Decisión nº PJ042013000321 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoRevocatoria De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003222

ASUNTO : IP01-P-2011-003222

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR

CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: ROALCI JIMENEZ

PARTES:

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: K.F.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: Y.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.488.050

DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL: O.C.

DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 Y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO

SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado en relación a la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso decretada en fecha 12 de agosto de 2013 contra el ciudadano Y.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.488.050, y lo condenó a cumplir la pena de SIETE (7) MESES Y ONCE (11) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal Venezolano.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

.- Y.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.488.050.

DE LA AUDIENCIA

En horas del día de hoy, 12 de Agosto de 2013, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Verificación de Condiciones en la causa seguida al imputado Y.J.G., se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo del Juez Abg. B.R.T. en compañía de la Secretaria de Sala del Tribunal Abg. ROALCI JIMENEZ a los fines de dar inicio al acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este estado, contra el ciudadano Y.J.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 Y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.C.. Se verifica la presencia de la partes dejando constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Publico Abg. K.F. y el Defensor Publico Auxiliar Abg. O.C., el imputado J.G.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadano A.C.. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso solicito se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública quien se expone: “Mi defendido me expresa que no se dirigió a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ya que por error pensó que se estaba presentando ante el Tribunal sin tener que asistir a la Unidad Técnica, es por lo que solicito la reapertura de los lapsos conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal ya que el mismo manifiesta no haber entendido que tenia que presentarse en la Unidad Técnica. Es todo”. Se deja constancia que se procedió a verificar el libro de presentaciones y se evidencia que no se presentó ante el Tribunal. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía quien manifiesta: “Visto el incumplimiento del régimen de prueba impuesto por el Tribunal de presentación durante el lapso de un año ante la Unidad Técnica, esta representación fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 47 numeral 1 Y 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza en virtud del incumplimiento de las condiciones y la opinión desfavorable de la representación Fiscal acuerda Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso impuesta al ciudadano Y.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 13.488.050, residenciado en la calle Chruruguara entre calle Isla y calle Proyecto al lado de la escuela D.L.Z., Casa Nro 2-A, Color blanca en remodelación, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 416 Y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO, dado el incumplimiento injustificado del imputado. SEGUNDA: Se impone la pena de 7 MESES Y 11 DÍAS Y 6 HORAS DE PRISIÓN, conforme a los artículos 47.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 375 eiusdem al ciudadano Y.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 13.488.050, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 416 Y 218 del Código Penal Venezolano. Se mantiene la l.d.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor del imputado la medida alternativa de prosecución penal de Suspensión Condicional del Proceso, cuya dispositiva fue del siguiente tenor:

…Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados J.J.G., plenamente identificado en actas, se acoge la calificación jurídica provisional de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 416 Y 218 del Código Penal Venezolano, SEGUNDA: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Represtación Fiscal por ser útil, necesario y pertinente, tanto documentales y testimoniales conforme al articulo 308 de la Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca al imputado. CUARTO: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al ciudadano J.J.G.d. las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena posible a imponer no excede de OCHO (8) años de prisión, seguidamente el acusado expuso: entiendo los hechos por los cuales se me acusa, la pena aplicable, entiendo el alcance de los medios alternativos para la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, en consecuencia ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, En este acto, asimismo se deja constancia que el Ministerio Público en éste acto emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, así como la Víctima ciudadano A.C.. TERCERO: Se decreta en relación al ciudadano J.J.G., por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 416 Y 218 del Código Penal Venezolano Ahora bien, Visto lo solicitado por el condenado se decreta la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano J.J.G., por el lapso de un (01) año, y se le impone como condiciones lo siguiente: 1.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por ese lapso y 2.- Mantener el domicilio actual durante dicho lapso. CUARTO: Cesa el régimen de presentación impuesto al imputado en su oportunidad. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo para informarle sobre el cese del régimen de presentación. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir la obligación que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión…

.

De tal resolución se desprende que el lapso de régimen de prueba fijado por el Tribunal fue de UN AÑO y se fijaron como condiciones las siguientes (ver motiva de aquella decisión:

  1. - Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por ese lapso.

  2. - Mantener el domicilio actual durante dicho lapso.

    Se desprende del acta levantada en fecha 12 de agosto de 2013 que el imputado no cumplió sin razón ni motivo alguno la condición que le fue impuesta por el Tribunal y ello se desprende del alegato de la Defensa Pública quien solicitó al Tribunal la reapertura del lapso, es decir, no justificando de forma alguna en un año que se le otorgaron para cumplir con las condiciones impuestas en el año 2012.

    Por su parte, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público señaló lo siguiente:

    Visto el incumplimiento del régimen de prueba impuesto por el Tribunal de presentación durante el lapso de un año ante la Unidad Técnica, esta representación fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 47 numeral 1 Y 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal. Es todo

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    Por su parte la Defensa Pública expuso:

    Mi defendido me expresa que no se dirigió a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ya que por error pensó que se estaba presentando ante el Tribunal sin tener que asistir a la Unidad Técnica, es por lo que solicito la reapertura de los lapsos conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal ya que el mismo manifiesta no haber entendido que tenia que presentarse en la Unidad Técnica. Es todo

    .

    El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, enseña lo siguiente:

    Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.

    Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.

    El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

  3. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.

  4. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.

  5. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

  6. - En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

    Se desprende del texto del artículo que es la decisión de extender el régimen de prueba es una facultad exclusiva atribuida a la Jueza o Juez, es decir, es potestativo de éste en otorgar o no la extensión del régimen de prueba, para lo cual oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y para el caso de que la Jueza o Juez decida resolver conforme al numeral 2º debe contar con la opinión favorable del Ministerio Público y un informe previo del Delegado de Prueba. El Estado a través del Ministerio Público, como ya se dijo opinó negativamente a la ampliación del régimen de prueba.

    Por la otra parte, el imputado manifestó en la audiencia que no había acudido ante la Unidad Técnica N° 5 de Falcón.

    Así las cosas, quien acá decide, estimó y estima que no es procedente la aplicación del numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en efecto el imputado sin motivo y sin razón justificada incumplió con las condiciones que le fueron impuestas en fecha 11/07/2012, motivo por el cual no puede considerar este despacho la posibilidad de extenderle un régimen de prueba y que no pudo ni siquiera explicar el porque no cumplió, lo que manifiesta de parte del acusado una indeferencia total frente al proceso judicial que bajo ninguna circunstancia puede ser inobservada por este despacho judicial.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 47 numeral 1 y 3 del COPP se revoca la medida de suspensión condicional del proceso otorgada el 11/07/2012 al ciudadano Y.J.G., ello en virtud de incumplir de manera injustificada las condiciones que les fueron impuestas, en consecuencia por mandato del artículo 47 numeral 3 lo procedente ajustado a derecho es revocar la medida concedida y reanudar el proceso procediendo a dictar sentencia condenatoria con fundamento a la Admisión de hecho rendida por el acusado al momento de solicitar la medida, como lo dispone el numeral 1 del citado artículo.

    El delito de Lesiones Leves, se encuentra previsto en el artículo 416 del Código Penal y contempla una pena que va de 3 a 6 meses de arresto, cuyo término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal, son 4 meses y 15 días de arresto. En aplicación del artículo 89 eiusdem se convierte la pena de arresto a prisión quedando en 2 meses, 7 días y 12 horas de prisión.

    El delito de Resistencia a la Autoridad, se encuentra previsto en el artículo 218 del Código Penal y contempla una pena que va de 1 mes a 2 años de prisión, cuyo término medio es 1 año y 15 días de prisión.

    De la sumatoria de ambas penas resulta 1 año, 2 meses, 22 días y 12 horas. En aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal en relación con el artículo 47 eiusdem, conforme al procedimiento especial por admisión de hechos, al cual se acogió el acusado, se rebaja la pena a la mitad, siendo la pena a imponer por los referidos delitos, SIETE (7) MESES Y ONCE (11) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, ello conforme al artículo 47.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

    Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

    No se fija la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el acusado viene en estado de libertad durante todo el proceso judicial y el Tribunal consideró mantenerlo en dicho estado ya que si bien es cierto incumplió con el régimen de prueba, no es menos cierto que él no se sustrajo del proceso y prueba de ello es que acudió al llamado que se le efectuó a los fines del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por incumplimiento la medida de Suspensión Condicional del Proceso que en fecha 11/07/2012, se le otorgó al ciudadano Y.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.488.050 por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 Y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En consecuencia SE ACUERDA REANUDAR EL PROCESO JUDICIAL INSTAURADO EN SU CONTRA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme al artículo 47 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (7) MESES Y ONCE (11) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, conforme a los artículos 47.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 375 eiusdem al ciudadano Y.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 13.488.050, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal Venezolano. Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. CUARTO: Se mantiene la l.d.C.. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal del Ejecución a los fines de su distribución para el cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: No se fija la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el acusado viene en estado de libertad. Y así se decide.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    B.R.D.T.

    LA SECRETARIA,

    ROALCI JIMENEZ

    RESOLUCIÓN: PJ042013000321.-

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