Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 13 de mayo de 2013

AP21-L-2010-005634

En el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano L.Y.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.169.785, representado por el abogado J.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.398; contra la Sociedad Mercantil Canteras & Mármol 96, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 575-A-SGDO, representada por las abogadas A.F. y M.A., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 90.525 y 162.982; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 21º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 21 de marzo de 2013 se celebró la audiencia de juicio, la cual fue prolongada por haberse agotado las horas de despacho; en fecha 8 de abril de 2013 se evacuó la testimonial promovida por la parte demandada y vista la incomparecencia de las partes se fijó una nueva oportunidad con la finalidad de tomar la declaración de parte; en fecha 22 de abril de 2013 se tomó la declaración y se acordó la suspensión solicitada por las partes con la finalidad de utilizar los medios alternos de resolución de conflictos; en fecha 6 de mayo de 2013 visto que las partes no lograron llegar acuerdo alguno, se dictó el dispositivo oral, declarándose con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En la presente solicitud, la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 12 de abril de 2009; desempeñando el cargo de Gerente General; devengando un último salario mensual de Bsf. 24.200,00; hasta el día 15 de noviembre de 2010, cuando fue despedido sin causa justificada por el ciudadano E.G., en su carácter de Accionista y Gerente de Ventas y Publicidad, por lo que solicita al Tribunal califique el despido como injustificado, se ordene a la demandada a reengancharla a su puesto de trabajo y se le acuerde el pago de los salarios caídos.

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora señaló que la demanda fue incoada por un despido injustificado, que en el escrito de contestación a la demanda alegan que es un trabajador de dirección y por tal razón no le corresponde ninguno de los beneficios, ni los salarios caídos, ni las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la demandada es una empresa dirigida por 3 accionistas que son hermanos y tienen el 100% de las acciones, cada uno tiene un cargo de Director General de Venta, de Compra y de Distribución; el demandante era un Director General pero no cumplía las funciones que señalan en la contestación, pues era un mandatario de ellos, como se explica con máximas de experiencias que los 3 Directores sean mandados por un subalterno.

Asimismo consignó actas de asambleas registradas por la demandada ante el Registro Mercantil en las cuales se especifican las facultades cada uno de los Directores.

Igualmente adujo que la demandada no trae a los autos ni siquiera una compra del Director General, que permita evidenciar que el demandante compromete; por que no se señala la pirámide de la empresa, el actor puede ser un empleado de confianza, pero no dirección.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, admitió la prestación del servicio, las fechas de inicio y terminación, el cargo desempeñado, el despido y el último salario devengado por la demandante.

Niega, rechaza y contradice el horario invocado, que el demandante se encontraba bajo la supervisión del ciudadano E.G., así como que se encuentre amparado de la estabilidad laboral, pues de acuerdo a sus funciones, era un trabajador de dirección.

Aduce que el actor incurrió en la causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que el demandante era un valor agregado con base a los productos y servicios que ofrece la empresa; actuaba como representante legal de la empresa, fijaba las políticas operativas, administrativas y de calidad con base a los parámetros fijados en la casa matriz; es responsable ante los accionistas por los resultados de las operaciones y desempeñó organizacional, junto con los demás gerentes funcionales planea, dirige y control las actividades de la empresa; ejerce autoridad funcional sobre el resto de los cargos ejecutivos, administrativos y operacionales de la organización; actuaba como soporte de la organización a nivel general; era la imagen de la empresa en el ámbito de todas las sucursales a nivel nacional.

Indica igualmente que dentro de las principales funciones del actor era liderar el proceso de planeación estratégica de la organización, estableciendo los siguientes objetivos: 1) desarrollar estrategias generales para alcanzar los objetivos y metas propuestas, 2) a través de sus subordinados vuelve operativos a los objetivos, metas y estrategias fijando y desarrollando planes de acción a corto, mediano y largo plazo, 3) crear un ambiente en el que las personas puedan lograr la metas del grupo, optimizando resultados, 4) implementar una estructura administrativa que contenga los medios necesarios para el desarrollo de los planes de acción, 5) preparar descripciones de tareas y objetivos individuales en cada área funcional liderada por los gerentes y coordinadores, 6) definir necesidades de personal consistentes con los objetivos y planes de la empresa, 7) seleccionar personal competente y desarrollar programas de entrenamiento para potenciar sus capacidades, 8) ejercer un liderazgo dinámico para volver operativos y ejecutar los planes y estrategias determinados, 9) desarrollar un ambiente de trabajo que motive positivamente a los individuales y grupos organizacionales, 10) medir continuamente la ejecución y comprar resultados reales con los planes estándares en ejecución.

Asimismo, señala que dentro de sus actividades se encuentran también supervisar constantemente los principales indicadores de la actividad de la empresa con el fin de tomar decisiones adecuadas, encaminados a lograr un mejor desempeño y rentabilidad de la misma; mantener contacto con los proveedores, en busca de nuevas tecnologías o materias primas, insumos y productos más adecuados; a.y.d.c.u. nuevo producto ha de ingresar al mercado; se encarga de la contratación, selección, remuneración y despido de personal; autoriza los comprobantes de pagos de todas las áreas; revisa todo lo concerniente en materia financiera como obtención de préstamos o créditos que deben contar con su aprobación en conjunto con los socios; auditorías internas en todos los departamentos adscritos en la Organización.

Aduce que de acuerdo de a las funciones desempeñadas por el actor, el mismo encuadra en la definición de empleado de dirección y en consecuencia se encuentra excluido de la estabilidad pretendida, todo esto conforme al contenido de los artículos 42 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y las sentencias Nº 542 del 18 de diciembre de 2000, ratificada en sentencia Nº 294, del 2001, Nº 465 del 2004 y Nº 1.685 del 2006 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio las apoderadas judiciales de la parte demandada ratificaron lo señalado en la contestación de la demanda e indicaron que el actor fue contrato como Gerente General en una crisis emocional de los representantes de la empresa, la cual fue motivada a la enfermedad de su madre, que perfil del Gerente General le permitía tomar la dirección de la empresa, pues contrataba el personal, asignaba los salarios, indicaba cuales eran los salarios inclusive de los mismos accionistas, establecía el horario de los trabajadores, lo cual van a demostrar con las pruebas documentales y que encuadra con la definición de empleado de dirección, es decir que toman las grandes decisiones del rumbo de la empresa, la producción, selección y contratación de personal, asignación de salarios.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador: 1) Resolver la calificación del cargo desempeñado por el actora como de dirección o no; 2) Verificar si el actor incurrió en la causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y; 3) De ser necesario, verificar la procedencia o no de la presente solicitud, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 29 y 30, ambos inclusive, del expediente y sobre las cuales las apoderadas judiciales de la parte demandada no presentaron observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 29 y 30, rielan los recibos de pagos emanados de la parte demandada a favor del demandante, correspondientes al 30 de octubre y 15 de noviembre de 2010; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la cancelación a favor del actor de las cantidades allí expresadas, por concepto de sueldo, horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Así se establece.

Folios Nº 193 al 200, ambas inclusive, rielan los documentos públicos consignados por el apoderado judicial de la parte actora y sobre las cuales las apoderadas judiciales de la parte demandada no realizaron contradicción alguna y los cuales pueden ser consignados en cualquier estado de la causa; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencia el Registro de las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la demandada, de fechas 6 de noviembre de 2002 y 14 de julio de 2003, en las cuales se establecen entre otros particulares que: (a) las acciones de la empresa se encuentran distribuidas de la siguiente forma: (1) E.G.G.H.: 120 acciones, E.G.H.: 240 acciones y A.G.H.: 240 acciones y; (b) la sociedad será administrada por un Gerente General de Administración e Importaciones, un Gerente General de Ventas y Publicidad y un Gerente General de Distribución e Inventario y cualquiera de ellos con su sola firma, estarán investidos de todos los poderes necesarios para obrar en nombre de la compañía para realizar y autorizar todos los actos y las operaciones relativas a su objeto social sin limitación alguna para las siguientes operaciones: (1) comprar y vender toda clase de bienes muebles e inmuebles; (2) nombrar y retirar factores, agentes y empleados de la compañía fijando sueldos y demás remuneraciones, sus deberes y obligaciones; (3) celebrar contratos de arrendamiento, cederlos o resolverlos; (4) realizar todo tipo de negocios con terceros, fijando términos, condiciones y modalidades de la misma; (5) abrir y cerrar cuentas bancarias que tenga la compañía, girar, aceptar y endosar cheques, letras de cambio, pagares y cualquier otro titulo cambiario; (6) solicitar y contratar créditos bancarios o de cualquier otra índole que requiera la compañía; (7) participar en licitaciones públicas y privadas; (8) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas y velar por que los acuerdos de la mismas sean cumplidos y; (8) Otorgar poderes especiales a sus abogados de confianza, otorgándoles las facultades que estime convenientes o necesarias a los intereses de la compañía y al cumplimiento de su objeto social sin ninguna limitación ya que las facultades aquí descritas lo son únicamente a titulo enunciativo. Así se establece.

Informes

Al Banco de Venezuela, Banco Universal, cuyas resultas rielan a los folios Nº 107 al 114, ambas inclusive, del expediente y sobre las cuales las apoderadas judiciales de la demandada expresaron que nada aportan al juicio, pues convienen que el sueldo del actor es el señalado en la solicitud.

Así las cosas, tenemos que el tercero informa que la cuenta Nº 0102-0135-71-00-00044037 pertenece al demandante, cuya fecha de apertura es el 6 de mayo de 2009, anexando los movimientos de los últimos 6 meses; la cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Exhibición

De los originales de los pagos de los últimos 6 meses, los cuales no fueron exhibidos por las apoderadas judiciales de la parte demandada quienes señalaron que son indeterminados, pues se pretende demostrar el incumplimiento de las obligaciones laborales.

En tal sentido, tenemos que mal pudiéramos aplicar consecuencia alguna a la no exhibición de estos documentos, pues la parte actora no indicó el contenido o los datos de los mismos. Así se establece

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios N° 35 al 81, ambos inclusive, del expediente y sobre la cuales se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora durante la Audiencia de Juicio señaló que ataca en cuanto la certeza y por carecer de firma los folios Nº 43 y 44, 48 al 81, ambos inclusive. Las apoderadas judiciales de la parte demandada insistieron en el valor probatorio de las copias que rielan a los folios Nº 43, 44, 48, 49, 50, 52, 54, 57, 61 al 63, 67 al 74, 79 y 80, y para tal fin fueron promovidos los dichos de los testigos; los folios Nº 51, 53, 55, 56, son originales firmados por el actor; los folios Nº 58 al 60, 64 al 66, 75 al 78 y 81, es cierto que no tienen la firma del demandante.

En tal sentido, el Juez luego de revisar en la Audiencia de Juicio los documentos cuestionados por el apoderado judicial de la parte actora, así como la insistencia en hacerlos valer mediante los medios de auxilio de prueba señalada por las apoderadas judiciales de la parte demandada, se instó al apoderado judicial de la parte actora que aclarara respecto al medio de ataque de los folios Nº 51, 53, 55 y 56 señalando que se desconocen las firma del 51 y 53 y el 55 y 56 le parecen que son copias a color. Al respecto, las apoderadas judiciales de la parte demandada insistieron en hacerlas valer mediante la prueba de cotejo y para tal fin señalaron como no riela a los autos un documento que presente la media firma del actor, por lo que solicitaron que el demandante firme en presencia del Juez, lo cual fue acordado por el Tribunal en esa misma oportunidad, sin embargo no fue necesaria la practica de la prueba de cotejo, pues el apoderado judicial de la parte actora desistió del conocimiento de los folios Nº 51, 53, 55 y 56, en aras de la celeridad procesal, lo cual fue homologado por el Tribunal en esa misma oportunidad.

Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de la forma que a continuación se detalla:

Folio Nº 35 al 42, ambas inclusive, del expediente, rielan en original: (1) evaluación aumento salarial personal empleado (aumento del 10%) suscritas por el Gerente de Recursos Humanos y Gerente General (demandante); (2) amonestación dirigida al coordinador de facturación y suscrita por el Gerente de Recursos Humanos y Gerente General (demandante), de fecha 8 de febrero de 2010, mediante la cual le recuerdan cumplir con las normas y políticas asignadas por la empresa; (3) autorización para contratar al Gerente Contable suscrita por el demandante, en fecha 2 de noviembre de 2011; (4) amonestación dirigida al Analista de Inventario emanada de Recursos Humanos, de fecha 19 de noviembre de 2009 y suscrita por los Gerentes de Recursos Humanos, Gerente General de Importación, Gerente General y Gerente General de Distribución, mediante la cual le instan a cumplir el horario de trabajo; (5) comunicado dirigido al Grupo Graficas Marcos, C.A. emanada del Gerente General (demandante), de fecha 17 de mayo de 2010, mediante la cual le participan del error involuntario con la finalidad de realizar las gestiones para la anulación de los talonarios y; (6) constancia de fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual hacen entrega al Gerente de la Sucursal de Charallave del equipo allí identificado y suscrita por el Coordinador de Inventario y el Gerente General (demandante); se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan las diversas actuaciones realizadas por demandante. Así se establece.

Folio Nº 43, 44, 61 al 63, 67 al 74 y 79 y 80, ambas inclusive, rielan impresiones de correos electrónicos, las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora y sobre las cuales las apoderadas judiciales de la parte demandada insistieron en su valor probatorio mediante la testimonial del ciudadano S.H., sin embargo tenemos que dicho medio o auxilio de prueba resulta insuficiente para hacerlas valer, pues no su testimonio solo hace referencia al folio Nº 67, el cual será analizado mas adelante junto a su testimonial, no así los folios 43, 44, 61 al 63, 68 al 74 y 79 y 80, ambas inclusive, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Folio Nº 45 al 47, ambas inclusive, rielan copias de las actuaciones que cursan en el asunto AP21-L-2010-005635, contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por J.I.C.V. contra la demanda; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio Nº 48, 51, 53, 55, 56 ambas inclusive, originales de comprobantes de egreso; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian que el actor era la persona encargada de revisar los pagos allí referidos y que no preparaba y aprobaba los mismos. Así se establece.

Folio Nº 57 al 60, 75 al 78 y 81, ambas inclusive, riela calendario de rotación de vendedores de la demandada y comunicación emanada de la Coordinadora de Inventario, de fecha 28 de julio de 2010, las cuales no le resultan oponibles a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emanan unilateralmente de la parte demandada, por lo que en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

Folio Nº 49, 50, 52, 54 y 64 al 66, ambas inclusive, rielan facturas emanadas de terceros a favor de la parte demandada; se desechan del proceso conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos E.G.H., E.E.V.D. y S.H., quienes comparecieron a la Audiencia de Juicio y fueron tachados de forma oral por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 428 del Código Civil, los ciudadanos E.G.H. y E.E.V.D. de acuerdo al primer presupuesto, por ser el primero de los identificados socio de la demandada y tener un intereses manifiesto en las resultas y, la segunda por es esposa del ciudadano E.G.H., con quien mantiene una comunidad ganancial en la sociedad y tener un evidente interés en las resultas y, al ciudadano S.H. de conformidad con el segundo presupuesto, pues tiene intereses en las resultas del juicio; sin embargo los testigos no fueron evacuados en esa oportunidad por haberse agotado las horas del despacho, la cual se dejó constancia que sería fijada mediante auto expreso.

En la oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio compareció el ciudadano S.H., quien previó juramente de Ley rindió su testimonial señalando a las interrogantes formuladas que: (1) labora para la empresa desde el 4 de febrero de 2002; (2) desempeñaba para mayo de 2009 el cargo de Gerente de Recursos Humanos; (3) tiene conocimiento del perfil que se contrata; (4) la empresa tenía como objetivo contratar gente porque había una reestructuración, obviamente es una empresa de 3 hermanos, de 3 socios y bueno incluían un Gerente General que se encargaría de esa reestructuración y en base de lo que él decía buscaban los cargos indicados para hacer la contratación, buscaba solamente los seleccionados, pero no reclutaba, justamente con la autorización de la Junta Directiva y junto al Gerente General de aquella oportunidad; (5) el demandante era el Gerente General y su contratación fue realizada por E.G., ese era el perfil que necesitaban, la empresa pasaba por una situación especial por parte de los 3 hermanos y decidieron contratarlo para la Gerencia General como tal; (6) las actividades del demandante en la parte de Recursos Humanos era la contratación autorizada de cualquier ingreso de personal, también tenía la potestad y la decisión para hacer ajuste de salario e inclusive hacer como un trabajador de dirección y de confianza de hacer despido sin consultar a los 3 socios, en la parte administrativa tenía el control de toda la administración como tal, elaboración de cheques, presupuestos, pagos semanales, hacer cuadros tanto en la parte administrativa en Caracas como a nivel nacional; (7) en el correo que riela al folio Nº 67, era una instrucción e información a los socios como de carácter informativo a los socios E.G., E.T. como carácter informativo que tenía el como Gerente General, a pesar de tener toda la autoridad y autorización para hacer todo lo involucrado en la empresa, él sin embargo copiaba la información a los socios por eso lo envía a los correos a los socios y otras personas, allí explica la programación de esa semana y un cuadro descriptivo de esa semana, se ven las ventas a crédito y contado, la programación de pagos; (8) al demandante no lo supervisa nadie, tenía la autorización de los socios, todo lo que hacía era de carácter informativo a los dueños de la empresa; (9) el actor contrataba personal, contrato a un contador, que era una pieza cable, era contador y tenía experiencia en esa materia, autorizó una ingreso, al señor Cordero, esta firmada y autorizada por el actor, eso en lo que respecta los cargos que tenía peso, incluso de los obreros, después de darle el visto bueno, era el demandante quien lo autorizaba; (10) los socios lamentablemente tenían un problema familiar y le delegaron toda la autorización al reclamante, tiene como política cada primero de mayo realizar ajustes a todo el personal, tanto empleados como obreros; (11) la madre de los 3 socios sufría de cáncer, ella ya falleció, junto a él revisaban todo lo que eran decretos nacionales de aumentos del 20% realizaban los ajustes o mediante evaluaciones o metas que colocaba el actor, autorizando los aumentos de salario; (12) se incluye como personal de confianza del demandante, así como el contador, los coordinadores y los gerentes de sucursales, por ser la base de la estructura de los empleados por se puntos clave, le reportaban directamente; (13) el señor Cordero era contador, Gerente de Contabilidad, tenía un Coordinador y 3 analistas contables; (14) A.G. quien es socio le dio una instrucción al contador y el demandante le dijo que no estaba autorizado para hacer ese trabajo; (15) el señor Mogollon era el Gerente General, sus funciones era mantener la administración de la empresa al día, realizar varios reportes a las parte administrativa, ventas, incluso en el exterior; realizar contrataciones en cualquier área que requería la empresa, tenía el control general de la empresa; (16) antes de la enfermedad de la madre de los accionistas esas labores las llevaban a cabo los 3 socios, sustituyendo las actividades de los socios; (17) ha rendido testimonial en 2 oportunidades, este es el segundo; (18) la empresa tiene 130 trabajadores actualmente; (19) el señor Mogollon no marcaba tarjeta, colocaba el dedo en el control biométrico, el cual fue ordenado por el demandante; (20) al demandante le cancelaban horas extraordinarias cuando realizaba inventarios o realizaba viajes a las sucursales, en jornadas especiales; (21) el señor Mogollon despidió como 10 o 11 despidos; (22) el señor Cordero fue despedido por no seguir una instrucción, antes habían mas despidos, no recuerda los nombres, ni las cedulas de esos trabajadores; (23) el demandante no tenía firma autorizada para firmar cheques o cuentas bancarias, sino para aprobar las ordenes de pago, el revisaba y luego venía un socio a firmarlas; (24) el 90% de las compras es importado y esas gestiones en Cadivi las realizaba E.G. y su asistente; (25) tiene interés en el pago de su liquidación y lo que esta escrito en los hechos y las pruebas que consignaron; (27) los socios tienen las oficinas en la sede de Baruta, al igual que el demandante; (28) se desempeña como Gerente de Recursos Humanos, le respondía directamente al actor y los socios; (29) las instrucciones las giraba Mogollon a todas las áreas de la empresa, los socios le mandaban por ejemplo un mensaje de texto para algo especifico y eso ocurre por confianza porque tienen 12 años allí; (30) podía ser que la información le fuera solicitada por los socios y no al señor Mogollon; (31) no sabe que buscaban con la contratación del actor, eso lo decidió Ernesto, ese departamento lo llevaba el señor Ernesto; (32) el señor Mogollon podía contratar personal, ajustar salario, hacerle llegar todos los requerimientos, que todo el personal cumpliera sus directrices, podía hacer todo, tenía control de toda la empresa a excepción de cuando le consultaba algo a los socios y le informaban que manejan esa situación de esa manera, pero era instrucción directamente de los socios; (33) mediante correos electrónicos y llamadas telefónicas el señor Mogollon giraba la instrucciones de la empresa; (34) el rumbo de la empresa lo establecía el actor directamente, porque había una restructuración en todas las áreas, cuando dice todas las áreas es en la parte de administración se contrato un contador, tenían un pasivo grave en la parte contable, se creo un departamento contable, con un contador, un coordinador y tres analistas; en la parte de inventario, también se creo un coordinador, mas dos analistas de inventario; en las sucursales creo un gerente, creo esa política de crear departamentos con cada uno de sus personales, para darle mas fuerza a la organización; (35) el actor necesitaba crear esos departamentos y cargos para realizar los cambios, eso lo hacía para lograr los objetivos y luego pedía la autorización a los socios mediante correos; (36) le dieron la empresa para organizarla y lo que hiciera estaba bien por el problema de la empresa, no todo era así de darle play, le podían decir que creen que eso no es así, vas muy rápido; (37) si tomaba una decisión desacertada o los socios no estaban de acuerdo podían quejarse por correo; (38) las reuniones de los ajustes de salario se realizaban antes del primero de mayo, no llegaba a establecer un aumento, se tomaban todos los trabajadores a excepción de los trabajadores de dirección y confianza, se les colocaba una meta y se evaluaban, si el ajuste es del 20% tal vez podían dar un 25% conjuntamente ya hablado con el socio y se hacía la aprobación y la mandaban por correo, le daban el ok; (39) Mogollon y su persona se ponían de acuerdo con el incremento, sino no había decisión; (40) le nexo finaliza cuando se le asignó a Cordero una tarea y Mogollon le dijo que no lo hiciera y por ese problema se acaba el nexo; (41) la persona que no realizó la labor también fue despedida; (42) no era la primera vez que pasaba, ya una vez con Ernesto pasó algo y le fue advertido al demandante, no sabe en que consistió en esa advertencia; (43) el Socio por la molestia tomó esa decisión de despedirlo; (44) los socios se reincorporaron luego hacer algo especifico y luego se retiraban; (45) Ernesto tomó de nuevo la administración; (46) el actor ganaba Bsf. 24.000, esa remuneración fue la misma desde el inicio, bueno comenzó con 19.000,00, se lo incrementó el mismo, los socios también se los incrementaron, era lineal con los 3 socios, el restó de personal tenía salario inferior; (47) en la pirámide de la empresa arriba están los socios, luego Mogolllon en la misma línea, era como hablar con un socio mas; luego Gerencia de Recursos Humanos, de Contabilidad, Gerencia de Ventas y de Sucursales; después los Coordinadores y finalmente los analistas.

El apoderado judicial de la parte actora señaló durante la Audiencia de Juicio que desiste de la tacha del testigo S.H., lo cual fue homologado en esa misma oportunidad y respecto a su testimonial rendida no nos merece fe, por ser contradictoria en sus dichos y respecto a los documentos que constan a los autos y en consecuencia se desecha del proceso, así como el folio Nº 67 ratificado por el testigo. Así se establece.

En lo que respecta a la ciudadana E.E.V.D. no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa oportunidad, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

En lo que refiere a los ciudadanos E.G.H. y E.G.H., los cuales fueron promovidos como testigos, tenemos que constan a los autos pruebas demostrativas que los acreditan como socios de la parte demandada, por lo cual el Juez hizo uso de declaración de parte.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes a los ciudadanos L.Y.M.R., E.G.H. y E.G.H. sin embargo de las respuestas dadas al interrogatorio de parte no se obtuvo confesión alguna, que desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos que respecto a la calificación como empleado de dirección o no del cargo desempeñado por el actor, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:

Artículo 42.

Se entiende como empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. (Subrayado añadido por el Tribunal de Juicio):

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, e cuanto al empleado de dirección, resolvió lo siguiente:

“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”. (Subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala, en sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, cuando señaló lo siguiente:

…Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…

(subrayado añadido por el Tribunal de Juicio):

Los criterios anteriormente expuesto son compartidos y al aplicarlos al caso de marras tenemos que la calificación de empleado de dirección, se da excepcionalmente cuando el trabajador participa en la toma de directrices fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, en el presente caso, de la revisión de los elementos probatorios que cursan en el expediente y en atención a los criterios antes señalados, tenemos que no consta a los autos un manual descriptivo de las funciones del cargo que permita verificar cuales eran realmente todas las funciones desempeñadas por el demandante, sin embargo de acuerdo a los documentos ut supra valorados se evidencia que suscribía de manera individual o conjunta las amonestaciones y constancias al personal de la empresa, que autorizó la contratación de un empleado, que participó en una oportunidad al tercero en nombre de la empresa de un error para su subsanación y que avaló con su firma la revisión de tres comprobantes de egreso emanados de la empresa a favor de terceros; lo cual demuestra que manejaba personal y realizaba actos de administración, los cuales resultan insuficientes para considerarlo como un empleado de dirección, pues no se evidencia que actuara de forma autónoma, ni que participara en las grandes decisiones de la empresa, ni que pudiera realizar actos de disposición de patrimonio, pues estos se encontraban limitados expresamente a los socios, de acuerdo a lo dispuesto en las actas de Asambleas, en las cuales se establecen que cualquiera de los socios con su sola firma se encuentra facultado para: (a) comprar y vender toda clase de bienes muebles e inmuebles; (b) nombrar y retirar factores, agentes y empleados de la compañía fijando sueldos y demás remuneraciones, sus deberes y obligaciones; (c) celebrar contratos de arrendamiento, cederlos o resolverlos; (d) realizar todo tipo de negocios con terceros, fijando términos, condiciones y modalidades de la misma; (e) abrir y cerrar cuentas bancarias que tenga la compañía, girar, aceptar y endosar cheques, letras de cambio, pagares y cualquier otro titulo cambiario; (f) solicitar y contratar créditos bancarios o de cualquier otra índole que requiera la compañía; (g) participar en licitaciones públicas y privadas; (h) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas y velar por que los acuerdos de la mismas sean cumplidos e (i) Otorgar poderes especiales a sus abogados de confianza, otorgándoles las facultades que estime convenientes o necesarias a los intereses de la compañía y al cumplimiento de su objeto social sin ninguna limitación ya que las facultades aquí descritas lo son únicamente a titulo enunciativo. Todo lo anterior, nos permite concluir que el actor carece de la autonomía y responsabilidad frente a terceros o trabajadores, ya que no participa o toma las grandes decisiones de la empresa, no compromete su patrimonio, sino que la ejecuta las órdenes del patrono, por lo que mal puede ser considerado como un empleado de dirección. Así se establece.

Para abundar más en lo anterior, es importante destacar tal como se ha señalado que los empleados de dirección no disfrutan de algunos beneficios que son percibidos por la mayoría de los trabajadores, como por ejemplo las horas extraordinarias, sin embargo se evidencia a los autos que la demandada le cancelaba este beneficio, lo cual resulta contradictorio a su defensa, pues los empleados de dirección no se encuentran sujetos a la jornada de trabajo señalada en los artículos 189 al 197 ibídem, lo cual aunado a lo anterior, reafirma que mal podríamos considerarlo como un empleado de dirección. Así se establece.

Establecido lo anterior y como consecuencia que del despido realizado por la demandada se fundamenta en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo sin constar a los autos pruebas la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo del demandante, lo cual era carga de la prueba de la parte demandada, son razones suficientes para considerar que el despido fue sin justa causa y sobre la base de lo anterior, resulta forzoso declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se ordena a la Sociedad Mercantil Canteras & Mármol 96, C.A., a reenganchar al ciudadano L.Y.M.R. a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Gerente General y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de veinticuatro mil doscientos bolívares sin céntimos (Bsf. 24.200,00), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.Y.M.R. contra la Sociedad Mercantil Canteras & Mármol 96, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Gerente General y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mensual de veinticuatro mil doscientos bolívares sin céntimos (Bsf. 24.200,00), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

E.F.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

E.F.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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