Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGeraldine Sofia Gasperi Sebastiani
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

Nº DE EXPEDIENTE: 3831-10

PARTE DEMANDANTE:

YOSMARI M.G.P., titular de la cédula de identidad N°: V-16.910.442.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:

C.V., L.N., N.P., SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, M.E. CARDONA, RUSMERY ARAUJO, L.P., L.R. Y YESNEILA DEL C.P.T., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 71.409, 82.614, 115.641, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 90.748, 116.905, 81.838 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Cursa por ante este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta en fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), por la abogada SENDYS ABREU, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.612, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOSMARI M.G.P., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual fue recibida, en la misma fecha, previa distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándose inicio a la audiencia preliminar en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), y culminando en la misma fecha, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, oportunidad en la cual se ordenó la incorporación al expediente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, así como su remisión a los Tribunales de Juicio, una vez transcurrido el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada haya hecho uso de ese derecho.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal dio por recibido el expediente. En fecha nueve (09) de febrero del mismo año, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó para el día de hoy martes 22 de marzo de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistida por la procuradora de trabajadores, abogada Ismaly Tovar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.480, mediante la cual manifiestan la voluntad de la trabajadora de desistir del presente procedimiento, de la manera siguiente:

Yo Yosmari M.G.P. mayor de edad C.I.V. 16.910.442, manifiesto que quiero desistir de la demanda que interpuse en contra la Alcaldía Bolivariana de Páez, debido a que no quiero saber más nada de ellos.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre dicha, en los siguientes términos:

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

”Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

La Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber: a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.

No obstante lo anterior, en v.d.P.d.I. de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, y visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la parte actora, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por la parte actora, ciudadana YOSMARI M.G.P., identificada en autos, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABRALES, interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, otorgándole carácter de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. G.S.G.S.

LA SECRETARIA

Abg. SOFÍA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 A.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. SOFÍA CISNEROS

Exp. N° 3831-10.

GGS/CG.

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