Decisión nº 4C-30135-04 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

LOS TEQUES 25 DE ABRIL DE 2005

195º Y 144º

LA JUEZ: ABG. J.T.V.,

SECRETARIA: ABG. WUILLJANTZY S.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. Y.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.A.A., Defensora Pública Penal.-

VICTIMAS: W.C.L.A. Y O.A.C.M..

DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, (derogado por ser el mas favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano ABREU R.E.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la ABG. Y.F., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las mismas este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPITULO I:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

- ABREU R.E.J., nacionalidad: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.850.168, edad: 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, residenciado en: El barbecho, Torre A, Piso 12, apto 12-4 Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 01-04-80, de Profesión u Oficio: Obrero, lugar de trabajo: Taller Mecánico Bloque 7 del Paso, frente al Dispensario, hijo de: M.R.D.A. (V) y E.J. ABREU BELLO (V).

CAPITULO II:

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V.:

… El ciudadano ABREU R.E.J., fue la persona que el día 24 de Febrero del 2004, siendo aproximadamente las ocho y veinte (8:20) de la noche, fue aprehendido por el funcionario Policial Agente JUAN ASTUDILLO, PLACA 02248, perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda se desplazaba en la Unidad Nro. 4-476, en virtud que cuando se encontraba en labores de patrullaje por la Avenida de la Hoyada de esta localidad de los Teques, fue abordado por una pareja los cuales quedaron identificados como W.C.L.A. y O.A.C.M., quienes le manifestaron que momentos antes siete sujetos los habían golpeado para despojarlos de sus pertenencias, y que posteriormente habían huido, logrando describirle a uno de los ciudadanos que vestía para el momento una camisa de rayas verde blanca y gris y pantalón blue jeans, pudiendo las mismas señalarlo, pero éste al percatarse de la presencia policial trato de evadirla huyendo del lugar en veloz carrera, arrojando en el suelo un teléfono celular de color negro, sin embargo fue detenido e identificado como E.J.A.R. y reconocido por las referidas víctimas como uno de los sujetos que por medio de violencias y amenazas los constriñó para despojarlos de su teléfono celular, marca Hyundai serial 0073330…

CAPITULO III:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

  1. - TESTIMONIAL del Funcionario JUAN ASTUDILLO, PLACA 02248, perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Con sus declaraciones se pretende comprobar que fue el funcionario que efectuó las primeras investigaciones relacionadas con el presente caso, además que fue quien recibió información por parte de la victima en relación a las características de vestimenta del imputado antes identificado aunado a ello, es través de sus declaraciones que se demostrara como se practicó la aprehensión del Imputado antes identificado, según el señalamiento aportado por la victima que se encontraba el día de los hechos efectuando labores de patrullaje por la Avenida La Hoyada.

  2. - TESTIMONIAL de la ciudadana W.C.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nro V-146.082.779, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Urbanización Ramo Verde, Lote A-1, Calle principal, Los Teques, Estado Miranda, por ser VÍCTIMA, en la presente investigación. Con su declaración se pretende demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron lo hechos, cuando fue despojada de sus bienes por el imputado, por medio de violencia física, además que efectivamente se encontraba el 24-02-2004 por la Avenida La Hoyada en compañía del ciudadano O.A.C., que fueron interceptados por ocho personas desconocidas reconociendo a uno de ellos por medio de sus vestimenta, el cual fue la persona que la golpeo, para despojarla de su celular, igualmente presencio cuando golpeaban al ciudadano O.A.C., para también despojarlo de sus pertenencias.

  3. - TESTIMONIAL del ciudadano O.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro V-82.216.899, de 25 años de edad, de profesión u oficio Contador, residenciado en Urbanización Ramo Verde, Lote A-1, Calle principal, Los Teques, Estado Miranda, por ser VÍCTIMA, en la presente investigación. Con su declaración se pretende demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que se encontraba el 24-02-2004 por la Avenida La Hoyada en compañía de la ciudadana W.C.L.A., que fueron interceptados por ocho personas desconocidas y que reconoció a uno de ellos por medio de sus vestimenta el cual fue la persona que la golpeo, para despojarla de su celular, igualmente presencio cuando golpeaban a la ciudadana W.C.L.A., para también despojarla de sus pertenencias, así mismo que aportaron las características de vestimenta del imputado y que fue reconocido el imputado por ambos cuando lo aprehendieron.

  4. TESTIMONIAL del Experto C.C., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. Con su declaración se pretende comprobar PRIMERO: Que fue el experto que realizó la Experticia de Avaluó Real a los objetos incautado al imputados, es decir, un celular marca Hiunday, color negro, propiedad de la Victima, así mismo se pretende demostrar la existencia material del objeto incautado al imputado, SEGUNDO: Que fue el funcionario que practico y suscribió el referido avaluó real.

    - PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

  5. - ACTA POLICIAL, de fecha 24 de febrero del 20043, suscrita por el Funcionario JUAN ASTUDILLO, PLACA perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, toda vez que a través de la referida acta, el funcionario policial que actuó en el procedimiento, plasmó las circunstancias de modo y tiempo de cómo se efectuó el procedimiento y de cómo se produce la aprehensión del Imputado, de la identidad de las victimas y del objeto incautado al imputado

  6. - EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, de fecha 25 de Febrero del 2004, signada bajo el Nro. 9700-113-039, suscrita por el Experto C.C., Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, practicado a la pieza incautada al imputado, propiedad de la victima, es decir, un teléfono celular marca hyundai serial 0073330, toda vez que en la referida experticia se demuestra la existencia real del objeto incautado al imputado y que efectivamente el funcionario practico el referido reconocimiento.

    En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición de la defensa en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el representante Fiscal por considerarse estos necesarios, útiles, pertinentes y guardar relación directa con los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal

    CAPITULO IV:

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Al analizar la acusación formal presentada por la ABG. Y.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano ABREU R.E.J., en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, (derogado por ser el mas favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de conformidad a lo previsto en el artículo 330, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue objetada por la defensa, por considerar que no se cumplió con el principio de adecuación típica; en consecuencia considera quien aquí decide que acoge la calificación jurídica atribuida por el Representante del Ministerio Público, toda vez que efectivamente el ciudadano ABREU R.E.J., el día 24 de Febrero del 2004, siendo aproximadamente las ocho y veinte (8:20) de la noche, fue aprehendido por el funcionario Policial Agente JUAN ASTUDILLO, PLACA 02248, perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda se desplazaba en la Unidad Nro. 4-476, en virtud que cuando se encontraba en labores de patrullaje por la Avenida de la Hoyada de esta localidad de los Teques, fue abordado por una pareja los cuales quedaron identificados como W.C.L.A. y O.A.C.M., quienes le manifestaron que momentos antes siete sujetos los habían golpeado para despojarlos de sus pertenencias, y que posteriormente habían huido, logrando describirle a uno de los ciudadanos que vestía para el momento una camisa de rayas verde blanca y gris y pantalón blue jeans, pudiendo las mismas señalarlo, pero éste al percatarse de la presencia policial trato de evadirla huyendo del lugar en veloz carrera, arrojando en el suelo un teléfono celular de color negro, sin embargo fue detenido e identificado como E.J.A.R. y reconocido por las referidas víctimas como uno de los sujetos que por medio de violencias y amenazas los constriñó para despojarlos de su teléfono celular, marca Hyundai serial 0073330.

    En tal sentido se evidencia que la Representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, si el mismo tiene responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO V:

    EXCEPCIÓN OPUESTA

    En tal sentido, es necesario analizar las excepciones opuestas por la defensa DRA. M.A., en cuanto a las contenidas en el artículo el artículo 28 numeral 4° literal “i”, ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por no contener los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el ordinal 2° del artículo 326 referente a los hechos, además que la acusación no tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, no obstante, la DRA. Y.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en forma oral subsano todos los vicios y omisiones que presento la acusación, dando cumplimiento a todos los supuestos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de presentar su acusación formal en contra del ciudadano ABREU R.E.J., en consecuencia quien aquí decide declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa DRA. M.A., contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, por violación de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO VI:

    MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

    En cuanto a la solicitud que realizó la Representante del Ministerio Público, en el sentido que se impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas, al acusado, a los fines de asegurar la presencia en el juicio oral y público, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra del acusado se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: en primer lugar, que con respecto al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, (derogado por ser el mas favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el acusado es autor en la comisión del hecho que se le atribuye, tales como: 1.- TESTIMONIAL del Funcionario JUAN ASTUDILLO, PLACA 02248, perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 2. TESTIMONIAL de la ciudadana W.C.L.A. , titular de la Cédula de Identidad Nro V-146.082.779, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, quien es VÍCTIMA, en la presente investigación. 3. TESTIMONIAL del ciudadano O.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro V-82.216.899, de 25 años de edad, de profesión u oficio Contador, quien es VÍCTIMA, en la presente investigación. 4. TESTIMONIAL del Experto C.C., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. Así mismo las señaladas a continuación: 1. ACTA POLICIAL de fecha 24 de febrero del 20043, suscrita por el Funcionario JUAN ASTUDILLO, PLACA perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2. EXPERTICIA DE AVALÚO REAL de fecha 25 de Febrero del 2004, signada con el Nro. 9700-113-039, suscrita por el Experto C.C., Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, practicado a la pieza incautada al imputado propiedad de la victima es decir un teléfono celular marca Hyundai serial 0073330; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° eiusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V..

    Ahora bien, visto que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuesta al ciudadano ABREU R.E.J., plenamente identificado, previstas en el artículo 256, numerales 2°, 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas por este Tribunal, en fecha 26-10-2004, pues hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO VII:

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Finalmente, admitida la acusación formal presentada por la DRA. Y.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano ABREU R.E.J., por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, (derogado por ser el mas favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de conformidad a lo previsto en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a explicar al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesto del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 eiusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO VIII:

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa DRA. M.A., contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, por violación de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la DRA. Y.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en forma oral subsano todos los vicios y omisiones que presento la acusación, dando cumplimiento a todos los supuestos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de presentar su acusación formal en contra del ciudadano ABREU R.E.J., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ADMITE la acusación presentada por la DRA. Y.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano ABREU R.E.J., nacionalidad: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.850.168, edad: 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, residenciado en: El barbecho, Torre A, Piso 12, apto 12-4 Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 01-04-80, de Profesión u Oficio: Obrero, lugar de trabajo: Taller Mecánico Bloque 7 del Paso, frente al Dispensario. hijo de: M.R.D.A. (V) y E.J. ABREU BELLO (V); por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, (derogado por ser el mas favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de conformidad a lo previsto en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento.

TERCERO

ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la DRA. Y.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la n.a.p., las cuales son las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIAL del Funcionario JUAN ASTUDILLO, PLACA 02248, perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 2. TESTIMONIAL de la ciudadana W.C.L.A. , titular de la Cédula de Identidad Nro V-146.082.779, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, quien es VÍCTIMA, en la presente investigación. 3. TESTIMONIAL del ciudadano O.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro V-82.216.899, de 25 años de edad, de profesión u oficio Contador, quien es VÍCTIMA, en la presente investigación. 4. TESTIMONIAL del Experto C.C., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. Así mismo se ADMITEN LAS PRUEBAS, para ser ofrecidas por medio de su lectura y exhibición en el juicio oral y público las señaladas a continuación: 1. ACTA POLICIAL de fecha 24 de febrero del 20043, suscrita por el Funcionario JUAN ASTUDILLO, PLACA perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2. EXPERTICIA DE AVALÚO REAL de fecha 25 de Febrero del 2004, signada con el Nro. 9700-113-039, suscrita por el Experto C.C., Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, practicado a la pieza incautada al imputado propiedad de la victima es decir un teléfono celular marca hyundai serial 0073330, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 197 y 198 ejusdem.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la oposición de la defensa en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el representante Fiscal por considerarse estos necesarios, útiles, pertinentes y guardar relación directa con los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuesta al ciudadano ABREU R.E.J., plenamente identificado, previstas en el artículo 256, numerales 2°, 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas por este Tribunal, en fecha 26-10-2004, pues hasta la presente fecha no han variad+98o las circunstancias que originaron su imposición.

SEXTO

Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 y 5 ejusdem.

Regístrese y publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZ

J.T.V.

LA SECRETARIA

WUILLJANTZY S.P.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes

LA SECRETARIA,

WUILLJANTZY S.P.

EXP. NRO. 4C-30135-04

JJTV/WSP/cf.-

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