Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoCambui De Centro De Reclusión Y Pernota

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 10 de Abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010532

ASUNTO : IP11-P-2013-010532

AUTO CAMBIANDO SITIO DE RECLUSION

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el imputado YOSMAN G.G.C., quien se encuentra procesado por ante este Tribunal, por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el Art.83 del Código Penal venezolano, en perjuicio RITMAP C.A FARMAFAMILIA C.A Y J.C.M.B., en la cual expone lo siguiente: Que en fecha 16 de agosto de 2013, siendo las 5:50 de la tarde, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por la secretaria de Sala ABG. G.C. a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: YOSMAN G.G.C., efectuado por los funcionarios Policiales, le decreto medida Privativa de Libertad, por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el Art.83 del Código Penal venezolano, medida esta que esta cumpliendo en el Centro de Penitenciario de Puente Ayala Estado Anzoátegui, teniendo para la actualidad (07) meses y días (10), de reclusión y como consecuencia de esa Medida Privativa de Libertad, y los efectos que eso representa, se le ha venido deteriorando poco a poco su estado de salud, al punto que ha estado padeciendo en distintas oportunidades quebrantos, que han ameritado varios traslados a los distintos centros asistenciales de esta ciudad, a los efectos de aplicarle los tratamientos correspondientes. Manifiesta las respectivas consultas medicas, así como las fechas en que fueron realizadas, los especialistas que la trataron y las conclusiones; por ellos emitidas, manifestando de igual manera según entrevista realizada a la mama del ciudadano J.G.G.C., titular de la cedula de identidad V 19.879.505, dicha entrevista fue tomada en la Fiscalia 71 del Ministerio Publico, cuya competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui (Puerto la Cruz), en el cual comisiona a este despacho fiscal, con el fin de tramitar por ante el Tribunal lo concerniente a la comunicación 03-DPDF-F10-611-2014 de fecha 28 de marzo de 2014.

En el día de hoy se presenta la ciudadana antes identificada quien manifestó ser madre del ciudadano J.G.G.C., solicitando traslado para su hijo a su sitio de origen en virtud que actualmente presenta una enfermedad crónica que se amerita evaluación y tratamiento constante cada 15 días, el cual debe suministrarse en el hospital y muchas veces en clínicas previa valoración de un dermatólogo. Dicha enfermedad se ha agudizado ameritando constante traslados al Hospital L.R.d.B., desde hace un mes ha presentando problema respiratorio, fiebre, perdida de peso, dolor toráxico, perdida de visión, por dos oportunidades del ojo izquierdo.

Finalmente pide al tribunal de conformidad con el derecho Constitucional que le asiste a la salud, se le otorgue un cambio de sitio de reclusión y propone como sitio para el mismo, la siguiente dirección: con calle moral numero 12 entre democracia y primero de mayo sector 23 de enero de Punto Fijo Estado Falcón.

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. -)En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 8 de Enero de 2014 siendo las 2:30 PM, Se ha recibido de Abg. A.M., en su carácter de Defensora privado del el ciudadano de J.G., el siguiente documento: escrito constante de 01 folio, solicitando PRIMERO: Corregir numero de cedula de identidad de su defendido, SEGUNDO: Traslado medico desde el centro penitenciario Puente Ayala hasta el Hospital mas cercano en Barcelona y a la Medicatura forense, TERCERO: Designa como Correo Especial al Ciudadano: G.J.G.C.,

  2. -)Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar se sirva TRASLADAR al ciudadano: J.G.G.C., titular de la cedula de identidad numero V-12.789.867, desde ese Centro Penitenciario hasta El hospital mas cercano al sitio donde se encuentra recluido el imputado antes mencionado, a los fines de que se le preste la atención medica necesaria para el reestablecimiento de su salud, asimismo se le solicita se sirva trasladarlo hasta la Medicatura Forense del CICPC de Barcelona, a los fines que se le realice una Evaluación Medico Forense, todo esto de conformidad con el articulo 83 de la CRBV,.- OFICIO Nº: 1C-062-2014. DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO “PUENTE AYALA”- ANZOATEGUI - DE BARCELONA

  3. -) En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 21 de enero de 2014 siendo las 11:46 AM, Se ha recibido de Abg. A.M., en su carácter de Defensora privado del el ciudadano de J.G., el siguiente documento: escrito constante de 01 folio, solicitando Autorización para llevar Oficios correspondientes de Traslado Interpenal con Corrección del Número de Cédula de Identidad y del Traslado Médico para un Hospital más cercano al Centro penitenciario del Estado Anzoátegui.

  4. -).- Por cuanto se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo suscrito por Abg. A.M., en su carácter de Defensor privado por el ciudadano de J.G., escrito constante de 01 folio, de solicitud de Traslado Interpenal. Es por lo que en consecuencia,, motivo por el cual ordena oficiar al Centro Penitenciario de Puente Ayala el cual se sirvan trasladar con las seguridades del caso al imputado J.G. para que sea evaluado lo mas pronto posible, hasta el Hospital mas cercano en Barcelona, así como el oficio de traslado Interpenal. Cúmplase con lo acordado. Cúmplase con lo ordenado.-

  5. -) En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 26 de febrero de 2014 siendo las 3:20 PM, se ha recibido de Abg. X.F., en su carácter de defensora privada de J.G., el siguiente documento: escrito constante de 01 folio útil de solicitud de traslado médico. Anexa 01 folio.

  6. -)En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 26 de Marzo de 2014 siendo las 8:44 AM, se ha recibido de Abg. X.F., en su carácter de defensora privada de J.G., el siguiente documento: escrito constante de 01 folio útil, designando como Correo Especial a la Ciudadana: M.C., titular de la cedula de identidad 7573615, para que entregue el medico forense en el sitio de reclusión donde se encuentra en la Cárcel de Puente Ayala Estado Anzoátegui.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia en el presente asunto informe Medico Legal suscrito por la Dra. N.B.d. fecha, 14 de marzo de 2014 Medico Forense, practicado al Imputado J.G., en la cual concluye lo siguiente:

1) Manifiesta las respectivas consultas medicas, así como las fechas en que fueron realizadas, los especialistas que la trataron y las conclusiones; por ellos emitidas, manifestando de igual manera según entrevista realizada a la mama del ciudadano J.G.G.C., titular de la cedula de identidad V 19.879.505, dicha entrevista fue tomada en la Fiscalia 71 del Ministerio Publico, cuya competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui (Puerto la Cruz), en el cual comisiona a este despacho fiscal, con el fin de tramitar por ante el Tribunal lo concerniente a la comunicación 03-DPDF-F10-611-2014 de fecha 28 de marzo de 2014.

En el día de hoy se presenta la ciudadana antes identificada quien manifestó ser madre del ciudadano J.G.G.C., solicitando traslado para su hijo a su sitio de origen en virtud que actualmente presenta una enfermedad crónica que se amerita evaluación y tratamiento constante cada 15 días, el cual debe suministrarse en el hospital y muchas veces en clínicas previa valoración de un dermatólogo. Dicha enfermedad se ha agudizado ameritando constante traslados al Hospital L.R.d.B., desde hace un mes ha presentando problema respiratorio, fiebre, perdida de peso, dolor toráxico, perdida de visión, por dos oportunidades del ojo izquierdo.

INFORME MEDICO FORENSE ESTADO ANZOATEGUI

Persona evaluada en centro penitenciario de PUENTE AYALA.

Quien refiere sufrir de PSORIASIS desde el 2008, sin tratamiento, con crisis que se le han agudizado.

Actualmente con problemas respiratorios, clínica compatible con procesos neumónicos.

Se sugiere evaluación urgente con Neumonologo, dermatólogo.

Realización urgente de estudios radiológicos, de laboratorio.

Dieta adecuada a sus patologías

Medico Forense del Estado Anzoátegui Dra. N.B.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el petitorio efectuado por el defensor del acusado, debe atender este Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a la Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.

Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

El derecho a la Vida es inviolable……… omissis, El Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad…….

Por su parte el artículo 83 constitucional establece lo siguiente:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)

.

Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:

El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

.

De la misma manera el Artículo 17 del código Civil establece lo siguiente:

El feto se tendrá como persona cuando se trate de su bien…. Omissis.

Ahora bien; de las normas constitucionales antes explanadas, se verifica con meridiana claridad, que existe la obligación de parte del Estado Venezolano, de proteger la salud de sus habitantes, debiendo implementar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de esta obligación, que es además un derecho intrínseco de la persona Humana y que la misma cobra mas fuerza, cuando la persona se encuentra privada de su libertad, por cuanto se encuentran en una situación de minusvalía con respecto al resto de la colectividad.

Para el cumplimiento de tal fin y de poder garantizarle los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de Libertad, el estado debe garantizar la existencia de centros de reclusión o centros penitenciarios, acordes con el proceso de reinserción del interno, basados en el principio de progresividad establecido en la ley y que esos centros reclusorios, gocen en sus instalaciones de las condiciones mínimas que garanticen el cumplimiento del deber del estado de proteger la salud y la vida de los internos.

Para nadie es un secreto la Crisis Penitenciaria en Venezuela por falta de centros de reclusión acordes con lo establecido en la Constitución y las Leyes, y que ha llevado al Ministerio de asuntos Penitenciaros a cerrar varios centros de reclusión en el país. A nivel del Estado Falcón, se inauguro un centro de reclusión, considerado como piloto en el País, pero en virtud de lo antes dicho, en el mismo han ingresado un numero considerable de internos de otras partes del País, lo que ha llevado a las autoridades del mencionado penal, a no recibir los imputados a los cuales se les ha dictado en los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial, una Medida Privativa de Libertad, lo que a su vez ha traído la grave problemática de que en las sedes de los cuerpos policiales aprehensores, albergan una cantidad considerable de privados de libertad, en condiciones insalubres y de hacinamiento, sin tener donde bañarse y de hacer las necesidades básicas de todo ser humano.

En este mismo orden de ideas, y siendo que en esta oportunidad la imputada de autos solicita a este Juzgado el cambio de sitio de reclusión a su domicilio, toma como norte este Tribunal la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García, Expediente Nº 01-0236, de fecha 4-4-2001, mediante la cual considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 1º del artículo 256 de la norma adjetiva penal se equivale a la de medida de privación judicial de libertad solo cambia el lugar de reclusión, de seguida se cita dicho extracto:

En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Con fundamento a lo arriba esbozado, aunado al hecho de que la imputada sostiene su disposición de someterse a la continuidad del proceso, lo que a juicio de quien aquí decide no descarta la posibilidad de una revocatoria de la misma si se constatara en lo sucesivo el desacato de la presente orden judicial, lo cual acarrearía la revocatoria de inmediato de tal cambio de reclusión.

Igualmente estima este Juzgador, que si bien es cierto que las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de marras no han variado, y la razón por la cual hoy solicita tal cambio de medida, referida al estado de salud en el cual se encuentra el imputado tomando en consideración que presenta, aunado al estado de hacinamiento en el cual se encuentra, por tal razón y considerándose analizada como ha sido la normativa legal procedimental y jurisprudencial, y estimando que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el Legislador, a los fines de existir la posibilidad de cambiar el sitio de reclusión que pesa sobre el imputado de marras, para así preservar su derecho a la salud, se ordena, el CAMBIO DE SITIO RECLUSIÓN, del Centro de Penitenciario de Puente Ayala estado Anzoátegui a la Ciudad de Punto Estado Falcón a su domicilio ubicado en: con calle moral numero 12entre democracia y primero de mayo sector 23 de enero de Punto Fijo Estado Falcón,debiéndose garantizar el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, con rondas Policiales Periódicas por la menciona residencia, para lo cual se comisiona al Centro de Coordinación Policial N° 2 del Estado Falcón, debiéndose oficiar al Comandante de dicha institución para que haga cumplir lo aquí ordenado. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de cambio de sitio de reclusión de la ciudadano: YOSMAN G.G.C., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-07-1991, soltero, de profesión u oficio bombero profesional, con calle moral numero 12entre democracia y primero de mayo sector 23 de enero de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-12.789.867, hijo de J.G. y L.G., teléfono Nro 0416-7668633 SEGUNDO: Se cambia el sitio de Reclusión del mencionado imputado, de la sede Centro Penitenciario de Puente Ayala Estado Anzoátegui a esta dirección del Estado Falcón, a su domicilio ubicado con calle moral numero 12 entre democracia y primero de mayo sector 23 de enero de Punto Fijo Estado Falcón,, Punto Fijo Estado Falcón. TERCERO: Ofíciese al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón, a los efectos que ordene se realicen rondas Policiales Periódicas por la residencia de la imputada para garantizar el estricto cum9plimento de la medida acordada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Líbrese los Correspondientes Oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO

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