Decisión nº 2M208-09 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

Los Teques, viernes 30 de julio de 2010

200° y 151°

CAUSA No. 2M208-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: L.A.M.S., C.I. Nro. V- 17.534.151.

FISCAL: Y.F., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: M.A.Á., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito que presentado la Defensora Pública M.A.Á., en el sentido se revise la medida cautelar impuesta a su defendido ciudadano L.A.M.S. y le sea acordada una medida de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Actuaciones del expediente

El ciudadano L.A.M.S. fue aprehendido en fecha 19 de diciembre de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 20 de diciembre de 2008, el Tribunal de Control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia de presentación de detenido y se decretó contra el prenombrado ciudadano medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

En fecha 22 de enero de 2009 se acordó al Ministerio Público prórroga de quince días para la presentación del acto conclusivo.

En fecha 4 de febrero de 2009 el Tribunal de Control, visto que el 3 de febrero venció el lapso para que el fiscal del Ministerio Público presente acto conclusivo, revisó, de oficio, la medida de privación preventiva de libertad impuesta al encausado e impuso medidas cautelares de los numerales 3 y 8, consistente en presentación cada 8 días ante el Tribunal y presentación de dos fiadores que deberá acreditar un ingreso mensual de 180 unidades tributarias.

En fecha 4 de febrero de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano L.A.M.S., a quien le atribuye la comisión del delito de robo agravado.

En fecha 14 de julio de 2009 tuvo lugar audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la acusación presentada contra el encausado por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, asimismo, se ordenó abrir el juicio oral y público. El auto de apertura a juicio fue publicado en fecha 18 de septiembre de 2009.

En fecha 2 de noviembre de 2009, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques

En fecha 12 de noviembre de 2009 se efectuó sorteo de selección de escabinos y se fijó constitución del Tribunal mixto para el día 26 de noviembre, acto que hasta la presente fecha no ha tenido lugar.

En fecha 9 de julio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal.

En la misma fecha se convoca a las partes para el día 6 de agosto, 9:00 a.m., a objeto de que tenga lugar constitución del Tribunal mixto.

En fecha 23 de julio se recibe en este Tribunal escrito presentado por la Dra. M.A., quien solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta contra el encausado, pedimento que en la presente providencia se resuelve.

Consideraciones para decidir

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:

Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del acusado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento:

Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …

Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado L.A.M.S., en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada en fecha 20 de diciembre de 2008, y, analizadas las actas del expediente, se advierte:

Consta que en fecha 4 de febrero de 2009 el Tribunal de Control, visto que el 3 de febrero venció el lapso para que el fiscal del Ministerio Público presente acto conclusivo, revisó, de oficio, la medida de privación preventiva de libertad impuesta al encausado e impuso medidas cautelares de los numerales 3 y 8, consistente en presentación cada 8 días ante el Tribunal y presentación de dos fiadores que deberá acreditar un ingreso mensual de 180 unidades tributarias.

Ahora bien, y toda vez que hasta la presente fecha el acusado no dio cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta, este Tribunal, considera ajustado a derecho revisar la medida señalada en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al ciudadano L.A.M.S. la obligación de presentar dos fiadores que acrediten ciento cincuenta unidades tributarias cada uno, quienes a tales fines deberán presentar la siguiente documentación en original y copia: cédula de identidad y registro de información fiscal, constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta, últimos seis recibos de pago, últimos seis estados de cuenta bancario, última declaración de impuesto sobre la renta. Se mantiene la medida cautelar del numeral 3 eiusdem consistente en presentaciones ante el Tribunal cada ocho días. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2009 e impone al ciudadano L.A.M.S., C.I. Nro. V- 17.534.151, conforme al artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal la obligación de presentar dos fiadores que acrediten ciento cincuenta unidades tributarias cada uno, quienes a tales fines deberán presentar la siguiente documentación en original y copia: cédula de identidad y registro de información fiscal, constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta, últimos seis recibos de pago, últimos seis estados de cuenta bancario, última declaración de impuesto sobre la renta. Se mantiene la medida cautelar del numeral 3 eiusdem consistente en presentaciones ante el Tribunal cada ocho días.

Se declara con lugar la solicitud presentada por la defensa.

Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

JESTTER QUINTANA

Act. Nro. 2M208-09

30-7-2010

LUIS ANTONIO MERCADO SILVA

REVISA MEDIDA CAUTELAR.

5/5.-

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