Decisión nº PJO132010000043 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200º y 151°

ASUNTO: NP11-L-2009-000677

Parte Demandante: J.L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 14.170.607

Apoderado Judicial: E.J. NATERA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548.

Parte Demandada: EXTERRAN VENEZUELA, C.A. anteriormente denominada Hanover PGN Compresor, S.A.9) Sociedad Mercantil anteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 1990, bajo el Nº 40, Tomo 21 A-Pro; y posteriormente registrada por ante el registro mercantil del Estado Monagas bajo el Nº 56, Tomo A-1 de fecha 19 de octubre de 1999 y modificada actualmente inscrita por ante el registro mercantil inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 72, Tomo A-7, de fecha 28 de febrero de 2008.

Apoderado Judicial: M.A. INDRIAGO Y K.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 91.271 y 87.066, respectivamente.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 05 de mayo de 2009, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano J.L.R.M., contra la empresa Exterran Venezuela, C.A., ambos plenamente identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 28 de enero de 2010, por cuanto no se logró mediar las posiciones de las partes, procediéndose a remitir la causa en su oportunidad al Juzgado de Juicio; siendo recibida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

Alegaciones de la Parte Actora: La representación del actor procede a realizar sus alegaciones enmarcando un punto previo la cual denominó de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, donde alega que consigna una serie de instrumentos de los cuales se pueden apreciar los cargos desempeñados por su patrocinado en la empresa Hanover Venezuela, C.A. Como Técnico de Operaciones II (Operador II) y Técnico de Operaciones I (Operador I); que es obvio que con estos cargos difícilmente este trabajador podía o puede ser considerado o calificado como empleado de confianza; que para calificar un cargo como de confianza debe considerarse cual es la naturaleza de las funciones que tiene a su cargo el trabajador involucrado, mas que la denominación del mismos; que el tabulador único de nómina diaria señala la clasificación de los cargos, las diversas categorías de éstos, los salarios básicos diarios correspondientes y los bonos compensatorios diarios respectivos, dentro de la referida clasificación se encuentran los cargos de Operador de Equipos, Operador de Planta y Mecánico, no considerados como de confianza y a los cuales le es aplicable en todo su rigor la Convención Petrolera 2007-2009 vigente, y a los cuales se corresponden en esencia y a la perfección las tareas y funciones desempeñadas por el actor durante la relación de trabajo, ello en aplicación del sagrado principio del Derecho laboral de la Primacía de la realidad sobre las Formas o Apariencias; que es descabellado que un técnico de operaciones deba ser excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que el actor no puede ser considerado como un trabajador de confianza en stricto sensu de conformidad con los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido el actor se encuentra cubierto por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2008. Asimismo, alega la inherencia y conexidad de la empresa Exterran Venezuela con la empresa PDVSA Petróleo, S.A., por tener como una de sus actividades principales los servicios de instalación, manejo y supervisión permanente de diversos materiales, equipos y maquinarias indispensables para la explotación de la industria petrolera y los servicios prestados a PDVSA son prácticamente exclusivos, pasando a precisar cual es el salario base para los cálculos de los diferentes conceptos demandados a través del libelo de demanda.

En el capítulo III, la representación judicial del actor detalla lo relativo a la relación laboral, alegando que el ciudadano J.L.R.M., comenzó a prestar servicios personales, remunerados, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Hanover Venezuela, C.A. ahora conocida como Exterran Venezuela, C.A. , prestando sus servicios tanto para la industria petrolera venezolana, es decir PDVSA, como para la empresa contratista que lo empleó, desde el día 03 de octubre del año 2001, siendo su último cargo el de Técnico de Operaciones I; que la relación laboral fue celebrada a través de un contrato escrito por tiempo indeterminado mediante el cual se le contrató para desempeñarse en un cargo cuyas funciones no eran otras que las de un Operador de Equipos u Operador de Planta, pero que la empresa contratante la denominaba como técnico de operaciones II, hasta llegar a ocupar el cargo de técnico de operaciones I, para el final de la relación laboral; que en fecha 05 de marzo de 2009 le fue entregado una carta de despido a través de la cual le informan que la empresa había decidido terminar la relación de trabajo, y por cuanto el despido del cual estaba siendo objeto no obedecía a ninguna causa justificada le informaban que el pago de las indemnizaciones que le correspondían les serian canceladas con el pago de sus prestaciones sociales; que procedieron a hacer entrega de un cheque contentivo de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones por el despido injustificado, por un monto de Bs. 72.000,00, evidenciándose que no se le reconoció los derechos que le correspondían de conformidad con la Contratación Colectiva aplicable al sector petrolero. Igualmente procedió determinar en el libelo, cual sería la base salarial sobre la cual deberían habérsele calculado sus prestaciones sociales, indicando que su salario básico diario era de Bs. 92,30 y su salario normal diario: Bs.189, 91, demandando una diferencia por prestaciones sociales que alcanza la cantidad de Bs.F. 922.152,38.

De la contestación de la demanda: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, procedió primeramente a reconocer y convenir en relación a la fecha de ingreso, el salario básico diario devengado, el último salario mensual devengado, la fecha de terminación de la relación de trabajo, la causa de terminación de la relación laboral, el tiempo de servicios, el último cargo desempeñado, el pago de la liquidación como Técnico Operador I, y la jornada trabajada. Inmediatamente pasa a rechazar, negar y contradecir, que le sea aplicable la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por cuanto durante toda la relación laboral siempre perteneció a la nómina mayor de la empresa, dado los ingresos que percibía como técnico de operaciones I, cargo que se encuentra dentro de la estructura organizativa de la empresa y que tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la nómina interna de la empresa Exterran Venezuela, C.A.; que el alegato de inherencia y conexidad de las actividades que realiza la empresa Exterran con la empresa PDVSA, ya que Exterran presta servicios a distintas sociedades mercantiles, operadoras o no petroleras, entre ellas Pdvsa pero sin que ésta sea su principal y mayor fuente de ingresos globales; negó que la empresa exterran le adeude al demandante a razón de salario básico un día y medio de cada día que invierta en obtener el pago de cualquier diferencia de prestaciones sociales, a tenor de lo previsto en el artículo 65 del Contrato Colectivo de Trabajo PDVSA; que el último salario normal diario devengado por el demandante, ascienda a la cantidad de Bs. 189,91, así como su último salario normal mensual haya sido de Bs. 5.697.30; que el monto total de la liquidación del demandante de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo ascendiera a la cantidad de Bs. 72.000,00; que la empresa Exterran Venezuela, C.A. le adeude al demandante la cantidad de Bs. 548.517,54 por concepto de adicional de sueldos y salarios para los trabajadores que laboren bajo el sistema de trabajo denominado 7 x 7, cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera; que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 9.789,00 por concepto de aumento general de sueldos y salarios básicos, en aplicación de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA años 2002-2004 y 2005-2007; que le adeude la cantidad de Bs. 5.072,44 por concepto de diferencia de pago de vacaciones 2001-2002, cláusula 8, literal b de la Convención Colectiva de PDVSA 2000-2002; que le adeude la cantidad de Bs 3.968,90 por concepto de diferencia de bono vacacional; y así continua señalando detalladamente todos y cada uno de los concepto demandados los cuales rechaza, niega y contradice en virtud los mismos se fundamentan en un régimen laboral distinto al aplicable a la relación de trabajo que unió al actor con la empresa demandada .

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15 de marzo de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 08 de julio de 2010, dicta el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la demanda. Se pasa de seguidas a explanar en forma escrita la sentencia dictada:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, éstas van dirigidos a determinar en el caso concreto, el tipo de labor que desempeñaba el trabajador; la calificación del tipo de trabajador para determinar la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; y, si procede el pago de los beneficios de la convención colectiva pretendidos y de los montos solicitados por los conceptos reclamados. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, y en el presente caso, la carga de la prueba en lo relativo al trabajo y cargo que desempeñaba el trabajador corresponde a la demandada pues alegó que el trabajador era Técnico de Operaciones I; por otra parte, la carga de la prueba de la disponibilidad las 24 horas y las horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido como ha quedado el término del presente contradictorio, se pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

.- Promueve el mérito favorable de los autos. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.

.- Prueba de Exhibición.

.- Solicita la exhibición de los reportes de guardias, carpetas y demás mecanismos de control de asistencia del personal que prestaba sus servicios a la empresa demandada entre el 03 de Octubre del año 2001 y el 05 de Marzo de 2009, específicamente aquellos que recogieron el control de las guardias y asistencias a su lugar de trabajo por el ciudadano J.L.R.M..

.- De los Formatos Sistemas de Análisis de Riesgos Operativos (SARO) Código: FM-SHAC-030, elaborados entre el 03 de Octubre del año 2001 y el 05 de Marzo de 2009.

.- De los libros diarios de operaciones llevados entre 03 de Octubre del año 2001 y el 05 de Marzo de 2009, en los sitios y lugares en los cuales prestó servicios el ciudadano J.L.R.M..

La parte demandada no exhibió las documentales solicitadas argumentando que dichas solicitud no cumple con los requisitos extremos exigidos por la Ley.

Vista la no exhibición, este Tribunal trascribe y hace suyo el contenido de la sentencia Nro. 1245, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2007, donde se establece:

…La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Negrillas del Tribunal)

En atención a la doctrina señalada, considera esta Juzgadora que la prueba de exhibición promovida, no cumplió con lo extremos previstos en la norma, para que acarreara las consecuencias jurídicas, ya que en lo que respecta a las documentos a los cuales esta obligado el patrono a llevar, no se determinó con precisión los puntos que se pretendía se tuvieren como ciertos; y en lo que respecta a aquellos documentos que no esta obligado por ley a llevar, (SAROS y otros) no se acompaño copia de los mismos, ni los datos necesarios para presumir que estaban en su poder. En consecuencia se desecha la misma. Así se señala.

.-De las Documentales:

.- Promueve marcado con la letra “A”, en treinta y un (31) folios recibos de pagos emanados del patrono; marcado con la letra “B”, solicitud de Examen de Medicina Ocupacional; marcado con la letra “C”, memorando de fecha 13 de agosto de 2003, donde se informa aumento del salario básico por la cantidad de bolívares mil ciento treinta (Bs.1.130, 00) y un ascenso al cargo de Técnico de Operaciones; marcado con la letra “D”, Memorando de fecha 01 de junio de 2004, donde se informa aumento del salario básico por la cantidad de bolívares mil cuatrocientos treinta y cinco (Bs.1.435, 00); marcado con la letra “E”, Memorando de fecha 01 de junio de 2006, donde se le informa al accionante aumento del salario básico por la cantidad de bolívares dos mil cincuenta y nueve (Bs.2.059, 00). Estas documentales fueron reconocidas por la demandada e igualmente acompañadas por esta en su escrito de promoción de pruebas; de las mismas se desprenden los diferentes salarios básicos devengados por el actor durante el tiempo que duro la relación laboral. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “F” Disco Compacto contentivo de grabación de conversación entre representante de la Empresa demandada y el ciudadano J.L.M.. Este medio probatorio no fue admitido por ilegal.

.- De la Prueba de Informes:

.- Solicita se oficie a al Gerencia de Relaciones Laborales/Centro de Administración de Contratistas de PDVSA Petróleos, S.A., a los fines de que informen si durante el lapso que duró la prestación de servicios del ciudadano J.L.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.170.6071, éste aparece registrado dentro del personal adscrito a la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A., (ahora conocida, al menos en forma nominal, como EXTERRAN HANOVER o EXTERRAN VENEZUELA, C.A., y anteriormente denominada HANOVER PGN COMPRESOR, S.A.).- Consta respuesta al folio 414, en la cual se informa que el ciudadano J.L.M.R. no aparece registrado en el sistema como laborante de la empresa Hanover Venezuela, C.A., ni con ninguna otra empresa. Nada aporta la presente a la solución de la controversia, por cuanto no está controvertida la relación laboral, en consecuencia se desecha del proceso. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

.- Promueve el mérito favorable de los autos y del principio de comunidad de pruebas. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.

.- Documentales:

.-Marcado “B”, Contrato individual de trabajo del ciudadano J.L.M.R., suscrito en fecha 03 de Octubre de 2001; marcado “C”, Comprobante de Liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano J.L.M.R.; marcado “D-1 y D-2”, copias de 2 cheques emitidos por la empresa Exterran Venezuela, C.A. y recibidos por el ciudadano J.L.M.R. por las cantidades de Bs. 44.849,81 y Bs. 27.150,19;marcados “E-1 a E-5, Carta de aumento de salario; Marcado “F-1 a F-2”, reconocimiento por parte del ciudadano J.L.M.R. de recibir la guía de cumplimiento para la conducta ética en los negocios de la empresa Exterran Venezuela, C.A. de fecha 12 de diciembre de 2006; marcado “G”, reconocimiento por parte del ciudadano J.L.M.R. de recibir Certificado para el Código de Conducta Empresarial de la empresa Exterran Venezuela, C.A. de fecha 24 de diciembre de 2007; marcados “H-1 a H-60”, recibos de pago de sueldo, bono vacacional, vacaciones, utilidades y otros conceptos laborales; marcado “I”, recibo de tarjeta electrónica maestro para ser utilizada para el beneficio de bono de alimentación; marcado “J-1 a J-12” Controles de Vacaciones; marcado “K-1 a K-23|”, Solicitudes de anticipo y/o prestamos con cargo al fondo fiduciario de prestaciones sociales.

Todas fueron reconocidas por la parte actora, por lo que merecen valor probatorio, y de ellas se desprende que el actor al inicio de la prestación de servicios suscribió contrato de trabajo, cuales fueron los salarios devengados, las vacaciones disfrutadas, pagos por utilidades y otros. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “L”, Certificados de entrenamiento en Motores Waukesha Modelo AT otorgados al ciudadano J.L.M.R..

.- Marcado “M”, Certificados de Curso de Electricidad & Instrumentación Básica otorgados al ciudadano J.L.M.R..

.- Marcado “N”, Certificados de curso sobre” PLC Básico” otorgados al ciudadano J.L.M.R..

.- Marcado “Ñ”, Certificados de Caterpillar 3600 (Sistemas Adem III) otorgados al ciudadano J.L.M.R..

.- Marcado “O”, Certificados de Manejo y Uso de Extintores” otorgados al ciudadano J.L.M.R..

.- Marcado “P”, Certificados de Implantación del Sistema de Reportes de Riesgos (GAP) otorgados al ciudadano J.L.M.R..

.- Marcado “P”, Descripción del cargo de Técnico Mecánico I. En la oportunidad de rendir la declaración de partes, el actor reconoció las actividades contenidas en la presente documental, por lo que le otorga pleno valor probatorio. Así se señala.

.- Marcado “R”, Certificados de Permiso de Trabajo” otorgados al ciudadano J.L.M.R.

.- Marcado “S”, Certificados de Tecnología de Motores a Gas” otorgados al ciudadano J.L.M.R..

.- Marcado “T”, Certificados de Curso Introductoria para Operación de los Sistemas-Proyecto Desarrollo de Gas Unidad Monagas Sur” otorgados al ciudadano J.L.M.R.

.- Marcado “U”, Guía Administrativa Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) de PDVSA Petróleo, S.A. No tiene valor probatorio, es una copia simple de un documento emanado de un tercero.

En lo que respecta a las documentales marcadas “L”, “M”, “N”, “O”,”P”, “R”, “S” y “T”, los mismos fueron reconocidos por el actor, como cursos de capacitación que recibió durante el desarrollo de su relación laboral. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- De la Prueba de Informes:

.- Solicita se oficie al Banco Mercantil, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO): Si consta en sus registros que el ciudadano J.L.M.R., titular de la cédula de identidad N° 14.170.607, es o fue titular de una cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales. Qué en caso de existir o haber existido la mencionada cuenta remita al Juzgado, un estado de los movimientos de la misma durante el período comprendido entre el 03 de octubre de 2001 al 05 de marzo de 2009. SEGUNDO): Si consta en sus registros que el ciudadano J.L.M.R., titular de la cédula de identidad N° 14.170.607, es o fue titular de una cuenta de fideicomiso sobre los fondos de ahorro. Que en caso de existir o haber existido la mencionada cuenta remita movimientos de la misma durante el periodo comprendido entre 03 de octubre de 2001 al 05 de marzo de 2009. TERCERO): Si consta en sus registros que el ciudadano J.L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.170.607, es o fue titular de una cuenta corriente nomina Nº 0108-0256-37-0100110272. Consta Respuesta al folio 311, donde se indica que el ciudadano J.L.M.R., figura en sus registros como titular de un fideicomiso de tipo cajas, fondos, planes de ahorro, signado con el Nº 40992 con la empresa Hanover Venezuela, C.A. Fue reconocido por el actor, que le era depositado el fideicomiso en dicha institución financiera. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- A la empresa Transferencia Electrónica de Beneficios, C.A. para que informe a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO): Si consta en sus registros la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A Ahora EXTERRAN VENEZUELA, C.A., como cliente. SEGUNDO): Si consta en sus registros que la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A Ahora EXTERRAN VENEZUELA, C.A., haya adquirido una tarjeta electrónica maestro de alimentación a favor del ciudadano J.L.M.R., titular de la cédula de identidad N° 14.170.607. TERCERO): Que para el caso de que la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A., ahora EXTERRAN VENEZUELA, C.A., haya adquirido una tarjeta electrónica maestro de alimentación a favor del ciudadano J.L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.170.607, envíe a este Juzgado un estado de cuenta de las cantidades depositadas a su favor. CUARTO): Para el caso que conste en sus registros copia de la tarjeta electrónica maestro de alimentación adquiridos a favor del ciudadano J.L.M.R., antes identificado, se sirva enviar copia de los mismos al Tribunal de Juicio.- No se recibió respuesta, no hay prueba que valorar.

.- A la empresa PDVSA Maturín. (Gerencia de Desarrollo de negocios) para que informe informar a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si la empresa PDVSA, tiene contratados Servicios Especializados de Compresión de gas con la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A., SEGUNDO: Si el servicio de Compresión de gas contratado para sus operaciones requiere un alto nivel técnico de especialización y manejo de información confidencial de carácter técnico o comercial por parte de los Técnicos Mecánicos, que no puede ser divulgado por las compañías proveedoras del servicios en cuanto a sus técnicas, costos, equipos, mezclas o procesos. TERCERO: Si el ciudadano J.L.M.R., cédula de identidad Nº 14.170.607, fue asignado a alguna obra por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) y en caso de ser afirmativo se sirva indicar la obra de que se trate. Consta respuesta al folio 414. En lo atinente al particular segundo de la prueba señalo lo siguiente: “…tanto las compañías proveedoras del servicio, como todo trabajador de PDVSA; indistintamente de su condición de nómina, debe respetar la confidencialidad de la información asociada a su trabajo dentro de la industria petrolera de la nación, dado su carácter de utilidad pública y estratégico relacionada directamente con la soberanía de estado…”. De esta prueba se evidencia el carácter de confidencialidad de las actividades que desempeñan los trabajadores de la industria petrolera, por lo que éste no es un rasgo único para que a los mismos se les catalogue por igual como trabajadores de confianza. Así se señala.

.- A la Oficina del SISDEM, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si en el Sistema de Democratización de Empleo PDVSA se encarga de la Captación, Registro, Selección y Postulación del Personal de las Empresas Contratistas del Ámbito Petrolero, SEGUNDO: Si el Sistema de Democratización de Empleo de PDVSA, administra el 100% del empleo petrolero de las contratistas. TERCERO: Si el Sistema de Democratización de Empleo de PDVSA, está regulado por un procedimiento contenido en la Guía Administrativa Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), en caso de ser afirmativo lo solicitado en el marcado Tercero, remitir copia certificada de la referida Guía Administrativa. Corre inserta respuesta al folio 415. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho informe se desprende el modo de captación por parte tanto de la estatal petrolera como de sus contratistas del personal que trabajará de conformidad con lo pautado en la cláusula 70 de la convención colectiva vigente.

.- De la Exhibición: .- Solicita exhiba el original de Certificados otorgados por la empresa Hanover Venezuela al ciudadano J.L.M.R. de Motores Waukesha Modelo AT (Competencia M003). .-Certificados de Curso de Electricidad & Instrumentación Basica, otorgados al ciudadano J.L.M.R.. .-Certificados de Curso de Caterpillar 3600, otorgados al ciudadano J.L.M.R.. .-Certificados de Curso de Manejo y uso de Extintores, otorgados al ciudadano J.L.M.R.. .-Certificados de Curso de Implantación del Sistema de Riesgos, otorgados al ciudadano J.L.M.R.. .-Certificados de Curso de Tecnología de Motores, otorgados al ciudadano J.L.M.R.. .-Certificados de Curso de Operación de Planta Deshidratadora de Glicol, otorgados al ciudadano J.L.M.R.. .-Certificados de Curso de Inducción Básica Motores Caterpillar 3600, otorgados al ciudadano J.L.M.R.. .-Certificados de Curso de Manejo Defensivo, otorgados al ciudadano J.L.M.R.. .-Certificados de Curso de Motores a Gas, otorgados al ciudadano J.L.M.R..- Certificados de curso sobre

Permisos de Trabajo” otorgados al ciudadano J.L.M.R. .- Certificados de Taller de Protección Auditiva” otorgados al ciudadano J.L.M.R.. .- Certificados de Fundamentos de Lubricación” otorgados al ciudadano J.L.M.R..

Todos los certificados de cursos realizados fueron reconocidos por el actor.

.- De la Prueba de Testigos: Promueve como testigos a los ciudadanos L.B., J.S.H., N.R., W.S., H.M., J.V., J.R., L.R., Kamal Abifarag, L.S., L.G., M.A., J.C., Eliécer Sainz, José Perdomo, R.P. y O.H., declarándose desiertos.

.- De la Inspección Judicial: Solicita Inspección Judicial en la Planta QE2, sector La curva Carretera Nacional, Vía Caripito PDVSA. Se fijó la misma para el 05-03-2010, declarándose desierto el acto, por la incomparecencia de la parte promovente.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

La Jueza considera necesario la evacuación de la prueba de declaración de parte, compareciendo a la audiencia de juicio el ciudadano J.L.M.R., quien manifestó al tribunal que: empezó el 03 de octubre del año 2001 en Exterran; que antes de contratarlo fue pasante por un año en la empresa, y luego lo contratan como operador; que fue capacitado por la empresa; que una vez contratado por la empresa se graduó de Técnico Superior Universitario en Mantenimiento Mecánico; que en el campo las actividades desarrolladas era el mantenimiento preventivo de los motores; que tomaba el reporte a las maquinas, leía el manómetro, cambios de filtros, cambios de arranques, si ocurría algún problema en la noche no llamaban al instrumentista sino que el mismo lo arreglaba a los fines de no paralizar la producción, le realizaba mantenimiento a los plantas deshidratadoras, que tenia conocimiento debido a los cursos que recibía por parte de la empresa así como por los estudios realizados como técnico mecánico; indico que si el motor estaba funcionando de manera irregular tenía la responsabilidad de pararlo y revisar que estaba ocurriendo; que habían 13 motores (funcionaban 9) y trabajaban 5 personas verificando que funcionaran correctamente; indico que llevaba un libro diario donde se anotaba todo lo que se hacia en el día, los mantenimientos preventivos y correctivos; etc.; por la empresa demandada rindió su declaración el ciudadano J.C.R., quien se desempeña como Consultor Jurídico y miembro de la Junta Directiva, manifestando: que Exterran empezó a prestar servicios a la empresa petrolera, no siendo una actividades que este determinada con la comercialización de productos derivados del hidrocarburo, sino que presta apoyo a la industria petrolera nacional; que Pdvsa daba las características que se necesitaban para realizar las actividades solicitaba técnicos especializados con ciertos conocimientos para el manejo del gas, por las características que maneja la empresa petrolera, para la separación de los elementos; que es posible que si una empresa tiene los motores unidades de compresión parecidos a los que tiene exterran, pudiera ser que los pueda manejar, pero siempre hay, un conocimientos y secreto industrial que la empresa maneja con mucho celo; que los trabajadores de la empresa que representa que llegaron a gozar de los beneficios de Convención Colectiva Petrolera eran aquellos cuyas característica eran cocineros, ayudantes de cocinas, capitán de lancha y ayudante de capitán de lancha, los cuales trabajaban en el lago de Maracaibo; que la empresa Exterran nunca tuvo ningún trabajador que gozara de la Convención Colectiva petrolera únicamente los cocineros y demás que trabajaban en bachaquero.

De la prueba evacuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene carácter de confesión en cuanto a las respuestas dadas en el interrogatorio formulado, y este Tribunal la valora de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La controversia en la presente causa se circunscribe a la determinación de la aplicabilidad o no de los parámetros contenidos en la Convención Colectiva Petrolera a la relación laboral sostenida entre el actor y la demandada, en el entendido que de acuerdo a lo peticionado por el actor de ser así, deben de recalculársele el pago de los conceptos que ya percibió tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades, ya que su base cálculo estaba errada; y debe pagársele además, las cantidades que le adeudaría la empresa por concepto de horas extras, bono nocturno, y otros conceptos contenidos en la convención colectiva petrolera, los cuales formarían parte de su salario normal base de cálculo para el salario integral a los fines del pago de los conceptos contenidos en la cláusula 9 de dicha convención aquí demandada. Así se señala

Este Tribunal en sentencia fechada 31 de mayo de 2010, en un caso de similares características a éste, se pronunció indicando lo siguiente:

“… A los fines de solucionar la controversia este Tribunal en primer termino, establecerá las características de la actividad desempeñada por el actor dentro de la empresa, el salario devengado, y beneficios recibidos: Así tenemos que el actor inició su prestación de servicios tal como se desprende de las actas procesales el día 27 de agosto de 2001, devengando un salario básico a partir de 01 de diciembre de 2001 de Bs. 835.200 (folio 155), ocupando el cargo de Técnico de Operaciones II; para el 13 de septiembre de 2002 su salario fue de Bs. 1.044.000,00; a partir del 01 de junio de 2005 su salario fue de Bs. 2.040,000,00; a partir del 01 de junio de 2006 su salario era de 2.506,00 y paso a ocupar el cargo de Técnico Mecánico I; para el 01 de junio de 2007 se incremento su salario a Bs. 2.857,00, y a partir del 01 de junio de 2008 su salario ascendió a la cantidad de Bs. 3.457,00; se observa de autos que de los requerimientos que indica la empresa que debe poseer la persona que ejerza dicho cargo son (folio 201), el actor se capacitó a tales fines, por cuanto en la oportunidad de la declaración de parte, éste reconoció que inició su prestación de servicios siendo bachiller y que en el devenir de su prestación de servicios, se graduó de Técnico Superior en Mecánica, aunado al hecho de haber realizado una serie de cursos de capacitación en la actividad específica que realizaba dictados tanto por la demandada, como por otras empresas (folios 226 al 230 y 232 al 234); de igual forma se evidencia de los recibos de pago presentados, que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades eran calculados sobre parámetros superiores a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así se observa que se calcula las utilidades al 33.33% de los ingresos percibidos por el trabajador, se pagaban 30 días por vacaciones y 40 días por bono vacacional; así mismo se observó la existencia de un seguro de vida hasta por la cantidad de $ 50.000,00; un fondo de ahorro para el trabajador con un aporte por parte de la empresa por un 65 % del aporte del trabajador. Ahora bien, en cuanto a las actividades propiamente dichas, desempeñadas por el actor, éste indica que era un simple -mecánico u operador - ; mas sin embargo, observa ésta Juzgadora que para el desempeño de su labor el actor requirió una serie de cursos de capacitación y especialización; de las declaraciones del actor tanto en la declaración de parte, como al momento de observar la inspección judicial, se pudo verificar el alto conocimiento técnico que el mismo posee respecto a la actividad por él desempeñadas, las cuales se pueden detallar de la siguiente manera evaluar y calibrar los motores para el mantenimiento preventivo y correctivo, proveer información al supervisor de planta para los soportes técnicos, lo cal denota que el actor realizaba una labor más compleja, desempeñando un cargo de alto nivel de conocimientos y calificación técnica. Así se señala

Vito y a.t.l.a., debemos de transcribir el contenido de la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual es del siguiente tenor:

…omissis…

Puede observarse con meridiana claridad, que las características de la labor desempeñada por el actor dentro de la empresa demandada, encuadran perfectamente en el contenido de la referida cláusula tercera de la convención, en el entendido que por una parte, las actividades por él desempeñadas hacen que se le excluya del ámbito de aplicación de la convención, tal como lo señala el maestro Dr. Carlos Sainz Muñoz al conceptualizar que los trabajadores de nómina mayor petrolera están integrados por los profesionales y técnicos de la industria, que son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de “confianza” en su artículo 45; estos trabajadores, señala el citado autor, están excluidos de la convención colectiva petrolera (firman contratos individuales de trabajo), tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación. (“Lineamientos Laborales del Trabajador Petrolero”, Editorial Cedil 2002). (Negrillas y subrayados del Tribunal). Por lo tanto, al tener las responsabilidades anteriormente señaladas, el actor debe ser calificado forzosamente como un trabajador de confianza, de conformidad con lo estipulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; además de ello, no puede pasarse por alto la remuneración recibida por el actor, la cual desde el principio de su prestación de servicios fue muy superior a la prevista en la convención colectiva petrolera para los mecánicos u operadores acaparados por la misma, (éstos eran los cargos a los cuales se asimilaba el actor), es mas, ni siquiera su remuneración era semejante a la devengada por la nómina mensual menor, puede evidenciarse que para el año 2005, el actor devengaba un salario básico de Bs. 2.040,000,00 y el salario básico para la nómina mensual menor para la época era de 958.800,00 mensuales a partir del 01 de mayo de 2005 tal como lo prevé la cláusula 6 de la convención. Por lo tanto, al devengar un salario superior al previsto en la convención, tener beneficios laborales que en su conjunto (bono vacacional, vacaciones, utilidades, seguro de vida, caja de ahorro u aporte de ahorro) no son inferiores a los percibidos por los trabajadores amparados por la convención, y realizar actividades propias de un trabajador de confianza (responsabilidad, conocimientos, destreza y pericia técnica), no tiene duda alguna esta Juzgadora de la exclusión del trabajador demandante de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera; pretender lo contrario, es decir, que bajo el salario devengado calcular los conceptos demandados, seria ir en contra de la equidad y la justicia; y realizar cálculos sobre puntos diferentes a los establecidos en el libelo de la demanda, seria atentar contre le debido proceso y el derecho a la defensa. Así se señala…”

Ratificando aquí, el contenido de las motivaciones expuestas en la referida sentencia para considerar que el accionante estaba excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera, considera esta Juzgadora necesario ahondar un poco mas al respecto, ya que en el presente caso igualmente no se considera al acciónate como beneficiario de dicha convención. Así se señala.

Así tenemos que el actor al rendir su declaración de parte en la Audiencia de Juicio, expresó de manera diáfana como se desarrollaba su labor en la empresa demandada, lo cual considera esta Juzgadora que es determinante para establecer la naturaleza real del servicio prestado tal como se ha establecido en diferentes decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; a través de las declaraciones del actor se constata que su labor era desarrollada a través del mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos asociados a la comprensión de gas, así como en la lectura de los diferentes paneles de instrumentación, donde se verifica el estado de funcionamiento del motor de comprensión de gas, se desprendió igualmente que el actor podía en caso de observar un mal funcionamiento del motor detener su operación lo cual denota un alto grado de responsabilidad y toma de decisiones de envergadura; indico que cuando no realizaba el mantenimiento preventivo, tomaban los reportes de las maquinas (motocompresores); igualmente indico que la empresa le dicto cursos a los fines de conocer el proceso de deshidratación del gas, actividad que sin el adiestramiento por parte de la empresa no podría desempeñarla, ya que en la universidad no lo vio. Todo lo señalado por el actor lleva a esta juzgadora a la convicción, de que la labor desempeñada por el trabajador era en primer término intelectual y estaba armonizada con la labor manual indispensable para el ejercicio de ese tipo de funciones, lo que constituye una actividad que es perfectamente asimilable a la de un trabajador de confianza, no como se pretende a un obrero calificado. En consecuencia al estar el actor comprendido dentro de la categoría de trabajador de confianza, esta excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera, tal como lo prevé su cláusula tercera. Así se decide.

Por otra parte, y abundando en los motivos tenemos que al inicio de la relación laboral, el actor suscribió contrato de prestación de servicios con la empresa demandada donde se señalan a grandes rasgos las actividades a desarrollar, así como los beneficios laborales que disfrutaría durante su relación laboral, los cuales son superiores a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se le pagaba 30 días de vacaciones, 40 días de bono vacacional y 33.33% por concepto de utilidades; lo cual indica que desde el inicio de la relación laboral el actor conocía el régimen legal que le seria era aplicado - en principio - el cual desde el punto de vista del salarió básico pagado, las condiciones de prestación del servicio, beneficios percibidos (seguro, aporte de ahorro) superaban los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera; aunado al hecho que durante mas de siete años de prestación de servicios en ningún momento realizó reclamo alguno por este motivo. Así podemos ver, y es necesario acotarlo que prevé la cláusula 69 de la Convención Colectiva PDVSA Petróleo, S.A., que “…contratada por la EMPRESA para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar al personal de la NÓMINA DIARIA y NÓMINA MENSUAL MENOR, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la EMPRESA concede a su propio TRABAJADOR en la zona donde efectúe las operaciones…”; lo que significa que el trabajador para ser amparado por la convención debía devengar los mismos salarios contemplados en ésta, lo que garantiza la igualdad de condiciones entre los diferentes trabajadores amparados por la referida convención; ya no es justo pretender devengar un salario superior al contemplado en la convención y que se le aplique las normas de ésta bajo ese salario. Así se señala.

Haciendo un análisis comparativo de las cantidades que en caso de ser un trabajador amparado por la convención colectiva petrolera, bajo el sistema de guardias 7X7 debía recibir y las que percibió el actor, se concluye que el régimen más beneficioso fue el aplicado por la empresa. Así se señala.

A título de ejemplo, y tomando como modelo los cálculos realizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, caso TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., tenemos que los trabajadores amparados por la convención colectiva petrolera bajo la jornada 7X7, laboran 24 jornadas, y para la determinación del monto a percibir por cada jornada se adicionan los conceptos de: días laborados, prima dominical, prima dominical adicional, descanso legal, contractual, contractual compensatorio, legal compensatorio, descanso convenido, por pernocta y horas extraordinarias; todo de conformidad con las fórmulas matemáticas que la propia convención indica en su cláusula 68; así tenemos que para el año 2006, en las 24 jornadas de 7 x7 , y al salario básico diario de Bs. 32.33 establecido en el tabulador de salarios diarios para un “operador de planta A” tenemos:

A Días laborados por jornada: Bs. 32.33 x 7 Bs. 226.31

B Prima dominical: Bs. 32.33 / 2 Bs. 16.17

C Prima dominical adicional: Bs. 32.33 / 2 Bs. 16.17

D Descanso legal: (A + B)/7 días x 1(Bs. 242.48/7) Bs 34.64

E Descanso contractual: (A + B)/7 días x 1(Bs 242.48/7) Bs. 34.64

F Descanso legal compensatorio: (A + B)/7 días x 1 Bs. 34.64

G Descanso contractual compensatorio: (A + B)/7 días x 1 Bs. 34.64

H Descanso convenido pernocta: (A + B)/7 días x 7 Bs. 242.48

I Horas extraordinarias: (A + B)/7 días/8 horas = valor de la hora

Valor de la hora x 1,66 x 28 horas semanales Bs 201.25

Total beneficios contractuales por jornada Bs. 840,94

El monto total por beneficios contractuales para el período 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 (veinticuatro jornadas) es de Bs. 20.182,56, y el actor recibió durante ese mismo periodo por concepto de salarios la cantidad de Bs. 23.028,00, lo que da como resultado que la recibió Bs. 2.845,44 por encima de lo que percibiría un operador de planta A laborando en un sistema rotativo de guardias 7X7. Por lo que considera esta Juzgadora que el régimen más beneficioso para el actor fue el pactado con la demandada. Así se señala.

De igual manera tenemos en cuanto a los montos percibidos por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, éstos igualmente en su conjunto fueron superiores a los que hubiere recibido de haberse aplicado la convención colectiva petrolera, en el entendido claro está, que de conformidad con dicha convención devengara el salario establecido en su tabulador; se observa que si bien es cierto que por concepto de vacaciones recibió una menor cantidad, al observar lo recibido por ayuda vacacional o bono vacacional este supera las diferencias en vacaciones, percibiendo el trabajador en total por ambos conceptos Bs. 1.644,00 aproximadamente por encima de lo que hubiere recibido laborando bajo el amparo de la convención colectiva petrolera, por lo que ratifica esta juzgadora que el régimen mas favorable fue el pactado entre el trabajador y su patrono; así podemos observarlo con meridiana claridad en el siguiente cuadro:

PAG L.O.T 30 días CCP 34 dias PAG L.O.T 40 días CCP 40,45,50,55 días

Vacaciones 2004-2005 1.723,00 2.119,22 Ayuda vac 2004-2005 2.297,33 1.293,20

Vacaciones 2005-2006 1.723,00 2.178,04 Ayuda vac 2005-2006 2.297,33 1.763,60

Vacaciones 2006-2007 2.059,00 2.871,30 Ayuda vac 2006-2007 2.745,33 1.763,60

Vacaciones 2007-2008 2.307,00 2.872,30 Ayuda vac 2007-2008 3.076,00 1.723,00

Por ultimo el actor hace un reclamo por concepto de horas extraordinarias, y en tal sentido como ya fue señalado era carga procesal de éste traer elementos de convicción donde demostrara efectivamente haber laborado horas en exceso de su jornada, al no hacerlo devienen en improcedentes las mismas. Así se decide.

Por lo tanto, en virtud de la argumentación realizada, este Tribunal considera que el trabajador demandante está excluido del ámbito de aplicación de convención colectiva petrolera, y en consecuencia, por cuanto las diferencias por prestaciones sociales demandadas tenían su origen en la solicitud de la aplicación de dicha Convención Petrolera, no se considera que exista diferencia alguna a pagar, ni por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que sostuvo el actor con la demandada; por lo tanto debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano J.L.r.M. contra la empresa Exterran Venezuela C.A. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano YOSNEL E.C.L. contra la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida y no estar excluida del pago de las mismas de conformidad con lo pautado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

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