Decisión nº 103 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. EL VIGÍA, veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009).------------------------------------------------------------------------------------

198º y 149º

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana M.Y.R.M., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Defensor Cuarto en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado D.M.D., procediendo con el carácter que le confiere la ley, a favor y único interés de los niños OMITIR NOMBRES, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil por encontrarse vencido el lapso de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 524 eiusdem, descontando tanto la deuda como la obligación mensual y los bonos de la nómina de pago. En consecuencia este Tribunal pasa a a.l.p.d. la Medida Cautelar solicitada y a tal efecto considera importante señalar que según la Jurisprudencia, el Poder Cautelar General del Juez puede ejercerse en el marco de los Procesos Judiciales para que se acuerden las medidas que resulten necesarias, sean éstas nominadas o innominadas, para el aseguramiento de la eficacia de la Sentencia Definitiva; medidas cuya procedencia dependen fundamentalmente del cumplimiento de los requisitos que para tal fin exige nuestro Código de Procedimiento Civil, en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece la posibilidad de decretar Medidas Cautelares al señalar:

Artículo 381. Medidas Cautelares. El Juez puede acordar cualquier Medida Cautelar destinada a asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto Judicialmente el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente de que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención

.

Como se puede observar la norma establece como requisitos de procedencia propios de toda Medida Cautelar: 1.- La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). 2.- La verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Es necesario que además del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Tales requisitos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos, el Juez no podría Decretar la Medida Preventiva. En consecuencia, de la revisión de las actas procesales, se puede evidenciar que existe en autos prueba suficiente que constituyen presunción de: La amenaza de violación a los derechos que se reclaman (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora), como se ha señalado, el fumus boni iuris constituye la presunción de buen derecho por parte de la accionante en relación a lo pretendido. En primer lugar la demandante requiere se acuerde Medida Cautelar de retención de la obligación de Manutención de la nómina de pago del Ministerio de Educación, ya que el obligado trabaja en la Unidad Educativa Libertador Bolívar, tal y como se evidencia en constancia de trabajo que riela al folio 11, invocando a su favor como presunción de buen derecho que el demandado es el padre de la niña OMITIR NOMBRE y el adolescente OMITIR NOMBRE, consignando a los autos la partida de nacimiento de la niña y el adolescente, con lo cual se verifica la presunta filiación con el demandado, sin que ello constituya prejuzgamiento alguno, con lo que queda demostrado el fumus boni iuris, esto es, la presunción de buen derecho por parte de la accionante en relación a lo pretendido.

A tal efecto, preceptúa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…

En consecuencia, el precitado ciudadano, siendo el padre del niño y del adolescente, es el presunto legitimado pasivo para cumplir con la obligación de manutención. Por tal razón, se debe tener como cumplido la presunción del buen derecho. Así se declara.

Con relación al segundo de los requisitos, definido como periculum in mora, el mismo constituye el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal de los niños, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo. Asimismo, considera el Tribunal que existe presunción de existencia de un perjuicio irreparable que amerite el ejercicio del poder cautelar del Juez.

La obligación de manutención, tiene su base constitucional en el artículo 76, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

En tal sentido, el articulo 30, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños, niñas y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y Balanceada, como también, a vestido apropiado al clima y que proteja la salud, está supeditado o sujeto a sus medios económicos.

Asimismo el artículo 8 eiusdem, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Y el artículo 369 de la ley especial, pauta que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, que la requiera y la capacidad económica del obligado”. Siendo obvia la necesidad e interés de los niños, niñas y adolescentes de los alimentos como de la incapacidad para proveerse por sí mismos; por lo que, esta juzgadora considera que el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, a tenor de la letra b). Además, los padres tienen la obligación dentro de sus posibilidades económicas de garantizar el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, por lo cual, en resguardo de los derechos de la niña y el adolescente, este Tribunal se pronunciará sobre la medida cautelar de retención por nómina de la obligación alimentaría en su beneficio.

En base a la antes expuesto y por cuanto se cumplen los supuestos que deben, concurrentemente, observarse para la procedencia de la Medida Cautelar, estima este Tribunal, sin que se prejuzgue sobre el fondo de la presente acción, que la misma resulta procedente. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, este Tribunal decreta la Medida Cautelar de retención directa de la nómina del obligado, H.M.D., las siguientes cantidades: Primero: TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.400,00), divididos en diez cuotas de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 340,00) cada una; por concepto al monto adeudado de 14 meses de atraso (enero 2008 a Febrero del año 2009), en la obligación de manutención mensual, fijada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre del año dos mil siete, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), más el bono escolar correspondiente al mes de agosto del año dos mil siete por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) y el bono correspondiente al mes de diciembre del año dos mil siete por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.. 350,00). Segundo: DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 240,00) por concepto de obligación de manutención que deberá cumplir el padre de los niños, en forma mensual y, adicionalmente a dicha cantidad, TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES en el mes de agosto para la compra de útiles escolares y CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES en el mes Diciembre, para la compra de vestuario y otros enseres propios de la época decembrina. Dichos montos deberán ser aumentados en un veinte por ciento (20%) anual a partir del 17 de enero de cada año. Así se decide. Todas estas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro No. 01501014586500-112516-3, del Banco Fondo Común, a nombre de la ciudadana M.Y.R.D.M..

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SALA DE JUICIO EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de descuento directo de la nómina de pago del ciudadano H.M.D., el monto adeudado y la Obligación de Manutención fijada en sentencia de fecha 17 de diciembre del año dos mil siete. SEGUNDO: En consecuencia, acuerda como medida cautelar que se le retenga de la nómina por concepto de obligación de manutención del salario que devenga el ciudadano H.M.D., las siguientes cantidades: Primero: TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.400,00), divididos en diez cuotas de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 340,00) cada una, por concepto al monto adeudado de 14 meses de atraso (enero 2008 a Febrero del año 2009), en la obligación de manutención mensual, fijada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre del año dos mil siete, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00), más el bono escolar correspondiente al mes de agosto del año dos mil siete por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 300,00) y el bono correspondiente al mes de diciembre del año dos mil siete por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 350,00). Segundo: DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 240,00) mensuales por concepto de obligación de manutención que deberá cumplir el padre de los niños, en forma mensual y, adicionalmente a dicha cantidad, TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES en el mes de agosto para la compra de útiles escolares y CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES en el mes Diciembre, para la compra de vestuario y otros enseres propios de la época decembrina. Dichos montos deberán ser aumentados en un veinte por ciento (20%) anual a partir del 17 de enero de cada año. Así se decide. Todas estas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro No. 01501014586500-112516-3, del Banco Fondo Común, a nombre de la ciudadana M.Y.R.D.M.. TERCERO: Se ordena oficiar al Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicado en Esq. de Salas a Caja de Agua, Edificio Sede del Ministerio de Educación, Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que retenga a partir de la primera quincena de mes de Marzo del año que discurre, la cantidad adeudada y el monto fijado por obligación de manutención, las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro No. 01501014586500-112516-3, del Banco Fondo Común, a nombre de la ciudadana M.Y.R.D.M.. Así se decide.--------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M..

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE U.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº 3064

Cavm.-

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