Decisión nº PJ0522014000704 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteLenin Carrasco
ProcedimientoMedida Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Mediación, y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación

Caracas, 30 de Mayo de 2014

204º y 155º.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2013-018889

PARTE ACTORA: L.Y.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.563.860

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: K.B.M., M.G.G. y J.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 10.549, 8.579 y 102.995, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.E.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.968.629

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA n° 84.877

NIÑA***, de tres (03) años de edad .

MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS – EXTENSO DE LA AUDIENCIA DE OPOSICION A LAS MEDIDAS.-

Comienzan las presentes actuaciones con solicitud de Medidas Anticipadas presentada por la ciudadana L.Y.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.563.860, solicitud esta en la cual la parte solicita se decreten medidas preventivas anticipadas, previas a la presentación de la demanda de Divorcio.-

En fecha 25/11/2013, se decretaron las siguientes medidas preventivas:

  1. Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble apartamento, destinado a vivienda distinguido con el numero y letra D-7, ubicado en el piso 7, del edificio 305, ubicado en la calle La Manguera de la Urbanización Pedregal, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda.-

  2. Medida de embargo sobre EL 50% de una acción nominal, distinguida con el N° 25 correspondiente al Grupo Medico S.L. C.A,

  3. Medida de embargo sobre el 50% de los honorarios profesionales obtenidos y por obtenerse del Dr. A.E.Z.G., titular de la cedula de identidad N° 9.968.629, tanto en el Grupo Medico S.L. C.A. (Clínica Sanatrix), así como los honorarios profesionales que obtiene el mismo en sus quehaceres profesionales en la misma clínica por cirugías que practica y por otros conceptos relacionados a su practica profesional.

  4. Medida de embargo sobre el 50% de los dividendos no distribuidos del Grupo Medico S.L. C.A. (Clínica Sanatrix), correspondientes a una acción referida en el periodo que media entre el 12 de septiembre de 2011, al 31 de Diciembre de 2011 y desde el 1° de Enero de 2012, hasta el 31 de Diciembre de 2012, y los correspondientes al 1° de Enero 2013 al 30 de Septiembre de 2013 y los que se sigan produciendo hasta la presente fecha, solo si el referido ciudadano fuese titular de la acción N° 25 del referido grupo medico.

  5. Medida de embargo sobre el 50% de los honorarios profesionales obtenidos y por obtenerse por el Dr. A.E.Z.G., como médico cirujano o de cualquier especialidad en las clínicas: S.S., CENTRO CLINICO LA FLORIDA Y CLINICA NUEVA CARACAS.

  6. Medida de secuestro sobre un vehiculo marca AUDI, modelo TT, placas AB954HM.

  7. Medida de secuestro sobre un vehiculo marca MAZDA, modelo3, año 2006, placas MEG39K.

  8. Medida de secuestro sobre un vehiculo característica, MOTO, marca SUSUKI, modelo best, año 2012, placas AH1V734.

  9. Medida de secuestro sobre un vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra T/A Limit, color gris, año 2008, placa AA120EG.

  10. Medida de Embargo sobre el 50% de las sumas de dinero depositadas en cualquiera de las cuentas corrientes, de ahorro o de inversión de las cuales sea titular el ciudadano A.E.Z.G., en bancos ubicados en el territorio nacional.

  11. Medida de Embargo sobre el 50% de las sumas de dinero, certificados de depósitos, bonos, letras del tesoro o cualquier otro instrumento de inversión en custodia de la Banca Nacional o de la Caja Nacional de Valores y/o cuentas de ahorros pertenecientes al ciudadano A.E.Z.G..

  12. Medida de Embargo sobre el 50% de las acciones que les pudiese corresponder al ciudadano A.E.Z.G., plenamente identificado en autos, de la sociedad Inversiones Medispine .

  13. Medida cautelar innominada de designación de un “funcionario judicial o Veedor” para que cumpla con cada una de las funciones inherente a ese cargo en la compañía Inversiones Medispine C.A.

En fecha 17/03/2014 la secretaría de este despacho deja constancia de la ejecución de la medida a los fines que comiencen a transcurrir los lapsos de ley.

En fecha 26/03/2014, comparece la parte demandada y se opone a las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 25/11/2013.-

En fecha 27/03/2014 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de oposición de medidas para el día 10/04/2014.

En fecha 10/04/2014 tuvo lugar la audiencia de oposición de medidas, en la cual la Juez de este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: “… visto lo extenso de la presente audiencia y por cuanto existen otras audiencias fijadas que celebrar, este Tribunal prologan la presente audiencia para el día 05/05/2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m), en dicha audiencia solo será exclusivamente para el pronunciamiento de esta juzgadora …”

En fecha 06/05/2014, se dictó auto mediante el cual y en virtud de que en fecha 05/05/2013, este tribunal no tuvo despacho se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición para el día 22/05/2014.-

En fecha 22/05/2014, se celebra la continuación de la audiencia de oposición.

II

En la audiencia de oposición a las medidas las partes argumentaron lo siguiente:

Primero

El apoderado judicial del ciudadano A.E.Z.G., se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble distinguido con el número y letra D-7, ubicado en el piso 7, del edificio 305 situado en la calle la manguera de la urbanización Pedregal, argumentando que para disponer del inmueble se requeriría autorización de la ciudadana L.Y.O., ya que dicho inmueble es propiedad de los cónyuges, tal y como se evidencia del documento de propiedad consignado a los autos, manifestando que su representado actualizo sus datos ante el SAIME, obteniendo la cédula de identidad respectiva. Asimismo la parte actora manifiesta que la oposición debe fundamentarse en razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, que debe ser precisamente señalada por la parte contra quien obre la medida, argumentando igualmente que el motivo fundamental por el cual solicitaron las medidas anticipadas se debió al riesgo manifiesto, de que su representada se viera burlada por su conyugue, en sus derechos de la comunidad conyugal por cuanto que no fue sino hasta el 18/03/2014, que el demandado realizó antes los organismos competentes los tramites para el cambio de su estado civil; que la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble se justifica, porque del titulo del propiedad se puede determinar que ambos comuneros en este caso comuneros simples, tienen estado civil “soltero”, de tal manera que cualquiera de ellos, pude disponer del 50% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble, pueden enajenar, gravar o de disponer de dicho bien, manifestando así mismo que el demandado ha dilapidado un patrimonio que es de la comunidad conyugal, manejándolo, a su antojo, y ocultando los bienes de la comunidad conyugal, por lo que solicita que las medidas deben ser ratificadas y deben permanecer decretadas. Segundo: Que se opone al embargo de la acción nominal, distinguida con el N° 25, que corresponde al grupo médico SIMÓN LUSPGARTEM C.A, alegando que la misma se encuentra a nombre de su representado y que solo le da derecho, a ejercer su profesión de médico dentro de las instalaciones de la clínica SANATRIX; que él mismo debe pagar mensualmente aún siendo socio y ejerciendo su profesión en dicha clínica, un canon de arrendamiento por el uso del consultorio, alegando asimismo que su representado actualizo su estado civil ante el organismo competente, por lo cual no puede disponer del bien sin autorización de su cónyuge. Igualmente la representación de la parte de actora señala que la misma es una acción común de una compañía mercantil y es un acto de comercio en particular y produce dividendos anuales de acuerdo a sus balances que se reparten entre todos los asociados al igual que las perdidas que genere ésta, que la misma fue adquirida con dinero de la comunidad conyugal y nada tiene que ver los dividendos o las perdidas que produce, con los honorarios profesionales que genere, pues ello también pertenece a la comunidad conyugal y que fue objeto de embargo; que conforme al artículo 1929 del código civil, es que se decretan las medidas, sobre bienes muebles, inmuebles, acciones o derechos de o en cualquier sociedad, lo que quiere decir, que la medida decretada tiene una amplia base legal de sustentación. Tercero: Que se opone a la medida de embargo dictada sobre el 50% de los honorarios del ciudadano A.E.Z.G., argumentando que su representado ha adquirido diferentes obligaciones con instituciones financieras del país lo que genera una carga que no puede ser sufragada solo por él; asimismo manifiesta que se tome en consideración el petitorio de la ciudadana L.O., la cual pretende una cantidad de treinta mil bolívares como quantum de obligación de manutención; que su representado señaló el monto de sus ingreso; que tomando en consideración sueldos y salarios devengados por la ciudadana L.O., se limite la medida a la cuota parte que le corresponde a pagar por las obligaciones, ya que ella no solamente es beneficiaria de los ingresos, sino también de los pasivos generados durante el curso del matrimonio, a tal efecto en nuestro escrito de oposición solicitamos se oficiara a los Bancos Mercantil, Banesco, Corp. Banca, City Bank, Banco Caroni y Provincial, a los fines de que informen a este Tribunal sobre los montos de los pasivos que mantiene nuestro representado con esas instituciones bancarias, a los fines de tener los cortes de las obligaciones pendientes y pagaderas mensualmente, a los fines que la medida se limite al monto entre los ingresos y pagos de las obligaciones mensuales. La parte actora manifestó que todos los créditos obtenidos por la parte demandada fueron adquiridos por él exclusivamente, haciéndose pasar por soltero en fraude de los acreedores y de su mandante, pretendiendo ahora el ciudadano A.E.Z.G., que la ciudadana L.O., responda solidariamente por dichos créditos, los cuales fueron adquiridos sin el consentimiento de su mandante, por ello solicitan que se mantenga la medida de embargo decretada y la del veedor designado para su determinación. Cuarto: Que se opone a la medida de secuestro dictada sobre: vehículo marca Jeep, modelo Cherokee cuatro por cuatro del año 2011, cuya placa es AC598, color plomo, vehiculo marca AUDI, modelo TT, placas AB954HM, vehiculo marca MAZDA, modelo3, año 2006, placas MEG39K, vehiculo característica, MOTO, marca SUSUKI, modelo best, año 2012, placas AH1V734 y vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra T/A Limit, color gris, año 2008, placa AA120EG. La parte demandada se opone manifestando que el secuestro de dichos vehículos no es la forma idónea para proteger la propiedad de los mismos, que dicha medida recae incluso en el vehiculo usado por la demandante, acotando que el mismo es usado para el transporte de la niña M.G.; que la camioneta marca JEEP, y el vehiculo tipo moto, son empleados por el ciudadano A.E.Z.G., para la obtención de los ingresos, su subsistencia y la de su familia; argumentando asimismo que su representado necesita dichos vehículos para cubrir las emergencias que se le presentan a cualquier hora del día o de la noche, por su profesión y área de especialización, razón por la cual solicita el levantamiento de la media cautelar; que a los fines de preservar y garantizar los bienes de la comunidad solicita se oficie al SAREN, para que se actualice en sus bases de datos el estado civil de las partes; igualmente peticiona se informe a dicho organismo de las medidas que pesa sobre los vehículos pertenecientes a la comunidad conyugal. La parte actora señala entre otras cosas, que pueden convenir que la medida de secuestro sea levantada única y exclusivamente con relación al vehiculo que conduce el demandado que es la camioneta JEEP CHEROKEE y el de su representada; que el secuestro no ha sido ejecutado porque fraudulentamente el demandado los oculto y no tienen conocimiento donde se encuentran los mismos; que la única condición para la suspensión de los dos vehículos, es que el demandado señale al tribunal el lugar donde están los vehículos; que el ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal no es otra cosa que un fraude por lo que solicitan se mantenga la medida. QUITO: Que se opone a la medida cautelar de embargo sobre sumas de dinero, cuentas corrientes, ahorro o inversión, letras de tesoro o cualquier otro instrumento de inversión de las cuales sea titular el ciudadano A.E.Z.G.; la parte demandada opositora solicitó que las mismas fueran limitadas hasta el monto de las cuentas que posea en la actualidad o que haya tenido en los últimos 12 meses la ciudadana L.O., solicitando se oficie al SUDEBAN, a los fines de que informe sobre las cuentas, que posee en la actualidad y durante los último 12 meses, así como los montos que manejaba la referida ciudadana. La parte actora alega que la medida de embargo esta justificada por cuanto como se puede observar de lo estados de cuenta que han sido remitido a este tribunal por la banca desde agosto del año pasado, fecha aproximada en la que abandonó el hogar el demandado, los saldos han llegado a sumas ridículas, que cuando se comparen con el historial de las propias cuentas podrá deducirse que el demandado a dispuesto y ocultado las mismas a su antojo sin saber la parte actora donde deposita los ingresos profesionales el ciudadano A.Z.; que aún y cuando dichas cuentas funjan a nombre del demandado, pertenecen a la comunidad por lo que insisten que se mantengan las medidas decretadas. SEXTO: Que se opone a la medida de nombramiento de veedor sobre la Sociedad mercantil MEDISPINE, la parte demandada opositora expreso: que se oponía a la misma por lo que solicitan se oficie al SENIAT, específicamente a la gerencia de tributos internos, para que se verifique si dicha sociedad mercantil, realiza pagos de IVA, y al ISLR, para demostrar que la sociedad mercantil antes mencionada, no tiene giro comercial. La parte actora alega que la no declaración del IVA o impuestos no supone que el demandado no tenga ingresos comerciales por su actividad en la referida sociedad, ya que un alto porcentaje de comerciantes no declaran el IVA, ni declara impuestos, aún y cuando obtienen sumas de dinero relacionados con su actividad comercial; por lo que solicitan se mantenga la medida de veedor en cuestión. SEPTIMO: Asimismo solicita se oficie al SAIME , a los fines que sea modificado el estado civil de la ciudadana L.O., al SENIAT, para que informe sobre las 3 últimas declaraciones del pago de impuestos sobre la renta, comprendiendo los periodos desde el año 2011 hasta el 2013, con la finalidad de obtener el monto de sus ingresos declarados y a las sociedades mercantiles JABONERIA CARACAS, Y SABONE, para que informe a este tribunal en relación con los ingresos mensuales que tienen la solicitante por concepto de salarios y otras bonificaciones, obtenidas mensual, trimestral, semestral o de forma anual, así como las prestaciones sociales acumuladas por la ciudadana LIEBETH OSUNA. Solicita igualmente que se declare con lugar la oposición. La parte actora manifiesta que la oposición a las medidas no es la oportunidad para solicitar medidas ni diligencias al tribunal, sino para impugnar la legalidad de las medidas o de su decreto o de su ejecución o de la inconstitucionalidad por haber afectado derechos y garantías constitucionales de la persona contra quien obren las mismas, por lo que solicitan que el tribunal no emita pronunciamiento acerca de dichas solicitudes; asimismo alega que las medida decretadas fueron solicitadas de conformidad con los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin que no quede ilusoria la ejecución del fallo; que para probar el motivo de dicha solicitud señalan a este despacho que el poder otorgado por el demandado a su abogado es de finales de octubre 2013, en el cual se evidencia el estado civil del demandado, el cual fue cambiado a raíz de la introducción de las medidas anticipas y de la demandada de divorcio en el año 2014; que de conformidad con la doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las medidas decretadas en procesos de divorcios, las cuales deben permanecer a fin de proteger al conyugue y a los niños habidos en el matrimonio, para evitar la dilapidación. Arguyendo que solicitan se ratifiquen las medias y se declare SIN LUGAR la oposición.

Visto lo anteriormente narrado, resulta menester indicar el contenido del artículo 466 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los requisitos de ley para la solicitud de las medidas preventivas, en consecuencia, establece el citado artículo lo siguiente:

Artículo 466. Medidas preventivas.

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”..

Este Tribunal observa que el artículo antes transcrito señala que solo deben tomarse en consideración dos requisitos, a saber: 1) señalar el derecho reclamado y 2) la legitimación que se tiene para solicitarla. En consecuencia, de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en efecto los dos requisitos de ley para que la medida preventiva prospere en derecho de acuerdo al artículo citado se encuentran configurados al señalarse el derecho reclamado. En tal sentido nuestra ley fundamental es bastante clara al señalar los parámetro o directrices a que debe ceñirse el Juez para dictar las medidas preventivas que crea necesarias.

Asimismo es importante resaltar, que por tratarse de un Divorcio la causa principal es bien sabido que los legitimados activos para solicitar tales medidas son las partes involucradas en el proceso en este caso son los cónyuges que las puedan solicitar para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde, en la comunidad de bienes existente entre ellos y evitar dilapidación de los mismos.

Ahora bien vistos los alegatos expuestos por las partes y las normas transcritas este Tribunal decide:

  1. mantener la medida de prohibición de Enajenar y Gravarr, sobre el inmueble distinguido con el número y letra D-7, ubicado en el piso 7, del edificio 305 situado en la calle la manguera de la urbanización Pedregal, dictada en fecha 25/11/2013, a los fines de preservar los bienes de la comunidad conyugal. Por lo que se declara sin lugar la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.

  2. En cuanto al embargo de la acción nominal, distinguida con el N° 25, que corresponde al grupo médico SIMÓN LUSPGARTEM C.A, este despacho judicial, una vez realizado el análisis correspondiente a las exposiciones esgrimidas por las partes intervinientes en el presente asunto y siendo que la referida acción forma parte del acervo conyugal mantiene y ratifica la medida dictada en fecha 25/11/2013 .En consecuencia se declara sin lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada.

  3. En cuanto a la medida de embargo dictada sobre el 50% de los honorarios del ciudadano A.E.Z.G., este Tribunal vistos los alegatos expuestos y por cuanto las medidas aquí dictadas tienen como objeto el resguardo de los bienes de la comunidad conyugal, mantiene y ratifica la medida dictada en fecha 25/11/2013 .En consecuencia se declara sin lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada.

  4. En cuanto a la medida de secuestro dictada sobre: vehículo marca Jeep, modelo Cherokee cuatro por cuatro del año 2011, cuya placa es AC598, color plomo, vehiculo marca AUDI, modelo TT, placas AB954HM, vehiculo marca MAZDA, modelo3, año 2006, placas MEG39K, vehiculo característica, MOTO, marca SUSUKI, modelo best, año 2012, placas AH1V734 y vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra T/A Limit, color gris, año 2008, placa AA120EG, este Despacho Judicial examinados los alegatos expuestos por las partes decide modificar la medida sobre los vehículos MARCA JEEP, modelo CHEROKEE, placas AC598, color Plomo, año 2011, moto marca SUSUKI, modelo BEST, placas AHIV734 y el vehiculo marca MAZDA, modelo3, año 2006, placas MEG39K; ya que los mismos son utilizados por los ciudadanos L.O. Y A.Z., ampliamente identificados en autos, para cumplir con sus obligaciones y deberes, por lo que se nombra cuidador de los vehículos MARCA JEEP, modelo CHEROKEE, placas AC598, color Plomo, año 2011, moto marca SUSUKI, modelo BEST, placas AHIV734 al ciudadano A.Z., ampliamente identificado en autos, por lo cual podrá él mismo utilizar los vehículos en cuestión para cumplir con su obligaciones, siendo responsable ante el Tribunal del cuido, uso y resguardo de los mismos sin que ello implique la posibilidad de realizar venta o traspasos de los mismos a terceros, asimismo a la ciudadana L.O. como cuidadora del vehículo marca MAZDA, modelo3, año 2006, placas MEG39K por lo cual podrá utilizarlo para cumplir con su obligaciones, siendo responsable ante el Tribunal del cuido, uso y resguardo del mismo sin que ello implique la posibilidad de realizar venta o traspaso a terceros. En cuantos a los demás vehículo se mantiene la medida dictada sobre los mismos en fecha 25/11/2013, por lo que se insta a la parte demandada opositora a señalar el lugar donde se encuentran dichos vehículo. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la oposición realizada por la parte demandada opositora.

  5. En relación a la medida cautelar de embargo sobre sumas de dinero, cuentas corrientes, ahorro o inversión, letras de tesoro o cualquier otro instrumento de inversión de las cuales sea titular el ciudadano A.E.Z.G.; este Despacho examinados los alegatos anteriormente explanados decide ratificar la medida dictada ya que las misma soporta la protección de la comunidad conyugal y niega la solicitud de la parte opositora de limitar la misma por cuanto la medida debe cubrir la proporción establecida por la ley. En consecuencia se declara sin lugar la oposición realizada por la parte opositora.

  6. En cuanto a la medida de nombramiento de veedor sobre la Sociedad mercantil MEDISPINE, este Tribunal visto lo expuesto por las partes intervinientes en la presente audiencia y por cuanto la medida dicta por este despacho tiene como objeto salvaguardar los bienes que integran la comunidad conyugal ratifica la medida de veedor dictada en fecha 25/11/2012, y en consecuencia se declara sin lugar la oposición propuesta por la parte demandada opositora.

III

Al hilo de todo lo anteriormente explanado, examinadas las probanzas y alegatos esgrimidos por la representación judicial de los ciudadanos L.Y.O.C. y A.E.Z.G., ampliamente identificados en autos, que este esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las medidas realizada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano A.E.Z.G. y en consecuencia se modificar la medida sobre los vehículos MARCA JEEP, modelo CHEROKEE, moto marca SUSUKI, y del vehiculo marca Mazda, y en cuantos a los demás vehículo se mantiene la medida dictada sobre los mismos en fecha 25/11/2013. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en merito de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal 15° de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición de a las medida s dictada en fecha 25/11/2013 formulada por el abogado A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA n° 84.877, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.E.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.968.629, en virtud de ello se ordena modificar la medida sobre los vehículos ut supra señalados, dictada en fecha 25/11/2013; en consecuencia, líbrese oficio al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), comunicándole lo conducente. Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA,

Abg. MARJORIE DIAZ

LCD/MD/Brey*

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