con una grocería le dijo que no era su problema, HUMBERTO se fue hacia...YADERBIS, estaba sentada en un mueble y se paró del mismo y empezó a preguntarle que cual era el problema que él tenía con ella, ...me fui para la casa de mi hermana RAIZA, su casa queda detrás de esa casa, me regresé en ese mismo instante y cuando entré a esa casa FRANKLIN y HUMBERTO se estaban cayendo a golpes...cuando salgo hacia fuera mi hermana me dice que YADERBIS estaba en el mueble tirada por que HUMBERTO le había dado una puñalada ...” DECIMO CUARTO: Lo expuesto por la ciudadana B.R.S.O., de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, estado Miranda, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.053.173, de estado civil soltera, de oficio costurera, residenciada en la calle principal del Vigía, casa 125, Los Teques, Estado Miranda, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 10-08-2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo trascrito parcialmente a continuación: “….Había una reunión familiar en mi casa y comenzó una discusión entre Humberto y YADERBIS, quienes son hermanos (subrayado mío), pero en la discusión intervino Franklin quien es el esposo de YADERBIS, como yo vi la discusión muy fuerte, me metí en el medio de los tres para evitar el problema, pero FRANKLIN me dio golpe y caí al suelo desmayada luego cuando desperté solamente estaba HUMBERTO...”. DECIMO QUINTO: Lo expuesto por la ciudadana BRAZON TORRES R.M., de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, residenciada en la calle principal del Vigía, casa 125, Los Teques, Estado Miranda, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 17-08-2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo trascrito parcialmente a continuación: “….yo me encontraba en la casa de mi suegra TRINA, YADERVIS y una hermana de TRINA, quien se llama PADUA, luego bajaron TRINA y PADUA, y yo me quedé con mi hermana YANETH Y YABERBIS, al rato subió HUMBERTO y entró molesto a su cuarto y poco mas atrás venía la señora TRINA y mi cuñada YADERBIS, le preguntó que si que le pasaba y ella dijo que nada y en ese momento salió del cuarto HUMBERTO Y LE DIJO A yaderbis “NADA QUE TE INTERESE” y le dijo una palabra obscena, luego HUMBERTO se fue hacia la cocina a calentar una comida, se levantó YADERBIS, del mueble y se fue atrás de él y le preguntó “QUE TE PASA CABRON” ...se paró mi suegra que se llama TRINA del mueble y se fue detrás de YADERBIS, quien iba hacia la cocina y un poco más atrás iba FRANKLIN, en ese momento la hoy occisa, le lanzó algo a HUMBERTO, y este le dijo “SÚMBAME A TU MARIDO”, ...luego entré a la casa y vi a YADERBIS , que estaba en un mueble y se estaba frotando el pecho...” Igualmente la Vindicta Pública señaló LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS …que en opinión de la Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado por parte del imputado: R.S.N.H., la comisión del delito de: HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 407 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente. El hecho punible en cuestión fue cometido en perjuicio de la occisa R.S.Y., quien está dotada de la cualidad de víctima de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la persona directamente ofendida por el delito imputable al imputado …y La acción desplegada por el imputado R.S.N.H., se adecua a la descrita en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada, ya que el imputado antes señalado, en fecha 30-07-2005, aproximadamente a las 9.00 horas de la noche, llegó a la casa de su madre T.S., donde había una reunión familiar, y allí se encontraba la hoy occisa R.S.Y., con su esposo e hijo, cuando de pronto el imputado R.S.N.H., (hermano de la Víctima) empieza a discutir con la víctima, vista ésta situación su cónyuge ciudadano F.A.G.G., sale en defensa de la misma y es cuando R.S.N.H., ya identificado, portando un Arma Blanca y sin mediar palabra alguna, le propinó a la víctima una herida Punzo Cortante en la región axilar anterior del lado izquierdo. Por otra parte la Representación Fiscal OFRECIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD, siendo estos los siguientes: los testimonios de los funcionarios JEAN VASQUEZ Y NINROD SILVA, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda. Dichas declaraciones son PERTINENTES por cuanto a través de su declaración se demostrará que suscribieron y practicaron la INSPECCIÓN TECNICA NRO. 956 de fecha 30-07-2005, Y NECESARIA: A través de las referidas declaraciones se demostrará 1.- Que efectuaron en la Morgue del Hospital V.S., examen externo al cadáver de quien respondiera en vida a R.S.Y.. 2.- Qué tipo de heridas presentaba la occisa al momento de practicar la referida inspección. SEGUNDO: Las DECLARACIONES de los funcionarios JEAN VASQUEZ Y NINROD SILVA, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda. Dichas declaraciones son PERTINENTE por cuanto a través de su declaración se demostrará: 1.-Que suscribieron y practicaron la INSPECCIÓN TECNICA NRO. 955 de fecha 30-07-2005, Y NECESARIA: A través de las referidas declaraciones se demostrará que efectuaron la Inspección al lugar donde ocurrieron los hechos. TERCERO: La DECLARACIÓN de la Médico Anatomopatòlogo CARMEN CELILIA LÒPEZ HERNÀNDEZ, Experto Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto a través de su declaración se demostrará: 1.- Que suscribió, practicó y efectúo Autopsia de Ley, el cual quedo signado bajo el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. A-608-05. 2.- Que dicha Autopsia de Ley recayó sobre el cadáver identificado como R.S.Y.R., Y NECESARIA: Que a través de su declaración se demuestra las causas de muerte de R.S.Y.R., y entre otras cosa deja constancia, que tipo de herida presentaba la misma y las causas de la muerte: - Shock Hipovolemico. – Hemorragia interna. – Laceración de Pericardio y Corazón- Herida Corto penetrante…” CUARTO: La DECLARACIÓN de los funcionarios Agente VIVAS CESAR y Agente VILLAROEL ANTONIO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-15.118.173 y 10.380.583, respectivamente, adscritos a la Región Policial Número Uno, de la Policía del Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Toda vez que los referidos funcionarios efectuaron las primeras labores de investigación relacionadas con la presente causa, Y NECESARIA: Toda vez que a través de sus declaraciones se demostrará como se practicó la aprehensión del ciudadano R.S.N.H., ya identificado, las cuales quedaron plasmadas en el Acta Policial. QUINTA: La DECLARACIÓN, del n.C.A.G.R., de 11 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.22.440.804, soltero, estudiante, domiciliado en el Vigía, calle chapellín, familia García. Dicha declaración es PERTINENTE, Toda vez que el mismo observó en la escena del crímen al ciudadano R.H., cuando discutía con su madre Yadelvis Ramírez, Y NECESARIA: Porque se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el día 30 de Julio de 2005. SEXTA: La DECLARACIÓN del ciudadano: G.G.F.A., de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.035.838, de estado civil Viudo, de oficio Radio Operador de Protección Civil, Miranda, residenciado en el sector El Vigía, calle principal, casa N° 125, Los Teques, Estado Miranda, Dicha declaración es PERTINENTE, toda vez que el mismo es Víctima, y además observó al ciudadano R.S.N.H., en la escena del Crimen cuando daba muerte a su hermana de nombre Yadelvis Ramírez, Y NECESARIA: Porque se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el día 30 de Julio de 2005. SÉPTIMA: La DECLARACIÓN de la ciudadana: BRAZON DE L.J.E., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.279.746, de estado civil casada , de profesiòn u oficio estudiante, residenciado en el Vigía, callejón Estrubingc, casa nro. 13, Los Teques Estado Miranda, Dicha declaración es PERTINENTE, Por cuanto es TESTIGO PRESENCIAL, y observó en la escena del crimen al ciudadano R.S.N.H., Y NECESARIA: Porque se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el día 30 de Julio de 2005. OCTAVO: La DECLARACIÓN de la ciudadana B.R.S.O., de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, estado Miranda, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.053.173, de estado civil soltera, de oficio costurera, residenciada en la calle principal del Vigía, casa 125, Los Teques, Estado Miranda, Dicha declaración es PERTINENTE, Toda vez que la misma observó en la escena del crimen al ciudadano R.S.N.H., Y NECESARIA: Porque se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el día 30 de Julio de 2005. NOVENO: La declaración de la ciudadana BRAZON TORRES R.M., de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, residenciada en la calle principal del Vigía, casa 125, Los Teques, Estado Miranda, Dicha declaración es PERTINENTE, Toda vez que la misma es TESTIGO PRESENCIAL y observó en la escena del crimen al ciudadano R.S.N.H., Y NECESARIA: Porque se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el día 30 de Julio de 2005. DOCUMENTALES: 1.- La Exhibición y Lectura de la INSPECCIÓN TECNICA NRO. 956 de fecha 30-07-2005, practicada por los funcionarios JEAN VASQUEZ Y NINROD SILVA, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, DICHA INSPECCIÒN ES PERTINENTE Y NECESARIA, se pretende comprobar que a través de la referida inspección, los expertos en cuestión se trasladaron a la Morgue del Hospital V.S., y efectuaron exámen externo al cadáver de quien respondiera en vida a R.S.Y., dejando constancia de las heridas que presentaba. 2.- La Exhibición y Lectura de la INSPECCIÓN TECNICA NRO. 955 , de fecha 30-07-2005, practicada por los funcionarios JEAN VASQUEZ Y NINROD SILVA, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, DICHA INSPECCIÒN ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura se pretende probar las características y condiciones del sitio del suceso. 3.- La Exhibición y Lectura del PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO A-608-05, de fecha 24-08-2005, efectuado por la Médico Anatomopatòlogo C.C.L.H., Experto Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, a la occisa R.S.Y.R., DICHO DICTAMEN PERICIAL ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar: que tipo de herida presentaba la misma y las causas de la muerte: Shock Hipovolemico. – Hemorragia interna. – Laceración de Pericardio y Corazón- Herida corto-penetrante…”. 4.- La Exhibición y Lectura de la Copia certificada del CERTIFICADO DE MATRIMONIO de los ciudadanos F.A.G.G. y YADELVIS R.R.S., DICHO DOCUMENTO ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar la cualidad de Víctima, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano F.A.G.G.. 5.-Exhibición y Lectura de la Copia Certificada de los DATOS FILIATORIOS, emitidos por la Dirección Nacional de Identificación, DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar que tanto la Víctima ciudadana YADELVIS R.R.S. y N.H.R.S., son hermanos, y por ende hijos de la ciudadana SEIJAS B.R., quien acredito hoy en esta audiencia su carácter de victima. Los medios de prueba relativos a los testimoniales y documentales ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles en virtud de su relación entre sí, por cuanto esta Representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Se ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Considerando que se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido el día 30-07-2005; ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de imputado R.S.N.H., Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Solicitó asimismo el ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. N.H.R.S., por considerarlo AUTOR material, consciente y voluntario de la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 407 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitó se mantenga la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha, 01-08-2005, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha, no han variado las circunstancia que originaron dicha medida, y que se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público respectivo.

Ahora bien, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico Dra. L.C.R. y ratificada oralmente por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Y.F., en contra del ciudadano R.S.N.H., titular de la cédula de identidad N° 11.041.838, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de presidio de veinte (20) a veinte y cinco (25) años, y ADMITE los medios de pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, por ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. AsÍ como también admite las pruebas ofrecidas por la Defensa del ciudadano R.S.N.H., en fechas 04-10-05, 02-12-05 y 06-12-05, por lo que, se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano R.S.N.H., titular de la cédula de identidad N° 11.041.838, Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, el día 3-2-72, de 34 años de edad, hijo de N.R. (V) y B.R.S., de profesión u oficio confección, de estado civil divorciado, residenciado en Calle Principal el Vigia casa Nª 125, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 407 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana . YADELVIS R.R.S.. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, se Instruye a la Secretaria para que remita con oficio la presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase las presentes actuaciones con su oficio, Cúmplase.

LA JUEZ

HEMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA.

ANA CAPOTE CALERO

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y así lo certifico.

LA SECRETARIA

Causa 5C001-05

HBF/hb

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