Decisión nº PJ00520140000308 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

tres de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2013-000298

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, jueves 03 de abril del 2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento contencioso de Divorcio se procede a realizar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se conforma el Tribunal por la ciudadana Jueza Abogada F.C.C.M. y la Secretaria Abogada C.T.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano W.Y.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.919, en su condición de demandante; se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: C.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.032.251. Se declara abierta la audiencia. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano: W.Y.T.C., quien expone: “Propongo que el Régimen de Convivencia sea abierto, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y de descanso de los niños, previa comunicación de ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.800,00) mensual, que los aportará de la siguiente forma: Un mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.600,00) en tarjeta de alimentación y la cantidad de Un mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.200,00) los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01340410134101029223 del Banco BANESCO, a nombre de la progenitora de los niños y adolescentes, pagaderos los días 30 de cada mes. En cuanto al Bono escolar, el padre comprará los uniformes escolares de los niños. En el mes de diciembre, el padre comprará los estrenos de los hijos para el día 24 del mes de diciembre de cada año y la progenitora del día 31 de cada año. En cuanto a los gastos médicos cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) cada uno, en cuanto estos se generen, debiendo presentar las facturas de los gastos cubiertos al otro progenitor; asimismo insisto con el procedimiento de divorcio”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: C.J.C.C., quien expone: “Estoy de acuerdo con lo propuesto por el padre de mis hijos en relación a las instituciones familiares y que si insisto con el procedimiento”. Es todo. Oído lo propuesto por los comparecientes en el presente asunto, ambas partes solicitan un lapso prudencial a los fines de buscar a los niños en el colegio y traerlos al tribunal para que sean oídos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Oído lo peticionado el tribunal le otorga un lapso prudencial a los fines de que comparezcan con los niños de auto. Siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde; se reanuda la presente audiencia a los fines de garantizarles el derecho de ser oídos. Se procede a oír a la joven G.J. del C.T., de dieciocho (18) años de edad, con cédula de identidad Nº V- 25.122.081 de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y manifiesta: “Estudio 6to. Año, vivo con mi mamá en Tinaquillo, me la llevo bien con ella; si he compartido con mi papá, pero no me gusta mucho no hemos compartido mucho que digamos, porque cuando nos toca compartir con el, la mujer que el tiene quiere andar con nosotros para todas partes e incluso se pone hablar de mi mamá en nuestra presencia y eso no nos gusta; tampoco nos gusta que siempre que lo llamamos es ella quien nos contesta; el nos pasa dinero a veces, no es muy constante”. Es todo. Se procede a oír a la adolescente: SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, con cédula de identidad Nº V-27.952.773 de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y manifiesta: “Tengo 14 años, estudio 2do. año, vivo con mi mamá me la llevo bien con mi mamá, si comparto con mi papá pero poco y cuando nos toca compartir con el también está la mujer que él tiene, ella abarca toda la atención de mi papá”. Es todo. Seguidamente se procede a oír al n.S.O.N., de nueve (09) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y manifiesta: “Estudio 4to. Grado, vivo con mi mamá y me siento bien con ella, me la llevo bien con mi papá, casi nunca lo veo y cuando el viene también anda la señora y ella se pone hablar de mi mamá”. Es todo. Oídas las manifestaciones realizadas por las partes y oído a los niños y a las adolescentes de auto; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Se homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares llegados entre los ciudadanos W.Y.T.C. y C.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.062.919 y V-12.032.251, respectivamente, a favor de SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) y nueve (9) años de edad, respectivamente; en relación a las Instituciones Familiares, relativo a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo, se da por concluido el presente acto y mediante auto aparte de dará por concluida la Fase de Mediación y una vez conste en actas, se fijará mediante auto aparte el día y la hora que tendrá lugar la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación. Es todo, terminó siendo las dos y cincuenta (2:50) de la tarde, se leyó y conformes firman.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

Demandante:

W.Y.T.C.

Demandada

C.J.C.C.

Joven adulta

G.J. del C.T.

Adolescente

SE OMITE NOMBRE

Niño:

SE OMITE NOMBRE

La Secretaria

Abg. C.T.

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