Decisión nº 1C-6768-10 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteRosa Andreina Carrasco
ProcedimientoSobreseimiento De Acuerdo Reparatorio

Los Teques 09 de agosto de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6768-10

JUEZ: ABG. R.A. CARRASCO.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. Y.F., Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMAS: W.A. ZULUOGA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº E. 83.194.365, en su carácter de Gerente General del la Sociedad Mercantil de la empresa “TEXTILES WILLYZU C.A”, cuya denominación comercial es Tienda Palacio del Blúmer.

DEFENSA PRIVADA: ABG. OLGA YERIS BOTTO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.494.

IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS:

  1. -. QUERALES NOGUERA YUSMERY CAROLINA, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16/09/1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio: buhonera, nombre de sus padres: A.N. (V) y EDGAR QUERALES (V), residenciado en: Antemano, Mamera 1, sector 3 vereda 4, casa Nro. 5, Caracas, Distrito Capital, Titular Cédula de Identidad Nro. 21.718.436, teléfono 0212-321.14.03.

  2. -. G.C.L., nacionalidad: Estado Sucre, nacido en fecha 17/05/1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, nombre de sus padres: M.G. (V) y padre desconocido, residenciado en: Calle principal de Mamera casa numero 50, Caracas Distrito Capital, Titular Cédula de Identidad Nro. 12.344.001.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer en relación a la Procedencia del Acuerdo Reparatorio con fundamento a la Audiencia Oral fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Representante Legal de la víctima, ciudadano W.A. ZULUOGA GOMEZ y las imputadas QUERALES NOGUERA YUSMERY CAROLINA y G.C.L., convinieron realizar Acuerdo Reparatorio; en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 16-07-2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, dio inicio a la correspondiente Investigación Penal en la presente causa, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad distinguida con el N° 15F3-985-10 (Nomenclatura de ese Despacho).

En esa misma fecha, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, en la cual el Ministerio Público imputó a las ciudadanas supra identificadas, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 4º del Código Penal, acordándose en dicha Audiencia lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de las ciudadanas QUERALES NOGUERA YUSMARY CAROLINA nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16/09/1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio: buhonera, nombre de sus padres: A.N. (V) y EDGAR QUERALES (V), residenciado en: Antímano, Mamera 1, sector 3 vereda 4, casa Nro. 5 Caracas, Titular Cédula de Identidad Nro. 21.718.436, teléfono 0212-321.14.03 y G.C.L., nacionalidad: Estado Sucre, nacido en fecha 17/05/1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, nombre de sus padres: M.G. (V) y padre desconocido, residenciado en: Calle principal de Mamera casa numero 50, Caracas Distritito capital, Titular Cédula de Identidad Nro. 12.344.001, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas QUERALES NOGUERA YUSMARY CAROLINA y G.C.L., ut supra identificadas, por ser presuntas autoras responsables del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 ejusdem. CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA, realizada por la ABG. M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 202 “A” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aun y cuando se evidencia que se omitió el numero de caso y número de registro, las evidencias físicas colectadas están plenamente identificadas, y dicho registro posee los sellos y formas de los funcionarios actuantes, aunado a que se encuentran avaladas por la reseña Fotográficas de las evidencias. QUINTO: SE ORDENA la reclusión de las imputadas QUERALES NOGUERA YUSMARY CAROLINA Y G.C.L., antes identificadas, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), por lo que se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, remitiendo anexo boleta de encarcelación a nombre de las imputadas a los fines que lo trasladen con las seguridades inherentes al caso al referido centro de reclusión, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. SEXTO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto las imputadas QUERALES NOGUERA YUSMARY CAROLINA Y G.C.L., quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva (…)”.

Posteriormente, en fecha 30-07-2010, la ABG. OLGA YERIS BOTTO RAMIREZ, en su condición de Defensora Privada de las imputadas QUERALES NOGUERA YUSMERY CAROLINA y G.C.L., presenta Escrito por ante este Tribunal, a los fines de que se fije la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sostuvo entrevista con el Representante Legal de la víctima el cual manifestó su voluntad de que se realice el Acuerdo Reparatorio.

Vista la solicitud anterior, en fecha 02-08-2010, este Tribunal mediante auto acordó fijar la Audiencia Oral con las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES NUEVE 09 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10.00A.M) .

En fecha 09-08-2010, se realizo la Audiencia Oral de Proposición de Acuerdo Reparatorio y verificación de procedencia del mismo, y se le concedió la palabra a las partes para exponer sus alegatos.

En primer lugar se le concedió el derecho de palabra a la ABG. OLGA YERIS BOTTO RAMIREZ, en su carácter de Defensora Privada Penal de las imputadas QUERALES NOGUERA YUSMERY CAROLINA y G.C.L. quien expuso: “…Esta Defensa en su oportunidad realizo la solicitud a los fines de queque se fijara la presente audiencia en virtud que mis defendidas me manifestaron su deseo y voluntad de hacer una proposición de Acuerdo Reparatorio a la víctima, en este caso el Representante Legal de la empresa Palacio del Blúmer, por lo que le pido le ceda la palabra a las mismas, es Todo”.

Seguidamente, la Juez se dirigió a las imputadas QUERALES NOGUERA YUSMERY CAROLINA y G.C.L. y les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio las perjudique, asimismo se les indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal facilitaron al Tribunal sus datos de identificación personal la siguiente manera: 1.- Nombres y Apellidos: QUERALES NOGUERA YUSMARY CAROLINA nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16/09/1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio: buhonera, nombre de sus padres: A.N. (V) y EDGAR QUERALES (V), residenciado en: Antemano, Mamera 1, sector 3 vereda 4 , casa Nro. 5 Caracas, Titular Cédula de Identidad Nro. 21.718.436, teléfono 0212-321.14.03 y 2.- Nombres y Apellidos: G.C.L., nacionalidad: Estado Sucre, nacido en fecha 17/05/1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, nombre de sus padres: M.G. (V) y padre desconocido, residenciado en: Calle principal de Mamera casa numero 50, Caracas Distritito capital, Titular Cédula de Identidad Nro. 12.344.001, una vez impuestas de todos los derechos y garantías que le asisten en el presente acto, se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana G.C.L. quien expuso: “…Yo pido el acuerdo reparatorio, pido disculpas, y ofrezco quinientos (500) bolívares fuertes por los daños y el mal rato que le hice pasar si el señor lo acepta, no volverme a meter a su tienda ni pasar por ahí, es Todo”. Seguidamente, se le otorga la palabra a la ciudadana QUERALES NOGUERA YUSMERY CAROLINA, expone lo siguiente: “… Yo por mi parte también pido disculpas, ofrezco pagar los daños causados de quinientos 500 Bolívares fuertes, me comprometo a no acercarme más a la tienda, es Todo”.

Encontrándose presente en Sala la víctima, se le cede la palabra al ciudadano W.A. ZULUOGA GOMEZ, Representante Legal de la Sociedad Mercantil “TEXTILES WILLYZU C.A”, cuya denominación comercial es Tienda Palacio del Blúmer, a quien se le explica la consecuencia de llevar a cabo la celebración de un acuerdo reparatorio, extinguiéndose la acción penal, quien expone: “…Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio siempre que cumplan con lo que están señalando en esta sala, pido que a mi tienda no vayan mas, dejo constancia que yo no tengo enemigos, yo recibí amenazas el día de la presentación y el día del hecho también me estaban amenazando, por eso que el hecho que a mí me pase algo honestamente serian ellas porque yo no tengo problemas con nadie, yo acepto el acuerdo, así como el monto de la reparación que me han ofrecido siempre y cuando no se acerquen a mi tienda ni a mí , o a mi familia, es Todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. Y.F., Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, quien expone: “…Vista la manifestación de voluntad de las imputadas, y encontrándose la victima presente en sala, el Ministerio Público no tiene ninguna objeción que se homologue el acuerdo reparatorio, no sin antes dejar claro, que la víctima y el Ministerio Público están en conocimiento que al extinguirse la acción penal, las imputadas salen en libertad, pero las mismas no deben ingresar a la tienda de la víctima, ni realizar ningún tipo de amenaza contra su persona o sus familiares, por lo que solicitamos que no se acerquen a la tienda Palacio del blúmer ubicada en los Teques, ni al Representante Legal, así como a ninguno de sus familiares, es Todo”.

Ahora bien, escuchada la opinión del Ministerio Público quien no se ha opuesto a que se celebre el acuerdo propuesto, se deja constancia que en este mismo acto en presencia de todas las partes, las imputadas QUERALES NOGUERA YUSMERY CAROLINA y G.C.L. hacen entrega de la cantidad de QUINIENTOS (500) BOLÍVARES FUERTES cada una, en dinero en efectivo de aparente curso legal al ciudadano W.A. ZULUOGA GOMEZ, Representante legal de la empresa Palacio del Blúmer, para un total de MIL (Bsf. 1000) BOLÍVARES FUERTES, motivo por el cual se le cede nuevamente el derecho de palabra y expone: “…Recibo conforme en este acto, la cantidad antes señalada, la cual fue entregada en DIEZ (10) billetes de CIEN BOLÍVARES cada uno, para un total de MIL (Bsf. 1000) BOLÍVARES FUERTES, es todo”.

Finalmente, este Tribunal una vez escuchadas las partes, quienes manifestaron su voluntad y consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos de llegar a un ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa examinar la presente solicitud observando lo siguiente:

Al constituir la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y como quiera que nos encontramos en la fase preparatoria, no obstante, y ante el planteamiento de resolver la controversia, acogiéndose las partes a una de las medidas alternativas del proceso, como lo es la celebración de un acuerdo reparatorio para la finalización del mismo, sin causar mayores perjuicios al Estado, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 257 y 26, la posibilidad de no sacrificar a la justicia por formalidades no esenciales, por cuanto el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de esa justicia, debiendo el Estado garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, ni reposiciones inútiles.-

Cabe Destacar que el artículo 258 de la Carta Magna, remite a la Ley para promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, que al analizar las medidas alternativas de prosecución del proceso, observamos entre otras la celebración de Acuerdos Reparatorios cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, de manera que es una institución o figura de auto composición procesal, que permite la finalización del proceso, a través del resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, a los fines de evitar arribar a la fase de juzgamiento, lo que beneficia a las partes, quienes logran obtener retribuciones importantes y al Estado, quien se ahorra la carga que deriva del desarrollo del juicio.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando este Tribunal que en la presente causa el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así como ambas partes han manifestado su voluntad y consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de celebrar un acuerdo reparatorio, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

De modo pues, que al existir la voluntad expresa de aprobar un medio alternativo para la solución del conflicto, como lo es el cumplimiento de un acuerdo reparatorio, al señalar el Representante Legal de la víctima ACEPTAR EN FORMA LIBRE Y CON PLENO CONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por las imputadas QUERALES NOGUERA YUSMERY CAROLINA y G.C.L., debidamente asistidas por su Defensora Privada ABG. O.B.,, al respecto el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

... Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado o imputada.

2. La amnistía.

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.

8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se colige que el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, en los casos que de acuerdo a la ley sean procedentes, es decir, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, los cuales no están sujetos a ningún gravamen, ni carga ni obligación de tipo privado ni legal, en lo referido a su transmisión o disposición, no están sujetos a ninguna prohibición, ni limitación legal ni contractual, como en el caso de marras, el cumplimiento del acuerdo reparatorio produce la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y ésta a su vez genera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

...El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código....

(Subrayado y negrillas nuestras).

Se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que el acuerdo reparatorio es una figura que persigue el resarcimiento del daño patrimonial o no patrimonial (delitos culposos), que se asemeja a la acción civil en cuanto a la finalidad perseguida, teniendo como características; 1.- EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL; 2.- Se realiza desde la fase preparatoria; 3.- Abrevia el derecho de la víctima a ser resarcida por el daño infringido; y 4.- Se produce de común acuerdo entre las partes. Al disponer que extingue la acción penal, ésta su vez produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación, es decir, le pone término al procedimiento, en el que nada se afirma ni se niega acerca de la responsabilidad penal del imputado y aunado a ello produce los mismos efectos de la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada, esto es, impide todo proceso futuro, al optar que se extinga la acción penal, por efectos del acuerdo reparatorio.

Por ello, la fuerza de ley le reconoce al acto del acuerdo reparatorio la autoridad de cosa juzgada, para finalizar por las vías jurídicas el caso concreto planteado, de manera que se imponga positivamente con eficacia coercitiva, o sea ejecutiva (llamada actio judicati) y negativamente con eficacia prohibitiva, es decir, como preclusión que prohíbe la repetición total o parcial de un nuevo juicio sobre los mismos hechos objeto del proceso (exceptio rei iudicatae), tal y como lo sostiene el Jurista J.L.S., en su obra “Practica Forense de Derecho Procesal Penal, página 483.-

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de las ciudadanas QUERALES NOGUERA YUSMERY CAROLINA y G.C.L., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano W.A. ZULUOGA GOMEZ, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil de la empresa “TEXTILES WILLYZU C.A”, cuya denominación comercial es Tienda Palacio del Blúmer, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, se DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de las ciudadanas QUERALES NOGUERA YUSMERY CAROLINA y G.C.L., ut supra identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a Oficio dirigido al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:

PRIMERO

Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de las ciudadanas QUERALES NOGUERA YUSMARY CAROLINA nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16/09/1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio: buhonera, nombre de sus padres: A.N. (V) y EDGAR QUERALES (V), residenciado en: Antímano, Mamera 1, sector 3 vereda 4 , casa Nro. 5 Caracas, Distrito Capital Titular Cédula de Identidad Nro. 21.718.436, teléfono 0212-321.14.03 y G.C.L., nacionalidad: Estado Sucre, nacido en fecha 17/05/1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, nombre de sus padres M.G. (V) y padre desconocido, residenciado en: Calle principal de Mamera casa numero 50, Caracas Distritito capital, Titular Cédula de Identidad Nro. 12.344.001, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Tienda Palacio del Blúmer, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 40 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 ibídem.

SEGUNDO

Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de las ciudadanas QUERALES NOGUERA YUSMERY CAROLINA y G.C.L., ut supra identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a Oficio dirigido al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

Se acuerda la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial, en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría y constancia en el Libro Diario.

LA JUEZ,

ABG. R.A. CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado se libró Oficio Nº 930-2010 anexo a las Boletas de Excarcelación Nros 154-2010 y 155-2010.-

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA.

CAUSA. Nro. 1C6768-10

RACC/vzv.-

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