Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosa María Marcano
ProcedimientoAbsolutoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 07 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002435

ASUNTO: RP11-P-2011-002435

El Tribunal Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, constituido por la Juez Suplente Abogado R.M.M., y la Secretaria Judicial Abogada A.A., actuando en la causa penal signada con el Nº RP11-P-2011-002435, declarado como fue concluido en fecha veintidós (22) de agosto del año en curso el juicio oral y público, que fuera iniciado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), en virtud de la acusación formal planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, abogada D.R., en la citada causa seguida en contra del Acusado: YOSVER R.R.C., venezolano, de 23 años de edad; nacido en fecha: 11/12/1988, cédula de Identidad Nº V-20.074.748, hijo de: R.S.C. y C.R.R.; domiciliado: Calle Bolívar, Casa S/N, cerca de la Iglesia L.R.; Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya defensa fue ejercida por el Defensor Público Penal Quinto abogado J.M., siendo la oportunidad procesal para la PUBLICACIÓN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA, se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA.

Los hechos debatidos en el presente proceso guardan relación con lo sucedido en fecha doce (12) de octubre de dos mil once (2011), cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el funcionario E.A.C., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Primera escuadra con sede en Sabana de Pío, se encontraba de servicio en el puesto de control fijo de la mencionada localidad ubicada en la carretera nacional Güiria- Carúpano, practicó la detención en flagrancia del ciudadano Yosver R.R.C., cuando éste se trasladaba en una camioneta de pasajeros y al practicársele revisión corporal, en presencia del ciudadano G.D.J.B. quien fungía como testigo, le fue hallado en sus partes intimas oculto por el pantalón: un envoltorio de material sintético, de color azul, que contenía en su interior residuos vegetales de color verduzco, de olor fuerte y penetrante presumiendo el efectivo policial que se trataba de la droga denominada Marihuana y que a su vez estaba envuelta en papel de color blanco, recubierta de material sintético del comúnmente denominados teipe de colores negro y beige, apreciándose por la forma de la misma que presuntamente de un envoltorio mayor tipo panela, al que al practicársele el análisis de sustancia resultó ser marihuana, con un peso neto cincuenta y cinco miligramos con treinta y cuatro centésimas de gramos (55,34g), según dictamen pericial químico Nº CO-LC-LR7-DQ/550-2011 realizado por la experto hilvana p.d.L.R. 7 Departamento de Química la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto La C.E.A.,

Para debatir sobre los hechos antes referidos, se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, abogada D.M.R., quien en su discurso de apertura, haciendo un sucinto relato del escrito acusatorio, ratificó formalmente la acusación presentada en contra del ciudadano YOSVER R.R.C., -ya identificado-, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y expuso las circunstancias del hecho en los siguientes términos:

…Con las atribuciones que me confiere la Republico Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la republica, Acuso en este acto al ciudadano Poner R.R.C., titular de la cedula de identidad 20.074.048, por la presunta comisión del delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el segundo aparte del articulo 49 de la ley orgánica de Drogas, en cuanto a los hechos ocurrieron en fecha 11 de octubre del año 2011, donde funcionarios adscritos a la 3 compañía de la Guardia Nacional con sede en la sabana de Pios, quienes se encontraban de servicios en punto de control fijo, donde practicaron la aprehensión en flagracía del referido acusado, en presencia del testigo presencias G.D.J.B., donde le fue incautado en ss partes intimas que tenia oculto un envoltorio de material sintético apreciado en su forma de envoltorio mayor tipo panela, de droga denominada marihuana, tal como se desprende del dictamen pericial químico botánico Nº CO-LC-RL7_DQ/550-2011, por tales motivos ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, constantes de los testimonios de los funcionarios adscritos a la Guardia nacional entre ellos: del EXPERTO HILDANA P.F., quien practico la experticia Química Botánica, la declaración del testigo, quien presencia la detención del ciudadano, así como la incautación de la droga, la declaración del funcionarios A.C., adscrito a la Guardia nacional tercer Compañía, quien practico la aprehensión del ciudadano, en el transcurso del debate demostrare que el acusado presente en sala es responsable del delito que se le imputa, es todo.

(Sic) Recogida del acta de debate.

El Defensor Público Penal Quinto, abogado J.M., por su parte expuso sus argumentos de defensa en la apertura del debate, en los siguientes términos:

Esta defensa, en nombre y representación del ajusticiable, Yosbel R.C., a quien la ciudadana fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de Trafico en la Modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley que rige la materia, y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cavo el presente debate de Juicio Oral Y Público, esta defensa se permite hacer una reflexión y en tal sentido, invoca en nombre de dios, tal y como fue invocado por los personeros que crearon las bases jurídicas de la Constitución de la republica de Venezuela, en el preámbulo de la misma, cuando invocan el nombre de dios, a los fines de buscar la sabiduría, para elaborar el estamento jurídico que rige nuestro país, en tal sentido esta defensa invoca en nombre de dios, a los fines de que la ciudadana Juez de este Tribunal, la ciudadana Fiscal y esta defensa reciban la sabiduría de lo alto, la prudencia, a los fines de que se busque la verdad procesal, se forme una verdadera justicia en el presente debate, dicho esto de igualmanera invocando la ley del hombre, como es la búsqueda de la verdad, aplicando los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, la lógica y el razonamiento, ya que corresponderá a la fiscalia del Ministerio Público, quien lleva la carga de la prueba demostrar mediante prueba fehacientes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es decir, un análisis de todos estos elementos que en su conjunto demostraran la verdad de los hechos, es decir la presencia de testigos, habilites, contestes y fehacientes que concatenadas den como consecuencia la culpabilidad, o responsabilidad penal del ajusticiable en este debate, a esta defensa la tocara demostrar la inocencia de mi defendido, con todos los argumentos que me ofrece la ley, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

(Sic) Recogida del acta de debate.

Quedó así con lo antes narrado, establecido como hecho y circunstancias objeto del debate.

Al término de la recepción de pruebas hubo conclusiones del Ministerio Público en los siguientes términos:

Con base a lo establecido por la ley del acto de concluir el presente debate, el cual se a desarrollado en diversas audiencias, siendo la fecha de inicio el 28 de junio del presente año y así mismo suspendiéndose las audiencias en formar reiteradas 10,13,,17,20 y 30 del mes de julio así como el 9,15 y el día que de hoy 22 de agosto del año 2012 y concluido como a sido el juicio oral en perjuicio del imputado de auto la representa del ministerio publico observa q los medios de prueba aun sido completos pero fehacientes y de lo desarrollo del debate esta representante a llegado a la conclusión que se encuentra clara y fehacientemente clara la culpabilidad del imputado de ser autor del delito de trafico ilícito de estupefaciente y psicotrópicas en modalidad de ocultamiento establecido en el articulo 149 en su segundo aparte en perjuicio de la colectividad, los cuales ocurrieron en octubre del año 2011, cuando funcionarios adscrito da la guardia nacional tercera compañía, deja constancia que instalaron un punto de control de seguridad ciudadana a los fines de revisar tantos personas como vehículos en la vía denominado punto de control sabana de pió y donde dejan constancia que se acerco una camioneta de pasajero hacia el punto y a los fines de revisar los mismos se hizo bajar a los pasajeros y entre las persona q estaban como pasajeros se encontraba el imputado a quien por su aptitud de nerviosismo al ordenarle que bajara de la unidad le realizaron una revisión dentro de las instalaciones y tomaron como testigo al ciudadano G.B., y en presencia le fue incautado al momento de la revisión corporal dentro de la ropa en sus partes intima de droga denominada marihuana la cual al realizarle la experticia correspondiente dio como resultado que retrata de marihuana con un peso neto de 55 gramos con trescientos cuarenta miligramos, por lo que el ministerio publico lo acuso por el delito mencionado y por cuanto en el presente debate rindieron sus declaraciones todos los medios ofrecidos por el ministerio publico como lo son en primer lugar el testimonio rendido por la experto Dra. Hilvana M.P. toxicóloga experta de la guardia nacional quien en forma clara precisa y categórica depuso en esta sala sobre la metodología empleada en el análisis a la cual le realizo el peritaje así como de la conclusión de la cual manifestó que la droga ciertamente se trata de marihuana que arrojo el peso neto; Tal como se encuentra en el peritaje químico numero co-lc-lr7-d7-550-11, realizado en fecha 04 de noviembre de 2011, por lo que pido se le de pleno valor probatorio, en segundo lugar coloco la deposición por el señor G.D.J.B., a quien el ministerio Publio ofreció como testigo presencial del hecho y manifestó el día de hoy entre otras cosas que se encontraba presente en el procedimiento de la guardia nacional, que se realizo en sabana de pió, que ciertamente se trasladaba en una camioneta de pasajero donde se trasladaba ciertamente el imputado que ciertamente le realizaron una revisión corporal y no le consumieron nada, que firmo un acta de entrevista, que ciertamente guarda una relación de amigo y que conoce desde hace tiempo al imputado de autos, y así mismo manifestó a la pregunta por esta representante sobre los motivos por lo cuales fue detenido el imputado a la cual respondió supuestamente le habían conseguido un monte pero lo que pido al tribunal le de pleno valor probatorio en tercer lugar la declaración del funcionario actuante e.J.A. cabello quien declaro en forma clara precisa y conteste quien declaro que se encontraba realizando quinto de control en sabana de pió y que en compañía de otros funcionarios desconocidos para la fiscalía realizaron una revisión corporal a los pasajeros de una camioneta y manifestando que por la actitud de nerviosismo le realizaron la revisión al imputado en presencia del testigo y le localizaron en las partes intima un envoltorio de droga denominada marihuana, por tales hechos y observando que no hubo ningún tipo de declaración por parte del acusado quien manifestara lo contrario en esta sala, es por lo que esta representante no tiene duda de que el imputado es la persona que se encontraba ocultando la droga objeto del presente proceso dentro de la ropa en sus partes intima sitio donde le fue hallado un envoltorio de marihuana lo cual los hechos lo cual ratifico en este acto que el ciudadano desplegó una aptitud del delito arriba mencionado tipificado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley de droga por lo que pido al tribunal con el debido respeto dicte medida condenatoria al imputado por ser autor material del delito del cual le acuso el ministerio publico es justicia que espera el estado venezolano es todo.

. (Sic. Del acta de debate)

También hubo conclusiones de la Defensa Técnica quien en su oportunidad manifestó:

Esta Defensa antes de emitir las presentes conclusiones en este debate y a manera de reflexión a este digno tribunal voy a hacer la referencia la cual se encuentra en el libro de Deuteronomio, Libro del P.M., la cual se encuentre en el capitulo 19 en el versículo 15 en la cual se incetra inserta lo que se llama el testimonio, es decir, la prueba testimonial en tal sentido la referida norma citada, establece que por boca de dos o tres testigos se iba a dilucidar cualquier delito en el cual incurriera el p.d.I., a los fines de que se cumpliera con toda justicia nada menos y nada mas un exhorto divino dado a Moisés, visto que en la antigüedad eran factible los casos del falso testimonio, caso que era muy común aunado a tiempo del viejo testamento y todo ello a fines de que se aplicara una verdadera justicia, en dos palabras se iba dilucidar la controversia, en este caso la fiscalía del ministerio Publio quien tiene la carga de la prueba no demostró la circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, no demostró la vinculación la situación fáctica en derecho en si y la responsabilidad y culpabilidad del justiciable en el presente debate, la fiscal del ministerio publico a los fines de solicitar la condenatoria del justiciable se fundamente en la experticia realizada por la toxicólogo M.p., en la cual se demuestra evidentemente se le hizo experticia a la referida droga, hecho este que si se determino que era marihuana, ello por si solo no basta para determinar responsabilidad y culpabilidad del justiciable, ya que no existe ningún nexo o vinculo que lo una a este, de igual manera establece su acertó en la declaración efectuada por el ciudadano G.D.J.B., como lo a señalado la fiscal fue testigo presencial del referido hecho, dice la fiscal del ministerio publico que este manifestó y corroboro que se le encontró la droga en sus partes intimas y la defensa pregunta ¿el testigo presencial manifestó en esta sala tal situación? NO, y a pregunta de su defensa de que este se encontraba presente a la hora del `procedimiento y manifestó que no y la fiscalia de igual manera señalo que el testigo no le consiguieron nada que el referido testimonio sea de valor probatorio la misma señalando este sala trae el procedimiento policial del funcionario e.A. señala que el procedimiento fue efectuado por su persona y por un compañero desconocido en tal sentido mal defensa pregunta que un procedimiento efectuado por la guardia nacional bolivariana vaya a traer a colación a un compañero desconocido y que de la misma no se deje constancia en dicha acta policial, pero de igual manera cabe preguntar de donde saca la fiscalia del ministerio publico solicitar una condenatoria para el justiciable cuando el referido hecho no fue demostrado e esta sala, ni siquiera con el acta policial que esta defensa impugna por la falsedad de la misma y así misma la declaración efectuada por el funcionario de la guardia e igual solicita que no se le de valor probatorio de la misma y dicha declaración amen de las circunstancia no puede ser concatenada con los dichos del ciudadano G.d.J.B. testigo presencial de los hechos el cual manifestó conocer de donde había visto de donde salio la droga y que nunca vio si al justiciable se le revisión se le encontró lo mismo de no haberse probado el tiempo el modo lugar y espacio de no verse probado la situación factica de la responsabilidad penal del justiciable debe ser una absolutoria solicitando en base a las previsores establecidas en el articulo 22 del coop que habla de las máximas de experiencia, y la escritura intelectual divina que fue hecha con antelación exhorto a una absolutoria que se busque una solución divina a todo evento del supuesto negado voy a solicitar las atenuantes de ley. Es todo

. (Sic. Del acta de debate)

Hubo replica por parte del Ministerio Público quien señalo

…en uso al derecho a replica que establece la ley y con el debido respeto al tribunal replico en este acto a lo manifestado a la defensa publica nº 5 a lo alegado sobre la prueba testimonial por lo que pido al tribunal se realice con respecto al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es claro y contundente y establece la apreciación de las prueba de accedo a los resultados del debate realizado con respecto, a la circunstancia de modo tiempo y lugar sobre los hechos, en el transcurso del presente debate quedo fehacientemente demostrado y corroborado por el funcionario como por el testigo, aunque este testigo fue amenazado para que no viniera al juicio y fue conducido por la fuerza publica , corroboró por su testimonio claro y preciso el procedimiento realizado indicado que se encontraba en el mismo, es común en los casos de drogas y respondiendo así por la defensa publica que los testigos que hacen acto de presencia en la sala manifiesta temor y se sienten amenazado de declarar con amplitud, pero con lo manifestado por el testigo este corroboro el procedimiento realizado en el punto de control en sabana de pió, con respecto al compañero desconocido que para esta representante es un hecho nuevo para búsqueda de la verdad y la defensa se opuso a lo manifestado por el funcionario que realizo el procedimiento en compañía de WUILMWER CARABALLO, y quien a pregunta formulada aquí aclaro el motivo de porque no fue nombrado en el acta y ese motivo no le quita la legalidad al acto, considerando que fue un hecho nuevo surgido en el debate pidiendo al tribunal aplique la justicia y dicte sentencia condenatoria al imputado por ser autor del delito por el cual fue acusado. Es todo

. (Sic. Del acta de debate)

Y contrarreplica de la Defensa en los siguientes términos:

La fiscal a refutado en su replica el punto referido a la prueba testimonial en tal sentido debo destacar que esa es la columna vertebral requisito sine cuando en toda situación jurídica incluyendo la penal mediante la cual concatenado con otras circunstancia que se debe dar en el debate debe concluir con los suficientes elementos de convicción para poder determinar la responsabilidad del mismo, invocando la misma a los fines de que este digo tribunal conforme a la justicia divina y lo señalado por el legislador en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, obre con una verdadera justicia, ya que por la gravedad del delito y por la pena que debería de establecerse, no solamente hay que tomar en cuenta la muerte física de una persona si no que hay que destacar la muerte espiritual que puede darse en tales circunstancias a cuando una persona es condenada injustamente que como ya lo e mencionado en circunstancias extra muro habla de esa muerte, por eso invoque la justicia divina y la del hombre para que se haga justicia, en cuanto a la circunstancia de modo lugar y tiempo la situación fáctica del justiciable con la droga que el testigo presencial no vio la inspección realiza y no vio de donde sacaron la presunta droga y ello no puede ser tomado en cuenta para una valoración por la representación fiscal por cuanto no hay una concatenación por lo expresado en el acta policial y lo expresado por el testigo reiterando en tal circunstancia que la decisión que debe tomarse para este caso es la absolutoria . Es todo.

(Sic. Del acta de debate)

II

DECLARACIÓN DEL ACUSADO.

Al inicio del juicio el Tribunal impuso al acusado a quien identificó previamente como YOSVER R.R.C., venezolano, de 23 años de edad; nacido en fecha: 11/12/1988, cédula de Identidad Nº V-20.074.748, hijo de: R.S.C. y C.R.R.; domiciliado: Calle Bolívar, Casa S/N, cerca de la Iglesia L.R.; Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, Estado Sucre y expone : Yo me declaro inocente en este caso, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y del Articulo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada), informándole de su contenido e indicándole que no estaba obligado a declarar, pero si deseaba hacerlo lo haría sin prestar juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar no se considerará una presunción de culpabilidad en su contra, de la misma manera fue impuesto del contenido en el articulo 375 ejusdem relativo al procedimiento de admisión de los hechos al cual el acusado no quiso acogerse manifestando su voluntad de irse a juicio.

Durante la conclusión del debate se le cedió nuevamente la palabra al acusado y manifestó:

Yo me declaro inocente en este caso. Es todo

. …” (Sic. Del acta)

III

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA.

Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se evacuaron como pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, EXPERTOS: Hildana M.P.F., adscrita al Laboratorio Regional 7 Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto La Cruz; FUNCIONARIO: E.A.C., adscrito al Comando Regional Nº 7, Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Sabana de P.M.V., TESTIGO: G.d.J.B. (promovidos por la representación fiscal). De conformidad a lo dispuesto en el artículo 322 (vigencia anticipada) ejusdem, se INCORPORÓ POR SU LECTURA de los documentos promovidos y admitidos en su oportunidad por el Juez de Control, siendo los siguientes: Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR7-DQ/550-2011 Nº 1168, cursante a los folios 85 al 90 de la primera pieza procesal de la presente causa. Inspección Técnica Nº 0156, cursante a los folios 18 y Vto., de la primera pieza procesal de la presente causa.

La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado, se sustentó sobre las declaraciones del testigo, del funcionario que intervino en la incautación de la droga y aprehensión del acusado, así como del experto que determinó el tipo de sustancia, para valorar las pruebas debatidas, con mayor claridad y referencia espacial, se hizo necesario hacer un análisis comparativo, lógico y valorativo de todas y cada una de estas declaraciones, para construir el fundamento de la presente decisión, actuando según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Juzgadora llegó a una conclusión sobre la culpabilidad del acusado, motivada en los términos siguientes:

La Experto Hildana M.P.F. en su declaración expresó:

Nosotros recibimos la droga en la en nuestra unidad … ellos presentan el oficio de solicitud de la fiscalia, y el oficio de Cadena de Custodia …, una vez verificada que toda la información sea la correcta, se procede a realizar la peritación, … consiste primero en verificar la evidencia, se pesa, primero el peso bruto que es el peso total de los envoltorios y la sustancias contenidas dentro de las mismas, en este caso el envoltorio estaba contenido en varias capas, que es material sintético y papel, luego de describir la evidencia se procede a la apertura del envoltorio, y se percibe de que sustancias se trata, en este caso era de material vegetal, de color pardo verdoso, color característico de la marihuana ( Color, olor) Luego se toma una pequeña porción de la sustancia y se coloca en un tuvo de ensayo para realizar la prueba de coloración con el reactivo de Duquenys y acido clorhídrico, en este caso presento una coloración entre azul con violeta azulado, que en este caso es el color característico de la marihuana, que es el Tetrahidrocanibinoil, este es un ensayo de orientación dio positivo, al verificar se que dio positivo se procede a pesar la sustancias que es el peso neto, esos pesos están reflejados en la experticia, este dio un peso bruto de 60, 77 gramos, y peso neto 55,34 gramos, luego de realizar estas mediciones se procede a tomar la muestra para los ensayos posteriores, y la evidencia de embala y se prescinta, y se entrega al funcionarios que trajo la evidencia, todo esto se hace constar en la cadena de custodias, luego de eso el funcionarios se retira y yo procedo a realizar los análisis de certeza que consiste en este caso, era pureza en caso una resina que contiene el principio activo de la marihuana, esta prueba se realiza poniendo en maceración en este caso con Cloroformo que es un solvente el cual va a agarrar la sustancia activa y esta etapa de maceración dura 24 horas, luego se procede a filtrar el macerado y luego se seca mediante un baño de María, obteniéndose al final una sustancias entre solidó y pasta, luego con diferencias de pesos, osea el peso inicial de la muestra que es un gramo, y el peso de la resina, se obtiene el porcentaje de pureza, en este caso dio 4 por cuento, luego del calculo de la pureza se hace se hace otro ensayo de certeza mediante una técnica instrumental llamada espectro fotometria UV – Visible, la cual consiste en hacer pasar un haz de luz a través de la muestra, y el equipo refleja la luz adsorbida por la muestra mediante una cueva de absortividad, con un pico de 278 nanometros, e4l cual es característico del Tetrahidrocanibinoi, que es el principio activo, o metabolito presente en la marihuana, luego de este ensayo se procede a realizar los resultados de la experticias y a dar las conclusiones, las cuales son mencionar el peso bruto, peso neto, la pureza, en este caso las daños que hace la marihuana en el ser humano, y se menciona que en Venezuela ala marihuana no tiene uso terapéutico, y se da por concluida las actuaciones, es todo

. (Sic. Del acta)

A preguntas realizadas por el Ministerio Público la experto señaló:

“…1.- Nos puede dar al Tribunal las características de las sustancias que se recibió? R.- Se recibo en un envoltorio topo bolsa, dentro del cual se hallaba otro envoltorio, era por capas, del envoltorio tipo panelas, generalmente decía material sintético marrón, y dentro estaba las sustancia de la marihuana: “.- 2.- Puede ratificar al Tribunal tipo, cantidad y peso de la sustancia? El tipo es marihuana, de color violeta azulado, cantidad fue un envoltorio, con aproximadamente 54 gramos, 3.- Diga al Tribunal que tipo de reactivo fue empleado para el peritaje de la sustancias? R.- reactivo Duquenoi. 4.- Diga al Tribunal si de la experticia que realizo reconoce su firma como una de las que suscribe la experticia en mención? R.- Si: 5.- Diga al Tribunal, cuales son los efectos que produce el consumir marihuana? R.- Efectos Psíquicos, psicológicos, alteraciones en el corazón, sistema nervioso central, se dilata la pupila, pero como yo soy ingeniero químico no estoy experta en ese tema, pero su compañero de laboratorio es farmacéutico y si tiene conocimiento en su tema; Tiempo de experiencia dentro de la institución? tengo dos años de experiencia, es todo.” (Sic. Recogida del acta de debate)

A preguntas realizadas por la Defensa Pública la experto aclaró:

“…1.- A los fines de la cadena de custodia, como usted recibe esta evidencia? R.- Lo primero que se hace es verificar que la evidencia concuerda los mas posible a la evidencia presentada. “.- como usted recibe la evidencia? R.- En una bolsa plástica, por lo general lo grapan, lo ponen en un sobre, y lo sellan. 3.- usted esta certificada para realizar experticia? R.- Si, a parte que en mi profesión yo soy analista química, y se nos hace primeramente un entrenamiento en Criminalísticas, la carrera de ingeniería es de 5 años, y yo me tarde un poco mas, al haber realizado el estudio de ingeniería me da la capacidad profesional para hacer este tipo de análisis; 4.- El lugar de la practica de la experticia fue en Puerto la Cruz? R Si. Sabe usted de donde provenía la evidencia- Objeción de parte de la fiscal del Ministerio Público; el Tribunal ordeno reformular la pregunta. 5.- En el rotulo de la cadena de custodia, esta señalado el origen de la evidencia? R.- Nosotros verificamos cuando recibimos la evidencia en los datos, en este caso procedía de la 3 compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional, es todo. Ceso…” (Sic. Recogida del acta de debate)

Estas declaraciones de la experto en torno al dictamen practicado, establece certeza en cuanto a la identidad de la sustancia incautada con aquella que fue objeto de experticia indicando que se trató de la droga ilícita denominada MARIHUANA, así como de la cantidad de sustancia estupefaciente que fue producto de incautación por parte del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana indicando que arrojó un peso bruto de 60 gramos, 77 centésimas de gramos, y un peso neto 55 gramos, 34 centésimas de gramos, si bien es cierto acredita lo anteriormente descrito, resulta una prueba impertinente para acreditar las circunstancias en las cuales fue incautada, por ser de carácter meramente técnico.

En la declaración del Funcionario E.A.C., quien efectuó la aprehensión del acusado de autos y presunta incautación de la sustancia el mismo hizo constar lo siguiente:

…el mes de septiembre no recuerdo la hora ni el día, me encontraba en el punto de control de Sabana Pío, desempeñando mi función como efectivo de la Guardia nacional, en compañía de un funcionario llamado Caraballo Wilmer, procedimos parar del lado izquierdo de la alcabala a un camioneta luego procedimos a bajar a ,los ciudadanos que se encontraban en la parte trasera del vehiculo, así mismo los llevamos a la parte de adentro del comando en compañía de un testigo procedimos hacerle un chequeo corporal al ciudadano Yosver Rondon, a quien le detectamos que en sus partes intimas llevaba un envoltorio de dicha marihuana, una vez detectándolo se la mostramos al testigo y luego procedimos hacerle la inspección legal, e informando al comando superior y a la ciudadana Fiscal. Es todo….

(Sic. Recogida del acta de debate)

A preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario señaló:

¿de los hechos que usted narro recuerda la hora del día? R.- era de tarde; ¿muy tarde o comienzo de la tarde? R.- Comienzo de la tarde; ¿diga al tribunal cuantas veces ha actuado como funcionario experto en procedimientos de Droga? R.- Primera vez; ¿Desde que fecha se encuentra destacado en el comando de Sabana de Pío? R..- Seis Meses; ¿De acuerdo de la revisión que las actas usted menciona que se encontraba con otro funcionario de nombre Caraballo Wilmer? R.- Correcto … ¿del hecho como usted narro que se encontraban en ese punto de control y llega un vehiculo que retuvieron cual fue el motivo que lo hizo realizarle una requisa corporal al ciudadano? R.- lo notamos en una actitud sospechosa; ¿una vez que esta persona en presencia del testigo es requisado y le es encontrado el envoltorio a esta persona diga al tribunal las características de ese envoltorio y en que parte del cuerpo la tenia? R.- En las partes íntimas, el envoltorio era de color verde, y era así como monte, era marihuana; ¿en que parte o sitio se produjo la requisa y la incautación? R.- En el comando; ¿Cómo se produjo la solicitud de colaboración al testigo, si recuerda su nombre si no diga las características del mismo? R.- Le leímos los derechos con respecto a los testigos de nombre era Gustavo el apellido no lo recuerdo; ¿Esa persona que usted menciona como Gustavo venia o se trasladaba en el mismo vehiculo donde se trasladaba el señor Yosver? R.- Venia con el ciudadano; ¿Para el momento del hallazgo o incautación del envoltorio de Droga que le manifestó el ciudadano aprehendido? R:- Que no llevaba nada; ¿Cuánto tiempo tiene de experiencia dentro de la Institución y el nombre de su superior inmediato? R.- Tengo 14 años y medio y el nombre de mi Superior es Capitán de la Guardia Nacional Santellis Pacheco; ¿diga al Tribunal anteriormente donde desempeñaba su cargo? R.- En Puerto La Cruz. Es todo.” (Sic. De acta de debate)

A preguntas realizadas por la Defensa Pública el funcionario precisó:

¿Señor Antón usted llevo a cabo este procedimiento? R.- Correcto; ¿y usted firmo el acta de procedimiento? R.- Si; ¿y usted la elaboro en su totalidad? R.- Correcto; ¿usted dijo que estaba en compañía de un ciudadano de nombre Caraballo Wilmer? R.- Correcto; ¿y por que no lo dejo asentado en el acta? R.- una vez que estaba el comandante superior conmigo como estaba yo de jefe de los servicio fue por ese el motivo por el cual no se metió en el acta policial a el; ¿Su compañero W.C. se encontraba en el procedimiento? R.- Si; ¿Se encontraba en el sitio del suceso o se encontraba en el comando? R.- En el sitio del suceso y el comando; ¿Puede señalar la hora y la fecha y el día año que ocurrieron los hechos? R.- El mes de septiembre, año 2011, la fecha no la recuerdo ni la hora; ¿si mal no recuerdo usted menciono que la requisa se hizo en el comando de la Guardia? R.- Correcto; ¿y donde se practico la detención? R.- la detención se efectuó en la alcabala y se llevo a la parte de adentro del comando; ¿y en la parte de adentro del comando se hizo la requisa? R.- Correcto; ¿y el testigo estuvo presente durante la requisa? R.- Correcto; ¿Quién ejecuta la requisa? R.- Yo mismo; ¿y que fue lo que usted encontró al hacer la requisa? R.- En la partes intimas llevaba un envoltorio de color verde de la presunta marihuana; ¿Cómo le consta usted que era presunta Marihuana? R.- Bueno ya por los años de servicio que tengo y el olor que tenia era demasiado fuerte por eso se presume que era la presunta marihuana; ¿aparte del testigo que usted dice que estuvo presente allí quien mas se encontraba allí? R.- el compañero Caraballo, el ciudadano Yosver y mi persona mas nadie; ¿y usted de todo esto dejo constancia en el acta? R.- Si; ¿y esa droga fue pesada en ese momento? R.- Correcto; ¿Quién peso esa sustancia? R.- Yo mismo; ¿Qué distancia hay del sitio de los hechos es decir la alcabala el punto de control, hasta su comando? R.- 20 metros; ¿los ciudadanos venían a pie o venían en un vehiculo? R.-en un vehiculo; ¿Cuántos ciudadanos venían en ese vehiculo? R.- venían 4 personas, 2 adelante y 2 atrás; ¿y el testigo venia en ese vehiculo? R.- Si; ¿usted habla de 4 personas que venían en el vehiculo, el vehiculo es detenido? R.- No; ¿Por qué solamente usted detiene a una persona nada mas? R.- era una camioneta de pasajero y al lado iba un señor mayor y procedimos a revisar la parte trasera de la camioneta y a los pasajeros y se mostró en actitud sospechosa ese fue el motivo por el cual procedimos a bajarlo, y hacerle su respectiva requisa; ¿usted menciono que hizo una requisa allí? R.- No, lo llevamos al comando; ¿y su compañero W.c. siempre estuvo allí presente? R.- Si lo estuvo. Es todo. (Sic. De acta de debate)

De la misma se desprende con claridad, la ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, señalando de manera precisa que se trataba del punto de control de la localidad de Sabana de P.d.M.V., sin embargo; no precisó la fecha ni hora de los hechos, indicando sólo que fue en el mes de septiembre del año 2011, lo cual es contrario a lo expresado por la Representación Fiscal en su acusación quien fija como fecha de comisión del hecho punible el día doce (12) de octubre de dos mil once (2011) aproximadamente las 03:00 horas de la tarde. De la declaración funcionario se infiere que se trató de una inspección de rutina a los vehículos que transitaban por ese puesto policial, hace mención el deponente que la inspección corporal obedeció a la actitud “sospechosa” que mostró el acusado; que al practicarle la requisa se le encontró escondido entre el pantalón y sus partes intimas, un envoltorio con presunta droga que por el olor que la caracteriza y por sus años dentro de la institución el funcionario presumía se trataba de marihuana. Indicó que tal inspección la realizó ante el testigo de nombre Gustavo y su compañero de nombre W.C.. En lo atinente a la incautación, esta declaración no fue corroborada por el testigo promovido por la Representación Fiscal, cuya valoración se hará mas adelante, sumado a ello no puede ser confrontada con la de ningún otro funcionario, al haberse promovido sólo a éste, mientras que el otro funcionario W.C. a quien hace alusión en su exposición, no fue promovido en su oportunidad como medio de prueba, no pudiéndose incorporar en el debate como prueba nueva como lo solicitare la Representación Fiscal sustentando que desconocía la existencia de este funcionario y que por ello lo promovía como prueba nueva, toda vez que este Tribunal consideró que no podía suplirse a esa altura del proceso, una omisión de tal naturaleza, ya que la indicación en el acta policial de la identificación de los funcionarios que intervienen en cualquier procedimiento y en el delito que sea, es imperativo y puede considerarse incluso como de rutina en cualquier actuación policial, toda vez que es una actuación propia de la fase de investigación, por tanto tal testimonial no podía catalogarse como un hecho o circunstancia desconocida y no pueden en forma alguna ser enmendado por el Tribunal tal descuido y si así se hiciera se estaría violentando en criterio de esta Juzgadora, el Debido Proceso así la cosas teniendo solamente el dicho bajo análisis del funcionario E.A.C., este no establece certeza en cuanto a la incautación practicada toda vez que resulta insuficiente para inculpar al procesado.

Habiéndose alterado el orden de recepción de las pruebas ante la no comparecencia de fuentes de prueba personal fue incorporado por su lectura, el Informe Pericial Químico Nº CO-LC-LR7-DQ/550-2011, cursante a los folios 57 al 60 de la primera pieza procesal de la presente causa practicado por el Experto Químico Licenciada Hildana Pacheco; al ser comparado este dictamen con lo manifestado por la experto al momento de rendir su informe de experticia, se estableció certeza en cuanto a la identidad de la sustancia incautada con aquella que fue objeto de experticia. Así las cosas, la documental leída, se refirió a una droga ilícita denominada MARIHUANA, estableciéndose características en cuanto al pesaje: peso bruto de 60 gramos, 77 centésimas de gramos, y un peso neto 55 gramos, 34 centésimas de gramos, así como los efectos y consecuencias que estas pueden producir en quienes la consumen, esta prueba acredita que la sustancia que fue objeto de inspección y experticia, que como bien se señaló líneas antes, se trató de la droga ilícita denominada MARIHUANA, pero resulta una prueba impertinente para acreditar las circunstancias en las cuales fue incautada, por ser de carácter meramente técnico.

Se hizo comparecer por intermedio de la fuerza al Testigo: G.d.J.B. (promovidos por la representación fiscal) quien en su declaración narró lo siguiente:

…Yo venia de Güiria, yo venia en una camioneta me baje en yo q iba a visitar a un amigo del sindicato y como el no estaba me monte en una camioneta, donde venia él este muchacho, nos revisaron a mi no me encontraron nada, cuando lo revisaron a él supuestamente no le habían conseguido nada a él y me sacaron y sonó una cachetada que le habían dado a él de hay yo no vi que le consiguieron ni nada de nada porque yo estaba en la parte de afuera. Es todo…

. (Sic. traída del acta de debate)

A preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo señaló:

¿diga al tribunal lugar fecha y hora de los hechos que usted narro? Eso fue a eso de la una a dos de la tarde el lugar en pió es decir sabana de pió una alcabala que esta hay ¿diga al tribunal a que cuerpo policial pertenece los funcionarios que estaban realizando el procedimiento? son de la guardia ¿diga al tribunal era una camioneta de pasajero? si era una camioneta de pasajero, ¿cuando usted abordo la camioneta el ya venia en la camioneta?, no, no venia en la camioneta se monto mas adelante, ¿diga al tribunal que distancia hay desde yoco a el punto de control? son mas o menos diez minutos, ¿diga al tribunal cuantos funcionarios de los que usted menciono le practicaron la revisión? a mi uno solo a él no se porque a mi apartaron de él, ¿diga al tribunal si usted sabe leer y escribir? Sí, si se, ¿diga al tribunal que le mencionaron a usted el motivo del procedimiento?, ¿diga al tribunal si usted rindió entrevista como testigo y si usted la firmo? Sí, si la firme, ¿diga al tribunal al momento que le toman la declaración usted leyó la que firmó? No, no la leí completa porque era de noche ¿diga usted ha sido amenazado para no venir al tribunal? No, no he sido amenazado, pero los guardia me dijeron que yo tenia que ir nuevamente al comando, ¿diga al tribunal porque se había negado a venir?, yo no me he negado a venir al tribunal, ¿diga al tribunal que tipo de relación mantiene o tiene con Yosver?, ningún tipo de relación sino que Irapa es un pueblo pequeño y lo conozco de lejos, ¿diga al tribunal que conocimiento tiene de la detención del ciudadano en cuestión? según porque le habían conseguido un monte. Cesaron…” (Sic. tomada del acta de debate)

A preguntas realizadas por la Defensa Pública el testigo señaló:

¿cuando tu dices ‘supuestamente’ a que te refieres?, digo supuestamente porque yo no ví nada, ¿a usted la guardia lo llevó como testigo a donde? a Güiria, ¿usted lo vio a él en el comando de Güiria? No, no lo vi en ningún momento, ¿a usted la guardia lo lleva como testigo? si ¿y vio la droga? no. Cesaron. (Sic. Traída del acta de debate)

Al comparar el dicho del único testigo del procedimiento, se observa que este es conteste en afirmar que había abordado una camioneta de pasajeros y que en el Punto de Control de Sabana de Pío, la misma fue detenida por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a ese puesto policial, que fue objeto de revisión corporal y que no se le halló nada en su poder, que igualmente el acusado fue objeto de revisión corporal ,pero que no estuvo presente en ese momento en razón que tales revisiones fueron practicadas en espacios separados y por funcionarios distintos, que a él se le practicó la revisión solo un Guardia Nacional sin testigo alguno, y que no sabía cuantos funcionarios practicaron la del acusado, indicó que rindió entrevista como testigo ante los efectivos castrenses, que la firmó pero que no la leyó completa y en su propias palabras indicó que se enteró que el acusado había quedado detenido “según por que le había encontrado un monte”, pero que él no vio nada. A pesar que el testigo coincide con el único funcionario en afirmar que el procedimiento tuvo lugar luego de haberse detenido una camioneta de pasajeros en el Punto de Control de Sabana de Pío en horas de la tarde; existe contradicción entre lo narrado por el testigo y lo dicho por el funcionario en cuanto a la revisión corporal y la incautación de la sustancia, negando expresamente el primero que haya presenciado la revisión corporal del acusado, por cuanto momentos antes o casi al mismo tiempo él (el testigo) había sido objeto de revisión en una habitación separada del lugar donde estaba el ciudadano Yosver Rondón, indicando que lo habían llevado como testigo hasta Güiria, que no vio a Yosver Rondón en Güiria y que la droga no estuvo a su vista. No siendo así corroborada la declaración del funcionario, quien señaló que la revisión se hizo en presencia del testigo y que la sustancia fue puesta a la vista de aquel.

De la confrontación y análisis de esta testimoniales nace en el Tribunal una duda razonable, en torno al hecho, toda vez que sí fue detenido el transporte público en horas de la tarde, según el propio decir del funcionario actuante ante “aptitud sospechosa” asumida por uno de los pasajeros, encontrándose en total cuatro ciudadanos abordo del vehiculo, y siendo una hora en la cual resulta lógico pensar existe trafico vehicular, y bajo el supuesto lógico que en los denominados punto de control, debe encontrarse mas de un funcionario, se pregunta esta Juzgadora ¿porqué no fueron tomados como testigos del procedimiento las otras dos personas que abordaban la unidad de transporte público, sí el funcionario había asumido que el ciudadano a quien nombró como Gustavo venía en compañía de la persona a quien se le practica la incautación? ¿porqué se trasladan al Comando y no hacen la revisión en el mismo punto de Control, si no había impedimento para ello toda vez que la persona retenida era del mismo sexo del funcionario actuante?. En criterio de esta Juzgadora de haberse logrado traer a esas otras dos personas que dice el funcionario se hallaban dentro vehiculo, hubiere constituido un elemento de convicción necesario y pertinente, para ser comparado con la descripción que pudieran dar éstos como testigos, para establecer certeza en cuanto a incautación de la sustancia.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

En doctrina se ha sostenido que en delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas quedan incluidas varias conductas, de allí que se considere por la norma, la doctrina y la jurisprudencia como grave, por el impacto social que conlleva ya que entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que estos delitos requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, siendo en consecuencia un delito pluriofensivo.

Es necesario a la hora de determinar responsabilidad, desentrañar el tipo penal y en ese sentido M.V.P.O. (2009) en su obra: Drogas. Delitos Posesión y Consumo, Quinta edición. Barquisimeto, Estado Lara. Venezuela. 2009 expresa:

…traficar es negociar, comerciar, hacer transacciones…transportar, que es llevar o movilizar de un lugar a otro, el término distribuir es hacer llegar la droga, sustancias o semillas a distintas partes o determinadas personas; ocultar es guardar, esconder, lo que se mantiene en secreto; almacenar es poder mantener una cantidad de la droga para supuestos fines de distribución; elaborar como término mas preciso es transformar en laboratorios de cualquier tipo las sustancias botánicas o químicas para obtener un producto acabado o bien obtener un producto necesario o básico para la elaboración…

(Negritas y subrayado del Tribunal), tales verbos definen conductas dolosas, es decir, intencionales, implican delitos de acción o resultado que poseen una penalidad elevada, en razón a que tales conductas representan grave lesión a los distintos bienes protegidos por la norma.

Acorde con ello la Ley especial que rige la materia en su artículo 149 textualmente prescribe:

Artículo 149. “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…” (Cursivas del Tribunal).

A tenor de lo antes expuesto, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, para dictar una sentencia condenatoria es necesario que haya quedado demostrado: en primer lugar la existencia de la sustancia estupefaciente o psicotrópica; segundo: la ocurrencia del hecho, -en este caso el ocultamiento, que es conducta desplegada por parte del sujeto activo, que permita identificarla o encuadrar el hecho- y en tercer lugar que esa acción, fue realizada efectivamente por el acusado (en el caso que nos ocupa por el ciudadano Yosver R.R.C.).

Sobre la base de lo acontecido en el presente juicio oral y público, este Tribunal ha llegado a la conclusión que sí bien es cierto, con la recepción de las pruebas que en el devenir del debate fueron incorporadas, quedó demostrada la existencia de la sustancia de naturaleza estupefaciente o psicotrópica incautada, no es menos cierto; que tales pruebas no resultaron suficiente para vincular al enjuiciado como autor del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, y debe destacar esta Juzgadora que la duda que se ha generado en cuanto a la autoría del acusado, sobreviene de lo apreciado por el Tribunal sobre la base del principio de inmediación y con respecto a las personas que con la condición de experto, funcionario y testigo declararon, toda vez que al comparar estas declaraciones, se observó que no hay coincidencia alguna entre los dos últimos, ya que contrario a lo dicho por el funcionario actuante, quien refiere haber practicado la revisión corporal en presencia del testigo y haber hallado escondida la sustancia entre las partes intimas del acusado y el pantalón que portaba, el testigo fue conteste en afirmar tanto en la narración de los hechos, como a preguntas que le hicieran las partes, que no vio que le consiguieran nada velado al acusado porque sencillamente estaba en la parte de afuera del comando; tal circunstancia no permite al tribunal la fijación judicial del ocultamiento de la sustancia incautada por parte del encartado, y en consecuencia se imposibilita la acreditación del hecho punible, en virtud de la inexistencia de otras circunstancias acreditadas como elementos de prueba que de manera indudable pudieran permitir establecer la culpabilidad del acusado. Siendo que el criterio de esta Juzgadora, es que para dictar una sentencia condenatoria, se hace necesario un cúmulo probatorio que desvirtué el principio de presunción de inocencia, establecido en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República, que constituye una garantía procesal y constitucional, establecida a favor de cualquier acusado sometido a un proceso penal, bastándole solamente a éste contradecir los hechos, para quedar exento de probar su inocencia, recayendo sobre el representante del Ministerio Público la carga de la plena prueba de la culpabilidad del acusado. Atendiendo igualmente este Tribunal a lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cual todo Juez está obligado a decidir a favor del imputado o acusado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad; cuando las pruebas presentadas por el Ministerio Público, sean ambiguas; contradictorias; imprecisas o simplemente no puedan evacuarse, dejando la pretensión de la vindicta pública carente de fundamentos que la sustenten; debe como consecuencia lógica dictarse sentencia absolutoria, lo cual fundamenta la presente decisión, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal de sentencia condenatoria; y en consecuencia, se declara no culpable al acusado de autos del hecho que se le imputara.

IV

DISPOSITIVA

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Carúpano a los siete días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.M.M.

SECRETARIO

ABG. A.A.

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