Decisión nº 15.989 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 15 de agosto del año 2014.

204° y 155°

DEMANDANTE: YOSMARY B.R..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.J.Y.A. y Abogado J.L.A.V.G..

DEMANDADO: ORANGEL J.C.P..

DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO DE AUTOS: Abogada GRISLUZ K.V.O..

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº: 15.989.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

PRELIMINAR

En fecha 17/12/2012, la ciudadana YOSMARY B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.433.327, asistida de Abogados y de este domicilio; instauró demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra del ciudadano ORANGEL J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.976.690, domiciliado en la localidad de Guariapo, sector Los Algarrobos, fundo “El Caney”, Municipio Achaguas del Estado Apure, y en la cual expone: Que desde el mes de octubre del año 1994, inició relación concubinaria con el demandado, hasta el mes de octubre del año 2010, indicando que durante ésa unión no procrearon hijos; durante el tiempo señalado, se apoyaron y soportaron afectivamente, económicamente y en todos los aspectos que una pareja se complementa, residenciándose durante toda su unión concubinaria en localidad de Guariapo, sector Los Algarrobos, fundo “El Caney”, Municipio Achaguas del Estado Apure. La relación a que hace mención se caracterizó por ser armónica y de mucho apoyo entre ambos, razón por la cual alega que tuvo una vigencia de más de catorce (14) años, durante los cuales fueron felices y compartieron momentos maravillosos, brindándose socorro mutuo y conviviendo hasta su separación la cual tuvo lugar el día 01 de octubre del año 2010, fecha en la cual el demandado de autos ciudadano ORANGEL J.C.P., llegó a la casa bajo los efectos del alcohol y amenazó de muerte a la actora, con un arma de fuego tipo escopeta sacándola violentamente del hogar, todo ello sin que hasta la fecha de la presentación del escrito libelar haya podido sacar sus pertenencias, circunstancia ésta que consta en denuncia y expediente aperturado a tal efecto por la Fiscalía Novena del Estado Apure, tramitada bajo el Nº 04DPDM-F9-0724-12, el cual se anexó al libelo marcado con la letra “A”, conjuntamente con Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, suscrita por el demandado. Fundamenta la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, requiriendo finalmente sea declarada con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 09/01/2013, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado ORANGEL J.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezca ante este Despacho a dar Contestación a la demanda. Se libró la respectiva compulsa.

En fecha 21/12/2011, el Alguacil Titular de éste Despacho Abogado D.A.R.S., consigno recibo de compulsa en la cual consta que fue imposible localizar al demandado de autos ciudadano ORANGEL J.C.P..

En fecha 08/02/2013, la ciudadana YOSMARY B.R., consignó diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a los Abogados O.J.Y.A. y J.L.A.V.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 165.893 y 167.445, respectivamente, la cual fue agregada a las actas con auto dictado por éste Tribunal en ésa misma fecha, el el cual se tienen como apoderados judiciales de la demandante a los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 08/02/2013, la ciudadana YOSMARY B.R., debidamente asistida de Abogados, actuando con el carácter de parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita a éste Tribunal se acuerde la citación por carteles del demandado de autos, en virtud de que no pudo ser localizado.

En fecha 13/02/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado por la parte demandante y ordenó citar por carteles al ciudadano ORANGEL J.C.P., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel.

En fecha 04/04/2013, compareció el ciudadano Abogado O.J.Y.A., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual anexa publicaciones realizadas en los diarios ABC y ULTIMAS NOTICIAS, ordenadas por éste Juzgado mediante cartel de citación librado al demandado de autos ciudadano ORANGEL J.C.P..

En fecha 30/05/2013, la Secretaria Temporal de éste Despacho Abogada MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS, levanto constancia mediante la cual indicó que en esta fecha se trasladó a localidad de Guariapo, sector Los Algarrobos, fundo “El Caney”, Municipio Achaguas del Estado Apure, a fin de fijar el correspondiente Cartel de Citación en la morada del demandado de autos ciudadano ORANGEL J.C.P., encontrándose en dicho fundo una ciudadana que no quiso identificarse, a quien se le explicó todo lo referente al caso.

En fecha 26/06/2013, el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que siendo las 3:30 p.m., vencidos los quince (15) días que estipula el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no compareció a darse por citado el demandado de autos ciudadano ORANGEL J.C.P. ni por sí ni mediante apoderado judicial.

En fecha 20/09/2013, compareció el ciudadano Abogado J.L.A.V.G., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual solicitó se designe Defensor Judicial al demandado de autos.

En fecha 24/09/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado por la parte demandante y Designó como Defensor Ad-Litem del demandado de autos al Abogado H.A.R., a quien se le ordenó librar boleta de notificación a fin de que compareciera a aceptar el cargo y prestar el juramente de Ley. Se libró boleta de notificación.

En fecha 05/11/2013, el Alguacil Titular de éste Despacho Abogado D.A.R.S., consigno recibo de boleta de notificación en la cual consta que se entregó en manos del Abogado H.A.R. en la cual se le indica que ha sido designado como Defensor Judicial del ciudadano ORANGEL J.C.P..

En fecha 08/11/2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que compareció el Abogado H.A.R., quien acepto el cargo de Defensor Judicial del ciudadano ORANGEL J.C.P. y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.

En fecha 25/11/2013, compareció el ciudadano Abogado J.L.A.V.G., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual solicitó se cite al Defensor Judicial del demandado de autos ciudadano ORANGEL J.C.P..

En fecha 27/11/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado por la parte demandante y ordenó librar compulsa al ciudadano Abogado H.A.R., en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado de autos ciudadano ORANGEL J.C.P., a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.

En fecha 04/02/2014, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado H.A.R., en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado de autos ciudadano ORANGEL J.C.P., y consignó diligencia mediante la cual se da por citado en la presente causa.

En fecha 05/03/2014, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado H.A.R., en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado de autos ciudadano ORANGEL J.C.P., y consignó escrito contentivo de contestación de la demanda.

En fecha 09/04/201, el Tribunal dictó auto mediante el cual siendo el día correspondiente para agregar pruebas en el presente juicio, se dejó constancia que no hay pruebas que agregar.

En fecha 14/04/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor judicial al demandado de autos, en virtud de que el defensor judicial designado y juramentado por éste Juzgado no compareció a cumplir con sus deberes en la fase de promoción de pruebas, por lo que se designo como nueva Defensora Judicial del accionado ciudadano ORANGEL J.C.P. a la Abogada GRISLUZ K.V.O., a quien se le ordenó notificar mediante boleta a los fines de que acepte el cargo y preste el juramento de Ley. Se libró boleta de notificación a la nueva defensora.

En fecha 23/04/2014, el Alguacil Titular de éste Despacho Abogado D.A.R.S., consigno recibo de boleta de notificación GRISLUZ K.V.O. en la cual se le indica que ha sido designada como Defensora Judicial del ciudadano ORANGEL J.C.P..

En fecha 30/04/2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que compareció la Abogada GRISLUZ K.V.O., quien acepto el cargo de Defensora Judicial del ciudadano ORANGEL J.C.P. y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.

En fecha 22/05/2014, compareció el ciudadano Abogado J.L.A.V.G., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual solicitó se cite a la Defensora Judicial del demandado de autos ciudadano ORANGEL J.C.P..

En fecha 23/05/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado por la parte demandante y ordenó librar compulsa a la ciudadana Abogada GRISLUZ K.V.O., en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado de autos ciudadano ORANGEL J.C.P., a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.

En fecha 06/06/2014, el Alguacil Titular de éste Despacho Abogado D.A.R.S., consigno recibo de compulsa debidamente suscrito por la Abogada GRISLUZ K.V.O. quién actúa con el carácter de Defensora Judicial del ciudadano ORANGEL J.C.P..

En fecha 07/07/2014, compareció ante éste Tribunal la ciudadana Abogada GRISLUZ K.V.O., en su carácter de Defensora Ad-Litem del demandado de autos ciudadano ORANGEL J.C.P., y consignó escrito contentivo de cuestiones previas.

En fecha 14/07/2014, compareció el ciudadano Abogado J.L.A.V.G., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito contentivo de rechazo de las cuestiones previas presentadas, por la Abogada GRISLUZ K.V.O. en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano ORANGEL J.C.P..

En fecha 18/07/2014, comparecieron los ciudadanos Abogado J.L.A.V.G. y Abogado O.J.Y., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 21/07/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno agregar y admitir las pruebas presentadas mediante escrito por los ciudadanos Abogado J.L.A.V.G. y Abogado O.J.Y., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 25/07/2014, la Abogada GRISLUZ K.V.O. en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano ORANGEL J.C.P., consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 25/07/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno agregar y admitir las pruebas presentadas mediante escrito por la Abogada GRISLUZ K.V.O. en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano ORANGEL J.C.P..

Vencida la articulación probatoria, se apertura el término establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se estipula que una vez fenecido el lapso de pruebas en la incidencia el Juez decidirá el décimo (10°) día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en las Cuestiones Previas presentadas en el presente juicio relacionadas con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma en el libelo de demanda y al supuesto de la acumulación prohibida, en tal sentido pasa quien aquí decide a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la interposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora para decidir observa: Que en el escrito de oposición de cuestiones previas la Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano ORANGEL J.C.P., aduce que la demandante incumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; a tales efectos señala el presentante de dicha cuestión previa, que cuando se relato en el libelo la relación de los hechos no se indica de forma específica la dirección exacta del demandado de autos, en razón de que no se señalan linderos con precisión, así como tampoco se establece la fecha exacta de inicio de la presunta relación concubinaria que alega existió entre ella y su defendido. Por otra parte indica, que no se establecieron de forma pormenorizada los signos, señales y particularidades de los semovientes que dice haber adquirido conjuntamente con el demandado, lo que le impide tener una defensa técnica ajustada a los señalamientos de la demandante. En lo que respecta a la segunda hipótesis del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Defensora Judicial alega la existencia de la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, por considerar que la actora pretende obtener la partición de los bienes que aparentemente se formaron dentro de la comunidad, peticionando de manera conjunta que se declare la existencia de la unión concubinaria alegada.

Por su parte los apoderados judiciales de la parte actora ciudadana YOSMARY B.R., rechazaron las cuestiones previas indicando que en lo que respecta a la dirección exacta del demandado de autos, contiene los elementos necesarios requeridos por las ordenanzas municipales, tal es el caso, que ni el Alguacil ni la Secretaria de éste Tribunal tuvieron problema alguno al momento de practicar la citación, pues localizaron sin inconveniente de ninguna especie el lugar de residencia señalado en el libelo. En lo que respecta a la fecha exacta de inicio de la relación concubinaria, indicó que basta con la especificación del mes y del año, lo cual fundamenta en un cúmulo de Jurisprudencias que no fueron debidamente mencionadas. Por otra parte, en relación a la no indicación de las especifidades de los bienes semovientes mencionados, no era necesario por cuanto la acción que nos ocupa es una acción de estado, en razón de ello mal podría indicarse linderos y señales. Finalmente, lo que tiene que ver con la acumulación prohibida, reiteró que la acción que nos ocupa es una acción de estado, jamás se señaló la intención de que través de la demanda incoada se partieran los bienes.

Establecidos como han sido los límites en los cuales quedó sentada la presente incidencia, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas promovidas por las partes en el lapso de promoción y evacuación, aperturado de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN ESCRITO CONTENTIVO DE CUESTIONES PREVIAS Y RATIFICADAS EN LA INCIDENCIA PROBATORIA:

1°) Promovió el contenido íntegro que se desprende del libelo de demanda, el cual corre inserto del folio (01) al folio (04), con ello pretende demostrar que no se indicó dirección exacta con linderos, así como tampoco fue precisada la fecha en la que se inició la presunta unión concubinaria que se alega existió entre las partes, como tampoco se incluyó la descripción de las señas y demás especificidades de los semovientes. A fin de valorar lo anterior, observa quien aquí decide que del escrito libelar se desprende el objeto, fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se sustenta la acción intentada, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento al momento de agregarse y formar parte de un expediente judicial, se convierten en documentos públicos.

2º) Declaración del Alguacil Titular y la Secretaria Temporal de éste Tribunal, las cuales corren insertas a los folios (10) y (19), en la cual se indican que no se pudo localizar al demandado de autos, en ninguna de las dos oportunidades. En relación a estas declaraciones es menester recordar, que las declaraciones o afirmaciones dichos funcionarios en el ejercicio de sus labores, otorgan fe publica a lo expresado, por lo que, se tienen como ciertas las mismas; sin embargo, observa quien suscribe el presente fallo, que la Defensora judicial del demandado de autos, alega que: “… no pudo ser localizado el demandado…”, pero claramente en sus dichos informan al tribunal que se trasladaron a la siguiente dirección: “…localidad de Guariapo, sector Los Algarrobos, fundo “El Caney”, Municipio Achaguas del Estado Apure…”, es decir, se evidencia que encontraron la dirección, el hecho de que el demandado no estuviera en el sitio en ambas oportunidades no quiere decir que exista inconcordancia con el lugar de la citación, por lo que se desecha el alegato planteado por la defensora judicial en relación a las declaraciones del Alguacil y la secretaria del tribunal y así se decide.

3º) Escrito de Cuestiones Previas, presentado por la Defensora Judicial alegando sea aplicado el principio IURA NOVIT CURIA, “El Juez conoce del Derecho”. En este sentido, observa ésta Juzgadora que los argumentos allí explanados, deben ser estudiados en su oportunidad, sin embargo no aportan sino elementos vagos, más no son considerados como pruebas formales establecidas en nuestra Legislación, por lo que necesariamente se desecha ya que de su contenido no se desprende prueba alguna y así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE EN ESCRITO CONSIGNADO EN LA INCIDENCIA PROBATORIA:

1º) Declaración del Alguacil Titular y la Secretaria Temporal de éste Tribunal, las cuales corren insertas a los folios (10) y (19), en la cual se indican que no se pudo localizar al demandado de autos, en ninguna de las dos oportunidades. Con respecto a dichas declaraciones ya este Tribunal efectuó el pronunciamiento correspondiente en el acápite destinado a la valoración de las pruebas promovidas por la Defensora Judicial del demandado de autos, específicamente en el numeral 2, por lo que no existe otro comentario que realizar a tales efectos.

Ahora bien, para decidir la presente incidencia, es menester citar lo establecido en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

… Omissis…

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Así mismo, el artículo 340, ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:

… Omissis…

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

De las anteriores normas transcritas, se infiere que los argumentos de la Defensora Judicial en cuanto a la determinación precisa de la situación y linderos del domicilio del demandado, indicado por la actora en el libelo de demanda, así como la indeterminación de las señas de los semovientes que aparentemente adquirieron juntos en el tiempo que duró la relación concubinaria, denuncia ésta formulada en relación a la vulneración del contenido íntegro del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no esta encuadrada con la realidad del caso.

Por otra parte, observa ésta Juzgadora que efectivamente se indicó la dirección en la cual podía ser ubicado el demandado de autos, tanto es así, que en la oportunidad señalada, tanto el Alguacil como la Secretaria de éste Juzgado lograron ubicar sin problema alguno el lugar de residencia del ciudadano ORANGEL J.C.P.. En lo que respecta a la identidad de los semovientes, se desprende del escrito libelar que no se hace requisito indispensable tal indicación, pues la acción intentada se circunscribe a la declaración o no de la existencia de la unión que se alega y que de pronunciarse en la presente incidencia, sería emitir opinión al fondo, es decir, no se discute la propiedad o no de dichos semovientes sino la existencia o no de la unión alegada. Del escrito libelar se desprende que efectivamente la actora señala en el escrito libelar lo siguiente: “… Ciudadano Juez, desde el año 1994 inicie y formalice mi relación con el ciudadano ORANGEL J.C.P.…” (Folio (01)), seguidamente en el capítulo destinado a las conclusiones al vuelto del folio (03) se alego lo siguiente: “… Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se me reconozcan los derechos que me corresponden con el carácter de concubina del ciudadano ORANGEL J.C.P., ya identificado, en tato fui su pareja estable desde el mes de octubre del año 1994, hasta la fecha de su fatídica separación el 01 de octubre del año 2010, por lo que así solicito sea decretado en la correspondiente sentencia definitiva que se dicte en la presente causa…” (Resaltado del Tribunal); en este sentido si debe destacar quien suscribe el presente fallo que la Jurisprudencia y la Doctrina en materia de acciones de ésta naturaleza han establecido que es obligatoria la determinación de la fecha exacta del inicio y fin de la unión concubinaria que se alega, así pues establece nuestro Más Alto Tribunal en sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio del año 2005, cn ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se interpreta el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, sentencia ésta citada por la parte actora en su escrito libelar, lo que a continuación se transcribe:

… Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

… Omissis…

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

… Omissis…

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…

Subrayado y resaltado del Tribunal.

De lo anterior, claramente se desprende que el demandante efectúo una relación sucinta de los hechos que generaron su inquietud de acudir a la vía judicial para resolver el conflicto que se ha planteado a través de la presente acción, especificando con claridad en el escrito libelar la narración de lo acontecido con el demandado de autos, señalando como objeto fundamental que se declare la existencia de la presunta unikón concubinaria alegada, lo cual es materia de conocimiento del fondo de la presente controversia, sin embargo, el argumento realizado por la Defensora Judicial en lo que respecta a la determinación de la fecha exacta de inicio de dicha relación debe prosperar en razón de que no basta con indicar el mes y el año en el que aparentemente comenzó la unión, debe indicarse con especificidad el día, a los efectos indicados en la sentencia, y a los fines de determinar a futuro si se generaron bienes que pudieran ser objeto de partición en caso de declararse la existencia de la unión; por lo que concluye quien suscribe el presente fallo que sólo en lo que respecta a la indicación de la fecha exacta de inicio de la presunta relación concubinaria la cuestión previa debe prosperar y así se decide. En relación a las otros argumentos, referidos a la indicación exacta del domicilio del demandado, la inepta acumulación de pretensiones y la identificación de las señales de los semovientes, se hace inconsistente la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el ordinales 4º y 5° del artículo 340 del Código eiusdem, razón por la cual estas cuestiones opuestas no deben prosperar, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, referidas a la indicación exacta del domicilio del demandado, la inepta acumulación de pretensiones y la identificación de las señales de los semovientes y así se decide.

SEGUNDO

CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con los ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, referidas a la indicación de la fecha exacta incluyendo día, mes y año del inicio de la presunta unión concubinaria y así se decide. Por lo cual, una vez quede firme el presente fallo, se ordena al demandante subsanar la omisión antes señalada en el lapso de cinco (05) días de despacho, mediante escrito o diligencia consignada ante éste Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de procedimiento Civil y así se decide.

No hay condenatoria en costas, pues no hubo condena total en el presente fallo.

No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m., del día de hoy, jueves catorce (14) de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

AYTL/mur.

Exp. N° 15.989.

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