Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoIntimacion

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

En escrito de fecha 14 de abril de 2009 (folios 131 al 135), la abogada en ejercicio M.A.Z.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 10.201, en su condición de coapoderada de la empresa Banco Provincial S.A. Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, según se evidencia del poder que le fuera otorgado autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 18 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 13, tomo 160, acudió ante este Tribunal para hacer oposición a la medida de embargo decretada sobre el vehículo propiedad de su poderdante camioneta tipo: pick-up, modelo: F-150, año: 2006, color: gris, marca: Ford, serial de motor: 6FB62613, serial de carrocería: 1FTPW14596FB62613, de uso: carga y placa: 62W-SAL, según se evidencia del certificado de registro de vehículo Nº 1FTPW14596FB62613-1 de fecha 14 de diciembre de 2006, ya que el mismo es propiedad del Banco Provincial, oposición que realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Indica la apoderada del Banco Provincial que dicho documento acredita la propiedad de su representada sobre el vehículo objeto del embargo y en él se dejó establecida de manera expresa reserva de dominio a nombre del Banco Provincial. De acuerdo al contenido del artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre el certificado de Registro de vehículo es un documento público y en consecuencia surte efecto legal frente a cualquier tercero, en este caso frente al demandante de autos, ya que en el mismo se encuentra inscrito dicho gravamen o reserva de dominio a nombre del Banco.

Señala la opositora que el ciudadano H.d.J.M.B., parte demandada en el juicio, no ha adquirido la propiedad del vehículo embargado, ya que sobre el mismo pesa reserva de dominio a favor del Banco Provincial y hasta tanto no pague la última cuota establecida, otorgándole el recibo de liberación de la reserva, no podrá entonces llamarse o encuadrar dentro de la figura de propietario del vehículo legalmente y por esa razón hace oposición a la medida de embrago ya decretada, haciendo énfasis en que la propiedad del vehículo embargado corresponde a la entidad financiera Banco Provincial y manifiesta que según el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil: “El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante…” y según el artículo 587 ejusdem “Ninguna de las medidas de que trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

Finalmente solicitó al Tribunal el levantamiento de la medida de embargo ya comentada.

El Tribunal para decidir el anterior planteamiento observa:

En sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008 (folios 59 al 62), este Tribunal resolvió la oposición a la medida de embargo preventivo decretado y practicado sobre el vehículo tipo: pick-up, modelo: F-150, año: 2006, color: gris, marca: Ford, serial de motor: 6FB62613, serial de carrocería: 1FTPW14596FB62613, de uso: carga y placa: 62W-SAL, realizada por el demandado H.d.J.M.B. a través de su apoderado judicial, abogado F.R.S.. El opositor-demandado señaló en su solicitud del levantamiento de medida que es el propietario del vehículo objeto del embargo y fundamentó su petición en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedaran libres los bienes embargados

.

Según el dispositivo de la referida sentencia se declaró improcedente la solicitud de levantamiento de la medida preventiva de embargo sobre el vehículo mencionado, en parte por extemporánea, en virtud de lo expuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que señala que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida si la parte estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre podrá oponerse a ella y de los autos se determinó que la oposición a la medida se realizó exactamente seis (6) meses después de intimado el demandado y en parte, por tratarse de una medida cautelar contra la cual no procede el dispositivo del artículo 547 eiusdem, que prevé que los bienes embargados quedarán libres si el ejecutante después de tres meses de practicada la medida no impulsa su ejecución, es decir, se debe tratar de un embargo ejecutivo y no de uno preventivo, como es el presente caso.

De los autos se desprende que en fecha 24 de noviembre de 2008 (folio 73), el Tribunal declaró definitivamente firme la decisión por no haberse ejercido contra ella dentro del término legal el recurso de apelación.

En fecha 10 de diciembre de 2008, las ciudadanas R.I.R.M. y F.B.d.F. apoderadas judiciales del Banco Provincial S.A., hicieron oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal sobre el vehículo ya descrito y en dicha incidencia ocurrida dentro del juicio principal se infiere que las partes son el Banco Provincial S.A. Banco Universal, la demandante Empresa Agro Isleña C.A, la cosa la constituye el vehículo objeto de la medida de embargo preventivo y la causa de dicha incidencia viene siendo la oposición a la medida cautelar decretada y practicada.

De lo anterior se desprende que en ambos procedimientos o incidencias las partes son el Banco Provincial S.A Banco Universal, opositor, la empresa Agro Isleña parte demandante, la cosa u objeto que se demanda es el vehículo sobre el cual recayó la medida y la causa es la oposición a la medida de embargo preventivo ya mencionado, es decir es claramente evidente la identidad de partes, la identidad de cosa y la identidad de causa.

En decisión de fecha 05 de marzo de 2009 que corre agregada a los folios 127 al 130 del cuaderno de medidas, el Tribunal declaró improcedente la oposición realizada contra la misma medida de embargo, por el Banco Provincial S.A. Banco Universal, con fundamento en que “…el apoderado de la parte demandada consignó en el expediente las copias fotostáticas del poder que fuera otorgado por el presidente ejecutivo del Banco Provincial S.A. Banco Universal a las ciudadanas… y el apoderado de la parte actora procedió a impugnar las mismas por ser instrumentos contenidos en copias. En consecuencia, habiendo sido formalmente impugnadas las copias de los poderes conferidos por el Banco Provincial S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429… éstas no tienen ningún valor probatorio, por cuanto no fueron aceptadas expresamente por la parte demandante… este Tribunal considera, con fundamento en los razonamientos que anteceden, que al no presentar el Banco Provincial S.A. copia certificada de los poderes conferidos a sus representantes legales, LA OPOSICIÓN AL EMBARGO EJERCIDA POR EL BANCO ES INEXISTENTE, POR LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LAS PERSONAS QUE SE PRESENTARON POR ANTE ESTE JUZGADO, DICIENDO EJERCER LA REPRESENTACIÓN DE LA CITADA ENTIDAD BANCARIA NACIONAL y en tal virtud, resulta totalmente improcedente la oposición efectuada a la medida de embargo decretada por este Tribunal.”. (Mayúsculas y resaltado del Tribunal).

La sentencia referida dictada en fecha 05 de marzo de 2009, no fue objeto de apelación por parte del Banco Provincial S.A. Banco Universal, adquiriendo así el carácter de definitivamente firme y de cosa juzgada.

En criterio del Tribunal el Banco Provincial S.A. Banco Universal, haciéndose parte en esta causa en la que alega ser propietario del vehículo objeto de la medida de embargo preventivo, ya ejerció con anterioridad, la oposición que indica el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, habiendo obtenido como resultado la sentencia anteriormente transcrita en forma parcial, por lo que considera que ya precluyó el término para ejercer contra la medida preventiva, recurso alguno, en virtud del carácter de cosa juzgada obtenido por la sentencia aludida.

El artículo 1395 del Código Civil establece:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son…

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda éste fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de abril de 1964. V. XII. Pág. 192, mencionada por el comentarista N.P.P. en su Obra Civil Venezolano (pág. 82), se dictaminó:

Conforme a las exigencias de la Ley, para que haya cosa juzgada es necesario que la cosa demandada sea la misma (identidad de objeto); que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa (identidad de causa petendi); que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De manera que la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que haya sido objeto de la sentencia, la cual deberá referirse a un juicio que, por sus elementos constitutivos, tenga estrecha relación de identidad con otro que es propuesto anteriormente.

Nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 ordinal 7º contempla la institución de la cosa juzgada, al expresar:

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente.

.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2007 se dejó sentado lo siguiente:

Respecto a la posibilidad de que la Sala revise sentencias definitivamente firmes se reitera que, en la ejecución de tal potestad la Sala está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a una actuación remarcadamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretenden la revisión de fallos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto en el derecho venezolano la cosa juzgada es, en principio inquebrantable y es extrema su protección, tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, cardinal 7. Por tanto, sólo excepcionalmente y por causas que específicamente estén dispuestas en la ley y en la propia Constitución, o en virtud de la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo del 4 de agosto de 2000 (caso Intana C.A.), es posible la revisión de actos decisorios que hayan adquirido tal atributo.

. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 244, págs. 258 al 261

En el caso que nos ocupa, con anterioridad a esta incidencia de oposición a la medida de embargo, ya se había tramitado la misma oposición formulada por el Banco Provincial S.A, la cual tenía por finalidad obtener el levantamiento de la medida que pesa sobre el vehículo embargado al demandado, medida acordada a solicitud de la demandante, empresa Agro Isleña C.A. y en fecha 05 de marzo de 2009, este Tribunal dictó sentencia declarando improcedente la oposición a la medida efectuada por el Banco Provincial, decisión que adquirió el carácter de definitivamente firme al no ser objeto de apelación por ninguna de las partes ni del opositor Banco Provincial S.A. En tales circunstancias, este Tribunal considera que la presente incidencia de oposición a la medida preventiva de embargo formulada por el Banco Provincial S.A. es improcedente en virtud de que la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 05 de marzo de 2009, producto de la incidencia promovida por el mismo Banco Provincial S.A. adquirió el carácter de cosa juzgada y contra ella no procede ningún recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal séptimo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la oposición al embargo formulada por el Banco Provincial S.A. Banco Universal, en virtud de haber operado la cosa juzgada en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2009.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

El Juez,

Abg. I.E.G.R.

La Secretaria,

Abg. S.C.

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