Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veintinueve (29) de M.d.D.M.D. (2012)

201° y 153°

ASUNTO N° DP11-L-2010-001809

PARTE ACTORA: Ciudadano Y.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.649.735 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.M.D.O. y S.M.T., matrículas de INPREABOGADO números 16.060 y 30.725, respectivamente, y de este domicilio, conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática corre inserta a los folios 53 al 54 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A., constituida según documento inscrito ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19/01/1973, bajo el N° 25, Tomo 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado B.R.M., matrícula de INPREABOGADO N° 41.713, conforme consta de Documento Poder Autenticado que cursa a los folios 65 al 67 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 07 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por concepto de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES por el ciudadano Y.J.B.M. contra la sociedad mercantil EL SIGLO, C.A., cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 185.934,35 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, y cumplido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue celebrada la Audiencia Preliminar inicial el 09 de febrero de 2011, prolongándose y dándose por concluida en fecha 13 de junio de 2011 dadas las posiciones inconciliables de las partes. Una vez contestada la demanda, fue remitido el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido el 06 de julio de 2011 y admitidas las pruebas promovidas el 13 de julio de 2011 (folios 107 al 116); celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral el 15 de marzo de 2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se escucharon los alegatos y defensas de las mismas. Se aperturó la fase de evacuación de pruebas admitidas por este Tribunal y una vez concluida la audiencia, el Tribunal, dada la complejidad del caso y del cúmulo probatorio que valorar en el presente asunto, difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 22/03/2012 se pronunció en los términos siguientes: “(omissis) este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Beneficios Sociales incoara el ciudadano: Y.J.B.M., titular de la cedula de identidad Nro. 9.649.735 en contra Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A. (omissis)”, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia. Estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se publica como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

(folios 01 al 51) Y AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Indican los Abogados M.M.d.O. y S.M.T., Apoderados Judiciales de la parte actora, lo que seguidamente se resume:

• Nuestro representado, desde hace 24 años y 2 meses, viene prestando servicios personales para la empresa mercantil El Siglo C.A., de manera directa, subordinada, bajo dependencia e ininterrumpidamente, desde el 01 de septiembre de 1986;

• Actualmente se desempeña en el cargo de ayudante rotativa III, Departamento de Prensa;

• Devenga un salario básico mensual de Bs. 1.400,00;

• Realiza sus labores en una jornada cumplida en un horario de trabajo nocturno, comprendido de lunes a domingo, de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., exceptuando los días viernes de cada semana, que labora en el horario de trabajo nocturno, en una jornada para ese día de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.;

• El accionante es uno de los trabajadores que tiene como labor el tiraje e impresión de los ejemplares del diario El Siglo, que se venden día a día, como del suplemento Eva’s que viene con el diario los días domingo, y del suplemento Chamos, que viene con el diario cada 15 días;

• El suplemento Eva’s se imprime de viernes para sábado de cada semana;

• Cuenta el accionante en su semana de trabajo con dos (2) días de descanso, uno rotativo;

• En la máquina de tiraje o rotativa el accionante labora en su horario normal (lunes a domingo con exclusión de los viernes) cinco (5) horas mínimo, y los viernes de cada semana, ese tiempo es de once (11) horas mínimo, y se prolonga a doce (12) horas, lo que se traduce que los días viernes de cada semana el accionante labora seis (6) horas extras nada más ese día;

• En cualquier día de jornada cumplida en horario nocturno, el accionante realiza un trabajo que la Ley del Trabajo y el Reglamento denominan trabajo no susceptible de interrupción por razones técnicas, por cuanto las actividades que realiza requiere de un proceso continuo, ya que su ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo.

• Por el horario nocturno en que el accionante ha realizado sus labores, se ha hecho acreedor, a lo largo de la relación laboral, al bono nocturno establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 156), pero este concepto le es cancelado a partir del 15 de septiembre de 2007; antes de esa fecha el bono nocturno causado por su jornada de trabajo cumplida toda en horario nocturno, no le es reconocido ni mucho menos cancelado por la empresa, dejándosele de pagar el bono nocturno que causó por los 21 años anteriores trabajados todos en jornada nocturna;

• El trabajador ha reclamado su pago a la empresa muchas veces a lo largo de la relación laboral, tanto personalmente como ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, donde formuló reclamo para que se le pagara el bono nocturno de esos 21 años, y para que el bono nocturno que se le ha venido reconociendo actualmente (del 15 de septiembre de 2007 en adelante) se le cancele con el recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• El bono nocturno debe ser automático y cuantificado mediante la cantidad de horas que el trabajador se desempeña dentro de su horario normal y simultáneamente dentro del rango comprendido entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., ya que se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., y como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos, y que cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas, se considera como jornada nocturna, normativa que no es acatada por la empresa;

• En relación al bono de alimentación o cesta tickets, también el accionante le hace el reclamo a la empresa, ya que lo paga desde el año 2004, con un retroactivo de 5 años, bajo la modalidad de cesta tickets, dándole, en ese entonces, un valor de Bs. 8,00 por ticket, tomando como base el valor de la Unidad Tributaria, que fue para ese año Bs. 24,70;

• El trabajador se hizo acreedor del cesta tickets desde la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 1999;

• El retroactivo debió ser contado por la empresa desde el 01 de enero de 1999, hasta el 2004, es decir 6 años y no 5 años;

• Al accionante no le fue satisfecho para el año 2004, realmente este beneficio, toda vez que la empresa no le hace entrega efectivamente de los cesta tickets, sino que procedió a sumar el valor total de todos los tickets que le correspondían al trabajador para ese momento, y de esa sumatoria descontó la totalidad de una cantidad que el trabajador debía a la empresa por un préstamo personal para ese momento de Bs. 10.500,00, en franca violación de la ley;

• Por tanto, la empresa El Siglo C.A. debe satisfacer este beneficio al accionante, mediante la entrega real y efectiva de los tickets respectivos, a razón del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha real del cumplimiento;

• Otro reclamo que hace el accionante a la empresa, es en relación al beneficio del cesta tickets que le corresponde por los días viernes de cada semana trabajados; el trabajador reclama la diferencia que se ha generado a su favor, ya que el empleador optó para cubrirle el tiempo extra de trabajo de los días viernes, aplicarle al beneficio del cesta ticket un prorrateo, y mediante una alícuota por dos (2) horas, le otorga medio cesta ticket adicional por esa jornada de trabajo de los días viernes, lo cual es incorrecto, ya que labora 12 horas continuas, de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.;

• Otro reclamo que se le hace a la empresa es lo acumulado a su favor por el mal cálculo con que se le pagan las horas extras tanto diurnas como nocturnas causadas en su jornada de trabajo, ya que de lunes a domingo su horario es de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., lo que se traduce que en todos esos días labora una (1) hora extra diurna, para un total de seis (6) horas extras diurnas semanales, y en la jornada de los días viernes para sábado, labora para la empresa las siguientes horas extras: una (1) hora extra en jornada diurna, de 6:00 p.m. a 7:00 p.m.; tres (3) horas extras nocturnas, de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 5:00 a.m. a 6:00 a.m. una (1) hora extra diurna; lo que hace que el trabajador labore los días viernes cinco horas extras, dos (2) diurnas y tres (3) nocturnas, que no le son pagadas por la empresa de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento;

• El 18 de diciembre de 2008, junto a otros trabajadores, el demandante ejerció formal reclamo contra la empresa ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, sin que se llegase a conciliar en un lapso de 1 año, 1 mes y 15 días, hasta que el 2 de marzo de 2010 la empresa manifestó que no hay lugar a conciliación;

• Se demanda:

- BONO NOCTURNO: Se demanda el concepto laboral previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, causado desde el 1° de septiembre de 1986 hasta el 15 de septiembre de 2007; cuyo cálculo se efectúa en cuadros que rielan a los folios 5 al 14, y que el Tribunal da por reproducidos; para un total de 41.587 horas de bono nocturno laboradas y no canceladas, lo que arroja un total demandado por este concepto de Bs. 57.282,89;

- DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: Conforme a los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se demanda la diferencia del concepto de bono nocturno que ha sido mal calculado al trabajador a partir del 16 de septiembre de 2007 hasta la fecha. Se le ha cancelado Bs. 3.151,96 por bono nocturno. El cálculo se efectúa en cuadros que rielan a los folios 14 vto. al 16, y que el Tribunal da por reproducidos; lo que arroja un total demandado por este concepto de Bs. 42.543,69;

- BONO NOCTURNO LABORADO EFECTIVAMENTE POR EL TRABAJADOR Y NO CANCELADO POR EL PATRONO LOS DIAS VIERNES, DESDE EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 1986 HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010, EN HORARIO NOCTURNO DE 7:00 P.M. A 10:00 P.M.: El cálculo se efectúa en cuadros que rielan a los folios 16 vto. al 23, y que el Tribunal da por reproducidos; para un total de 1.098 viernes laborados en horario nocturno, comprendido entre las 7:00 p.m. y las 10:00 p.m., un total de 3.294 horas nocturnas; lo que arroja un total demandado por este concepto de Bs. 6.927,99;

- HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS: Se demandan conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, siete (7) horas extras diurnas semanales y tres (3) horas extras nocturnas semanales, para un total de diez (10) horas extras semanales entre diurnas y nocturnas: Se demandan las HORAS EXTRAS DIURNAS laboradas de lunes a domingo, de 5:00 a.m. a 6:00 a.m., y las laboradas los días viernes de 6:00 p.m. a 7:00 p.m. El cálculo se efectúa en cuadros que rielan a los folios 23 vto. al 32 vto, y que el Tribunal da por reproducidos; lo que arroja un total demandado por este concepto de Bs. 23.035,94; HORAS EXTRAS NOCTURNAS laboradas los días viernes de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. El cálculo se efectúa en cuadros que rielan a los folios 33 al 43 vto. y que el Tribunal da por reproducidos; lo que arroja un total demandado por este concepto de Bs. 12.970,84;

- BENEFICIO DE CESTA TICKETS:

1°) Se demanda el concepto desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004: a razón de la Unidad Tributaria vigente al momento de la demanda, 1.696 días a razón de Bs. 19,50, para un total demandado por este concepto de Bs. 33.072,00, conforme a los días laborados que se detallan en cuadros que rielan a los folios 44 al 47, y que el Tribunal da por reproducidos;

- 2°) Se demanda el beneficio de cesta tickets correspondiente a los días viernes de cada semana: el demandante labora 12 horas continuas, siendo lo legal 7 horas por ser jornada nocturna, motivo por el cual los días viernes labora 4 horas más a su horario habitual, de 6:00 p.m. a 10:00 p.m., y la empresa prorratea el cesta tickets de ese día viernes por dos (2) horas. El trabajador labora ese día jornada doble nocturna, por lo cual debe ser acreedor de dos (2) cesta tickets en ese día; para un total de 518 viernes laborados desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2010. El cálculo se efectúa en cuadros que rielan a los folios 47 vto. al 43 vto. y que el Tribunal da por reproducidos; lo que arroja un total demandado por este concepto de Bs. 10.101,00;

- Corrección monetaria

- Costas

- Intereses de mora

- Honorarios profesionales

DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación a la demanda (folios 95 al 101) y audiencia de juicio, expone el Apoderado Judicial de la parte demandada, lo que seguidamente se resume:

• Niego, rechazo y contradigo que mi representada, en su carácter de patrono, haya dejado de cancelar, haya retenido o haya calculado mal cantidad alguna de dinero por supuestos conceptos o beneficios laborales, durante el tiempo que ha durado la relación de trabajo; se niega la procedencia de los conceptos y montos reclamados;

• HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS: la relación de trabajo existente ente el demandante y la accionada; el cargo de ayudante de rotativa III en el Departamento de prensa, desempeñado por el demandante; el sueldo o salario de Bs. 1.400,00 devengado por el demandante por su trabajo al mes de septiembre de 2010; la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 01 de septiembre de 1986; la antigüedad acumulada de 24 años y 02 meses a la fecha de introducción de la demanda; la jornada exclusivamente nocturna en que presta sus servicios, en horario comprendido entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m., contando el demandante con dos (2) días de descanso semanal;

• Niego, rechazo y contradigo que el demandante labore los días viernes de cada semana 06 horas extras, ya que si bien es cierto los viernes se editan los suplementos EVA’S con publicación semanal, y CHAMOS, con publicación quincenal, el trabajar horas extras es totalmente voluntario para los trabajadores, ya que no están obligados a realizar labores fuera de su jornada ordinaria; y en todo caso en las oportunidades que el demandante laboró los días viernes en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 10:00 p.m., le fue pagada la respectiva remuneración extra, equivalente a un día de salario, bajo el concepto de “suplemento”;

• Niego, rechazo y contradigo que el demandante se haya hecho acreedor durante todo el tiempo que lleva su relación de trabajo con mi representada, del “bono nocturno” a que se refiere el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se trata de una jornada que se ejecuta en un horario exclusivamente nocturno, de donde deviene la inexistencia de la obligación patronal en el pago de “bono nocturno” como concepto adicional al salario fijado para la jornada;

• Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante cantidad alguna por supuesta diferencia de pago por concepto de “bono nocturno” a partir del 15 de septiembre de 2007; pues si bien mi representada no estaba obligada al pago del “bono nocturno” como concepto salarial adicional al fijado para la jornada nocturna en que el demandante ejecutaba y ejecuta su labor; ello no implica que el patrono, si así lo desea, pague adicionalmente el salario fijado para la jornada nocturna, una determinada bonificación, pero ello no debe entenderse como un reconocimiento del “bono nocturno”, y menos aún pretender aplicarlo retroactivamente;

• Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante el bono de alimentación o cesta tickets correspondiente al período enero 1999 hasta diciembre de 2004. Igualmente es falso e improcedente que, en el supuesto negado de no haberse pagado el bono de alimentación o cesta tickets correspondiente al período enero/1999 a diciembre/2004, el pago que correspondería deba hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente al año 2010; pues se estaría violentando la disposición constitucional contenida en el artículo 24, que prohíbe la aplicación retroactiva de las normas jurídicas; pues entre el accionante y mi representada se llegó libre y voluntariamente a un acuerdo mediante el cual el demandante, a los fines de aumentar el saldo de su cuenta de prestación de antigüedad, muy disminuido como consecuencia de los adelantos de prestaciones sociales, decidió que el monto a su favor por concepto de bonificación alimentaría o cesta ticket correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por un monto de Bs. 10.500.000,00 (Bolívares Fuertes 10.500,00), fueran imputados en su totalidad a la cuenta de prestación de antigüedad; siendo falso que el referido monto haya sido imputado para compensar deuda por préstamo otorgado al demandante;

• Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante monto alguno por concepto de prorrateo del bono de alimentación o cesta ticket, que mi representada paga al trabajador por su labor extra ejecutada algunos días viernes en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 10:00 p.m., ya que por esa labor extraordinaria el patrono pagó al demandante en forma prorrateada el equivalente a un medio (1/2) cesta ticket, ya que en realidad se trataba de una labor que como máximo podía alcanzar una media (1/2) jornada de trabajo, y por la cual mi representada cumplió a cabalidad con el pago correspondiente;

• Niego, rechazo y contradigo que mi representada incumpla las normas estipuladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica del Trabajo; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y ninguna otra normativa;

• Niego, rechazo y contradigo por inciertos los salarios que cronológicamente muestra el demandante y alega haber devengado durante la relación de trabajo, ya que los mismos no se corresponden con la realidad;

• Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante monto alguno por concepto de horas extras diurnas y nocturnas; igualmente impugno la base salarial utilizada en el cálculo;

• Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, que totalizan la cantidad de Bs. 185.934,35; por lo que se solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda ejercida.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones tanto de la parte actora en su escrito libelar y la parte demandada en su contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de los conceptos reclamados por beneficios laborales, en razón que el demandante reclama el pago de: bono nocturno laborado durante 21 años no cancelados y su diferencia, los días viernes laborados durante 21 años no cancelados, las horas extras diurnas y nocturnas, bono de alimentación de los años 1999 hasta el año 2004 y el cesta ticket prorrateado; mientras que la accionada establece como defensa que el trabajador recibió los pagos de todos y cada uno de los conceptos demandados y que cumplió a cabalidad con su obligación de pago, y con relación a las horas extras reclamadas alegó que es cierto que los viernes de cada semana se editan los suplementos “EVA´S” con publicación semanal y “CHAMOS” con publicación quincenal y que en las oportunidades que el trabajador laboró los días viernes en el horario comprendido entre 6:00 p.m. y las 10:00 p.m. le fue pagada la respectiva remuneración extra.

En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Siendo ello así, en el caso bajo estudio corresponde a la accionada la carga de la prueba de demostrar que canceló correctamente los conceptos demandados, y que no adeuda al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de beneficios laborales. Y con relación a las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas es carga de la parte actora demostrar que efectivamente fueron laboradas. Así se decide.

Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, admitidos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

- El cargo desempeñado, el cual era de ayudante de rotativa III en el departamento de prensa.

- El sueldo o salario de Bs. 1.400,00 al mes de septiembre de 2010. Así se decide.

- La fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 01 de septiembre de 1986.

- La antigüedad por el tiempo de servicio: 24 años y 02 meses a la fecha de la introducción de la demanda.

- Que es un trabajador Activo en la empresa hoy demandada.

- El horario de trabajo comprendido entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m.

En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, pronunciarse sobre la defensa opuesta, efectuar los cálculos respectivos y determinar si procede o no lo reclamado.

A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta a lo invocado sobre el principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES

Marcadas “A-1” hasta la “A-9”. Folios 02 al 06 del Anexo de Pruebas de la parte Actora. Recibos de cancelación de salarios, asignaciones, deducciones y conceptos laborales varios, en cinco (05) folios útiles; emanados de la empresa hoy demandada. Reconocidas por la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, quedando demostrado el salario devengado por el actor en los meses de Junio y Julio del año 1996, febrero y abril del año 1997, abril del año 1999; marzo del año 2000, mayo del año 2005, septiembre y noviembre del año 2006; así como las asignación efectuadas por los conceptos de: Alimentación y transporte; días feriados, subsidio S/DCTO No. 617, utilidades; y las deducciones efectuadas tales como seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ahorro habitacional e INCE; elementos estos que coadyuvan a la solución de la controversia planteada. Así se decide.

Marcadas “B-1” hasta la “B-41”, recibos de cancelación de salarios, asignaciones, deducciones y conceptos laborales varios, en veintiuno (21) folios útiles, que rielan insertas a los folios del 07 hasta 27(ambos inclusive), del Anexo de pruebas de la parte actora. Reconocidas por la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, quedando demostrado el salario devengado por el actor en los meses de noviembre y diciembre del año 2007, enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010; así como las asignación efectuadas por los conceptos de: bono nocturno, días feriados, domingos, horas extras diurnas, elaboración de suplemento, monto por días de vacaciones, día del grafico, permiso no remunerado; y las deducciones efectuadas tales como seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ahorro habitacional y ausencia injustificada; elementos estos que coadyuvan a la solución de la controversia planteada. Así se decide.

Marcada “C”, Copias simples del expediente Nro. 043-2008-03-03432, de la Inspectoria del Trabajo de Maracay, en Cuarenta y Cinco (45) folios útiles, que rielan insertas a los folios 28 al 72 (ambos inclusive) del anexo de pruebas de la parte actora. Reconocidas por la parte demandada a pesar de ser copias simples. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dichas documentales no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandada, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

  1. - Originales de Recibos de Cancelación del pago de salario. Asignaciones, deducciones y demás beneficios laborales que fueron cancelados al accionante desde el 01 de Septiembre de 1986 hasta el 15 de Septiembre del año 2007. En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada manifestó no desconocer los recibos de pagos promovidos por el accionante los cuales cursan en el expediente, sin embargo cursan en el expediente recibos de sus vacaciones desde el año 1987, a fin de calcular la diferencia de salarios; que son archivos muy viejos y no reposan en los archivos de su representada, que los salarios corresponden a los señalados por el trabajador. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere pleno valor probatorio quedando demostrado el salario, las asignaciones y deducciones del trabajador accionante correspondiente al periodo comprendido desde el 01 de septiembre del año 1986 hasta el 15 de septiembre del año 2007; elementos que coadyuvan a la solución de la controversia. Así se decide.

  2. - Originales de Recibos de Cancelación del pago de salario. Asignaciones, deducciones y demás beneficios laborales que fueron cancelados al accionante desde el 15 de Septiembre del año 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2010. En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada ratifica parcialmente la exposición anterior, y manifiesta a este Tribunal que cursan en el expediente los originales de las documentales en los cuales se ordena su exhibición. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere pleno valor probatorio quedando demostrado el salario, las asignaciones, deducciones y demás beneficios laborales que fueron cancelados al accionante desde el 15 de Septiembre del año 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2010; elementos que coadyuvan a la solución de la controversia. Así se decide.

  3. - Original de Libro de Registro de las horas extras tanto diurnas como nocturnas desde el 01 de Septiembre de 1986 hasta el 30 de Septiembre de 2010. En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada manifiesta a este Tribunal que la prueba no fue promovida como debía promoverse, sin embargo exhibe el libro de horas extras correspondientes al año 2008, pues alega que el demandante no trabajo horas extras. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere pleno valor probatorio al libro de registro de horas extras correspondiente al año 2008, quedando demostrado que el accionante no aparece registrado en el mismo y que no laboro en ese periodo horas extras diurnas y nocturnas. Y con relación las horas extras tanto diurnas como nocturnas comprendidas desde el 01 de Septiembre de 1986 hasta el 30 de Septiembre de 2010; este Tribunal no aplica las consecuencias jurídicas de la referida norma en razón de que no cursa en autos un medio de prueba que haga presumir que el trabajador laboraba horas extras tanto diurnas como nocturnas, aunado el hecho que la parte demandada negó que el trabajador haya laborado horas extras. Así se decide.

  4. - Original de Libro de Registro de las horas extras nocturnas desde el 01 de Septiembre de 1986 hasta el 30 de Septiembre de 2010. En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada ratifica el argumento anterior. este Tribunal no aplica las consecuencias jurídicas de la referida norma en razón de que no cursa en autos un medio de prueba que haga presumir que el trabajador laboraba horas extras tanto diurnas como nocturnas, aunado el hecho que la parte demandada negó que el trabajador haya laborado horas extras. Así se decide.

  5. - Original y copia del Horario de Trabajo correspondiente al Turno de Prensa (ROTATIVA) del Diario El Siglo, debidamente sellado por la Inspectoria del Trabajo. En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada exhibe el original del Horario de Trabajo correspondiente al Turno de Prensa (ROTATIVA) del Diario El Siglo, debidamente sellado por la Inspectoria del Trabajo. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere pleno valor probatorio quedando demostrado el horario de trabajo del Turno de Prensa, comprendido de Lunes a Domingo, desde las 10:00 p.m. a 6:00 p.m., con una (01) hora de descanso, Alternado dos (2) días de descanso, seis (6) días laborables y dos (2) días de descanso; elementos que coadyuvan a la solución de la controversia. Así se decide.

    Y en relación a la Exhibición del Original de Recibo de Pago por la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00); Original del Libro de Control de Asistencia u hoja de Control de Asistencia Diaria desde el 01 de Septiembre de 1986 hasta el 15 de Septiembre de 2007; Original del Libro de Control de Asistencia u hoja de Control de Asistencia Diaria de los días Viernes; y el Original del Libro de Asistencia que le corresponde al accionante en el periodo comprendido desde el 01 de Enero de 1999 hasta el 31 de Diciembre de 2004; firmado por el accionante; este Tribunal se abstuvo de admitirlo por considerar que la representación judicial de la parte demandante; no acompañaron documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandante, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

  6. - INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, Ubicado en la Calle Páez, Edificio Anuar, Tercer Piso, Maracay, Estado Aragua.

    A tal efecto se libró oficio N° 3.525-11; y en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte promovente desistió de su evacuación; la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad; razón por la cual este Tribunal declaró DESISTIDA dicha prueba. Así se decide.

  7. - A la Compañía SODEXO, ubicada en la Avenida Blandin cruce con Avenida Los Chaguaramos, Torre Corp Banca, Piso 16, La Castellana, Caracas.

    A tal efecto se libró oficio N° 3.526-11; y en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte promovente desistió de su evacuación; la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad; razón por la cual este Tribunal declaró DESISTIDA dicha prueba. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I

    DE LAS DOCUMENTALES

PRIMERO

  1. - Recibo de Pago salarial del año 1995, Marcados “S-A”, en Trece (13) folios útiles, que rielan insertos a los folios 02 al 14 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

  2. - Recibos de Pago salarial del año 1997, Marcados “S-B”, en Once (11) folios útiles, que rielan insertos a los folios 15 al 25 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

  3. - Recibos de Pago salarial del año 1999, Marcados “S-C”, en Trece (13) folios útiles, que rielan insertos a los folios 26 al 38 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

  4. - Recibos de Pago salarial del año 2000, Marcados “S-D”, en Seis (06) folios útiles, que rielan insertos a los folios 39 al 44 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

  5. - Recibos de Pago salarial del año 2001, Marcados “S-E”, en Nueve (09) folios útiles, que rielan insertos a los folios 45 al 53 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

  6. - Recibos de Pago Salarial del año 2002, Marcados “S-F”, en Seis (06) folios útiles, que rielan insertos a los folios 54 al 59 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

  7. - Recibos de Pago salarial del año 2003, Marcados “S-G”, en Diez (10) folios útiles, que rielan insertos a los folios 60 al 69 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

  8. - Recibos de Pago salarial del año 2004, Marcados “S-H”, en siete (07) folios útiles, que rielan insertos a los folios 70 al 76 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

  9. - Recibos de Pago salarial del año 2005, Marcados “S-I”, en trece (13) folios útiles, que rielan insertos a los folios 77 al 89 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

  10. - Recibos de Pago salarial del año 2006, Marcados “S-J”, en trece (13) folios útiles, que rielan insertos a los folios 90 al 102 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

  11. - Recibos de Pago salarial del año 2007, Marcados “S-K”, en trece (13) folios útiles, que rielan insertos a los folios 103 al 115 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

  12. - Recibos de Pago salarial del año 2008, Marcados “S-L”, en trece (13) folios útiles, que rielan insertos a los folios 116 al 128 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

  13. - Recibos de Pago salarial del año 2009, Marcados “S-LL”, en Diez (10) folios útiles, que rielan insertos a los folios 129 al 138 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

  14. - Recibos de Pago salarial del año 2010, Marcados “S-M”, en Diez (10) folios útiles, que rielan insertos a los folios 139 al 148 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

Reconocidas por la parte demandante, solo manifestó en la Audiencia de Juicio que no aparece reflejado el pago del Bono Nocturno, que se evidencia otros conceptos laborales. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, quedando demostrado el sueldo devengado por el actor en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1995; enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1997; enero, marzo, abril, mayo y junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999, enero, febrero, junio y diciembre del año 2000; enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto y diciembre del año 2001, abril, mayo, junio, julio, octubre y diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, enero, marzo, junio, septiembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010; así como las asignación efectuadas por los conceptos de: Alimentación y transporte; días feriados, subsidio S/DCTO No. 617 y las deducciones efectuadas tales como seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ahorro habitacional e INCE; elementos estos que coadyuvan a la solución de la controversia planteada. Así se decide.

SEGUNDO

  1. - Recibo de Pago por concepto de “suplemento”, correspondiente al año 1997, Marcado “SUPL-A”, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 150 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada

  2. - Recibos de Pagos por concepto de “suplemento”, correspondiente al año 1999, Marcados “SUPL-B”, en siete (07) folios útiles, que rielan insertos a los folios 151 al 157 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

  3. - Recibos de Pago por concepto de “Suplemento”, correspondiente al año 2000, Marcados “SUPL-C”, en cinco (05) folios útiles, que rielan insertos a los folios 158 al 162 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

  4. - Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2001, Marcado “SUPL-D”, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 164 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

  5. - Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2002, Marcados “SUPL-E”, en Tres (03) folios útiles, que rielan insertos a los folios 165 al 167 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

  6. - Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2003, Marcados “SUPL-F”, en Seis (06) folios útiles, que rielan insertos a los folios 168 al 173 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

  7. - Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2004, Marcados “SUPL-G”, en Seis (06) folios útiles, que rielan insertos a los folios 174 al 179 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

  8. - Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2005, Marcados “SUPL-H”, en Siete (07) folios útiles, que rielan insertos a los folios 180 al 186 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

  9. - Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2006, Marcados “SUPL-I”, en Dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 187 al 188 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

  10. - Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2007, Marcados “SUPL-J”, en Siete (07) folios útiles, que rielan insertos a los folios 189 al 195 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

  11. - Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2008, Marcados “SUPL-K”, en cuatro (04) folios útiles, que rielan insertos a los folios 196 al 199 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

  12. - Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2009, Marcados “SUPL-L”, en Seis (06) folios útiles, que rielan insertos a los folios 200 al 205 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

  13. - Recibos de Pago por concepto de “Suplemento” correspondiente al año 2010, Marcados “SUPL-LL”, en Cinco (05) folios útiles, que rielan insertos a los folios 206 al 210 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

Reconocidas por la parte demandante, alega que refieren las referidas documentales a los días viernes trabajados. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, quedando demostrado el pago de elaboración de suplemento, en el área de Prensa, en el cargo de Ayudante Rotativa II, en los meses de diciembre del año 1997; enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, y diciembre del año 1999, enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, y diciembre del año 2000; julio del año 2001, marzo, agosto, octubre y noviembre del año 2002, enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, octubre, y diciembre del año 2003, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre del año 2005, enero del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; enero, abril, agosto, septiembre y octubre del año 2008; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto del año 2010; así como las asignación efectuadas por guardias doble jornada, días de descanso trabajado, horas extras diurnas, Ley de Política Habitacional, ; elementos estos que coadyuvan a la solución de la controversia planteada. Así se decide.

TERCERO

  1. - Recibos por concepto de Pago y disfrute de Vacaciones, Marcados “VAC-A”, en Veinticuatro (24) folios útiles, que riela inserto a los folios 211 al 234 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada.

La parte actora, alegó en la Audiencia de Juicio que el trabajador no esta reclamando vacaciones, y las mismas son impertinentes. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dicha documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CUARTO

  1. - Documento de pago de Cesta Ticket, Marcado “CT-A”, con corte al 31 de Diciembre de 2004, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 235 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada. Reconocida por la parte demandante, alega que la referida prueba evidencia el descuento efectuado por la demandada al trabajador por préstamo personal correspondiente al retroactivo de Cesta Ticket. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, quedando demostrado que la empresa hoy demandada abono la cantidad de Bs. 11.670,00, correspondiente al retroactivo de Cesta Ticket a la deuda que mantiene el Sr. Y.B., hoy demandante con la empresa hoy demandada, por adelanto de prestaciones sociales; elementos estos que coadyuvan a la solución de la controversia planteada. Así se decide.

  2. - Documento de pago de Cesta Ticket, Marcado “CT-B”, correspondiente al año 2005, en Seis (06) folios útiles, que rielan insertos a los folios 236 al 241 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada. Reconocida por la parte demandante, alega que a pesar de ser copia simple reconoce la firma que emana de su representado. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, quedando demostrado que la empresa hoy demandada desde el año 2005, otorgó al trabajador hoy demandante chequeras (SODEX PASS); demostrándose el cumplimiento por parte de la empresa demandada en otorgar el beneficio alimentario. Así se decide.

  3. - Documento de pago de Cesta Ticket, Marcado “CT-C”, correspondiente al año 2006, en Once (11) folios útiles, que rielan insertos a los folios 242 al 252 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada. Reconocida por la parte demandante, alega que a pesar de ser copia simple reconoce la firma que emana de su representado. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, quedando demostrado que la empresa hoy demandada desde el año 2006, otorgó al trabajador hoy demandante chequeras (SODEX PASS); demostrándose el cumplimiento por parte de la empresa demandada en otorgar el beneficio alimentario. Así se decide.

  4. - Documento de pago de Cesta Ticket, Marcado “CT-D”, correspondiente al año 2007, en Trece (013 folios útiles, que rielan insertos a los folios 253 al 265 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada. Reconocida por la parte demandante, alega que a pesar de ser copia simple reconoce la firma que emana de su representado. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, quedando demostrado que la empresa hoy demandada desde el año 2007, otorgó al trabajador hoy demandante chequeras (SODEX PASS); demostrándose el cumplimiento por parte de la empresa demandada en otorgar el beneficio alimentario. Así se decide.

  5. - Documento de pago de Cesta Ticket, Marcado “CT-E”, correspondiente al año 2009, en Dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 266 y 267 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada. Reconocida por la parte demandante, alega que a pesar de ser copia simple reconoce la firma que emana de su representado. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, quedando demostrado que la empresa hoy demandada desde el año 2009, otorgó al trabajador hoy demandante chequeras (SODEX PASS); demostrándose el cumplimiento por parte de la empresa demandada en otorgar el beneficio alimentario. Así se decide.

  6. - Documento de pago de Cesta Ticket, Marcado “CT-F”, correspondiente al año 2010, en Nueve (09) folios útiles, que rielan insertos a los folios 268 al 276 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada. Reconocida por la parte demandante, alega que a pesar de ser copia simple reconoce la firma que emana de su representado. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, quedando demostrado que la empresa hoy demandada desde el año 2010, otorgó al trabajador hoy demandante chequeras (SODEX PASS); demostrándose el cumplimiento por parte de la empresa demandada en otorgar el beneficio alimentario. Así se decide.

QUINTO

  1. - Reporte de Registro de Entrada de los Trabajadores, correspondiente al año 2009, Marcado “C-A”, en Cinco (05) folios útiles, que rielan insertos a los folios 277 al 281 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada. Observa este Tribunal que las referidas documentales no están suscritas por ninguna de las partes; razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio, las desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. - Reporte de Registro de Entrada de los Trabajadores correspondiente al año 2010, Marcada “C-B”, en Cinco (05) folios útiles, que rielan insertos a los folios 282 al 286 de la Pieza de Anexo de la Parte Demandada. Observa este Tribunal que las referidas documentales no están suscritas por ninguna de las partes; razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio, las desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPITULO II

    DE LOS INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información a:

  3. - A la Sociedad Mercantil Compañía SODEXO, ubicada en la Avenida Blandin con Avenida Los Chaguaramos, Torre Corp Banca, Piso 16 y 17, La Castellana, Caracas.

    A tal efecto se libró oficio N° 3.527-11; y en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte promovente desistió de su evacuación; la representación judicial de la parte demandante manifestó su conformidad; razón por la cual este Tribunal declaró DESISTIDA dicha prueba. Así se decide.

    CAPITULO III

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; éste Tribunal negó su admisión, por considerar que los hechos que trata de demostrar con la misma pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello; la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar. Asimismo la prueba de Inspección Judicial es de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella.

    En el presente caso, es innecesario traer la prueba mediante la inspección del juez cuando por otro modo puede hacerse lo mismo, pues la parte demandada pudo haber aportado otros medios de pruebas a los autos, razón por la cual este Tribunal inadmitió dicha prueba. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DE LOS TESTIGOS

    En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: G.E.R., C.H.N.P., J.G.T., M.A.L.P., J.A.M.M., M.D.C.R. Y J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 34.846.373, 9.644.135, 7.177.635, 7.188.390, 11.815.434, 8.618.437 Y 13.041.261, respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos G.E.R., C.H.N.P., J.G.T., M.A.L.P., J.A.M.M. Y J.L., por lo que se declara desierto el acto de testigos en cuanto a dichos ciudadanos. Y así se decide.

    Juramentada por la ciudadana Juez la ciudadana M.D.C.R. titular de la cédula Nro V-8.618.437; quien rindió su declaración y respondió a cada una de las preguntas y repreguntas emitidas por las partes, como se indica:

    A las preguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte accionada, respondió lo que seguidamente se resume:

  4. - Trabaja Usted en la empresa el Siglo?

    Respondió: Si.

  5. -Que cargo desempeña Usted en la empresa el Siglo?

    Respondió: Jefa de Circulación.

  6. - Que tiempo tiene Usted trabajando para la empresa el Siglo?.

    Respondió: Once (11) años.

  7. -Que relación tiene Usted con el Departamento de Prensa y el sitio donde se imprime el periódico.

    Respondió: Soy la persona autorizada para enviar el informe al Jefe de Prensa para la circulación del día siguiente, y le envió un informe donde le autorizo al Jefe de Prensa cual cantidad es la que va ha imprimir el día siguiente para su circulación.

  8. - Cuantos ejemplares se imprimen diariamente en el periódico el Siglo?

    Respondió: De Lunes a Viernes existe una cantidad 80, 70, el día sábado entre 75 y el domingo 110, 115, 100, 90.

  9. - En cuanto tiempo se imprime esa cantidad en el diario el Siglo?

    Respondió: De Lunes a Viernes dos (2) horas y media o tres (3) horas, los sábados en tres (3) horas y los domingos en cuatro (4) horas.

  10. -Usted conoce al ciudadano Y.B.. Y en que departamento trabaja El?

    Respondió: Si como no, en el Departamento de Prensa.

  11. - El es uno de los trabajadores que labora haciendo ese trabajo que Usted a hecho referencia, en la elaboración del periódico el Siglo?.

    Respondió: Si.

  12. - Puede Usted informar al Tribunal cuanto tiempo dura el trabajo que realiza el ciudadano Yovani en ese Departamento.

    Respondió: Bueno, su trabajo en el Departamento en la Rotativa, donde trabaja él y sus compañeros, trabaja desde las diez (10) de la noche hasta que termina de imprimir la prensa, pueden ser las dos (2) o las tres (3) horas de la mañana, y si existe algún problema con la maquinaria o algún retardo puede salir a las cuatro (4) o cinco (5) horas de la mañana.

    A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte accionante, respondió lo que seguidamente se resume:

  13. - Diga Usted, esta autorizada para supervisar el trabajo de Y.B..

    Respondió: No.

  14. - Que horario establece la Empresa El Siglo, C.A., para las Rotativas?.

    Respondió: Su horario de ellos es desde las diez de la noche (10:00 p.m.) hasta las cinco de la mañana (5:00 a.m.).

    Analizadas la deposición de la testigo, ciudadana: M.D.C.R. el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; otorga pleno valor probatorio al no haber incurrido en contradicciones y advertirse de sus dichos elementos que coadyuvan a la solución de la controversia planteada, en cuanto a la existencia de los elementos propios de una relación de trabajo, horario de trabajo. Así se decide.

    Una vez analizado el total del acervo probatorio, considera relevante esta Juzgadora de Primera Instancia dejar sentado, en primer lugar, que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta de vital importancia proteger a ambas partes en juicio, en vista no sólo del carácter proteccionista del Derecho del Trabajo, sino también de cara al bien común que redunda en la paz social. Por tanto, la función de esta sentenciadora se encuentra orientada en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., respecto a la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales de los trabajadores, como se estableció en sentencia de la Sala Constitucional del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en la que se equipara la retención de las prestaciones sociales de un trabajador a la vulneración de sus derechos humanos. Y así se decide.

    En tal sentido, tal y como se indicó precedentemente, la controversia a dilucidar en el asunto radica en verificar si la parte accionada canceló correctamente o no al ciudadano Y.J.B.M., los conceptos demandados en base a los salarios percibidos, y por tanto si adeuda o no cantidad alguna de dinero por concepto de: bono nocturno laborado durante 21 años no cancelados y su diferencia, los días viernes laborados durante 21 años no cancelados, el bono de alimentación de los años 1999 hasta el año 2004 y el cesta ticket prorrateado. Y con relación a las horas extras diurnas y nocturnas verificar si la parte actora logro demostrar si efectivamente fueron laboradas. Así se decide.

    1. En lo que respecta a la suma de dinero reclamada por concepto de bono nocturno y su diferencia, alega la parte actora en su escrito libelar que presto sus servicios laborales para la demandada durante 24 años, dos (2) meses; en una jornada cumplida en un horario de trabajo nocturno, comprendido de lunes a domingos de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., exceptuando los días viernes de cada semana, que labora en el horario de trabajo nocturno, en una jornada para ese día de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

      De la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales de este expediente judicial, se evidencia que la empresa accionada es un medio de comunicación, siendo la actividad desarrollada de forma ininterrumpida. Asimismo, se constata que el accionante prestó sus servicios como “Ayudante de Rotativa III en el área de Prensa", desarrollado en el horario nocturno, ya que aún cuando ingresaba en algunas oportunidades a las 6.00 de la tarde, la jornada se considera nocturna debido a que el período nocturno es mayor de cuatro (4) horas; en tal sentido, dado que el actor especificó que laboró en horario de lunes a domingos de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.; no siendo este punto controvertido, es decir, que laboró sólo en jornada nocturnas, obviando que era necesario para reclamar el bono nocturno, sustentar la reclamación en la existencia de un salario diurno que remunerara la ejecución de esa misma labor (o al menos comparable) en horario diurno, y que sirviera de base para calcular el porcentaje de recargo que habrá de adicionarse a dicho salario, para integrar, de esta manera, el salario a pagar por el trabajo nocturno.

      Así las cosas, este Tribunal merece citar criterio seguido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 10-1395, con Ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, partes DIARIO PANORAMA solicitud de revisión, conjuntamente con medida cautelar de la sentencia Nro: 0787, de fecha 13 de julio de 2010, que dictó la Sala de Casación Social de ese Alto Tribunal. donde señala que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, claramente dispone, que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno en la empresa, debe ejecutarse esa labor en horario diurno y ver así compensado el desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas.

      Por lo que, no habiendo sustentado el actor su petición, en la existencia de una jornada diurna en la que haya tenido lugar la ejecución de esa misma labor, Ayudante de Rotativa III, así como quedo demostrado con los recibos de pagos de sueldos o salarios que la demandada cancelaba una remuneración mayor que supera el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y el recargo del 30 %; es por lo que puede concluir este Tribunal que el reclamo por bono nocturno, resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

      Y con relación al hecho de que la demandada comenzará a cancelar sumas de dinero por concepto de bono nocturno a finales del año 2007 al hoy demandante, especificados en los recibos de pagos, en modo alguno debe considerarse que debido a ese hecho hace nacer obligación para la accionada de cancelar sumas de dinero por el mencionado concepto por periodos anteriores. Así se decide.

    2. En cuanto a las horas extras diurnas y nocturnas laboradas y días viernes laborados: Es menester indicar, en primer lugar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90, consagra la figura de la jornada de trabajo, estableciendo los límites, la prohibición de obligar a los trabajadores a laborar horas extraordinarias y la tendencia a disminuir la jornada dentro del interés social, para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo define la Jornada de Trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

      Siendo ello así, dos elementos configuran la institución: La disponibilidad del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo, y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución; y en atención a ello el legislador patrio clasifica la jornada de trabajo en los artículos 195 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, en diurna, nocturna y mixta, en atención a si la prestación del servicio es urbana o rural; estableciendo la duración máxima de la jornada de trabajo.

      Por ello, las horas extraordinarias la constituyen el tiempo de la prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en el Artículo 195 de la LOT y 90 de la Constitución. Pero no todo trabajo sometido al exceso de límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. La circunstancia que le da ese carácter, es el evento accidental o urgente que se suscite en un determinado momento en la empresa.

      Así las cosas, la duración del trabajo en horas extraordinarias está sometida a limitaciones de Ley, pues, incluidas las horas extraordinarias no puede exceder de diez (10) horas diarias, salvo en los casos previstos, y además de ello ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

      De todo lo anterior se concluye que los límites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remunera con un incremento sobre el salario ordinario; y sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba recae sobre el actor, tal y como se señaló en sentencia del 09/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

      (…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

      A mayor abundamiento, este Tribunal merece oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; donde señalo lo siguiente:

      Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

      En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

      (Destacado del Tribunal).

      Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; puede concluir que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente laboro los días feriados como fue señalado en el escrito libelar.

      En el presente caso, el trabajador hoy demandante, reclama el pago de horas extras diurnas y nocturnas laboradas, especificadas en el libelo de demanda; alegando que el mal cálculo con que se le pagan las horas extras tanto diurnas como nocturnas causadas en su jornada de trabajo, ya que de lunes a domingo su horario es de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., lo que se traduce que en todos esos días labora una (1) hora extra diurna, para un total de seis (6) horas extras diurnas semanales, y en la jornada de los días viernes para sábado, labora para la empresa las siguientes horas extras: una (1) hora extra en jornada diurna, de 6:00 p.m. a 7:00 p.m.; tres (3) horas extras nocturnas, de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 5:00 a.m. a 6:00 a.m. una (1) hora extra diurna; lo que hace que el trabajador labore los días viernes cinco horas extras, dos (2) diurnas y tres (3) nocturnas, que no le son pagadas por la empresa de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento; y para probar dicha reclamación promovió solo la prueba documental contentivo de recibos de pagos de sueldos o salarios, emitidos por la empresa demandada Marcadas “A-1” hasta la “A-9”. Que rielan a los folios 02 al 06 del Anexo de Pruebas de la parte Actora y la prueba de exhibición de documentos; de las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas ni atacadas por la empresa hoy accionada, por lo que este Tribunal les confirió pleno valor probatorio; pues con las pruebas aportadas por la parte demandante en criterio de quien aquí decide, considera que no se logró demostrar que el accionante laboró las horas extras reclamadas; por lo que debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el pago de las horas extras reclamadas. Así se decide.

    3. En cuanto al Beneficio de Alimentación: Alega la parte actora en su escrito libelar que la empresa pagó desde el año 2004, con un retroactivo de 5 años, bajo la modalidad de cesta tickets, dándole, en ese entonces, un valor de Bs. 8,00 por ticket, tomando como base el valor de la Unidad Tributaria, que fue para ese año Bs. 24,70; asimismo alega que se hizo acreedor del cesta tickets desde la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 1999; que retroactivo debió ser contado por la empresa desde el 01 de enero de 1999, hasta el 2004, es decir 6 años y no 5 años; que no le fue satisfecho para el año 2004, realmente este beneficio, toda vez que la empresa no le hace entrega efectivamente de los cesta tickets, sino que procedió a sumar el valor total de todos los tickets que le correspondían al trabajador para ese momento, y de esa sumatoria descontó la totalidad de una cantidad que el trabajador debía a la empresa por un préstamo personal para ese momento de Bs. 10.500,00, en franca violación de la ley; que por tanto, la empresa El Siglo C.A. debe satisfacer este beneficio al accionante, mediante la entrega real y efectiva de los tickets respectivos, a razón del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha real del cumplimiento.

      Asimismo reclama que la empresa, en relación al beneficio del cesta tickets que le corresponde por los días viernes de cada semana trabajados; el trabajador reclama la diferencia que se ha generado a su favor, ya que el empleador optó para cubrirle el tiempo extra de trabajo de los días viernes, aplicarle al beneficio del cesta ticket un prorrateo, y mediante una alícuota por dos (2) horas, le otorga medio cesta ticket adicional por esa jornada de trabajo de los días viernes, lo cual es incorrecto, ya que labora 12 horas continuas, de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

      Con relación al primer punto relativo a la suma reclamada por concepto de beneficio de alimentación, conforme a la normativa prevista en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, de fecha 14 de septiembre de 1998, que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 1999; que retroactivo debió ser contado por la empresa desde el 01 de enero de 1999 hasta el 2004, es decir 6 años y no 5 años; que no le fue satisfecho para el año 2004, realmente este beneficio, toda vez que la empresa no le hace entrega efectivamente de los cesta tickets, sino que procedió a sumar el valor total de todos los tickets que le correspondían al trabajador para ese momento, y de esa sumatoria descontó la totalidad de una cantidad que el trabajador debía a la empresa por un préstamo personal para ese momento de Bs. 10.500,00; que el hoy demandante reclama el beneficio desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 2004; observa este Tribunal de la documental que riela al folio 235 del anexo de pruebas de la parte demandada; plenamente valorada por este Tribunal; que, fue demostrado en autos que en fecha 23 de julio de 2008, la hoy accionada canceló la suma de Bs.11.670,00, por concepto de retroactivo correspondiente al beneficio de alimentación.

      A los fines de resolver el presente punto controvertido; este Tribunal merece hacer referencia a la sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; dictada en fecha 27 de julio de 2011; caso análogo al presente; donde señaló:

      …Así las cosas, considera esta Alzada que por justicia y equidad, en el presente asunto, al momento de la empresa realizar el pago del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, realizado tardíamente, alcanzando mora de 9, 8, 7, 6, 5, 4 y 3 años, dependiendo del periodo; debió realizarlo a los fines de compensar la mora acaecida, tomando en consideración la unidad tributaria vigente para el momento de realizar el pago, es decir, para el día 20 de agosto de 2008. Así se declara.

      Vista la determinación anterior, esta Alzada procede a realizar la cuantificación de lo reclamado por concepto de beneficio alimenticio, conforme a la jornada laborada, admitida por ambas partes, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones, siendo su cuantificación la siguiente…

      (Destacado del Tribunal)

      Atendiendo al criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud; es por lo que este Tribunal puede concluir que por justicia y equidad, en el presente asunto, al momento de la empresa realizar el pago del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, realizado tardíamente, alcanzando mora de los seis (6) años; debió realizarlo a los fines de compensar la mora acaecida, tomando en consideración la unidad tributaria vigente para el momento de realizar el pago, es decir, para el día 20 de agosto de 2008. Así se declara.

      Precisado lo anterior, este Tribunal procede a realizar la cuantificación de lo reclamado por concepto de beneficio alimenticio, conforme a la jornada laborada, admitida por ambas partes, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones, siendo su cuantificación la siguiente:

      Años Laborados:

      Año Días

      1999 283

      2000 284

      2001 281

      2002 282

      2003 283

      2004 283

      Total Jornadas Laboradas 1696

      Atendiendo a las jornadas antes determinadas debe multiplicarse por el 0,25% del valor de la unidad tributaria para el momento en que se realizó el pago (23/07/2008), es decir, Bs.11,50, siendo su resultado Bs.19.504,00, cantidad a la que debe deducirle la suma de Bs.11.670,00 ya cancelada, quedando un remanente a favor del demandante de Bs. 7.834,00, que es la suma que este Tribunal acuerda como diferencia debida por concepto de beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se declara.

      Y en relación al segundo punto relativo al beneficio del cesta tickets, sostiene la parte actora que le corresponde por los días viernes de cada semana trabajados; reclama la diferencia que se ha generado a su favor, ya que el empleador optó para cubrirle el tiempo extra de trabajo de los días viernes, aplicarle al beneficio del cesta ticket un prorrateo, y mediante una alícuota por dos (2) horas, le otorga medio cesta ticket adicional por esa jornada de trabajo de los días viernes, lo cual es incorrecto, ya que labora 12 horas continuas, de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; por otra parte la parte demandada señalo en la contestación de la demanda que rechaza niega y contradice que se le adeude al demandante monto alguno por concepto del bono de alimentación o cesta ticket, que paga al trabajador por su labor extra ejecutada algunos días viernes en el horario comprendido entre 6:00 p.m. y las 10:00 p.m., ya que por esa labor extraordinaria, el patrono pago al demandante en forma prorrateada el equivalente a un medio (1/2) cesta ticket ya que se trataba de una labor que como máximo podía alcanzar una media (1/2) jornada de trabajo; al respecto observa este Tribunal del análisis del cúmulo probatorio, especialmente de las documentales que rielan a los folios 236 al 276, contentiva de pago de Cesta Ticket, Marcado “CT-A”, “CT-B”, “CT-C”, “CT-B”; plenamente valoradas por este Tribunal; reconocidas por el actor en la Audiencia de Juicio; que la empresa demandada pagó dicho beneficio; aunado al hecho que la parte actora no logró demostrar con las pruebas traídas al proceso el tiempo extra de trabajo de los días viernes; razón por la cual concluye este Tribunal que la empresa hoy demandada no le adeuda ningún monto por concepto de prorrateo de Cesta Ticket; razón por la cual debe declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado. Así se decide.

      Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, resulta la cantidad de dinero antes acordadas, por un monto total de BOLIVARES FUERTES SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 7.834,00,); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, sociedad mercantil EL SIGLO C.A. al demandante ciudadano Y.J.B.M., con ocasión al Beneficios Alimentario, periodo comprendido desde el año 1999 hasta año 2004. Así se decide.

      Finalmente, se ordena la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados conforme a los siguientes parámetros:

PRIMERO

En lo que respecta a los intereses de mora, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde el momento en que se efectuó el pago respectivo, esto fue en fecha 23/07/2008, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, monto que determinará y calculará un experto contable que deberá ser designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, quien deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., monto que determinará y calculará un experto contable que deberá ser designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, quien deberá tomar en consideración los siguientes parámetros: En lo que respecta al período a indexar de la suma acordada, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 26 de Enero de 2011 (folios 60 al 62), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO BENEFICIOS SOCIALES, incoada por el ciudadano Y.J.B.M. contra la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por el ciudadano Y.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-10.456.259; y de este domicilio contra EL SIGLO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19/01/1973, bajo el N° 25, Tomo 1; y en consecuencia SE CONDENA a la accionada sociedad mercantil: EL SIGLO C.A. antes identificada, a cancelar al ciudadano Y.J.B.M., antes identificado, la suma de BOLIVARES FUERTES SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 7.834,00,); por concepto de beneficio de alimentación, periodo comprendido desde el año 1999 hasta el año 2004; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en el proceso; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha, siendo la una hora y siete minutos de la tarde (1:07 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001809

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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