Decisión nº 213 de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteIsidra Salazar Petit
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control

Maturín, 29 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001261

ASUNTO : NP01-P-2008-001261

Luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley”, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. J.P.N., en su debida oportunidad, formulada en contra del imputado: YOSMER R.V.G., Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 19-07-1989, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio, Pintor , hijo de: A.R.V.R. (V) y de Yusmelys J.G.C. (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-23.532.036, grado de instrucción, cuarto año de bachillerato, y domiciliado en LOS GUARITOS BARRIO LIBERTADOR, CALLE 02, CASA N° 02, Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido y representado en este acto por su Defensor Privado, Abg. J.N., por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de las Ciudadanas: X.J.C.D.M., A.C.M.C. y TEOSTISTE DEL VALLE DÍAZ DE MATA, por considerar la calificación está ajustada a Derecho y por llenar los extremos previstos en el artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO

De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en sus escritos acusatorios por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa no presentó pruebas por lo que se acoge al principio de la Comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan.

TERCERO

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruye al acusado acerca del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le cedió la palabra y manifestó: “No admitir los hechos”.

CUARTO

Oída como ha sido la exposición de las victimas en la presente audiencia cambia las circunstancias que dieron origen a dictar la medida de privación Judicial en la audiencia de presentación, se hace una variante porque siembra una duda en cuanto a la participación del ciudadano YOSMER R.V. en los hechos imputados por el Misterio Público y considera este Tribunal que dadas la circunstancias lo procedente es acordar una Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenida en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal.

QUINTO

Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público del acusado Ciudadano: YOSMER R.V. GÒMEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de las Ciudadanas: X.J.C.D.M., A.C.M.C. y TEOSTISTE DEL VALLE DÍAZ DE MATA, por haber sido la persona que en fecha En fecha 22-02-08 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, el imputado YOSMER R.V.G., en compañía de dos ciudadanos aun por identificar, fue la persona que irrumpió de manera violenta en el garaje de la casa ubicada en la Calle Los Cocos, casa N! 505, Campo Universidad de Oriente (UDO), población de Jusepín, Estado Monagas, momentos en que las ciudadanas X.J.C.D.M., A.C.M.C. Y TEOSTISTE DEL VALLE DÍAZ DE MATA, se disponían a entrar en la citada casa en su vehiculo y el referido imputado, en compañía de unos de los ciudadanos por identificar, la sometían con armas de fuego y baja amenazas de muerte, logrando despojarlas de las carteras que cargaban los teléfonos celulares y las llaves del carro, mientras que el otro ciudadano los esperaba en el vehiculo automotor marca Mistsubischi modelo Signo, color verde, clase automóvil tipos sedan uso particular placas FBF-38ª serial de carrocería 8X1CK1ASN5Y800355, en el cual emprendieron la huida una vez cometido el hecho por ellos deseados; por lo que las señaladas victimas emprendieron la búsqueda de sus agresores, logrando avistar el vehiculo utilizado por los mismo para cometer el hecho punible, en una alcabala ubicada en la población del Furrial Estado Monagas, donde informaron lo sucedido a los funcionarios policiales, procediendo estos a detener al imputado mencionado ut supra, y al ser verificado dicho vehiculo a través del sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas se encontraba solicitado pro la sub. delegación de San F.E.B.d. esa misma institución policial según expediente Nº H-694.743, de fecha 19-02-08, por unos de los delitos contemplado en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehiculo), despojando a la ciudadana A.d.V.R. momento en que se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización las Trinitarias Manzana 3, Casa N° 15, Calle Noruega Sector los Mangos Puerto Ordaz Estado Bolívar, por dos sujetos manifiestamente armados; siendo utilizado el referido vehiculo bajo esas circunstancias por dicho imputado y sus acompañantes para la perpetración del hecho”.

SEXTO

Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

SEPTIMO

Se instruye al Secretario de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la Fase Preparatoria a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas y de la Fase Intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.

En Maturín a los Veintinueve días del mes de Abril de 2008, Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

ABG. Y.S.P.D.V.

El Secretario,

ABG. E.F..

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