Decisión nº J100298 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)

196º de la Independencia y 148º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000147

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: YOSELIS DEL VALLE MORA RAMÍREZ, G.R., A.D.V.M.D. y R.A.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 12.348.818, 8.088.683, 11.467.903 y 7.903.971, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.P. y A.D.S.M., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.790 y 65.350, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, CA, Sociedad mercantil domiciliada en caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el número 30, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2.001, bajo el numero 49, tomo 38 A-Cto; en la persona del Presidente, Ciudadano L.R.Q., Venezolano, mayor de edad, economista, domiciliado en el Area metropolitana de Caracas, titular de la Cédula de identidad V-5.595.957; Facultado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de enero de 2.005, inscrita en el registro Mercantil cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda,, el 10 de febrero de 2.005, bajo el numero 41, tomo 9_A Cto. Autorizado por los Estatutos ordinal 6º del articulo 25 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1.999.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.G. y DOYRALI DE J.S.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.236.409 y 14.134.509, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.733 y 85..292, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES:

1Señalan los demandantes, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los ciudadanos Yoselis del Valle Mora Ramírez, aduce que prestó sus servicios para la patronal desde el 20/06/1997 hasta el 30/04/2005, reclama la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.899.037,56), G.R., señala que prestó sus servicios para la patronal desde el 01/06/1997 hasta el 30/04/2005, reclama la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.641.878,32) A.d.V.M., sostiene que prestó sus servicios para la patronal desde el 01/06/1997 hasta el 30/04/2005, reclama la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 17.354.197,05) y R.A.F.P., indica que prestó sus servicios para la patronal desde el 01/06/1997 hasta el 30/04/2005, reclama la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.049.077,79). Estiman la demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 70.944.190,72), sustentan su demanda en que los accionantes prestaron sus servicios personales para el Banco Industrial de Venezuela, desempeñándose en los cargos de Promotoras de Servicios y el último de los demandantes como cajero integral, aducen que el patrono les pagaba un salario de eficacia atípica que a su decir tiene carácter salarial y que percibían desde el año 1997 el bono alimentario bajo la figura de “cesta ticket salario fijo”, con cargo a sus pagos mensuales, pero aducen que no se les pagó de acuerdo con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, igualmente reclaman los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas a los trabajadores.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Admite que los trabajadores demandantes prestaron sus servicios para la demandada, entre las fechas indicadas por los accionantes en su escrito libelar. Igualmente, da por admitido el hecho de que suscribió actas transaccionales en fecha 21 y 28 de Julio de 2005 con los accionantes y que entregó a cada uno de ellos los cheques que emitió para pagar los conceptos laborales descritos en las actas transaccionales antes enunciadas. Señala la parte demandada, que niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios sobre monto alguno y menos aún intereses por retardo en el pago de cantidad alguna, ni por bono de alimentación o cesta ticket, ni por ningún otro concepto y fundamenta su rechazo en que todos los beneficios fueron calculados y pagados conforme a la normativa laboral vigente y en base a la contratación colectiva que regía la relación laboral entre los trabajadores y el Banco Industrial de Venezuela C.A., así como lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Niegan y rechazan el salario básico y por ende el salario integral mensual señalado por la representación de los accionantes, por no ser cierto como se verifica en los recibos de pago históricos consignados en su oportunidad legal y que cursan a los autos marcados del “A1” al “A101”, en los cuales se observa el salario devengado en cada quincena, en tal sentido habiendo la parte actora tomado un salario básico erróneo, obviamente va resultar un salario integral igualmente falso. En consecuencia discrimina en el expediente el salario que alega y niega enfáticamente el señalado por los accionantes. Aduce que las indemnizaciones fueron liquidadas de manera triple y que el salario de eficacia atípica no forma parte del salario. Igualmente sostiene que el bono alimentario se venía cancelando desde 1.997 y se modificó su método de pago en el año 2.004, mediante la emisión de tarjetas electrónicas destinadas para tal fin.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas Documentales:

Primero

Marcado “A” en tres (3) folios, planillas de liquidación de prestaciones sociales realizada por el Banco Industrial de los ciudadanos Mora R.Y., M.D.A. y Roa Gabriela. Documentos que reflejan las cantidades que fueron pagadas a los referidos ciudadanos por el tiempo de servicio prestado y los salarios utilizados para calcular los conceptos que se liquidaron, salarios que al ser cotejados con el salario real devengado reflejado en los recibos de pago de salario quincenal, instrumentos que promovieron, “no se corresponden” y por ende genera el saldo diferencial por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se demanda. Prueban también estos instrumentos que el motivo del egreso fue desincorporación por reestructuración. Señala este Jurisdicente que las mismas rielan en originales a los folios 80 al 82, las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, según lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor jurídico como demostrativos de los conceptos pagados a los trabajadores antes mencionados y de su conforme recepción. Y así se Decide.

Segundo

Marcado “B” en doscientos sesenta y cinco (265) folios, recibos de pago de salario de los ciudadanos Mora R.Y., M.D.A. y Ferreira Pereira R.A.. Documentos que prueban el saldo diferencial por prestaciones sociales y otros conceptos laborales cuyo pago se demanda, motivado a que el salario utilizado para calcular los beneficios laborales a los accionantes por el tiempo de servicio prestado, no se corresponden con el salario que realmente percibían, pues no se aplicó lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva, Cláusula 1, Definiciones, al no incorporarse conceptos como p.p. antigüedad, subsidio familiar, entre otros, y excluyen un porcentaje del salario alegando una supuesta eficacia atípica, no siendo procedente por no haberse dado los extremos legales exigidos para tal fin. Señala este Jurisdicente que las mismas rielan a los folios 83 al 347, las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio como demostrativos de los conceptos pagados a los trabajadores antes mencionados y que se desglosan de manera quincenal en los comprobantes de cada periodo. Y así se Decide.

Prueba Exhibición de Documentos:

  1. Planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Ferreira Pereira R.A., instrumento que prueba las cantidades que recibió el referido ciudadano como pago por el tiempo de servicio prestado, los salarios utilizados para calcular los conceptos que se liquidaron, salarios que cotejados con los recibos de pagos salariales del trabajador que se promueven en el punto 2 de las documentales, determinan la procedencia del saldo diferencial cuya satisfacción se demanda; pues los mismos no se corresponden, ya que no se cumplió con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la convención colectiva, cláusula 1, definiciones, al no incorporarse conceptos como p.p. antigüedad, subsidio familiar, entre otros, y excluyen un porcentaje del salario alegando una supuesta eficacia atípica, no siendo procedente por no haberse dado los extremos legales exigidos para tal fin. Igualmente se prueba el motivo del egreso como lo es desincorporación por reestructuración. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma riela en original al folio 835 promovida por la accionada, la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativa de los conceptos pagados al trabajador antes mencionado y de su conforme recepción. Y así se Decide.

  2. Recibos de pago de la ciudadana Roa Gabriela correspondientes al tiempo de servicio prestado al Banco Industrial, documentos que prueban la remuneración que real y efectivamente devengó la trabajadora, recibos que cotejados con la planilla de liquidación promovida en el punto uno de las documentales, específicamente con los salarios que sirvieron de base para los cálculos de los conceptos laborales liquidados, justifican el saldo diferencial cuyo pago se demanda, ya que no se cumplió con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la convención colectiva, cláusula 1, definiciones, al no incorporarse conceptos como p.p. antigüedad, subsidio familiar, entre otros, y excluyen un porcentaje del salario alegando una supuesta eficacia atípica, no siendo procedente por no haberse dado los extremos legales exigidos para tal fin. Respecto de estas documentales, quien sentencia observa que las mismas rielan a los folios 479 al 588, 592 y 593 promovidas por la accionada, las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio como demostrativas de los conceptos pagados a la trabajadora antes mencionada y que se desglosan de manera quincenal en los comprobantes de cada periodo. Y así se Decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - En cuanto al mérito favorable que se desprende de autos, y la invocación al Principio de Comunidad de la prueba. Observa este Jurisdicente que dicho alegato no fue admitido en el escrito de admisión de pruebas, por consiguiente nada hay que valorar. Y así se Decide.

  2. - Pruebas Documentales:

    2.1 En cuanto a la accionante Yoselis Del Valle Mora Ramírez:

    Documentales sobre los siguientes puntos:

    a.- Recibos de pagos históricos marcados del “A1 al A101” (Folios 366 al 469). Señala este Jurisdicente que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio como demostrativos de los conceptos pagados a la trabajadora antes mencionada y que se desglosan de manera quincenal en los comprobantes de cada periodo. Y así se Decide.

    b.- Original de documento transaccional, marcado letra “B1” (folio 470 al 472). Respecto de esta documental. Señala este Jurisdicente que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativa de los conceptos pagados a la demandante Mora R.Y. y de su conforme recepción. Y así se Decide.

    c.- Recibos de pago marcados con la letra “C1” (Folio 473). Señala quien juzga que los mismos no fueron tachados ni impugnados por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio como demostrativos de los conceptos pagados a la trabajadora Yoselis Mora Ramírez y que se desglosan para el mes de Mayo del año 2005. Y así se Decide.

    d.- Planilla de liquidación firmada y recibida conjuntamente con sus prestaciones de fecha 21 de julio de 2005, marcada letra “D1” (Folio 474 y su vuelto). Señala este Jurisdicente que la misma riela en original, no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativa de los conceptos pagados a la trabajadora Mora R.Y. y de su conforme recepción. Y así se Decide.

    e.- Documento denominado Condiciones Generales del Contrato de la Tarjeta Electrónica de Alimentación para los Trabajadores del BIV, marcado letra “E1” (Folio 477 al 478 y su vuelto). Señala este Jurisdicente que la misma riela en copia fotostática, la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativa de que el Banco Industrial de Venezuela le entregó a la trabajadora Mora R.Y., con el objeto de depositar en ella el bono alimentario de la co-demandante. Y así se Decide.

    f.- Consulta de cuenta, correspondiente a la cuenta 901 001 02231 7, marcada letra “F1” (Folio 475 y 476). Observa quien sentencia observa que la misma fue impugnada por la representación judicial de los accionantes, por lo que, el Tribunal de oficio acordó en conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su traslado a la sede de la entidad bancaria demandada para practicar la inspección judicial sobre la prenombrada cuenta, por lo que este jurisdicente se pronunciará sobre su valor probatorio en tracto sucesivo en el título designado “De la inspección judicial”. Y así se Decide.

    2.2 En cuanto a la accionante G.R.:

    a.- Recibos de pagos históricos marcados del “G1 al G109” (Folios 479 al 588). Observa quien juzga que los mismos no fueron tachados ni impugnados por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio como demostrativos de los conceptos pagados a la trabajadora antes mencionada y que se desglosan de manera quincenal en los comprobantes de cada periodo. Y así se Decide.

    b.- Original de documento transaccional, marcado letra “H1” (folio 589 al 591). Respecto de esta documental, observa este jurisdicente que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativa de los conceptos pagados a la demandante G.R. y de su conforme recepción. Y así se Decide.

    c.- Recibos de pago marcados con la letra “I1” (Folio 592 al 593). Observa quien juzga que los mismos no fueron tachados ni impugnados por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio como demostrativos de los conceptos pagados a la trabajadora G.R. y que se desglosan desde el 16 de Abril de 2005 hasta el 16 de Mayo del año 2005. Y así se Decide.

    d.- Planilla de liquidación firmada y recibida conjuntamente con sus prestaciones de fecha 21 de julio de 2005, marcada letra “J1” (Folio 594 y su vlto). Respecto de esta documental, observa este jurisdicente que la misma riela en original, no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativa de los conceptos pagados a la trabajadora G.R. y de su conforme recepción. Y así se Decide.

    e.- Documento denominado Condiciones Generales del Contrato de la Tarjeta Electrónica de Alimentación para los Trabajadores del BIV, marcado letra “K1 y K2” (Folio 595 al 596 y su vuelto). Respecto de esta documental, observa este jurisdicente que la misma riela en copia fotostática y no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativa de que el Banco Industrial de Venezuela le entregó a la trabajadora G.R., con el objeto de depositar en ella el bono alimentario de la co-demandante. Y así se Decide.

    f.- Consulta de cuenta, correspondiente a la cuenta 901 001 02364 6, marcada letra “L1 y L2” (Folio 597 y 598). Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma fue impugnada por la representación judicial de los accionantes, por lo que, el Tribunal de oficio acordó en conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su traslado a la sede de la entidad bancaria demandada para practicar la inspección judicial sobre la prenombrada cuenta, por lo que este jurisdicente se pronunciará sobre su valor probatorio en tracto sucesivo en el título designado “De la inspección judicial”. Y así se Decide.

    2.3 En cuanto a la accionante A.D.V.M.D.:

    a.- Recibos de pagos históricos marcados del “M1 al M98” (Folios 599 al 697). Observa quien juzga que los mismos no fueron tachados ni impugnados por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio como demostrativos de los conceptos pagados a la trabajadora antes mencionada y que se desglosan de manera quincenal en los comprobantes de cada periodo. Y así se Decide.

    b.- Original de documento transaccional, marcado letra “Ñ1” (folio 698 al 700). Respecto de esta documental, observa este jurisdicente que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativa de los conceptos pagados a la demandante A.D.V.M.D. y de su conforme recepción. Y así se Decide.

    c.- Recibos de pago marcados con la letra “O1” (Folio 701 al 702). Observa quien juzga que los mismos no fueron tachados ni impugnados por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio como demostrativos de los conceptos pagados a la trabajadora A.D.V.M.D. y que se desglosan desde el 16 de Abril de 2005 hasta el 16 de Mayo del año 2005. Y así se Decide.

    d.- Planilla de liquidación firmada y recibida conjuntamente con sus prestaciones de fecha 21 de julio de 2005, marcada letra “P1” (Folio 703 y su vlto). Respecto de esta documental, observa este jurisdicente que la misma riela en original, no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativa de los conceptos pagados a la trabajadora A.D.V.M.D. y de su conforme recepción. Y así se Decide.

    e.- Documento denominado Condiciones Generales del Contrato de la Tarjeta Electrónica de Alimentación para los Trabajadores del BIV, marcado letra “Q1 y Q2” (Folio 704 al 705 y su vuelto). Respecto de esta documental, observa este jurisdicente que la misma riela en copia fotostática y no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativa de que el Banco Industrial de Venezuela le entregó a la trabajadora A.D.V.M.D., con el objeto de depositar en ella el bono alimentario de la co-demandante. Y así se Decide.

    f.- Consulta de cuenta, correspondiente a la cuenta 901 001 02334 1, marcada letra “R1 y R2” (Folio 706 y 707). Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma fue impugnada por la representación judicial de los accionantes, por lo que, el Tribunal de oficio acordó en conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su traslado a la sede de la entidad bancaria demandada para practicar la inspección judicial sobre la prenombrada cuenta, por lo que este jurisdicente se pronunciará sobre su valor probatorio en tracto sucesivo en el título designado “De la inspección judicial”. Y así se Decide.

    2.4 En cuanto al accionante R.A.F.P.:

    a.- Recibos de pagos históricos marcados del “S1 al S122” (Folios 708 al 830). Observa quien juzga que los mismos no fueron tachados ni impugnados por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio como demostrativos de los conceptos pagados al trabajador antes mencionado y que se desglosan de manera quincenal en los comprobantes de cada periodo. Y así se Decide.

    b.- Original de documento transaccional, marcado letra “T1” (folio 831 al 832). Respecto de esta documental, observa este jurisdicente que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativa de los conceptos pagados al demandante R.A.F.P. y de su conforme recepción. Y así se Decide.

    c.- Recibos de pago marcados con la letra “V1 V2” (Folio 833 al 834). Observa quien juzga que los mismos no fueron tachados ni impugnados por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio como demostrativos de los conceptos pagados al trabajador R.A.F.P. y que se desglosan desde el 01 de Abril de 2005 hasta el 15 de Mayo del año 2005. Y así se Decide.

    d.- Planilla de liquidación firmada y recibida conjuntamente con sus prestaciones de fecha 21 de julio de 2005, marcada letra “W1” (Folio 835 y su vuelto). Respecto de esta documental, observa este jurisdicente que la misma riela en original, no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativa de los conceptos pagados al trabajador R.A.F.P. y de su conforme recepción. Y así se Decide.

    e.- Documento denominado Condiciones Generales del Contrato de la Tarjeta Electrónica de Alimentación para los Trabajadores del BIV, marcado letra “X1 y X2” (Folio 836 al 837 y su vuelto). Respecto de esta documental, observa este jurisdicente que la misma riela en copia fotostática y no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativa de que el Banco Industrial de Venezuela le entregó al trabajador R.A.F.P., con el objeto de depositar en ella el bono alimentario del co-demandante. Y así se Decide.

    f.- Consulta de cuenta, correspondiente a la cuenta 901 001 02334 1, marcada letra “Y1 y Y2” (Folio 838 y 839). Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma fue impugnada por la representación judicial de los accionantes, por lo que, el Tribunal de oficio acordó en conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su traslado a la sede de la entidad bancaria demandada para practicar la inspección judicial sobre la prenombrada cuenta, por lo que este jurisdicente se pronunciará sobre su valor probatorio en tracto sucesivo en el título designado “De la inspección judicial”. Y así se Decide.

    2.5 En cuanto a las resoluciones números JD 2004-239, de fecha 27/04/2004 y JD 2004-306 de fecha 26/06/2004, marcadas con las letras “Z y Z1” folios 840 al 843. Respecto de esta documental, observa este jurisdicente que la misma riela en copia fotostática y no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativa de que el Banco Industrial de Venezuela acordó mediante Resolución dictada por la Junta Directiva de la mencionada institución mediante la que se aprobó el pago de un monto lineal a todos los trabajadores de la institución desde el 1º de Mayo de 2004 en concepto de Bono Alimentario. Y así se Decide.

    2.6 Opinión y recomendación emanada del Ministerio del Trabajo, Consultoría Jurídica, la cual riela al folio 844 al 846. Respecto de esta documental, observa este jurisdicente que la misma riela en copia fotostática y no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativa de que el Banco Industrial de Venezuela solicitó consulta a ese Ministerio para adecuar el método de pago del bono alimentario para los trabajadores. Y así se Decide.

  3. - Pruebas de Informe:

    a.- Prueba de informes solicitada a la Vicepresidencia del Banco Industrial de Venezuela, no fue admitida por el Tribunal ya que según lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, y la referida institución financiera es parte en la litis, por tanto no hay nada que valorar. Y así se Decide.

    b.- En relación a la prueba de informe solicitada al Ministerio de Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital acerca de los acuerdos transaccionales suscritos por: Yoselis Del Valle Mora Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 12.348.818, transacción de fecha 21/07/2005, G.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.088.663, transacción de fecha 28/07/2005, A.D.V.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.903.971, transacción de fecha 21/07/2005 y R.A.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.467.903, transacción de fecha 21/07/2005. Este jurisdicente observa que las mismas fueron enviadas por esa Institución y traídas a los autos con posterioridad a la realización de la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, no fueron objeto del control probatorio que han de ejercer las partes, en consecuencia no se valoran. Y así se Decide.

    DE LA INSPECCION JUDICIAL

    En armonía con la norma procesal contenida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador acordó, de oficio su traslado y constitución a la sede del Banco Industrial de Venezuela de esta ciudad de Mérida, para el día viernes nueve (9) de Febrero de dos mil siete (2007), para dejar constancia de los siguientes aspectos:

    1) El Banco Industrial de Venezuela le depositó a la ciudadana Yoselis del Valle Mora Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.348.818, a través de la cuenta FAL Nº 90-100-102231-7, con tarjeta asociada Nº 6017509010100012135, lo correspondiente al bono alimentario, con fecha de emisión del 15 de septiembre del 2004 y con fecha última de transacción del 18 de junio de 2005.

    2) El Banco Industrial de Venezuela le depositó a la ciudadana G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.088.683, a través de la cuenta FAL Nº 90-100-102364-6, con tarjeta asociada Nº 6017509010100012153, lo correspondiente al bono alimentario, con fecha de emisión del 15 de septiembre del 2004.

    3) El Banco Industrial de Venezuela le depositó a la ciudadana A.d.V.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.467.903, a través de la cuenta FAL Nº 901 001 02232-5, con tarjeta asociada Nº 6017509010100012144, lo correspondiente al bono alimentario, con fecha de emisión del 15 de septiembre del 2004.

    4) El Banco Industrial de Venezuela le depositó al ciudadano R.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.903.971, a través de la cuenta FAL Nº 901 001 02234-1, con tarjeta asociada Nº 6017509010100012199, lo correspondiente al bono alimentario, con fecha de emisión del 15 de septiembre del 2004.

    Todo lo cual se evidencia de la consulta de cuenta y la consulta datos de tarjeta emitidas por el Banco Industrial de Venezuela, de fechas 09-02-2007, constante de cuatro folios, los cuales fueron agregados a las actas procesales que conforman el presente expediente, en torno a esta inspección, este jurisdicente le otorga pleno valor jurídico. Y así se Decide.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    De acuerdo con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en ejercicio de la potestad allí conferida, solicitó su declaración de parte a los accionantes, dejando constancia que solo comparecieron a la audiencia en esta instancia las ciudadanas Yoselis del Valle Mora Ramírez y G.R., las cuales interrogadas por el Juez respondieron de manera asertiva y ambas fueron contestes sobre los siguientes aspectos:

  4. Admitieron haber suscrito y signado los acuerdos transaccionales que rielan en copias certificadas a los folios 954 al 972 y 987 al 1006, donde dieron por terminada la relación de trabajo y recibieron su respectiva liquidación.

  5. Admitieron haber suscrito los contratos de prestación de servicios de la tarjeta electrónica entregada por la demandada para dar cumplimiento al bono alimentario.

  6. Dijeron que mediante esa tarjeta se les hicieron depósitos desde el mes de Septiembre de 2004 hasta el término de la relación de trabajo.

  7. Adujeron que la patronal efectivamente reflejó en sus recibos de pago el concepto cesta ticket salario fijo desde 1997.

  8. Igualmente, señalaron que se les pagaba un salario de eficacia atípica.

  9. Del mismo modo, indicaron que consultaron al sindicato y el mismo les señaló que el cesta ticket estaba en discusión y que el mismo no había sido pagado.

  10. Sostuvieron que al haber firmado los acuerdos transaccionales, la patronal les indicó que tenían un (1) año para reclamar la diferencia de sus prestaciones sociales si no estaban de acuerdo con el monto cancelado.

    PUNTO PREVIO

    DE LA COSA JUZGADA

    Aduce la parte patronal, en su escrito de contestación de la demanda la cuestión perentoria o de fondo, la cuestión previa prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 361 eiusdem de cosa juzgada, contra la demanda interpuesta por los ciudadanos Yoselis del Valle Mora Ramírez, G.R., A.d.V.M.D. y R.A.F.P., constituida por las actas transaccionales suscrita entre la demandada y los accionantes en fechas 21 y 28 de Julio de 2005, homologada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Caracas y en la que se discriminan los conceptos en ella comprendidos .

    Respecto de esta defensa perentoria, quien sentencia considera oportuno establecer el concepto que se tiene acerca de esta institución procesal, así tenemos que:

    La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y, su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, por ello, siendo que la inspectoría del trabajo esta facultada ex lege para homologar los acuerdos suscritos entre trabajadores y patronos que se sometan a la jurisdicción administrativa, tal como lo precave el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    De allí que ese órgano administrativo al homologar el acuerdo alcanzado por las partes le impartió el carácter de cosa juzgada; pero es importante destacar que en el acuerdo transaccional (vid folios 988 y 989) que textualmente se transcribe se dejó establecido lo siguiente:

    (…) “Así mismo LA EX TRABAJADORA acepta conforme y otorga su consentimiento a las DEDUCCIONES que del monto que arroja el total de las asignaciones expresadas en la cláusula anterior, realiza LA EMPRESA por los conceptos que de seguida se especifican: La cantidad de Bs. 3.445.662,79 por concepto de Préstamo Caja de Ahorro. La cantidad de Bs. 5.661,42 concepto de I.N.C.E. La cantidad de Bs. 17.299,98 por concepto de Salario Días No Trabajados. La cantidad de Bs. 3.460,00 por concepto de Salario de Eficacia Atípica. La cantidad de Bs. 1.730,00 por concepto de P.P. Antigüedad. La cantidad de Bs. 345.306,56 por concepto de pago a Tarjeta Visa Banco Industrial. La cantidad de Bs. 369.146,61 por concepto de pago a Tarjeta Master Banco Industrial.

    En consecuencia LA EX TRABAJADORA declara formal y expresamente que ha recibido el cheque antes descrito a su entera satisfacción, por los conceptos antes señalados. Por lo tanto LA EX TRABAJADORA declara que nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, como consecuencia de la extinción del vínculo laboral que dio lugar a la presente liquidación, ni por ningún otro concepto laboral derivado de la misma.” (…) (negrillas del original).

    Igual tratamiento recibieron los demás demandantes, a los que se les dedujeron sumas de dinero por estos conceptos, los mismos con su asentimiento y rúbrica dieron su consentimiento para la celebración del acuerdo.

    Es importante establecer que rielan a los folios 950, 969, 983 y 1003 las copias certificadas de los autos de homologación de las cuatro transacciones celebradas por los accionantes con la patronal, a las cuales se les otorga valor probatorio en fe de la cosa juzgada que ha operado en la presente litis. Y así se Decide.

    Como corolario de lo expresado, es importante establecer que es de vieja data la doctrina casacional que ha distinguido con meridiana claridad los efectos de la cosa juzgada que se origina en sede administrativa y los medios con que cuentan los justiciables para enervarla.

    Así las cosas, tenemos que en el caso de especie, los accionantes debieron ejercer acciones de nulidad del acta transaccional suscrita en sede administrativa, por ante su Tribunal natural, que es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región donde se suscribió el acta, y no accionar por la vía de la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, dado que la cosa juzgada contenida en el acuerdo homologado operaba expresamente sobre los conceptos demandados como se observó ut retro.

    Es de hacer notar que en el caso de marras se ventila un juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, pero debía primero resolverse sobre la validez de la cosa juzgada, resuelto este punto y visto que no puede este sentenciador revisar esta institución del derecho procesal, en razón de que la nulidad de estos acuerdos homologados por la administración pública no pertenece al fuero cognitivo de este sentenciador sino a la jurisdicción contencioso administrativa, se tiene así estos conceptos enmarcados dentro de la cosa juzgada, ello al no constar en autos que se haya ejercido recurso alguno para enervar la misma. Y así se establece.

    MOTIVA

    DEL BONO ALIMENTARIO

    Se hace necesario entonces revisar los conceptos no comprendidos por las actas transaccionales previamente analizadas, para ello es menester pronunciarse acerca del bono alimentario reclamado por los accionantes estableciendo:

  11. Ambas partes admiten y consta a los autos que la patronal cancelaba de manera mensual el concepto denominado cesta ticket salario fijo desde el 1º de Junio de 1998 (antes de que entrara en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores).

  12. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la norma que preveía este concepto, la patronal siguió cancelando este concepto incluyéndolo en las asignaciones mensuales que se contienen en los recibos de pagos que rielan a los autos, ello por expreso acuerdo entre la patronal y los sindicatos de trabajadores de la misma.

  13. Posteriormente, mediante acuerdo entre las partes se acordó otorgarle carácter salarial a ese concepto que se venía cancelando bajo la figura de cesta ticket salario fijo y se dejó así sentado en el parágrafo único de la cláusula número uno de la Convención Colectiva de Trabajo de Los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (1998-2000), reiterándose en la convención (2004-2006).

  14. Ahora bien, a partir del mes de Septiembre de 2004, la patronal, previa recomendación del Ministerio del Trabajo y de la Procuraduría General de la República acordó modificar el método de pago de este beneficio, expidiendo unas tarjetas electrónicas mediante las que se da cumplimiento a la Ley de Alimentación y se deposita allí el bono alimentario que se venía cancelando como cesta ticket salario fijo.

  15. Visto que la patronal venía cumpliendo de manera regular y permanente con este beneficio para con sus trabajadores y cambió su método de pago en el año 2004, se tiene que la patronal cumplió con esta obligación legal y la adaptó a los requerimientos de la norma. Por ello no prospera en derecho la solicitud hecha por la parte actora con respecto a este concepto. Y así se decide.

    DEL SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA

    Reclaman los accionantes que el salario de eficacia atípica forma parte del salario y debía en consecuencia ser tomado en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones a que da lugar el término de la relación laboral.

    Al respecto, es menester observar que los Tribunales de Instancia deben acatar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Salario de Eficacia Atípica lo siguiente:

    (…) “Sobre el particular es menester destacar que la naturaleza jurídica del salario de eficacia atípica es excluir en el ámbito del salario que sirve de base para estimar los beneficios o prestaciones que reciba el trabajador, una porción o parte del mismo.

    (…) omissis (…)

    Ahora bien, el salario de eficacia atípica fue incluido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el artículo 133 Parágrafo Primero, en el que se dispone la posibilidad de que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, pero esta figura jurídica no estaba contenida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

    Ahora bien, no obstante que la Ley Orgánica del Trabajo que incluyó esta nueva figura, se publicó en fecha 19 de junio de 1997, en la Gaceta Oficial N° 5.152, el documento que contiene la manifestación de voluntad del trabajador de acoger esta modalidad fue suscrito el 18 de junio del mismo año, es decir, un día antes de la entrada en vigencia del referido cuerpo legal.” (…) (Caso N.G.V. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), bajo ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, 29-11-2005)

    Ahora bien, comparte este jurisdicente el criterio sostenido por la jurisprudencia patria, acerca de que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo limita claramente hasta un veinte por ciento (20%) el porcentaje que pueden excluir convencionalmente las partes de la relación laboral del cálculo a tomar en cuenta para las indemnizaciones a que haya lugar al término del vínculo laboral.

    De allí que, revisadas exhaustivamente las actas procesales constata quien aquí sentencia que las partes acordaron excluir una porción del cálculo de esas indemnizaciones, que no alcanza el veinte por ciento (20%) (máximo legal permitido), y esos acuerdos alcanzados entre las partes son ley entre las mismas, lo que se ve reforzado por los contratos transaccionales suscritos entre las partes que rielan a los autos y que fueron previamente analizados en el título relativo a la cosa juzgada.

    Por todas estas consideraciones legales y doctrinarias, considera este Jurisdicente que no procede en derecho la diferencia de prestaciones sociales reclamada con base en el salario de eficacia atípica que devengaban los co-demandantes. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos YOSELIS DEL VALLE MORA RAMÍREZ, G.R., A.D.V.M.D. y R.A.F.P. contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General d la Republica.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007).-

Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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