Decisión nº PJ0522014000733 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteLenin Carrasco
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Caracas, 02 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-023967

ASUNTO: AH52-X-2014-000389

PARTE DEMANDANTE: L.Y.O.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 11.563.860

ABOGADOS: K.B.M., M.G.G. y J.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogados bajo los nros.- 10.549, 8.579 Y 102.995, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.E.Z.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 9.968.629

ABOGADO: A.A.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 84.877

HIJA: M.G., de tres (3) años de edad

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES (MEDIDAS PROVISIONALES)

A.e. como han sido las actas procesales del asunto principal contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana L.Y.O.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 11.563.860, en contra del ciudadano A.E.Z.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 9.968.629, y por cuanto se desprende de las actas que el asunto principal, relativo al Juicio de Divorcio, se encuentra en la fase de Sustanciación, para su remisión a Juicio a los fines correspondientes; y tal y como lo expresa el articulo 465 de nuestra Ley especial, el Juez queda facultado para tomar las medidas necesarias, inclusive en lo relativo a las instituciones familiares, siendo éste el caso por tratarse de un Régimen de Convivencia Familiar y la obligación de Manutención, a favor de su hija ***, de tres (3) años de edad, a fin de asegurar los derechos de los niños y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos de pleno derecho, tal como lo preceptúa el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Tomando en consideración lo expuesto en el articulo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el decreto de una medida en el presente asunto, es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, tal como se puede constatar del artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, es importante para este Tribunal señalar que antes de tomar una decisión sobre cualquier medida, debe siempre tomarse en cuenta lo más beneficioso para la niña de autos, esto es, pensar en su interés superior, principio contenido en el artículo 8 ejusdem.

Al hilo de lo anteriormente explanado este Tribunal considera necesario dictar medidas provisionales relacionadas con las instituciones familiares a favor de la niña ***, por lo que decide :

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, siendo que este despacho Judicial debe garantizar a la niña ***, el “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre” y al progenitor A.E.Z. , el “Derecho de Convivencia Familiar”, derechos establecidos en los artículos 27 y 385 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto en el presente juicio, no existen en autos hasta la presente fecha, indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a vida, la salud o la integridad de la beneficiaria de autos por parte de su padre, solo existe un desacuerdo entre los progenitores sobre la forma en que dicho derecho debe materializarse; aunado al hecho de que quien suscribe debe garantizar los lasos paterno-filial, razones por las cuales, esta Juzgadora considera que debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar Provisional. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo antes indicado, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dado el desacuerdo existentes entre los progenitores de autos y a los fines de garantizar el contacto directo que debe existir entre el hijo y el padre tal como lo dispone en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se decida la presente causa, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, al ciudadano A.E.Z.G., en el cual el progenitor podrá tener una Convivencia Familiar Provisional con su prenombrada hija de la siguiente manera: Único: El padre retirara a su hija, la niña ***, del hogar materno, un fin de semana cada quince (15) días, los días viernes, a las cinco y treinta de la tarde (05:30 pm), y retornarla al hogar materno a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) del día domingo. Asimismo se le hace saber que de extenderse el presente régimen provisional hasta las vacaciones escolares las mismas deberán ser disfrutadas en periodos iguales por ambos padres. En cuanto al pedimento de la parte demandada de fijar un fin de semana al mes para que la niña de autos comparta con sus abuelos paternos, se le hace saber que el tiempo para ese compartir será durante los fines de semana que le corresponda al mismo el disfrute. El presente Régimen de Convivencia Familiar Provisional, debe ser cumplido cabalmente por las partes de marras, hasta tanto no exista en autos pruebas que lo hagan susceptible de revisión o se dicte sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña de autos, y en atención a lo que establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente, en relación a las medidas preventivas:

Artículo 381. Medidas Preventivas.

El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o adolescente.(…)

Así mismo, y en consonancia con el artículo anterior, el artículo 466-B ejusdem establece en cuanto a las medidas preventivas en caso de obligación de manutención, lo siguiente:

“Artículo 466-B. Medidas Preventivas en Caso de Obligación de Manutención.

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.

De los artículos indicados ut supra, quien aquí suscribe se encuentra en la capacidad de deducir claramente que la medida provisional que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, está vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, en el caso que nos ocupa se refiere a la fijación del quantum de Manutención de la niña de autos cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra debidamente establecida, conforme se evidencia de las actas que conforman el asunto principal relativo al divorcio; por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera, el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, y siendo que la finalidad perseguida con la cautelar, es garantizar el derecho de obligación de manutención en el transcurso del juicio hasta que se determine en base a las pruebas aportadas por las partes en la sustanciación, mediante sentencia definitiva.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 465, 466,466-B, 381, 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de la niña ***, de tres (3) años de edad, el cual deberá realizarse los fines de semana cada quince (15) días, entendiendo que el ciudadano A.E.Z.G., deberá retirar en el hogar materno a la niña ***, de tres (3) años de edad, los días Viernes de cada quince (15) días, a las cinco y treinta de la tarde (05:30 pm) y la reintegrará al hogar materno el día Domingo a las cuatro de la tarde (04:00 pm). Igualmente, de extenderse el presente régimen provisional hasta las vacaciones escolares las mismas deberán ser disfrutadas en periodos iguales por ambos padres. En cuanto al pedimento de la parte demandada de fijar un fin de semana al mes para que la niña de autos comparta con sus abuelos paternos, se le hace saber que el tiempo para ese compartir será durante los fines de semana que le corresponda al mismo el disfrute.

Asimismo se dicta, MEDIDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, a favor de la niña ***, de tres (3) años de edad, los cuales aportara su padre, el ciudadano A.E.Z.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 9.968.629, debiendo ser depositado en partidas quincenales de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) cada una, en una cuenta bancaria que indique la progenitora, por lo cual se insta a la madre de la niña a señalar el número de dicha cuenta. Asimismo en cuanto a los gastos escolares, es decir, matricula, mensualidades, textos, materiales, útiles y uniformes escolares, los mismos serán cancelados por partes iguales entre cada uno de los progenitores. Por ultimo, en cuanto a los gastos correspondientes a clases extracurriculares, una vez ambos padres hayan fijado de común acuerdo las actividades en las que será inscrita la niña de autos, la misma será cancelado por partes iguales entre cada progenitor. Por último se le hace saber a las partes intervinientes que la presente manutención se deberá cumplir estrictamente hasta que el Tribunal de Juicio a quien le competa dictamine su fallo definitivo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la Responsabilidad de Crianza, a favor de la niña de autos, se le hace saber a las partes intervinientes que la misma continuará siendo ejercida por la madre. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. L.C.D..

LA SECRETARIA,

Abg. M.D.

LCD/MD/Brey*

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