Decisión nº PJ0132010000030 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200º y 151°

ASUNTO: NP11-L-2008-001783

Parte Demandante: YOSNEL E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 12.511.617.

Apoderado Judicial: E.J. NATERA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548.

Parte Demandada: EXTERRAN VENEZUELA, C.A. anteriormente denominada Hanover PGN Compresor, S.A.9) Sociedad Mercantil anteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 1990, bajo el Nº 40, Tomo 21 A-Pro; y posteriormente registrada por ante el registro mercantil del Estado Monagas bajo el Nº 56, Tomo A-1 de fecha 19 de octubre de 1999 y modificada actualmente inscrita por ante el registro mercantil inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 72, Tomo A-7, de fecha 28 de febrero de 2008.

Apoderado Judicial: M.A. INDRIAGO Y K.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 91.271 y 87.066, respectivamente.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 08 de diciembre de 2008, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano Yosnel E.C.L., contra la empresa Exterran Venezuela, C.A., ambos plenamente identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 18 de enero de 2010, por cuanto no se logró mediar las posiciones de las partes, procediéndose a remitir la causa en su oportunidad al Juzgado de Juicio; siendo recibida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

Alegaciones de la Parte Actora: La representación del actor procede a realizar sus alegaciones enmarcando un punto previo la cual denominó de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, donde alega que consigna una serie de instrumentos de los cuales se pueden apreciar los cargos desempeñados por su patrocinado en la empresa Hanover Venezuela, C.A. COMO Técnico de Operaciones II (Operador II), Técnico de Operaciones I (Operador I), Técnico Mecánico II (Mecánico II) y Técnico Mecánico I (Mecánico I); que es obvio que con estos cargos difícilmente este trabajador podía o puede ser considerado o calificado como empleado de confianza; que para calificar un cargo como de confianza debe considerarse cual es la naturaleza de las funciones que tiene a su cargo el trabajador involucrado, mas que la denominación del mismos; que el tabulador único de nómina diaria señala la clasificación de los cargos, las diversas categorías de éstos, los salarios básicos diarios correspondientes y los bonos compensatorios diarios respectivos, dentro de la referida clasificación se encuentran los cargos de Operador de Equipos, Operador de Planta y Mecánico, no considerados como de confianza y a los cuales le es aplicable en todo su rigor la Convención Petrolera 2007-2009 vigente, y a los cuales se corresponden en esencia y a la perfección las tareas y funciones desempeñadas por el actor durante la relación de trabajo, ello en aplicación del sagrado principio del Derecho laboral de la Primacía de la realidad Sobre las Formas o Apariencias; que es descabellado que un técnico mecánico deba ser excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que el actor no puede ser considerado como un trabajador de confianza en stricto sensu de conformidad con los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido el actor se encuentra cubierto por l a Convención Colectiva Petrolera 2007-2008 como en la legislación laboral vigente. Asimismo, alega la inherencia y conexidad de la empresa Exterran Venezuela, por tener como una de sus actividades principales los servicios de instalación, manejo y supervisión permanente de diversos materiales, equipos y maquinarias indispensables para la explotación de la industria petrolera y los servicios prestados a PDVSA son prácticamente exclusivos, pasando a precisar cual es el salario base para los cálculos de los diferentes conceptos demandados a través del libelo de demanda.

En el capítulo III, la representación judicial del actor detalla lo relativo a la relación laboral, alegando que el ciudadano Yosnel E.C.L., comenzó a prestar servicios personales, remunerados, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Hanover Venezuela, C.A. ahora conocida como Exterran Venezuela, C.A. , prestando sus servicios tanto para la industria petrolera venezolana, es decir PDVSA, como para la empresa contratista que lo empleó, desde el día 27 de agosto del año 2001, siendo su último cargo el de Técnico Mecánico I; que la relación laboral fue celebrada a través de un contrato escrito por tiempo indeterminado mediante el cual se le contrató para desempeñarse en un cargo cuyas funciones no eran otras que las de un Operador de Equipos u Operador de Planta, pero que la empresa contratante la denominaba como técnico de operaciones II, hasta llegar a ocupar el cargo de técnico mecánico para el final de la relación laboral; que en fecha 03 de octubre de 2008, le fue entregado una carta de despido a través de la cual le informan que la empresa había decidido terminar la relación de trabajo, y por cuanto el despido del cual estaba siendo objeto no obedecía a ninguna causa justificada le informaban que el pago de las indemnizaciones que le correspondían les serian canceladas con el pago de sus prestaciones sociales; que procedieron a hacer entrega de un cheque contentivo de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones por el despido injustificado, por un monto de Bs. 44.224,23, evidenciándose que no se le reconoció los derechos que le correspondían de conformidad con la Contratación Colectiva aplicable al sector petrolero. Igualmente procedió determinar en el libelo, cual sería la base salarial sobre la cual deberían habérsele calculado sus prestaciones sociales, indicando que su salario básico diario era de Bs. 115,23 y su salario normal diario: Bs.247, 91, demandando una diferencia por prestaciones sociales que alcanza la cantidad de Bs. 786.762,48.

De la contestación de la demanda: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, procedió primeramente a reconocer y convenir en relación a la fecha de ingreso, el salario básico diario devengado, el último salario mensual devengado, la fecha de terminación de la relación de trabajo, la causa de terminación de la relación laboral, el tiempo de servicios, el último cargo desempeñado, el pago de la liquidación como técnico mecánico I, y la jornada trabajada. Inmediatamente pasa a rechazar, negar y contradecir, que le sea aplicable la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por cuanto durante toda la relación laboral siempre perteneció a la nómina mayor de la empresa, dado los ingresos que percibía como técnico mecánico, cargo que se encuentra dentro de la estructura organizativa de la empresa y que tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la nómina interna de la empresa Exterran Venezuela, C.A.; que el alegato de inherencia y conexidad de las actividades que realiza la empresa Exterran con la empresa PDVSA, ya que Exterran presta servicios a distintas sociedades mercantiles, operadoras o no petroleras, entre ellas Pdvsa, pero sin que ésta sea su principal y mayor fuente de ingresos globales.; que la empresa exterran le adeude al demandante a razón de salario básico un día y medio de cada día que invierta en obtener el pago de cualquier diferencia de prestaciones sociales, a tenor de lo previsto en el artículo 65 del Contrato Colectivo de Trabajo PDVSA; que el último salario normal diario devengado por el demandante, ascienda a la cantidad de Bs. 247,91, así como su último salario normal mensual haya sido de Bs. 7.437,3; que el monto total de la liquidación del demandante de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo ascendiera a la cantidad de Bs. 44.224,23; que la empresa Exterran Venezuela, C.A. le adeude al demandante la cantidad de Bs. 387.215,88 por concepto de adicional de sueldos y salarios para los trabajadores que laboren bajo el sistema de trabajo denominado 7 x 7, cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera; que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 9.858,00 por concepto de aumento general de sueldos y salarios básicos, en aplicación de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA años 2002-2004 y 2005-2007; que le adeude la cantidad de Bs. 6.354,80 por concepto de diferencia de pago de vacaciones 2002-2003, cláusula 8, literal b de la Convención Colectiva de PDVSA 2002-2004; que le adeude la cantidad de Bs. 4.609,20 por concepto de diferencia de bono vacacional; y así continua señalando detalladamente todos y cada uno de los concepto demandados los cuales rechaza, niega y contradice en virtud los mismos se fundamentan en un régimen laboral distinto al aplicable a la relación de trabajo que unió al actor con la empresa demandada .

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 04 de marzo de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 24 de mayo de 2010, dicta el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la demanda. Se pasa de seguidas a explanar en forma escrita la sentencia dictada:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas se deba hacer, labor esta en la cual se hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación del servicio, actividad desempeñada y la fecha de ingreso y egreso a la empresa. En consecuencia, la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Aplicabilidad de la convención colectiva petrolera al tiempo de servicios prestado por el actor en la empresa demandada, por lo cual dados los alegatos formulados, le corresponde a la empresa demandada, demostrar que el actor estaba excluido de la misma. Así se señala.

Establecido como ha quedado el término del presente contradictorio, se pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- Promueve el mérito favorable de los autos. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.

.- Prueba de Exhibición.

.- Solicita la exhibición de los reportes de guardias, carpetas y demás mecanismos de control de asistencia del personal que prestaba sus servicios a la empresa demandada entre el 27 de Agosto del año 2001 y el 03 de octubre de 2008, específicamente aquellos que recogieron el control de las guardias y asistencias a su lugar de trabajo por el ciudadano Yosnel Colmenares.

.- De los Formatos Sistemas de Análisis de Riesgos Operativos (SARO) Código: FM-SHAC-030, elaborados entre el 27 de agosto de 2001 y el 03 de octubre de 2008.

.- De los libros diarios de operaciones llevados entre el 27 de agosto de 2001 y el 03 de octubre de 2008, en los sitios y lugares en los cuales prestó servicios el ciudadano Yosnel Colmenares.

La parte demandada no exhibió las documentales solicitadas argumentando que dichas solicitud no cumple con los requisitos extremos exigidos por la Ley.

Vista la no exhibición, este Tribunal trascribe y hace suyo el contenido de la sentencia Nro. 1245, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2007, donde se establece:

…La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Negrillas del Tribunal)

En atención a la doctrina señalada, considera esta Juzgadora que la prueba de exhibición promovida, no cumplió con lo extremos previstos en la norma, para que acarreara las consecuencias jurídicas, ya que en lo que respecta a las documentos a los cuales esta obligado el patrono a llevar, no se determinó con precisión los puntos que se pretendía se tuvieren como ciertos; y en lo que respecta a aquellos documentos que no esta obligado pro ley a llevar, (SAROS y otros) no se acompaño copia de los mismos, ni los datos necesarios para presumir que estaban en su poder. En consecuencia se desecha la misma. Así se señala.

.-De las Documentales:

.- Promueve legajo marcado con la letra “A”, contentivos de diversos documentos emanados del patrono. Los mismos fueron reconocidos y consignados igualmente por la parte demandada; de éstos se desprende las denominaciones de los diferentes cargos desempeñados por el actor, el salario devengado durante todo el tiempo que duro la relación laboral, verificándose que para la quincena del 16 al 31 de enero de 2002 devengaba un salario mensual de Bs. 835.000,00 (folio 113); los diferentes incrementos de salario de que fue objeto; así mismo promueve constancia de trabajo donde se evidencia que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 3.457,00. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con la letra “B”, Sendos Carnet correspondientes al ciudadano Yosnel Colmenares Leal. Se desechan del proceso al no aportar -.

.- Marcado con la letra “C”, Disco Compacto contentivo de la grabación audiovisual de inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La demandada solicita se desestime la misma por cuanto no cumple con los requisitos establecidos para el traslado de pruebas. El Tribunal en uso de las facultades que le confiere la ley, en la búsqueda de la verdad y la justicia, acordó la proyección de el video de la inspección judicial practicada, en el desarrollo de la audiencia de juicio; el día de la proyección correspondiente estando presente el actor, se procedió a interrogarlo sobre diferentes aspectos observados en el video; de ésta se desprende las actividades realizadas por los mecánicos y técnicos mecánicos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

.- De la Prueba de Informes: Solicita se oficie a al Gerencia de Relaciones Laborales/Centro de Administración de Contratistas de PDVSA Petróleos, S.A., a los fines de que informen si durante el lapso que duró la prestación de servicios del ciudadano YOSNEL E.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.511.617, éste aparece registrado dentro del personal adscrito a la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A., (ahora conocida, al menos en forma nominal, como EXTERRAN HANOVER o EXTERRAN VENEZUELA, C.A., y anteriormente denominada HANOVER PGN COMPRESOR, S.A.).- Consta respuesta al folio 326, en la cual se informa que el ciudadano Yosnel Colmenares no aparece registrado en el sistema como laborante de la empresa Hanover Venezuela, C.A., ni con ninguna otra empresa. Nada aporta la presente a la solución de la controversia, por cuanto no está controvertida la relación laboral, en consecuencia se desecha. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

.- Promueve el mérito favorable de los autos y del principio de comunidad de pruebas. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.

.- Documentales

.- Marcado “C”, Constancia de trabajo del ciudadano Yosnel E.C., la cual se le opone tanto en su firma como contenido. La misma fue promovida igualmente por el actor, quedando establecido la fecha de ingreso, de egreso, cargo desempeñado y salario devengado.

.- Marcado “D”, Comprobante de liquidación de prestaciones y demás beneficios laborales. Fue reconocido por la parte actora, se videncia las cantidades recibidas por el actor por su tiempo de servicios, por los conceptos de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el pago de 210 días sobre la base del salario integral estimado por la empresa de Bs. 186,08; la antigüedad tanto depositada como la no depositada, , vacaciones y bono vacacional fraccionados 2008-2009; utilidades y días de salario (del 01 al 03 de octubre 2008), todo lo cual totaliza la cantidad de bs. 84.624,96; de cuyo monto se deduce la cantidad depositada a favor de actor. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “E”, cheque emitido por la empresa Exterran Venezuela, C.A. y recibido por el ciudadano Yosnel Colmenares por la cantidad de Bs. 44.224,23. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “F-1 a F-6, Carta de aumento de salario. Esta fue consignada por la parte actora igualmente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo.

.- Marcado “G-1 a G-3”, reconocimiento por parte del ciudadano Yosnel Colmenares de recibir la guía de cumplimiento para la conducta ética en los negocios de la empresa Exterran Venezuela, C.A. de fecha 12 de diciembre de 2006. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo

.- Marcado “H-1 a H-6”, Solicitudes de anticipo y/o prestamos con cargo al fondo fiduciario de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo

.- Marcado “I-1 a I34”, recibos de pago de sueldo, bono vacacional, vacaciones, utilidades y otros conceptos laborales.

.- Marcado “J”, recibo de tarjeta electrónica maestro para ser utilizada para el beneficio de bono de alimentación.

.- Marcado “K-1 a K-7” Controles de Vacaciones. Se evidencia la oportunidad del disfrute efectivo de las vacaciones por parte del actor; tienen pleno valor probatorio.

.- Marcado “L”, Certificados de Manejo Defensivo “S.S.” otorgados al ciudadano Yosnel Colmenares.

.- Marcado “M”, Certificados de Curso de Atmósferas Peligrosas y Espacios Confinados” otorgados al ciudadano Yosnel Colmenares.

.- Marcado “N”, Certificados de curso sobre” Permisos de Trabajo” otorgados al ciudadano Yosnel Colmenares.

.- Marcado “O”, Certificados de Taller de Tecnología de Motores” otorgados al ciudadano Yosnel Colmenares.

.- Marcado “P”, Certificados de Entonación de Motores Cat Serie 3600” otorgados al ciudadano Yosnel Colmenares.

.- Marcado “Q”, Descripción del cargo de Técnico Mecánico I. En la oportunidad de rendir la declaración de partes, el actor reconoció las actividades contenidas en la presente documental, por lo que le otorga pleno valor probatorio. Así se señala.

.- Marcado “R”, Certificados de Permiso de Trabajo” otorgados al ciudadano Yosnel Colmenares.

.- Marcado “S”, Certificados de Tecnología de Motores a Gas” otorgados al ciudadano Yosnel Colmenares.

.- Marcado “T”, Certificados de Curso Introductoria para Operación de los Sistemas-Proyecto Desarrollo de Gas Unidad Monagas Sur” otorgados al ciudadano Yosnel Colmenares.

.- Marcado “U”, Guía Administrativa Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) de PDVSA Petróleo, S.A. No tiene valor probatorio, es una copia simple de un documento emanado de un tercero.

En lo que respecta a las documentales marcadas “L”, “M”, “N”, “O”,”P”, “R”, “S” y “T”, los mismos fueron reconocidos por el actor, como cursos de capacitación que recibió durante el desarrollo de su relación laboral. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- De la Prueba de Informes:

.- Solicita se oficie al Banco Mercantil, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO): Si consta en sus registros que el ciudadano YOSNEL E.C.L., titular de la cédula de identidad N° 12.511.617, es o fue titular de una cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales N° 1-05944-4. Qué en caso de existir o haber existido la mencionada cuenta remita a este Juzgado, un estado de los movimientos de la misma durante el período comprendido entre el 27 de agosto de 2001 al 03 de octubre de 2008. SEGUNDO): Si consta en sus registros que el ciudadano YOSNEL E.C.L., titular de la cédula de identidad N° 12.511.617, es o fue titular de una cuenta de fideicomiso sobre los fondos de ahorro Nº 1-05944-4. Que en caso de existir o haber existido la mencionada cuenta remita movimientos de la misma durante el periodo comprendido entre 27 de agosto de 2001 al 03 de octubre de 2008. TERCERO): Si consta en sus registros que el ciudadano YOSNEL E.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.511.617, es o fue titular de una cuenta corriente nomina N° 01050077052920789379.

Consta Respuesta al folio 311, que el ciudadano Yosnel Colmenares figura en sus registros como titular de un fideicomiso de tipo cajas, fondos, planes de ahorro, signado con el Nº 59444 con la empresa Hanover Venezuela, C.A. Fue reconocido por el actor, que le era depositado el fideicomiso en dicha institución financiera. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- A la empresa Transferencia Electrónica de Beneficios, C.A. para que informe a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO): Si consta en sus registros la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A Ahora EXTERRAN VENEZUELA, C.A., como cliente. SEGUNDO): Si consta en sus registros que la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A Ahora EXTERRAN VENEZUELA, C.A., haya adquirido una tarjeta electrónica maestro de alimentación a favor del ciudadano YOSNEL E.C.L., titular de la cédula de identidad N° 12.511.617. TERCERO): Que para el caso de que la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A., ahora EXTERRAN VENEZUELA, C.A., haya adquirido una tarjeta electrónica maestro de alimentación a favor del ciudadano YOSNEL E.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.511.617, envíe a este Juzgado un estado de cuenta de las cantidades depositadas a su favor. CUARTO): Para el caso que conste en sus registros copia de la tarjeta electrónica maestro de alimentación adquiridos a favor del ciudadano YOSNEL E.C.L., antes identificado, se sirva enviar copia de los mismos al Tribunal de Juicio.- No se recibió respuesta.

.- A la empresa PDVSA Maturín. (Gerencia de Desarrollo de negocios) para que informe informar a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si la empresa PDVSA, tiene contratados Servicios Especializados de Compresión de gas con la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A., SEGUNDO: Si el servicio de Compresión de gas contratado para sus operaciones requiere un alto nivel técnico de especialización y manejo de información confidencial de carácter técnico o comercial por parte de los Técnicos Mecánicos, que no puede ser divulgado por las compañías proveedoras del servicios en cuanto a sus técnicas, costos, equipos, mezclas o procesos. TERCERO: Si el ciudadano YOSNEL E.C.L., cédula de identidad Nº 12.511.617, fue asignado a alguna obra por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) y en caso de ser afirmativo se sirva indicar la obra de que se trate. Consta respuesta al folio 327. En lo atinente al particular segundo de la prueba señalo lo siguiente: “…tanto las compañías proveedoras del servicio, como todo trabajador de PDVSA; indistintamente de su condición de nómina, debe respetar la confidencialidad de la información asociada a su trabajo dentro de la industria petrolera de la nación, dado su carácter de utilidad pública y estratégico relacionada directamente con la soberanía de estado…”. De esta prueba se evidencia el carácter de confidencialidad de las actividades que desempeñan los trabajadores de la industria petrolera, por lo que éste no es un rasgo para que los mismos se les catalogue por igual como trabajadores de confianza. Así se señala.

.- A la Oficina del SISDEM, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si en el Sistema de Democratización de Empleo PDVSA se encarga de la Captación, Registro, Selección y Postulación del Personal de las Empresas Contratistas del Ámbito Petrolero, SEGUNDO: Si el Sistema de Democratización de Empleo de PDVSA, administra el 100% del empleo petrolero de las contratistas. TERCERO: Si el Sistema de Democratización de Empleo de PDVSA, está regulado por un procedimiento contenido en la Guía Administrativa Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), en caso de ser afirmativo lo solicitado en el marcado Tercero, remitir copia certificada de la referida Guía Administrativa. Corre inserta respuesta al folio 328. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho informe se desprende el modo de captación por parte tanto de la estatal petrolera como de sus contratistas del personal que trabajará de conformidad con lo pautado en la cláusula 70 de la convención colectiva vigente.

.- De la Exhibición: .- Solicita exhiba el original de Certificados otorgados por la empresa Hanover Venezuela al ciudadano Yosnel Colmenares de Manejo Defensivo S.S.. .-Certificados de Curso de Atmósferas Peligrosas y Espacios Confinados

otorgados al ciudadano Yosnel Colmenares. .- Certificados de curso sobre” Permisos de Trabajo” otorgados al ciudadano Yosnel Colmenares. .- Certificados de Taller de Tecnología de Motores” otorgados al ciudadano Yosnel Colmenares. .- Certificados de Entonación de Motores Cat Serie 3600” otorgados al ciudadano Yosnel Colmenares. .- Certificados de Permiso de Trabajo” otorgados por Atesi al ciudadano Yosnel Colmenares. .- Certificados de Tecnología de Motores a Gas” otorgados al ciudadano Yosnel Colmenares. .- Certificado de Curso Introductorio para Operación de los Sistemas-Proyecto Desarrollo de Gas Unidad Monagas Sur” otorgados al ciudadano Yosnel Colmenares.

Todos los certificados de cursos realizados fueron reconocidos por el actor.

.- De la Prueba de Testigos: Promueve como testigos a los ciudadanos Colina R. Eduardo, G.O., G.R.A., G.R.C., Marcano León Nehomar, Marcano Rivas José, Mata R.J., Meneses José, Meza M.F., Rondón Lisandro, Villarroel Malaver Ángel, L.B., Kamal Abifarag, L.S., L.G. y D.D.. Sólo comparecece el ciudadano Kamal Abifarag. Se dejó constancia de la incomparecencia de los demás testigos promovidos, declarándose desiertos.

.- De la Inspección Judicial: Solicita Inspección Judicial en la planta morichal, Planta Compresora Orinoco PDVSA, sector Morichal. Se fijó la misma para el 25-02-2010, declarándose desierto el acto, por la incomparecencia de la parte promovente.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

La Jueza considera necesario la evacuación de la prueba de declaración de parte, compareciendo a la audiencia de juicio el ciudadano Yosnel E.C., quien manifestó al tribunal que: empezó el 27 de agosto del año 2001 en Benton Viccler; que empezó como mecánico aprendiz, y luego pasó como mecánico I; que fueron capacitados por la empresa y entró como bachiller y luego estudió y se graduó de Técnico Superior Universitario en Mecánica; que Wilpro y otras empresas tenían los mismos motores que Exterran; que en el campo las actividades desarrolladas era la reparación de los motores cuando presentaban fallas; que los reportes lo podía hacer cualquiera de los compañeros y le reportaban al supervisor; que los informes los hacían los supervisores de acuerdo a lo que los técnicos le manifestaban verbalmente. A las preguntas formuladas por quien decide, tomadas de la documental inserta al folio 231, contentiva de J.D., tales como: Evaluar y calibrar los motores para el mantenimiento preventivo y correctivo. Contestó: que el mecánico llega al sitio evalúa la falla que tiene el equipo y pide los repuestos e interviene el equipo. Otra pregunta: Completar el formato para permisos de trabajo de la planta y análisis de riesgos. Contestó: el que ejecuta el trabajo tiene que llenar las actividades paso a paso para saber a los riesgos a los que esta asociado. Otra Pregunta: Liderizar y Coordinar con los Técnicos Mecánicos II y Técnicos de Operaciones el mantenimiento de los motocompresores de gas. Contestó: no, los mecánicos no liderizan, sino lo que hacen es el armado y desarmado, Otra pregunta. Proveer información al Supervisor de área para los reportes técnicos. Contestó: no, ellos le informaban al supervisor de planta y éstos a su vez se comunicaba con el líder de área. Otra pregunta. ¿Custodiar las herramientas mecánicas?: Contestó: si, por que ellos tenían las herramientas. Otra pregunta: ¿Proveer soporte al supervisor de área? Contestó: al supervisor de la planta por que los motores están en planta. Entrenar a los técnicos mecánicos II? Contestó: El técnico mecánico II y I, son muy similares porque intervienen mano a mano y se ayudan para reparar el compresor. ¿Reportar al supervisor de planta los requerimientos de partes mecánicas? Contestó: la bujía y todo lo que necesitaba el compresor había hacer la solicitud. ¿Chequear el tiempo de funcionamiento de las unidades? Contestó: eso eran varias personas, no nada más a los mecánicos, los mecánicos apoyaban por conocer. ¿Alinear los motores, remover e instalar: cilindros, cámaras, manifold, tuberías de agua y aceite? Contestó: si, igual como se hace en un carro lo único es que es más grande. Por la empresa demandada rindió su declaración el ciudadano J.C.R., quien se desempeña como Consultor Jurídico y miembro de la Junta Directiva, manifestando: que en detalle no conoce el caso; que Hanover empezó a prestar servicios a la empresa petrolera, no siendo una actividades que este determinada con la comercialización de productos derivados del hidrocarburo, sino que presta apoyo a la industria petrolera nacional; que Pdvsa daba las características que se necesitaban para realizar las actividades solicitaba técnicos especializados con ciertos conocimientos para el manejo del gas, por las características que maneja la empresa petrolera, para la separación de los elementos; que es posible que si una empresa tiene los motores unidades de compresión parecidos a los que tiene exterran, pudiera ser que los pueda manejar, pero siempre hay, un conocimientos y secreto industrial que la empresa maneja con mucho celo; que los trabajadores de la empresa que representa que llegaron a gozar de los beneficios de Convención Colectiva Petrolera eran aquellos cuyas característica eran cocineros, ayudantes de cocinas, capitán de lancha y ayudante de capitán de lancha, los cuales trabajaban en el lago de Maracaibo; que la empresa Hanover nunca tuvo ningún trabajador que gozara de la Convención Colectiva petrolera únicamente los cocineros y demás que trabajaban en bachaquero.

De las declaraciones realizadas por ambas partes, se evidencia las características de la actividad desempeñada por el actor, así como de la empresa demandada, este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo pautado en el artículo 103 eiusdem. Así se señala.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La controversia en la presente causa se circunscribe a la determinación de la aplicabilidad o no de los parámetros contenidos en la Convención Colectiva Petrolera a la relación laboral sostenida entre el actor y la demandada, en el entendido que de acuerdo a lo peticionado por el actor de ser así, deben de recalculársele el pago de los conceptos que ya percibió tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades, ya que su base cálculo estaba errada; y debe pagársele además, las cantidades que le adeudaría la empresa por concepto de horas extras y otros conceptos contenidos en la convención colectiva, los cuales formarían parte de su salario normal.

A los fines de solucionar la controversia este Tribunal en primer termino, establecerá las características de la actividad desempeñada por el actor dentro de la empresa, el salario devengado, y beneficios recibidos: Así tenemos que el actor inició su prestación de servicios tal como se desprende de las actas procesales el día 27 de agosto de 2001, devengando un salario básico a partir de 01 de diciembre de 2001 de Bs. 835.200 (folio 155), ocupando el cargo de Técnico de Operaciones II; para el 13 de septiembre de 2002 su salario fue de Bs. 1.044.000,00; a partir del 01 de junio de 2005 su salario fue de Bs. 2.040,000,00; a partir del 01 de junio de 2006 su salario era de 2.506,00 y paso a ocupar el cargo de Técnico Mecánico I; para el 01 de junio de 2007 se incremento su salario a Bs. 2.857,00, y a partir del 01 de junio de 2008 su salario ascendió a la cantidad de Bs. 3.457,00; se observa de autos que de los requerimientos que indica la empresa que debe poseer la persona que ejerza dicho cargo son (folio 201), el actor se capacitó a tales fines, por cuanto en la oportunidad de la declaración de parte, éste reconoció que inició su prestación de servicios siendo bachiller y que en el devenir de su prestación de servicios, se graduó de Técnico Superior en Mecánica, aunado al hecho de haber realizado una serie de cursos de capacitación en la actividad específica que realizaba dictados tanto por la demandada, como por otras empresas (folios 226 al 230 y 232 al 234); de igual forma se evidencia de los recibos de pago presentados, que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades eran calculados sobre parámetros superiores a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así se observa que se calcula las utilidades al 33.33% de los ingresos percibidos por el trabajador, se pagaban 30 días por vacaciones y 40 días por bono vacacional; así mismo se observó la existencia de un seguro de vida hasta por la cantidad de $ 50.000,00; un fondo de ahorro para el trabajador con un aporte por parte de la empresa por un 65 % del aporte del trabajador. Ahora bien, en cuanto a las actividades propiamente dichas, desempeñadas por el actor, éste indica que era un simple -mecánico u operador - ; mas sin embargo, observa ésta Juzgadora que para el desempeño de su labor el actor requirió una serie de cursos de capacitación y especialización; de las declaraciones del actor tanto en la declaración de parte, como al momento de observar la inspección judicial, se pudo verificar el alto conocimiento técnico que el mismo posee respecto a la actividad por él desempeñadas, las cuales se pueden detallar de la siguiente manera evaluar y calibrar los motores para el mantenimiento preventivo y correctivo, proveer información al supervisor de planta para los soportes técnicos, lo cal denota que el actor realizaba una labor más compleja, desempeñando un cargo de alto nivel de conocimientos y calificación técnica. Así se señala

Vito y a.t.l.a., debemos de transcribir el contenido de la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual es del siguiente tenor:

ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.

Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

No obstante esta excepción, el personal de la Nómina Mayor no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del SINDICATO en la región donde efectúan sus labores.

A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta CONVENCIÓN…

Puede observarse con meridiana claridad, que las características de la labor desempeñada por el actor dentro de la empresa demandada, encuadran perfectamente en el contenido de la referida cláusula tercera de la convención, en el entendido que por una parte, las actividades por él desempeñadas hacen que se le excluya del ámbito de aplicación de la convención, tal como lo señala el maestro Dr. Carlos Sainz Muñoz al conceptualizar que los trabajadores de nómina mayor petrolera están integrados por los profesionales y técnicos de la industria, que son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de “confianza” en su artículo 45; estos trabajadores, señala el citado autor, están excluidos de la convención colectiva petrolera (firman contratos individuales de trabajo), tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación. (“Lineamientos Laborales del Trabajador Petrolero”, Editorial Cedil 2002). (Negrillas y subrayados del Tribunal). Por lo tanto, al tener las responsabilidades anteriormente señaladas, el actor debe ser calificado forzosamente como un trabajador de confianza, de conformidad con lo estipulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; además de ello, no puede pasarse por alto la remuneración recibida por el actor, la cual desde el principio de su prestación de servicios fue muy superior a la prevista en la convención colectiva petrolera para los mecánicos u operadores acaparados por la misma, (éstos eran los cargos a los cuales se asimilaba el actor), es mas, ni siquiera su remuneración era semejante a la devengada por la nómina mensual menor, puede evidenciarse que para el año 2005, el actor devengaba un salario básico de Bs. 2.040,000,00 y el salario básico para la nómina mensual menor para la época era de 958.800,00 mensuales a partir del 01 de mayo de 2005 tal como lo prevé la cláusula 6 de la convención. Por lo tanto, al devengar un salario superior al previsto en la convención, tener beneficios laborales que en su conjunto (bono vacacional, vacaciones, utilidades, seguro de vida, caja de ahorro u aporte de ahorro) no son inferiores a los percibidos por los trabajadores amparados por la convención, y realizar actividades propias de un trabajador de confianza (responsabilidad, conocimientos, destreza y pericia técnica), no tiene duda alguna esta Juzgadora de la exclusión del trabajador demandante de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera; pretender lo contrario, es decir, que bajo el salario devengado calcular los conceptos demandados, seria ir en contra de la equidad y la justicia; y realizar cálculos sobre puntos diferentes a los establecidos en el libelo de la demanda, seria atentar contre le debido proceso y el derecho a la defensa. Así se señala.

A los fines de reforzar lo anteriormente señalado, este Tribunal se permite transcribir lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0317 de fecha 17 de marzo del 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en donde se dejó establecido lo siguiente:

La sentencia impugnada, con base en el cúmulo probatorio, estableció que los cargos ocupados por el actor eran de confianza, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues éste necesitó de un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa. Asimismo, determinó que las bombas electro sumergibles objeto de contrato entre Pdvsa Petróleo, S.A., y Baker Hughes, S.R.L., eran instrumentos de alta tecnología, cuyo uso, mantenimiento y reparación, sólo podía estar a cargo de personal altamente especializado, sujeto a permanente preparación, siendo la empresa demandada la única capaz de impartir los conocimientos necesarios para que el actor y demás trabajadores de su mismo cargo, pudieran ejercer funciones en las empresas que contrataban con Baker Hughes, S.R.L., para la adquisición y mantenimiento de equipos. Esto permitió que el actor ascendiera de cargos, recibiendo adiestramiento en el exterior, por lo que conocía de secretos profesionales relacionados directamente con la actividad desempeñada en las bombas electro sumergibles, así como los costos involucrados.

En ese sentido concluyó, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y que resulta contrario a la justicia y la equidad, que habiendo percibido los beneficios propios de la nómina mayor, pretenda recibir adicionalmente aquellos previstos en la nómina diaria o mensual.

Establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Al respecto se observa, que del análisis efectuado por la recurrida, no se desprende que existan elementos de convicción que demostraran que la naturaleza real de los servicios prestados por el ciudadano J.J.A.B., como Técnico I y Técnico II, haya sido distinta a la convenida por las partes, y así se desprende incluso, de las funciones señaladas en el escrito libelar, admitidas por la empresa, según las cuales el trabajador, instalaba equipos electro sumergibles, lo cual consistía en el armado y desarmado de equipos; realizaba el mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electro sumergible; y trabajaba en conjunto en boca de pozo con el personal obrero permanente de los taladros. Lo cual, tal y como afirma la sentencia impugnada, eran actividades relacionadas con el objeto social de la empresa.

En vista de lo anterior, debe desecharse la presente denuncia.

III

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de falsa aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta el recurrente, que los cargos ejercidos por el trabajador, como Técnico de Campo I y II, eran definidos unilateralmente por la empresa, los cuales ejercía en aplicación de manuales de instalación y procedimientos que eran proveídos por la demandada, a los cuales debía ceñirse para cumplir su labor en acatamiento a las directrices de la empresa, y que en ningún momento podía considerarse como un trabajador de confianza.

Esta Sala para decidir observa:

Los motivos por los cuales la alzada consideró, que el ciudadano J.J.A.B. era un trabajador de confianza de la empresa Baker Hughes, S.R.L., en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se señaló en la denuncia anterior, obedece a múltiples aspectos que se desprenden de autos, como el adiestramiento recibido para poder ejercer sus funciones, la adquisición de conocimientos técnicos internos de la empresa, y las propias funciones técnicas desempeñadas, las cuales se encontraban íntimamente ligadas con el objeto social de la empresa.

En vista de todas las argumentaciones explanadas por quien Juzga, este Tribunal considera que el trabajador demandante está excluido de la convención colectiva petrolera, pues el mismo, se encuentra dentro de los denominados trabajadores de confianza, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente, durante la relación de trabajo con la Empresa Corporación ESP de Venezuela S.A., se incluía en el ámbito de los considerados como de nómina mayor de la empresa petrolera. Así se decide”.

Por lo tanto, en virtud de todos los razonamientos explanados, y la sentencia transcrita, la cual sin ser vinculante, es orientadora de la actividad jurisdiccional, este Tribunal considera que el trabajador demandante está excluido del ámbito de aplicación de convención colectiva petrolera, por mandato expreso de su cláusula tercera. Así se decide.

Y por cuanto las diferencias por prestaciones sociales demandadas tenían principalmente su origen en la solicitud de la aplicación de dicha Convención Petrolera, no se considera que exista diferencia alguna a pagar, ni por concepto de prestaciones sociales ni por las horas extras demandadas ya que las mismas eran consecuencia de lo anterior; por lo tanto debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano Yosnel E.C. contra la empresa Exterran Venezuela C.A. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano YOSNEL E.C.L. contra la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida y no estar excluida del pago de las mismas de conformidad con lo pautado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

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