Decisión nº OCT-345-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.815.-

DEMANDANTE (S): YOSHIDA HERNANDEZ, titular de la

Cédula de Identidad Nro. 5.908.987.

APODERADO: No Otorgó

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO (S): THEIRA E.A. y MILKO JOSE

PERDOMO, titulares de las Cedulas de

Identidad Nros. 1.499.505 y 5.896.676,

respectivamente.

APODERADO (S): T.E.B.S., Inscrito en el

Inpreabogado bajo el N°. 35.815.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: TERCERIA (Apelación).

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera de Lapso).

Visto sin informe de las partes

Ha subido a esta Superior Instancia el presente expediente por Apelación interpuesta por la ciudadana THEIRA ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.499.505, asistida por el abogado en ejercicio T.E.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813, contra la Decisión dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Junio del 2000, donde se Declaró Sin Lugar la Acción de Tercería intentada por la ciudadana YOSHIDA HERNANDEZ contra los ciudadanos THEIRA E.A. y MILKO J.P.A..

En fecha 19 de Noviembre de 1.999, fue presentada demanda de TERCERIA por la ciudadana YOSHIDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.908.987, asistida de la abogada en ejercicio R.B.A., en la cual expuso:

Que cursaba por ante este Juzgado juicio signado con el N° 633-99, que anteriormente se identificaba con el N° 135-97, cuando era llevado por el Tribunal de las Parroquias Guiria, Punta de Piedra, Bideau y C.C. de esta misma Jurisdicción, que las partes en supuesto conflicto, son los ciudadanos THEIRA E.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 1.499.505 y su hijo MILKO J.P.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.896.676, que el parentesco existente entre los nombrados se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio, que anexó al presente escrito.

Que el objeto pretendido en el libelo de demanda se basaba en un presunto Contrato Verbal de Arrendamiento, sobre el inmueble N° 02 de la vereda N° 11 de la Urbanización Nueva Guiria, deduciendo que se trataba de tal inmueble por los linderos que aparecían en uno de los documentos que corren inserto en el respectivo expediente, que el inmueble en referencia lo había poseído desde hacía mas de quince (15) años, lo cual se desprendía de los siguientes documentos que anexaba: a) contrato de instalación de agua, que realizó con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), b) Contrato de instalación de energía eléctrica con la Empresa C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), que en su larga posesión se le reconoció como la única propietaria de tal inmueble, toda vez que siempre lo ha poseído con el ánimo de ser propietaria y que jamás había cancelado cantidades de dinero a nadie por concepto de arrendamiento motivado a contrato relacionado con el inmueble en cuestión.

Que el señor MILKO J.P.A., fue su cónyuge, según Acta de Matrimonio que acompañó, que hasta el día 26 de Septiembre de 1.997, día en el cual salió sentencia de divorcio, que para aquel entonces el ciudadano MILKO J.P.A., tenía ya siete (7) años que no habitaba el señalado inmueble, que tal fue el motivo de su divorcio, que para la fecha en la cual pasó a poseer el inmueble ya identificado, que tenía conocimiento que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), había levantado buena parte del mismo, que le faltaban algunos detalles para estar en condiciones de ser habitada, que posteriormente fue construyendo todo aquello, que hiciese más cómoda su estancia en la vivienda, que para ello contrató al maestro de obra señor E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.904.860, que entre los años 1.982 al 1.983, construyó bajo su cuenta y orden, entre otras cosas paredón de 41,50 metros de largo por 2,50 de alto, todo el piso del inmueble, placa y paredón empotrado a la placa, ventanas, puertas, protectores metálicos, instalación de aguas y otros, y fundamentó la demanda en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.615 y 1.616 del Código Civil, que se debe observar que la sentencia es nula por contener ultrapetita, lo cual por la inactividad del demandado se demuestra la componenda que tenían armada en el juicio en referencia, como era posible que no le pidieran nada en el libelo de demanda y se condenara después, de un exhaustivo análisis de las actas procesales, a cancelar cantidades de dinero por cánones de arrendamiento y a desocupar un inmueble, totalmente ilegal, que desconoció el documento inserto al folio 3 del señalado juicio, que tal negociación se realizó en contravención de lo pautado en el artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, cuyas copias anexo a este escrito, que la señora THEIRA E.A., nunca habitó el inmueble que ilegalmente se ordenó desocupar, que además era propietaria de un inmueble en esa misma jurisdicción.

Que de conformidad con lo pautado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, solicito la citación personal de los señores THEIRA E.A. y MILKO J.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.499.505 y 5.896.676, respectivamente, para que absolvieran posiciones juradas.

En fecha 23 de Noviembre de 1.999, se admitió la demanda y el Tribunal exigió caución suficiente, a los fines de darle curso a la medida solicitada, (folio 21 del expediente).

En fecha 08 de Febrero de 2000, compareció la ciudadana YOSHIDA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.908.987, asistida por la Abogada R.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.634, y solicitó plazo para presentar Inspección Técnica evaluativa del costo de ambos inmuebles para que fuera analizado, acordándole el Tribunal un plazo de siete (7) días continuos, a partir del día 14 de Febrero del año 2000, folios 27 y 28 del expediente.

En fecha 21 de Febrero de 2.000, compareció la señora YOSHIDA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.908.987, parte demandada en el presente juicio, asistida del abogado en ejercicio N.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el 42.973 y consigno Documento de hipoteca constituida a su favor para garantizar las resultas del juicio, es decir, documentos sobre avalúos del inmueble objeto de la demanda, así como del inmueble sobre el cual se constituyera la hipoteca, folios 29 al 41 del expediente.

En fecha 13 de Marzo de 2000, compareció la ciudadana YOSHIDA HERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio N.M., y solicitó al Tribunal se pronunciara con relación a los documentos consignados y solicitados por el Tribunal, Documentos o caución esta, que fue aceptada en fecha 24 de Abril de 2000 por el mismo Tribunal y emplazó a las partes para que dieran contestación a la demanda.

En fecha 26 de Abril de 2000, la ciudadana N.J.G., en su carácter de Alguacil y consignó Recibos de Citaciones firmados por los demandados ciudadanos MILKO J.P.A. y THEIRA E.A., folios 44 al 46 del expediente.

En fecha 24 de Mayo de 2.000, compareció la ciudadana THEIRA E.A., titular de la Cédula de Identidad N° 1.499.505, asistida por el Abogado en ejercicio T.E.B.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.813 y presentó escrito de Contestación a la Demanda, constante de 3 folios útiles, el cual fue agregado en fecha 25 de Mayo de 2000, en el cual expuso: que negaba, rechazaba y contradecía, que los alegatos presentados por la Tercería no tenían fundamentos legales, ya que la misma se basaba en lo establecido en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, que con los documentos agregados al libelo de la Tercería no daban a la parte interventora ningún derecho preferente al de él, o que sean suyos los bienes demandados, o que tenía derecho a ellos, así mismo demandó lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar contemplado y dadas todas las circunstancias exigidas en el Ordinal 1° del referido artículo que señala la extinción de la instancia, es por lo que solicitó que fuera decretada la Perención de la Instancia de acuerdo al Capitulo IV, titulo V, del Código de Procedimiento Civil, que no tenía ni poseía derecho alguno sobre el inmueble objeto del juicio principal, ni de la presente causa de Tercería. (folio del 47 al 49 del expediente).

En fecha 25 de Mayo de 2005, compareció el ciudadano MILKO J.P., titular de la Cédula de Identidad N° 5.896.676, asistido por el abogado en ejercicio I.L.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.144 y presentó escrito de Contestación de demanda de Tercería, en el cual expuso: que negaba, rechazaba y contradecía los alegatos presentados por la parte demandante, en virtud de que sus fundamentos y dichos narrados en el libelo de la demanda no eran ciertos, que era cierto que la casa que la demandante quería hacer ver a este Tribunal como si fuera suya o que ella tenía un derecho preferencial o igual al de la ciudadana TREIRA ALFONZO, no era cierto porque dicho inmueble le pertenecía exclusiva y únicamente a la ciudadana THEIRA ALFONZO.

Que era falso que el ciudadano E.C., que la parte demandante nombra en el libelo de demanda de Tercería haya realizado o ejecutado algún tipo de obra en el inmueble objeto de la presente causa, que era cierto que tuvieron casados y residían en la vivienda que le alquilaba la ciudadana THEIRA ALFONZO, siendo ejecutadas algunas mejoras por orden de la propietaria THEIRA ALFONZO, bajo su única cuenta y orden con albañiles que ella misma contrataba para la realización de las obras, que si alguna vez hicieron mejoras serían menores, que quedaban en beneficio del inmueble y eran descontadas en los cánones de Arrendamiento que él le cancelaba a la propietaria ciudadana THEIRA ALFONZO, que por todo lo antes señalado declara que la Tercera Interventora no tenía, ni poseía derecho alguno sobre el inmueble objeto del Juicio Principal, ni de esta Tercería, y solicitó que fuera desechada la presente demanda.

En fecha 26 de Mayo de 2000, fue agregado el Escrito de Contestación de demanda. (folios del 51 al 55 del expediente).

En fecha 09 de Junio de 2000, el Tribunal se abstiene de decidir el pedimento hecho por la ciudadana THEIRA ALFONZO, mediante el escrito de contestación a la demanda, en virtud de que dicha norma establece que todas las cuestiones relativas a la intervención de Terceros, serán resueltas por el Juez de la Sentencia Definitiva. (folio 55 del expediente).

En fecha 14 de Junio de 2000, compareció la ciudadana THEIRA ALFONZO, asistida por el abogado en ejercicio T.E.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.813 y Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2.000, la cual se Oyó en un solo efecto.

En la oportunidad para promover Pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho. (folios del 58 al 64 del expediente)

En la oportunidad para presentar informes en el presente juicio solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, en la cual promovió escrito de pruebas. (folio 130 y 131 del expediente).

En fecha 18 de Junio de 2002, el Tribunal Repuso la presente causa al estado de agregar y admitir el escrito de pruebas presentado en su debida oportunidad por la parte actora en el presente juicio. (folio 135 y 136 del expediente).

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Acta de matrimonio N° 6, donde hace constar que los ciudadanos MILKO J.P. y YOSHIDA L.H., contrajeron matrimonio Civil, por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Diciembre de 1.982. (folio 7 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

2) Copia simple de la Sentencia de Divorcio de fecha 26 de Septiembre de 1.997, expedida por este Juzgado, donde declaro Con Lugar la acción de Divorcio intentada por la ciudadana YOSHIDA L.H. contra MILKO J.P., (folios 8 al 11 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Contrato N° 014910, de fecha 25 de Marzo de 1.983, emanado de CADAFE a nombre del ciudadano JOSHIDA DE PERDOMO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 05908987. (folio 12 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Presupuesto N° 15 de Instalación del Servicio de Agua, en la Vereda 11, N° 02, de Nueva Guiria, Municipio Valdez, emanado del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Cuenta N° 1-031-173-00, a nombre de la ciudadana YOSHIDA HERNANDEZ, por un costo de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00), de fecha 05 de Abril de 1.983. (folio 13 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Copia de Gaceta Oficial, emanada de la República de Venezuela, de fecha 23 de Mayo de 1.975, relacionado con el Decreto Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, donde resaltan el artículo 15, “que dice que ninguna persona podrá adquirir más de una vivienda; y esta deberá destinarse en todo caso, exclusivamente a habitación del adquiriente y su familia y personas a su cargo….”. (folios del 14 al 20 del presente expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

6) Acta de Nacimiento N° 146, a nombre del ciudadano MILKO JOSE, emanada del Registrador Principal del Estado Sucre, donde hace constar que en fecha 14 de Junio de 1.960, fue presentado por ante ese Despacho, un niño por el ciudadano C.M.P., que era hijo legítimo con su esposa THEIRA E.A.D.P.. (Folio 132 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

7) Acta de Nacimiento N° 609, a nombre de YOMILKA DE LOS SANTOS, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Guiria, donde hace constar que en fecha 9 de Noviembre de 1.983, fue presentada la mencionada niña por el ciudadano MILKO J.P., que era hija obtenida en matrimonio con su cónyuge YOSHIDA L.H.D.P.. (folio 133 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

8) Acta de Nacimiento N° 284, a nombre de MILKO DEL JESUS, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde hace constar que el niño antes mencionado fue presentado en fecha 16 de Junio de 1.987, por la ciudadana YOSHIDA L.D.P., que era hijo obtenido en matrimonio con su cónyuge MILKO J.P.A.. (Folio 134 del expediente.)

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

9) Posiciones Juradas promovidas por la parte demandante en el presente juicio y evacuadas en fecha 13 de Agosto de 2.002, por ante el juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, compareciendo la parte demandante ciudadana YOSHIDA L.H., asistida del abogado en ejercicio N.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.973, asimismo compareció la absolvente ciudadana THEIRA E.A.D.P., asistida del abogado en ejercicio M.A.A., quien procedió a contestar las preguntas formuladas por el abogado asistente de la parte demandante, Abogado N.L.M.A., de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga la absolvente como es cierto, que usted es la madre de MILKO J.P., a quien demandó para que le cancelara los canon de arrendamiento que le debía por el alquiler de un inmueble? Contestando: “que si era cierto” Segunda Pregunta: Diga la absolvente como es cierto, que el inmueble en referencia es el identificado con el N° 04 Vereda 11 de la Urbanización Nueva Guiria? Contestando “que si era cierto”, Tercera Pregunta: Diga la absolvente como es cierto, que usted dijo en el libelo de la demanda que se hace referencia en el primer particular que MILKO J.P., dejó de pagar los canones de arrendamiento en el mes de enero de 1.996, y que había cumplido con el pago de los canon de arrendamiento los últimos o anteriores tres años? Contestó: “si era cierto”, Cuarta Pregunta: Diga la absolvente como es cierto, de que el contrato de arrendamiento de acuerdo a lo que acaba de afirmar, empezó su vigencia en el año 1.993? Contestó “si es cierto”, Quinta Pregunta: Diga la absolvente como es cierto, que su hijo MILKO J.P., contrajo matrimonio con la demandante YOSHIDA L.H.C., y de dicha unión procrearon dos hijos de nombre YOMILKA y MILKO DEL JESUS? Contestó “si es cierto”, Sexta Pregunta: Diga la absolvente como es cierto, si sabe y le consta que en el año 1.997, MILKO J.P. y YOSHIDALORENZA H.C., se divorciaron por Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre? Contestó: “Si es cierto” Séptima Pregunta: Diga la absolvente como es cierto, que usted sabe que el motivo para que se declarara el divorcio fue que MILKO J.P., declaró que para la fecha del 03 de Julio de 1.997 tenían más de cinco años separados de YOSHIDA L.H.C.? Contestó: “que a ella no le constaba”, Octava Pregunta: Diga la absolvente como es cierto que MILKO J.P. y YOSHIDA L.H.C., habitaron la casa N° 4 de la vereda 11 de Nueva Guiria antes del nacimiento de YOMILKA DE LOS SANTOS hija de los últimos nombrados? Contestó; “no me consta” Novena Pregunta: Diga la absolvente como es cierto, que no posee ningún tipo de documentación en donde conste los pagos de cánones de arrendamiento que supuestamente cancelaba MILKO J.P.? Contestó “no es cierto”, Décima Pregunta: Diga la absolvente como es cierto que desde el año 1.983, usted no ha habitado el indicado inmueble? Contestó “no”, Décima Primera: Diga la absolvente como es cierto, que los únicos que han habitado el inmueble en referencia a partir del año 1.983, son los ciudadanos MILKO J.P. y YOSHIDA L.H. y los dos hijos de estos YOMILKA DE LOS SANTOS y MILKO JESUS, hasta el momento en que deciden separarse? Contestó “que a ella no le constaba” Décima Segunda: Diga la absolvente como es cierto, que siempre ha existido la comunicación afectiva de madre a hijo entre usted y el ciudadano MILKO J.P.? contestó; “si es cierto” Décima Tercera: Diga la absolvente como es cierto que nunca ha existido problemas económicos entre usted y MILKO J.P. que traiga como consecuencia un perjuicio a alguno de ustedes dos? Contestó; “si es cierto” Décima Cuarta: Diga la absolvente como es cierto, entonces que pudieron haber resuelto el problema del arrendamiento, falta de pago de canon de arrendamiento, sin necesidad de realizar demandas por ante los Tribunales? “Sí ellos se separaron y se divorciaron ella tenía que desocupar la casa”, Décima Quinta: Diga la absolvente como es cierto, que durante el tiempo que habitó el ciudadano MILKO J.P., el referido inmueble también lo habitó la ciudadana YOSHIDA HERNANDEZ? Contestó “Si es cierto”.-

Posiciones Juradas de fecha 16 de Septiembre de 2002, en donde compareció la ciudadana YOSHIDA L.H.C., asistida del abogado en ejercicio N.L.M., asimismo compareció el absolvente ciudadano MILKO J.P.A., asistido de la abogado en ejercicio N.D.V.A.R., quien al ser interrogado por el abogado de la parte demandante, este procedió a contestar las preguntas formuladas por el abogado asistente de la parte demandante, N.L.M.A., en la forma siguiente: Primera Pregunta: Diga el absolvente como es cierto, que usted habitó el inmueble N° 02, de la vereda 11 de la urbanización Nueva Guiria, de la ciudad de Guiria? Contestó: “que si era cierto”, Segunda Pregunta: Diga el absolvente como es cierto que comenzó habitar el referido inmueble a partir del año 1.983? “que no recordaba si fue en el año 1.983” Tercera Pregunta: Diga el absolvente como es cierto, que luego de contraer matrimonio con YOSHIDA L.H., habitando el referido inmueble nació su hija de nombre YOMILKA DE LOS SANTOS? Contestó: “que no recordaba” Cuarta Pregunta: Diga el absolvente como es cierto que una vez residenciados en el citado inmueble contrataron los servicios públicos de agua y luz eléctrica por ante las empresas respectivas? Contestó “Que si era cierto”; Quinta Pregunta: Diga el absolvente como es cierto, que usted se divorció de la señora YOSHIDA L.H., en el año 1998, y en cuyo proceso usted afirmó que tenía mas de cinco (5) años de separación de vida en común y esa fue la razón que determinó tal divorcio? Contestó “la separación de cinco años, fue un acuerdo con la señora YOSHIDA HERNANDEZ, porque ella estaba embarazada para que pudiera salir el divorcio por el 185-A”, Sexta Pregunta: Diga el absolvente como es cierto, que usted no tiene ninguna prueba que demuestre la existencia de una relación contractual de arrendamiento con la señora THEIRA E.A.? Contestó; “no, fue un contrato verbal” Séptima Pregunta: Diga el absolvente como es cierto que cuando a usted lo demandan por falta de pago de los últimos tres años, de los canones de arrendamiento, lo cual consta en expediente N° 633/99, que cursa por ante este Tribunal y el cual se le pone a la vista en este acto, ya usted no habitaba en el referido inmueble?, Contestó “no habitaba” Octava Pregunta: Diga el absolvente como es cierto, que usted nunca le hizo saber a la ciudadana YOSHIDA L.H., nada con respecto a la demanda arriba señalada? Contestó: Si le hizo saber”, Novena Pregunta: Diga el absolvente como es cierto, que usted no hizo absolutamente para defender los derechos de sus menores hijos, los cuales habitaban el referido inmueble y solamente se limitó a cumplir con los actos procesales de citación y notificación en la mencionada demanda? “que ellos no vivían ahí, vivían en Banco Obrero en casa de su abuela” Décima Primera: Diga el absolvente como es cierto, que usted ya habitaba el referido inmueble antes de nacer su hijo MILKO DEL JESUS? Contestó “si es cierto”. Asimismo en fecha 17 de Septiembre de 2002, compareció la ciudadana THEIRA E.A.D.P. asistida del Abogado T.E.B. y la absolvente YOSHIDA E.H.C. y su abogada asistente R.B.A., quien procedió a contestar las preguntas que le serán formuladas por el abogado asistente de la parte demandada, T.E.B., en la forma siguiente: Primera Pregunta: Diga el absolvente como es cierto, si tiene conocimiento como se adquiere la legitima propiedad de un inmueble? Contestó “Si tengo conocimiento, esa casa cuando yo me casé con su hijo, la tenía una señora que llaman chicha”, Segunda Pregunta: Diga la absolvente como es cierto, como ella llegó ocupar dicho inmueble en el presente juicio? Contestó: “llegue a esa casa, porque yo era casada con el señor MILKO J.P., hijo de la señora”, Tercera Pregunta: Diga el absolvente como es cierto, si tenía conocimiento que dicha casa pertenecía a la señora THEIRA ALFONZO?, Contestó: “que si tenía conocimiento que era de la señora, pero cuando nació su hija mayor YOMILKA, ella le entregó los papeles de la casa, dando de regalo la casa a su hija”, Cuarta Pregunta: Diga la absolvente como es cierto, si tiene algún titulo legítimo que la acredite como propietaria de dicho inmueble? Contestó “ yo no tengo ningún titulo de propiedad, pero el expediente reza el contrato de la casa y los recibos que ella canceló”, Quinta Pregunta: Diga la absolvente como es cierto, que la legítima propietaria de dicho inmueble es la ciudadana THEIRA ALFONZO? Contestó “ los papeles si están a nombre de ella pero la casa la pagué yo, ella no perjudica a mi sino a mis dos hijos menores” Sexta Pregunta: Diga la absolvente, que si tiene conocimiento que puso en riesgo el inmueble dado en garantía para el juicio de esta presente causa y que puede ser objeto de un embargo y su respectiva ejecución, para garantizar el pago de un juicio principal? Contestó “si se”, Séptima Pregunta: Diga la absolvente como es cierto, que no posee ningún tipo de documento legítimo para sustentar sus pretensiones? Contestó “no tengo”. (Folios 165 al 168 del expediente).

Posiciones Juradas, que son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Copia Certificada donde la ciudadana M.C.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.327.084, actuando en su carácter de Apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), domiciliado en Caracas donde declara que da en venta a la ciudadana THEIRA E.A., titular de la Cédula de Identidad N° 1.499.505, una casa propiedad de su representado, ubicado en la urbanización Nueva Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, edificada en un área de terreno propio, según documento Público Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 29, folios 70 al 73, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.987, distinguido con los siguientes linderos: Norte: con catorce metros con veinticinco centímetros (14, 25mts) con la casa N° 04 de la vereda 11, Sur: en igual extensión con la vereda 08, Este: en Diecisiete metros con Sesenta Centímetros (17,60 mts), su fondo con la casa N° 09 de la vereda 08 y Oeste en igual extensión, su frente con la vereda 11. Dicho inmueble se distingue con el N° 02 de la vereda 11. (Folios de 59 al 63 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1920 del Código Civil.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

El legislador en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil admite la intervención voluntaria y forzada de terceros.

La Tercería es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria les permitiera a los terceros defender sus derechos mediante demanda, acumulable de ser posible a la del juicio principal y con la eventualidad de lograr la suspensión de la Cosa Juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de un tercero.

Dentro del derecho común los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales.

Y en este sentido tenemos que la intervención voluntaria principal, es definida por D.P., citando a L.R., como aquella en la cual la actividad procesal del tercero interviniente constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, para desplazar o excluir a estos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso.

Señala la actora en el libelo, que ha poseído el inmueble N° 02 de la vereda N° 11 de la Urbanización Nueva Guiria, desde hace mas de 15 años y que se le reconoce como la única propietaria del inmueble.

La Tercería de Dominio o excluyente, se define como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido, su intervención en el proceso se produce para afirmar su dominio o derecho de propiedad sobre el bien demandado o sometido a alguna medida.

En este caso tenemos que la Tercería de Dominio se hace admisible si el tercero se presenta como legitimado activo con Instrumento Público fehaciente, capaz de paralizar el juicio que lesionaría sus derechos en caso de continuar o de producirse la sentencia.

Así, en virtud de que la Tercería de Dominio el derecho reclamado es el de propiedad, lo fundamental en el Instrumento Con fuerza Ejecutiva, es que por su autenticidad y contenido demuestre la certeza del derecho que se reclama.

Así las cosas observa quien suscribe, que la actora, ciudadana JOSHIDA HERNNADEZ, plenamente identificada en el presente expediente, no trajo a los autos Documento de los requeridos para demostrar la alegada titularidad que pretende sobre el inmueble N° 02 de la vereda N° 11 de la Urbanización Nueva Guiria, y siendo así, es evidente que la demanda interpuesta no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, Declara Primero: SIN LUGAR la Apelación interpuesta y Segundo SIN LUGAR la demanda que por Tercería intentara la ciudadana YOSHIDA HERNANDEZ contra los ciudadanos THEIRA E.A. y MILKO J.P.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. Queda así confirmada la Sentencia Apelada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M.-

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

SGDM/Fvc/am.

Exp. N° 13.815

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