Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO SEDE CUMANA

EXPEDIENTE N°: 4380-09

DEMANDANTE:

FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, especializada en materia de Protección del Niño y al Adolescente a requerimiento de la ciudadana: YOSMAIRY J.N., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.836.879.-

DEMANDADO: R.J.S.F., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.274.233.-

BENEFICIARIO: ART. 65 LOPNA.-

FECHA DE ENTRADA: Veintinueve (29) de Enero del 2009.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por el ciudadano J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando por solicitud de la ciudadana YOSMAIRY J.N., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.836.879, de estado civil casada, con domicilio en Tacarigua, calle montes, casa S/N, detrás del ambulatorio, Tacarigua, Municipio C.S.A.d.E.S., en representación de su hijo ART. 65 LOPNA, mediante la cual demanda al Ciudadano R.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.274.233, y domiciliado en Merito, sector los cañones, casa S/N, Araya, estado Sucre, por Cumplimiento de Obligación de Manutención para su mencionado hijo, conforme a lo establecido en los Artículos 75 y 78 de nuestra carta Magna conjuntamente con los artículos 7,8, 374 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano R.J.S.F. al pago de la suma señalada, más los intereses calculados a la rata del 1% mensual, y las que se generen mientras dure el procedimiento.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.009, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada.-

En fecha 14 de Mayo de 2.009, se citó al ciudadano R.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.274.233.-

En fecha 19 de Mayo de 2.009, este tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente el ciudadano YOSMAIRY NAVARRO y R.S., quienes sostuvieron audiencia tonel juez sin llegar a ningún acuerdo.-

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Con respecto a la filiación del niño ART. 65 LOPNAd, esta plenamente demostrada con la copia de la Partida de Nacimiento de las antes referidas a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana YOSMAIRY J.N., quien es la madre del n.L.G.S.N., de actualmente de SEIS (06) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de Nacimiento de las antes referidas a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

TERCERO

En cuanto a la decisión dictada por este mismo Tribunal de Protección, de fecha dieciséis (16) de Abril del dos mil Ocho (2008), motivo Homologación de Obligación de Manutención, en la cual se evidencia que ambos padres conciliaron la obligación de manutención en el monto que se indica en escrito de demanda, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 1, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento publico, emanado de un funcionario público idóneo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1357 en concordancia con el Articulo 1359 del Código Civil.

Con relación a las pruebas, este Juzgador deja constancia de que las partes no hicieron uso del mismo.-

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, NO demostró nada que lo favoreciera.- Así se decide.-

Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado hace las siguientes consideraciones:

De autos se desprende que el padre ha estado insolvente con las obligaciones de Manutención desde el mismo momento de la celebración del convenio, desde el mes de Abril del año 2008, tal y como lo indica la solicitante

Por lo que, finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación de Manutención para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijas.

No es menos cierto que para este sentenciador a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículos previsto en el artículo 372 de la referida Ley orgánica y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 ejusdem) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera en el que recae la custodia tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de la luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento de costo de la vida, entre otros.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño ART. 65 LOPNA, incoada por la ciudadana YOSMAIRY J.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.836.879, domiciliada en esta ciudad de Cumana Estado Sucre. En consecuencia, de conformidad con el articulo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, específicamente en el literal “E” referente a la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo, situación concreta que aprecia el Tribunal para determinar el interés superior del niño, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), y en consecuencia acuerda:

1). Que el padre debe cancelar las Obligaciones de Manutención, a razón de ciento veinticuatro bolívares (Bs.124,00 Bs.) mensuales correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año dos mil Ocho (2008), la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 1216.44) y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año dos mil Nueve (2009), por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 928.76), lo cual hace un total de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.145,2) de Obligaciones de Manutenciones Atrasadas, mas los meses que sigan hasta que se haga efectiva la ejecución de la presente sentencia, incluido ya el uno por ciento (1%) del interés mensual, tal y como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La presente decisión ha salido Fuera de su lapso legal, en consecuencia notifíquese a las partes.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sede Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez TEMP. N° 01.

Abg. J.S.S.R..

La Secretaria

Abg. L.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

Abg. L.M..-

Exp. Nº TP1-4380-09

Cumplimiento de Obligación de Manutención

Partes: YOSMARY J.N. y R.J.S.F..-

JSSR/eajc

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