Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO Nº DP11-L-2013-000091

PARTE ACTORA: Ciudadano Y.E.C.U., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Villa de Cura, Municipio Z.d.e.A., cédula de identidad Nro. V-21.259.795.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.R. LOAIZA, NORELYS P.P., F.O., YELIS RODRIGUEZ y M.M., matrículas de Inpreabogado números 56.009, 166.662, 167.885, 139.536 y 170.542, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto a los folios 33 y 34 del expediente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO Z.D.E.A. y BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A., empresa pública domiciliada en Villa de Cura, Municipio Z.d.e.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 1965, bajo el N° 76, folio 244, Tomo 1, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 24 de enero de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano Y.E.C.U. contra MUNICIPIO Z.D.E.A. y BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A., ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 45.947,40.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que admitió la demanda el 29/01/2013, cuando se ordenó la notificación de BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A., y del MUNICIPIO Z.D.E.A., así como del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL del referido Municipio, a los fines que se formase criterio sobre el asunto; todo ello de conformidad con los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos de ley, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 20/09/2013, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderada Judicial; y de la incomparecencia de los co-demandados, ni por sí ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno. La parte actora consignó pruebas. En atención a las prerrogativas procesales del MUNICIPIO Z.D.E.A., conforme al artículo 12 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal dio por concluido el acto, ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso de contestación a la demanda y remitir el asunto a la fase de juicio.

Por auto del 30 de septiembre de 2013 se dejó constancia que la parte demandada no presentó contestación de la demanda.

Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 15/05/2014, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; se culminó la evacuación de pruebas de las partes, y el Tribunal tomó un receso de sesenta (60) minutos para dictar el fallo oral, que fue proferido como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano Y.E.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.259.795 contra el MUNICIPIO Z.D.E.A. y BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A, por los montos y conceptos que se establecerán en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: Señala la parte actora en el libelo de la demanda (folios 01 al 09); argumentos que ratifica en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Comencé a prestar mis servicios laborales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa pública de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.A., denominada BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A., quien posee la administración del MATADERO INDUSTRIAL MUNICIPAL VILLA DE CURA en fecha 26 de enero de 2010;

Desempeñándome en el cargo de AYUDANTE DE MANTENIMIENTO;

Consistiendo mis funciones en arreglar las máquinas, en horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.;

Devengando como último salario normal diario la cantidad de Bs. 46,92 para un sueldo mensual de Bs. 1.407,57; salario integral Bs. 65,55.

Hasta el 07 de noviembre de 2011, fecha en que BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA C.A. procedió a despedirme sin justa causa.

Dentro de la relación laboral mantenida por espacio de un (01) año, nueve (09) meses y doce (12) días, se configuraron los 3 elementos de la relación de trabajo: prestación de un servicio personal; subordinación o dependencia y remuneración.

La empresa demandada no me canceló todos mis derechos adquiridos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que demando:

- Garantía y Cálculo de Prestaciones Sociales (artículos 141 y 143 LOTTT)

- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2011

- Utilidades Fraccionadas 2010-2011

- Indemnización por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 LOTTT)

- Salarios Caídos

Para un total demandado de Bs. 45.947,40; más intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, costas y costos del proceso.

Solicito se declare Con Lugar la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

PREROGATIVAS PROCESALES DE LA DEMANDADA

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la parte demandada MUNICIPIO Z.D.E.A. y BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A., a la audiencia preliminar y audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y vista la ausencia de contestación a la demanda, indicar, en primer lugar, que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por Concejales y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública. De ello, deviene su prerrogativa procesal, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas. Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002).

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio, el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando la co-demandada de autos MUNICIPIO Z.D.E.A. no haya asistido a las audiencias ni contestado la demanda, no procede la declaratoria de confesión, sino que se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes; evidenciándose que la controversia de marras se circunscribe a determinar la existencia o no de relación laboral entre las partes y en consecuencia el cargo ejercido, el salario devengado, el motivo de culminación de la misma, así como la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se decide.

Esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo cual, en consonancia con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recae en la parte actora la carga de la prueba de demostrar la prestación personal del servicio para la demandada, y en caso de determinar el Tribunal la existencia de la relación laboral invocada, deberá demostrar que fue despedido injustificadamente; y posteriormente se analizará la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se establece.

Es así, que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPÍTULO I

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcado “A” Registro Mercantil, folios 10 al 16: De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A. fue constituida como empresa pública de la Alcaldía del Municipio R.G.U. del estado Aragua. Así se decide.

Marcado “B” P.A. y notificación, folios 17 al 22: De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el ciudadano Y.E.C.U. interpuso el 22 de noviembre de 2011, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A., que se tramitó bajo el N° de Expediente 009-2011-01-01583; y que el 12 de junio de 2012 fue publicada la P.A. N° 00139-12 mediante la cual se declaró Con Lugar la referida Solicitud, librándose en esa misma fecha notificación a la parte accionante. Así se decide.

Marcado “C” Recibos de Pagos, folios 23 al 25: De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los siguientes hechos:

  1. - La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.A. emitió recibo de pago (recibo obreros) del período comprendido desde el 12 de junio de 2010 hasta el 18 de julio de 2010, nómina semana N° 28, a nombre del ciudadano CARACAS, YORMAR, indicándose como salario diario Bs. 40,80; Departamento: Mantenimiento; el cual se encuentra recibido conforme por el trabajador, como se evidencia de su firma. Se le cancela: Bs. 302,12 (7 días de salario y sobre tiempo diurno); deducciones: seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y fondo de ahorro habitacional. Así se decide.

  2. - BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A. emitió recibo de pago de UTILIDADES en fecha 22/11/2010, a nombre del ciudadano CARACAS, YORMAR, indicándose: Departamento: Mantenimiento; período 01-01-2010 al 31-12-2010 (113 días); salario promedio Bs. 41,97; por monto total de Bs. 4.718,90; el cual se encuentra recibido conforme por el trabajador, como se evidencia de su firma y huella dactilar. Así se decide.

  3. - BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A. emitió recibo de pago de VACACIONES en fecha 01/04/2011, a nombre del ciudadano CARACAS, YORMAR, indicándose: período: 25/01/2010 al 25/01/2011; fecha de ingreso 25/01/2010; fecha de disfrute: 04/04/2011 al 23/04/2011; salario diario Bs. 40,80; bono vacacional 7 días; contrato colectivo 73 días; por monto total de Bs. 3.298,70; el cual se encuentra recibido conforme por el trabajador, como se evidencia de su firma y huella dactilar. Así se decide.

  4. - BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A. emitió recibo de pago en fecha 04/08/2011, del período comprendido desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 07 de agosto de 2011, ficha T032, a nombre del ciudadano CARACAS, YORMAR, el cual se encuentra recibido conforme por el trabajador, como se evidencia de su firma. Se le cancela: Bs. 263,43 (7 días de salario); deducciones: seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y fondo de ahorro habitacional. Así se decide.

CAPÍTULO II

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, originales de Recibos de Pago.

Se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada al acto. En tal sentido, es oportuno indicar que aún cuando la accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba respecto a sus defensas, y la obligación de exhibir las señaladas documentales; tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO J.G.H. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.. Siendo ello así, el Tribunal, en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales, insertas a los folios 23 al 25 de este expediente judicial. Así se decide.

CAPÍTULO III

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro, Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, sobre los siguientes particulares: “Si por ante esa Inspectoría del Trabajo, cursa expediente con nomenclatura número 009-2011-01-04585, donde existe P.A. donde se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano Y.E. CARACAS UZCATEGUI”.

Se libró Oficio N° 5409/2013 en fecha 23 de octubre de 2013. No consta en autos las resultas de la prueba. La parte actora DESISTE de la misma, y en consecuencia de ello el Tribunal declara DESISTIDA la Prueba de Informes. Así se decide.

CAPITULO IV

PRUEBA DE TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos L.J.M. NOÑO, ROAIMAR ANDRADE, R.O., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-23.795.830, V-17.042.805 y V-12.144.923, respectivamente; sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a sus respectivas declaraciones. Así se decide.

Una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio por la parte actora, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones de los demandantes, y las prerrogativas procesales de las cuales goza la parte demandada, la existencia de relación laboral se entiende negada absolutamente; y recae en la parte actora la carga de la prueba de demostrar la prestación personal del servicio para la demandada (como se precisó en sentencia N° 319 del 24/05/2013 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); y en caso de determinar el Tribunal la existencia de la relación laboral invocada, deberá demostrar que fue despedido injustificadamente; y posteriormente se analizará la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados Así se establece.

Verifica este Tribunal, en sintonía con los principios que caracterizan al Derecho Laboral, especialmente el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante lo cual el Juez está obligado a aplicar las máximas de experiencia y la sana crítica; y en consideración de la actitud procesal de la parte demandada, en consonancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandante sí logró demostrar la prestación personal de sus servicios para la demandada. Así se decide.

Así, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, en la que deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; encuentra esta Juzgadora, en uso de las atribuciones propias para el establecimiento de los hechos y las pruebas, que están presentes elementos que en definitiva conllevan al establecimiento de una relación de naturaleza laboral, los cuales fueron constatados de las documentales cursantes en autos, principalmente a través de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el hoy demandante en contra de BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A.; y asimismo, a través de los recibos de pagos precedentemente analizados, que emanan indistintamente de las co-demandadas y de los que se evidencia la cancelación de salarios, sobretiempo diurno, y otros conceptos eminentemente laborales como vacaciones y utilidades; resultando así aplicable al caso la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A; sentencia N° 1401 del 04/12/2012, caso: ISI, C.A.; sentencia N° 389 del 10/06/2013). Así se decide.

Una vez concluido lo anterior, corresponde al Tribunal examinar si resultan o no procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, o si, por el contrario, existe en autos prueba de su cancelación, conforme al reiterado criterio contenido en sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, se observa que en el caso examinado, la parte demandada, a pesar de entenderse como contradichos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, nada probó para desvirtuar los mismos, siendo que como ya se indicó, el demandante trajo al proceso las documentales que han sido plenamente valoradas. Al respecto, esta Juzgadora acoge, para la solución del caso en concreto, criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Aragua, en sentencia de fecha 24 de abril de 2012, caso: J.J.S. contra Municipio M.B.I.d.E.A., asunto N° DP11-R-2011-000331; en la cual se precisó:

(omissis) en tal sentido, y visto que de la prueba cursante al folio 14 quedó demostrado que el hoy accionante prestó sus servicios como obrero a destajo adscrito a la dependencia de mantenimiento del Municipio demandado, es así como se evidencia de las actas que conforman el expediente, específicamente de la referida documental, que si bien es cierto es la única prueba sobre la cual, esta Superioridad hace descansar la vinculación laboral durante todo el tiempo establecido por el actor en su escrito libelar, no menos cierto es que la demandada podía probar que pudieron haber períodos en donde las partes se vinculaban a través de varias tareas de mantenimiento capaz de soportar interrupciones, y no lo hizo; por lo que de lo anterior se colige, que, para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactó con el trabajador una tarea a destajo, pero, que la misma, continuó durante más de diez (10) años, lo que convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, sin interrupción, por lo que no podía la juez de instancia, deformar la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.- Así se establece.

Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, esta Superioridad pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

En razón de lo anterior este Tribunal determina que las partes en el presente asunto si se vincularon laboralmente desde el día 07 de mayo de 1998 hasta el 24 de diciembre de 2009; es decir, un tiempo efectivo de servicio de 11 años, 06 meses y 17 días; que el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral fue el salario mínimo en sus respectivos periodos; sobre la base del cual, precisa quien juzga se cuantificaran los conceptos demandados; ello, en razón, se reitera, de que la demandada nada demostró que le favorezca. Así se establece.

Determinado lo anterior, y en atención a los conceptos laborales reclamados, esta Superioridad observa y verifica que no consta que la demandada le haya cancelado al accionante los mismos, por lo que esta Alzada declara procedente su reclamación y condena su pago en los términos siguientes (omissis)

Destacado del Tribunal.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos demandados, entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., que toda vez que la demanda se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes por la accionada, y que quedó plenamente demostrado el vínculo laboral entre las partes, se hacen procedentes, si no existe en autos prueba de su cancelación. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 527 del 30/10/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U.:

(omissis) se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (omissis)

(Destacado del Tribunal).

A mayor abundamiento, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:

(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

Precisado lo que antecede, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados, dándose por acreditados los salarios establecidos en el escrito libelar; salarios que tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros el salario básico establecido por el trabajador demandante, señalado en el escrito libelar; así como la alícuota de utilidades (en base a 113 días), la alícuota de bono vacacional (en base a 7 días más 1 día adicional por cada año), y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; como se puede verificar de los recibos de pagos marcados con la letra “C” que rielan a los folios 23 al 25 de este expediente judicial.

Igualmente, es oportuno acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, siendo que la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios:

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 26 de enero de 2010

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 07 de noviembre de 2011

Tiempo de Servicio: Un (01) año, nueve (09) meses y doce (12) días

Motivo de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo). Demanda el ciudadano Y.E.C.U., la cancelación de Bs. 7.643,16 por concepto de prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la demandada no demostró haberlo cancelado, y en tal sentido su cuantificación correcta es la siguiente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

Mensual Diario Utl B Vac Integral Mensual Acumulada

26/01/2010 Ingreso

Feb-10

Mar-10

Abr-10

May-10 1.223,69 40,79 12,8 0,7931 54,39 5 271,93 271,93

Jun-10 1.223,69 40,79 12,8 0,7931 54,39 5 271,93 543,86

Jul-10 1.223,69 40,79 12,8 0,7931 54,39 5 271,93 815,79

Ago-10 1.223,69 40,79 12,8 0,7931 54,39 5 271,93 1.087,72

Sep-10 1.223,69 40,79 12,8 0,7931 54,39 5 271,93 1.359,66

Oct-10 1.223,69 40,79 12,8 0,7931 54,39 5 271,93 1.631,59

Nov-10 1.223,69 40,79 12,8 0,7931 54,39 5 271,93 1.903,52

Dic-10 1.223,69 40,79 12,8 0,7931 54,39 5 271,93 2.175,45

Ene-11 1.223,69 40,79 12,8 0,7931 54,39 5 271,93 2.447,38

Feb-11 1.223,69 40,79 12,8 0,7931 54,39 5 271,93 2.719,31

Mar-11 1.223,69 40,79 12,8 0,7931 54,39 5 271,93 2.991,24

Abr-11 1.223,69 40,79 12,8 0,7931 54,39 5 271,93 3.263,17

May-11 1.407,57 46,92 14,73 0,9123 62,56 5 312,79 3.575,97

Jun-11 1.407,57 46,92 14,73 0,9123 62,56 5 312,79 3.888,76

Jul-11 1.407,57 46,92 14,73 0,9123 62,56 5 312,79 4.201,55

Ago-11 1.407,57 46,92 14,73 0,9123 62,56 5 312,79 4.514,35

Sep-11 1.407,57 46,92 14,73 0,9123 62,56 5 312,79 4.827,14

Oct-11 1.407,57 46,92 14,73 0,9123 62,56 5 312,79 5.139,93

07/11/2011 1.407,57 46,92 14,73 0,9123 62,56 5 312,79 5.452,73

Total 5.452,73

Nos arroja un total de Bs. 5.452,73, cantidad que este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar al demandante por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Demanda el ciudadano Y.E.C.U., la cancelación de Bs. 1.290,30 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2011. Se declara PROCEDENTE su cancelación, por cuanto la parte accionada no demostró haber cumplido con la obligación de pagar los conceptos al demandante por la prestación de sus servicios. En tal sentido la cuantificación correcta, en base a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) es la siguiente:

VACACIONES FRACCIONADAS

Fecha Salario Días Sub-Total Bs.

Fracc- 2011 46,92 54,72 2.567,46

Total Bs. 2.567,46

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Fecha Salario Días Sub-Total Bs.

Fracc- 2011 46,92 5,22 244,92

Total Bs. 244,92

Resulta un total de Bs. 2.812,38, cantidad que este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar al demandante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados. Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Demanda el ciudadano Y.E.C.U., la cancelación de Bs. 4.856,68 por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes al período 2010-2011. Se declara PROCEDENTE su cancelación, por cuanto la parte accionada no demostró haber cumplido con la obligación de pagar el concepto al demandante por la prestación de sus servicios. En tal sentido la cuantificación correcta, en base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) es la siguiente:

UTILIDADES FRACCIONADAS

Fecha Salario Días Sub-Total Bs.

Fracc- 2011 46,92 84,69 3.973,65

Total Bs. 3.973,65

Resulta un total de Bs. 3.973,65, cantidad que este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar al demandante por concepto de Utilidades fraccionadas. Así se decide.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo).

Demanda el ciudadano Y.E.C.U., la cancelación de Bs. 7.643,16 por concepto de la indemnización por terminación de la relación de trabajo, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Este Tribunal, al haber quedado plenamente demostrado en el juicio que la relación laboral que vinculó a las partes culminó por despido injustificado, y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, declara PROCEDENTE la cancelación de las indemnizaciones por despido injustificado, y en tal sentido su cuantificación correcta es la siguiente:

ART 125 LOT

  1. INDEMNIZACION POR DESPIDO

    30 DÍAS * Bs. 62,56 1.876,80

  2. INDEMNIZACION PREAVISO

    45 DÍAS * Bs. 62,56 2.815,20

    TOTAL Bs. 4.692,00

    Nos arroja un total de Bs. 4.692,00; cantidad que este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar al demandante por concepto de indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

    SALARIOS CAÍDOS: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 25.541,10 por concepto de salarios caídos. Este Tribunal tiene en consideración la existencia de la P.A. N° 00139-12 de fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Y.E.C.U. en contra de BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A., ordenándose a la demandada cancelar al trabajador salarios caídos desde el día de presentación de la solicitud (22/11/2011) hasta la fecha del reenganche efectivo a su puesto de trabajo. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la reclamación; y en este sentido condena a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde el 22 de noviembre de 2011, hasta el día 24 de enero de 2013, fecha de interposición de la demanda; pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la demanda bajo análisis, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, conforme al reiterado criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en base al último salario básico diario devengado de Bs. 46,92; mas los aumentos de salario mínimo fijados o decretados por el Ejecutivo Nacional para cada periodo. Para el cálculo respectivo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros. Así se decide.

    Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un monto total de BOLIVARES FUERTES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.930,76), más la cantidad que resulte por concepto de salarios caídos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo; cantidad que deberá pagar la parte demandada MUNICIPIO Z.D.E.A. y BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A., al demandante ciudadano Y.E.C.U., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la parte actora los Intereses de Prestación sobre la Antigüedad e Intereses de Mora, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En cuanto a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, se ordena calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los períodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día de la terminación de la relación laboral (07/11/2011) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano Y.E.C.U. contra MUNICIPIO Z.D.E.A. y BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano Y.E.C.U., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Villa de Cura, Municipio Z.d.e.A., cédula de identidad Nro. V-21.259.795, contra MUNICIPIO Z.D.E.A. y BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A., empresa pública domiciliada en Villa de Cura, Municipio Z.d.e.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 1965, bajo el N° 76, folio 244, Tomo 1, Protocolo Primero, y se CONDENA a la parte demandada MUNICIPIO Z.D.E.A. y BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A., antes identificada, a cancelar al demandante, ciudadano Y.E.C.U., también antes identificado, la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.930,76), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado; así como las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva de la Decisión, por concepto de salarios caídos, intereses sobre prestación de antigüedad acumulada e intereses de mora. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, procediéndose en atención a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. TERCERO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Síndico Procurador del Municipio Z.d.E.A.; de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Publíquese y regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S.

ASUNTO Nº DP11-L-2013-000091

ZDC/JJNS/Abogado Asistente P.M..

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