Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO No. 01

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

  1. DEMANDANTE: Y.S.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.352.192, casada, de profesión Ingeniera de Sistema, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil.

  2. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CIOLY J.Z.Á. y G.H.B., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.080.441 y V-17.456.764, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.623 y 135.306, en su orden, domiciliados en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábiles, representación que ostentan según instrumento poder que obra agregado a los folios 22 y 23 del presente expediente.

  3. PARTE DEMANDADA: G.E.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.954.195, casado, domiciliado en la casa Nº 3-B, calle Don Chente, Pedregosa Alta del Municipio Libertador de esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil. No tiene apoderado judicial constituido en autos.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Ingresó a esta instancia judicial por vía de distribución, en fecha 21 de enero de 2009, demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana Y.S.S.G., asistida por la abogada en ejercicio CIOLY J.Z.Á., contra su cónyuge ciudadano G.E.D.R., según se lee del recibo inserto al folio 24 del presente expediente.

En el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

 Que en fecha 17 de diciembre del año 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.E.D.R., por ante el Registro Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., según acta Nº 148, inserta al folio 05.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en: la casa distinguida con el Nº 3-B, calle “Don Chente”, Pedregosa Alta del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

 Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad y OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad; según consta de actas de nacimiento que acompañó en copia certificada marcadas con el número “2” ---edades que tenían para el momento de interponer la demanda----------------------------.

 Que durante los primeros años de matrimonio las cosas transcurrieron en completa armonía, con respeto y consideración mutuo, cumpliendo ambos con sus deberes maritales.

 Que a mediados del año 2007, se suscitaron dificultades en la convivencia, que condujeron a que su cónyuge G.E.D.R. dejara de cumplir con los deberes conyugales en forma reiterada que le impone la institución del matrimonio, que comenzó a tener un extraño comportamiento, molesto y saliendo sólo, descuidándola totalmente con muestras de desafectos, dejando a un lado los más elementales deberes para con ella (la actora), a tal punto, que se negaba atenderla y acompañarla a los lugares que solían ir juntos, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia, teniendo muchas veces que irse para donde su mamá, para evitar los malos tratos y excesos de su esposo cuando tomaba; incumplimiento que ha dado motivo a la causal de abandono voluntario, excesos y malos tratos.

 Que la situación se ha ido tornando cada vez más insoportable, las desavenencias mayores; hasta que en el mes de noviembre de 2007, el ciudadano G.E.D.R., dejó de compartir la cama matrimonial con ella, y le manifestó molesto y enfadado, por una discusión de celos, que no quería vivir con ella, la corrió de la casa sin más explicaciones y que a los fines de evitar una nueva discusión en presencia de sus menores hijos, empezó a dormir con ellos (los niños), no sin expresarle su inconformidad por su comportamiento.

 Que las obligaciones cuya violación o incumplimiento configuran el abandono voluntario son las siguientes: abandono de las responsabilidades como esposo, traducido en que no se ocupó más de sus necesidades de pareja y personales, alegando que ella (la actora) trabajaba.

 Que no volvieron a disfrutar la compañía el uno del otro, ya que su esposo salía sólo y sin indicar con quién o para dónde, que llegaba todos los fines de semana tomado y molesto, no volviendo a atender las necesidades de atención básicas de una esposa que trabaja por espacio de ocho a diez horas diarias en la calle; y que además, atiende su casa y sus hijos; que no volvió a compartir con la familia en la intimidad de su hogar, lo que hizo que la convivencia se volvería insostenible y se fueran distanciando, y que por ende fue dejando de cumplir con sus obligaciones maritales, al punto de rechazar la intimidad como pareja y negarse a dormir juntos, lo que se transformó en un abandono progresivo de parte de él (su esposo); al mismo tiempo de incurrir en malas caras, gestos, molestias, peleas, ofensas y malas palabras, lo que la obligó que el día 10 de noviembre de 2008, se decidiera a citarlo ante un abogado para plantear su separación definitiva, acordando en esa reunión separarse por un año, a ver si cambiaban las cosas y recapacitaba ante su comportamiento; y que ella se quedaría en la casa con los niños y establecerían un régimen de visitas.

 Que tal acuerdo no se firmó, ante las evasivas del señor G.E.D.R., alegando que el abogado de él “no esta, que en dos días llega, que llego y se volvió a ir...” (sic), y empezó a exigir que para firmar el acuerdo le dejara la casa, al extremo que en las últimas semanas -antes de interponer la demanda----, había comenzado un acoso psicológico con sus hijos, a hablarles de que ella (la actora) los quería abandonar, que ella era una “mujer mala”, que los quería separar de él (el demandado).

 Que se llevó (el demandado) a sus hijos para la casa de su suegra, y que allí no le permitían llevárselos por instrucciones del padre; que ha querido evitar mayores enfrentamientos, ya que son sus hijos quienes están sufriendo, a tal punto que, su hijo mayor había dejado de hacerse “pipi” y llegó a orinarse en la escuela; y por cuanto la situación estaba empeorando, es por lo que solicitó de conformidad con el artículo 191 del Código Civil a que se le autorizara separarse temporalmente de su hogar, en compañía de sus menores hijos OMITIR NOMBRE de tres (03) años de edad y OMITIR NOMBRE de dos (02) años de edad, para poder garantizar su tranquilidad; ya que se veía obligada a retirarse del hogar para evitar que sus hijos, presencien diariamente sus discusiones, la agresividad de su padre y el hostigamiento a que ella estaba siendo sometida por parte de su esposo.

 Que todos estos hechos, es decir, las discordias y contrariedades continúas que ocasionan un ambiente inapropiado para sus hijos y su relación de pareja, con la única explicación de que, es porque ella trabaja; obligándola muchas veces a refugiarse en la casa de sus padres.

 Que estas actitudes, agresiones verbales, amenazas físicas, vías de hecho o de clara hostilidad, han hecho dificultosa, por no decir imposible, la permanencia de ella como cónyuge afectado, en la sede del hogar común, ya que no existe armonía, ni convivencia que permitan la vida en común y ha dado motivo al incumplimiento de los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de respeto y de cohabitación, lo cual configuran la causal “abandono voluntario” previsto en el artículo 185 del Código Civil.

 Que a pesar de su separación física, el padre (el demandado) no ha dejado de cumplir con sus obligaciones alimentarias para con sus hijos.

 Que en varias oportunidades ha tratado de hablar con su cónyuge, a fin de conciliar una separación y evitar que sus hijos vivan ese escenario, pero que de una manera irracional se ha negado, profiriendo una serie de improperios y agresiones, no dando motivos para la errada actitud de su esposo; que ella siempre ha adoptado un comportamiento acorde como una mujer “sumiza” (sic) y buena esposa, que nunca le ha faltado el respeto y que ha cumplido con sus obligaciones familiares y en su hogar, ayudando con los pagos de electricidad, teléfono, gas, televisión por cable, colegio, transporte, salud, vestimenta, diversiones, y ayudando a cubrir cualquier gasto extra que siempre se presenta, así como el cariño, amor y atención que le ha profesado a él (el demandado) y sus hijos.

 Que con respecto a la CUSTODIA, LA P.P. Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA COMPARTIDA de conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace saber que ella “Y.S.S.G.”, ha ejercido y seguirá ejerciendo la custodia de los niños OMITIR NOMBRES, durante el tiempo de su ´”separación de hecho, la conversión en divorcio y el divorcio mismo”; que la p.p. y la responsabilidad de crianza compartida de sus menores hijos, seguirá siendo ejercida por ambos padres, dando cumplimiento a lo previsto en el mencionado artículo.

 Que con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicita que se fije la obligación de manutención donde se obligue al padre a entregarle a la madre (la actora), durante los cinco (5) primeros días de cada mes, la cantidad de mil setecientos bolívares fuertes (Bs. 1.700,oo), con aumentos de un treinta por ciento (30%) anualmente, siendo ésta la manera como se ha venido ejecutando durante el tiempo de separación de hecho, todo de acuerdo con lo estipulado en los artículos 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta el índice de inflación de cada periodo sucesivo. Igualmente, que han convenido que ambos padres, coadyuvaran cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente pide se le fije al ciudadano G.E.D.R. como padre, entregar por esos conceptos la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.000) anualmente, para la inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares, juguetes, vestidos y calzados de los niños pagaderos así: el 15 de noviembre mil bolívares fuertes ( Bs.F. 1.000); el 15 de julio mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000); y el 1º de septiembre mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000), lo cual tendrá una reconsideración anual de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela.

 Que con respecto al régimen de convivencia familiar, solicita que se siga manteniendo un régimen de convivencia familiar amplio, pero con ciertos acuerdos preestablecidos, pudiendo el padre relacionarse con “su hijo” como lo ha venido haciendo, con acceso a la residencia de los niños desde las 7 a.m hasta las 8 p.m de la noche, siempre que no vulnere sus derechos; compartiendo por periodos iguales con la madre y/o el padre las vacaciones escolares y decembrinas, así como otros periodos vacacionales. Que en cuanto al régimen de convivencia familiar el padre deberá informar a la madre previamente el sitio donde estarán sus hijos en periodos vacacionales o cuando por mutuo acuerdo deban permanecer con él (el demandado); solicitando que este régimen sea homologado por este Tribunal respecto a los hijos menores de edad, según lo establecido en los artículos 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 Con respecto a la comunidad de gananciales, declaró que durante el matrimonio adquirieron, PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa destinada a la vivienda, distinguida con el número 3-B, calle “Don Chente”, ubicado en la Pedregosa Alta, Municipio Libertador del Estado Mérida, que dicho inmueble se encuentra constituido por un lote de terreno con un área de ciento un metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Fondo: con una extensión aproximada de seis metros con veinte centímetros (6,20 mts), con propiedad de M.I.D.; por el Lateral Izquierdo: en una extensión aproximada de dieciséis metros con veinticinco centímetros (16, 25 mts) con la vía de acceso; por el Lateral Derecho: en una extensión aproximada de dieciséis metros con veinticinco centímetros (16, 25 mts) con propiedad de M.C.S.P.. La casa está constituida por las siguientes dependencias: dos (2) plantas, en la planta alta, existen tres (3) habitaciones y dos (2) baños; y en la planta baja una (1) habitación, un (1) baño, sala – comedor, área de servicios y estacionamiento para un (1) vehículo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 02/02/2006, el cual quedó registrado con el Nº 29, Protocolo 1ero,Tomo 13, 1er trimestre. Que dicho bien está estimado en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.F.400.000,oo); SEGUNDO: un (1) vehículo con las siguientes características: Placa: Nº AA279BF, Serial de Carrocería: JS3TD94V084104490, Serial de Motor: H27A-273014, Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA, Color: Beige, Modelo: año 2008; Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon. Que el referido vehículo les pertenece por haberlo adquirido según Certificado de Registro Nº 26915297, de fecha 14 de mayo de 2008, otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Que dicho bien está estimado en la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 120.000, oo).

 Que sobre el mencionado vehículo existe un crédito por la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F.80.000,oo) con el Banco “Banfoandes”.

 Indicó medio probatorio “TESTIFICALES”.

 Que por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos configuran causal de divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en los preceptos de la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, los cuales tratan del abandono voluntario.

 Que en base a lo anterior demanda por DIVORCIO al ciudadano G.E.D.R., anteriormente identificado, y que en consecuencia este Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio Nº 148, Folios 216 y Vto. y 217, del año 1.999, el día 17 de diciembre de 1.999, con todas las consecuencias derivadas del mismo.

 Indicó su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

 Finalmente solicitó la notificación del Ministerio Público.

Acompañó junto a la demanda la siguiente documentación:

  1. Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Y.S.S.G. y G.E.D.R., signada con el Nº 148, correspondiente al año 1999, emitida por Registrador Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M..

  2. Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de nacimiento del ciudadano OMITIR NOMBRE (niño), signada con el Nº 1387, Tomo 6, de 1387 folios, Tercer Trimestre del año 2008 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria (HULA); emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida.

  3. Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de nacimiento del ciudadano OMITIR NOMBRE (niño), signada con el Nº 40, correspondiente al año 2006, emitida por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M..

  4. Copia del documento de propiedad del bien inmueble, anteriormente identificado.

  5. Documentos relacionados con la propiedad del vehículo anteriormente descrito.

  6. Copia de un cronograma de pago.

  7. Instrumento poder, expedido por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida.

Ahora bien, observa esta jurisdicente, que de la revisión efectuada a las actas procesales, se advierte que las mismas están integradas básicamente, por las siguientes actuaciones:

 Por auto de fecha 30 de enero de 2009, este Tribunal admitió la demanda; ordenó: emplazar a las partes a los actos conciliatorios, notificar a la Fiscalía de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida; y, citar al demandado de autos. En la misma fecha este Tribunal decretó medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber, primero: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres; segunda: la ciudadana Y.S.S.G., ejercerá la custodia de los niños OMITIR NOMBRES ; tercero: en cuanto a la Obligación de Manutención se establecería una vez demostrada la capacidad de ingreso del demandado, para lo cual se exhortó a la parte actora a los fines de que demostrara tal capacidad; cuarto: se estableció un Régimen de Convivencia Familiar provisional abierto. Y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas provisionales.

 Obra a los folios 28 y 29, las resultas inherentes a la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida.

 En fecha 25 de febrero de 2009, diligenció la abogada en ejercicio CIOLY ZAMBRANO en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber sufragado los gastos necesarios para la reproducción fotostática del libelo a los fines de que libraran los recaudos de citación (vuelto del folio 29).

 Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009 (folio 30), este Tribunal acordó librar los recaudos de citación al demandado de autos.

 En fecha 09 de marzo de 2009, la abogada en ejercicio CIOLY ZAMBRANO en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito ratificó la solicitud de autorización para que su representada pueda separarse del hogar (folio 32).

 Por auto de fecha 12 de marzo de 2009 (folio 34), este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar la autorización para separarse del hogar, y trasladar copias certificada de la diligencia y del escrito libelar.

 Obra del folio 35 al 36, las resultas de citación del demandado, ciudadano G.E.D.R., debidamente firmada.

 En fecha 7 de mayo del 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por su co-apoderada judicial abogada CIOLY ZAMBRANO; no compareció el demandado de autos; estuvo presente la representación de la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada V.K.M.A.; el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación alguna entre las partes por sólo encontrarse presente la parte actora, y emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio (folios 37 y 38).

 En fecha 05 de junio de 2009, la abogada en ejercicio CIOLY ZAMBRANO en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó se fijara la obligación de manutención provisional, según se lee del comprobante de recepción de documento nuevo, que obra al folio 39 del presente expediente.

 Por auto de fecha 10 de junio de 2009, este Tribunal acordó fijar monto para la obligación de manutención, y a cuyo efecto, ordenó abrir cuaderno separado de medidas provisionales (folio 42).

 Llegada la oportunidad del segundo acto, compareció sólo la demandante, ciudadana Y.S.G., con asistencia de su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio CIOLY ZAMBRANO; se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial; estuvo presente la representación de la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada V.K.M.A.; la Juez no instó a conciliación, por cuanto la parte demandada no se presentó; estando presente la parte actora solicitó se continuara con el juicio; y en consecuencia, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda (folios 43).

 Al folio 44, se lee nota suscrita por el Tribunal de fecha 1º de julio de 2009, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda, el ciudadano G.E.D.R., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

 Mediante auto de fecha 16 de julio de 2009 (folio 45), este Tribunal exhortó a la parte demandante para que presentara a los niños a los fines de que emitirán su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y que una vez que constara en autos la respuesta de la comunicación de fecha 08-07-2009, oficio Nº 3985, y la opinión de los niños, este Tribunal fijaría el acto oral de evacuación de pruebas.

 En fecha 23 de julio de 2009, comparecieron de manera voluntaria la ciudadana Y.S.S.G., en compañía de los niños OMITIR NOMBRE (de 4 años de edad) y OMITIR NOMBRE (de 3 años de edad) se escuchó la opinión de los prenombrados niños (folio 46).

 En fecha 21 de septiembre de 2009, diligenció la abogada en ejercicio CIOLY ZAMBRANO en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se fijara la audiencia, previo envío de oficio requiriendo información sobre el salario del demandado.

 Obra al folio 49, auto de fecha 05 de octubre de 2009, mediante el cual este Tribunal decidió que la audiencia oral de evacuación de pruebas, se fijará una vez que conste en autos todos los recaudos solicitados.

 Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009 (folio 51), el abogado en ejercicio G.H.B., co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó desglose de los documentos que obran a los folios 5 al 20, 22 al 23, según comprobante de recepción de un documento nuevo (folio 50).

 Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó el desglose solicitado y en su lugar dejó copias debidamente certificadas (folio 52).

 Se lee al folio 53, comprobante de recepción de un documento nuevo, en virtud de la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, suscrita por el abogado G.H.B., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se fijara la audiencia oral.

 Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal se abstuvo de fijar la audiencia oral, por cuanto no se había recibido respuesta de la comunicación de fecha 01 de octubre de 2009, signada con el Nº 5414; y acordó ratificar dicho oficio.

 Se lee al folio 56, comprobante de recepción de un documento nuevo, en virtud de la diligencia de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio CIOLY J. ZAMBRANO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se fijara la audiencia oral.

 Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010, el Tribunal no fijó la audiencia oral, hasta tanto conste a los autos los recaudos solicitados en el cuaderno separado; y acordó ratificar las comunicaciones signadas con los números 1682, 3985, 4973, 5414, y 7553, de fechas 24/03/2009, 08/07/2009, 14/08//2009, 01/10/2009 y 15/12/2009 (folio 58).

 Se lee al folio 59, comprobante de recepción de un documento nuevo, en virtud de la diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio CIOLY J. ZAMBRANO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se fijara la audiencia oral y se oficiará al SENIAT.

 Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto oral, a tal efecto, ordenó notificar a las partes (folio 61, 62 y 63).

 Por auto de fecha 05 de mayo de 2010, la suscrita Juez Temporal de este Tribunal ---quien se encuentra cubriendo la falta temporal de la Juez Titular de este Juzgado, Abg. C.d.C.T.D., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales--- se abocó al conocimiento de la presente causa; y se omitió la notificación de las partes por estar éstas a derecho.

 Obra del folio 65 al 68 del presente expediente, las resultas de notificación de las partes, con ocasión de celebrarse el acto oral, según auto de fecha 22 de marzo de 2010.

 Del folio 69 al 76, se lee acta de fecha 18 de mayo de 2010, con ocasión a celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio de divorcio incoado por la ciudadana Y.S.S.G., contra su cónyuge, ciudadano G.E.D.R.. El Tribunal se constituyó en pleno. En la referida acta el Tribunal, dejó constancia de: la comparencia de la parte actora, con asistencia de su co-apoderada judicial CIOLY ZAMBRANO; la comparecencia de la parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio L.A.C.G.; la presencia del Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida abogado A.E.G.O.. Llegada la oportunidad, se le concedió el derecho de palabra a la abogada en ejercicio CIOLY ZAMBRANO co-apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó la incorporación de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda. De seguidas se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada, quien expuso: “Debido a que en la etapa de promoción de pruebas esta parte no hizo uso de tal derecho no tengo nada que incorporar en materia probatoria,…” En el mismo acto la Jueza Temporal, advirtió al demandado sobre la prerrogativa legal probatoria que consagra el artículo 475 de la LOPNA, y sin embargo la parte demandada insistió en no tener prueba alguna que incorporar al proceso. Posteriormente la ciudadana Jueza de conformidad con los artículo 471 y 473 de la LOPNA, ordenó a la Secretaria incorporar las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, siendo, “1.- El acta de matrimonio que corre al folio 5. 2.- Las partidas de nacimiento de los niños del matrimonio que corren a los folios 6 al folio 9. 3.- El instrumento poder que corre al folio 22 y 4.- La testifical de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA DURAN CONTRERAS”. Es de advertir que en el mismo acto la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada CIOLY ZAMBRANO, presentó una testigo por nombre S.R., quien no presentó su documento de identidad ---cédula de identidad--- y la Jueza negó la incorporación de la mencionada testigo. Asimismo la prenombrada profesional del derecho solicitó la revocatoria del “auto de sustanciación por el cual se niega escuchar la declaración de la ciudadana S.R.”, y la Jueza Temporal en el mismo acto negó por ser improcedente al caso de autos, la revocatoria solicitada. Luego, una vez culminado el interrogatorio de la testigo; las partes y la representación del Ministerio Público manifestaron sus conclusiones, y la parte actora a través de su co-apoderada judicial solicitó que este Tribunal se acogiera a la tesis del testigo único. Igualmente este Tribunal dejó constancia que visto el exhorto hecho por el Ministerio Público, las partes llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a la obligación de manutención la cual quedó “establecida en la cantidad de quinientos bolívares mensuales para cada niño, con un incremento del 20% anual, los bonos en la cantidad de quinientos bolívares por cada niño en los meses de agosto y diciembre, con el incremento del 20% anual, cantidades que serán depositadas en la Cuenta Corriente Nº 01050753741753005663 del Banco Mercantil a nombre de la madre”. Finalmente el Tribunal declaró concluido el acto, y procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En definitiva el referido acto se desarrolló dentro de los límites demarcados en la ley.

Queda así relatado lo ocurrido en el presente juicio, por lo que el Tribunal, siendo la oportunidad legal para decidir, pasa de seguidas a motivar el presente fallo.

MOTIVA

I

THEMA DECIDENDUM

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa esta Juzgadora, que la pretensión allí deducida por la parte actora ciudadana Y.S.S.G. contra su cónyuge, ciudadano G.E.D.R., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 17 de diciembre del año 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., según consta del acta de matrimonio, signada con el Nº 148, que en copia certificada (anexo “1”) produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado de autos en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

II

ANÁLISIS, VALOR Y APRECIACIÓN DEL ELENCO PROBATORIO

De la revisión efectuada al expediente, se pudo constatar que sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y evacuadas en el debate oral, a saber:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERA

DE LAS DOCUMENTALES.

  1. El valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio: Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio signada con el número 148, correspondiente a los cónyuges (folio 05) expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M.. Este documento no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 457,1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, para dar por demostrada que los ciudadanos Y.S.S.G. y G.E.D.R., están unidos en matrimonio civil; la fecha, el lugar, los testigos y la autoridad que celebró el acto. Así se decide.

  2. El valor y mérito jurídico del Acta de Nacimiento: Copia mecanografiada debidamente certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 1387, Tomo 6, de 1387 folios, Tercer Trimestre del año 2008, de los Libros de Acta de Nacimientos llevados en la Unidad Hospitalaria del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al ciudadano OMITIR NOMBRE (niño), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 07). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 457,1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada tanto la edad del niño, y por ende la competencia por razón de la materia de este Tribunal para conocer del presente asunto; como la filiación existente entre el prenombrado infante y los ciudadanos Y.S.S.G. y G.E.D.R., parte actora y demandada en el presente juicio, respectivamente. Así se decide.

  3. El valor y mérito jurídico del Acta de Nacimiento: Copia mecanografiada debidamente certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 40, correspondiente al ciudadano OMITIR NOMBRE (niño), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M. (folio 09). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 457,1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado tanto la edad del niño, y por ende la competencia por razón de la materia de este Tribunal para conocer del presente asunto; como la filiación existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos Y.S.S.G. y G.E.D.R., parte actora y demandada en el presente juicio, respectivamente. Así se decide.

  4. El valor y mérito instrumento poder: Copia certificada del instrumento poder conferido por la parte actora a los abogados en ejercicio CIOLY J.Z.Á. y G.H.B., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida (folios 22 y 23). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 457,1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado la cualidad que ostentan los prenombrados profesionales del derecho. Así se decide.

SEGUNDA

DE LA TESTIFICAL. La parte actora promovió en su escrito libelar la declaración de las ciudadanas: S.R., YIPSI QUINTERO y M.D., de las cuales sólo evacuo en el acto oral de pruebas la declaración de las testigos, ciudadanas: S.R. y M.D.. Sin embargo, con respecto a la testifical de la ciudadana S.R., este Tribunal, en el acto oral negó su incorporación por no haber aportado ---para ese momento--- su documento de identidad ---cédula de identidad---; por lo que sólo se incorporó la testimonial de la ciudadana M.A.D.C., quien juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, y como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.074.531, Asistente Administrativo, domiciliada en el sector El Campito, Residencias Las Serranías, Edificio 1, Apartamento 1-E, Mérida y civilmente hábil.

En cuanto a la prueba testimonial evacuada durante el acto oral, el Tribunal pasa a analizarla, en la siguiente forma:

• La testigo, M.A.D.C., de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, declaró en la forma siguiente:

A la primera pregunta: “¿Diga la testigo desde cuando conoce al matrimonio DURAN SALAZAR?: Respondió: Los conozco hace aproximadamente 3 años y medio cuando comencé a trabajar con ella en la oficina de asistencia del gobernador.”

A la segunda pregunta: “¿Diga si sabe que G.E.D. a mediados del 2007 cambió de comportamiento con su esposa Y.S.?: Respondió: Si, ella comentó un par de veces en la oficina que él la estaba dejando sola y que había cambiado de comportamiento.”

A la tercera pregunta: “¿Diga la testigo si sabe que en noviembre del 2007 G.D. dejó de compartir la cama con su cónyuge Y.S.? Respondió: Si, en reiteradas ocasiones yo le escuché a ella hablar por teléfono que él la había abandonado, abandono de cama, de pareja y que no le respondía como matrimonio”.

A la cuarta pregunta: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento que G.E. corrió a su esposa de la casa?: Respondió: Si, si la corrió”.

A la quinta pregunta: “¿Recuerda en que oportunidad?: Respondió: Si, fue en noviembre de 2008, tuvieron una discusión y si él la corrió”.

A la sexta pregunta: “¿Diga si observó en algún momento alguna discusión entre los cónyuges?: Respondió: En una oportunidad se iba a realizar una reunión en la casa de ellos, y cuando estábamos llegando ella la suspendió porque él se alteró y no quiso que se hiciera la reunión”.

A la séptima pregunta: “¿Diga como es el comportamiento de él como padre con sus hijos?: Respondió: La última vez que fui a la casa donde ella estaba viviendo ahorita eso fue un sábado por la tarde, los niños iban a pasar la tarde con él, y por lo que vi, es un buen padre y es responsable, ya que los niños manifestaban en sus rostros alegrías al ir a visitarlo”.

A la octava pregunta: “¿Diga como es el comportamiento de G.E. con su esposa Y.S.?: Respondió: Ya lo último que he sabido de la relación o la separación entre ellos, es que él la ha amenazado con quitarle a los niños y siempre le esta manifestado, reiterando que abandonó el hogar”.

No hubo repreguntas.

Al ser interrogada por la suscrita Jueza Temporal, la prenombrada testigo refirió:

A la primera pregunta: “¿Recuerda usted la fecha aproximada en que la ciudadana Y.S. suspendió la reunión que tenían prevista realizar por la actitud de alteración de su esposo?: Respondió: Si, fue a mediados de diciembre del 2008.”

A la segunda pregunta: “¿Cómo le consta que el ciudadano G.D. corrió de su casa a su esposa?: Respondió: Porque ella se fue a vivir con los dos niños a casa de sus padres y ella no quería irse de su hogar pero en vista del comportamiento extraño y brusco que estaba presentando, ella se tuvo que alejar”.

Ahora bien, evacuada como fue la prueba testimonial, obsérvese que sólo declaró una testigo, a saber, la ciudadana M.A.D.C., es por lo que considera esta Juzgadora que estamos en presencia de lo que en la prueba testimonial se conoce como el “Testigo Único”, tal y como, así lo expresó -–en el acto oral--- la abogada CIOLY ZAMBRANO, co-apoderada judicial de la parte actora, al solicitar se tomara en cuenta la tesis del testigo único; razones por la cual resulta necesario hacer las siguientes reflexiones con respecto a su valoración:

  1. El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

    .

    Asimismo el artículo 508 de la citada norma adjetiva, reza:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .

    De las normas supra citadas, se colige que para la apreciación de los testigos el juez debe examinar en su conjunto las declaraciones rendidas por éstos, y la coherencia entre éstos con el resto de las pruebas; para así valorar tanto los motivos de su declaración, como la confianza que puedan merecer, tomando en consideración su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; y desechando aquel testigo que a todas luces resulte inhábil o que no aparezca que dice la verdad. De modo que, las referidas disposiciones facultan ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

  2. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20/08/2004 (expediente AA-20-C-2003-000448), con Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, asentó:

    …como bien lo adujo el actor en su escrito de informes presentados por ante esta Instancia Superior, con fundamento en interpretación jurisprudencial (Sic), en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la Sana Crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el Juez debe estar convencido de que los hecho narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe

    . (Lo resaltado es propio del Tribunal).

    Así pues, encontramos que la doctrina nacional ha establecido que a través de la sana crítica el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas ofrecidas en el juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según su criterio personal, sean aplicables en la valoración o examen de determinada prueba, como lo es la valoración del testigo único.

  3. Sin embargo, según criterio del M.T.S.d.J., el juez tiene la obligación de señalar los motivos, razones y circunstancias, que lo conduzcan a declarar desechada la deposición de cualquier testigo, lo cual puede ocurrir cuando, primero se trate de un testigo inhábil; y, segundo cuando pareciera no haber dicho la verdad ya sea por las contradicciones en que hubiere incurrido o por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

    Así las cosas, si bien es cierto que en la valoración de la prueba testifical los jueces deben apreciar, sí las manifestaciones coinciden entre sí y con las demás pruebas, y sí el testigo merece confianza por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no es menos cierto que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando su deposición le merezca fe y confianza al juez, y éste no sea inhábil para actuar en el proceso. De allí que la valoración del testigo único queda al prudente arbitrio del juez.

    Al respecto la Sala de casación Civil, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) apuntó lo siguiente:

    ...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...

    .

    Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado propio del Tribunal).

  4. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal se acoge a la tesis de que el testigo único, puede ser idóneo para aportar elementos de certeza para quien sentencia, dada la confianza que su declaración infunda; y en consecuencia, en el caso sub iudice considera quien aquí decide, que las deposiciones rendidas por la “testigo única” ciudadana M.A.D.C., son contundentes, eficaces y acordes con lo relatado por la parte actora en su escrito libelar, por lo que a esta jurisdicente le merece fe y confianza. Y así se declara.

    Así pues, dilucidada como quedó la “confianza y fe” de la testigo única, y como quiera que no se observa que la misma haya incurrido en contradicción ---al momento de ser preguntada--- con las otras pruebas cursantes en autos; no consta en autos, que haya atestiguado por tener motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias que resten veracidad o eficacia a su testimonio, aunado al hecho que la testigo no fue cuestionada por la parte demandada, quien por cierto estuvo presente en el acto de evacuación de pruebas, y tuvo la oportunidad de repreguntarla, pese a la advertencia que le hiciere la ciudadana Juez Temporal sobre la prerrogativa legal probatoria que consagra el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; son todas estas razones suficientes por las cuales, de conformidad con los artículos 450, 451 y 483 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide que el testimonio en cuestión, como consecuencia de las preguntas formuladas durante el acto oral de evacuación de pruebas, constituye plena prueba, y por ende, se aprecia para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia aquí planteada:

     Que los ciudadanos Y.S.S.G. y G.E.D.R., son esposos.

     Que a mediados del año 2007, el señor G.E.D.R., comenzó a cambiar de comportamiento, siendo extraño y brusco con su esposa, señora Y.S.S.G..

     Que durante la unión matrimonial procrearon hijos.

     Que el señor G.E.D.R., “abandonó” a la señora Y.S.S.G., dejándola sola, que no le “respondía como pareja” y “como matrimonio”.

     Que en noviembre de 2008, a raíz de una discusión, el señor G.E.D.R., corrió del hogar a la señora Y.S.S.G..

     Que el señor G.E.D.R., es un buen padre.

    III

    DEL ABANDONO VOLUNTARIO, PREVISTO EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, COMO CAUSAL DE DIVORCIO

    Considera necesario esta jurisdicente realizar unas consideraciones previas sobre el abandono voluntario como causal de divorcio. Al respecto, encontramos:

PRIMERO

El divorcio, puede definirse como la forma instituida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en sí misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que este dure y, por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 185 de la citada norma sustantiva. El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual está ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.

SEGUNDO

El abandono voluntario, como una de las causales únicas de divorcio, previstas por el legislador, lo podemos resumir en los siguientes términos:

  1. Se caracteriza por ser, desde todo punto de vista, voluntario, es decir NO cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

  2. Puede clasificarse en: a) Abandono del domicilio conyugal: El cual es configurado en dos factores fundamentales, uno, el animus: el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y el otro, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) Abandono de los deberes del matrimonio: que implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, que comprenden desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

TERCERO

En este mismo orden de ideas, esta juzgadora considera necesario determinar las características principales para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente:

• Que sea “importante”, es decir, se requiere que la actitud asumida por uno de los cónyuges, sea el producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata, pues, de algo con trasfondo, lo que pudiéramos llamar “la gota que derramó el vaso”; para que así realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio.

• Que sea “injustificado”, esto es, que el incumplimiento de los deberes conyugales no puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo, en este caso la causal no tendría asidero fáctico.

• Que sea “intencional”, es decir que el abandono, sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

CUARTO

En sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, el m.T. de la República, con ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

(Lo resaltado es propio del Tribunal).

Asimismo, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia del 18-12-2003 (Exp. Nº C-03-1700), apuntó:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Primero de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario o intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, también expresó:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.).

Muchos años antes, la misma Sala, en Sentencia de fecha 29-09-82, (G.F. 117. Vol. I, 3ra. Etapa. Caso: J.C.R.L. c/ María de los S.T.), había precisado el criterio diferenciador de esta causal, distinguiendo el abandono material o físico del abandono moral entre los esposos:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

QUINTO

Finalmente y de acuerdo a las máximas de experiencia, ha sido reiterado el criterio judicial según el cual en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vinculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando efectivamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de reivindicar la situación transgredida, debe considerarse la figura del divorcio como una solución.

Así lo expresó la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual dejó asentado este criterio:

…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

(Lo resaltado es propio de este Tribunal).

Así las cosas, y en orden a las consideraciones que anteceden, considera indefectible quien decide, precisar que, en todo caso, y con independencia del enfoque doctrinario y jurisprudencial que se asuma, la causal de divorcio alegada debe estar demostrada como condición indispensable para la declaratoria de procedencia de la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

IV

DE LOS HECHOS, PRUEBAS Y CONCLUSIONES

Es indiscutible que dentro del interés del Estado por amparar la institución de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio, destaca la excepcionalidad del divorcio, pero éste sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. Esto nos indica que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos determinados, siempre que constituyan o encuadren, por lo menos en una, de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil; toda vez que, el Juez ---en nombre del Estado--- únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en la ley.

En el caso bajo estudio, analizados como han sido los hechos y las pruebas aportadas al presente juicio, sólo queda a esta juzgadora determinar, si existe o no plena prueba para la procedencia de la pretensión de DIVORCIO, con fundamento en la 2ª causal del artículo 185 del citado código sustantivo, a cuyo efecto arriba a las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Queda demostrada la existencia del vínculo matrimonial, entre la parte actora, ciudadana Y.S.S.G. y el demandado, ciudadano G.E.D.R., matrimonio que fue celebrado en fecha 17 de diciembre del año 1999, ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., según acta signada Nº 148. Y así se declara.

SEGUNDO

Queda demostrada la filiación ---padres e hijos--- existente entre los ciudadanos Y.S.S.G. y G.E.D.R., y los ciudadanos: OMITIR NOMBRES (niños), como hijos procreados y nacidos durante el matrimonio. Y así se declara.

TERCERO

Las respuestas contenidas en el interrogatorio rendido por la “testigo única” adminiculadas con los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, y la opinión de los niños OMITIR NOMBRES hijos de los ciudadanos Y.S.S.G. y G.E.D.R., insertas al folio 46 del presente expediente. Y ante la ausencia de hechos y pruebas por parte del demandado que sustentaran lo contrario o bien lo enervaran; son elementos que aportan a esta juzgadora, la convicción necesaria, para dar por demostrado el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, en el que incurrió el ciudadano G.E.D.R., con respecto a su esposa la ciudadana Y.S.S.G..

Por todas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal concluir que, efectivamente, la conducta del demandado, G.E.D.R., encuadra en la causal de “abandono voluntario”, al quedar demostradas, tanto la negativa de convivencia como la falta de socorro, por haber dejado a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual, situación esta que se ha mantenido aproximadamente desde el año 2007, con lo cual quedó patentizado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección; incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues, no hay prueba alguna en autos que contradiga tal hecho. Por modo que, en concepto de esta Juzgadora, en el caso de marras, se encuentra configurado el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en dicha causal, junto con las consecuencias legales que tal declaración implica, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

V

DEL RÉGIMEN FAMILIAR Y ECONÓMICO

Finalmente, corresponde a este Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrar a decidir sobre los aspectos relativos al régimen familiar económico relativo a los niños OMITIR NOMBRES, los cuales se derivan de su filiación con sus progenitores lo que a tal efecto, se señala:

PRIMERO

En virtud del carácter definitivo de la presente decisión, deben dejarse sin efecto y sin ningún valor jurídico las medidas provisionales decretadas, las cuales se establecieron de la siguiente manera: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres; la custodia de los mismos será ejercida por la madre; y se estableció un Régimen de Convivencia Familiar provisional amplio, en fecha 30 de enero de 2009, según auto de admisión de demanda que obra a los folios 25 y 26 del presente expediente. Asimismo se deja sin efecto y sin ningún valor jurídico la decisión sobre la fijación provisional de la Obligación de Manutención Provisional, decretada en fecha 10 de junio de 2009 (folio 42), consistente en: la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales; y por concepto de bonos especiales, en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), para los gastos de inscripciones, útiles escolares y gastos decembrinos, entre otros. Y así se acordará en el dispositivo de este fallo.

SEGUNDO

DE LA P.P.. En cuanto a la P.P. y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Y así se decide.

TERCERO

CUSTODIA. El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, OMITIR NOMBRES, le corresponde a la madre ciudadana Y.S.S.G., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiudem, quien deberá desplegarla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. Y así se decide.

CUARTO

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Por cuanto la progenitora de los niños de autos detenta la custodia de los mismos, esta Juzgadora advierte al ciudadano G.E.D.R., que es su deber contribuir en proporción a su capacidad económica y de manera compartida, con la obligación de manutención que tiene respecto de sus hijos, siendo éste, un deber irrenunciable de los padres a favor de sus hijos, por lo que el padre debe coadyuvar con los mismos, todo ello de conformidad con el Principio de Corresponsabilidad previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal es el contenido del primer aparte del artículo 5 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, textualmente reza así:

Artículo 5. … (omisis) El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. (omisis)

Por su parte, el artículo 366 eiusdem, corrobora la condición de “deber natural” de la obligación de manutención y su importancia y subsistencia por sobre la propia p.p. o responsabilidad de crianza. Dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 366. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

En el caso sub lite, esta sentenciadora aprecia, como ya se indicó, que la filiación de los niños OMITIR NOMBRES, con el ciudadano G.E.D.R., aparece evidenciada de documentos públicos ---actas de nacimiento---, sin embargo, no existe en autos prueba alguna del promedio de ingresos devengados por el obligado, por lo tanto, al no haber prueba en autos de su capacidad económica, esta juzgadora está facultada para fijarla por cualquier otro medio idóneo, notándose en el caso de marras que en el acto de evacuación de pruebas quedó asentado lo siguiente: “…las partes llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a la obligación de manutención la cual queda establecida en la cantidad de quinientos bolívares mensuales para cada niño, con un incremento del 20% anual, los bonos en la cantidad de quinientos bolívares por cada niño en los meses de agosto y diciembre, con el incremento del 20% anual, cantidades que serán depositadas en la Cuenta Corriente Nº 01050753741753005663 del Banco Mercantil a nombre de la madre…”. De otra parte, debe considerar esta juzgadora, que aún y cuando, al demandado se le citó en forma personal (ver folio 35), no consta de autos que haya opuesto defensas o excepciones contra los alegatos de la actora, además de que no promovió prueba alguna que desvirtuara lo dicho por ella, y tampoco, consta de autos que haya formulado oposición a las medidas provisionales decretadas al inicio del presente juicio. Ante tal escenario procesal, este Tribunal, atendiendo a lo acordado por las partes en el acto oral de evacuación de pruebas, establecerá la obligación de manutención, en la forma siguiente: 1º) Fijará por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, para cada niño. 2º) Se establecerá asimismo, que el padre contribuirá con dos (02) bonos especiales para cada hijo; a saber: un (1) bono especial para el mes de AGOSTO de cada año, el cual se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), con el que apoyará los gastos que conlleven las actividades escolares de sus hijos; y un (1) bono especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, que se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), con el que se complementarán los gastos navideños de los niños de autos. Las cantidades supra fijadas tendrán un aumento automático y proporcional equivalente al 20% anual, serán depositadas en la Cuenta Corriente Nº 01050753741753005663, del Banco Mercantil a nombre de la madre, ciudadana Y.S.S.G.. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, recreacionales, vacacionales o extraordinarios que beneficien a los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

SEXTO

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se establecerá un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor al que no le corresponde la custodia de los niños de autos, a fin de garantizar el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se fortalezcan los lazos afectivos y filiales, tan importantes para los niños de autos. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo razonamientos que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana Y.S.S.G. contra el ciudadano G.E.D.R., plenamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que contrajeran por ante la Primera Autoridad, --actual Registro Civil-- de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., en fecha 17 de diciembre de 1.999, según acta Nº 148. Y así se decide.

TERCERO

Ofíciese y particípese de esta decisión, una vez que quede definitivamente firme, tanto al Registro Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., como al Registro Principal del Estado Mérida ---anexándoseles copias certificadas de la presente decisión----, a los fines de que dichos funcionarios procedan a estampar la NOTA MARGINAL correspondiente, en la respectiva acta de matrimonio.

CUARTO

Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna, liquídense los mismos por vía autónoma.

QUINTO

Se dejan sin efecto las medidas provisionales decretadas por este Tribunal en fechas 30 de enero de 2009 y 10 de junio de 2009.

SEXTO

Respecto al RÉGIMEN FAMILIAR Y ECONÓMICO se dispone lo siguiente:

  1. ) DE LA P.P.. La p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos OMITIR NOMBRES, serán ejercidas conjuntamente por ambos padres, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

  2. ) DE LA CUSTODIA. El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos OMITIR NOMBRES, le corresponde a la madre ciudadana Y.S.S.G., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

  3. ) DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Se establece en los siguientes términos: a.-) Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, para cada niño. 2º) Se establece asimismo, que el padre contribuirá con dos (02) bonos especiales para cada hijo; a saber: un (1) bono especial para el mes de AGOSTO de cada año, el cual se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), con el que apoyará los gastos que conlleven las actividades escolares de sus hijos; y un (1) bono especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, que se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), con el que se complementarán los gastos navideños de los niño de autos. Las cantidades supra fijadas tendrán un aumento automático y proporcional equivalente al 20% anual y serán depositadas en la Cuenta Corriente Nº 01050753741753005663, del Banco Mercantil a nombre de la madre, ciudadana Y.S.S.G.. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, recreacionales, vacacionales o extraordinarios que beneficien a los niños OMITIR NOMBRES, serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Y así se decide.

  4. ) DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor G.E.D.R., a quien no le corresponde la custodia de los niños de autos. Y así se decide.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y COPIESE de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL Nº 01,

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.P.R.

EXP. N° 20.827

SQQ/ Fmcs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR