Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: Y.D.C.P.Q., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.898, domiciliada en la Parroquia sector Zumba, calle Los Naranjos Nº 30, Municipio Libertador, M.E.M., en su condición de madre y representante legal de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y ocho (08) años de edad. ------

  1. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.D.R.H., Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Mérida.------------------

    C.- PARTE DEMANDADA: S.S.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.792.116, Productor de Seguros, domiciliado en Av. Los Próceres, Conjunto Residencial Mariscal Sucre, torre 4, píso 4, apto 4, M.E.M..---------------------------------------------------------------------------

  2. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.Z.M., Inpeabogado Nº 4877.---------------------------------------------------------

    CAPITULO SEGUNDO

    SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

    TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

    La solicitante ciudadana: Y.D.C.P.Q., en su condición de madre y representante legal de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y ocho (08) años de edad, manifiesta en su escrito de fijación de Obligación de Manutención, que en fecha 22/07/2009, acudió a la Defensa Pública a los fines de solicitar Asistencia Jurídica en caso de Demanda Judicial por Obligación de Manutención, manifiesta la solicitante que el padre de sus hijos no la ayuda económicamente teniendo ella que cubrir todos los gastos de sus hijos, lo que es injusto señala, por cuanto el padre tiene un trabajo estable ya que es Corredor de Seguros, y tiene un sueldo fijo que nada le imposibilita cumplir mensualmente con la Obligación de Manutención, es por ello que solicita la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, mas un Bono Especial para el mes de Agosto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de útiles escolares y uniformes, y otro bono especial para el mes de diciembre de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), así mismo que se establezca un aumento proporcional anual del 20% y que sus hijos sean beneficiarios de cualquier beneficio que como hijos le pueda corresponder. Solicita quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros gastos extras sean cubierto por mitad en el momento que se susciten. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 5, 30, 366, 374 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la presente solicitud y se acordó la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto a la fijación provisional de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales no se fijó por no constar en autos la capacidad económica del demandado de autos. El ciudadano S.S.S.S., quedó debidamente citado el 29 de septiembre de 2009. En fecha 11 de agosto de 2009, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos S.S.S.S. y Y.D.C.P.Q., identificados en autos se dejó constancia que no se llevó a cabo el mismo motivado a que no estuvo presente en este acto ninguna de las partes, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano S.S.S.S., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consignó escrito de contestación de la demanda. Se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en el presente juicio. En fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal entró en término para decidir la presente causa. En fecha 30 de noviembre de 2009, se escuchó la opinión de los niños identificado en autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha tres (03) de diciembre del año 2009, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo día calendario consecutivo contados a partir de esa fecha.------------------------------------------

    CAPITULO TERCERO

    MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Está planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 eiusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.----------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma está plenamente comprobada, a tal efecto corren insertas a los folios cuatro (4) y cinco (5) en el presente expediente, Partida de Nacimiento de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y ocho (08) años de edad, los cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.----------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

El ciudadano S.S.S.S., identificado en autos no dio contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad legal de promoción de pruebas, la demandada promovió las siguientes documentales: -----------------------------------------------------------------------------------------------

  1. - Facturas expedidas por casas comerciales, insertas a los folios 26 al 30 del presente expediente, este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno a dichas facturas, ya que de las mismas se evidencian compras genéricas que en nada contribuyen a desvirtuar la pretensión de la actora.------------------------------------------------

  2. - Facturas expedidas por la Clínica de S.V. y Clínica del Niño, insertas a los folios 31 y 32 del presente expediente, el Tribunal le otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia los gastos en que incurrió el demandado para satisfacer las necesidades de sus hijos.---------------------------------------------------------------------------------

  3. - Facturas emitidas por el Centro Educativo de Atención Integral Arco Iris, insertas a los folios 34 al 38 del presente expediente, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y se demuestra que el demandado ha pagado los gastos inherentes a las tareas dirigidas de sus hijos J.M. y M.J.S.P..-----------

  4. - Factura emitida por Diseño y Confección, inserta al folio 39 del presente expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y con ella se demuestra que el ciudadano S.S.S.S., ha estado pendiente de los requerimientos de su hijo.---------------------------------------------------------------------------------

  5. - Factura emitida por la Academia Emiretense Fútbol Club C.A., inserta al folio 33 del presente expediente, este Tribunal la valora y de ella se desprende que el demandado contribuye con los gastos de deporte y recreación de su hijo OMITIR NOMBRE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

  6. - Copia Simple de la portada de la Libreta de ahorro, cta N° 0105-0672-710672-12609-5, inserta al folio 40 del presente expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cautno de la mencionada copia nada se demuestra.----------------

  7. - Movimientos de la Cuenta Corriente N° 001672014646 del Banco Mercantil ciudadano S.S.S.S., inserto a los folios 41 al 56 del presente expediente, el Tribunal, lo valora de la misma forma que la anterior prueba, en el sentido que de los mencionados estados de cuenta nada se desprende o se comprueba.---------------------------------------------------------------------------------------------------

  8. - Solicitud de Póliza de Seguro de V.I.d.S.P. y Cuadro de recibo de la Póliza Individual HCM de Uniseguros, corren insertas a los folios 47 al 61 de las presentes actuaciones, el Tribunal le otorga valor probatorio y de ésta se evidencia que el demandado S.S.S. tiene contratada un Póliza de Seguros donde la beneficiaria es la actora, madre de sus hijos.------------------

  9. - Copia de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a favor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, el Tribunal le otorga valor probatorio y con ella se comprueba que el demandado S.S.S., contribuye con los gastos de salud de sus hijos.----------------------------------------------------------------------------

  10. - Copias simples de Recibos y Facturas de Inversiones Saez y S.S.S. Corredor de seguros, corren insertas a los folios 62 al 77 de las presentes actuaciones, el Tribunal les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia los ingresos que percibe el demandado por concepto de Comisiones como Productor de Seguros.-------------------------------------------------------------------------------------

  11. - Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano H.J.V.S., este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que la misma no constituye un medio de prueba idóneo en el presente caso.------------------------------------

  12. - Copia simple de las partidas de nacimiento de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad, las cuales corren insertas a los folios 79 y 80 en el presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente y demuestra que el demandado además de los niños de autos tiene dos hijos más.-------------------------------

  13. - Copia Simple de decisión emanada del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 30 de septiembre de 2009, inserta a los folios 81 al 84 del presente expediente, el Tribunal, le otorga valor probatorio y de las actuaciones se evidencia que cursó ante el Tribunal de Control N° 05 de esta Circunscripción Judicial, acusación por violencia doméstica. Así se declara.---------------

CUARTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil.---------------------------------------------------------

  1. -Partida de nacimiento de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y ocho (08) años de edad, las cuales corren insertas a los folios cuatro (4) y cinco (05) en el presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente.------------------------------------------------------------------------

  2. -. Fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana Y.D.C.P.Q., inserta al folio seis (6) del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ------------

  3. - Constancias de Estudios de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, emitida por la directora de la UE Colegio Arquidiocesano Madre Laura, insertas a los folios 7 y 8 de las presentes actuaciones, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y demuestra que los niños están insertos en el sistema educativo. Así se declara.- ----------------------

QUINTO

Corre inserto al folio 22 de las presentes actuaciones, respuesta al Oficio N° 4464, emitida por el ciudadano J.M.R., en su carácter de Gerente de Asuntos Legales y Consultoría Jurídica de MERCANTIL SEGUROS, C.A., el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende la capacidad económica del obligado, es decir, lo que éste devenga por comisiones como productor de seguros. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------

SEXTO

Observa esta juzgadora que a los folios 96 al 104 del presente expediente, consta Oficio de fecha 03/11/2009, suscrito por P.R.O., en su carácter de Gerente Legal de Asesoria de Mercantil Banco Universal, anexando a este movimientos de la cuenta de ahorros Nº 0672-12609-5, perteneciente a la ciudadana Y.D.C.P.Q., desde el día 03-11-2008 al 26-10-2009, prueba de informes traída a los autos a petición de la parte demandada, el Tribunal le otorga valor probatorio y de los movimientos bancario se desprenden algunos depósitos a su favor. Así se declara.------------------------------------------------------------------

SÉPTIMO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano S.S.S., identificado en autos, es el padre de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y ocho (08) años de edad, que contribuye con algunos gastos de sus hijos, pero que el mismo posee capacidad económica como para cubrir las aspiraciones de la solicitante, y así contribuir con los gastos de manutención del niño de autos, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de los niños de autos y a la capacidad económica del padre obligado, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana Y.D.C.P.Q., ya identificada, en contra del ciudadano: S.S.S., igualmente identificado, en beneficio de sus hijos los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y ocho (08) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del niño de autos, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al ciento tres coma cuarenta por ciento (103,40%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con cero seis céntimos (Bs.967,06). Igualmente, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de septiembre en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00), equivalentes al ciento tres coma cuarenta por ciento (103,40%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Asimismo, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), equivalente al equivalentes al ciento tres coma cuarenta por ciento (103,40%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento 20%).----

Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. Ofíciese lo conducente a Mercantil Seguros C.A.. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, siete (07) de enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL Nº 03

ABG. Y.C.A.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 22054

YCAZ /fmcs

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