Decisión nº 3M-138-08 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Juez Profesional: Dr. R.R.A.

Escabinos: Titular 1 G.R.M.C.

Titular 2 O.M.D.D.M.

Secretaria: Abg. I.M.G.

Fiscal 3° del Ministerio Publico Dra. Y.F.

Defensa Privada: Dra. A.R.

Acusado: M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101, quien es de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, nacido en Los Teques, Estado Miranda en fecha 13/11/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción sexto año aprobado, residenciado en: Barrio el Nacional, sector el milagro, casa N° 0040, de color verde, Los Teques, Estado Miranda

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el contenido del artículo 83 del Código Penal Venezolano.-

Capítulo I

Antecedentes

En fecha 28/02/2008, se recibió en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Circunscripcional, se reciben actuaciones instruidas por el Comando Regional N° 05, Destacamento N° 56, Cuarta Compañía, sección de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, bajo la supervisión de la Fiscalía 03º del Ministerio Público, contra el ciudadano M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el contenido del artículo 83 del Código Penal Venezolano, (Pieza I, folios 01 al 19).-

En fecha 28/02/2008, oportunidad en la cual se efectuó la Audiencia de Presentación en la causa seguida contra el ciudadano M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101; decretándose la aprehensión como flagrante, se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el contenido del artículo 83 del Código Penal Venezolano. (Pieza I, folios 24 al 28).-

En fecha 24/03/2008, la representante de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, interpone escrito en el que de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una prórroga de quince (15) días, para presentar el Acto Conclusivo. (Pieza I, folios 62 al 63).-

En fecha 30/01/2009, oportunidad fijada en la que se llevó a cabo la Audiencia de Prórroga para la presentación del Acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, en contra del Imputado M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101, el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, acuerda conceder un plazo de diez (10) días continuos a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente. (Pieza I, folios 80 al 82).-

En fecha 08/04/2008, la Fiscal 3º Del Ministerio Público, presenta escrito de Acusación Fiscal, de conformidad con lo preceptuado en el encabezado del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza I, folios 111 al 124).-

En fecha 16/04/2008, la Defensora Pública Dra. E.C., interpone escrito de excepción a la Acusación Fiscal presentada por la Fiscal 3º Del Ministerio Público en fecha 08/04/2008. (Pieza I, folios 138 al 146).-

En fecha 05/05/2008, oportunidad en la cual se realizó la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Circunscripcional, admitió totalmente la Acusación Fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los artículos 250 y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 28/02/2008, y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 168 al 185).-

En fecha 13/05/2008, la Dra. E.C. en su carácter de defensora publica penal del Imputado M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101, Interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 05/05/2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, Circunscripcional. (Pieza I, folios 208 al 212).-

En fecha 16/05/2008, se recibe de la Fiscal 3° del Ministerio Público escrito de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública en fecha 13/05/2008. (Pieza I, folios 227 al 232).-

En fecha 23/05/2008, se reciben las actuaciones de la causa seguida en contra del acusado M.G.C.O., por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, quedando signada la causa con el N° 3M138-08, nomenclatura de este mismo tribunal. (Pieza II, folio 9).-

En fecha 10/06/2008, oportunidad en la que se llevo a cabo el sorteo Extraordinario de Escabinos, fijando para el día 08/07/2008, la celebración de la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto que conocerá de la presente causa. (Pieza II, folios 20 al 21).-

En fecha 19/06/2008, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, declara inadmisible el Recurso de Apelación Interpuesto en fecha 13/05/2008, por la Defensora Publica, Dra. E.C., en contra del pronunciamiento emanado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, Circunscripcional, en fecha 05/05/2008, mediante el cual admitió la testimonial del ciudadano Piñero Centeno J.E., en su condición de victima al momento de la detención del imputado. (Pieza III, 78 al 102).-

En fecha 30/07/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo nuevamente el sorteo de Escabinos, ordenando la citación de los ciudadanos electos, para a los fines de llevar a cabo celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 06/08/2008; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 161 al 162).-

En fecha 12/11/2008, la Defensora Pública Penal, Dra. Jusmar Castillo, interpone Recurso de Revocación, en contra de la decisión proferida por este Juzgado, en fecha 10/11/2008, en la presente causa; mediante el cual acordó diferir el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 12/01/2009. (Pieza III, folios 191 al 192).-

En fecha 24/11/2009, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, Circunscripcional, declaró Inadmisible Recurso de Revocación interpuesto por la profesional del derecho Dra. Jusmar Castillo en relación a la decisión emitida por este Tribunal en fecha 10/11/2009. (Pieza III, folios 195 al 197).-

En fecha 12/12/2008, la Defensora Publica Dra. Jusmar Castillo, interpone escrito, mediante el cual solicita la Revisión, Revocación y sustitución de la Medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folio 203 al 205).-

En fecha 15/12/2009, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, circuncripcional, declara Sin Lugar, la solicitud hecha por la profesional del derecho Dra. Jusmar Castillo y ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 27/02/2008. (Pieza III, folios 206 al 210).-

En fecha 10/02/2009, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, acordó la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, y se fijo el Juicio Oral y Público para el día 13/03/2009. (Pieza III, folios 108 al 110).-

En fecha 10/03/2009, oportunidad fijada para levarse a cabo la apertura del Juicio Oral y Público la cual quedo diferida para el día 13/04/2009, en virtud de la incomparecencia del acusado M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101. (Pieza III, folios 142 al 143).-

En fecha 13/04/2009, oportunidad fijada para levarse a cabo la apertura del Juicio Oral y Publico la cual quedo diferida para el día 12/05/2009, en virtud de la incomparecencia del acusado M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101, debido a que no se hizo efectivo el traslado del mismo desde el Internado Judicial de la Planta. (Pieza III, folios 170 al 171).-

Capítulo II

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha 15/07/2009, oportunidad en la cual se llevo a cabo el acto de apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del acusado M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el contenido del artículo 83 del Código Penal Venezolano.-

Durante su discurso de apertura la Fiscal de Ministerio Público, explana:

ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en forma detallada objeto del presente debate; manifestando que la conducta desplegada por el acusado M.G.C.O. calificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el 5 y 6, numeral 3 de la Ley Especial y artículo 83 del Código Penal, así mismo el Fiscal del Ministerio Público realizo el señalamiento de cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control Circunscripcional, en la fecha oportuna al momento de efectuar la Audiencia Preliminar, con indicación detallada de su necesidad y pertinencia. De igual forma señalo que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba, se solicitara ser enjuiciado y se aplique la pena correspondiente por el delito señalado, es todo

.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:

Oída la exposición del Ministerio Publico la cual narro de manera sucinta unos hechos presuntamente acaecidos 07-02-2008 en laguneta de la montaña de esta Jurisdicción, oído el delito imputado por el Ministerio Publico, la defensa niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como el tipo penal señalado por el Ministerio Publico, toda vez que a lo largo del debate iniciado el día de hoy, con los testimoniales, así como las pruebas documentales va a quedar demostrado que mi representado no es autor, ni responsable, ni de los hechos y ni del tipo penal imputado, la defensa solicitara se aparte de la imputación Fiscal y dicte sentencia absolutoria a mi representado. La defensa se permite señalar el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ampara a mi representado, le corresponde al Ministerio Publico probar que las acusaciones van a quedar demostradas o no a lo largo del Juicio, debe tratarse a mi representado inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, es todo

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Seguidamente, el Juez impuso al acusado M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101 quien es de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, nacido en Los Teques, Estado Miranda en fecha 13/11/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción sexto año aprobado, residenciado en: Barrio en Nacional, sector el milagro, casa N° 0040, de color verde, Los Teques, Estado Miranda; del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expone:

No deseo declarar

Habiéndose resuelto todos y cada unos de los planteamientos propios del discurso de apertura, se declara aperturado el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporar en el presente debate el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día miércoles veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), a las 11:00 horas de la mañana.-

En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M138-08, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

  1. - Declaración del ciudadano: M.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.881.495, en su condición de testigo a quien se le pregunta si lo une algún nexo o vinculo con el acusado, informando ser primo del acusado, por lo que se le impone el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Expone:

    Soy su primo estaba sin trabajo el y tenemos una directiva pidió que le compráramos una motor y la dije que si se la compre y se la di para trabajar el me fue pagando la moto, no tengo conocimiento de cual fue el problema y en la Fiscalía estaba presa y la Fiscal dijo que tenia que ir a Tribunales, baje al comando de Puerta morocha me preguntaron si me habían robado el vehiculo le dije que no que yo le había comprado la moto después fui a la Fiscalia y me la entregaron, de hecho todavía tengo la moto, yo también trajo, es todo

    . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “La defensa no va a formular ninguna pregunta, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ¿Diga las características de la moto? “Blanca, Marca Vera, cilindraje 150”. ¿Recuerda las placas? “No”. ¿Este vehiculo cuando lo adquirió? ”Como hace un año y medio” ¿Cuándo se lo vende a su primo? ”Yo la compre y se la entregue para que trabajara desde ese momento en la línea” ¿Desde cuando labora con ustedes? ”Tenia como 4 meses” ¿La usaba para trabajar? ”Si” ¿La documentación de propiedad a nombre de quien? ”A ni nombre”. Cesan las preguntas del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar de la manera siguiente: ¿Sabe los motivos de la retención de la moto? “Lo que se es lo que me dijo la Guardia y la Fiscal en si desconozco” ¿Qué le dijo en el comando de la guardia? ”Que si era robado y ellos y que al parecer tenían un vehiculo robado y que estaba implicada en un robo” ¿Qué era robada o que estaba implicada en un robo? ”En Fiscalia me dijeron” ¿A quien se la compro? ”De agencia” ¿En cual agencia? ”En las adjuntas en la sosa hay una venta de motos Vera” ¿Cuáles Guardias Nacionales? ”Puerta Morocha” ¿Día fue hablar con ellos? ”Habían retenido el vehiculo en la alcabala de Puerta Morocho en el limoncito y después a puerta morocha” ¿En que fecha? ”El año pasado” ¿2008? ”Si” ¿Por qué fue hacer esas gestiones en el limoncito?”Porque estaba a mi nombre para no poder dinero” ¿Quién le dijo que la moto le dijeron que estaba en el limoncito? ”En Transito ahí me dijeron y de ahí baje al limoncito y de hecho lo vi con mi vista” ¿En puerta morocha con quien se entrevisto? ”Me mandaron hablar con un teniente y no me acuerdo como se llama y me dijo que si estaba que fuera a la Fiscalia, vine y me dieron la orden que bajara a Puerta Morocha a sellar un papel después que espere como mes y medio” ¿Cuándo hablo con el teniente que le dije en Puerta Morocha?”Que la moto estaba implicada en un robo, y le dije porque y me dijo el chamo esta implicado en un robo”. Cesan las preguntas del Tribunal. Seguidamente se le pregunta al Ministerio Público en relación a la ubicación los testigos que le faltan por declarar y expone: “El Ministerio Público hizo labores de inteligencia a través se libraron varias comunicaciones tanto a la victima y testigos y los funcionarios aprehensores el oficio se dirigió a Puerta Morocha y el destacamento respondió que por la Jurisdicciones libradas no les correspondía a ellos sino directamente al destacamento ubicado en la Mariposa. Por ello los 5 testigos no comparecieron el día de hoy, es todo”. De seguidas el Juez pregunta a la defensa si tiene testimoniales y manifiesta: “Solo tenia una testimonial la que se recibió hoy”.-

    En virtud de no encontrarse mas testigos o expertos que evacuar, se acordó alterar el orden de la recepción de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público incorporando las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  2. - Experticia Técnica, sin numero, de fecha 04/07/2008, suscrita por el funcionario Bastidas Díaz J.H., practicada a uno de los vehículos automotores Serial LPSDCMA060010853, inserta a los folios del 122 al 124 de la pieza I de la presente causa.-

    “Se solicita a la secretaria ubique en el acervo documental la experticia en cuestión; ubicada la misma al folio 122 al 124 de la pieza 1 del expediente, se procede a mostrar a las partes dicha acta y seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”.

  3. - Experticia Técnica, sin número, de fecha 07/04/2008, suscrita por el funcionario BASTIDAS DIAZ J.H., practicada al vehículo tipo moto, serial LP6PCM0Ax711360, inserta a los folios del 119 al 121 de la pieza I de la presente causa.-

    “Se solicita a la secretaria ubique en el acervo documental la experticia en cuestión; ubicada la misma al folio 119 al 121 de la pieza 1 del expediente, se procede a mostrar a las partes dicha acta y seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”.-

  4. - Factura de compra signada con el N° 0997, de fecha 11/10/2007, correspondiente a la moto marca: Bera, modelo: BR200-2 New Jaguar, año 2007, inserta al folio 16 de la pieza I de la presente causa.-

    “Se solicita a la secretaria ubique en el acervo documental la experticia en cuestión; ubicada la misma al folio 16 de la pieza I del expediente, se procede a mostrar a las partes dicha acta y seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”.-

    En virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporar en el presente debate el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día viernes treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), a las 11:00 horas de la mañana.-

    En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M138-08, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

  5. - Declaración del ciudadano: L.F.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.107.066, adscrito a la Guardia Nacional, a quien se le pregunta si lo une algún nexo o vinculo con el acusado, informando no tenerlo y en consecuencia se procede a JURAMENTARLO y expone:

    Eso era comandante del puerto de la Guardia Nacional del Jarillo había un clamor que había mucho robos hice reunión di le numero del comando para que llamara ese día creo que era en la mañana nos llamaron que hubo un hurto, hicimos un punto de control con las características pantalón blue jean suéter beige, eran dos que le habían quitado la moto hicimos el punto de control lo vimos dimos la voz de alto, lo rastreamos, en ese momento le sacamos un facsimil 38 venían montado en la moto y dijeron el señor si ellos fueron los que me atracaron y habían unos testigos que vieron como hicimos el procedimiento, decidimos llevarlo al comando y chequeamos hablamos con el ciudadano y dijo que si que se le habían quitado que lo habían amenazado de muerte bajaron a la muchacha hablamos con el Fiscal del Ministerio Público, constatamos que unos de ellos era menor de edad, no recuerdo mas eso fue como hace dos años, es todo

    . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ¿Dónde establecen el punto de control? “Donde hay una intersección hacia vía el jarrillo” ¿Dónde esta el comando? “Frente a la entrada de la represa de agua fría” ¿Quién le informa en cuanto al presento hurto? “Confirmamos que había sido el mismo ciudadano a quien le habían quitado la moto” ¿Qué indica este ciudadano en relación a ese hecho del que llamó? “Dijo me acaban de quitar una moto dos ciudadanos me amenazaron con una pistola y me quitaron una moto vía hacia Los Teques” ¿Cuanto colocan del punto de control que hizo la comisión? “Le dimos la voz de alto” ¿A cuantas personas se les dio la voz de alto? “A los dos que venían” ¿Caminando? “Venían cada uno en una moto” ¿Características de las motos? “Una era blanca” ¿Las dos? “” ¿Quién le da la voz de alto una vez detenidos allí? “Yo” ¿solo? “En compañía del compañero mío” ¿Mientras daba la voz de alto que hacia su otro compañero? “Estaba al lado mío tomando las mismas acciones que yo” ¿Detenidos estos vehículos quien hace la inspección de personas? “El otro compañero mió” ¿La presencio? “Si” ¿Se incauta un arma de fuego en que parte del cuerpo se incauta? “en la parte de atrás la cintura” ¿solo un arma de fuego? “Si” ¿Le requirieron documentación de las motos? “Por las características que nos habían dado y los denunciantes presentes ahí” ¿A estas personas detenidas le solicitaron la documentación de acreditación de propiedad? “No acreditaron la propiedad” ¿Qué menciono el denunciante? “Esos son los que me acaban de robar la moto” ¿Que mas dijo? “Y le preguntamos estas seguro que ellos robar0on la moto dijo si” ¿Esta persona denunciante mostró algún documento de propiedad? “No después si” ¿La persona que venia con el denunciante? “Le dijimos al muchacho que la llevara para tomarle entrevista”. Cesan las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: ¿Recuerda el día? “No” ¿La hora? “Cinco de la mañana” ¿Cómo fue la detención? “El era el único que estaba en la cola el primero, le dije que iba a ser testigo del procedimiento” ¿Cuando? “Ya cuando lo tenemos ahí” ¿Esta personas que conducía ese primero vehiculo observo la detención la revisión? “Si” ¿Tenia una de las características de las motos? “La que señalo el ciudadano que era la que estaba robada” ¿Recuerda las características? “Que eran morenito con pantalón blue jean y otro blanco con un chaleco beige, lo que mas recuerdo es botas rojas” ¿A que sitio debía presentarse esa ciudadana? “En el momento llego solo el denunciante el me dijo que andaba con otra muchacha cuando lo trasladamos al comando le dije que la llamara y se trasladara a declarar” ¿A cual comando? “A laguneta de la montaña” ¿Una vez que traslada el procedimiento que hace posteriormente? “Se le había notificado el Ministerio Público ordenó la detención” ¿Los vehículos donde quedaron? “En puerta morocha, cuando hicimos el traslado al comando dijo el Comandante de Laguneta de la Montaña que trasladáramos todo el procedimiento completo a Puerta Morocha”. Cesan las preguntas de la Defensa.

  6. - Declaración del ciudadano: J.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-10.345.024, a quien se le pregunta si lo une algún nexo o vinculo con el acusado, informando no tenerlo y en consecuencia se procede a JURAMENTARLO y expone:

    EL ida exacto no lo recuerdo se recibió llamada telefónica al comando de laguneta de la montaña Moncada me dijo que lo acompañara a la zona que converge el Jarrillo y la barrica, venia pasando un motorizado el sargento lo paro se identifico hizo el cacheo y una persona llego se acerco y dijo que supuestamente se le habían quitado al señor en el Jarrillo se hizo el procedimiento y se envió a la Fiscalia, recuerdo que eran dos personas una menor de edad creo es todo

    . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ¿Que le refirió Moncada? “Que en el Jarrillo se habían robado una moto y en el Jarrillo venia pasando un motorizado y se detuvo” ¿en que sitio exacto? “Cruce vía el Jarillo, vía la barrica hay una y” ¿Qué hicieron? “Pare el Jeep venían motorizados los chequean hay un jeep venia, cacheo el muchacho aquí esta una moto blanca dijo, se llevo el procedimiento y el muchacho dijo que eran de el” ¿Inspección de personas? “Si le hicieron el cacheo y yo el conductor del Jeep” ¿De esa inspección se obtuvo elemento de interés criminalístico? “Un facsimil creo que si” ¿Dónde lo incautan? “Yo realmente se lo vi al sargento cuando me lo mostró pero realmente no vi en que parte si estaba en moto no se” ¿Usaron testigos? “las personas que venían en un jeep” ¿Alguna persona se presentó aduciendo ser el dueño? “Se presento una persona del jarrillo muchacho moreno dijo que le habían robado esa moto” ¿Qué eran esas personas? “Las dos venían en una moto que recuerde una de las personas era menor de edad” ¿Vio cuando hacían la inspección? “Vi yo estaba resguardando la zona vi cuando estaba haciendo el cacheo” ¿Qué hicieron con la persona que reclamaba la moto? “Le enseño la moto y dijo que si era de el y se hizo el procedimiento” ¿De quien de las dos persona sen la moto le mostraron alguna documentación del vehiculo? “Si se le pidió y en ningún momento tenían documentación de la moto” ¿La persona mostró algún documento de propiedad? “No” ¿Indico las circunstancias que lo despojo de la moto? “Fue con el otro sargento conmigo no habló” Cesan las preguntas del Ministerio Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: ¿Recuerda las características de la moto? “Creo Jaguar blanco” ¿Uno era menor de edad? “Si que recuerde una era menor de edad” ¿Recuerda quien conducía la moto si el menor o el adulto? “El mayor de edad” ¿En el momento del procedimiento que hacia? “Seguridad” ¿La revisión corporal quien la hizo? “La hizo el Sargento Moncada” ¿Presencio la inspección de personas como se explica no sabe de donde salio el facsimil? “Estoy haciendo la seguridad lo esta revisando no se si la saco de la moto o del señor” ¿Por la posición el sargento se le dificultó la revisión? “Si” ¿En que instante el sargento pide la colaboración del testigo? “Antes de que llegara la moto” ¿La circulación de la vía ese día? “Por la zona es escasa” ¿Como trasladan a la s personas? “En el Jeep” ¿Y las motos? “Un guardia” ¿Recuerda el nombre? “No” ¿Este otro guardia donde se fue? “En la moto” ¿Qué tiempo después llego la victima? “A los 10 minutos” ¿A dónde llego? “Al comando de Laguneta de la Montaña” ¿Una vez allí que sucede? “Deje ese procedimiento hasta allí, porque estaba franco el hizo todo el sargento me imagino como todo procedimiento al comando del puesto hizo las actas me dio mi permiso y me fui”. Cesan las preguntas de la Defensa. Se le pregunta a la Fiscal del Ministerio Público lo relativo a las diligencias efectuadas en cuanto a los testigos que faltan por declarar, y expone: “Faltaría la testigo presencial y la victima”. La defensa: La defensa no tiene otro medio de prueba, es todo”.-

    En virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporar en el presente debate el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día viernes siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), a las 11:00 horas de la mañana.-

    En fecha 07/08/2009, la oportunidad en la cual fue fijada para la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M138-08, la cual quedo diferida para el día 10/08/2009, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos Piñero Centeno Jonathan y L.M.M.P., en su condición de víctima.-

    En fecha 10/08/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M138-08, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

  7. - Declaración del ciudadano: J.E.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.351, a quien se le pregunta si lo une algún nexo o vinculo con el acusado, informando no tenerlo y en consecuencia se procede a JURAMENTARLO y expone:

    Lo único que se es que me robaron la moto y llame a los guardias y rápidamente ellos la recuperaron y después la llevaron a un estacionamiento y estuve varias veces para recuperarla y al fin a los dos meses me la devolvieron y de allí nunca supe nada hasta que me llamaron al juicio que un chamo estaba preso, antes que me robaran la moto de Los Teques venia bajando a una chama que era testigo y no vino y cuando venia por quebrada honda dos chamos en una moto blanca igual a la que yo cargaba me apuntaron con arma de fuego, me detuvieron me quitaron la moto y es todo

    . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ¿Cuantos ciudadanos lo despojaron de la moto? “Dos en una como la mía y el parrillero fue el que me lo quito” ¿Recuerda la fecha? “No” ¿A que horas del día sucedieron los hechos? “A las 12 del día” ¿Dónde ocurrió? “Cerca del Jarillo, sector Quebrada Honda” ¿Portaban armas de fuego? “Un arma negra pero no si es era un arma” ¿A que policía acudió? “A la que queda en Laguneta de la Montaña” ¿Eso queda cerca del hecho? “Como a diez minutos” ¿En compañía de quien se encontraba? “L.M.s” ¿Es amiga suyo? “Nos conocemos del poblado”. Cesan las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: ¿Cómo fueron los hechos? “Yo venia en moto y la muchacha de barrillera y en un momento en el jarillo llego una moto mas atrás cuanto volteo el chamo me dice que me pare que me bajara arranque a correr y como pude le avise con la Guardia Nacional le dije que bajaran un pelo hacia abajo porque tiene dos entradas y ellos bajaron hacia abajo y cuando veníamos nos rescataron y reconocí la moto que era mía” ¿Estuvo presente en el momento del procedimiento? “No ellos estaban adelante fui hasta donde estaban ellos” ¿Vio el momento que recupera su vehiculo moto? “No” ¿Dónde fue que lo llevaron a identificar al vehiculo? “El Jarillo, en la Barrica,” ¿Qué hace la Guardia Nacional? “Lleva los detenidos no se a donde tuve que ir al estacionamiento a puerta morocha a donde llevaron al moto” ¿Qué pasa con todo el procedimiento? “Subimos al puesto de ellos, y metieron atrás y estaba esperando a un chamo que me iba a dar la cola” ¿En la persecución se percató quien o fueran Guardia Nacional? “No” ¿En el comando mas arriba que sucedió? “Me quedo esperando como yo los había visto los reconocí y se los llevaron los vi cuando los metieron hacia el cuarto de ellos y después de ahí fui al destacamento de puerta morocha” ¿A que fue? “A declarar y después hacerle experticia a la moto como al mes y pico fue que me lo entregaron”. Cesan las preguntas de la Defensa. De seguidas el Tribunal procede a interrogar de la manera siguiente: ¿Era arma de fuego? “Si” ¿Cómo era? “Negra supuestamente ellos y que tenían antecedentes” ¿Cual sujeto le apunta con el arma? “El que venia de barrillero tenia un chaleco” ¿Qué le dijo el sujeto? “Que corriera y fue cuando llame a los guardias porque no podía hacer nada” ¿Pudo visualizar si el que lo apunto fue el que se llevo la moto? “Si” ¿Como? “Por lo nervios volteaba y vi que se monto y se llevo la moto” ¿En el comando policial los vio nuevamente a los sujetos? “Si” ¿Cómo fue eso? “Cuando llegue a donde estaba la moto estaba la patrulla y ellos adentro y unos de los guardia me dijo que los viera y si los vi y eran ellos” ¿Le dijo que esos eran los que lo habían despojado de la moto? “Si” ¿Recuerda las características de ellos? “No muy bien uno era un moreno con el susto primera vez que me pasa algo yo ni pendiente ya de eso ya a mi se me había olvidado” ¿Recuerda como eran esas personas? “Si los veo tal vez, eso fue cuestión de segundos fue rapidito con el susto quería irme a mi casa”. Cesan las preguntas del Tribunal. De seguidas se le pregunta al Ministerio Público si tiene algún otro órgano de prueba que incorporar al presente Juicio y manifestó: “Hago entrega de las resultas de las citaciones de los testigos que faltaban entre las cuales esta el ciudadano Jonatan que acabamos de escuchar su testimonio y la muchacha lo procedente es ajustado a derecho es desistir de estos órganos de pruebas, es todo”. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “No tengo inconveniente la defensa se adhiere a dicho desistimiento, es todo”.-

    Habiéndose dado cumplimiento con los pasos previsto por el legislador para darle validez al Juicio Oral y Público, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA TERMINADO El LAPSO DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se procede a oír el discurso de conclusiones.-

    De seguidas se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de sus conclusiones:

    Una vez analizados los órganos de pruebas traídos a este debate estima esta representación Fiscal que las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional arrojaron un resultado mas que contradictorio, generando duda razonable no se concretaron a los hechos que el Ministerio Público hace al respectivo señalamiento con la experticia de reconocimiento realizadas a ambas motos, hoy esperaba esta instancia fiscal que comparecería la ciudadana L.M. quien ha sido citada y que si bien es cierto tuviera oportunidad de escuchar, y al ser interrogado de las características de las personas que lo despojaron de la moto y dijo que por el tiempo transcurrido no podría decir las características de los sujetos, considera el Ministerio Público que emita sentencia absolutoria a favor del acusado M.G.C.O. por el delito de Robo Agravado, es todo

    .-

    De seguidas se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de oír su discurso de conclusiones:

    Una vez evacuados los medios de pruebas se puede determinar que los funcionarios aprehensores Moncada ciertamente contradictorias como dice el Ministerio Público no se concatenan entre si quienes ofrecidos como aprehensores, al concatenar con las experticias, no generan ningún elemento que pudiese vincular a mi representado con los hechos que imputo el Ministerio Público en contra de mi patrocinado, no se puede establecer la responsabilidad con esta insuficiencia probatoria, escuchamos también la declaración del ciudadano Piñero Jonathan, cuya declaración en cuanto a la participación de una persona en un hecho es bien ambigua, máxime cuando a preguntas formuladas por la defensa no estuvo presente al momento de hacer la retención de su vehiculo, no puede establecer quien cargaba ese vehiculo, aunado al hecho que a preguntas formuladas por el Juez Presidente de este Tribunal cuando manifiesta que solo recuerda a un sujeto de características moreno, y no pudo visualizarlo todo se realizó de manera bastante rápida, por lo que ante la insuficiencia probatoria, ante la falta de pruebas que puedan vincular a mi patrocinado con el hecho imputado por el Ministerio Público, a los fines de que se genere la duda razonable se active el principio in dubio pro reo, esta defensa solicita dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo

    .

    Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al acusado M.G.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-17.744.101, nacido en fecha 23/11/86, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción Tercer semestre de Informática, hijo de L.A.M.Á. (v), y de X.G.d.M. (v) residenciado en el Barrio el Nacional, Sector el Milagro, casa N° 0040, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0412-380.39.41; a los fines de exponer lo que considere en consecuencia se impone del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifiesta:

    No deseo declarar

    .-

    De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CERRADO EL PRESENTE DEBATE ORAL.-

    Capítulo III

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados.

    Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05/05/2008, una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; los miembros del Tribunal, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

    1) Que en fecha 28/02/2008, fue presentado el ciudadano: M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el contenido del artículo 83 del Código Penal Venezolano; en contra de la víctima, ciudadano: J.E.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.351.-

    2) Que en fecha 27/02/2008, se encontraba la víctima J.E.P.C., siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en El Jarillo.-

    3) Que al momento en que el ciudadano: J.E.P.C., se desplazaba por la vía pública de El Jarillo, conduciendo la moto cuyas características quedaron establecidas como: vehículo sin placas, marca: Bera, modelo: BR-200; clase: Moto; tipo: paseo; serial de carrocería: LP6PCMA0670010853; color: Blanca; serial de motor: 75080811; año 2007; uso: Particular; cuando fue interceptado por un vehículo moto, cuyas características quedaron establecidas como: vehículo sin placas, marca: Bera, modelo: BR-200; clase: Moto; tipo: paseo; serial de carrocería: LP6PCMA0X70011360; color: Blanca; serial de motor: 75081514; año 2007; uso: Particular; portando facsímil de arma de fuego y proceden a despojarlo de su vehículo, dejándolo en la vía pública y emprendiendo huida del lugar.-

    4) Que la víctima da aviso de lo ocurrido a los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes instalan una alcabala en la intercepción del sector la Barrica de la vía que conduce a El Jarillo.-

    5) Que en el lugar mencionado en el numeral anterior, se produce la detención de dos (2) sujetos que tripulan una (01) moto cada uno, cuyas características se corresponden con las mencionadas en el numeral 3 del presente.-

    6) Que motivo de la detención antes mencionada se realiza inspección de persona, logrando incautar un facsímil de arma de fuego que portaba el ciudadano que se desplazaba en la moto cuyas características se corresponden con el vehículo que minutos antes le fue despojado a la víctima.-

    7) Que el sujeto a quien se le incautó el facsímil de arma de fuego y la moto cuyas características se corresponden con el vehículo que minutos antes le fue despojado a la víctima, quedó identificado como M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101, quien de igual forma fue identificado por la víctima al llegar al lugar de la detención, como la persona que haciendo uso de arma de fuego lo despojó de la vehículo.-

    8) Que en virtud del párrafo anterior, el sujeto quedó detenido.-

    Capítulo IV

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

  8. - Declaración del ciudadano: M.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.881.495, en su condición de testigo y primo del acusado. Siendo el caso que a través de su deposición en el juicio, quedo demostrada la propiedad del vehículo utilizado para la comisión del hecho punible.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse del propietario del vehículo utilizado para cometer el hecho punible, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, la existencia, características, origen, y propiedad del vehículo moto utilizado por el acusado para la comisión del hecho punible; de tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse del propietario del vehículo moto vinculado al hecho punible como objeto activo del mismo, prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del testigo, y suministra a este Tribunal certeza de la propiedad del objeto activo de la comisión del hecho punible identificado como moto, por lo que se aprecia a esos solos efectos, por no aportar elementos en relación a la culpabilidad del acusado. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia del particular 3 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  9. - Declaración del ciudadano: S/2 (GNB). L.F.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.107.066, adscrito a la Guardia Nacional, destacado en el puesto de El Jarillo; con la presente declaración quedó demostrada la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, derivada de una llamada telefónica que realizó el dueño de la moto inmediatamente después de haber sido despojado de su propiedad, de igual forma se puede establecer del contenido de la presente declaración que el acusado al momento de ser aprehendido le fue incautado un facsímil de arma de fuego y posteriormente fue identificado por la víctima como la persona que momentos antes lo había despojado de la moto apuntándolo con un arma de fuego; lo cual implicó la aprehensión del acusado.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, de igual forma quedó probado que se realizó la aprehensión del acusado, así como los detalles de la actuación de los efectivo de la Guardia Nacional; de forma tal que al haber recibo la llamada telefónica de la víctima procedieron a colocar una alcabala en la vía pública, logrando detener a dos (02) sujetos que se desplazaban en dos (02) motos, una de las cuales era la moto de la víctima; de tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de un funcionario que realizó la aprehensión del acusado, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo y lugar antes detalladas, respecto de la aprehensión del acusado, prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario, y suministra a este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, especialmente el momento en que es aprehendido el acusado, en compañía de otro sujeto, posesión de la moto propiedad de la víctima y portando un facsímil de arma de fuego, por lo que se aprecia por aportar elementos en relación a la culpabilidad del acusado. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  10. - Declaración del ciudadano: C/1 (GNB). J.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-10.345.024, adscrito a la Guardia Nacional, destacado en el puesto de El Jarillo; con la presente declaración quedó demostrada la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, derivada de una llamada telefónica que realizó el dueño de la moto inmediatamente después de haber sido despojado de su propiedad, de igual forma se puede establecer del contenido de la presente declaración que el acusado al momento de ser aprehendido le fue incautado un facsímil de arma de fuego y posteriormente fue identificado por la víctima como la persona que momentos antes lo había despojado de la moto apuntándolo con un arma de fuego; lo cual implicó la aprehensión del acusado.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, de igual forma quedó probado que se realizó la aprehensión del acusado, así como los detalles de la actuación de los efectivo de la Guardia Nacional; de forma tal que al haber recibo la llamada telefónica de la víctima procedieron a colocar una alcabala en la vía pública, logrando detener a dos (02) sujetos que se desplazaban en dos (02) motos, una de las cuales era la moto de la víctima; de tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de un funcionario que realizó la aprehensión del acusado, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo y lugar antes detalladas, respecto de la aprehensión del acusado, prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario, y suministra a este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, especialmente el momento en que es aprehendido el acusado, en compañía de otro sujeto, posesión de la moto propiedad de la víctima y portando un facsímil de arma de fuego, por lo que se aprecia por aportar elementos en relación a la culpabilidad del acusado. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  11. - Declaración del ciudadano: J.E.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.351, con la presente declaración quedó demostrado que la víctima fue interceptada por dos sujetos que se desplazaban en una moto y haciendo uso de un arma de fuego lo despojaron de su vehículo, por lo que dio aviso a la Guardia Nacional, quienes posteriormente aprehendieron al acusado.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de la víctima, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar; de tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de la víctima, respecto de la perpetración del hecho punibles y sus autores; especialmente en el caso particular del acusado, quien es directamente señalado por la víctima como la persona que portando arma de fuego lo despojó de su vehículo; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la víctima, y suministra a este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, especialmente el momento en que la víctima es sometida por dos sujetos portando armas de fuego y despojada de su vehículo, para luego ser detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes colocaron una alcabala en virtud del aviso que oportunamente dio la víctima, por lo que se aprecia por aportar elementos en relación a la culpabilidad de los acusados. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  12. - Experticia Técnica, sin número, de fecha 04/07/2008, suscrita por el funcionario Bastidas Díaz J.H., practicada a uno de los vehículos automotores Serial LPSDCMA060010853, inserta a los folios del 122 al 124 de la pieza I de la presente causa. El cual arroja como resultado que el vehículo pasivo del hecho punible, no posee alteraciones en ninguno de los seriales.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración del experto que la suscribe y suministra a este Tribunal Mixto la certeza de las características del vehículo sin placas, marca: Bera, modelo: BR-200; clase: Moto; tipo: paseo; serial de carrocería: LP6PCMA0670010853; color: Blanca; serial de motor: 75080811; año 2007; uso: Particular, incautada al momento de la aprehensión del acusado; cuyas características se corresponde con la versión de los ciudadanos: L.F.M.S., J.M.E. y J.E.P.C., como uno de los vehículos que fueron detenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30/08/2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia del particular 3 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  13. - Experticia Técnica, sin número, de fecha 07/04/2008, suscrita por el funcionario Bastidas Diaz J.H., practicada al vehículo tipo moto, serial LP6PCMA0X711360, inserta a los folios del 119 al 121 de la pieza I de la presente causa. El cual arroja como resultado que el vehículo objeto activo de la comisión del hecho punible, no posee alteraciones en ninguno de los seriales.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración del experto que la suscribe y suministra a este Tribunal Mixto la certeza de las características del vehículo sin placas, marca: Bera, modelo: BR-200; clase: Moto; tipo: paseo; serial de carrocería: LP6PCMA0X70011360; color: Blanca; serial de motor: 75081514; año 2007; uso: Particular, objeto activo en la comisión del hecho punible incautado al momento de la aprehensión del acusado; cuyas características se corresponde con la versión de los ciudadanos: L.F.M.S., J.M.E. y J.E.P.C., como uno de los vehículos que fueron detenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30/08/2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia del particular 3 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  14. - Factura de compra signada con el N° 0997, de fecha 11/10/2007, correspondiente al vehículo moto sin placas, marca: Bera, modelo: BR-200; clase: Moto; tipo: paseo; serial de carrocería: LP6PCMA0X70011360; color: Blanca; serial de motor: 75081514; año 2007; uso: Particular, inserta al folio 16 de la pieza I de la presente causa. El cual permite establecer que el ciudadano: M.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.881.495 fue la persona que compró el vehículo de marras en el comercio denominado Moto Repuestos Engi, C.A.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola, que la misma tiene valor probatorio y suministra a este Tribunal Mixto la certeza de las características del vehículo sin placas, marca: Bera, modelo: BR-200; clase: Moto; tipo: paseo; serial de carrocería: LP6PCMA0X70011360; color: Blanca; serial de motor: 75081514; año 2007; uso: Particular, objeto activo en la comisión del hecho punible; cuyas características se corresponde con la versión de los ciudadanos: L.F.M.S., J.M.E. y J.E.P.C., como uno de los vehículos que fueron detenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30/08/2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia del particular 3 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

    Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al acusado M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratificó la acusación interpuesta en fecha 08/04/2008, en contra del ciudadano: M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101, por la presunta comisión del delito de: Robo de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 27/02/2008.-

    Frente a tal situación considera el Tribunal Mixto que efectivamente se ha producido el Robo de un vehículo automotor cuya características quedaron establecidas como: vehículo sin placas, marca: Bera, modelo: BR-200; clase: Moto; tipo: paseo; serial de carrocería: LP6PCMA0670010853; color: Blanca; serial de motor: 75080811; año 2007; uso: Particular, de igual forma ha quedado probado que para cometer el hecho punible el acusado hizo uso de un facsímil de arma de fuego y de una moto cuyas características quedaron establecidas como: vehículo sin placas, marca: Bera, modelo: BR-200; clase: Moto; tipo: paseo; serial de carrocería: LP6PCMA0X70011360; color: Blanca; serial de motor: 75081514; año 2007; uso: Particular. En este mismo orden de ideas se evidencia que la víctima J.E.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.351, fue interceptado por un vehículo moto donde se desplazaban dos sujetos, uno de los cuales lo apunto con un arma de fuego y lo despojó de su moto huyendo del lugar, para luego ser detenido a los pocos minutos por una comisión de la Guardia Nacional que había sido informada del hecho mediante llamada telefónica de la víctima; situación este que implica la acción consiente del ciudadano hoy acusado M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101, quien en fecha 27/02/2008, desplazándose como parrillero en una moto, portando facsímil de arma de fuego en compañía de otro sujeto más con chaleco de moto taxista, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en la vía al Jarillo; intercepta a la víctima, lo despoja de la moto y posteriormente es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Este hecho claramente ha quedo probado con el dicho de la víctima y de los funcionarios aprehensores actuantes; de igual forma quedó probado la existencia de los vehículos en cuestión y del facsímil de arma de fuego, con las experticias incorporadas y valoradas como pruebas documentales, en los particulares 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del capítulo IV de la presente sentencia. Y así se declara.-

    En consonancia con el párrafo anterior se evidencia del contenido probatorio evacuado a lo largo del debate, que ha quedado probado la existencia de los vehículos en cuestión y del facsímil de arma de fuego. Este hecho claramente ha quedo probado con el dicho de la víctima, de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes; con las experticias incorporadas y valoradas como pruebas documentales, en los particulares 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del capítulo IV de la presente sentencia. Y Así se declara.-

    Consta del contenido probatorio evacuado a lo largo del debate, que en la intercepción del lugar denominado la barrica, donde fue colocado el punto de control de la Guardia Nacional, se logró la detención de los dos (02) sujetos a bordo de los vehículos en cuestión, cuyas características se correspondían a las suministradas por la víctima al momento de dar aviso del hecho punible a los funcionarios actuantes; cuya identidad fue establecida al momento de su detención a pocos minutos de ocurrir el hecho punible, oportunidad en la cual se encontraba en posesión de la moto perteneciente a la víctima y portando el facsímil de arma de fuego, cuyas características consta en el cuerpo de la presente sentencia. Estos hechos claramente han quedo probados con el dicho de la víctima quien al momento de llegar al lugar identificó al hoy acusado como la persona que se desplazaba como parrillero de la moto y portando arma de fuego lo despojó de su moto; así como por el dicho de los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional, quienes manifiestan el procedimiento realizado, la detención de las motos y la incautación del facsímil de arma de fuego incautada al acusado de autos, con las declaraciones y experticias señaladas en los particulares 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del capítulo IV de la presente sentencia; acción esta que se corresponde con la participación a titulo de cooperador inmediato, por lo que la presente sentencia debe ser condenatoria. Y así se declara.-

    En relación a la culpabilidad del acusado M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101, en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, se evidencia que las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público lograron establecer elementos de pruebas suficientes para establecer la culpabilidad en contra del acusado de marras; ya que la identidad del mismo se corresponde con el sujeto que fuer aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional al momento en que colocaron una alcabala en la intercepción de la barrica. De igual forma el ciudadano: M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101, era la persona que portando un facsímil de arma de fuego tripulaba la moto cuyas características se corresponden con el vehículo que momentos antes le había sido despojado a la víctima. Asimismo el ciudadano M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101, es el sujeto que se desplazaba inicialmente como parrillero de la moto que conducía un sujeto con chaleco de moto taxista; de igual forma es identificado por la víctima como una de las personas que participó en el hecho, lo apuntó con un arma de fuego y se montó en su moto. Y así se declara.-

    De tal forma que existió a la ACCION, primer elemento del delito, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas; como en efecto en el presente caso nexo causal entra la acción desplegada por el acusado, suficientemente señalada en los párrafos anteriores y el resultado obtenido, de despojar a la víctima de un bien que poseía, valiéndose para ello de otro vehículo con el fin de interceptar al vehículo de la víctima y haciendo uso de un facsímil de arma de fuego para someter a la misma. Y así se declara.-

    En el caso de marras, la acción del acusado en principio, fue de despojar a la víctima de su vehículo, como en efecto así lo hizo; utilizando para constreñir la voluntad de su víctima, un vehículo para interceptarlo y un facsímil de arma de fuego, con el cual la mantuvieron amenazada de muerte. Y así se declara.-

    En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa éste Tribunal que el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; tipo penal éste, que a criterio de éste órgano jurisdiccional se ajusta perfectamente a los hechos imputados al ciudadano ut supra identificado; toda vez que quedo plenamente acreditado por una parte, el ánimo de lucro perseguido por el sujeto activo, recayendo su acción inicial sobre bienes muebles ajenos, de un valor pecuniario, como lo es un vehículo; siendo el caso que para alcanzar la consumación del hecho, es decir, lograr el apoderamiento de las cosas ajenas, empleó la amenaza de muerte como medio para constreñir a su víctima, utilizando como instrumento un facsímil de arma de fuego, a los fines de crear en la víctima la convicción de la posibilidad de producir lesión o hasta muerte de la persona contra la cual sea utilizado, como lo es un arma de fuego, circunstancia ésta que es la que justifica el delito de Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia, quedó probado que el sujeto activo, hizo uso de la violencia necesaria para doblegar la voluntad del sujeto pasivo, a fin de que éste permitiera su despojo sin realizar oposición o enfrentamiento alguno. Y así se declara.-

    En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida a los agentes, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral. Y así se declara.-

    Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101, sea penalmente imputable. Y así se declara.-

    Capítulo V

    De la Penalidad

    En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano: M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101, este Tribunal previamente pasa a establecer la Legislación que le es aplicable. Al respecto observa éste juzgador que los hechos por los cuales el prenombrado ciudadano resultó condenado, ocurrieron en fecha 27/02/2008; fecha en la cual se encontraba vigente la reforma del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de Abril de 2005, y la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.000, de fecha 26/07/2000. Y así se declara.-

    Una vez establecida la Legislación aplicable, se debe señalar la pena establecida para el delito atribuido al acusado ut supra identificado y la pena normalmente aplicable respecto al mismo.-

    En lo que respecta al delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de Presidio; por lo tanto, el término medio normalmente aplicable es de trece (13) años de Presidio, tiempo éste que se constituye en punto de partida a los fines de establecer la pena aplicable, debiéndose realizar los ajustes dependiendo de las circunstancias atenuantes o agravantes del hecho; lo cual en el presente caso observa este Juzgador que el delito se comete en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 83 de la norma sustantiva penal, lo que implica que por mandato legal el cooperador inmediato ha de ser castigado con la misma pena del perpetrador, por lo que a los fines de imponer la pena en la presente causa el término medio no varía por el grado de participación del acusado en el hecho punible. Y así se declara.-

    Ahora bien, observa este Juzgador que el acusado para el momento de cometer el hecho punible había mantenido una buena conducta predelictual, lo cual nos coloca frente a la posibilidad de aplicar la atenuante genérica contenido en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal; el cual establece una disminución de la pena aplicable, sin especificar el cuantum, por lo que se debe rebajar como pena a imponer por el delito antes descrito de un (01) año de Presidio. Y así se declara.-

    De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a Prisión impuesta al ciudadano M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101, igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-

    Por otra parte, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

    Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 28/02/20008 por el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la privación de libertad del ciudadano M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101, en virtud de haber sido condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano M.G.C.O., se materializó en fecha 27/02/2008, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se establece que ha permanecido detenido durante un (01) año, once (11) meses y quince (15) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta diez (10) años y quince (15) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 27/02/2020. Y así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por unanimidad emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano: M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101 quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 23/11/86, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción Tercer semestre de Informática, hijo de L.A.M.Á. (v), y de X.G.d.M. (v) residenciado en el Barrio el Nacional, Sector el Milagro, casa N° 0040, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0412-380.39.41; del delito de Robo de Vehiculo Automotor, en grado de Cooperador, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 83 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el contenido del articulo 74 numeral 4° ejusdem, en perjuicio del Ciudadano J.E.P.C.; SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano: M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101; quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 23/11/86, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción Tercer semestre de Informática, hijo de L.A.M.Á. (v), y de X.G.d.M. (v) residenciado en el Barrio el Nacional, Sector el Milagro, casa N° 0040, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0412-380.39.41; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad en los artículos 5 y 6 numeral 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 83 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el contenido del articulo 74 numeral 4° ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional correspondiente; TERCERO: Se CONDENAN al ciudadano: M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101 quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 23/11/86, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción Tercer semestre de Informática, hijo de L.A.M.Á. (v), y de X.G.d.M. (v) residenciado en el Barrio el Nacional, Sector el Milagro, casa N° 0040, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0412-380.39.41, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; CUARTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: Se mantiene la privación de libertad del ciudadano: M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101 quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 23/11/86, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción Tercer semestre de Informática, hijo de L.A.M.Á. (v), y de X.G.d.M. (v) residenciado en el Barrio el Nacional, Sector el Milagro, casa N° 0040, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0412-380.39.41; en virtud de haber resultado condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Por cuanto la detención del ciudadano M.G.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.101 se materializó en fecha 27/02/2008, la cual se mantuvo hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 27/02/2019; SEPTIMO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la partes.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil diez (2010). A los ciento noventa y nueve (199) años de la Independencia y ciento cincuenta (150) años de la Federación.-

    EL JUEZ

    Dr. R.R.A.

    Los Escabinos:

    G.R.M.C. O.M.D.D.M.

    Titular 1 Titular 2

    LA SECRETARIA

    Abg. Ingrid Carolina Moreno

    Causa: 3M-138-08

    RRA/IM/rr

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